Sentencia Penal 353/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 353/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 400/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100351

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10445

Núm. Roj: STSJ M 10445:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0158649

ProcedimientoRecurso de Apelación 400/2024

Materia:Violencia doméstica y de género. Maltrato habitual

Apelante:D. Abelardo

PROCURADOR Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

Apelados:Dña. Isidora

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 353/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JACOBO VIGIL LEVI

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Núm. 311/2024, procedentes de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Dña. Isidora, representada por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, y, como acusado, Abelardo, mayor de edad, natural de Ecuador, de nacionalidad española, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 324/2024, condenatoria por delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar, lesiones y agresión sexual, dictada por dicha Sección en fecha 4 de junio de 2024 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Enma Belén Romanillos Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento ordinario (Sumario) instruido en virtud de Atestado elaborado por la Brigada Operativa de Atención Familia y Mujer, del Cuerpo Nacional de Policía, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Num. 10 de los de Madrid, por sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar, lesiones, agresión sexual y maltrato de obra, dictándose Sentencia en fecha 4 de junio de 2024 , que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-. Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra Abelardo:

1- El procesado Abelardo, nacido en Ecuador, con nacionalidad española y DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación matrimonial durante 24 años con Isidora, de la misma nacionalidad, con la que tuvo 3 hijos (uno fallecido al poco de nacer, y los otros dos de 28 y 22 años al tiempo de la denuncia), y con la que convivió en Ecuador, hasta el año 2000, y a partir de entonces en España, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid y el DIRECCION001 de Madrid.

Durante dicha relación, de manera reiterada, con frecuencia y periodicidad, con ánimo de coartar su libre albedrío, de controlarla en todas las esferas de su vida, de imponer su presencia, su voluntad y sus decisiones, así como con clara intención de menospreciarla, amedrentarla, y de atentar contra su integridad física y psíquica, creando en el hogar familiar un clima de violencia e intimidación, una atmósfera irrespirable capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, realizó las siguientes conductas, casi siempre en el domicilio familiar y en presencia de los menores:

-Le decía frases como: "Has tenido suerte de haberte casado conmigo, quién te va a aguantar"; "Vete a la mierda"; "Solo vives molestando, hija de puta, te vas a enterar"; "Hija de puta, no vales ni para eso"; "Inútil, que vas a hacer sin mí, no vales nada, nadie te va a querer...". Y cuando a Isidora le diagnosticaron epilepsia y tenía que tomar pastillas, Abelardo le decía: "Quien se va a querer ir contigo si estás enferma", "Estás loca, no vales para nada, nadie te va a querer y cuando te quites la ropa con la cicatriz que tienes les vas a dar asco".

-Le propinó en repetidas ocasiones puñetazos en cara y cuerpo, golpes en la cabeza, patadas en las piernas.

-Le intimidaba para que no saliera del domicilio, dado que cuando lo hacía se lo recriminaba a su regreso y le agredía con más violencia. Esto conllevó su aislamiento de la familia y un control económico, al menos durante los primeros años de relación, durante los cuales le prohibió trabajar.

-Cuando enfermó su hija de 5 meses en Ecuador, él se negó a acompañarla al hospital porque estaba viendo el fútbol, falleciendo esta pocos días después. Tampoco la acompañó en el parto de su segunda hija en Ecuador, y se presentó al tercer día en el Hospital en estado ebrio.

-Estando embarazada de su tercer hijo, Abelardo la tiró por las escaleras de su domicilio en Ecuador, y una vez en el suelo, cuando ella le pidió que "dejara de tomar ya", pues había consumido alcohol, y le gritó que estaba embarazada, el procesado, cogió una piedra con intención de tirársela en la cabeza, arrebatándosela una persona que estaba en las inmediaciones.

-Cuando llegaron a Madrid en el año 2000, el procesado persistió en estas conductas, que se agravaron, especialmente durante los fines de semana, cuando él consumía alcohol.

-En el año 2009, el procesado, en el transcurso de una discusión mantenida con ella en el domicilio común, cogió un cuchillo de la mesa y se lo lanzó a Isidora, impactando en la pared a poca distancia de su cabeza.

-El día 21.02.17, cuando se encontraban en un descampado donde habían acudido a jugar al voleibol, tras una discusión, el procesado le propinó un golpe en la nuca, que provocó que se cayera y se golpeara la boca, y se fracturara un diente.

Como consecuencia de esta agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en fractura de la corona dentaria desde nivel infragingival de pieza 11, con inflamación de los tejidos blandos de la zona y odontología, que tras tratamiento odontológico especializado, que incluyó, tratamiento previo antiínflamatorio y analgésico, así como profilaxis antibíótica, y posteriormente y ante la imposibilidad de recolocación de pieza dental, extracción (exodoncia) e injerto de hueso particulado y membrana, ambos de tipo biomateriales para poder favorecer la regeneración ósea, siendo preciso esperar a ésta a fin de colocación del implante, y revisiones de control hasta corona final. Desde el p. de v. médico forense, es posible establecer un periodo de estabilización lesional en el momento en el que, una vez colocado el injerto óseo y la membrana, se comprueba radiológicamente su efectividad, lo que tuvo lugar el 28-08-17, esto es a los 6 meses de los hechos.

El tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales: 21 días. No constan secuelas.

- Cuando a partir de 2018 cesa la relación, pero no la convivencia, él empezó a seguirla al trabajo, a revisarle el móvil y a amenazarle, y en una ocasión, encontrándose ambos en el domicilio común, Abelardo la tiró al suelo y levantó la pierna para patearla, advirtiéndole ella que si volvía a pegarla llamaría a la policía, cesando desde entonces la convivencia, abandonando Florentino el domicilio tras decirle: "Estás loca, ahí te quedas".

-A una hora no determinada del día 20.06.18, ya interrumpida la convivencia, con la falsa excusa de hablar con Isidora, el procesado citó a ésta a fin de que acudiera a su vivienda y lugar de trabajo, una tienda de reformas sita en la DIRECCION001, de Madrid, y una vez allí, cerró la puerta y la impidió salir, comenzó a recriminarla que se quisiera separar, a preguntarle si estaba con otra persona, y exhibiendo un cuchillo de unos 20 cm de longitud, se lo puso en el costado y le dijo que se quitase la ropa porque si no la mataría, y una vez desnuda la exigió que se acostase boca arriba y la penetró vaginalmente al tiempo que grababa la escena con un teléfono móvil y le decía: "Ahora sí, voy a grabar con derecho!, "así me culeo a mi mujer yo!", "así me la culeo, porque tengo derecho, ¿o no tengo derecho?, ¿ah?".

Como consecuencia de todos estos hechos Isidora presenta malestar emocional, baja autoestima y sintomatología depresiva, además de haber sido diagnosticada de estrés postraumático y trastorno de ansiedad

Con fecha 28.05.21 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 de Madrid dictó una orden de protección en virtud de la cual el acusado no se puede acercar a menos de 500 metros a Isidora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, ni comunicarse con ella por ningún medio, durante la tramitación del procedimiento y hasta resolución firme que le ponga fin.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

- Que debemos de condenar y condenamos al procesado, Abelardo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones y un delito de agresión sexual ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a la pena de un año y nueve meses de prisión, cuatro años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y, prohibición de acercarse a menos de 500 m a Isidora, a su domicilio personal y laboral, aunque no se encuentre en su interior, y a cualquier otro lugar en que ésta se halle y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y nueve meses.

B) por el delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión; prohibición de acercarse a menos de 500 m a Isidora, a su domicilio personal y laboral, aunque no se encuentre en su interior, y a cualquier otro lugar en que ésta se halle y comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

C) por el delito de agresión sexual a la pena de 11 años de prisión; prohibición de acercarse a menos de 500 m a Isidora, a su domicilio personal y laboral, aunque no se encuentre en su interior, y a cualquier otro lugar en que ésta se halle y comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años; asimismo, de acuerdo con el artículo 192.1 del código penal se le impone la medida de libertad vigilada durante cinco años; y de acuerdo con el artículo 192.3 del código penal , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 16 años.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , procede el mantenimiento de las medidas cautelares que se acordaron en este procedimiento por resolución de fecha 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, hasta la firmeza de la presente resolución.

Asimismo deberá de indemnizar a Isidora en la cantidad de 8000 euros por las lesiones y 30.000 euros por daños morales cantidades que devengarán los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LECrim .

Además, deberá de abonar las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se prórroga la medida cautelar de alejamiento y comunicación adoptada en su día en este procedimiento durante la sustanciación de los recursos que se interpusieran y, hasta que sea declarada firme la presente resolución.

- Asimismo, debemos de absolver y absolvemos a Abelardo del delito de maltrato de obra que se le imputaba declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

TERCERO.-La Sentencia hoy recurrida fue objeto de corrección por parte de la propia Sala en sucesivas resoluciones. Así:

- Mediante Auto de 7 de junio de 2024, cuya parte dispositiva declara:

Se rectifica el error padecido en la redacción de Sentencia N° 324/2024, de fecha 04/06/2024 , en el sentido de que en el epígrafe FALLAMOS debe incluirse, en su apartado A), "con la accesoria genérica (art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión", a continuación de "porte de armas y"; en el apartado B, debe incluirse "con la accesoria genérica (art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", a continuación de "a la pena de dos años de prisión"; y en el apartado C) debe incluirse, "con la accesoria genérica (art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena", a continuación de "a la pena de 11 años de prisión".

- Mediante Auto de 11 de junio de 2024, cuya parte dispositiva declara:

Se rectifica y subsana el error padecido en la redacción de la Sentencia N° 324/2024, de fecha 04/06/2024 , en el sentido de que en el epígrafe FALLAMOS debe incluirse,: en su apartado A), "con la accesoria genérica (art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena" a continuación de "la pena de un año y nueve meses de prisión"..."; en el apartado B), "con la accesoria genérica (art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena" a continuación de "la pena de dos años de prisión"...; y en el apartado C) "con la accesoria (art. 55 CP ) de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena" a continuación de "la pena de 11 años de prisión"...

Queda sin efecto la rectificación de la Sentencia acordada por Auto de fecha 07/06/2024.

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala.

En dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular se opusieron al recurso y lo impugnaron, considerando que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es ajustada a Derecho, que ha quedado plenamente acreditada la comisión de los delitos por los que se pronuncia la condena recurrida, y por lo tanto, la Sentencia debe ser íntegramente confirmada con desestimación de todos los motivos esgrimidos en el escrito de apelación.

El conocimiento del asunto corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 18 de julio de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

QUINTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 17 de septiembre, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes motivos y argumentos.

1.- En primer lugar, alega considera que concurre error en la valoración de la prueba por aplicación del delito del artículo 173.2 y 173.3 del Código Penal , de maltrato habitual en el ámbito familiar.

Considera la defensa que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida "no se identifica la presencia de todos los presupuestos que identifican la relación de los mismos con la tipicidad del delito de maltrato habitual". La relación de pareja se inició en Ecuador; primero viene el acusado a España y a continuación la denunciante, estableciendo aquí su convivencia hasta el año 2018. Es durante este tiempo cuando se producen, según Isidora, los hechos utilizados para alegar la habitualidad, pero "se puede presuponer" que podría haber intentado poner fin con mucha anterioridad a la relación de maltrato.

Añade que la Sentencia solamente describe dos hechos puntuales, en 2017 y en 2020. Tras el último episodio la denunciante encarga a su marido unas obras y reparaciones en la vivienda que ocupaba, lo que resta verosimilitud a lo manifestado en el acto del juicio oral.

Existen por ello contradicciones importantes que condicionan la toma de decisión de la Audiencia.

2.- El segundo motivo denuncia también error en la apreciación de la prueba por aplicación del delito del artículo 147 y el 148 del Código Penal en cuanto a las lesiones.No se cumplen, a juicio de la defensa, los requisitos exigibles para constatar la veracidad de la declaración de la víctima.

En cuanto a la incredibilidad subjetiva, por cuanto en el acto de la vista oral afirmó la denunciante que las lesiones se produjeron en la vía pública y no en el interior de la vivienda como había declarado desde la denuncia.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio, a la luz de la declaración de los testigos que comparecieron en juicio.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, al modificar la denunciante su relato en el acto de la vista oral, lo que resta credibilidad a su versión.

3.- El tercer motivo también aduce error en la apreciación de la prueba por aplicación del delito de los artículos 179 , 180.1.4 º, 180.1.6 º y 180.2 del Código Penal en cuanto a la figura de la agresión sexual.

Señala el recurso que la denunciante accedió el 20/06/2024 (sic) de forma libre y voluntaria a un encuentro sexual con el acusado, que, como en otras ocasiones fue grabado, sin que ella impidiese la grabación.

El acusado no la amenazó con ningún cuchillo ni arma de otra clase para mantener relaciones sexuales, sino que fue un acto plenamente consentido. No existe prueba suficiente, por lo tanto, de la agresión sexual que se imputa al apelante.

4.- Como motivo cuarto se alega infracción de los artículos 5 y 10 del Código penal .

Expone el recurso que la mera constancia de una lesión no justifica que sea debida a una actuación dolosa del acusado. Al no haberse acreditado su intención, no cabe declarar otra cosa que su absolución. Tampoco quedan probados los hechos de los otros dos delitos.

5.- En el último motivo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Sostiene el apelante que falta una respuesta razonada en la sentencia sobre la valoración de la declaración del propio acusado. La Audiencia ha dado por hecho la autoría, y se ha infringido el principio in dubio pro reo.

Por todo ello concluye el recurso suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra más ajustada a Derecho por la que se absuelva al recurrente de todos los delitos por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.-La lectura de los términos sobre los que se expresan (o titulan) los diferentes motivos sobre los que se construye el presente recurso de apelación pudiera dar lugar a una confusión inicial.

Señala el apelante en los tres primeros motivos (los que presentan una mayor concreción argumental) que parte en su recurro del respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 4), lo que pudiera llevar a pensar que trata de encauzar su impugnación como un supuesto de infracción de ley. Es sabido que el respeto escrupuloso al relato fáctico condiciona esta vía de recurso, destinada a cuestionar desde un aspecto más concreto, aspectos tales como el encaje de la acción en un determinado tipo penal, o la correcta interpretación de los requisitos que lo integran, o las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, o aquellas que la eximen. Base muy distinta presenta la impugnación de una sentencia al amparo de la denuncia de error en la valoración de la prueba, donde lo que se cuestiona es la lectura interpretativa (y también valorativa) realizada por el órgano de enjuiciamiento de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Corresponde en este caso singularmente al órgano de apelación, la verificación sobre la racionalidad de la argumentación interpretativa, corrigiendo -en su caso- aquel análisis y atribución de consecuencias a la prueba que resulte contraria a los cánones de la lógica, a las máximas de experiencia, a la comprensión ordinaria o al análisis que merezca cada uno de los medios y fuentes de prueba que hayan sido sometidos a contradicción en el acto de la vista oral.

Cierta confusión en torno a estos conceptos parece apuntar el planteamiento de los motivos de impugnación, pues se cuestiona la debida aplicación de los tipos penales concretos, pero en realidad lo que pretende la defensa a continuación es negar el valor y proyección acreditativa que la Sala sentenciadora ha otorgado a determinadas pruebas. No se ofrece siquiera una lectura alternativa. Simplemente se niega su virtualidad incriminatoria.

A todas luces nos hallamos ante un intento de revocación de la sentencia basado en motivo de error en la valoración probatoria, al margen de la mención (desarrollada en términos muy generales) de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que se despliega en el último motivo.

Al hilo de estas consideraciones iniciales, conviene recordar, como hemos hecho en anteriores ocasiones, algunas ideas centrales en torno a la línea medular del recurso, así como a la función que nos corresponde como Sala de apelación.

1.- En torno a la valoración de la prueba,fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.

- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".

La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.

- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.

- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

2.- En lo relativo al recurso de apelación:

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

TERCERO.-Fundamenta el apelante su primera discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial en la negación del requisito de la habitualidad -a resultas de la prueba- para sustentar la condena por el delito del artículo 173, apartados 2 y 3, del Código penal.

Condena este tipo penal al que "habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...".Y determina en el apartado 3 que "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

1.-La sentencia recurrida (dado que el recurso resalta explícitamente el respeto a los hechos probados) declara que durante la relación matrimonial sostenida entre el acusado y la denunciante (a lo largo de 24 años) el primero "... de manera reiterada, con frecuencia y periodicidad..." lleva a cabo el variado catálogo de conductas e intenciones que se describen en las páginas 4, 5 y 6. Frases pronunciadas por Abelardo hacia su esposa de evidente desprecio en su contenido explícito; puñetazos en la cara, golpes y patadas; recriminaciones si la denunciante salía del domicilio; "abandono" en situaciones tan especiales como el nacimiento del primer hijo (porque se quedó viendo el fútbol); la tira por las escaleras cuando estaba embarazada del tercer hijo, le tira un cuchillo... Cuando llegaron a Madrid -dicen los hechos probados- el acusado persistió en estas conductas, que incluso se agravaron, especialmente los fines de semana cuando él consumía alcohol.

La sentencia identifica cronológicamente las épocas en las que estas conductas -inequívocamente encuadrables dentro del concepto típico de la violencia física y psíquica- se llevan a cabo. Años concretos que se extienden en el tiempo y colman una sucesión prolongada de acciones que responden todas ellas al mismo patrón: la violencia (física y asimismo psíquica) constante y movida por un ánimo de humillación, sometimiento y lesividad.

Esta Sala no comprende cómo puede predicar el recurso su pleno respeto a los hechos probados de la sentencia apelada, y negar al mismo tiempo que no concurren los elementos del tipo penal. No es verdad que la Audiencia provincial se base para pronunciar su condena por este tipo penal tan solo en "dos hechos puntuales" (como señala el recurso en su página 5). Se omite toda referencia al ilustrado despliegue de acciones que integra el relato fáctico, borrándolo en la presentación del recurso simplemente como si no existiera.

No es necesaria siquiera la cita de jurisprudencia alguna de entre la numerosa existente que despliega el análisis del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 173 del Código Penal para descartar por completo la puesta en cuestión que hace la defensa de la definición del delito. Ni fracasa remotamente la plena concurrencia de la conducta básica (la violencia en sus distintas manifestaciones) ni tampoco puede aceptarse desde el entendimiento más elemental que este ejercicio de gravísimo maltrato se produjo de manera sistemática, reiterada y prolongada a lo largo del tiempo con absoluta habitualidad. El acusado, a la luz de los hechos probados, asumió un permanente papel de dominio radical sobre su cónyuge, sometiéndola sin el menor atisbo de respeto a su dignidad ni a la de sus hijos. Interiorizaba que "tenía derecho" a maltratarla como quisiera.

Este aspecto del recurso resulta rotundamente inasumible. Incluso cabe decir más: solo encuentra explicación la negación de la agravante de género, del artículo 22.4º del Código Penal (que se descarta en el FJ Tercero de la sentencia recurrida), debido a que, como señala, por ejemplo, la STS 565/2018, de 19 de noviembre, "no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in ídem" (FJ 8º).

2.-Al encerrar la tesis de la defensa -como ya dijimos- bajo la aparente puesta en cuestión del tipo penal la denuncia de error en la valoración de la prueba, debemos analizar a continuación esta otra vertiente.

Ciertamente en este otro aspecto el recurso es más difuso. Resulta inaceptable la tesis central: la incomprensión (cuando no casi el reproche) que se vierte sobre la víctima por haber sufrido tanto.

Dice el escrito de apelación dos cosas en este sentido: a) no se comprende cómo -dada la extensión temporal de la convivencia- la denunciante no puso fin con anterioridad al maltrato que recibía; b) tampoco se comprende como después de tanto sufrimiento (humillaciones y violencia) Isidora llegó a pedir ayuda a su maltratador para que le hiciese unas obras en casa, una vez que ya había cesado la convivencia.

El planteamiento no pone en realidad en cuestión la valoración de la prueba, ni la argumentación que como justificación del relato fáctico despliega la Audiencia. Simplemente se limita a oponer a la conclusión judicial la tesis de la incomprensión hacia la víctima.

Dentro de la órbita de la violencia doméstica y de género es cierto que en ocasiones se ha reflexionado sobre la razón del sufrimiento prolongado de las víctimas, que soportan situaciones de sometimiento y humillación que no debieran resistir bajo ningún concepto. Ahora bien: las circunstancias personales y vitales que concurren (culturales incluso en algunos casos) en estos supuestos muchas veces explican la tardía falta de demanda de ayuda; muchas veces demasiado tardía. En cualquier caso, en paralelo al análisis que merezca esta realidad social, su constatación abstracta jamás puede llevar a devaluar el poder acreditativo de las pruebas practicadas en el enjuiciamiento de unos hechos concretos.

En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el proceso condujo a la Sala de instancia a declarar unos hechos, y a la suficiencia probatoria de los mismos es a lo que ha de atenerse el recurso de manera específica. La crítica de la prueba ha de descender al detalle concreto a la luz de cuanto aparece argumentado en la sentencia. No puede convertirse en un interrogante general sobre el porqué del aguante de la víctima.

El motivo, en definitiva, ha de resultar desestimado

CUARTO.- En el siguiente motivo, relativo al delito de lesiones(también encauzado como error en la apreciación de la prueba) se centra el recurso en negar la concurrencia de los parámetros interpretativos de la declaración de la víctima para erigirla en prueba de cargo. Afirma que existe incredibilidad subjetiva, niega la verosimilitud del testimonio y asimismo niega la persistencia en la incriminación.

1.-Es necesario recordar, como -entre otras- señala la STS de 1 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 620/2018), que: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)."

2.-Debemos, pues, analizar a la luz de estos parámetros, la crítica que desarrolla el recurso con relación a la sentencia apelada.

2.1.- Afirma la existencia de incredibilidad subjetiva sobre un argumento un tanto desenfocado. Dice la defensa que resultó acreditado que la víctima y el acusado era habitual que quedasen con otras personas para la práctica del voleibol y después tomasen algo, concretamente alcohol. Añade -y aquí se encuentra el núcleo del motivo- que sorprendentemente, a diferencia de cuanto declaró en instrucción, Isidora sostuviese en el juicio oral que la lesión en la boca "se produce en la vía pública y no en el interior de la vivienda" (pág. 9). Y concluye que de ello cabe deducir la existencia de cierto resentimiento por parte de la víctima hacia el acusado.

Si lo que se está denunciando es una contradicción, ello debería encontrar ubicación en el análisis de la persistencia en la incriminación por motivos que llegan más allá de lo sistemático. Ahora bien: deducir de esta supuesta variación de narrativa que en el fondo lo que existe es un resentimiento, carece en buena medida de lógica.

- Isidora declaró ante la policía (folio 46 y siguientes del sumario) que en 2017 el acusado le dio un empujón, cayendo y golpeándose contra el suelo, comenzando a sangrar por la boca, percatándose de que se le había roto una parte del diente; él le gritaba: "no vales para nada... eso te pasa por hablar"...

-Ante el Juzgado instructor de violencia sobre la mujer, sobre este mismo episodio declaró (folios 142 y 143) que "Yo recuerdo que había una pared, oí un crack y me quedé atontada. Es noche no fui al médico. El me dejó tirada y se fue".

-En el informe médico forense sobre estas concretas lesiones (folio 229 y ss) se hace constar que la lesionada "Refiere que estando en vía pública, durante una discusión ella se dio la vuelta para coger su móvil y en ese momento notó un golpe en la nuca... desplomándose de bruces contra el pavimento... Quedó en el suelo con visión borrosa, pudiendo entrever como su marido se alejaba."

-Visionado el DVD que contiene la grabación del acto de la vista oral podemos comprobar como al minuto 38:55 y ss relata el episodio que concluye con la rotura del diente con idéntica coherencia.

Ni llegamos a comprender en dónde reside la contradicción de declaraciones que parece denunciarse en el recurso, ni mucho menos alcanzamos a deducir de tales manifestaciones el elemento anímico de la venganza movida por el resentimiento que puede llegar a anular el elemento de la credibilidad subjetiva. La crítica a la aplicación que en la sentencia se realiza sobre este parámetro valorativo carece del más elemental sustento.

2.2.- En cuanto a la verosimilitud o corroboración, sostiene el recurso que el testimonio de algunos testigos que deponen sobre este hecho dista completamente del mecanismo de producción de tal lesión.

Se apela, pues, solamente a un elemento de prueba de descargo. Sin embargo, lo que no analiza la defensa (ni combate en modo alguno) es la argumentación plasmada por la Audiencia Provincial en la sentencia apelada en torno al testimonio de estas personas aportadas no a lo largo de la fase de instrucción, sino directamente al acto de la vista oral; la Sala de enjuiciamiento califica de "sorpresiva aparición" esta intervención en juicio y la pondera en términos de capacidad demostrativa. Insistimos: el recurso se limita a decir que tales testigos ofrecieron una versión distinta. Pero no entra en absoluto en crítica hacia la acertada valoración que de esos testimonios ofrece el órgano de instancia en las páginas 12 y 13 de la Sentencia. En modo alguno se detiene la defensa en el intento de contra-argumentar esta detallada exposición. Tampoco se refiere en absoluto al resto de los elementos de corroboración que maneja la Audiencia. El silencio es absoluto.

La debilidad del motivo, a la luz de esta ausencia argumental, conduce a su desestimación.

2.3.- El último extremo del apartado Segundo del recurso, referido a la persistencia en la incriminación entendemos que queda resuelto con lo expresado hace unos instantes. No es suficiente limitarse a decir (como hace el recurso) que en el acto de la vista oral la defensa puso de manifiesto "las sendas contradicciones en las que incurrió la denunciante ha desde el mismo instante de la interposición de la denuncia en sede policial, como en la instrucción y lo manifestado en juicio".

En sede de apelación no resulta bastante esta mera remisión genérica. Es necesario exponer con detalle en qué consiste la tesis y en qué medida la Sala incurrió en error al interpretar y valorar la prueba.

Nada de esto se realiza, y por lo tanto, el motivo en su conjunto, ha de correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO.- Al delito de agresión sexual dedica el recurso su apartado Tercero.Después de expresar el recurso que en el acto de la vista oral el acusado negó su comisión dice que la denunciante acudió el 20 de junio de 2024 (habrá querido decir de 2018), libremente a un encuentro sexual, y que no se ha acreditado ni amenaza alguna ni la existencia del cuchillo en el costado.

1.-Sin argumentación técnica añadida, el recurso es claro que parte de la existencia del consentimiento de la denunciante para el desarrollo de las relaciones sexuales mantenidas aquel día, negando por lo tanto el condicionante nuclear del delito previsto en los artículos 179 y 180 CP (según la redacción otorgada por la L.O. 10/2000, de 6 de septiembre, por resultar más favorable al reo).

Superada la polémica que rodeó a los efectos de esta ley, no es necesario insistir en que la existencia de consentimiento a la hora de mantener relaciones sexuales (entre adultos) es la barrera esencial que diferencia el carácter penal de la acción de su naturaleza atípica. En cualquier caso, el consentimiento ha de consistir en una manifestación de voluntad absolutamente incondicionada, que, según expresa el artículo 179 CP: se entenderá que existe cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2.-De los hechos probados de la sentencia recurrida (que al comienzo del recurso se dijeron respetar), en primer lugar no se deduce en absoluto que la denunciante acudiese a ningún encuentro sexual concertado con el acusado. Cuanto se dice es que éste la citó en su lugar de trabajo (una tienda de reformas) "con la falsa excusa de hablar con ella".Prosigue diciendo que la conversación comenzó versando sobre la recriminación del acusado hacia Isidora porque se quería separar y le preguntaba si estaba con otra persona.

Nada apunta a que la cita se hubiese concertado (con la aceptación de Isidora) con el fin de mantener voluntaria y libremente relaciones sexuales. Pero tampoco, por la dinámica de la acción que ha declarado probada la Audiencia, puede sostenerse que el desarrollo del encuentro fuese libre, voluntario, amistoso, ni mucho menos aceptado por la víctima. El acusado, una vez en el interior del local, cierra la puerta, impide que Isidora salga, esgrime un cuchillo en la mano y culmina su agresión (con penetración vaginal) proclamando que "tiene derecho a culear a su mujer". La plena concurrencia de todos los elementos (subjetivos y objetivos) del delito es indiscutible.

El recurso -de nuevo con notable parquedad argumental- se limita a decir que la relación fue consentida, que se grabó como en anteriores ocasiones, y que no existió amenaza alguna.

Lo hemos repetido ya en anteriores pasajes con insistencia: el recurso de apelación no puede limitarse a negar lo afirmado en la sentencia contra la que se dirige. Resulta consustancial -e imprescindible- en su formulación, la argumentación contraria (no solo la simple negación). Y esta sencillez de oposición es la que hallamos en este motivo: la defensa se limita a anunciar (con brevedad) lo contrario de cuanto la Sala determinó, analizó y argumentó con detalle.

En estos términos resulta imposible asumir la pretensión revocatoria, pues nos hallamos ante un notable desconocimiento de la argumentación que debiera haber sostenido el motivo.

SEXTO.- Con carácter general se sostiene en el siguiente apartado que se ha producido infracción de los artículos 5 y 10 del Código penal .El primero consagra el principio de culpabilidad; el segundo contiene la definición general de delito comprensiva de sus elementos básicos (acción, omisión, dolosa o imprudente) añadiendo la exigencia derivada del principio de legalidad. En torno a estos dos preceptos es innumerable la producción doctrinal que podría consultarse, cuyo resumen -por sintético que resultase- resultaría de todos modos, innecesario a los efectos del presente recurso.

Sostiene este motivo sencilla y brevemente que sin haberse acreditado la intencionalidad del acusado (en los tres delitos por los que se pronuncia condena) no cabe sino su absolución.

El grado de abstracción que encierra este apartado del recurso entendemos que queda desvirtuado por cuanto hemos expuesto en los fundamentos anteriores, así como a la luz de la concreta motivación que contiene la sentencia recurrida.

No consideramos necesaria mayor argumentación añadida.

SÉPTIMO.- Se alega en el último motivo vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Asimismo se menciona la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

1.-Como hemos hecho en anteriores ocasiones, con la finalidad de enmarcar la respuesta que merece el recurso, dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

2.-La referencia más concreta a las distintas proyecciones del derecho a la presunción de inocencia que se contiene en el recurso aparece al comienzo de su página 16.

Se nos dice que la sentencia adolece de una falta de respuesta razonada sobre la valoración de la propia declaración del acusado, lo que le ocasiona indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución.

Sabido es que el análisis de las pruebas practicadas en juicio exige, sea cual sea el resultado del Fallo, prestar atención tanto a las de signo incriminatorio como a las que son de descargo. Forma parte de la suficiencia de la motivación exigible. En cualquier caso, partiendo de esta premisa indiscutida, no podemos asumir el planteamiento del recurso.

La Audiencia Provincial no omite la cita y examen de la declaración del acusado (ni las intervenciones y postulados de su defensa). Baste la comprobación de las páginas 12, 15 y 16. Cuestión muy distinta es que la defensa intente presentar (legítimamente) esta respuesta como insatisfactoria; o bien por su falta de acogida o poder de convicción, o -sin correspondencia con la Sentencia- por falta de un desarrollo "mínimo". Podemos recordar, a propósito de la extensión de la motivación de las resoluciones judiciales, que más importante resulta su concreción y claridad que su extensión formal. No puede exigir ninguna de las partes del proceso una determinada extensión de la motivación de la prueba (o unos contenidos a su juicio necesarios) siempre que el discurso analítico del Tribunal resulte claro, concreto y bastante. Y en el supuesto que nos ocupa, los distintos comentarios que contiene la sentencia apelada en torno al valor, contenido y sentido, de las manifestaciones del acusado en el acto de la vista oral, impiden, a todas luces, calificar de insuficiente la motivación del juicio fáctico. En el mismo sentido debemos pronunciarnos sobre este último motivo al alegar indefensión. No concurre en modo alguno.

OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Enma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de Abelardo contra la Sentencia Nº 324/2024, de fecha 4 de junio de 2024, dictada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 765/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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