Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 07040310012024100049
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:974
Núm. Roj: STSJ BAL 974:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2024
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: ACV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000068 /2022
RECURRENTE: Faustino
Procurador/a: NURIA CHAMORRO PALACIOS
Abogado/a: DOMINGO GARZÓN RAMOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia
Procurador/a: , COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado/a: , ANDRES DAVID SERRA CUEVAS
En Palma, a 18 de octubre de 2024
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nuria Chamorro Palacios, en nombre y representación de D. Faustino, bajo la dirección letrada de D. Domingo Garzón Ramos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma, Sección Segunda, de fecha 8 de abril de 2024, complementada mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024 y auto de 13 de junio de 2024 de complementación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, manifestando a su vez su adhesión parcial en cuanto al motivo cuarto por aplicación de la retroactividad de la ley penal favorable.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de procedimiento sumario nº 4/2022 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, procedimiento ordinario nº 68/2022.
La expresada sentencia declara probados los siguientes hechos:
«El procesado, Faustino, mayor de edad, en libertad de la que estuvo privado dos días por la presente causa, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, mantuvo una relación sentimental con Eufrasia; al menos durante el año 2020 y hasta finales de septiembre de 2021. Durante ese tiempo convivieron de manera intermitente en el domicilio del procesado, sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca.
Durante la relación sentimental, el procesado se dirigía frecuentemente a Eufrasia menospreciándola, con expresiones como "me cago en tu puta madre, o "me cago en tus muertos", le lanzaba objetos y le dio al menos un bofetón en la cara. Estas situaciones generaban mucho temor en Eufrasia.
Durante los últimos días del mes de septiembre de 2021, el procesado queriendo satisfacer su deseo sexual, contra la voluntad de Eufrasia que se encontraba dormida tras la ingesta de medicación inductora al sueño, que tomaba habitualmente, le ataba de pies y manos para penetrarla tanto anal como vaginalmente y le propinaba puñetazos en la espalda.
Eufrasia renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.»
El fallo de la sentencia dice:
«Que debemos
Que debemos
Todo ello con imposición al procesado de las costas causadas.
Se ratifican las medidas cautelares de prohibición, de aproximación y comunicación, que permanecerán vigentes hasta la firmeza de la presente resolución e inicio de la ejecución de las penas de tal naturaleza.
Se acuerda que, en el momento de notificar la presente resolución al
Una vez la presente resolución adquiera firmeza, iniciándose la ejecución del fallo,
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de esta Sección Segunda.»
En fecha 8 de mayo de 2024 se dictó por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma auto de complementación cuya parte dispositiva dice:
«LA SALA ACUERDA COMPLETAR en la Sentencia, de manera que, como conclusiones subsidiarias, "se califiquen los hechos como subsumibles en el art. 181 CP (anterior a la reforma) y, alternativamente, en el art. 17- 179 CP"
Y a su vez que en el Fallo aparezca:
"las penas privativas de libertad serán sustituidas por expulsión del territorio nacional de España una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena o cuando se acceda a tercer grado o la libertad condicional"»
En fecha 13 de junio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma se dictó auto de complementación cuya parte dispositiva dice:
«SE ACUERDA complementar el Fallo de la sentencia de fecha 08/04/2024 y se Aclare en el sentido de que la condena impuesta podrá ser sustituida por expulsión del territorio nacional de España, por plazo de diez años, una vez el penado alcance la libertad condicional o cumpla las dos terceras partes de la condena.»
Por la procuradora Sra. Chamorro Palacios, en representación del Sr. Faustino presentó en fecha 28 de junio de 2024 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en base a los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 846 bis c) de la LECR: "e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". B) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena...". 2.- Error en la valoración de la prueba, que ha predeterminado la sentencia condenatoria apelada por dos delitos. 3.- Infracción del a. 24 de la Constitución, por defectuosa motivación fáctica y jurídica de la sentencia al condenar y al imponer las penas de ambos delitos.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2024, se dio traslado del escrito presentado al Ministerio Fiscal.
Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 18 de julio de 2024, impugnando el recurso de apelación, interesando la desestimación por los motivos referidos en el mismo y la única estimación en relación al motivo cuarto de apelación por aplicación de la retroactividad de la ley penal favorable.
Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, el día 24 de septiembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
I./
Se alza la defensa del acusado Faustino contra la sentencia de primer grado dictada por la Sección Segunda de la Audiencia que le condena como autor responsable de un delito de agresión sexual, cometido sobre su expareja sentimental Eufrasia, empleando violencia (la víctima estaba atada de pies y manos con cordones de zapatos) y cuando se hallaba privada de sentido por la ingesta previa de medicamentos inductores del sueño, que la víctima tomaba habitualmente, a una pena de 10 años, 6 meses y un día de prisión; así como autor, también, de un delito de maltrato habitual por el que le impone otra pena de 24 meses de prisión.
La defensa en su recurso, con carácter principal, solicita la nulidad de la sentencia apelada y autos subsiguientes de complemento, para que se dicte otra que trate, motive y se pronuncie sobre las conclusiones definitivas que dicha parte formuló y, subsidiariamente, revoque dicha sentencia por la que se absuelva a su representado de los delitos por los que ha sido acusado y condenado, y subsidiariamente a la absolución y respecto del delito de agresión sexual solicita que la condena lo sea por el delito de abuso sexual con introducción, previsto y penado en el artículo 181 del CP vigente a la fecha de los hechos (redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), por haberse cometido el acceso carnal hallándose la víctima privada de sentido y no con uso de violencia por no haber sido esta necesaria para doblegar su voluntad, solicitando que la pena imponible se sitúe en los 8 años y 1 día de prisión, o en caso de no ser aceptada dicha pena por no resultar de aplicación dicho tipo penal y estimar que existió violencia e intimidación para cometer la agresión sexual, que la pena quede fijada en 10 años y 1 día de prisión, por resultar de aplicación la posterior reforma operada por la LO 10/22, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser ésta más beneficiosa, pues aunque el máximo de pena imponible entre el tipo penal vigente a la fecha de los hechos y el resultante de aplicar la reforma introducida por LO 10/22, de 6 de septiembre es el mismo, sin embargo la pena mínima que incorpora el precepto reformado era más beneficiosa.
Por lo que respecta al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, con carácter subsidiario a la absolución postula el recurrente que su representado sea condenado como autor de un delito de injurias o de vejaciones injustas leves a su ex pareja del artículo 173.4 del CP, a una pena de 10 días de localización permanente o, alternativamente, se le condene por un delito de maltrato del artículo 153 a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
La pretensión de nulidad se fundamenta en que la sentencia apelada no habría dado respuesta a la calificación alternativa realizada por la defensa, en el trámite de informe (por lo tanto, planteada fuera del momento procesal oportuno) a pesar de que el tribunal le solicitó que presentase por escrito dicha calificación. En dicha calificación la defensa propugnaba que de dictarse sentencia de condena, el acusado fuese condenado como autor de un delito de abusos sexuales con introducción del artículo 181 del CP y no de violación y subsidiariamente que de ser condenado lo fuera conforme a los artículos 178 y 179 del CP, en la redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor hasta el 28/04/2023, que fijó la pena para el delito de violación entre 4 y 12 años de prisión.
Se queja la defensa de que, aunque la Audiencia dictó auto de complemento este se verificó sin que previamente se hubiera dado traslado al ministerio fiscal, lo que supuso la infracción de normas esenciales del procedimiento y denuncia asimismo que la Sala no hubiera entrado a valorar cuál sería el código penal aplicable si el de la fecha de los hechos o la redacción que incorporó la reforma operada por la LO 10/22, de 6 de diciembre.
El motivo carece de cualquier recorrido desde el momento en que la Audiencia en fecha 8 de mayo de 2024, al amparo de lo dispuesto en el artículo 268 de la LOPJ, dictó auto de complemento en el que incorporó a la sentencia la calificación alternativa que efectuó la defensa, dictando un segundo auto de complemento fechado el 13 de junio, en el que explica que el rechazo a la calificación alternativa de la defensa viene obligada y es consecuencia necesaria desde el momento en que el tipo penal aplicado fue el de violación.
En efecto, en ese auto de complemento razonó el tribunal provincial que considera inaplicable el delito de abuso sexual del artículo 181.2.4 del CP vigente en la fecha de los hechos, por cuanto en la sentencia objeto de complemento se declaró probado que para la comisión de la agresión sexual el acusado había hecho uso de la violencia y la intimidación (ataduras en pies y manos y golpes en la espalda sobre la víctima para que no se moviera) y en la sentencia se indica que la pena que preveía el artículo 179 vigente en la fecha de los hechos y el actual es el mismo.
Es verdad que la Audiencia dictó el expresado auto de complemento sin previo traslado al fiscal a fin de que alegase lo que estimase oportuno, pero ninguna indefensión causó a la parte recurrente. En todo caso la habría padecido el ministerio fiscal y este no la ha denunciado ni hecho valer. Con todo, los razonamientos de la sentencia ya eran expresivos del rechazo a la calificación alternativa de la defensa y en ella el tribunal provincial se pronunció sobre la aplicación de la norma penal al señalar que tanto la vigente en el momento de los hechos, como la actual, llevaban aparejada la misma penalidad, lo que no es correcto, como luego diremos.
Por consiguiente, la omisión en que incurrió la sentencia al no reflejar en los antecedentes procesales la calificación alternativa realizada por la defensa era de mero alcance formal y no de fondo.
El fiscal ahora se adhiere, parcialmente, al recurso al considerar que la norma penal más favorable era la que establecía el artículo 179 del CP conforme a la redacción dada por la LO 10/22, al situarse el mínimo en 4 años y el máximo en 12 años, mientras que el tipo penal anterior, tipificado bajo el mismo artículo, establecía una penalidad de entre 6 y 12 años, pero ello no se comparte, porque aunque es cierto que el tipo penal de violación anterior a la reforma tenía una pena mínima cuyo umbral era el de 6 años y un máximo de 12 años y por consiguiente era menos favorable, desde el momento en que la citada reforma señalaba que la pena prevista para el delito del artículo 179, cuando la agresión se había cometido con introducción y haciendo uso de violencia o intimidación, pasaba a ser de 7 a 15 años si concurría alguna de las circunstancias del artículo 180 y una de ellas era, y es en la actualidad, la prevista en el apartado número 4, referida a que la víctima fuera o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada con el autor con análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Esta circunstancia concurre en el caso actual y por ello la sentencia apelada aplicó la agravante genérica de parentesco, la cual no estaba entonces prevista, y sí con posterioridad a la redacción introducida por la LO 10/22, como figura agravada
Consecuentemente, la norma más favorable era la que resultaba de aplicar la norma vigente a la fecha de los hechos, dado que entonces no estaba previsto el tipo agravado por ser o haber sido la víctima esposa o pareja more uxorio del sujeto activo, y de acuerdo con ella la pena base oscilaba entre los 6 y los 12 años de prisión, pues la resultante de aplicar la LO 10/22 tenía una extensión de entre 7 y 15 años, mientras que en la redacción actual la violación con violencia y concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 180 tiene una pena que va de los 12 a los 15 años de prisión.
De otra parte, la pena fijada en la sentencia se estableció en el mínimo imponible por efecto de la aplicación de la norma de concurso especial prevista para el delito continuado ( artículo 74 del CP) y de la agravante genérica de parentesco, ex artículo 23, pues por causa del primero la pena se situó en la mitad superior (9 años y 1 día de prisión) y por aplicación de la agravante, nuevamente, teniendo en cuenta que el máximo previsto era de 12 años, conforme a lo dispuesto en el apartado del artículo 66 del CP, había que situar la penalidad en la mitad superior y el límite mínimo de dicha mitad se corresponde con una extensión penométrica de 10 años, 6 meses y 1 día de privación de libertad, que es la penalidad que impone la combatida. Luego la pena aplicada por el ministerio fiscal de 10 años y 1 día no sería pena legal.
La demanda de nulidad, pues, se rechaza.
Expuesto lo anterior el recurso contra la sentencia pivota en los motivos siguientes, cuyo tratamiento, según expone la parte apelante se tratan de modo conjunto:
a) Error valorativo y lesión a la presunción de inocencia en que habría incurrido la sentencia apelada al conceder credibilidad y fiabilidad a las manifestaciones de la víctima Eufrasia, sobre la base de preguntas inducidas y capciosas hechas por el ministerio fiscal y frente a las cuales la presidenta del tribunal no hubo reaccionado, aunque la defensa no hubiera protestado por tratarse de un deber que la ley impone al dirigir los debates. Asimismo, esa falta de credibilidad de la denunciante habría generado error al valorar la declaración del resto de los testigos deponentes, que únicamente lo son de referencia, y a los que la víctima contó lo que les quiso contar.
b) Error de derecho en que habría incurrido la sentencia al no acoger la calificación jurídica de abuso sexual, en la medida en que el acusado para doblegar la voluntad de la víctima y penetrarla, tanto vaginal como analmente, no precisó del uso de fuerza física ni de violencia, ya que la víctima yacía dormida por efecto de los somníferos que tomaba y, por lo mismo, se hallaba privada de sentido. Las ataduras o los puñetazos, aunque fuera cierto, no fueron instrumentos o actos necesarios para lograr la penetración sin consentimiento, pues éste podía ejecutarse ya que la víctima se encontraba dormida y sin sentido ni resistencia.
c) Error en la determinación de la pena ya que la prevista para el abuso sexual continuado y concurriendo la circunstancia mixta sería de 8 años, 6 meses y un día y de penarse como violación sería de 10 años y 1 día.
d) Indebida aplicación que hace la sentencia del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP, por no darse los requisitos exigidos para su realización. En todo caso el acusado habría cometido un delito leve de coacciones del artículo 173.4, o a lo sumo, un delito de maltrato del artículo 153 del CP.
II./
En desarrollo del motivo arguye la parte apelante que la víctima Eufrasia en todo momento manifestó que no fue consciente de que el acusado la hubiese penetrado anal y vaginalmente ya que estaba dormida a causa de los somníferos que habitualmente tomaba. Solo dijo que después de hacer "sus cosas" él la desataba de pies y manos y que esto ocurría a lo largo de la noche y no al despertarse de mañana. Solo cuando el fiscal insistió al preguntarle porqué el acusado la ataba y desataba, a lo que la denunciante manifestó que no lo sabía que eran paranoias suyas, y si era para tener relaciones sexuales, fue cuando ella dijo que sí, que exactamente era para eso y que también le ponía cocaína en sus genitales, acto este del que sí dijo haber sido consciente.
Tales manifestaciones sirven a la defensa para sostener que la declaración de la víctima no permite extraer que el acusado la hubiera agredido sexualmente, todo lo más que por paranoias suyas la hubo atado y desatado, dado que en ningún momento la denunciante relató que fuera consciente de que hubiera sido penetrada.
Cierto y verdad que la víctima manifestó que en ningún momento fue consciente de que el acusado la hubiera penetrado anal y vaginalmente, dado que se encontraba profundamente dormida por efecto de los somníferos que habitualmente tomaba, pero sí dijo que tomó consciencia de ello y de que el acusado la penetró durante cuatro o cinco días antes de formular su denuncia, porque el acusado una vez finalizadas "sus cosas" a lo largo de la noche la desataba de pies y de manos y que entonces sentía dolor en las manos, en los pies, así como en el culo y en la zona vaginal, llegando a decir también que notó como el acusado se le ponía encima y vio como le puso cocaína en su vagina.
La víctima, por tanto, refirió que aún no consciente del todo, dado que estaba dormida, sí que percibió y notó que el acusado la hubo agredido sexualmente con ocasión de haberla atado, deduciendo ello de que el acusado se le colocaba encima, así como que a veces la golpeaba en la espalda para que se callase y no se moviera y que una vez que hubo terminado lo que estaba haciendo sobre ella (sus cosas, dijo), la desataba de pies y manos, notando entonces Eufrasia dolores en dichas parte del cuerpo, así como también en el ano y en su vagina. Fue por ese cúmulo de detalles por los que Eufrasia, a la pregunta del fiscal de que si sabía el motivo por el que el acusado la ataba y luego desataba de pies y de manos a lo largo de la noche y si esas acciones eran para tener relaciones sexuales sin su consentimiento, cuando ella respondió afirmativamente y que era para eso exactamente.
Valga decir respecto del interrogatorio del fiscal que la defensa no formuló protesta de modo que en ningún momento apreció la defensa que el fiscal indujera a la testigo en la narración de los hechos (sí protestó en cambio la defensa cuando la víctima manifestó que tenía miedo del acusado porque antes del juicio la hubo llamado por teléfono en repetidas ocasiones y que por eso le denunció de nuevo al haber quebrantado la orden de alejamiento).
El representante del ministerio fiscal al preguntar a Eufrasia sobre si lo que quería decir cuando el acusado hacía sus cosas sobre ella se refería a relaciones sexuales y ella contestó afirmativamente, no buscó otra cosa que poner palabras a lo que la propia víctima estaba sugiriendo y queriendo decir.
Partiendo de tales manifestaciones, a las que la tribunal provincial le sonaron creíbles y le trasmitieron sensación de veracidad y que eran coincidentes con lo que, en esencia, Eufrasia anteriormente hubo declarado en instrucción, así como al médico forense y a la ginecóloga que le hubo explorado una vez presentada la denuncia, puestas en relación con la existencia de pruebas físicas en acreditación a la exploración de que la víctima al ser reconocido en fecha coincidente a la denuncia formulada por el centro de acogida presentaba un hematoma en cara interna del muslo, así como una erosión en la zona genital y que según la analítica realizada a la víctima y de su historial médico padecía un abuso recurrente a las benzodiacepinas, que consumía para inducir y conciliar el sueño, todo lo cual resultaba compatible con los hechos narrados por Eufrasia y con la conciencia que ella tuvo de que si el acusado la ataba de pies y manos durante la noche para actuar sobre ella y luego de acabado lo que le hacía la desataba, era para tener sexo con ella sin contar con su voluntad. Y ello unido a la existencia del testimonio referencial prestado en el juicio por la testigo trabajadora social del centro de acogida en el que la denunciante estuvo residiendo intermitentemente entre finales de 2020 y septiembre de 2021, con entradas en el mismo y retornos al domicilio del acusado, en virtud del cual se vino en conocimiento de que la testigo en sus ingresos notaba a Eufrasia con miedo y muy asustada, que le costaba hablar y tenía miedo a salir y ella le refería amenazas de muerte, agresiones físicas e insultos de parte de su pareja y se quejaba de que en la vivienda que compartía con él a veces había yonkis, así como también, pero ya con posteridad a la denuncia, le relató los episodios de agresiones sexuales que le infligió su ex pareja; se comprende y comparte que la Audiencia hubiera considerado que los episodios de agresión sexual narrados por Eufrasia y de los que ella tomó conciencia a pesar de que se produjeron cuando estaba afectada por la medicación que tomaba para dormir, fueron ciertos y sin duda alguna tuvieron lugar, y que, por lo mismo, su declaración era apta y suficiente para alcanzar, más allá de toda duda razonable, un juicio de culpabilidad del acusado.
Este negó que tales hechos se produjeran porque dijo que en la habitación que compartía con Eufrasia y en el interior de la misma había un baño al que accedían otros ocupantes del piso, dado que aunque había otro aseo en la vivienda estaba estropeado, extremo que resultó ayuno de toda prueba, lo que hubiera incumbido demostrar al acusado citando como testigos a los otros ocupantes del piso, y justificó la versión acusatoria de Eufrasia en que la misma respondía a los celos que tenía de otra mujer, lo que tampoco probó, más allá de que la víctima reconoció que se rumoreaba que su expareja se relacionaba con una yonki, rumor al que ella restó importancia diciendo que le hubiera molestado y preocupado si se hubiera tratado de una mujer de verdad (en referencia a una relación seria), pero no de una adicta a las drogas.
Con todo, el móvil de los celos como detonante de la denuncia se desvanece ante la presencia de elementos físicos que corroboraron la declaración de Eufrasia, así como que el inicio de la investigación no obedeció a su denuncia, sino a la de la trabajadora social del centro en el que ella estaba acogida y al que iba y venía de casa del acusado a raíz de la situación de violencia verbal y de maltrato que ella padecía, siendo en uno de estos retornos en los que Eufrasia decide finalmente denunciar a raíz de que la situación de maltrato físico y psicológico evolucionó en violencia sexual.
En el contexto de violencia física y sexual que la víctima expresó en el juicio y que la testigo de referencia apreció por el estado de afectación que presentaba Eufrasia las veces que retornaba al centro procedente de la vivienda del acusado, permite explicar, más aún porque la denuncia inicial no la formuló Eufrasia sino la referida trabajadora social, que Eufrasia después de declarar a presencia judicial en fase de instrucción hubiera manifestado que retiraba la denuncia y que no quería continuar con el procedimiento, proceder éste, que según declaró en el acto del juicio oral, se debió al miedo que tenía al acusado y a que sus hermanos (como ella de etnia gitana), que entonces estaban en libertad tras salir de prisión, pudieran enfrentarse a su expareja para atentar contra su integridad física. Con todo, la retirada de la denuncia no vino motivada porque dijera que los hechos que había declarado no fueran ciertos, sino simplemente porque no quería seguir adelante con el procedimiento, proceder que, por otra parte, no deja de ser algo habitual en víctimas de violencia de género.
En suma, después de revaluar y reexaminar críticamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, realizada con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria, este tribunal no constata que la sentencia apelada hubiera incurrido, objetivamente, en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, pues al no haberse practicado la prueba personal a nuestra presencia no nos hallamos capacitados para sustituir la convicción anímica que dicha prueba produjo en el tribunal sentenciador, al considerar creíble y veraz las manifestaciones de la víctima denunciante y otorgarle preferencia a la del acusado, así como para a partir de ella y de otros elementos indiciarios que la corroboraban llegar a la razonable conclusión de que el acusado protagonizó las conductas de agresión sexual que describe el
III./
Bajo este motivo el recurrente insiste en que los hechos deberían de haber sido calificado de abuso sexual, conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, puesto que el acceso carnal lo habría obtenido el recurrente sin la voluntad de su pareja por hallarse la misma privada de sentido y dormida por efecto de los somníferos y no contra su voluntad, sin que hubiera ejercido violencia sobre la misma, ya que el uso de ataduras y de algún golpe que le dio en la espalda no sirvió para que dicho acceso carnal se produjera.
Cierto y verdad que el que el recurrente atase a la víctima, aunque subjetivamente fuera este su deseo o fantasía sexual, no convertía el abuso en violación, conforme a la tipificación que antes de la reforma operada por LO 10/22, ya que a partir de esa fecha todos los atentados contra la indemnidad sexual se consideran agresión, sino que la diferencia entre una y otra figura radicaba en que para doblegar la voluntad de la víctima era necesario hacer uso de fuerza, violencia o de intimidación. Ahora bien, en el supuesto presente si bien es verdad que el acusado para yacer con su pareja se aprovechó y prevalió de que la misma se encontraba adormilada por efecto de la medicación que tomaba y la utilización de las ataduras no fue determinante para consumar el ataque a su indemnidad sexual, sí que concurrió violencia física desde el momento en que la víctima manifestó que el acusado cuando actuaba sobre ella, en alguna ocasión cuando se movía, le gritaba para que se callara y la golpeaba en su espalda, tal que así cuando fue explorada por el médico forense después de presentada la denuncia se objetivó dolor a la palpación en dicha parte de su cuerpo (ac. 4 y 101), de modo que para la realización de los hechos sí que concurrió fuerza física, siquiera mínima, pero suficiente para considerar que la Audiencia calificó acertadamente los accesos carnales como constitutivos de violación y no de abusos.
Cabe pensar que si el acusado golpeaba en la espalda a su expareja para que no se moviera y le decía que se callase, las ataduras no solo respondían a una fantasía del acusado para satisfacer sus deseos sexuales, sino también que era necesaria para la consumación de la agresión y logar la sujeción de su ex pareja, por esa misma razón ella se quejó de cuando el acusado la desataba, una vez acabadas "sus cosas", le dolían los pies y las manos, así como sus partes íntimas. De no ser esa la finalidad, a buen seguro que las ataduras hubieran sido de mera complacencia o aparentes y no de agarre o sujeción.
Cumple recordar que respecto a la violencia e intimidación en los delitos sexuales la jurisprudencia consolidada ha establecido que no ha de ser de tal grado o entidad que presente caracteres irresistibles ni invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando causalmente para tal fin.
En el caso presente el acusado para evitar que la víctima se moviera con ocasión de que se despertase, o bien para que no lo hiciera una vez despierta, la hubo atado de pies y manos con un cordón de zapatos y propinado golpes en la espalda, al tiempo que le gritaba que se callara, tal conducta por concurrir violencia y fuerza física sobre la víctima es constitutiva de agresión sexual y no de abuso y por ello fue correctamente calificada e incardinada por la Audiencia en los artículos 178 y 179 del CP.
El motivo, pues, se desestima.
IV./
El motivo, al que el fiscal se ha adherido, no puede tener favorable respuesta.
Nos remitimos y damos por reproducido lo dicho al tratar la petición de nulidad de la sentencia apelada.
Como hemos explicado más arriba, aunque la pena prevista para el delito de violación en la redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre, tenía un pena mínima menor, frente a la norma aplicable vigente a la fecha de los hechos, sin embargo, al ser la víctima de la violación pareja del acusado resultaba de aplicación la modalidad agravada del apartado 4 del artículo 180 del CP, introducida en la misma reforma que incorporó la citada LO, por lo que la pena pasaba a ser de 7 a 15 años de prisión, de modo que la aplicación conjunta de dicha reforma no resultaba más favorable, sino más perjudicial.
V./
Para la defensa del acusado no concurre el requisito de la habitualidad en el maltrato o en el trato violento del acusado a la víctima. Los hechos probados declaran únicamente un acto de violencia física y a lo sumo vejaciones, aunque sin expresar la fecha y el momento en que tales actos se produjeron. Tales hechos podrían tolerar una condena por delito leve de vejaciones y a lo sumo un delito de maltrato del artículo 153 del CP, pero, en opinión del recurrente, no integran un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP.
De manera constante la doctrina del TS ha señalado que la violencia física, y sobre todo psíquica, a que se refiere este tipo penal que sanciona el artículo 173.2 del CP, es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona, como su dignidad e integridad moral y dañada la paz familiar.
El maltrato familiar se integra por la reiteración de conductas de violencia física y/o psíquica y/o sexual de parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aunque aisladamente consideradas puedan reputarse como constitutivas de delito leve. Lo característico es acreditar que esa reiteración de comportamientos violentos, con relación al sujeto pasivo, se repiten en el autor, esto es, que existe una permanencia en el trato violento, un actuar en la misma dirección, con o sin condenas previas, hacia una de las personas integrantes del núcleo familiar a que se refiere el precepto, de modo que el contenido del injusto no queda satisfecho, absorbido ni abarcado por la sanción y reproche aislado de cada una de esas acciones de violencia física o psicológica y por ello el maltrato habitual cobra sentido como figura autónoma.
La habitualidad que exige la doctrina no viene representada únicamente por un número concreto de acciones violentas, ni que estas excedan de un número determinado, que también, sino la vinculación familiar que ha de existir entre agresor y víctima, unido a la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia en el trato violento, de lo que surge la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
Dicho lo anterior, en el caso presente, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, constan acreditados al menos dos acciones de violencia física sobre la persona de la expareja del acusado, así como insultos y vejaciones continuas hacia la misma como respuesta a su repetida solicitud de que a la vivienda no acudieran personas adictas a las drogas, cuya presencia imponía el acusado en contra de la voluntad de Eufrasia, en muestra de que ostentaba frente a ella una situación de dominación y de poder, todo lo cual generó en la perjudicada temor y desasosiego que le llevó a tener que abandonar en distintas ocasiones la vivienda familiar para refugiarse en un centro de acogida. A todo ello se suman las agresiones sexuales que el acusado cometió sobre su expareja mientras dormía y estando atada y sujeta de piernas y brazos y a la que golpeaba con los puños para que no se moviera, proceder que refleja y patentiza el tratamiento que el acusado dispensaba a su pareja como si de un objeto o cosa se tratara, de ahí que la vejase de continuo y la hubiera agredido e intentado en otra ocasión.
Queda claro, por consiguiente, que el comportamiento violento y ofensivo del recurrente no queda agotado en un delito leve de vejaciones ni tampoco en un delito de maltrato, pues la permanencia en el trato violento sobre su expareja y el ataque a su dignidad e integridad moral integra el presupuesto de la habitualidad que exige el tipo penal que sanciona el artículo 173.2 del CP.
El motivo, por tanto, ha de perecer.
VI./
Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo esta materia el principio del vencimiento objetivo, de modo que se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Faustino, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia en la causa SU 4/2022, al que parcialmente se ha adherido el Ministerio Fiscal,
Así, por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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