Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 353/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 400/2024 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 353/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100351
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10445
Núm. Roj: STSJ M 10445:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0158649
PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Núm. 311/2024, procedentes de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Dña. Isidora, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, y, como acusado, Abelardo, mayor de edad, natural de Ecuador, de nacionalidad española, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 324/2024, condenatoria por delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, lesiones y agresión sexual, dictada por dicha Sección en fecha 4 de junio de 2024 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Enma Belén Romanillos Alonso.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
- Mediante Auto de 7 de junio de 2024, cuya parte dispositiva declara:
- Mediante Auto de 11 de junio de 2024, cuya parte dispositiva declara:
En dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular se opusieron al recurso y lo impugnaron, considerando que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es ajustada a Derecho, que ha quedado plenamente acreditada la comisión de los delitos por los que se pronuncia la condena recurrida, y por lo tanto, la Sentencia debe ser íntegramente confirmada con desestimación de todos los motivos esgrimidos en el escrito de apelación.
El conocimiento del asunto corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 18 de julio de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Considera la defensa que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida "no se identifica la presencia de todos los presupuestos que identifican la relación de los mismos con la tipicidad del delito de maltrato habitual". La relación de pareja se inició en Ecuador; primero viene el acusado a España y a continuación la denunciante, estableciendo aquí su convivencia hasta el año 2018. Es durante este tiempo cuando se producen, según Isidora, los hechos utilizados para alegar la habitualidad, pero "se puede presuponer" que podría haber intentado poner fin con mucha anterioridad a la relación de maltrato.
Añade que la Sentencia solamente describe dos hechos puntuales, en 2017 y en 2020. Tras el último episodio la denunciante encarga a su marido unas obras y reparaciones en la vivienda que ocupaba, lo que resta verosimilitud a lo manifestado en el acto del juicio oral.
Existen por ello contradicciones importantes que condicionan la toma de decisión de la Audiencia.
En cuanto a la incredibilidad subjetiva, por cuanto en el acto de la vista oral afirmó la denunciante que las lesiones se produjeron en la vía pública y no en el interior de la vivienda como había declarado desde la denuncia.
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, a la luz de la declaración de los testigos que comparecieron en juicio.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, al modificar la denunciante su relato en el acto de la vista oral, lo que resta credibilidad a su versión.
Señala el recurso que la denunciante accedió el 20/06/2024 (sic) de forma libre y voluntaria a un encuentro sexual con el acusado, que, como en otras ocasiones fue grabado, sin que ella impidiese la grabación.
El acusado no la amenazó con ningún cuchillo ni arma de otra clase para mantener relaciones sexuales, sino que fue un acto plenamente consentido. No existe prueba suficiente, por lo tanto, de la agresión sexual que se imputa al apelante.
Expone el recurso que la mera constancia de una lesión no justifica que sea debida a una actuación dolosa del acusado. Al no haberse acreditado su intención, no cabe declarar otra cosa que su absolución. Tampoco quedan probados los hechos de los otros dos delitos.
Sostiene el apelante que falta una respuesta razonada en la sentencia sobre la valoración de la declaración del propio acusado. La Audiencia ha dado por hecho la autoría, y se ha infringido el principio
Por todo ello concluye el recurso suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra más ajustada a Derecho por la que se absuelva al recurrente de todos los delitos por los que ha sido condenado.
Señala el apelante en los tres primeros motivos (los que presentan una mayor concreción argumental) que parte en su recurro del respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 4), lo que pudiera llevar a pensar que trata de encauzar su impugnación como un supuesto de infracción de ley. Es sabido que el respeto escrupuloso al relato fáctico condiciona esta vía de recurso, destinada a cuestionar desde un aspecto más concreto, aspectos tales como el encaje de la acción en un determinado tipo penal, o la correcta interpretación de los requisitos que lo integran, o las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o aquellas que la eximen. Base muy distinta presenta la impugnación de una sentencia al amparo de la denuncia de error en la valoración de la prueba, donde lo que se cuestiona es la lectura interpretativa (y también valorativa) realizada por el órgano de enjuiciamiento de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Corresponde en este caso singularmente al órgano de apelación, la verificación sobre la racionalidad de la argumentación interpretativa, corrigiendo -en su caso- aquel análisis y atribución de consecuencias a la prueba que resulte contraria a los cánones de la lógica, a las máximas de experiencia, a la comprensión ordinaria o al análisis que merezca cada uno de los medios y fuentes de prueba que hayan sido sometidos a contradicción en el acto de la vista oral.
Cierta confusión en torno a estos conceptos parece apuntar el planteamiento de los motivos de impugnación, pues se cuestiona la debida aplicación de los tipos penales concretos, pero en realidad lo que pretende la defensa a continuación es negar el valor y proyección acreditativa que la Sala sentenciadora ha otorgado a determinadas pruebas. No se ofrece siquiera una lectura alternativa. Simplemente se niega su virtualidad incriminatoria.
A todas luces nos hallamos ante un intento de revocación de la sentencia basado en motivo de error en la valoración probatoria, al margen de la mención (desarrollada en términos muy generales) de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que se despliega en el último motivo.
Al hilo de estas consideraciones iniciales, conviene recordar, como hemos hecho en anteriores ocasiones, algunas ideas centrales en torno a la línea medular del recurso, así como a la función que nos corresponde como Sala de apelación.
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
Condena este tipo penal al que "habitualmente
La sentencia identifica cronológicamente las épocas en las que estas conductas -inequívocamente encuadrables dentro del concepto típico de la violencia física y psíquica- se llevan a cabo. Años concretos que se extienden en el tiempo y colman una sucesión prolongada de acciones que responden todas ellas al mismo patrón: la violencia (física y asimismo psíquica) constante y movida por un ánimo de humillación, sometimiento y lesividad.
Esta Sala no comprende cómo puede predicar el recurso su pleno respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, y negar al mismo tiempo que no concurren los elementos del tipo penal. No es verdad que la Audiencia provincial se base para pronunciar su condena por este tipo penal tan solo en "dos hechos puntuales" (como señala el recurso en su página 5). Se omite toda referencia al ilustrado despliegue de acciones que integra el relato fáctico, borrándolo en la presentación del recurso simplemente como si no existiera.
No es necesaria siquiera la cita de jurisprudencia alguna de entre la numerosa existente que despliega el análisis del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 173 del Código Penal para descartar por completo la puesta en cuestión que hace la defensa de la definición del delito. Ni fracasa remotamente la plena concurrencia de la conducta básica (la violencia en sus distintas manifestaciones) ni tampoco puede aceptarse desde el entendimiento más elemental que este ejercicio de gravísimo maltrato se produjo de manera sistemática, reiterada y prolongada a lo largo del tiempo con absoluta habitualidad. El acusado, a la luz de los hechos probados, asumió un permanente papel de dominio radical sobre su cónyuge, sometiéndola sin el menor atisbo de respeto a su dignidad ni a la de sus hijos. Interiorizaba que "tenía derecho" a maltratarla como quisiera.
Este aspecto del recurso resulta rotundamente inasumible. Incluso cabe decir más: solo encuentra explicación la negación de la agravante de género, del artículo 22.4º del Código Penal (que se descarta en el FJ Tercero de la sentencia recurrida), debido a que, como señala, por ejemplo, la STS 565/2018, de 19 de noviembre, "no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in ídem" (FJ 8º).
Ciertamente en este otro aspecto el recurso es más difuso. Resulta inaceptable la tesis central: la incomprensión (cuando no casi el reproche) que se vierte sobre la víctima por haber sufrido tanto.
Dice el escrito de apelación dos cosas en este sentido: a) no se comprende cómo -dada la extensión temporal de la convivencia- la denunciante no puso fin con anterioridad al maltrato que recibía; b) tampoco se comprende como después de tanto sufrimiento (humillaciones y violencia) Isidora llegó a pedir ayuda a su maltratador para que le hiciese unas obras en casa, una vez que ya había cesado la convivencia.
El planteamiento no pone en realidad en cuestión la valoración de la prueba, ni la argumentación que como justificación del relato fáctico despliega la Audiencia. Simplemente se limita a oponer a la conclusión judicial la tesis de la incomprensión hacia la víctima.
Dentro de la órbita de la violencia doméstica y de género es cierto que en ocasiones se ha reflexionado sobre la razón del sufrimiento prolongado de las víctimas, que soportan situaciones de sometimiento y humillación que no debieran resistir bajo ningún concepto. Ahora bien: las circunstancias personales y vitales que concurren (culturales incluso en algunos casos) en estos supuestos muchas veces explican la tardía falta de demanda de ayuda; muchas veces demasiado tardía. En cualquier caso, en paralelo al análisis que merezca esta realidad social, su constatación abstracta jamás puede llevar a devaluar el poder acreditativo de las pruebas practicadas en el enjuiciamiento de unos hechos concretos.
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el proceso condujo a la Sala de instancia a declarar unos hechos, y a la suficiencia probatoria de los mismos es a lo que ha de atenerse el recurso de manera específica. La crítica de la prueba ha de descender al detalle concreto a la luz de cuanto aparece argumentado en la sentencia. No puede convertirse en un interrogante general sobre el porqué del aguante de la víctima.
El motivo, en definitiva, ha de resultar desestimado
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)."
2.1.- Afirma la existencia de incredibilidad subjetiva sobre un argumento un tanto desenfocado. Dice la defensa que resultó acreditado que la víctima y el acusado era habitual que quedasen con otras personas para la práctica del voleibol y después tomasen algo, concretamente alcohol. Añade -y aquí se encuentra el núcleo del motivo- que sorprendentemente, a diferencia de cuanto declaró en instrucción, Isidora sostuviese en el juicio oral que la lesión en la boca "se produce en la vía pública y no en el interior de la vivienda" (pág. 9). Y concluye que de ello cabe deducir la existencia de cierto resentimiento por parte de la víctima hacia el acusado.
Si lo que se está denunciando es una contradicción, ello debería encontrar ubicación en el análisis de la persistencia en la incriminación por motivos que llegan más allá de lo sistemático. Ahora bien: deducir de esta supuesta variación de narrativa que en el fondo lo que existe es un resentimiento, carece en buena medida de lógica.
- Isidora declaró ante la policía (folio 46 y siguientes del sumario) que en 2017
-Ante el Juzgado instructor de violencia sobre la mujer, sobre este mismo episodio declaró (folios 142 y 143) que "Yo
-En el informe médico forense sobre estas concretas lesiones (folio 229 y ss) se hace constar que la lesionada "Refiere
-Visionado el DVD que contiene la grabación del acto de la vista oral podemos comprobar como al minuto 38:55 y ss relata el episodio que concluye con la rotura del diente con idéntica coherencia.
Ni llegamos a comprender en dónde reside la contradicción de declaraciones que parece denunciarse en el recurso, ni mucho menos alcanzamos a deducir de tales manifestaciones el elemento anímico de la venganza movida por el resentimiento que puede llegar a anular el elemento de la credibilidad subjetiva. La crítica a la aplicación que en la sentencia se realiza sobre este parámetro valorativo carece del más elemental sustento.
2.2.- En cuanto a la verosimilitud o corroboración, sostiene el recurso que el testimonio de algunos testigos que deponen sobre este hecho dista completamente del mecanismo de producción de tal lesión.
Se apela, pues, solamente a un elemento de prueba de descargo. Sin embargo, lo que no analiza la defensa (ni combate en modo alguno) es la argumentación plasmada por la Audiencia Provincial en la sentencia apelada en torno al testimonio de estas personas aportadas no a lo largo de la fase de instrucción, sino directamente al acto de la vista oral; la Sala de enjuiciamiento califica de "sorpresiva aparición" esta intervención en juicio y la pondera en términos de capacidad demostrativa. Insistimos: el recurso se limita a decir que tales testigos ofrecieron una versión distinta. Pero no entra en absoluto en crítica hacia la acertada valoración que de esos testimonios ofrece el órgano de instancia en las páginas 12 y 13 de la Sentencia. En modo alguno se detiene la defensa en el intento de contra-argumentar esta detallada exposición. Tampoco se refiere en absoluto al resto de los elementos de corroboración que maneja la Audiencia. El silencio es absoluto.
La debilidad del motivo, a la luz de esta ausencia argumental, conduce a su desestimación.
2.3.- El último extremo del apartado Segundo del recurso, referido a la persistencia en la incriminación entendemos que queda resuelto con lo expresado hace unos instantes. No es suficiente limitarse a decir (como hace el recurso) que en el acto de la vista oral la defensa puso de manifiesto "las sendas contradicciones en las que incurrió la denunciante ha desde el mismo instante de la interposición de la denuncia en sede policial, como en la instrucción y lo manifestado en juicio".
En sede de apelación no resulta bastante esta mera remisión genérica. Es necesario exponer con detalle en qué consiste la tesis y en qué medida la Sala incurrió en error al interpretar y valorar la prueba.
Nada de esto se realiza, y por lo tanto, el motivo en su conjunto, ha de correr la misma suerte desestimatoria.
Superada la polémica que rodeó a los efectos de esta ley, no es necesario insistir en que la existencia de consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales (entre adultos) es la barrera esencial que diferencia el carácter penal de la acción de su naturaleza atípica. En cualquier caso, el consentimiento ha de consistir en una manifestación de voluntad absolutamente incondicionada, que, según expresa el artículo 179 CP: se entenderá que existe cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Nada apunta a que la cita se hubiese concertado (con la aceptación de Isidora) con el fin de mantener voluntaria y libremente relaciones sexuales. Pero tampoco, por la dinámica de la acción que ha declarado probada la Audiencia, puede sostenerse que el desarrollo del encuentro fuese libre, voluntario, amistoso, ni mucho menos aceptado por la víctima. El acusado, una vez en el interior del local, cierra la puerta, impide que Isidora salga, esgrime un cuchillo en la mano y culmina su agresión (con penetración vaginal) proclamando que "tiene derecho a culear a su mujer". La plena concurrencia de todos los elementos (subjetivos y objetivos) del delito es indiscutible.
El recurso -de nuevo con notable parquedad argumental- se limita a decir que la relación fue consentida, que se grabó como en anteriores ocasiones, y que no existió amenaza alguna.
Lo hemos repetido ya en anteriores pasajes con insistencia: el recurso de apelación no puede limitarse a negar lo afirmado en la sentencia contra la que se dirige. Resulta consustancial -e imprescindible- en su formulación, la argumentación contraria (no solo la simple negación). Y esta sencillez de oposición es la que hallamos en este motivo: la defensa se limita a anunciar (con brevedad) lo contrario de cuanto la Sala determinó, analizó y argumentó con detalle.
En estos términos resulta imposible asumir la pretensión revocatoria, pues nos hallamos ante un notable desconocimiento de la argumentación que debiera haber sostenido el motivo.
Sostiene este motivo sencilla y brevemente que sin haberse acreditado la intencionalidad del acusado (en los tres delitos por los que se pronuncia condena) no cabe sino su absolución.
El grado de abstracción que encierra este apartado del recurso entendemos que queda desvirtuado por cuanto hemos expuesto en los fundamentos anteriores, así como a la luz de la concreta motivación que contiene la sentencia recurrida.
No consideramos necesaria mayor argumentación añadida.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Se nos dice que la sentencia adolece de una falta de respuesta razonada sobre la valoración de la propia declaración del acusado, lo que le ocasiona indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Sabido es que el análisis de las pruebas practicadas en juicio exige, sea cual sea el resultado del Fallo, prestar atención tanto a las de signo incriminatorio como a las que son de descargo. Forma parte de la suficiencia de la motivación exigible. En cualquier caso, partiendo de esta premisa indiscutida, no podemos asumir el planteamiento del recurso.
La Audiencia Provincial no omite la cita y examen de la declaración del acusado (ni las intervenciones y postulados de su defensa). Baste la comprobación de las páginas 12, 15 y 16. Cuestión muy distinta es que la defensa intente presentar (legítimamente) esta respuesta como insatisfactoria; o bien por su falta de acogida o poder de convicción, o -sin correspondencia con la Sentencia- por falta de un desarrollo "mínimo". Podemos recordar, a propósito de la extensión de la motivación de las resoluciones judiciales, que más importante resulta su concreción y claridad que su extensión formal. No puede exigir ninguna de las partes del proceso una determinada extensión de la motivación de la prueba (o unos contenidos a su juicio necesarios) siempre que el discurso analítico del Tribunal resulte claro, concreto y bastante. Y en el supuesto que nos ocupa, los distintos comentarios que contiene la sentencia apelada en torno al valor, contenido y sentido, de las manifestaciones del acusado en el acto de la vista oral, impiden, a todas luces, calificar de insuficiente la motivación del juicio fáctico. En el mismo sentido debemos pronunciarnos sobre este último motivo al alegar indefensión. No concurre en modo alguno.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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