Sentencia Penal 43/2025 T...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 43/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1095

Núm. Roj: STSJ AR 1095:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000043/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 33/2025, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2025, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 610/2024 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato y robo con violencia en las personas en casa habitada, siendo recurrentes:

D. Lorenzo y Dª. Encarna (acusación particular) representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún Monter y defendidos por la Letrada Dª Marina Ons Vidal.

Pedro Francisco (acusado) representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Broceño Esponey y defendido por el Letrado D. Bartolomé Arranz Durán.

Jesús María (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Esteban Pendás.

Y recurridos:

D. Lorenzo y Dª. Encarna (acusación particular) representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún Monter y defendidos por la Letrada Dª Marina Ons Vidal.

Jesús María (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Esteban Pendás.

MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.-En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<

En la ciudad de Zaragoza, a diecisiete de Febrero de dos mil veinticinco.

Siendo las doce horas del día de la fecha, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Don Mauricio Murillo y Garcia-Atance, en la causa de Procedimiento Especial de la Ley de Jurado número 2320/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número Diez de los de Zaragoza, Rollo de Sala número 610/2021, una vez concluido el Juicio Oral, emitidos los respectivos informes del Ministerio Fiscal, Acusaciones Particulares y Defensas, así como oídos 1os acusados someto al Jurado constituido en este juicio e1 siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

GRUPO A

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María, es mayor de edad y nació el día NUM000 de 2000. (Hecho desfavorable)

2.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco, es mayor de edad y nació el día NUM001/1996. (Hecho desfavorable).

3. - Considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco se conocían con anterioridad (Hecho desfavorable)

4. - Considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco se dirigieron al domicilio de Marcelino, sito en la DIRECCION000 de la 1ocalidad de Figueruelas (Zaragoza) el pasado dos de Mayo de dos mil veintidós. (Hecho desfavorable)

5. - Considera el JURADO probado que la dirección del domicilio indicada era la vivienda habitual de Marcelino. (Hecho desfavorable)

6.- Considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco, permanecieron un tiempo en el exterior del domicilio del citado Marcelino (Hecho desfavorable)

7.- Considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco, accedieron al domicilio indicado en la franja horaria aproximada comprendida entre las 00.30 horas y las 01:30 horas de la madrugada del tres de Mayo de dos mil veintidós. (hecho desfavorable)

8. - Considera el JURADO probado que el acceso al domicilio de Marcelino sito en la DIRECCION000 fue escalando un muro que accede a una terraza superior y desde allí a un corral interior que comunica con dicha vivienda. (Hecho desfavorable)

9.- Considera e1 JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco, eran conocedores de que en 1a vivienda de Marcelino existían sistemas de video vigilancia. (Hecho desfavorable)

10.- Considera el JURADO probado que la hora que presentaba el sistema de videovigilancia se encontraba desfasado en una hora á1 mantener el denominado "horario de invierno". (hecho desfavorable)

11. - PROPOSICIÓN ALTERNATIVA, sólo puede contestarse a una de las dos siguientes proposiciones "a" o "b"

a.- Considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco, se cubrieron los rostros con ayuda de prendas que a tal efecto portaban, con la finalidad de no ser reconocidos en las imágenes que, en su caso, se les pudiera 1legar a captar, de manera que impidiera su identificación. (Hecho desfavorable)

b. - Considera el JURADO probado que al menos el acusado Pedro Francisco se cubrió el rostro con ayuda de prendas que portaba al efecto, con la finalidad de no ser reconocido en las imágenes que, en su caso, se le pudiera llegar a captar, de manera que impidiera su identificación. (Hecho desfavorable)

12.- considera el JURADO probado que ambos acusados, Jesús María y Pedro Francisco, utilizaron guantes de látex durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de la victima a f in de no dejar huellas dactilares e impedir su identificación. (Hecho desfavorable)

l3. - Considera e1 JURADO probado que el acusado Pedro Francisco desconectó e1 router de la vivienda a fin de dejar inoperativo e1 sistema de videovigilancia de la misma. (Hecho desfavorable)

14.- PROPOSICIÓN ALTERNATIVA, sólo puede contestarse a una de las dos siguientes proposiciones "a" o "b"

a.- Considera el JURADO probado que ambos acusados Jesús María y Pedro Francisco, abordaron a Marcelino que se hallaba en su vivienda, tirándole al suelo donde le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y le ataron las muñecas a la espalda con una cuerda para evitar cualquier tipo de defensa por su parte. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que Marcelino fue violenta y reiteradamente golpeado en la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas utilizando al menos dos objetos contundentes distintos: uno romo, y sin aristas y otro con aristas. (Hecho desfavorable)

15.- Considera el JURADO probado que Marcelino fue violenta y reiteradamente golpeado en la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas utilizando al menos dos objetos contundentes distintos: uno romo, y sin aristas y otro con aristas. (Hecho desfavorable)

16.- Considera el JURADO probado que se llegaron a identificar un total de 58 lesiones en el cuerpo de Marcelino. (Hecho desfavorable)

17.- Considera el JURADO probado que las acciones descritas se llevaron a cabo para acabar con la vida de Marcelino. (Hecho desfavorable)

18.- Considera el JURADO probado que dichas acciones Io fueron de forma que se aumentase en la mayor medida posible su sufrimiento y dolor físico. (Hecho desfavorable)

19.- Considera el JURADO probado que. a consecuencia de la paliza recibida Marcelino falleció aproximadamente a las 1:30 horas del día tres de Mayo de dos mil veintidós (Hecho desfavorable)

20.- Considera el JURADO probado que la causa inmediata de su muerte fue un shock mixto asfíctico traumático, y la causa inicial o fundamental el politraumatismo recibido. (Hecho desfavorable)

21.- Considera el JURADO probado que la muerte de Marcelino fue lenta, dolorosa y agónica. (Hecho desfavorable)

22.- PROPOSICIÓN ALTERNATIVA, sólo se podrá contestar a una de las dos siguientes proposiciones "a" o "b"

a.- Considera el JURADO probado que Jesús María y Pedro Francisco, durante la secuencia descrita, o después, se apoderaron del teléfono móvil personal de Marcelino con número NUM002. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que fue Pedro Francisco, durante la secuencia descrita, o después, se apoderó del teléfono móvil personal de Marcelino con número NUM002. (Hecho desfavorable)

23.- Considera el JURADO probado que también se apoderaron de cinco tablets (tres de la marca Samsung, una de la marca Huawei y otra más de la marca Lenovo), así como otros cuatro teléfonos móviles y una cantidad indeterminada de dinero. (Hecho desfavorable)

24.- Considera el JURADO probado que durante su estancia en el domicilio de Marcelino, el acusado Jesús María dejó restos de su propia sangre en una bolsa de plástico blanca con la inscripción "RECICLA" que se hallaba en el salón de la vivienda. (Hecho desfavorable)

25.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco, hallándose todavía en Figueruelas, y desde su teléfono móvil con número NUM003, llamó a la Cooperativa del Taxi ( NUM004) pidiendo un taxi que los trasladó, tanto a él como al acusado Jesús María, a la localidad de Utebo, en concreto al domicilio de Pedro Francisco. (Hecho desfavorable)

26.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María, durante los hechos descritos, también portaba un teléfono móvil con número NUM005. (Hecho desfavorable)

27.- Considera el JURADO probado que el teléfono móvil que portaba Jesús María, número NUM005, estaba titularizado a nombre de su padre, si bien lo empleaba con habitualidad. (Hecho desfavorable)

28.- Considera el JURADO probado que el cuerpo sin vida de Marcelino fue encontrado por su hermano Lorenzo, quien se personó en el domicilio de su hermano a las 02:05 horas del día tres de Mayo de dos mil veintidós. (Hecho desfavorable)

29.- Considera el JURADO probado que las cámaras de vigilancia que la víctima tenía instaladas en su domicilio habían dejado de funcionar a las 01:39 horas, y su hermano Lorenzo podía visionar las mismas desde su domicilio.

30.- Considera el JURADO probado que Marcelino tenía una salud delicada al haber padecido previamente un ICTUS y tenía problemas coronarios, siendo su salud muy delicada. (Hecho desfavorable)

31.- Considera el JURADO probado que Marcelino era consumidor de sustancias estupefacientes (Hecho desfavorable)

32.- Considera el JURADO probado que en el domicilio de Marcelino en Figueruelas se encontraron por la Guardia Civil cocaína y derivados de la marihuana. (Hecho desfavorable )

33.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde el dos de Junio de dos mil veintitrés, y el acusado Jesús María desde el día treinta y

uno de Mayo de dos mil veintitrés. (Hecho desfavorable)

34.- Considera el JURADO probado que los familiares más próximos de Marcelino son su hermano Lorenzo y su sobrina (hija del anterior) Encarna. (Hecho desfavorable)

GRUPO B

1.- Considera el Jurado probado que el acusado Jesús María no es autor de los hechos por los que es objeto de acusación. (Hecho favorable)

2.- Considera el JURADO probado que los acusados Jesús María y Pedro Francisco no se conocían con anterioridad al día de los hechos. (Hecho favorable incompatible con las proposiciones C2 y C3)

3.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María vivía en la localidad de Monzalbarba desplazándose en ocasiones a Madrid. (Hecho favorable)

4.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María trapicheaba con derivados del cannabis (Hecho favorable)

5.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María no conocía a la víctima Marcelino. (Hecho favorable)

GRUPO C

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no conocía, salvo de verle en una ocasión, a Marcelino. (Hecho favorable)

2.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco conocía al otro acusado, Jesús María, con anterioridad a estos hechos. (Hecho favorable incompatible con la proposición B2)

3.- Considera el JURADO probado que los acusados Pedro Francisco y Jesús María vivían, al menos transitoriamente, juntos en el domicilio del primero. (Hecho favorable incompatible con la proposición B2)

4.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María indicó al acusado Pedro Francisco que podían ir al domicilio de Marcelino en Figueruelas y robarle sus pertenencias . (Hecho favorable)

5.- Considera el JURADO probado que los acusados Jesús María y Pedro Francisco se dirigieron la noche del dos de Mayo de dos mil veintidós al domicilio de Marcelino en la DIRECCION000 de Figueruelas. (Hecho favorable)

6.- Considera el JURADO probado que ambos acusados no tenían ningún plan preconcebido de acabar con la vida de Marcelino sino simplemente la de robarle. (Hecho favorable)

7.- Considera el JURADO probado que una vez introducidos en el domicilio de Marcelino, el acusado Pedro Francisco se dedicó a registrar el piso superior de la vivienda mientras el acusado Jesús María se encargaba de reducir y sujetar a Marcelino. (Hecho favorable no compatible con la proposición Al4a)

8.-Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no oyó gritos, ni golpes, ni ruidos que le hicieran sospechar que Marcelino estaba siendo golpeado. (Hecho favorable)

9.- Considera el JURADO probado que cuando el acusado Pedro Francisco baja de la segunda planta no sospechó lo que había pasado con Marcelino. (Hecho favorable no compatible con las proposiciones D2 y D3)

GRUPO D

1.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María causó materialmente la muerte de Marcelino. (Hecho desfavorable)

2.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco causó materialmente la muerte de Marcelino. (Hecho desfavorable)

3.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar si se ha contestado negativamente a la proposición D2 a una de estas dos proposiciones "a" o "b"

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco, aunque no produjo materialmente la muerte de Marcelino, la consintió. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco, aunque no produjo la muerte de Marcelino, tampoco la consintió. (Hecho favorable)

GRUPO E Se procederá a contestar a las cuestiones de este grupo si se ha contestado afirmativamente a las cuestiones D1, D2 y/o D3a

1.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra "a" o a la letra "b"

a.- Considera el JURADO probado que en la muerte de Marcelino se emplearon medios, modos o formas sin que pudiera defenderse de los mismos (alevosía configuradora de asesinato). (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que no se puede demostrar que el señor Marcelino fuera matado o asaltado de manera sorpresiva. (Hecho favorable)

2.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra "a" o a la letra "b"

a.- Considera el JURADO probado que en la muerte de Marcelino se aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios (ensañamiento configurador de asesinato). (Hecho desfavorable)

b. -Considera el JURADO probado que el hecho de tener Marcelino más de cincuenta lesiones por todo el cuerpo no es sinónimo de haberse causado dolor innecesario en el mismo dado que cada una de las lesiones no es mortal en sí misma. (Hecho favorable)

3.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra "a" o a la letra "b"

a.- Considera el JURADO probado que la muerte de Marcelino. Marcelino se produjo para facilitar o asegurar la comisión de un delito de robo (circunstancia de agravación configuradora de asesinato). (Hecho desfavorable)

b. Considera el JURADO probado que no ha quedado acreditado que se quitara la vida de Marcelino para facilitar o asegurar la comisión de un delito de robo. (Hecho favorable)

4.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra "a" o a la letra "b"

a.- Considera el JURADO probado que el empleo de prendas en la cabeza y rostro en el acceso a la vivienda de Marcelino lo fue para facilitar la impunidad e impedir la identificación los autores. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el empleo de prendas en la cabeza y rostro en el acceso a la vivienda de Marcelino no lo fue para facilitar la impunidad e impedir la identificación de los autores. (Hecho favorable)

5.- Propuesta alternativa. Únicamente se podrá contestar a la letra "a", o a la letra "b", o a la letra "c", o a la letra "d"

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María actuó en un estado que le afectaba gravemente a sus capacidades intelectivas y volitivas de comprender lo que estaba haciendo (eximente incompleta de trastorno mental transitorio). (Hecho favorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María actuó en un estado que afectaba gravemente a su capacidad volitiva pero no intelectiva por lo que estaba haciendo (Atenuante). (Hecho favorable)

c.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María actuó en un estado que afectaba levemente a su capacidad volitiva pero no intelectiva por lo que estaba haciendo (Atenuante). (Hecho favorable)

d.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María actuó en un estado que no afectaba ni a su capacidad volitiva ni intelectiva por lo que estaba haciendo. (Hecho desfavorable)

6.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b"

a.- Considera el JURADO probado que Pedro Francisco actuó en un estado que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas por consumir drogas. (Hecho favorable)

b.- Considera el JURADO probado que Pedro Francisco no se encontraba afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas por el previo consumo de drogas. (Hecho desfavorable)

7.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una de las dos siguientes proposiciones si se ha contestado afirmativamente a la proposición E6a

a.- Considera el JURADO probado que Pedro Francisco encontraba afectado gravemente en sus capacidades intelectivas y volitivas por el previo consumo de drogas. (Hecho favorable)

b.- Considera el JURADO probado que Pedro Francisco se encontraba afectado levemente en sus capacidades intelectivas y volitivas por el previo consumo de drogas. (Hecho favorable)

GRUPO F

1.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b":

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María es culpable de delito de asesinato de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María no es culpable de delito de asesinato de Marcelino. (Hecho favorable)

2.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b" y si se ha contestado afirmativamente a la cuestión 1b:

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María es culpable de delito de homicidio de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María no es culpable de la muerte de Marcelino. (Hecho favorable)

3.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b":

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco es culpable de delito asesinato de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no es culpable de delito de asesinato de Marcelino. (Hecho favorable)

4.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes a" o "b" y si se ha contestado afirmativamente a la cuestión 3b:

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco es culpable de delito de homicidio de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no es culpable de la muerte de Marcelino. (Hecho favorable)

5. - Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b":

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María es culpable de delito de robo con violencia en casa habitada en la persona de Marcelino . (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Jesús María no es culpable de delito de robo con violencia en casa habitada en la persona de Marcelino. (Hecho favorable)

6. - Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes "a" o "b":

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco es culpable de delito de robo con violencia en casa habitada en la persona de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no es culpable de delito de robo con violencia en casa habitada en la persona de Bernardino. (Hecho favorable)

7.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos proposiciones siguientes a" o "b" si se ha contestado afirmativamente a la proposición F6b

a.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco es culpable de delito de robo con fuerza en casa habitada de Marcelino. (Hecho desfavorable)

b.- Considera el JURADO probado que el acusado Pedro Francisco no es culpable de delito de robo con fuerza en casa habitada de Marcelino (Hecho favorable)

(El veredicto de culpabilidad requiere de siete votos favorables, y el de no culpabilidad de cinco votos favorables)

GRUPO G

1.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena, siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la Ley, a que se suspenda la condena.

2 . El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, a que en caso de condena, en la misma Sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el Indulto de la pena que pudiera corresponder a Jesús María y Pedro Francisco.

El Magistrado Presidente del Tribunal>>

SEGUNDO.-Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

JURADOS

1 . Faustino DNI NUM006

2. Visitacion DNI NUM007

3. Andrea DNI NUM008

4. Sacramento DNI NUM009

5. Alejandra DNI NUM010

6. Benita DNI NUM011

7. Gines DNI NUM012

8 . Adoracion DNI NUM013

9 . . Raimunda DNI NUM014

EN Zaragoza a 17 de febrero del 2025

Se ha constituido el Tribunal del Jurado con los miembros del Jurado arriba indicados, para proceder a la deliberación y votación del veredicto de la causa del Tribunal del Jurado 610/2024 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se ha instruido y seguido por los presuntos delitos de asesinato y robo con intimidación contra Jesús María y Pedro Francisco.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación el Jurado ha elegido como PORTAVOZ Faustino

10 Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran Por Unanimidad los siguientes:

HECHO Al

HECHO A2

HECHO A3

HECHO A4

HECHO A5

HECHO A6

HECHO A7

HECHO A8

HECHO A9

HECHO A1O

HECHO A11 OPCION B

HECHO A13

HECHO A14 OPCION B

HECHO A15

HECHO A16

HECHO A17

HECHO A18

HECHO A19

HECHO A2O

HECHO A21

HECHO A22 OPCION A

HECHO A24

HECHO A25

HECHO A26

HECHO A27

HECHO A3O

HECHO A31

HECHO A32 HECHO A33 HECHO A34

HECHO B3

HECHO B4

HECHO C2

HECHO C3

HECHO C4

HECHO C5

HECHO C7

HECHO D1

HECHO D3 0PClON A

HECHO E1 OPCION A

HECHO E2 OPCION A

HECHO E3 OPCION A

HECHO E4 0PClON A

HECHO E5 OPCION D

HECHO E6 OPCION B

HECHO F1 OPCION A

HECHO F3 OPCION A

HECHO F5 OPCION A

HECHO F6 OPCION A

Por Mayoría los siguientes:

HECHO A12 (Probado por 8 votos ? favor ? 1 voto en contra)

HECHO C6 (Probado por 5 votos ? favor ? 4 voto en contra)

20 Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran Por Unanimidad los siguientes:

HECHO A23

HECHO A28

HECHO A29

HECHO B1

HECHO B2

HECHO B5

HECHO C1

HECHO C8

HECHO C9

HECHO D2

Por Mayoría los siguientes:

30 Por lo anterior los jurados encontramos

Al acusado Jesús María Culpable por unanimidad. Del hecho delictivo de ASESINATO.

Al acusado Jesús María Culpable por unanimidad.

Del hecho delictivo de ROBO CON VIOLENCIA EN VIVIENDA HABITADA.

Al acusado Pedro Francisco Culpable por unanimidad.

Del hecho delictivo de ASESINATO.

Al acusado Pedro Francisco Culpable por unanimidad.

Del hecho delictivo de ROBO CON VIOLENCIA EN VIVIENDA HABITADA.

El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Jesús María del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente: no favorable por unanimidad a que se le suspenda la condena.

El criterio sobre la concesión o no del indulto a Jesús María es el siguiente: no favorable por unanimidad a que se le solicite indulto.

El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Pedro Francisco del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente: no favorable por unanimidad a que se le suspenda la condena.

El criterio sobre la concesión o no del indulto a Pedro Francisco es el siguiente: no favorable por unanimidad a que se le solicite indulto.

40 Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

PROBADO POR UNANIMIDAD;

HECHO A10) Probado por unanimidad, como se indica en la sentencia de conformidad acontecimiento 87, antecedentes penales.

HECHO A20) Probado por unanimidad, como se indica en la sentencia de conformidad acontecimiento 109, antecedentes penales.

HECHO A30) Probado por unanimidad, porque en ambas declaraciones realizadas el día 14/02/2024 sesión 4 del juicio comunican que se conocían o que tenían personas en común.

HECHO A40) Probado por unanimidad, basándonos en la pericial de las grabaciones de videovigilancia las cámaras de seguridad de la vivienda del fallecido. (Acont 112, 117, 118)

HECHO A50) Probado por unanimidad, basándonos en AUXILIO JUDICIAL NACIONAL NO: 0000042/2022 referente a la declaración de su hermano Lorenzo.

HECHO A60) Probado por unanimidad, basándonos en las imágenes de las grabaciones de la mirilla de la puerta trasera de lavivienda del fallecido. (Acont 112, 117, 118)

HECHO A7º) Probado por unanimidad, basándonos en el informe de los Guardias Civiles sobre sistema de videovigilancia vivienda victima Diligencias policiales NUM015.

HECHO A8º) Probado por unanimidad, basándonos en las imágenes de las grabaciones de la leñera de la vivienda del fallecido. (Acont 112, 117, 118)

HECHO A90) Probado por unanimidad, basándonos en las declaraciones realizadas por los acusados el día 14/02/2025 y las reacciones percibidas en las grabaciones de las cámaras de los acontecimientos 112, 117, 118.

HECHO A100) Probado por unanimidad, ratificándonos en el informe de los Guardias Civiles sobre sistema de videovigilancia vivienda victima Diligencias policiales NUM015.

HECHO A110) Opción B por unanimidad, basándonos en la pericial de las grabaciones de videovigilancia las cámaras de seguridad de la vivienda del fallecido. (Acont 112, 117, 118)

HECHO A130) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración del propio acusado Pedro Francisco.

HECHO A140) Opción B por unanimidad, basándonos en la declaración realizada por Pedro Francisco el día 14/02/2025.

HECHO A150) Probado por unanimidad, basándonos en el informe forense.

HECHO A160) Probado por unanimidad, basándonos en el informe forense.

HECHO A170) Probado por unanimidad, basándonos en todas las acciones descritas durante el robo con violencia.

HECHO A180) Probado por unanimidad, basándose en el informe forense.

HECHO Al90) Probado por unanimidad, basándose en el informe forense.

HECHO A200) Probado por unanimidad, basándose en el informe forense.

HECHO A210) Probado por unanimidad, basándose en el informe forense.

HECHO A220) Opción A probado por unanimidad, basándonos en ANALISIS RECORRIDO BTS DE LA LÍNEA NUM002.

HECHO A240) Probado por unanimidad, basándonos en los informes periciales sobre restos biológicos de Jesús María. (Acont 135 y 137 y aclaratorios 194 y 206)

HECHO A25º) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración de Pedro Francisco del día 14/02/2025 y por el seguimiento realizado en los informes de guardia civil (Acont 203,204,205)

HECHO A26º) Probado por unanimidad, basándonos en ANALISIS DE SEGUNDA LINEA INTERÉS DETECTADA ( NUM005).

HECHO A27º) Probado por unanimidad, basándonos en el testimonio del padre de Jesús María.

HECHO A30º) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración de su familia y del médico forense.

HECHO A310) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración de su familia y del médico forense.

HECHO A320) Probado por unanimidad, basándonos en el informe y en la inspección ocular realizada por la guardia civil.

HECHO A33º) Probado por unanimidad, basándonos en el acontecimiento Jesús María (Acont 97) y Auto prisión provisional de Pedro Francisco (Acont 128).

HECHO A34º) Probado por unanimidad, basándonos en las declaraciones de la familia.

HECHO B3º) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración del acusado Jesús María y de su propio padre.

HECHO B40) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración del acusado donde lo afirma.

HECHO C2º) Probado por unanimidad, ambos acusados tienen llamadas entrelazadas días antes de los hechos.

HECHO C3º) Probado por unanimidad. Aunque uno de los acusados ha declarado no tener nada que ver con el otro ni con los hechos, Pedro Francisco alega saber sobre la vida personal de Jesús María además de incluir en su declaración que vivieron juntos por los problemas que este tenía con su propia familia.

HECHO C4º) Probado por unanimidad, basándonos en las indicaciones que aparenta dar el acusado Jesús María a Pedro Francisco en las imágenes de las cámaras de videovigilancia.

HECHO C5º) Probado por unanimidad, basándonos en la visualización de las grabaciones de las cámaras.

HECHO C7º) Probado por unanimidad, basándonos en la declaración realizada por Pedro Francisco el día 14/02/2025.

HECHO D1º) Probado por unanimidad. Podemos apreciar al acusado Jesús María en el visionado de las imágenes de las cámaras de videovigilancia y se ha localizado ADN de él en el interior de la vivienda.

HECHO D3º) Opción A probado por unanimidad. En ningún caso Pedro Francisco puso oposición a lo que estaba ocurriendo ya que no existe ningún indicio de auxilio por su parte.

HECHO E1º) Opción A probado por unanimidad. El fallecido apareció con unos surcos en las muñecas de haber sido maniatado.

HECHO E2º) Opción A probado por unanimidad. A pesar de que los golpes no le causaron la muerte instantánea generaron una muerte agónica.

HECHO E3º) Opción B probado por unanimidad. Consideramos que entraron a robar y en el transcurso de los hechos concurrió la muerte.

HECHO E40) Opción A probado por unanimidad. Se aprecia en las imágenes de las cámaras a Pedro Francisco bien tapado para no ser reconocido.

HECHO E50) Opción D probado por unanimidad. Pese a los informes presentados por los peritos contratados por el acusado, en ningún caso se exime de responsabilidad de cualquier acto realizado por el mismo ya que se encuentra en plenas facultades dentro del rango intelectual que se le ha considerado.

HECHO E6º) Opción B probado por unanimidad, basándonos en la declaración del propio acusado del día 14/02/2025.

HECHO F1º) Opción A probado por unanimidad.

HECHO F3º) Opción A probado por unanimidad.

HECHO F5º ) Opción A probado por unanimidad.

HECHO F6º) Opción A probado por unanimidad.

PROBADO POR MAYORIA;

HECHO A12º) Probado por 8 votos a favor y 1 voto en contra, ratificado por las grabaciones de las cámaras (Acont 112,117,118) y no haber recibido información sobre huellas de los acusados.

HECHO C6º) Probado por 5 votos a favor y 4 voto en contra, basándonos en la autopsia realizada al fallecido donde no existieron golpes en zonas vitales.

NO PROBADO UNANIMIDAD;

HECHO A23º) No probado por unanimidad, no ha habido ninguna de las pruebas practicadas que conlleve a este hecho como probado. No se nos muestran los elementos sustraídos.

HECHO A28º) No probado por unanimidad, basándonos en que los testimonios del hermano no son posibles de argumentar respecto al desfase horario.

HECHO B1º) No probado por unanimidad, basándonos en las imágenes de las cámaras y del informe policial donde se localiza su ADN.

HECHO A29º) No probado por unanimidad, basándonos en el informe de la guardia civil donde comunican que las cámaras dejaron de funcionar a la 1:19h. (DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 0001070/2022)

HECHO B2º) No probado por unanimidad, basándonos en la declaración de Pedro Francisco y el registro de llamadas entre ambos.

HECHO B5º) No probado por unanimidad, basándonos en la declaración de Jesús María a sus peritos psiquiatras.

HECHO C1º) No probado por unanimidad, el acusado Pedro Francisco fue reconocido por la sobrina del fallecido.

HECHO C8º) No probado por unanimidad. Teniendo en cuenta los informes forenses, los golpes fueron realizados con gran brutalidad y consideramos que era imposible no escucharlos.

HECHO C9º) No probado por unanimidad. El acusado vio a Marcelino inmóvil tirado en el suelo sin percatarse de si se mantenía con vida o no pero no le supuso ningún problema para seguir registrando la vivienda.

HECHO D2º) No probado por unanimidad. Podemos apreciar al acusado Pedro Francisco en el visionado de las imágenes de las cámaras de videovigilancia donde claramente se introduce en la vivienda..

NO PROBADO POR MAYORIA; NO PROCEDE.

50 Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación

NINGUNA

Con lo cual se da por finalizada esta acta de votación, que firman todos los jurados, en prueba de conformidad>>

TERCERO.-La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<

De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

El acusado Jesús María, mayor de edad y nacido el NUM000/2000 (Hechos A1 y C2), y el acusado Pedro Francisco, mayor de edad y nacido el NUM001/1996 (Hechos A2 y C2), se conocían con anterioridad a los hechos que se van a relatar (Hecho A3), viviendo juntos, al menos transitoriamente, en el domicilio de Pedro Francisco (C3).

De hecho, Jesús María vivía en la localidad zaragozana de Monzalbarba, desplazándose en ocasiones a Madrid (B3).

Jesús María a su vez trapicheaba con derivados del cannabis (B4).

Jesús María indicó a Pedro Francisco que podían ir al domicilio de Marcelino, sito en la DIRECCION000 de Figueruelas (Zaragoza) y robarle sus pertenencias (C4), dirigiéndose al efecto ambos al mismo la noche del día dos de Mayo de dos mil veintidós (A4 y C5) sin tener ningún plan preconcebido de acabar con su vida, sino simplemente la de robarle (C6).

El domicilio indicado era la vivienda habitual de Marcelino (A5) permaneciendo ambos acusados en el exterior de la misma durante un tiempo (A6).

En la franja de horaria comprendida entre las 00:30 horas y las 01:30 horas de la madrugada del día tres de Mayo de dos mil veintidós, ambos acusados, Pedro Francisco y Jesús María, accedieron al interior del domicilio indicado (A7) escalando un muro que accede a una terraza superior y desde allí a un corral interior que comunica con dicha vivienda (A8).

Tanto Jesús María como Pedro Francisco eran conocedores de que en la vivienda de Marcelino existían sistemas de videovigilancia (A9), sistemas que se encontraban desfasados en una hora al mantener los mismos el denominado "horario de invierno" (A10).

Para acceder a la vivienda de Marcelino, al menos el acusado Pedro Francisco se cubrió el rostro con prendas que portaba al efecto, con la finalidad de no ser reconocido en las imágenes que, en su caso, se le pudieran llegar a captar, de manera que se impidiera su identificación (A11b), y así facilitar la impunidad e impedir la identificación de los acusados que accedían al interior de la vivienda (E4a). En todo caso, tanto Jesús María como Pedro Francisco, utilizaron guantes de látex durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de Marcelino a fin de no dejar huellas dactilares e impedir su identificación (A12).

Una vez dentro de la vivienda indicada, en un momento no determinado, Jesús María dejó inoperativo el sistema de videovigilancia al desconectar el router de la vivienda en que se habían introducido previamente (A13).

A su vez, en el interior de la vivienda, Jesús María tiró al suelo a su morador, Marcelino donde le colocó una bolsa de plástico en la cabeza y le ató las muñecas a la espalda con una cuerda para evitar cualquier tipo de defensa por su parte, mientras el Pedro Francisco se encontraba en el piso superior de la vivienda registrándola (A14b y C7).

Marcelino fue violenta y reiteradamente golpeado en la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas utilizando al menos dos objetos contundentes distintos: uno romo y sin aristas, y otro con aristas (A15), llegándose a identificar cincuenta y ocho lesiones en su cuerpo (A16). Dichas lesiones se llevaron a cabo para acabar con la vida de Marcelino (A17), y de forma que se aumentase en la mayor medida de lo posible su sufrimiento y dolor físico (A18), falleciendo el mismo aproximadamente a las 01:30 horas del día tres de Mayo de dos mil veintidós (A19) a consecuencia de un shock mixto asfíctico y traumático, siendo la causa inicial o fundamental el politraumatismo recibido (A20), y siendo además su muerte lenta, dolorosa y agónica (A21).

Marcelino no pudo defenderse al emplearse medios, modos o formas que se lo impidieron (E1a), aumentándose deliberada e inhumanamente su sufrimiento al causarle padecimientos innecesarios (E2a)

Fue Jesús María quien materialmente causó la muerte de Marcelino (D1), de sesenta y un años de edad, con un delicado estado de salud al haber padecido previamente un íctus y tener problemas coronarios (A30), siendo además consumidor de sustancias estupefacientes (A31). De hecho, la Guardia Civil al registrar la vivienda encontró en la misma cocaína y derivados de la marihuana (A32).

Pedro Francisco, si bien no causó materialmente la muerte de Marcelino, la consintió (D3a).

Los acusados, durante la secuencia previamente descrita, o después, se apoderaron del teléfono móvil personal de Marcelino, con número NUM002 (A32a), llamando Pedro Francisco desde su teléfono móvil, número NUM003 a la Cooperativa del Taxi de Zaragoza ( NUM004) donde pidió un taxi que le trasladó junto con Jesús María a la localidad de Utebo (Zaragoza), en concreto al domicilio del primero (A25).

Jesús María llevaba consigo a su vez un teléfono móvil, número NUM005, titularizado a nombre de su padre pero que empleaba con habitualidad (A26 y A27).

No ha quedado acreditado que se causara la muerte de Marcelino para facilitar o asegurar la comisión de un delito de Robo (E3b).

Jesús María actuó en un estado que no afectó ni a su capacidad volitiva, ni intelectiva (E5d).

Pedro Francisco, en su actuar, no se encontraba afectado en sus capacidades intelictivas y volitivas por el previo consumo de drogas (E6b).

Marcelino tenía un hermano, Lorenzo, y una sobrina, hija del anterior, Encarna (A34).

Pedro Francisco se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el dos de Junio de dos mil veintitrés, y Jesús María, en la misma situación, desde el treinta y uno de Mayo de dos mil veintitrés.>>

CUARTO.-El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< CONDENO a Jesús María, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Jesús María, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia en las personas en casa habitada, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.

CONDENO a Jesús María al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENO a Pedro Francisco, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Pedro Francisco, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia en las personas en casa habitada, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.

CONDENO a Pedro Francisco al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil, Jesús María y Pedro Francisco, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de Marcelino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL euros por todos los conceptos, cantidad que se incrementará con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.

Abónese a ambos acusados el tiempo por el que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, informándose de que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta mi sentencia, que recoge el Veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO.-El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún Monter, en nombre y representación de D. Lorenzo y DOÑA Encarna, acusación particular, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMERA.- Infracción del precepto legal en la calificación jurídica de los

hechos y en la determinación de la pena.

SEGUNDA.- Respecto al segundo de los extremos aludidos, tiene que ver con la Responsabilidad Civil impuesta en Sentencia. Considera esta representación que, además de gozar de la ventaja de que son dos los condenados al pago conjunta y solidariamente, no se hace distinción entre los dos acusadores particulares, siendo lo habitual en estos juicios ante el Tribunal del Jurado (y para evitar futuros problemas de partición), que cada familiar cobre una cuantía determinada, siendo lo normal y razonable en torno a los 150.000€ para el familiar consanguíneo de primer grado (el hermano) y otra cuantía de Responsabilidad Civil menos elevada para el familiar menos allegado (la sobrina o sobrinos).>>

El Procurador de los Tribunales D. Alberto Broceño Esponey, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMER MOTIVO DE APELACION.- INFRACCIÓN DEL PRECEPTO LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ( arts. 138 y 139 CP) DE LOS HECHOS Y EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION.- Error en la valoración de las pruebas y garantías constitucionales previstas en art. 24 CE "in dubio pro reo" y presunción de inocencia.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: Error en la valoración de las pruebas y falta de aplicación de atenuantes muy cualificadas y error en la determinación de la pena ( Art. 21.2 y 20.2 CP

CUARTO MOTIVO. ERROR EN LA CLAIFICACIÓN DE COAUTOR ( ART.28 cp)>>

La Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Redondo Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 9.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y POR INFRACCIÓN DE LEY CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LOTJ POR FALTA DE CLARIDAD EN LAS PROPOSICIONES DEL OBJETO DEL VEREDICTO QUE HA DADO LUGAR A PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS DEL VEREDICTO Y A CONDENAR INJUSTAMENTE AL ACUSADO, COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO DEL ART.139.1.1ª Y 3ª DEL CÓDIGO PENAL Y DE UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237 Y 242.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES CON VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 24 Y 9.3 DE LA CONSTITUCIÓN Y POR INFRACCIÓN DE LEY CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 61.1 DE LA LOTJ POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO EMITIDO POR EL JURADO, LO QUE HA PRODUCIDO MANIFIESTA INDEFENSIÓN.

Y de forma SUBSIDIARIA, y únicamente para el caso de que no sean admitidos los anteriores, se alegan los siguientes:

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ART. 139.1.3ª CP, Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, AL APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, SIN QUE CONCURRAN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU APRECIACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22.1 DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICA LA AGRAVANTE GENÉRICA DE LA ALEVOSÍA CUANDO SE EMPLEAN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO MEDIOS, MODOS O FORMAS QUE TIENDAN DIRECTA O ESPECIALMENTE A ASEGURARLO.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ART. 139.1.3ª CP, Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, AL APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA DEL ENSAÑAMIENTO, SIN QUE CONCURRAN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE ACREDITEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU APRECIACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22.5ª LECR, QUE TIPIFICA LA AGRAVANTE GENÉRICA DE AUMENTAR DELIBERADA E INHUMANAMENTE EL SUFRIMIENTO DE LA VÍCTIMA.

QUINTO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 22.2ª DEL CÓDIGO PENAL, AL APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISFRAZ EN EL ACUSADO Jesús María, SIN QUE HICIERA USO DE ELLO EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN, AL QUEDAR PROBADOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU APRECIACIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 22.2ª Y 65, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, QUE EXCLUYE LA AGRAVANTE AL QUE NO USA DISFRAZ, SI CON ELLO NO SE BENEFICIA AL QUE NO LO USA, SIEMPRE QUE NO HUBIERA ACUERDA ENTRE LOS COPARTICIPES.

SEXTO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 242.2 DEL CÓDIGO PENAL, AL APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE CASA HABITADA, SIN QUE SE PUEDA CONSIDERAR EL DOMICILIO DEL FALLECIDO COMO "CASA HABITADA", HABIDA CUENTA QUE EN LA MISMA SE DESARROLLABA UNA ACTIVIDAD ILÍCITA DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE ANULAN LA PROTECCIÓN PENAL QUE EL DOMICILIO HABITUAL PROPORCIONA A SUS MORADORES.

SÉPTIMO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LOS ARTÍCULOS 20.1ª DEL CÓDIGO PENAL, AL NO APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA EXIMENTE INCOMPLETA DE "ALTERACIÓN PSÍQUICA" O LA ATENUANTE DEL MISMO TÍTULO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21.1ª DEL CÓDIGO PENAL, HABIDA CUENTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTA DEL VEREDICTO, LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE DEFENSA.

OCTAVO MOTIVO DEL RECURSO: AL AMPARO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B) POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LOS ARTÍCULOS 21.2ª DEL CÓDIGO PENAL, AL NO APRECIARSE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CALIFICADA DE "ADICIÓN GRAVE AL CONSUMO DE DROGAS" O LA ATENUANTE ANALÓGICA DEL MISMO TÍTULO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21.7ª DEL CÓDIGO PENAL, HABIDA CUENTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTA DEL VEREDICTO, LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE DEFENSA.>>

Conferido traslado, la representación procesal de Jesús María, se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Francisco, solicitando su desestimación, que se declare la nulidad el juicio oral, del veredicto y nula la sentencia apelada con devolución de la causa a dicha Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, para que proceda a la celebración de nuevo juicio.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pedro Francisco y de Jesús María, interesando que se desestimen los recursos interpuestos.

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por DON Lorenzo y Dª. Encarna impugnó los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pedro Francisco y de Jesús María, interesando que se desestimen los recursos interpuestos.

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 33/2025.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch y se señaló el día 4 de junio de 2025, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha recogido en los anteriores antecedentes de hecho, en la causa seguida por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 (LOTJ), seguida al número 610/2024 en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, fue dictada sentencia el día 24 de febrero de 2025 en la que se condenó a los acusados Jesús María, nacido en Chercasy (Ucrania) el día NUM000 de 2000, y Pedro Francisco, nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1996, como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, del que fue víctima D. Marcelino, y un delito de robo con violencia en las personas, en casa habitada, con la concurrencia de la agravante de disfraz.

La sentencia indicada ha sido recurrida por ambos condenados, por los motivos cuyo enunciado ha sido recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución y que serán detallados al resolver cada uno de ellos. A ambos recursos se opusieron tanto la acusación particular, personada en nombre de D. Lorenzo y Dª Encarna, como el Ministerio Fiscal.

Igualmente ha formulado recurso la acusación particular, por los motivos también recogidos en los antecedentes de hecho anteriores, que se expondrán en concreto más adelante. Ambos acusados interesaron la desestimación de este recurso. Por parte del Ministerio fiscal, solicitó la estimación del primer motivo, referido a la penalidad a aplicar al delito de robo, e interesó la desestimación del segundo, sobre responsabilidad civil de los acusados.

RECURSO DE Jesús María

SEGUNDO.El primer motivo de recurso de Jesús María se fundamenta en la falta de claridad que estima se da en varias de las proposiciones del objeto del veredicto, lo que ha dado lugar, en su entender, a que existan pronunciamientos contradictorios en los hechos declarados probados por el Jurado.

A lo largo de este primer motivo, el recurrente concreta hasta un total de quince proposiciones hechas al Jurado que entiende son incorrectas por diversas razones y, en consecuencia con ello, termina solicitado que se declare la nulidad del juicio, del veredicto y de la sentencia.

Las cuestiones concretas a resolver son las que se exponen a continuación, con referencia en cada caso a la numeración recogida en el Acta de Veredicto:

1.- Proposición A-11.Considera el recurrente que no se preguntó a Pedro Francisco por qué llevaba el rostro cubierto, lo que impide conocer su intención. Y, además, tampoco se preguntó si Jesús María llevaba o no tapado el rostro.

La lectura de las proposiciones alternativas evidencia que sí incluyen la cuestión de si Jesús María iba o no con el rostro tapado, puesto que, precisamente, la alternativa en las preguntas que se hacen deriva de si eran ambos o sólo Pedro Francisco quien llevaba oculto el rostro.

Sobre la intención de Pedro Francisco es claro que sí se pregunta, pues la proposición recoge expresamente si el llevar cubierto el rostro era para no ser reconocido.

2.- Proposición A-21.Indica la parte que la pregunta sobre si la muerte del Sr. Marcelino fue lenta, dolorosa y agónica pudo inducir a error al Jurado.

No se observa en qué pudo inducir a error. Por el contrario, la pregunta es clara, breve y directa, sin necesidad de mayor concreción.

3.- Proposición A-23.Alega el recurrente que a los posibles objetos sustraídos debió añadirse en la pregunta la suma de 10.000 euros, pues era importante, ya que la defensa había admitido el robo como la única intención de la actuación de los acusados.

La pregunta incluía si se habían apoderado los acusados de una cantidad indeterminada de dinero, sin que se justifique la relevancia, a los fines que indica el recurrente, del hecho de si la suma puede concretarse o no. En todo caso, la pregunta fue contestada negativamente, de modo que, finalmente, no se considera probado el apoderamiento de dinero, ni en una ni en otra cantidad, sin perjuicio de que el resto de pruebas y respuestas acreditara que a la intención inicial del robo se añadió luego, en términos de dolo eventual, la de causar la muerte del Sr. Marcelino.

4.- Proposición A-24.Sostiene el recurrente que a la cuestión referida al hallazgo de restos de sangre del acusado Jesús María en una bolsa de plástico debió añadirse la pregunta de si hubo o no rotura de la cadena de custodia respecto de la bolsa, por haberse tratado primero tal objeto para obtener huellas.

No se observa la necesidad de practicar tal adición a la pregunta, puesto que el hecho de que la bolsa fuera revisada para obtener huellas y, luego, para analizar el ADN, no guarda relación con que haya habido podido haber ruptura de la cadena de custodia.

5.- Proposición A-28.Concluye el recurrente que la pregunta incluye varias cuestiones diversas, lo que induce a error en los miembros del Jurado.

No cabe considerar que la pregunta pueda inducir a error. Su finalidad es concretar la hora en que el hermano del difunto encontró su cuerpo sin vida, a lo que el Jurado responde negativamente, por cuanto, como explica, había desfase horario.

6.- Proposición A-29.De nuevo se indica por el recurrente que se induce a error al Jurado, en este caso por incluir la pregunta dos cuestiones, la de cuándo dejaron de funcionar las cámaras y si el hermano del fallecido podía verlas en su domicilio. Señala igualmente que los hechos que recoge la sentencia contradicen la hora rechazada en esta proposición.

Dado que el Jurado no distingue en su contestación negativa a la proposición, es indudable que niega ambas cuestiones. Sin que se aprecie, por demás, que la pregunta pudiera inducirles a error sobre lo que en ella se plantea.

En todo caso, no cabe considerar que la sentencia contradiga lo contestado a esta proposición, puesto que lo que indica, dentro de la franja horaria de entre las 00:30 horas y las 01:30 horas, es que "en un momento no determinado, Jesús María dejó inoperativo el sistema de videovigilancia al desconectar el router de la vivienda en que se habían introducido previamente". Es decir, respeta la negativa del Jurado sobre que las cámaras dejaran de funcionar a las 1:39 horas.

7.- Proposición B-1.Alega el recurrente que al ser una pregunta negativa puede inducir a error al Jurado.

Ciertamente, la pregunta pudo ser formulada en forma positiva, pero no cabe considerar que, por no haberlo hecho así, el Jurado incurriera en error, pues la contestación a la pregunta es coherente con el resto de las que se hacen. Se le pregunta si Jesús María no es autor, y responden negativamente, por lo que la conclusión es que sí fue autor.

8.- Proposición C-9.Expresa el recurrente que debió formularse respecto de Jesús María la misma pregunta que se hizo sobre si, cuando el coacusado Pedro Francisco bajó de la segunda planta, no sospechó lo que había pasado con D. Marcelino, pues no hacerlo supone una diferenciación de trato entre los acusados.

La diferencia de las preguntas deriva de la distinta actuación que se observó indiciariamente que había llevado a cabo cada uno de los acusados y del lugar de la casa donde habían estado. Y, dentro de ello, es evidente que no cabe preguntar a Jesús María si bajó de la segunda planta y vio lo que había pasado con la víctima, puesto que fue él quien directamente le golpeó en la planta baja hasta causarle la muerte.

9.- Proposiciones C-10 y C-11.Indica el recurrente que solicitó la inclusión de las preguntas de si los acusados tenían antecedentes por delitos de lesiones, carácter violento o si respondían a este perfil de delincuente, así como la referente a si existían huellas, cabellos, sangre o cualquier otro elemento que los vinculara con la muerte de D. Marcelino.

El perfil personal de los acusados no guarda relevancia al tiempo de fijar los hechos ocurridos. Y la posible prueba del hecho ha sido considerada acreditada por diversos medios, tal y como resulta del objeto del veredicto. Por tanto, la negativa a la inclusión de tales proposiciones, a la vista del conjunto de todas las que sí se hicieron, no merece reproche.

10 a 15.- Proposiciones E-2, E-5, F-1, F-2 y F-5.

Respecto de la cuestión 10º, (proposición E-2), considera el recurrente que las dos alternativas no tienen relación la una con la otra, pues, admitiendo una, no se rechaza la otra.

No se considera que se esté ante tal situación. La alternativa sí existe, puesto que en el apartado a) se incluye que se aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios, mientras que en el apartado b), alternativo, lo que recoge es que no se causó dolor innecesario. Por tanto, la opción esencial alternativamente presentada es si hubo o no causación de dolor innecesario.

Tanto en la cuestión 10, como en las 11 a 15 sostiene el recurrente que se han sometido al Jurado cuestiones jurídicas, al citar en las proposiciones los términos "ensañamiento", "eximente incompleta de trastorno mental transitorio", "homicidio" "asesinato", o "robo con violencia en casa habitada"-

No cabe admitir relevancia a tal alegación, puesto que se observa que las citas de los términos jurídicos son hechas, o bien entre paréntesis con carácter meramente explicatorio, o bien, partiendo de tales términos explicativos, para cuestionar si la culpabilidad se aprecia respecto del asesinato o el homicidio. No se condiciona, por tanto, al Jurado, ni tampoco se le exigen contestaciones jurídicas, ajenas a la condición de legos en derecho de los jurados, sino que se recoge qué contestaciones darán lugar a la calificación del delito, y cuáles a la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante, para que, en coherencia con ello, puedan a su vez concluir si la culpabilidad existe y, en tal caso, si lo es por asesinato u homicidio.

En consecuencia con lo expuesto, no cabe estimar el primer motivo del recurso presentado por Jesús María, pues no se aprecia razón para declarar la nulidad de lo actuado basada en posibles contradicciones o errores esenciales en el planteamiento de las proposiciones al Jurado.

TERCERO.El segundo motivo de recurso presentado por Jesús María se basa en la falta de motivación en que, en su entender, ha incurrido el Jurado al tiempo de contestar las distintas proposiciones que se le hacían, y concluye, en resumen, que se trata de un caso de complejo enjuiciamiento en el que no resulta suficiente la mera relación de los medios de prueba practicados, varios de ellos contradictorios, sino que resulta necesaria una explicación, aun sucinta, de los elementos de convicción tomados en consideración y de las razones por las que se ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

La exigencia de exposición de motivación que reclama el recurrente excede de la sucinta explicación que prevé el artículo 61.1 apartado d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ). No exige tal precepto que el Jurado efectúe una motivación de sus razones, al modo en que se efectúa en las sentencias dictadas por Jueces o Magistrados. Lo cual es lógico y coherente dentro de la regulación en se desarrolla el juicio del Jurado, donde son nueve personas la que deliberan y votan, sin ponente encargado de reunir las distintas voluntades de los nueve miembros del Jurado en la redacción de una resolución en forma, a modo de sentencia, pues esta misión corresponde al Magistrado presidente del Tribunal. Por otro lado, sería una exigencia de casi imposible cumplimento, puesto que los miembros del Jurado no son conocedores del derecho sustantivo o procesal a observar.

La sucinta explicación que sí exige el precepto indicado ha sido delimitada en sus justos términos por numerosa jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS), entre la que cabe citar la sentencia número 808/2024, de 26 de septiembre (recurso 11431/2023), en la que, en resumen de otras anteriores, indica:

"no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS 5 de diciembre de 2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS 13 de diciembre de 2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto."

Pues bien, el apartado 4º del Acta de Votación del Veredicto recoge, dentro del ámbito de decisión que corresponde el Jurado, y uno por uno, los distintos medios de prueba que ha tenido en cuenta en la contestación a cada una de las cuestiones que se le plantearon, de modo que cabe discernir sin lugar a duda qué prueba tuvo en cuenta el Jurado en cada caso. Y luego, el Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, conforme a los hechos plasmados como probados por el Jurado, motiva, de modo claro y exhaustivo, las razones que conllevarán, finalmente, a la calificación del delito, quiénes son sus autores, y la pena que corresponde imponer. Por tanto, en lo que se refiere a la concreción de los hechos probados y no probados, sí han sido respetados tanto el artículo 61 como el artículo 70 de la LOTJ.

En cuanto a la cuestión de que, al contestar a las proposiciones englobadas en el apartado F), no se recoja explicación, no supone infracción normativa, puesto que se trata de contestaciones a cuestiones referidas a culpabilidad, no a la determinación de hechos probados, que es donde exige sucinta explicación el artículo 61.1.d) de la LOTJ.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo segundo de recurso.

CUARTO.El tercer motivo del recurso presentado por Jesús María se fundamenta en la infracción que considera cometida al apreciar como presente la circunstancia agravante de alevosía, ya que, según expone, la falta de motivación del Jurado impide dilucidar los hechos que deben acreditar la alevosía; el Jurado entendió no probado que la muerte de Marcelino tuviera lugar para facilitar o asegurar la comisión del robo; y no existe alevosía por desvalimiento, por cuanto los padecimientos de la víctima no tienen la entidad suficiente para sustentar la agravante de alevosía por desvalimiento, y porque el acusado no conocía el estado de salud de la víctima, por lo que no pudo aprovecharlo para evitar su defensa.

Al tiempo de apreciar la alevosía, la sentencia recurrida parte de la prueba declarada por el Jurado de que se emplearon determinados medios, modos o formas sin que la víctima pudiera defenderse de ellos; de que la víctima se encontraba maniatada con cuerdas en las muñecas y a la espalda, con una bolsa colocada en la cabeza; de que le fueron propinados hasta un total de cincuenta y ocho golpes; y de que la víctima tenía un estado físico y de salud muy precario.

Recoge así la sentencia lo que el Jurado declaró probado por unanimidad, entre lo que cabe destacar que Jesús María colocó a la víctima una bolsa en la cabeza, lo maniató con las manos a la espalda, y lo tiró al suelo para, una vez, en tal situación, propinarle al menos un total de cincuenta y ocho golpes. La muerte, finalmente, le sobrevino, tanto por el politraumatismo sufrido como por el shock de asfixia producido. Ante tales hechos, la situación de alevosía por desvalimiento es evidente, pues la víctima se encontraba totalmente imposibilitada de intentar una mínima defensa y de ello se aprovechó el acusado para agredirle con gran brutalidad en reiteradas ocasiones y durante bastante tiempo, al menos el necesario para propinarle cincuenta y ocho golpes con dos objetos contundentes distintos, uno con aristas y otro sin ellas, hasta causarle la muerte.

Presente la alevosía, procede desestimar el motivo tercero de recurso.

QUINTO.El cuarto motivo de recurso sostiene que no cabe apreciar la agravante de ensañamiento en la comisión del delito, alegando, en resumen, que tanto por la falta de motivación del Jurado al emitir su veredicto, como por las respuestas dadas en él, no puede acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la agravante de ensañamiento.

Como se ha descrito antes, una vez que a la víctima se le ha arrojado al suelo, se la ha introducido la cabeza en una bolsa de plástico, y se le han atado las manos a la espalda, es cuando el acusado Jesús María le propina un total probado de cincuenta y ocho golpes, con dos objetos contundentes, de los que uno era romo, sin aristas, y el otro con aristas. Ya fuera la intención directa del autor la de causarle la muerte, ya fuera la de conseguir que la víctima le diera información o cualquier otra, hubo total desprecio respecto del hecho de que pudiera fallecer, y es de considerar que, en todo caso, aumentó deliberadamente el dolor del agredido, a quien ya había sometido por medios tan violentos como ponerle una bolsa en la cabeza, maniatarle a la espalda y tenerlo prostrado en el suelo, sobre lo cual añade el golpearlo repetidas veces en diversas partes del cuerpo, con instrumentos contundentes susceptibles de producir gran daño al agredido. Conjunto de acciones que implican una clara decisión e intención de causar a la víctima un aumento del dolor innecesario e inhumano.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.El quinto motivo de recurso interesa que no se aprecie la circunstancia agravante de disfraz en el caso de Jesús María, puesto que no existen razones para ello, a pesar de lo que el Jurado contestó a las preguntas A-11 y E-4.

Respecto de la agravante de disfraz, la sentencia recurrida procede a su aplicación al acusado Jesús María por extensión de tal circunstancia, que observa directamente concurrente en el caso del acusado Pedro Francisco, que se cubrió el rostro para entrar en la casa donde deseaban efectuar el robo.

El Jurado consideró probado que, efectivamente, fue Pedro Francisco quien se cubrió el rostro con la finalidad de no ser reconocido en las imágenes que, en su caso, se les pudieran llegar a captar, de manera que impidiera su identificación. Ante tal hecho probado, y dado que ambos acusados habían concertado la comisión del robo y actúan de consuno para acceder a la vivienda, la circunstancia agravante de disfraz es correctamente aplicada también a Jesús María, conforme a constante doctrina Ždel TS. Así, por ejemplo, sentencia de 522/2024, de 3 de junio (recurso 11249/2023), indica:

"Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P)- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad."

Procede, en consecuencia, la desestimación del quinto motivo de recurso.

SÉPTIMO.El sexto motivo de recurso presentado por Jesús María interesa que no sea aplicada la agravación del robo con violencia consistente en haber sido cometido el delito en casa habitada. Concluye tal motivo indicando que el concepto penal de morada o casa habitada decae cuando la intimidad desaparece frente a la actividad delictiva que se desarrolla en el lugar, pues no se podría justificar proteger el infractor que realiza la actividad prohibida en su domicilio.

Queda acreditado, y no es discutido por el recurrente, que el lugar donde se suceden los hechos enjuiciados era el domicilio habitual de la víctima, D. Marcelino. Por tanto, es correcta la apreciación de la circunstancia agravatoria de "casa habitada" prevista en el artículo 241.1 del Código Penal, sin que obste a tal apreciación la posible actividad que llevara a cabo en ella su dueño, fuera lícita o ilícita, ya que tal exclusión no aparece recogida en el precepto señalado.

OCTAVO.Los motivos séptimo y octavo del recurso presentado se fundan en considerar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de padecer el acusado alteración psíquica, y la derivada de la adición grave al consumo de drogas han sido indebidamente rechazadas. En ambos casos combate el recurrente la indebida apreciación que hizo el Jurado de la prueba practicada al respecto, porque, en resumen, faltó motivación en su veredicto y se le indujo a error en el planteamiento de las preguntas.

La proposición que se hizo al Jurado sobre las posibles alteraciones psíquicas del acusado fue clara y perfectamente comprensible. Y el Jurado concluyó que quedaba probado que el acusado Jesús María actuó en un estado que no afectaba ni a su capacidad volitiva ni intelectiva por lo que estaba haciendo, explicando que, pese a los informes de los peritos contratados por el acusado, en ningún caso se le exime de responsabilidad penal de cualquier acto realizado, ya que se encuentra en plenas facultades, dentro del rango intelectual que se le ha considerado. Concluye igualmente probado el Jurado que el mismo acusado no se encontraba afectado en sus capacidades intelectivas ni volitivas por el previo consumo de drogas, lo que deduce de la propia declaración del acusado.

No existe razón que permita modificar las conclusiones probatorias del Jurado respecto de las cuestiones indicadas. Explica, además, sucintamente, pero con claridad, cuáles fueron las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Y no se alega en el recurso razón que permita considerar arbitrarias o irrazonables las decisiones tomadas por el Jurado. Por lo que, estando a los hechos declarados probados por él, es correcto que la sentencia recurrida no apreciara las circunstancias eximentes y atenuantes basadas en la posible falta de imputabilidad del acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de ambos motivos de recurso y, con ello, de la totalidad del recurso de apelación formulado por Jesús María.

RECURSO DE Pedro Francisco.

NOVENO.El primer y segundo motivo de recurso de Pedro Francisco sostienen que no cabe considerarlo coautor del homicidio de D. Marcelino, puesto que, en resumen de lo que expone, no existía dolo directo o eventual en él sobre el hecho de causar la muerte de la víctima; no estaba presente cuando Jesús María, en el piso bajo de la vivienda, le golpeó hasta matarlo, pues Pedro Francisco se encontraba en el piso de arriba y no hay prueba de la que quepa deducir que oía lo que ocurría en la planta inferior; no existió acuerdo previo que evidencie la voluntad de causar la muerte; y no tenía posición de garante respecto de la víctima, ni existió por su parte una omisión relevante que pudiera haber evitado el resultado. En todo caso, señala el motivo segundo, que existiendo duda, debe estarse a la observancia del principio in dubio pro reo y, por tanto, procede absolver al acusado del delito de asesinato.

Sobre autoría de los copartícipes en el delito respecto del resultado producido, aunque su ejecución material la lleve a cabo uno solo de ellos, es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que perfila los casos en que se da la solidaridad en la responsabilidad de unos y otros. Cabe recoger, como resumen de otras anteriores, la dictada por el TS número 910/2024, de 30 de octubre (recurso 10221/2024), que indica lo siguiente:

"Y en cuanto a la falta de voluntad en el recurrente de atentar contra la vida de la víctima, como extensamente informa el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, es cuestión rechazada por el Tribunal de apelación en base a la doctrina jurisprudencial que reproduce en la que se aborda la cuestión de la teoría de las desviaciones previsibles y sostiene la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del suceso por uno de los integrantes del robo. Doctrina que se apoya en el previo concierto para llevar a cabo el delito de robo que no excluye cualquier riesgo que para la vida o la integridad de las personas aunque solo alguno de los partícipes sea el autor de esos ataques personales porque se asume que en el desarrollo del delito contra el patrimonio pueden desarrollarse actuaciones más graves; esto es, el partícipe no ejecutor prevé y admite tal posibilidad ubicándose en cualquier caso dentro del dolo eventual, pues es previsible que el desarrollo de los acontecimientos puede llegar a esa culminación delictiva. Se produce un vínculo de solidaridad de forma que todos los que concurren a la ejecución del hecho están ligados por este lo que les corresponsabiliza del resultado final, al margen de los actos que individualmente cada uno de ellos haya realizado. En definitiva, la sentencia apelada, además de cita de esa reiterada jurisprudencia, en cuanto a la posición de Borja, narra la consciencia del posible resultado letal que los reiterados y brutales golpes con el filo de arma conllevaban; al tiempo que, en relación con Benedicto, ratifica la valoración de instancia cuando aborda la comunicabilidad de la responsabilidad al otro interviniente derivada del acuerdo conjunto con asunción de que en el curso del acto depredatorio se produjesen ataques corporales, como resulta que las agresiones se produjeran de inmediato, desde un inicio, a su presencia, mientras continuaba desarrollando la parte que el desarrollo pactado, sin exclusión alguna de violencia lesiva que contemplaba por parte del coacusado en su actuación depredatoria conjunta".

En el caso presente, ambos acusados acordaron llevar a efecto el robo en la que sabían era vivienda habitada por D. Marcelino. Ambos conocen que existe, sin duda, la posibilidad de que él esté en la casa en ese momento, como evidencia, por demás, el hecho de que tratan de anular los sistemas de video-seguridad existentes. Y, por tanto, los dos saben que tendrá que ser reducido para poder llevar a cabo el robo que planean y ejecutan. Una vez dentro de la vivienda comprueban que, efectivamente, está D. Marcelino, y ambos siguen adelante con su plan, de modo que, mientras Jesús María reduce a la víctima y le golpea, Pedro Francisco comienza a registrar la vivienda.

Se da, por tanto, y sin duda alguna que permita estar al principio in dubio pro reo, un claro concierto de voluntades, que incluye eliminar una posible resistencia por parte del morador de la vivienda allanada. Y, por tal acuerdo, Pedro Francisco comienza a buscar por la casa, dejando en manos de Jesús María el papel de reducir a la víctima, sin preocuparse de comprobar cómo el otro la lleva a cabo, aceptando así, sin reserva alguna, todo lo que Jesús María pudiera hacerle a la víctima, con desprecio absoluto respecto de la posibilidad de adoptar alguna prevención al respecto. Se da, por tanto, como indica la doctrina jurisprudencial indicada, la asunción por parte de Pedro Francisco de que en el curso del acto depredatorio se produjesen ataques corporales y de que el brutal ataque llevara, finalmente, al fallecimiento del agredido.

En conclusión, sí es de apreciar dolo en la actuación del recurrente respecto del resultado del fallecimiento de D. Marcelino que finalmente se produce, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

DÉCIMO.En el tercer motivo de recurso de Pedro Francisco se interesa la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, puesto que, según expone, llevaba tiempo sin consumir sustancias, su motivación principal era la de obtener estupefacientes y dinero para comprar droga, y los síntomas de abstinencia pudieron haber afectado su capacidad de juicio.

Respecto de esta cuestión, el Jurado consideró probado, por unanimidad, que Pedro Francisco no se encontraba afectado en sus capacidades intelectivas ni volitivas por el previo consumo de drogas.

No se alega en el recurso ni se observa de oficio que la consideración expuesta del Jurado haya sido obtenida de modo arbitrario, por razonamientos anómalos, o que sea contraria a la lógica o máximas de experiencia. No cabe así estimar que exista motivo para concluir que fue claramente errónea la apreciación del Jurado, por lo que procede estar a ella, al haber sido adoptada en el ámbito de su competencia para la fijación de los hechos controvertidos.

UNDÉCIMO.En el cuarto y último motivo del recurso presentado por Pedro Francisco se interesa que, subsidiariamente, la participación de este acusado en el delito sea calificada como de cómplice, no como coautor.

Por lo que ya se expuso en el fundamento de derecho noveno, la intervención de Pedro Francisco fue la de autor, pues participó directa y materialmente en la comisión del delito de robo con violencia, con simultánea asunción plena de los actos que pudiera llevar a cabo Jesús María para reducir al ocupante de la vivienda en la que habían pactado que entrarían a cometer el robo, sabiendo que era casa habitada y que, posiblemente, su morador se encontrara dentro. La acción de Pedro Francisco no es así de coadyuvante o de mera complicidad para la comisión de los delitos, sino de autoría directa respecto del delito de robo con violencia y del asesinato cometido con ocasión del robo en sí, sobre los cuales en todo momento tuvo dominio funcional sobre lo que ocurría o podía ocurrir.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

DUODÉCIMO.El primer motivo de recurso presentado por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesa que sea modificada la pena a imponer a los acusados por el delito de robo con violencia en casa habitada con concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz. En concreto, expresa que si el delito de robo con violencia indicado fue cometido en casa habitada, el precepto de aplicación es el artículo 242.2 del CP, y no el 241.1 del mismo Código, que es el que ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida al tiempo de imponer la pena.

Como recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto in fine, y luego en su fallo, el delito cometido por los acusados fue el de robo con violencia en las personas en casa habitada, que califica conforme al artículo 242, apartados 1 y 2 del CP. Luego, sin embargo, la misma sentencia, en fundamento de derecho séptimo in fine, al tiempo de imponer la pena, se ajusta a la previsión del artículo 241.1 del CP, que es el regulador del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada. Esta contradicción interna de la sentencia debe ser salvada mediante la aplicación del precepto que procede, y que interesan tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal, esto es, el artículo 242, apartados uno y dos, pues se está ante un delito de robo con violencia y cometido en casa habitada.

Así, el marco de pena a considerar es de prisión de 3 años y seis meses a cinco años. Concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, y por lo dispuesto en el artículo 66.3 del CP, la pena debe ser impuesta en su mitad superior, esto es, de 4 años, 3 meses y un día, a cinco años. Dada la gravedad del delito de robo con violencia cometido en sí mismo considerado, al margen del resultado de muerte producido, procede finalmente imponer la pena de 4 años y 6 meses de prisión, tal y como solicita el recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar este apartado del recurso y acordar que la pena a imponer a ambos acusados por el delito de robo con violencia cometido será la 4 años y 6 meses de prisión, en lugar de la de 3 años y 6 meses de prisión que recoge la sentencia recurrida.

DÉCIMOTERCERO.El segundo motivo del recurso formulado por la acusación particular solicita la modificación del pronunciamiento sobre responsabilidad civil que establece la sentencia. Considera el recurrente que la responsabilidad civil no cabe fijarla a tanto alzado en el importe de 150.000 euros para los herederos de la víctima, sino que debe individualizarse respecto de cada uno de los familiares próximos de D. Marcelino, esto es, su hermano D. Lorenzo y su sobrina, hija del anterior, Dª Encarna.

La sentencia recoge como hecho probado, en consonancia con la respuesta del Jurado a la proposición A-34, que el fallecido D. Marcelino tenía como familiares más próximos a los mencionados D. Lorenzo y Dª Encarna. Sin embargo, luego, en el fundamento de derecho octavo recoge que se evidencia en el plenario que el fallecido tenía un sobrino más que acompañaba a su padre, D. Lorenzo. De modo que, señala: "Es por ello, para evitar cualquier omisión, que la indemnización deberá ir dirigida a los herederos legales de la víctima". Y concluye indicando que la cantidad será la de 150.000 euros, que devengarán los herederos de Marcelino, si bien luego en el fallo recoge que quienes percibirán la indemnización serán los "herederos legales".

Conforme a los artículos 109 y 113 del CP, la indemnización que debe abonar el condenado por delito está destinada a reparar los daños y perjuicio causados, tanto morales como materiales. El título por el que corresponde percibir la indemnización no es, por tanto, el de ser heredero de la víctima fallecida, sino el de haber sufrido algún perjuicio de cualquier clase por la comisión del delito.

En numerosas ocasiones podrán coincidir la condición de perjudicados y herederos, bien legales, bien testamentarios. Pero no es lo que ocurre en el presente caso, en el que, además de desconocerse si existe testamento, si la indemnización se entregara sólo a los herederos legales, quedaría excluida de ella Dª Encarna, pues, al vivir su padre, D. Lorenzo, es éste el heredero legal, y no aquélla, conforme a los artículos 517 del Código de Derecho Foral de Aragón, ó 946 del Código Civil, caso de ser éste de aplicación. De modo que, a pesar de que la propia sentencia recoge en su fundamento de derecho octavo que ella tiene derecho a ser indemnizada, sin embargo, quedaría finalmente excluida de la posibilidad de recibir indemnización.

Por ello, conforme interesa el recurrente, con estimación del recurso en este extremo, procede fijar a cada uno de los dos únicos perjudicados que son conocidos ahora la indemnización que les corresponde. A lo que no obsta el hecho que la sentencia recurrida menciona, de que pudiera haber otros perjudicados, puesto que, ante la contestación del Jurado, la declaración de hechos probados a que se hizo referencia, y la conclusión de la sentencia de que la estrecha relación familiar del fallecido lo era con su hermano D. Lorenzo y su sobrina Dª Encarna y no queda acreditado, a los solos efectos de este procedimiento, que realmente existan otros perjudicados.

No concreta el recurrente la cifra que interesa para cada uno de los perjudicados que son ahora indemnizados. Frente a la que interesó en sus conclusiones definitivas de 240.000 euros para el hermano D. Lorenzo y de 120.000 euros para la sobrina Dª Encarna, indica en la impugnación la cantidad de "en torno a 150.000 euros" para el hermano D. Lorenzo y otra cantidad "menos elevada" para la sobrina Dª Encarna.

Vistas las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente que los perjudicaos son parientes colaterales del finado, no descendientes o ascendientes, y que su perjuicio es sólo moral, pues no consta que tuvieran ninguna dependencia económica del fallecido, se reputa ajustada a derecho la indemnización de 100.000 euros en favor del hermano D. Lorenzo, y la de 50.000 euros en el caso de la sobrina Dª Encarna.

DECIMOCUARTO.No se considera que existan motivos que justifiquen hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso, por lo que se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Jesús María y de Pedro Francisco y estimando en parte, como estimamos, el presentado por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Encarna, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 24 de febrero de 2025 en la causa "Tribunal del Jurado" 610/2024, acordamos:

1.- Modificar la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Jesús María y Pedro Francisco como autores del delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, que queda fijada para cada uno de ellos en prisión CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, en lugar de tres años y seis meses que recogió la sentencia apelada.

2.- Revocar el pronunciamiento de la sentencia referido a responsabilidad civil y, en su lugar, fijar la indemnización a percibir por los perjudicados conocidos en la suma de 100.000 en favor de D. Lorenzo y 50.000 euros en el caso de Dª Encarna.

3.- Quedan inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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