Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 29/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2025 de 17 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 10037310012025100031
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:727
Núm. Roj: STSJ EXT 727:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210
Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2024
RECURRENTE: Arturo
Procurador/a: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado/a: CARLOS JESUS TOVAR JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Apolonia
Procurador/a: , ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado/a: , EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI
Presidenta:
EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
Magistrado/as:
ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (Ponente)
En Cáceres a diecisiete de junio de 2025
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa, procedente de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Cáceres y dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 75/2024, por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Apolonia representada por el procurador Sr. Roncero Águila y defendida por el letrado Sr. Cortés Bechiarelli, la acusación particular Arturo, representado por la procuradora Sra. Moreno Serrano y defendido por el letrado Sr. Tovar Jiménez, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos».
El procurador, don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de D. ª. Apolonia, impugna el recurso planteado, solicitando se desestime por esta Sala, manteniendo el literal de la resolución de origen, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Asimismo, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2025.
Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D. ª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Considera que el motivo esgrimido por Apolonia para retirar las cantidades era un interés punitivo y de control fáctico y económico contra el recurrente; sin embargo, la sentencia da la razón a Apolonia en que temía que ese dinero pudiera ser mal gestionado por el recurrente, al detectar que, a finales de febrero, este comenzó a hacer diversas compras personales por Amazon, mientras ella se hacía cargo de todo. Ignora la sentencia que esos gastos en Amazon (tres gastos que están aportados por la defensa como doc.5 al inicio del juicio) alcanzan la suma de 113,49 € en 20 días. No parece razonable que este comportamiento pueda justificar que se pretendía extraer todo el dinero de las cuentas comunes dejándolas vacías.
Añade que tampoco casa mucho con ese espíritu protector de la prole que, como consta en el certificado de movimientos que se aportó por la defensa en su escrito de calificación como doc. 2, relativo a la cuenta terminada en NUM000 (la cuenta particular a la que la denunciada traspasó los 12.882,27 euros objeto del pleito y que era absolutamente desconocida para el marido), ya hubiese 14.038 euros antes de transferirse los fondos, siendo la cantidad total, tras la transferencia de 26.920 euros, con lo que no se sabe muy bien cuáles son los gastos familiares que justificaban tener esa cantidad y dejar a Arturo sin medios, ni cómo es posible que sea razonable que gastarse en Amazon 113 euros en 20 días la alarmase porque podía sacar 200 o más cuando tenía semejante cantidad en dinero.
Arturo no había hecho nada para generar ningún tipo de sospecha en su comportamiento financiero; ni siquiera le había dado tiempo a cumplir o incumplir las medidas provisionales interpuestas en materia civil por el juzgado de guardia y que ha venido abonando en la medida que ha podido (siempre ha abonado las pensiones de alimentos de los hijos que ahora le adeuda a su padre), pues a causa de los hechos que se denuncian ha quedado sin fondos para abonar los gastos extraordinarios.
Respecto a las denuncias cruzadas, aduce que él fue el primero que la interpuso y el procedimiento ha terminado en condenas para ambos conforme a las sentencias 114/24 del Juzgado de lo Penal 2 de Cáceres y 244/24 de Audiencia Provincial, sin condenas de prisión y sin ninguna medida punitiva para Arturo en lo relativo a sus hijos, estableciéndose en los procedimientos que su relación con ellos era buena y perfectamente normal.
Tampoco considera justificativo de la absolución que ese dinero extraído se haya empleado para gastos familiares, pues no se ha acreditado, como tampoco el ánimo de lucro. Así, la Sra. Apolonia fue notificada personalmente el día 15 de junio de 2023 de la denuncia por apropiación indebida (ac. 33), por lo tanto, teniendo conocimiento del presente proceso no iba a realizar actividades absolutamente extrañas en su cuenta corriente. Más bien, la actuación procesal que ha tenido desde el principio, como no comparecer nunca para declarar (ac. 40, 42 y 56), parece indicar que ha estado ganando tiempo y poder realizar gastos para justificar después la cantidad exorbitada de la que se adueñó, siendo además que los gastos realizados en su cuenta individual, algunos muchos meses después de la retirada de fondos, ni justifican la acción, ni son todos los que específicamente le corresponden de ostentar la custodia.
Cita, al respecto la recurrente, dos movimientos en su cuenta particular terminada en NUM000 a la que transfirió los fondos; así el 11 de septiembre de 2023, movimientos 499 y 500, según la columna del medio, constan unos movimientos de 5000 euros, bajo el concepto «traspaso a cirugía», que podrían tener que ver, según amigos comunes, con una operación de cirugía estética de la denunciada; y en los movimientos 769 y 761 de 18 de enero de 2024 y 862, 864 y 864 de 8 de marzo de 2024, constan conceptos como «viajes el corte inglés», «resto Pompeya Entrada», por valor de 5.743 euros, que tendrían relación con un crucero por el mediterráneo, además de constar numerosos gastos de restaurantes y perfumerías (números 178, 183, 211, 242, 245, 254, 276, 322, 336, 347, 378, 390, 413, 431, 433, 441, 445, 456, 457, 571, 587, 597, 599, 605, 614, 624,625,627, 629, 630, 632, 634, 636, 646, 652, 656, 657, 687, 695, 705, 711, 747, 782, 788, 794, 812, 837, 854, 860, 883, 906, 928,...) o «traspasos de saldo» injustificados (núm. 215, 773, 894, 1019, 1021, etc.), quedando claro que la cuenta NUM000 se ha dedicado a «gastos necesarios», pero también a muchas más cosas, mientras el denunciante se veía obligado a vivir de la caridad de su familia.
Del mismo modo, tal y como consta en el informe del detective aportado como doc. 3 por la defensa en la primera sesión del juicio (informe que viene de ser aportado al procedimiento de divorcio contencioso pendiente en la jurisdicción civil), la denunciada está viviendo con una nueva pareja en el domicilio familiar, con los hijos comunes.
El hecho palmario de que la apropiación está realizada para apropiarse de los fondos y perjudicar al denunciante se vuelve a poner de relieve en la propia demanda por impago que se aportó por la defensa el día de la segunda sesión del juicio, demanda que constituye el culmen de la mala fe y el abuso del proceso judicial.
Valora erróneamente el tribunal la existencia de la circunstancia del saldo suficiente y del concepto del punto de no retorno, pues la Audiencia está dando por hecho que ese dinero que estaba en una cuenta particular de Apolonia en la que había 14.038 euros antes de transferirse el dinero objeto del pleito, era privativo, cuando eso no está acreditado. No consta que haya heredado o recibido donación alguna que se conozca por el marido, que no conocía esa cuenta, y lo más probable es que ese dinero sea también ganancial, con lo que no habría fondos al efecto para devolver lo apropiado; segundo, porque a esa cantidad habría que descontarle importantes partidas no relacionadas con gastos justificados; tercero, porque la fecha 17 de octubre de 2024 que establece la AP por ser la fecha en la que se expide el extracto, no tiene significado alguno en el presente proceso, siendo indicativo que no sea posterior teniendo en cuenta que la primera sesión del juicio fue el 20 de enero de 2025; y finalmente, porque la interposición de la demanda de ejecución demuestra que no hay interés ninguno en hacer pago al esposo de las cantidades transferidas; hay que entender que a fecha de este recurso aún no hay sentencia de divorcio y que la liquidación de la sociedad de gananciales aún no se ha iniciado, pudiendo durar años, con lo que el razonamiento de la audiencia es un planteamiento a futuro que no puede tener cabida como excusa en este pleito (ni siquiera se ha invocado de contrario).
Lo mismo considera que puede indicar acerca del punto sin retorno, por cuanto conforme a la STS 836/2015 claramente existe, y lo configuran multitud de actos: la propia disposición unilateral sin permiso del cónyuge; la ausencia de una situación de necesidad; la total ausencia de explicaciones posteriores durante años, y la demanda de ejecución dineraria interpuesta contra su exmarido por un incumplimiento derivado de la propia apropiación.
Por tanto, el ejercicio de valoración realizado por la Sala no se atiene a las máximas del sentido común y la experiencia, fracasa en el ejercicio de la exégesis valorativa lógica y produce el naufragio de la conclusión razonable.
Establece el art. 790.2 III LECRIM:
Al respecto tiene indicado el TS [por todas, STS 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:680)]:
«Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"».
En la misma línea se pronuncia la STS de 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6061/2024- ECLI:ES:TS: 2024:6061).
Por su parte, el TC en su sentencia 72/2024, de 7 de mayo (BOE núm. 140, de 10 de junio de 2024) ( ECLI:ES:TC:2024:72) se refiere asimismo a la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, señalando los distintos contenidos de garantía tanto en relación con la obligación de motivar las sentencias penales, según sean absolutorias o condenatorias, como con el distinto fundamento y alcance del derecho a recurrirlas, y destacando, respecto de esto último:
«A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de "error en la valoración de la prueba". A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
Según los hechos que recoge la sentencia como probados:
Apolonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casada con Arturo, en régimen de gananciales y con dos hijos en común.
Arturo no realizaba actividad laboral, recibiendo puntualmente ayudas económicas de sus progenitores. Apolonia era la única que desempeñaba un trabajo remunerado en la entidad UNICAJA, percibiendo una nómina que mensualmente le era ingresada en una cuenta de titularidad común, en la que se encontraban domiciliados los gastos ordinarios del matrimonio.
Como consecuencia de denuncias cruzadas entre ambos que motivaron la incoación de las Diligencias Previas 58/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres, se acordó por este la adopción de la medida cautelar de prohibición a Arturo de aproximación y de comunicación respecto de la acusada, produciéndose, en consecuencia, la separación de hecho de los cónyuges, de modo que Arturo se marchó a vivir a casa de sus padres, permaneciendo Apolonia en la vivienda familiar junto con sus hijos.
El 2 de marzo de 2023, y después de que tanto uno como otro hubieran utilizado parte del dinero que tenían invertido en unos fondos de inversión para el pago de los gastos de sus respectivas defensas jurídicas, en dicho contexto de crisis,
El tribunal, en la motivación de la sentencia, indica que, desde un primer momento, Apolonia reconoce que, tras la ruptura de la pareja, procedió a retirar cantidades de la cuenta corriente en la que figuraban como titulares ambos cónyuges ( NUM001), en la entidad UNICAJA, transfiriéndolo a otra cuenta de su exclusiva titularidad, todo su capital, mediante dos operaciones realizadas el 2 de marzo de 2023, por importe de 3.105,06 euros y el 3 de marzo, por valor de 9.777,21 euros, figurando como concepto en ambos casos «reembolso cubrir gastos». Dichos traspasos aparecen debidamente documentados mediante los extractos y resguardos aportados a las actuaciones. Tras la realización de estas transferencias la cuenta mencionada quedó con saldo cero, lo que se mantenía a fecha 4 de octubre de 2024, como certifica la propia entidad UNICAJA.
Las partes no discutían las transferencias en pago a los servicios jurídicos por parte de uno y otro cónyuge, aun cuando el dinero tenía el mismo origen (liberación de fondos de inversión), circunscribiéndose a los importes que Apolonia traspasa a su propia cuenta corriente (la terminada en NUM000) en marzo de 2023, y que ascendían, en total, a la suma de 12.882,27 euros.
Ambos reconocen que, cuando se inician los procedimientos judiciales (auto de 11 de febrero de 2023, de orden de protección, dictado en las Diligencias Urgentes 5/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres), emplearían cantidades que tenían invertidas en fondos de inversión para destinarlas al abono de los profesionales que les asistirán en sus respectivas defensas (en concreto, los días 22 y 24 de febrero constan cargos por importes de 10.890 y 9.946,20 euros, por el concepto de «honorarios defensa» o «provisión de fondos actuaciones judiciales»). Dichas sumas se ingresan primero en la cuenta común (terminada en NUM001), que sirve como «cuenta puente», desde la que son extraídas o transferidas (consta en autos consulta de movimientos de los aludidos fondos de inversión, en donde constan todas estas operaciones).
Sí discutían, en cambio, sobre el resto de las cantidades retiradas por Apolonia, quien, en su declaración en el plenario, justificó las transferencias de dinero (procedentes del reembolso del resto de los fondos de inversión que mantenía la pareja en UNICAJA) en el temor de que ese dinero pudiera ser mal gestionado por Arturo, al detectar que, a finales de febrero, este comenzó a hacer diversas compras personales por Amazon, mientras «ella se hacía cargo de todo, que se alarmó, era un goteo constante, no sabía si en un momento dado podía sacar doscientos euros o más, que ella tenía que proteger ese capital como fuera, que iba destinado a atender a sus hijos». En definitiva, que retiró los fondos y «no dejó que gastase más». Y que «lo ha destinado exclusivamente a atenciones y necesidades de sus hijos, que dejó la cuenta a cero porque no se podía arriesgar».
Aparte de aquella cuenta, los excónyuges tenían la cuenta con numeración NUM002, de la que ambos eran titulares, y que, como indicó la Apolonia en el plenario, venía siendo utilizada para gestionar la economía doméstica, pues en ella se cargaban todos los gastos y desembolsos necesarios para el mantenimiento de la familia, recibiendo también en ella los abonos que percibía ella por el concepto de nómina. En el extracto de esta cuenta, constan esos movimientos desde el 1 de febrero de 2023 en adelante, continuando tras la separación de la pareja efectuándose en ella cargos derivados de los conceptos habituales (préstamos, clases particulares de los hijos, facturas de electricidad, teléfonos, colegio, etc.), siendo los saldos mínimos o incluso se iban reponiendo con los ingresos que periódicamente se realizan, precisamente para poder hacer frente a dichos cargos. Dijo Apolonia que era ella la que satisfacía todos estos recibos, quien pagaba la luz, el seguro, el teléfono, el importe de la hipoteca, etc.
Cotejando los movimientos de esta cuenta común con los de la cuenta con IBAN NUM000, que es la de titularidad exclusiva de Apolonia y en la que tuvieron entrada las cantidades de cuya apropiación se la acusa, se constata por el tribunal de instancia que, efectivamente, se corresponden los movimientos de una y otra, pudiendo verse cómo una gran parte de los cargos de la primera (la común) se atienden con los abonos procedentes de la segunda (la de Apolonia), unas veces por el importe exacto, otras mediante provisiones de fondos previas para evitar que quedase a cero o números rojos.
Arturo manifestó en el juicio oral que, después de que su exmujer sacó ese dinero, se vio sin recursos, porque no tenía trabajo y que tuvo que ser acogido por sus padres, ya que, durante la convivencia, «el dinero de la familia procedía del trabajo de su exmujer, aunque su padre puntualmente les ha ayudado, como podía, a veces más o menos»; que «no tenía dónde vivir, no tenía nada propio ni ganancial, sus padres le dieron cobijo y alimentos en su casa».
El dinero, según lo acreditado, pasa a la cuenta de Apolonia y engrosa los fondos que había en ella, de los que va disponiendo para hacer frente a las obligaciones familiares, pero, frente a las alegaciones de la recurrente, no se observa una disposición inmediata de tales sumas ni que se les haya dado un destino diferente, añadiéndose al saldo de que ya disponía, y que luego se va a ver incrementado con la aportación de sus nóminas y, más adelante, de los abonos por alimentos que va efectuando Arturo, generalmente unos 400 euros.
A la fecha de expedición del certificado de los movimientos (17 de octubre de 2024), la cuenta conserva aún saldo suficiente que permitiría, en su caso, hacer pago al exesposo de la parte de gananciales derivada de aquellas sumas transferidas, sin perjuicio, no obstante, de la liquidación que procediera respecto de la mentada sociedad ganancial, habida cuenta de las reclamaciones que se dilucidan en el ámbito civil (y así, por ejemplo, las que se refieren a los gastos extraordinarios).
El razonamiento de la Audiencia Provincial evidencia la absoluta falta de fundamento de las alegaciones de las recurrentes: ni valoración arbitraria ni falta de valoración de prueba.
Al contrario, el tribunal de instancia dicta una sentencia absolutoria tras apreciar racionalmente las pruebas practicadas y confrontarlas con los requisitos del delito que se imputaba a la acusada, sin que la recurrente haya opuesto argumento alguno que evidencie arbitrariedad, y, menos, que existiera alguna prueba fundamental para la defensa de sus intereses que no haya sido apreciada por el tribunal. Cuestión distinta es que a la acusación particular (el Ministerio Fiscal considera en su dictamen convincente la sentencia impugnada) no le haya gustado la valoración realizada por el tribunal,
La motivación o justificación de la conclusión probatoria no puede calificarse en modo alguno de insuficiente, o que se apoye en un error de hecho patente que derive de las actuaciones, ajustándose, al contrario, plenamente a las reglas de inferencia fáctica de la lógica, del conocimiento científico y de las máximas de experiencia.
Por lo demás, no se ha aducido por la recurrente que se haya omitido razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas relevantes para el fallo, ni tampoco que se hubiera decidido excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En definitiva, en los límites de la función revisora de una sentencia absolutoria, no cabe sino concluir que no apreciamos arbitrariedad en dicha sentencia lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE.
Este tribunal se ha pronunciado en ese sentido en la STSJEX de 11 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ EXT 291/2022- ECLI:ES: TSJEXT: 2022:29), donde indicábamos que, tratándose de sociedades gananciales, el Tribunal Supremo parte de ser precisa una liquidación de la sociedad con carácter previo a determinar si ha existido o no un acto de apropiación.
Del mismo modo nos pronunciábamos en la más reciente de 8 de abril de 2025 ( ROJ: STSJ EXT 444/2025- ECLI:ES: TSJEXT: 2025:444), en la que se enjuiciaba un supuesto similar al que aquí nos ocupa, con exposición de la jurisprudencia aplicable, señalábamos:
«Pues bien, la Audiencia Provincial, en la sentencia recurrida significa -y es cita literal- lo siguiente: Planteada así la cuestión, ¿cabe entender como constitutiva de un delito de apropiación indebida la conducta del acusado al realizar la polémica transferencia de fondos procedentes de la cuenta ganancial a su propia cuenta? Alberga dudas la Sala, vistas las posiciones enfrentadas que mantienen los antiguos cónyuges y la mecánica seguida a lo largo del período a que se refieren los extractos presentados, máxime si tenemos en cuenta que habitualmente era la Sra. ... quien realizaba las operaciones bancarias, no habiéndose concretado a qué concepto o conceptos se destinaron las sumas en efectivo que regularmente se sacaban de la cuenta y qué cantidad pudo haber retenido finalmente la denunciante.
En este orden de cosas, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 836/2015, de 28 de diciembre, en aquellos casos en que han existido acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de titularidad conjunta, el juicio de tipicidad se desdibuja, pues en estos supuestos surge la necesidad instrumental "de un proceso previo de liquidación que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio del dinero u otra cosa fungible. Pues la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho, en la medida en que podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro".
Esto es, resultará preciso atender al caso concreto,
En línea con lo anterior, recordamos igualmente que la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir, que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo). En el supuesto que nos ocupa, el acusado traspasa a su cuenta el dinero, incorporándolo a su patrimonio, indicando, no obstante, en sus manifestaciones, tanto en Instrucción como en el acto del juicio, que "no se ha tocado", no constando en principio que hubiera dispuesto de dicha suma (al menos, según los extractos aportados junto al escrito de defensa) permaneciendo pues a resultas de la correspondiente liquidación. Se ha producido, indudablemente, un trasvase de fondos pertenecientes a la sociedad de gananciales, pero también hemos visto que de la misma cuenta se fueron realizando sucesivos reintegros durante la vigencia del matrimonio, cantidades en metálico de las que se iba disponiendo, pero que igualmente se guardaban en la vivienda, y así, la propia denunciante admitió haber sacado dichas sumas, de las cuales todavía quedaba parte de ellas al producirse la separación (indicó que en torno a siete u ocho mil euros, como vimos, aunque no se ha acreditado que pudiera ser otra la cantidad custodiada), fondos que igualmente pertenecerían a la masa ganancial, manifestando el acusado que su ex pareja se los habría quedado, lo que ésta no ha desmentido, limitándose a señalar que no recordaba que se hubiera hablado de repartir el dinero que había en la vivienda.
La forma de operar de los cónyuges y las diversas cuestiones que no han resultado esclarecidas suscitan, a nuestro entender, las suficientes dudas como para considerar procedente la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución del acusado, sin perjuicio de lo que proceda acordar con ocasión de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y por tanto, en el ámbito estrictamente civil, donde entendemos que han de resolverse los litigios que los excónyuges mantienen, habida cuenta del principio de intervención mínima propio del Derecho punitivo».
En definitiva, esa duda que asalta a la Audiencia Provincial y que determina la aplicación del principio
Como concluye el tribunal de instancia no queda acreditado el ánimo de lucro y el dolo especifico del tipo delictivo o, al menos, la prueba practicada arroja una duda más que razonable sobre su concurrencia, no pudiendo afirmarse sin ningún género de duda que la conducta de Apolonia haya causado un perjuicio económico, ni que se haya producido un enriquecimiento injusto de la misma, sin la previa liquidación de la masa ganancial, ni por tanto se puede afirmar que ha existido una apropiación indebida por distracción.
Cuando se lleve a cabo esa liquidación y reparto de bienes, será cuando se puedan hacer las reclamaciones pertinentes, debiendo con ello descartar el tercer motivo del recurso en el que se denuncia una aplicación errónea del principio de intervención mínima del Derecho penal, aduciendo que el argumento del tribunal de instancia relativo a que debe dilucidarse el conflicto entre los excónyuges en sede civil es erróneo «sin entrar en mayores consideraciones». Ciertamente el art. 253 CP persigue conductas delictivas concretas, pero ya se ha expuesto cómo ha de interpretarse y aplicarse el tipo penal cuando no existe aún liquidación de la sociedad de gananciales.
Del mismo modo, para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, debe haberse constatado que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución (el «punto de retorno»). Los movimientos de las cuentas bancarias incorporadas al expediente judicial muestran que existió disponibilidad para la eventual liquidación del acervo ganancial y, por tanto, no se habría alcanzado el denominado «punto sin retorno» que consumara el ilícito penal a forma de operar de los cónyuges.
Es razonable, pues, que el resultado probatorio, unido a la doctrina jurisprudencial acerca de la apropiación indebida cuando aún no ha sido liquidada la sociedad de gananciales, susciten las suficientes dudas como para considerar procedente la aplicación del principio
En consecuencia, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), analizado exhaustivamente por el tribunal de instancia, y fiscalizado por esta Sala, no permite compartir la alternativa condenatoria propuesta por la recurrente, en cuanto existe una duda racional y razonable sobre la concurrencia de los requisitos típicos que definen el delito de apropiación indebida, lo que determina la atipicidad de los hechos a los que se han contraído las presentes actuaciones.
Consiguientemente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente en la forma expuesta en el art. 276.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referida a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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