Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 87/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 59/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 87/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100086
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3654
Núm. Roj: STSJ CL 3654:2025
Encabezamiento
Señores:
Excma. Sra. Dña. Ana del Ser López
Ilmo. Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 17 de septiembre de 2025
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 59/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª (PO 60/2023), seguida por delito de agresión sexual, maltrato habitual, coacciones y amenazas contra D. Baldomero, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Dña. Brigida, representada por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y asistida por la Letrada Dña. María Ángeles Soto Saiz, siendo parte apelada el acusado D. Baldomero, representado por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistido por el letrado D. Francisco Javier Mateos Coca, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Baldomero de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento. Hasta la firmeza de esta resolución, quedarán vigentes y subsistentes las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Leon en Auto de fecha 16 de Octubre del 2.022. Se declaran de oficio de las costas procesales causadas».
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2025, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se absuelve a D. Baldomero de los delitos que se le imputaban: agresión sexual continuada, maltrato en el ámbito familiar, coacciones y amenazas.
El recurso de apelación lo interpone la representación de Dña. Brigida que ejerce en el proceso la acusación particular, y que alega como motivo de impugnación la vulneración del precepto constitucional ( art. 24 CE Derecho a la Tutela Judicial Efectiva-falta de motivación de la Sentencia) y error en la valoración de la prueba. Por ello solicita la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) a fin de posibilitar la celebración de un nuevo juicio con una distinta composición del tribunal.
I.- En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, ha señalado reiteradamente que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar o agravar la sentencia de un acusado absuelto en primera instancia basándose únicamente en un error en la valoración de las pruebas.
En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim) .
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.
Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena
Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.
De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).
El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.
Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.
II.- La pretensión anulatoria no puede fundarse únicamente, como ocurre en este caso, en que la parte apelante defienda una conclusión probatoria diferente de la obtenida por el tribunal de instancia, proponiendo una versión alternativa que considera más ajustada a Derecho. En el presente caso, puede anticiparse el rechazo a que la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada no se adecúe a las reglas de la lógica o se haya apartado de máximas de experiencia o haya omitido valoración sobre prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva de forma exhaustiva la valoración de los medios probatorios practicados: declaración del acusado, de la víctima denunciante, de los testigos, peritos y la prueba documental. Lo que en realidad plantea la parte apelante es una valoración alternativa de dichos medios probatorios.
III. Conforme a la doctrina expuesta y al marco legal aplicable - artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim-, la revisión en segunda instancia de una sentencia absolutoria basada en una distinta valoración de la prueba solo es posible si se acredita que la motivación fáctica de la resolución recurrida resulta insuficiente o carente de racionalidad, que se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o que se ha omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pudiera resultar verdaderamente relevante.
Por tanto, la función revisora atribuida a esta Sala queda constreñida a valorar si concurren defectos estructurales en la fundamentación de la sentencia que justifiquen su anulación. De apreciarse alguno de los vicios anteriormente descritos, las opciones quedarían limitadas a declarar la nulidad de la sentencia para su sustitución por una nueva que subsane los defectos advertidos, o, en su caso, acordar la repetición del juicio con nuevo tribunal, si se considerara que la imparcialidad pudiera verse comprometida.
IV. La credibilidad de un testigo debe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.
La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.
Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.
Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.
V. La Audiencia Provincial de León, en una resolución debidamente motivada que compartimos, descarta la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de suficiente fuerza incriminatoria a la
En este sentido, en el Fundamento Jurídico Tercero se examinan detalladamente los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para tener valor probatorio autónomo, especialmente cuando, como en este caso, existen contradicciones evidentes entre las versiones ofrecidas por la denunciante y el acusado, así como falta de corroboraciones periféricas que pudieran reforzar la credibilidad de la denunciante.
La sentencia afirma expresamente que, si bien la declaración de la víctima presenta el rasgo de persistencia en la incriminación, sin embargo, carece del requisito de verosimilitud, detectándose además una contradicción relevante entre su afirmación de que no podía salir sola y su manifestación de que acudía a los Servicios Sociales, lo cual afecta a la coherencia interna de su testimonio. De modo que es al valorar el parámetro de la verosimilitud objetiva del testimonio, tanto en su coherencia interna como en su falta de apoyo en datos objetivos de corroboración periférica, donde el tribunal encuentra dificultades para otorgarle la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.
El hilo argumental seguido por la Audiencia no puede calificarse como insuficiente ni irracional, ni cabe apreciar un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión alguna en la valoración de las pruebas practicadas con relevancia para la causa.
En este sentido, esta Sala ha tenido ocasión de escuchar las declaraciones de la denunciante tanto ante la Jueza Instructora (video número 5 y video número 7), como en el acto del juicio oral (a partir de 1:38:40); así como las declaraciones del acusado (video número 4) y la extensa declaración del acto del juicio oral (a partir del minuto 11:50). Las declaraciones de ambos son contradictorias entre sí y ambas son siempre en la misma línea. Pero el que la declaración de la víctima sea persistente no puede, por sí sola, como ya hemos señalado, constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia si no se cumplen el resto de presupuestos que la jurisprudencia exige para ello.
Consideramos que tiene razón el Tribunal de Instancia. El relato de la denunciante es persistente, pero no resulta verosímil en sí mismo y no contamos, como veremos en lo que sigue, con datos objetivos que permitan convertirlo en tal.
VI. En tal sentido y por lo que atañe a la declaración del
La parte recurrente cuestiona la valoración que de los testigos hace el tribunal de instancia, aludiendo, por un lado, a que resulta extraño que la madre de Dña. Brigida no quisiera profundizar en su declaración, ni siquiera en defensa de su hija, y por otro, a que la actitud del exmarido de la denunciante, al normalizar la ausencia de su esposa, deja dudas sobre su credibilidad.
Pues bien, también la Sala ha tenido ocasión de escuchar las declaraciones de la madre (video número 8 -declaración de la madre y del padre de la víctima; acto juicio oral: 2:53:30 -la madre-; y -3:00:18- el padre) y las declaraciones del ex marido de Dña. Brigida, D. Pedro Jesús (video número 6 ante la Juez Instructora y acto del juicio oral a partir 2:42:00). Dichas declaraciones han sido, a juicio de la Sala, valoradas correctamente por el tribunal de Instancia sin que las observaciones subjetivas, manifestadas por la recurrente en su recurso, puedan constituir elementos probatorios objetivos que puedan desvirtuar la valoración realizada. Tales circunstancias, aisladas, no permiten extraer conclusiones sobre la veracidad de los hechos denunciados, especialmente cuando la declaración de la denunciante ya ha sido considerada carente de la consistencia y persistencia necesarias para sustentar una condena.
Consideramos que la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de León ha sido también en este punto correcta y respetuosa con los principios de inmediación y libre valoración de la prueba y que las aportaciones testificales reseñadas, que nada aportan, no sirven para alterar la decisión absolutoria conforme al principio de presunción de inocencia.
VII. La parte recurrente también cuestiona la valoración de las
La Sala coincide, también aquí, con el tribunal de instancia en que tanto las cartas como las visitas constituyen elementos relevantes para valorar la credibilidad del testimonio, en el marco de una valoración conjunta y racional del acervo probatorio.
Por ello, concluye que no existen elementos suficientes para dotar de verosimilitud a la declaración ni para desvirtuar la presunción de inocencia.
VIII. En relación con las
Sin embargo, como acertadamente aprecia la sentencia de instancia, el contenido de dichas grabaciones -más allá del modo de pedir al menor que le acompañara- no permite extraer de forma directa e inequívoca los hechos denunciados, ni constituye por sí solo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Cabe señalar, además, que la valoración de estas grabaciones se ve limitada, dado que, en la comparecencia de cotejo celebrada el 28 de marzo de 2023, se hizo constar la imposibilidad de practicar el cotejo técnico ante la falta de disponibilidad de los originales, lo que merma considerablemente su eficacia probatoria.
En consecuencia, tampoco aquí se aportan elementos objetivos o jurídicamente relevantes que justifiquen una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia.
IX. Mención especial merecen las
Sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a lo realmente sucedido. La Sala de la Audiencia Provincial de León sí tuvo en cuenta los informes periciales forenses elaborados por el Instituto de Medicina Legal y ratificados en el acto del juicio oral, como consta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. Lo que sucede es que dichos informes no fueron valorados en el sentido que la apelante pretende.
El órgano de instancia manifestó expresamente que la valoración efectuada se basó, entre otros elementos, en el relato de la denunciante y el atestado policial, pero que los informes periciales no permiten establecer por sí solos una conexión directa e inequívoca con una situación previa de maltrato, y que su mera existencia no puede fundamentar una sentencia condenatoria en ausencia de otros elementos corroboradores de cargo.
Por tanto, el hecho de que la parte recurrente no comparta el criterio valorativo seguido por el tribunal de instancia no permite afirmar la existencia de un error en la valoración de la prueba, ni se constata la omisión de su análisis ni una falta de racionalidad en su ponderación.
La parte recurrente sostiene que las psicólogas reconocieron que el relato de Dña. Brigida muestra signos de credibilidad, siendo coherente, detallado y sin contradicciones, acompañado de una sintomatología compatible con los hechos denunciados. También destaca la ratificación del informe médico forense que diagnostica trastornos mentales y del comportamiento, reacción al estrés grave y trastornos de adaptación, considerando estos informes como prueba clara y no impugnada de cargo.
Ciertamente, cabe precisar que las expertas se ratificaron en su Informe psicosocial (3:08:05 acto juicio oral- video número 3), afirmando que el relato era coherente y presentaba signos de credibilidad, pero también añadió la psicóloga que intervino, a preguntas del letrado de la defensa, que no decía que fuese verdad. A ello hemos de añadir que los informes periciales por sí solos no constituyen prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria.
Respecto a ello debe señalarse que a pesar de que los informes periciales acreditan la existencia de un estado emocional alterado en la denunciante, reflejado en síntomas de estrés y ansiedad, no permiten establecer con la certeza requerida en el ámbito penal que este estado sea consecuencia directa y exclusiva de un supuesto episodio de maltrato atribuido al acusado.
Efectivamente -como ya se expresó en las Sentencias del TSJ de Castilla y León n.º 53/2020, de 29 de octubre, y 54/2020, de 27 de octubre- esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba pericial psicológica en el ámbito penal.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 recuerda que incluso en aquellos supuestos en los que dicha prueba pericial ha sido practicada, su finalidad no es otra que la de ilustrar al órgano judicial, conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que éste pueda conocer o apreciar aspectos del hecho enjuiciado que requieran conocimientos especializados. En palabras del Alto Tribunal:
«Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado» ( STS 485/2007, de 28 de mayo).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores -entre ellos la STS 545/2025, de 12 de junio, si bien referida al testimonio de un menor-, insistiendo en que la prueba pericial psicológica no puede asumir una función decisoria en relación con los hechos típicos, ni suplir el juicio de valoración propio del órgano judicial.
En consecuencia, tampoco desde la perspectiva de la prueba pericial psicológica puede sostenerse la existencia del error en la valoración probatoria que se denuncia, pues los informes fueron correctamente tenidos en cuenta, aunque ponderados dentro del marco propio de auxilio técnico que les es inherente, sin desplazar la función jurisdiccional de valoración del conjunto del acervo probatorio.
X. En definitiva, esta Sala concluye que el testimonio de la víctima no supera el examen de credibilidad objetiva o verosimilitud. Tras valorar en conjunto todas las pruebas, persisten dudas relevantes sobre la realidad y veracidad de las imputaciones, insuficientemente fundadas para revocar la absolución.
Como ha señalado recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia nº 201/2025, de 28 de marzo, la fiabilidad de un testimonio requiere contrastar su contenido con elementos objetivos que confirmen su veracidad, valorándose la prueba en conjunto para mayor certeza.
En el caso presente, aunque la denunciante mantiene un relato persistente, existen serias dudas sobre su veracidad, considerando el resto de la prueba. Las declaraciones testificales no aportan datos objetivos que permitan corrobora el testimonio de Dña. Brigida. Los informes periciales y forenses acreditan un estado emocional alterado en la denunciante, pero no constituyen prueba suficiente para atribuir responsabilidad penal ni para desvirtuar la presunción de inocencia. Las cartas y fotografías que aparecen en los autos tampoco corroboran el relato denunciado.
No se discute que los hechos puedan haber ocurrido, sino que no existe prueba suficiente para considerarlos ciertos más allá de toda duda razonable. Por ello, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 790.2, párrafo 3º, LECrim para anular la sentencia, debiendo confirmarse la absolución.
Esto no implica afirmar que la denunciante haya mentido, sino que no se ha superado el estándar de certeza exigido para condenar penalmente.
En consecuencia, no se estiman los motivos del recurso, prevaleciendo el principio
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que,
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
