Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100061
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1756
Núm. Roj: STSJ CLM 1756:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2023
RECURRENTE: Jesús Manuel, Gabino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: PABLO CARDERO ESPLIEGO, MIGUEL TABERNE CABANILLAS ,
Abogado/a: ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ, ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ ,
RECURRIDO/A: SA ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: LUIS BARROSO LOPEZ
Presidenta
Excma. Sra. Doña María Pilar Astray Chacón
Magistrados
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Iltmo. Sr. Don José María Rives García
En Albacete a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 23/2025, interpuesto por los acusados Jesús Manuel, representado por el Procurador Sr. Cardero Espliego, y defendido por el Letrado Sr. Abeijón Martínez, y Gabino representado por el Procurador Sr. Taberné Cabanillas, y defendido por el Letrado Sr. Morales Recio, contra la Sentencia nº 37/2024, de 18 de noviembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (PA 26/2023); siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procurador Sra. Fajardo de Tena y dirigida por el letrado Sr. Barroso López. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
1.- El ocurrido el 27 de marzo de 2018 por el vehículo BMW matrícula NUM001, cuando era conducido por Jesús Manuel, siendo titular de la póliza, su padre Anton. Los daños que presentaba, valorados en 1.484,82 euros, no eran coincidentes con la versión facilitada del accidente por colisión con un Ford Focus conducido por D. Darío, matrícula NUM002.
En este caso la póliza de seguros fue contratada cinco días antes del supuesto siniestro, no comunicando su estado con el fin de obtener la cobertura de a todo riesgo.
El siniestro fue tramitado en la aseguradora bajo el núm. NUM003.
2.- El de fecha 21 de marzo de 2018 del vehículo BMW modelo 325D matrícula NUM004 en el Polígono Industrial de Cabanillas del Campo, titular Jesús Manuel, a cuyo favor cambio la titularidad el 5 de abril de 2018.
Los daños ocasionados en el supuesto siniestro fueron valorados en 8.859,93 euros, y no pudieron producirse en el accidente declarado por colisión contra un vehículo Volkswagen Golf conducido por D. Balbino, matrícula NUM005, que no tenía restos de colisión contra el BMW, presentando daños con óxido y estado de total abandono previo al día de los hechos.
El siniestro fue tramitado por la aseguradora bajo el núm. NUM006.
La póliza que se tenía concertada lo era a todo riesgo con franquicia de 700 euros.
3.-El declarado el 27 de marzo de 2018, por salida de la vía del vehículo BMW X X5D matrícula NUM007, cuyo titular era Jesús Manuel, figurando como tomador del seguro Alejandro, cuando era conducido por su titular. Como en los casos anteriores, la forma en que tuvo lugar el accidente no es real por cuanto no pudo existir el vuelco en la circulación.
El importe de reparación de los daños declarados fue peritado en 14.733,58 euros. El siniestro fue tramitado bajo el núm. NUM008 por la aseguradora.
4. Por Jesús Manuel se vienen reclamando en procedimiento civiles mediante acto de conciliación, indemnización por los siniestros relativos a los vehículos matrículas NUM007 por importe de 9.000 euros, y NUM004 por importe de 11.265'75 euros.
II. Gabino, mayor de edad, con domicilio en DIRECCION000 de Cabanillas del Campo, con DNI núm. NUM009, con la finalidad de obtener de la compañía aseguradora Allianz, de la que era mediador de seguros, la cobertura de reparación e indemnización por importantes daños materiales del vehículo Mercedes BENZ modelo SLK 230 matrícula NUM010, simuló haber tenido un accidente el día 25 de marzo de 2018 en la localidad de Cabanillas del Campo, cuando lo conducía siendo titular de la póliza, declarando que los daños se produjeron al colisionar contra un contenedor de obra sin señalizar. El seguro había sido concertado tres meses antes del supuesto siniestro. Los daños fueron valorados en 4.387,73 euros.
Los daños que presentaba el vehículo tuvieron lugar antes de la fecha declarada, el 20 de julio de 2017, antes de ser asegurado en Allianz, no siendo veraces los datos facilitados para concertar la póliza, ni en cuanto a las personas si en cuanto al estado del vehículo.
El supuesto siniestro fue tramitado por la aseguradora bajo el núm. NUM011.
III. Todos los vehículos tenían concertada póliza de "Allianz auto Plus Todo riesgo", siendo el mediador el acusado Gabino. En todos se pretendió que la aseguradora, Allianz, asumiera el coste de las reparaciones en cumplimiento de la garantía de a todo riesgo que los contratos de seguro indicaban concertar.
IV. Entre los acusados existía una relación de amistad.
V. Los hechos expuestos motivaron que Allianz tuviera costes de honorarios de profesionales para la tramitación de los siniestros por importe de 3.480.95 euros: pagos realizados a Detecintro SL, Orion Peritaciones S.L. y Sherlock auto S.L.
Se reclaman estos costes a los acusados".
Y debemos condenar y condenamos a DON Jesús Manuel, como autor de un delito continuado de estafa, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Imponemos a DON Gabino y a DON Jesús Manuel, el pago de las costas incluidas las de la acusación particular por mitad e iguales partes".
La representación procesal de Gabino interpuso igualmente recurso de apelación alegando: 1º.- Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y aun proceso con todas las garantías del art.24 CE y vulneración de los arts.324 y 118 LECrim por practicar la declaración del investigado transcurrido el plazo de instrucción; 2º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insuficiencia de prueba de cargo y existencia de hipótesis alternativas; y, 3º.- Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP como muy cualificada. Y terminaba suplicando sentencia acordando la libre absolución del delito de estafa, en grado de tentativa; y subsidiariamente apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena en su mínimo legal, con todos los pronunciamientos procedentes en derecho.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
La sentencia recurrida, en su FD 1º, a partir del tenor literal del art.324.7 LECrim, en la redacción aplicable, y la doctrina de la STS 176/2023, que trascribe y que centra la cuestión en el derecho de defensa, desestima el alegato porque la declaración de los investigados estaba acordada y fijada dentro de plazo y se suspendió a instancia de sus defensas, quienes, más allá de qué letrado la ejerciera efectivamente, y desde ese primer momento, podían intervenir en el procedimiento e interesar las diligencias que hubieran estimado pertinentes; sin que hayan concretado en qué medida la extemporánea declaración ha causado indefensión.
Los recurrentes impugnan el razonamiento, cuestionando que la Sala no se pronuncia sobre la extemporaneidad en la declaración de complejidad; que la STS 176/2023 se refiere a un supuesto distinto, acudiendo al ATC 5/2019, en el que los investigados sí prestaron declaración dentro del plazo legal, cuestionándose la apertura del procedimiento por denuncia, cuando procedía interposición de querella; que sólo a partir de la información de los derechos, el investigado adquiere tal condición y toma conocimiento de los hechos ciertamente imputados; que el Letrado no tiene por qué informar a su cliente investigado de los hechos denunciados hasta la efectiva imputación, pues una vez judicializados no tiene por qué coincidir con los que obren en el atestado policial; que hasta ese momento, no parece razonable intervenir en el procedimiento y solicitar diligencias; y que la indefensión resulta automática porque cuando presta declaración, el investigado no puede ya defenderse por haber precluido el plazo de instrucción.
1.2.- Relevante para resolver la cuestión será establecer y datar los acontecimientos que resultan de interés en el expediente digital del Juzgado de Instrucción num.3 de Guadalajara, en DP 717/2018:
Tras un primer auto de incoación de diligencias previas y sobreseimiento provisional, tras remitir por la Guardia Civil sendos atestados ampliatorios que contienen una importante labor investigadora de carácter policial (el primero con base en el informe del detective Sr. Benedicto y el segundo a partir del informe del perito de seguros Sr. Conrado, ambos contratados por Allianz) habiendo informado a los recurrentes de sus derechos y de los hechos que se les imputaba, de forma exhaustiva y concreta, y recibido declaración en presencia de sus letrados -aunque declinaron hacer manifestaciones-, con fecha 4 de diciembre de 2018 se dicta auto de reapertura de las diligencias, acordando citar a la aseguradora para ofrecimiento de acciones y, en lo que aquí interesa, a los dos recurrentes y a otros, como investigados sobre un delito de estafa, haciéndoles saber de su obligación de comparecer asistido de abogado (Actos. 24 y 25); señalando día y hora. No consta la causa, pero no habiéndose ratificado la aseguradora, el día 8 de enero de 2019, comparecen ante el instructor los letrados de los recurrentes, que coinciden con los que suscriben el presente recurso de apelación -ya se había personado el de Jesús Manuel el 4 de octubre anterior; y renunciado el letrado el 28 de diciembre; y Gabino el 3 de enero-, interesando la suspensión de la declaración de sus patrocinados considerando que debería celebrarse después de aquélla, conocida su pretensión, y tras declarar el detective y el perito. En dicho acto, el instructor se limitó a acordar la suspensión.
Por providencia de 22 de enero se dicta providencia acordando realizar ofrecimiento de acciones a la perjudicada; señalando día y hora. Allianz se persona por escrito de 6 de febrero; compareciendo a tal efecto el día quedando enterada de las actuaciones y manifestando que "ejercitará las acciones tanto civiles y penales que hubiera lugar".
Con fecha 10 de mayo, por el Ministerio Fiscal se solicitó la declaración de complejidad de la causa; dando traslado a las demás partes y dictándose auto el 18 de septiembre, fijando en dieciocho meses el plazo de duración de la tramitación de la cusa y acordando requerir a ALLIANZ para que presentara denuncia o manifestara lo que a su derecho conviniera. La aseguradora presenta denuncia el 8 de octubre, considerando que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de delito de estafa y señalando como investigados, entre otros a los hoy recurrentes, proponiendo la práctica de determinadas diligencias de investigación.
Por providencia de 10 de octubre de 2019 se admite a trámite recurso de reforma contra el auto de 18 de septiembre; citar nuevamente a ALLIANZ, para ofrecimiento de acciones, y a los investigados para recibirles declaración.
Con fecha 26 de noviembre, tras la oportuna tramitación del recurso, se dictó auto desestimando la reforma. Con fecha 9 de diciembre se recibió declaración a la denunciante, con información de sus derechos; y el día 10 a los investigados recurrentes, con información de sus derechos.
El 27 de abril de 2020, la AP de Guadalajara resuelve la apelación interpuesta por Jesús Manuel, disponiendo estimar el recurso "contra el auto del Juzgado de Instrucción num.3 de Guadalajara, de fecha 18 de septiembre de 2019, que acuerda declarar la causa compleja y la prórroga de la instrucción de la presente causa, fijándose un nuevo plazo de instrucción de 18 meses, así como del auto de 26 de noviembre de 2019 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el anterior".
1.3.- La reforma del art.324 LECrim ha dado lugar a abundante jurisprudencia, tratando de delimitar su verdadero alcance. Por lo reciente, destacamos la STS 317/2025, de 3 de abril, que viene a concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento. Pero también dice que tal invalidez radical no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral. No otra cosa diferente sostienen las sentencias de la AP de Ciudad Real, siendo ponente la actual Presidenta de este Tribunal, citadas por los recurrentes; bastando la lectura de los último párrafos del FD 1º de la de 3 de diciembre de 2024 y FD 2º de la de 17 de febrero de 2025, que a partir de la doble función que cumple la declaración del investigado en la instrucción e la causa (como diligencias de investigación que permite conocer su versión ellos hechos; y como garantía de su derecho de defensa), vincula la quiebra de la garantía del conocimiento de la imputación en fase de instrucción, a fin de poder participar en la misma y solicitar diligencias, con la efectiva indefensión material del investigado, a partir de si la resolución que acordaba la declaración del investigado en plazo era meramente formal, sin realizar actividad alguna tendente a su citación, descartando que se produzca cuando la extemporaneidad resulta imputable al investigado.
De especial relevancia, por su similitud e identidad de razón con lo que aquí tratamos, la STS 747/2024, de 18 de julio, citada por aquélla, establece que si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECrim. y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abre las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Dice que, desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
1.4.- El motivo de recurso no prospera. Como se dice en la sentencia apelada, la diligencia de investigación consistente en la declaración de los acusados recurrentes se adoptó en plazo, no estamos ante un llamamiento tardío; precisamente en la resolución judicial que acordaba la reapertura de las diligencias judiciales, tras el inicial sobreseimiento provisional. La reapertura trae causa de un atestado policial de intensa labor instructora en el que se informó a los investigados, de forma concreta, los hechos que se les imputaba, compareciendo asistidos de letrado. La citación se efectuó informándole del delito que se investigaba y haciéndoles saber que lo hacían en condición de investigados y que debían asistir con letrado, designándoles de oficio en otro caso. Los hoy acusados se personaron oportunamente representados por sus abogados en las diligencias judiciales, interesando la suspensión de la declaración, señalada dentro del plazo legal del art.324 LECrim. Es decir, después de personados tuvieron una actuación concreta en defensa de sus defendidos; teniendo éxito en su estrategia procesal, pues el Magistrado instructor acordó la suspensión de las diligencias; aunque es cierto que interesaron diversas diligencias que no se acordaron.
Ciertamente, la declaración de Jesús Manuel y Gabino sólo se llevó a cabo una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la incoación de la causa; pero ya venía acordada desde el inicio (aplicando literalmente el tenor del art.324.7 LECrim, en la redacción vigente, como reclama el recurrente y más allá de la mera interpretación del texto por la jurisprudencia) y difícilmente puede sostenerse que los encausados resultaran sorprendidos al ser nuevamente citados para declarar o que, personados en las actuaciones como estaban defendidos por abogado, carecieran de la posibilidad de participar defensivamente en la instrucción. La inculpación de los recurrentes se hizo en tiempo procesalmente hábil y lo que resultó intempestiva fue la declaración.
Los encausados fueron interrogados policialmente en su condición de investigados y asistidos, por tanto, de abogado; independientemente de que se acogieran a su derecho constitucional de guardar silencio. Con posterioridad, por los mismos hechos, se acordó su toma de declaración judicial. El órgano judicial los citó personalmente, informándoles específicamente de que comparecían en esa condición y de que los hechos imputados podían ser constitutivos del delito de estafa que se estaba investigando, informándoles también de su derecho a comparecer asistidos de un abogado de su confianza; que, por su actuación, personados en su defensa, provocaron la suspensión de la declaración.
Parafraseando la STS 747/2024, todas estas circunstancias ilustraban de su situación procesal y evidenciaban que se abordaría una segunda citación por el Instructor, de modo que la declaración practicada una vez concluido el plazo de la investigación, ni estuvo funcionalmente diferenciada de la citación anterior, ni se enfrentó a la posibilidad de que los inculpados pudieran intervenir en el procedimiento desde su citación, quedando abarcada la viabilidad de su declaración final por el artículo 324.7 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (actual 324.2 LECrim) . Ningún impedimento se aprecia para poder abrir el juicio oral con las evidencias obtenidas durante el tiempo válido de instrucción, ni para abordar un enjuiciamiento con el material probatorio aportado al plenario por las partes.
1.5.- Desde luego que corresponde al letrado establecer la estrategia procesal que desarrolla en defensa de su patrocinado; pero la parte debe pechar con todas sus consecuencias, favorables y desfavorables, que le repercutan. Una vez interesada y lograda la suspensión de la declaración, por resultar de su interés la práctica de otras anteriores, no es admisible considerar que no se ha intervenido en el proceso o que lo han hecho de forma parcial. Los investigados no han estado indefensos; antes bien, en todo momento han estado defendidos por sus abogados, personados en la causa e interviniendo efectivamente en ella, interesando la suspensión de las declaraciones y la práctica de determinadas diligencias de investigación. Conocían el contenido de las actuaciones, teniendo pleno acceso a los atestados policiales.
Los recurrentes conocían sobradamente el objeto de la imputación; sabían que eran investigados por la comisión de un presunto delito de estafa. Que debían comparecer como investigados y asistidos de abogado. Y así lo hicieron.
El motivo decae.
La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La sentencia apelada, al FD 2º, refiere que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta y racional de la declaración de los acusados; testifical del detective privado, de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron los atestados y de los Sres. Balbino y Alejandro; la testifical pericial del Sr. Rubén; y la documental. En particular, al analizar los hechos que imputa al recurrente en relación con el pretendido siniestro del vehículo Mercedes SLK, matrícula NUM010, tramitado ante la aseguradora bajo el num. NUM011 (pues se descarta la connivencia con la actuación del otro acusado), atiende a la prueba pericial y bases policiales y a la documental de las fotografías del vehículo contenidas en el atestado policial y en el informe pericial. Y de dicha prueba resultan un conjunto de indicios de los que infiere que el accidente no se produjo el día 25/3/18 bajo la cobertura de seguro a todo riesgo de ALLIANZ, si no que este siniestro fue simulado y en realidad los daños ocurrieron el 20/7/17: "tanto en razón de la existencia de un anterior siniestro declarado en julio del año anterior, también con un contenedor, resultando coincidentes los daños según las fotografías que incorporan los Agentes, como en la inexistencia o indicios del golpe en el contenedor azul, dada la falta de coincidencia del color con el que presenta el vehículo, y también en la existencia de indicios de que el vehículo no era usado, a lo que se añade la no concordancia entre las fotografías del vehículo que se aportan como de fecha del aseguramiento, y las actuales del vehículo siniestrado".
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. La suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que, como en este caso, sean plurales, estén acreditados por prueba directa, se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, sean interrelacionables y la ilación del hecho-base al hecho-consecuencia se presente como lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, convirtiendo a las otras hipótesis de producción, en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad. Y así resulta en el supuesto de autos. De la testifical pericial y de la documental, por las fotografías obrantes en el atestado policial, la Sala infiere la existencia de un siniestro anterior del vehículo en cuestión a la fecha de aseguramiento con ALLIANZ, la coincidencia de los daños ahora reclamados con los que sufrió en el accidente constatado, la ausencia de indicios de golpe con el contenedor azul, la falta de uso del vehículo y la no concordancia de las imágenes del vehículo que se aportaron como de la fecha de aseguramiento y las actuales. Se trata sin duda de indicios plurales, basados en hechos base ciertos y probados, que fluyen en una única dirección.
Frente a ello, sin atacar los hechos base de los que parte el juicio de inferencia de la Sala, el recurrente se limita a señalar que la pericial se aportó por la acusación particular y que no se ha atendido la testifical de la defensa, sin especificar en qué y cómo habría de valorarse. Y olvida que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada cuya valoración atiende a la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe. Y la razonada y razonable explicación que ofrece la sala sentenciadora, tras practicar con inmediación la ratificación pericial, valorando no solo el juicio pericial sino asumiendo toda la base documental de la que parte (antecedentes policiales, fotografías, profesión del acusado...), merece ser refrendada en esta alzada.
La Sala justifica por qué no asume la posición de los acusados en su declaración, de quiénes dice que no dan explicación alguna distinta que pudiera desvirtuar el resultado conjunto de los indicios; en concreto alude a la ausencia total de prueba de que se trata de una maniobra de la aseguradora para desprenderse de los agentes con menor volumen de contratación.
Existe prueba de cargo bastante y hábil que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado.
3.2.- Partimos de que el período máximo de instrucción de la causa, cuya declaración de complejidad fue rechazada por la Audiencia (cualquiera que fuera la causa), era de seis meses. Y que, realmente, la parte mollar de la investigación se contenía en los atestados policiales ampliatorios (I, de 17 de julio de 2018 y II, de 1 de octubre de 2018), tal como fácilmente se comprueba de la lectura de la sentencia que atiende a su contenido debidamente ratificado en el plenario por el investigador, perito de seguros y agentes policiales. Las demás diligencias sumariales han sido las declaraciones de los investigados y de la perjudicada.
3.3.- Como hitos temporales del procedimiento reseñamos los siguientes:
La causa se inicia por Auto de 16 de julio de 2018 que acuerda la incoación y sobreseimiento provisional de la causa; reaperturándose por Auto de 4 de diciembre de 2018.
La instrucción concluye por Auto de 6 de julio de 2020, que acuerda la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado. Contra esta resolución se interponen recursos de reforma y apelación, resolviéndose estos últimos por la AP de Guadalajara, que los desestimó, con fecha 16 de junio de 2021 (el formulado por Gabino) y 23 de marzo de 2022 (el formulado por Allianz).
Por diligencia de ordenación de 25 de abril se reanudan los plazos para que las acusaciones formulen escrito de conclusiones; dictándose Auto de 23 de mayo de 2022 de apertura de juicio oral. Las defensas de los acusados presentaron sus escritos de defensa el 3 de noviembre de 2022.
Elevada finalmente la causa a la Iltma.A.P. de Guadalajara, pues inicialmente se remitió al Juzgado de lo Penal, por Auto de 11 de julio de 2023 se admitieron las pruebas propuestas y, con esa fecha, se dictó Diligencia señalando el juicio para el 1 de octubre de 2024, en que se celebró. La sentencia tiene fecha de 18 de noviembre de 2024, siendo aclarada por auto de 29 de enero de 2025.
3.4.- Dice la STS 650/2018, de 14 de diciembre, que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante. En concreto, en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia o el propio recurrente debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria; que no es el caso, a la vista de la duración total del procedimiento, en los márgenes de duración normal de procesos similares, la situación de libertad provisional del acusado, sin que conste repercusión relevante en el ánimo del recurrente u otro perjuicio añadido por la demora. Y es que una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones indebidas que no resulten verdaderamente "superextraordinarias".
Y como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/201, de 21 de abril (12 años)". Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. La misma sentencia STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.
Ciertamente, las sentencias citadas por el apelante en el desarrollo del motivo aprecian la cualificación en procedimientos cuya extensión temporal excede los cinco años ( SSTS 470/2010 y 484/2012), confirmando el criterio previo de la sentencia recurrida, pero referidas a causas "que carece de complejidad , en el que la instrucción ya había sido en lo sustancial realizada en sede administrativa y en el que el imputado reconoce su autoría y no ha tenido una conducta procesal obstruccionista", la primera, y vinculando el exceso temporal de duración de un proceso "muy simple y sin complejidad alguna", la segunda.
3.5.- El motivo debe prosperar, procediendo apreciar la atenuante de dilaciones en la condición de simple, sin cualificarla. Y ello porque el tiempo transcurrido (inferior a los seis años desde la reapertura y citación de los investigados a la celebración del juicio oral) no constituye una dilación superextraordinaria, que dice la jurisprudencia, ni excede los plazos que hemos referido anteriormente; debiendo atender igualmente a la existencia de numerosos recursos interpuestos por las partes que han hecho compleja la tramitación procesal de la causa y el número investigados contra los que inicialmente se dirigió la causa. No puede predicarse que se trate de un procedimiento muy simple y sin complejidad alguna. En cualquier caso, los acusados, que han permanecido en libertad todo el proceso, no ameritan un perjuicio concreto más grave y diferente al propio de la mera demora.
3.6.- Ahora bien, en cuanto a la relevancia penológica de la atenuante, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su ilustrado informe, la sentencia yerra en la determinación de la pena de Jesús Manuel, condenado por un delito continuado de estafa, en grado de tentativa. La sala rebaja un grado ( art.62 CP) en relación con la pena prevista para el delito de estafa; y luego, conforme con el art.77 CP, impone la pena en su mitad superior. El proceso individualizador es diferente. La pena a la que se ha de someter la rebaja en grado es la establecida para el delito concreto, el continuado de estafa (21 a 36 meses de prisión, conforme con los arts.248 y 77 CP) , para después rebajar un grado (10 meses y 16 días a 21 meses), como delito intentado. Y sobre esta horquilla operan las reglas 1ª y 2ª del art.66.1 CP, según resulte la atenuante simple -en su mitad inferior- o cualificada -rebajando uno o dos grados-. En este supuesto y para Jesús Manuel, la pena en el mínimo legal no podría bajar de los diez meses y dieciséis días de prisión; cuando la sentencia lo condena a 5 meses y 15 días.
En cuanto a la impuesta a Gabino, sin embargo, sí se ajusta al mínimo legal de tres meses de prisión, si bien por una vía diferente; según hemos explicado anteriormente y teniendo en cuenta que solo viene condenado por un único delito intentado de estafa.
Por tanto, resultando que la pena impuesta a Jesús Manuel es inferior de la mínima que legalmente procedería y la impuesta a Gabino se encuentra ya en el mínimo legal, procede confirmar las penas impuestas por la sentencia recurrida.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Jesús Manuel y Gabino.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia 37/2024, de 18 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, aclarada por Auto de 29 de enero de 2025, en el único particular de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos de la condena.
3.- Declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
