Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por delitos de integración en grupo criminal; trata de seres humanos en concurso medial con delito de prostitución coactiva; prostitución coactiva; facilitación de la prostitución sobre menor de edad; inducción a la prostitución de menor de edad; obtención de relación sexual a cambio de remuneración o promesa; agresión sexual; abuso sexual; coacciones; amenazas; estafa en concurso medial con falsificación de documento mercantil contra Carlos, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en prisión por esta causa desde el día 23 de agosto de 2023, situación en la que actualmente continúa, y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Ruiz Navazo y defendido por la Letrada Dª. África Moral Díaz; Valle, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privada en ningún momento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Álvarez Gimeno y defendida por el Letrado D. Pedro F. Muñoz Lorite; y Teodosio sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal,
PRIMERO.-La Audiencia provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
UNO.- Se considera expresamente probado y así se declara que en virtud de las investigaciones policiales realizadas por la Brigada de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía y a raíz de las declaraciones policiales de las testigos protegidas NUM000 y NUM001 en el mes de Febrero de 2.015, se determinó la posible existencia de varios pisos en la ciudad de Burgos donde pudiera estarse realizando la explotación sexual de mujeres, montándose los correspondientes servicios de vigilancia y seguimiento
Fruto de dichas investigaciones policiales se descubrió que Carlos, desde fechas indeterminadas del año 2.014, procedía a la captación de mujeres, ofreciéndoles trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de masajes eróticos, con altos ingresos por dicha actividad y proporcionándoles alimentación y domicilio en la casa donde ejerciesen las funciones sexuales.
Una vez que las mujeres aceptaban y entraban a desempeñar su actividad sexual, quedaban sujetas al control de Carlos, siendo éste auxiliado por Valle, así permanecían aisladas socialmente, no disponiendo de las llaves del piso y siendo las salidas de la vivienda siempre previo permiso de los acusados o con su compañía y de breve duración. Las mujeres debían estar disponibles para los servicios concertados en horarios comprendidos entre las 9 o10 de la mañana y 10 y 12 de la noche, controlándoles los acusados el tiempo de realización de los servicios, recibiendo instrucciones necesarias para realizar los mismos, existiendo incluso unas hojas manuscritas con las normas de actuación que tenían que seguir con los clientes.
La cantidad abonada por los clientes era percibida por Carlos o dejada por las mujeres en una caja existente en el salón de la vivienda y de la que era recogida por éste. En ocasiones en que Carlos no estaba presente, el precio del servicio sexual era abonado por el cliente y recogido por Valle, no percibiendo las mujeres dinero alguno por los servicios prestados o percibiendo cantidades muy inferiores a las prometidas.
Cuando las mujeres pretendían abandonar la vivienda y la prestación de servicios para Carlos, éste les amenazaba diciendo que sabían su dirección y todas sus cosas y que les iban a contar a sus familias el trabajo que estaban haciendo y a difundirlo por la zona donde vivían o imposición de multas de 6.000,- euros.
De las mujeres que prestaron sus servicios sexuales en las viviendas alquiladas por los acusados fueron identificadas diez, ocho de las cuales adquirieron su condición de testigos protegidas y las otras dos fueron Esther y Zaira.
DOS.- Con respecto a Zaira, la misma fue contactada por Carlos, proponiéndole trabajar dando masajes eróticos. Se desplazó desde su domicilio en DIRECCION000 en compañía de Esther hasta Burgos. Al llegar les explicaron las condiciones de trabajo, que debían desarrollar desde 10 mañana a 10 noche, no teniendo día de descanso, así como los precios a cobrar y que el dinero cobrado por sus servicios sexuales lo tenían que dejar en un cajón, diciéndole que ganaría entre 4.000,- o 5.000,- euros al mes.
Las relaciones sexuales que mantenía con los clientes eran masajes eróticos realizados con la mano y la boca No podía salir sola a ningún sitio, sólo podía salir con ellos, no tenía llaves de la vivienda, pero en alguna ocasión, cuando estaba en casa, le dejaban salir y salía con Esther sin necesidad de las llaves, pero tenían un tiempo limitado para volver a subir a casa. Carlos y Valle eran los únicos que tenían llave de la casa.
Carlos le impuso una prueba para iniciar el trabajo, con la excusa de saber si podía desarrollarlo, prueba consistente en mantener relaciones sexuales con él, estando ella desnuda completamente debía hacerle una felación sin protección, ella no quería mantener dicha relación sexual, pero tuvo que repetirla una segunda vez.
A cargo de las chicas del piso siempre estaban Carlos y Valle, la única vez que Valle no estuvo presente fue cuando tuvo que mantener relaciones sexuales con Carlos. Cuando se quiso ir del piso le amenazaron con que sabían su dirección y todas sus cosas y que le iban a contar a su familia el trabajo que estaba haciendo y a difundirlo por la zona donde vivía, y que si se iba tenía que pagar todo lo que ellos habían invertido (6.000,- euros).
TRES.- Con respecto a Esther, ella vino con Zaira en autobús desde DIRECCION000, ambas estaban buscando trabajo a través de un anuncio y Carlos les contactó por WhatsApp, y les dijo que les iba a proporcionar trabajo dando masajes a personas, pagándoles y proporcionándoles alimentación y vivienda.
En la vivienda de DIRECCION001 desarrolló su actividad. ejerciendo la prostitución, habiendo realizado trece o catorce servicios sin que Carlos y Valle le pagase nada por ello. Cuando el cliente terminaba, le pagaba a Carlos y se marchaba, eran Carlos quien recogía el dinero. Algunos clientes le pagaban a ella y ella entregaba el dinero a Carlos o Valle y lo guardaban en una caja roja.
En dicha vivienda les controlaban la comida, les retiraron la documentación, podían salir a la calle, pero a tiempos fijados y Carlos iba detrás de ellas, les controlaban cuando salía, no podían marchase solas por la ciudad, así desde Enero a Marzo de 2.015 no salieron más que a comprar y a un parque donde estaba el piso, desconociendo el resto de la ciudad de Burgos. No tenía consigo teléfono móvil, tenía uno Zaira, pero desde él no podía pedir auxilio a la Policía porque estaban constantemente vigiladas, debiendo tener la puerta de sus habitaciones siempre abiertas y cuando salían a la calle les obligaban a dejar el móvil en la casa.
Cuando les decía a Carlos y Valle que se iba a marchar del piso y dejar de prestar los servicios sexuales, le decían Carlos y Valle que no podía marcharse y si se marchaba le iban a poner una multa de 6.000,- euros.
Al igual que a Zaira, Carlos le impuso que tenía que mantener relaciones sexuales, consistentes en penetración y felación, con él como condición para comenzar a trabajar y permanecer en la vivienda y, aunque no quería, tuvo que hacerlo.
CUATRO.- Con respecto a la testigo protegida NUM000, contactó con ella Carlos y le propuso ejercer la prostitución, pagándole 300,- euros al mes y vivienda en la DIRECCION002. La testigo protegida aceptó, pero no se trasladó a vivir a dicho domicilio, pues vivía con sus padres y no quería que éstos se enterasen de nada.
Carlos le dijo los servicios y el horario, siendo éste el comprendido entre las 9 de la mañana y las 12 de la noche, menos los sábados y domingos. Le dio instrucciones sobre los servicios que debía prestar a los clientes y sobre el cobro de los mismos, debiendo dejar, cada vez que atendía a uno, el dinero sobre la mesa. Era Valle quien se encargaba de ver a los clientes y controlar el dinero que dejaban No tenía las llaves de la casa y cuando estaba ya en la casa no podía salir.
Un día le acompañó Carlos a Vodafone, a Movistar y a Orange para contratar unas tarjetas pre-pago y un IPhone, diciéndole que él se encargaba de pagar las facturas, pero no fue así, reclamándole las compañías de telefonía a la testigo protegida el importe de las facturas ha sido así porque ahora le reclaman las mismas.
Durante el mes que estuvo ejerciendo la prostitución en la DIRECCION002 realizó entre veinte y treinta servicios y al final le pagaron solo 80,- euros por todos ellos y de una sola vez
Cuando les dijo a Carlos y a Valle que se marchaba, Carlos sí le dijo por Facebook que si no seguía y no iba a la DIRECCION002 antes de las 12 de la noche le iba a contar a su hermano y a sus padres todo lo que ella había hecho, que si ella le intentaba joder el negocio él le jodería a ella la vida porque era abogado.
También a la testigo protegida NUM000, Carlos le impuso la condición para el ejercicio de la prostitución en sus viviendas el mantenimiento con él de relaciones sexuales con la excusa de que aprendiese las cosas que tenía que hacer con los clientes, no queriendo mantener dichas relaciones se vio obligada a mantenerlas hasta cuatro o cinco veces durante su estancia en la casa.
CINCO.- Con respecto a la testigo protegida NUM001, Carlos y Valle le ofrecieron trabajar en un piso ejerciendo la prostitución, haciéndole un contrato de trabajo en una peluquería para ocultarlo a sus padres. No quiso ejercer la prostitución con Carlos y Valle, lo que genero su enfado y que Carlos le intentase coaccionar, diciéndole que, como era abogado y tenía contactos, ella no iba a aprobar sus estudios en ningún instituto.
SEIS.- Con respecto a la testigo protegida NUM002, Carlos, a pesar de que conocía que ella era menor de edad, le dijo que si encontraba alguna chica para él le daría 50,- euros, quería chicas para trabajar o para que les rasurara sus partes íntimas, a ella también le propuso rasurarse a cambio de dinero. Más tarde, Carlos le propuso ejercer la prostitución y le enseño tres o cuatro pisos, pero se negó a ejercerla, lo que provocó que Carlos le presionase, diciéndole que cuando cumpliese la mayoría de edad le iba a romper la cabeza.
SIETE.- Con respecto a la testigo protegida NUM003, en la fecha de los hechos, que se produjeron desde Abril hasta Diciembre de
2.014 y en Enero de 2.015, era menor de edad y ello era sabido por Carlos. Fie Carlos quien contactó con la testigo por WhatsApp, en los mensajes le propuso que ejerciese para él la prostitución a cambio de ropa y dinero.
Para lograr sus objetivos, Carlos le decía que iba a contar a su madre que la testigo iba al piso y tenía relaciones sexuales con él, para que no cumpliera la amenaza tuvo que tener dos relaciones sexuales con él.
La testigo protegida no llegó a ejercer la prostitución y, tras la segunda relación sexual con Carlos, se marchó a su país y ya no lo ha vuelto a ver, pero Carlos mandó un mensaje a su madre diciéndole "vaya puta tienes, se está llevando a todos los clientes de Burgos y que mejor la dejara en Santo Domingo".
OCHO.- Con respecto a la testigo protegida NUM004, cuando llegó a Burgos sabía que iba a prestar servicios de prostitución y que los ha prestado en la vivienda de la DIRECCION002, en cuya casa había otras jóvenes que también ejercían la prostitución. Cuando llegó a la casa era para estar alrededor de un mes, más o menos, pero estuvo más tiempo, cuatro meses; Carlos le dijo que le iba a pagar 900,- euros al mes, solo le pagó los dos primeros meses y le dio 500,- euros al marcharse de la casa. Estuvo ejerciendo la prostitución desde el 15 de Mayo hasta finales de Septiembre de 2.014
Carlos le retuvo su documentación, su acta de adquisición de nacionalidad española, pasaporte y libreta de banco del BBVA, le pidió los documentos y Carlos se negó a entregárselos, diciéndole que a cambio tenía que hacer un vídeo porno, pero no aceptó filmar dicho vídeo.
Los que organizaban la vida en la casa eran Carlos y Valle.
Se han abierto contratos telefónicos y cartillas bancarias a nombre de la testigo protegida durante el tiempo de los hechos, pero ella ni los ha contratado ni ha abierto cartilla en Evo Banca, ni ha dado autorización a Carlos para que lo hiciera.
NUEVE.- Con respecto a la testigo protegida NUM005, había puesto un anuncio en Milanuncios buscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y contactó con ella, en Abril de 2.014, Valle por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar, inicialmente Carlos y Valle le ofrecieron un trabajo en una peluquería, pero luego le dijeron que se trataba de masajes eróticos. Aceptó realizar los masajes, pensando que le iban a pagar, pero no fue así. Le proporcionaron una habitación en uno de los pisos de Carlos y Valle, en donde estuvo ejerciendo los masajes eróticos hasta treinta o cuarenta al mes, cuyo precio lo cobraba Carlos o Valle. Cuando llegaba el cliente, Valle salía y el cliente le daba el dinero a ella y llevaba el dinero al salón, dejándolo en una mesa que había allí.
Carlos le dijo al entrar en el piso que para hacer los masajes eróticos tenía que probarlo con él primero y le impuso mantener relaciones sexuales con penetración, siendo ello de las condiciones para quedarse en el piso y trabajar, y, pese a que no quería mantenerlas, tuvo que hacerlo.
En una ocasión, le dijeron que tenía que hacer un vídeo porno en el que tenía que practicar sexo anal, ella se opuso y les dijo que quería marchase, entonces le agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Valle y por una tercera persona de los brazos y las piernas, inmovilizándola e introduciéndole Carlos un objeto por el ano.
Para estar en el piso existían normas impuestas, como por ejemplo no tenían que pasar al salón porque allí es donde estaba el dinero y muchos móviles y no podían tampoco salir de la casa. No le proporcionaron llaves de la vivienda y carecía de móvil para comunicarse con terceras personas.
La testigo protegida tenía una hija de tres años que pasó a vivir con ella en el domicilio donde la madre realizaba los masajes eróticos y cuando los estaba realizando, Carlos o Valle estaban con la niña. Carlos metió a la niña en una bañera con agua fría y en un armario porque se portaba mal, según él decía, mientras que en otras ocasiones la obligaban a comer la comida del suelo.
La situación se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 2.014, cuando la testigo protegida, al ver en la niña hematomas en cabeza y cara producidos mientras estaba siendo guardada por los acusados, para ello se puso en contacto con su madrastra que relató al padre de la testigo protegida lo que estaba sucediendo y éste, Donato, llamó a los acusados y, bajo amenaza de poner los hechos en conocimiento de la Policía, los acusados permitieron que la testigo protegida y su hija abandonaran el domicilio.
Durante su estancia en la vivienda, le pidieron el DNI. y le hacían firmar contratos compra de móviles y de líneas de teléfonos en Vodafone, Movistar, Orange, así como aperturar cuenta bancaria en Evo Banca, así se compraron seis IPhone y un Samsung lo que le generó una deuda de unos 2.000,- euros que le reclaman las compañías vendedoras.
DIEZ.- Con respecto a la testigo protegida NUM006, estaba apuntada en una página Milanuncios, ofreciéndose para trabajos de limpieza y Carlos contactó con ella por WhatsApp, proponiéndole Carlos el ejercicio de la prostitución. En el mes de Abril de 2.014, concertó con Carlos y Valle condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION002, entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM007 de 2.014), siendo las condiciones de lo pactado trabajar desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600,- euros al mes, recibiendo de diez a quince clientes diarios. Sin embargo, durante su estancia en la vivienda donde ejercía la prostitución, Carlos y Valle no le pagaron nada por los servicios sexuales, salvo la cantidad de cien euros. Estuvo ejerciendo la prostitución hasta el mes de Junio.
El dinero pagado por los clientes lo recogía la testigo protegida y se lo daba a Carlos y si no estaba se lo dejaba encima de la mesa, ella no se quedaba con el dinero.
Cuando informó a los acusados que se iba a marchar del domicilio y abandonar el ejercicio de la prostitución para ellos, Carlos le dijo que, si lo hacía, contaría a su familia lo que ella había hecho.
Carlos le impuso el mantener relaciones sexuales con él, con la excusa de ver como trabajaba y si serviría para los clientes, aunque no quería tuvo que cumplir la condición para trabajar y residir en la vivienda y mantuvo con Carlos una vez relaciones sexuales.
ONCE.- Con respecto a Adela, Carlos y Valle contactaron con ella y quedaron en una vivienda de la DIRECCION002, donde la propusieron hacer chatsporno a cambio de dinero, pero no le interesó. Sí que fue con ellos a la sucursal de la Caixa para abrir una cuenta se lo pidió y le acompañó Carlos, cuando salió del piso, dio de baja la cuenta. No hizo contratos de líneas telefónicas ni abrió cuentas en otras entidades bancarias distintas de la Caixa.
Justa alquiló verbalmente una habitación a Carlos en la DIRECCION003, viviendo en el mismo durante un mes.
En los registros objeto de las actuaciones apareció un contrato a su nombre con Movistar y una Visa de la Caixa, pero Justa desconoce porque aparecen a su nombre ambas contrataciones. Se dio cuenta de lo sucedido cuando fue a contratar un seguro para su moto y no pudo porque estaba en la lista de morosos, enterándose entonces que los acusados habían contratado unos préstamos vía telefónica con dos compañías y a su nombre, sin que ella lo supiese o les hubiese autorizado a hacerlo.
Bernarda puso un anuncio buscando trabajo para cuidar niños y Carlos y Valle contactaron con ella vía WhatsApp, ofreciéndole dinero, al principio por contratar unas líneas de teléfono a nombre de ella testigo y luego le ofrecieron dar masajes eróticos, accediendo a la contratación de tres líneas telefónicas a cambio de recibir de ellos 300,- €. porque le prometieron una cantidad de dinero que no le dieron nunca. Hizo un contrato con Movistar, dando su nombre y el número de cuenta en la Caixa, fueron con ella a hacerlo y ellos se quedaron con los papeles del contrato.
Asimismo, a solicitud de los acusados, abrió una cuenta en Evo Banca, apareciendo los contratos de líneas móviles con Movistar y documentación de Evo Banca en el registro del domicilio de DIRECCION004.
DOCE.- Los acusados, Carlos y Valle procedieron a alquilar las siguientes viviendas para destinarlas al alquiler de habitaciones y domicilios donde las mujeres realizaban los servicios sexuales y residían, sabiendo que no iban a sufragar más que la fianza inicial, señal o primera mensualidad, causando con ello el lógico perjuicio económico a sus propietarios:
a) DIRECCION002, propiedad de Ángel Daniel, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Abril de
2.14 por Valle.
Ante el impago de la renta, el propietario inició un procedimiento de desahucio llevándose a cabo el lanzamiento el día 22 de Mayo de y un procedimiento ejecutivo por las rentas y cantidades adeudadas por importe de 6.79162,- €.
b) DIRECCION005, propiedad de Luis Andrés, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Octubre de 2.014 por Valle.
Quedaron sin pagar facturas adeudadas por importe de 80379,- €. por gastos de luz y gas, además de las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2.014.
c) DIRECCION006, propiedad de Estanislao, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en Octubre de 2.014 por Valle.
Quedó sin abonar por los acusados un importe total de 3.500,- €. de mensualidades y gastos sin determinar
d) DIRECCION001, propiedad de Marcelino, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Noviembre de 2.014 firmado por Valle y Epifanio.
En el juicio verbal de desahucio nº. 337/15 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Burgos se formuló reclamación por el importe de las cantidades adeudadas por un total de 6.43816,- €., habiendo sido resarcido el propietario en el procedimiento civil.
e) DIRECCION003 puerta, propiedad de Marcial, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Noviembre de 2.014 por Valle.
Sólo se abonó por los acusados 300,- €. de la fianza en el momento de firmar el contrato, quedando pendiente de pago la cantidad de 1.500,- €. por mensualidades de alquiler y gastos, además del importe del seguro, cuyo importe exacto no consta.
f) DIRECCION007, propiedad de Salvadora, em virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Marzo de 2.014, con la intermediación de Carlos, por Mónica.
Abonaron los acusados 600,- €. en concepto de fianza, no realizando ningún pago más. En el mes de abril Valle devolvió a su propietaria las llaves, adeudándose 1.99147,- €. por la falta de pago de dos mensualidades y facturas impagadas de luz y gas.
g) Local destinado a peluquería sito en DIRECCION008, con el nombre de DIRECCION009, propiedad de Raúl y Pura, en virtud de contrato firmado en Noviembre de 2.014, a través de la inmobiliaria Centro, por Valle.
Los acusados abonaron el importe de 2.300,- €. en concepto de mensualidad del mes de Diciembre, dos meses de fianza, y honorarios, siéndole entregadas las llaves, sin que realizasen ningún otro pago posterior de las mensualidades de 700,- €. al mes más IVA. Los propietarios no reclaman nada al haber recuperado el local y resarcirse de lo debido con la señal y fianza prestadas a la firma del contrato.
Aunque los contratos eran firmados como arrendataria por Valle, en la realización de todos ellos actuó Carlos, siendo él quien buscaba las viviendas, se ponía en contacto con los propietarios, acompañando a Valle en las firmas e incluso en alguno de ellos fue el propio Carlos quien redacto el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de diciembre de 2023, dice literalmente:
"FALLAMOS Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Carlos y Valle por los siguientes delitos y grado de participación a las siguientes penas:
1.- A Carlos, como autor criminalmente responsable y en grado de consumación de:
Seis delitos de prostitución coactiva, ya definido, cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Zaira y Esther, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, 6,- €. Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DEJADAS DE PAGAR.
Asimismo se impone LA LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS.
Dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, a la pena para cada uno de ellos de UN TRES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SU FRAGI PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DEJASE EMPAGADAS.
C)Un delito de agresión sexual, ya definido, cometido sobre la testigo protegida NUM003, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Asimismo, se impone la LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.
D)Seis delitos de abuso sexual, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM000, NUM003, NUM005 y NUM006 y sobre Zaira y Esther, a la pena para cada uno de los delitos de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.
E)Dos delitos de amenazas, ya definidos, cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003 a la pena para cada uno de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
F)Un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
G)Una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal anterior a la reforma por LO. 1/15 de 30 de Marzo, cometida sobre la hija menor de edad de la testigo protegida NUM005, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTAREN IMPAGADAS.
SIENDO EL TOTAL DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE SETENTA Y NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO PENAL EL TIEMPO MÁXIMO DE PENA SERÁ EL TRIPLE DE LA MÁS GRAVE, SIENDO LA MÁS GRAVE DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN EL MÁXIMO DE CUNMPLIMIENTO SE FIJA EN VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
TODO ELLO CON IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LOS DELITOS OBJETO DE SU CONDENA.
En todo caso, SERÁ DE ABONO A Carlos EL TIEMPO QUE HA SUFRIDO PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, SI NO HUBIESE SIDO ABONADO A OTRA PREEXISTENTE.
2.- A Valle:
A)Como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Zaira y Esther, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6,- €.) Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE DE LA MULTA RESULTAREN IMPAGADAS.
B)Como cooperadora necesaria, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual con penetración anal, ya definido, as la pena de cometido sobre la testigo protegida NUM003, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.
C)Como coautora de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en grado de consumación, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
HACIENDO UN TOTAL DE PENA POR LOS DELITOS INDICADOS DE DIECINUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
TODO ELLO CON IMPOSICIÓN A LA ACUSADA DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LOS DELITOS OBJETO DE SU CONDENA.
SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS Carlos Y Valle DE LOS RESTANTES DELITO OBJETO DE ACUSACIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA.
Asimismo, LOS ACUSADOS Carlos Y Valle INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a:
1)Las testigos protegidas NUM000, NUM004, NUM005 y NUM006 y Zaira, Esther, Marina en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,- €.) PARA CADA UNO DE ELLAS (TOTAL 150.000,- €.)por los perjuicios morales, materiales derivados del delito de prostitución coactiva y por las cantidades obtenidas del ejercicio de la prostitución entregadas a los procesados.
2)La testigo protegida NUM005 en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,- €.)por los delitos de abuso y agresión sexual cometidos sobre ella el primero por Carlos y la agresión sexual cometida por Carlos y Valle.
3) Bernarda la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (EN 168,- €.)por los gastos ocasionados.
4) Ángel Daniel la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.791 62,- €.)por rentas y cantidades adeudadas.
5) Marcial en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,- €.)por mensualidades y gastos, además del importe del seguro, cuyo importe exacto no consta, que será determinado en ejecución de sentencia.
6) Luis Andrés en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (80379,- €.)por gastos de luz y gas y en NOVECIENTOS SESENTA EUROS (960,- €.) por el impago de dos mensualidades.
7) Estanislao en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500,- €.)y los gastos sin determinar que se concretarán en ejecución de sentencia.
8) Salvadora en la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.99147,- €.)por la falta de pago de dos mensualidades y facturas impagadas de luz y gas.
9)Telefónica Móviles España SAU. en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO (38083,-€.).
10) Vodafone en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.19682,- €.).
11) Orange España SAU. en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (33721,- €.).
12) Grupo Masmóvil en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (36778,- €.).
Asimismo, EL ACUSADO Carlos INDEMNIZARÁ A:
1) La testigo protegida NUM002 en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,- €.) por los perjuicios morales derivados del delito de inducción a la prostitución de menor de 16 años y amenazas sobre ella cometido por Carlos.
2) La testigo protegida NUM003 en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,- €.) por los perjuicios morales derivados de los delitos sobre ella cometidos por Carlos.
Las cantidades indemnizatorias así fijadas devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Teodosio de los delitos objeto de acusación mantenidos por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales que dicha acusación hubiera podido generar, si alguna ser acreditase producida.
Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos y de Valle y, admitido el mismo, se dio traslado a las partes recurridas, que lo impugnaron; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de junio del presente año.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.-
A) La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos, condenó al acusado y ahora recurrente Carlos como autor de seis delitos de prostitución coactiva; de dos delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años; de un delito de agresión sexual y seis delitos de abuso sexual; de dos delitos de amenazas; de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil; y de una falta de lesiones. Y alcanzando el total de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas la cifra de setenta y nueve años, fijó el tiempo máximo de la pena en veinticuatro años de prisión, que era el equivalente al triple de la pena más grave que le fue impuesta.
De igual manera, la sentencia condenó a Valle como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva; como cooperadora necesaria, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual con penetración anal; y como coautora de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.
Y absolvió a ambos del resto de los delitos por los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal; así como al tercero de los acusados, D. Teodosio de todas las acusaciones ejercitadas en su contra, en pronunciamiento, este último, que ha resultado indiscutido en la presente alzada, alcanzando, por ello, firmeza.
B) Con base en investigaciones policiales y en la declaración de dos testigos protegidas, en el mes de febrero de 2015 se determinó la existencia de varios pisos en la ciudad de Burgos en los que pudiera estarse llevando a cabo la explotación sexual de mujeres. Ello condujo a saber que el primero de los acusados se venía dedicando desde el año 2014 a la captación de mujeres a las que ofrecía trabajo consistente en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de masajes eróticos, con altos ingresos por dicha actividad y proporcionándoles alimentación y domicilio en la casa donde ejerciesen las funciones sexuales.
Las mujeres así captadas quedaban bajo el control del citado Carlos y de la otra acusada, Valle, y permanecían aisladas socialmente, sin llaves del piso en el que vivían, siendo sus salidas del inmueble bajo permiso de aquéllos, o en su compañía, y de breve duración; debiendo estar disponibles para los servicios concertados en horarios comprendidos entre las 9 ó 10 de la mañana y 10 y 12 de la noche, y no percibiendo las cantidades cobradas por sus servicios, o una mínima parte de ellas, que lo eran directamente por el citado Carlos o por Valle.
De las mujeres que prestaron sus servicios sexuales en las viviendas alquiladas por los acusados, fueron identificadas diez, ocho de las cuales adquirieron su condición de testigos protegidas y las otras dos fueron Esther y Zaira.
Estas últimas, procedentes de DIRECCION000, fueron captadas con la promesa de recibir cuatro o cinco mil euros al mes por efectuar masajes eróticos a los clientes con las manos o con la boca, debiendo realizar ambas una prueba antes de iniciar el trabajo, dirigida a demostrar su actitud, consistente en practicar a Carlos una felación sin protección, estando completamente desnudas, debiendo Zaira repetir la operación una segunda vez, pese a su oposición, y consistiendo la relación con Esther también en una penetración.
La misma operativa observaron con el resto de mujeres que han actuado como testigos protegidas, a las que no les pagaban el dinero que les habían prometido pese a realizar numerosos servicios que cobraban Carlos y Valle y a las que amenazaban con ocasionarles distintos perjuicios cuando afirmaban que no volverían a los pisos en los que las tenían retenidas contra su voluntad.
En una ocasión, la testigo protegida NUM005, que había puesto un anuncio en Milanuncios buscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas, fue contactada por Valle en el mes de abril de 2014 ofreciéndole trabajo en una peluquería y diciéndole luego que se trataba de masajes eróticos, aceptando y realizando alrededor de treinta en un mes sin percibir nada a cambio. A la misma, Carlos también le impuso como condición para trabajar, mantener relaciones sexuales con él, lo que hubo de hacer en contra de su voluntad. Además, en una ocasión le dijeron que tenía que hacer un vídeo porno en el que tenía que hacer sexo anal y como quiera que se opusiera, le cogieron de las manos entre Valle y una tercera persona, la desnudaron y Carlos le introdujo un objeto por el ano.
Dicha mujer tenía una hija de tres años que pasó a vivir con ella en el domicilio donde realizaba los masajes eróticos y cuando los estaba realizando, Carlos o Valle estaban con la niña, metiendo Carlos a la niña en una bañera con agua fría y en un armario porque se portaba mal, según él decía, mientras que en otras ocasiones la obligaban a comer la comida del suelo; situación que se mantuvo hasta que en diciembre de 2014 la mujer observó que su hija tenía hematomas en la cabeza y en la cara poniéndolo en conocimiento de su madrastra, quien relató al padre de la testigo lo que estaba sucediendo y éste - Donato-, llamó a los acusados y bajo amenaza de poner los hechos en conocimiento de la Policía, logró que su hija y su nieta abandonaran el domicilio.
La operativa con el resto de las mujeres fue similar, imponiéndoles a todas normas como, por ejemplo, no pasar al salón, porque allí es donde estaba el dinero y muchos móviles y no salir de la casa, no proporcionándoles llaves de la vivienda ni teléfono móvil para comunicarse con terceras personas; amenazándolas con contar lo que hacían a sus familias para que no abandonasen el piso ni la actividad.
Los acusados tenían alquilados diversos inmuebles para dedicarlos a tales actividades y los alquilaban sabiendo que no iban a sufragar más que la fianza inicial, señal o primera mensualidad, causando con ello el lógico perjuicio económico a sus propietarios. Así, contrataron las siguientes viviendas:
A) DIRECCION002, propiedad de Ángel Daniel, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de abril de por Valle. Ante el impago de la renta, el propietario inició un procedimiento de desahucio llevándose a cabo el lanzamiento el día 22 de mayo de y un procedimiento ejecutivo por las rentas y cantidades adeudadas por importe de 6.79162,- €.
B) DIRECCION005, propiedad de Luis Andrés, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de octubre de 2014 por Valle. Quedaron sin pagar facturas adeudadas por importe de 80379,- €. por gastos de luz y gas, además de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2014.
C) DIRECCION006, propiedad de Estanislao, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en octubre de 2014 por Valle. Quedó sin abonar por los acusados un importe total de 3.500,- € de mensualidades y gastos sin determinar
D) DIRECCION001, propiedad de Marcelino, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de noviembre de 2014 firmado por Valle y Epifanio. En el juicio verbal de desahucio nº 337/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos se formuló reclamación por el importe de las cantidades adeudadas por un total de 6.43816,- € habiendo sido resarcido el propietario en el procedimiento civil.
E) DIRECCION003 puerta, propiedad de Marcial, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Noviembre de 2014 por Valle. Sólo se abonó por los acusados 300,- €. de la fianza en el momento de firmar el contrato, quedando pendiente de pago la cantidad de 1.500,- €. por mensualidades de alquiler y gastos, además del importe del seguro, cuyo importe exacto no consta.
F) DIRECCION007, propiedad de Salvadora, en virtud de contrato de arrendamiento firmado en el mes de Marzo de 2.014, con la intermediación de Carlos, por Mónica. Abonaron los acusados 600,- €. en concepto de fianza, no realizando ningún pago más. En el mes de abril Valle devolvió a su propietaria las llaves, adeudándose 1.99147,- €. por la falta de pago de dos mensualidades y facturas impagadas de luz y gas.
G) Local destinado a peluquería sito en DIRECCION008, con el nombre de DIRECCION009, propiedad de Raúl y Pura, en virtud de contrato firmado en noviembre de 2014, a través de la inmobiliaria Centro, por Valle. Los acusados abonaron el importe de 2.300,- €. en concepto de mensualidad del mes de diciembre, dos meses de fianza, y honorarios, siéndole entregadas las llaves, sin que realizasen ningún otro pago posterior de las mensualidades de 700,- €. al mes más IVA. Los propietarios no reclaman nada al haber recuperado el local y resarcirse de lo debido con la señal y fianza prestadas a la firma del contrato.
El relato de hechos probados de la sentencia impugnada concluye diciendo que aunque los contratos eran firmados como arrendataria por Valle, en la realización de todos ellos actuó Carlos, siendo él quien buscaba las viviendas, se ponía en contacto con los propietarios, acompañando a Valle en las firmas y que, incluso, en alguno de ellos fue el propio Carlos quien redacto el contrato de arrendamiento.
C) Contra la referida sentencia recurren ambos condenados, bien que con representaciones distintas, reiterando las líneas de defensa de las que se valieron en el plenario.
Así, el acusado Carlos, combate en el primer motivo de su recurso la negativa del Tribunal a permitirle declarar en último lugar, aduciendo que se quiebra su derecho a la presunción de inocencia al no haber tenido posibilidad de conocer el material probatorio desplegado en su contra; y por haber admitido como prueba preconstituida la declaración que hicieron en fase sumarial las testigos que fueron declaradas protegidas, quienes no acudieron al plenario por estar en paradero desconocido, toda vez que los letrados que asistieron a los acusados en la fase de instrucción no acudieron a la práctica de ninguna de aquéllas.
En segundo término, el recurso denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia, al no haberse acreditado los hechos que conforman los tipos por los cuales viene condenado -trata de seres humanos, prostitución coactiva, abuso sexual; agresión sexual; inducción a la prostitución; amenazas; trato degradante y delito continuado de estafa en concurso medial con falsificación de documento mercantil-.
La acusada Valle, en un larguísimo recurso, despliega trece motivos de recurso, que giran alrededor de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en relación con todos y cada uno de los delitos por los que ha resultado condenada; de la denuncia de los vicios procesales evidenciados en el recurso del otro acusado; y en el que de manera subsidiaria impugna la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada en su día; la infracción de la reglas atinentes a la individualización de la pena y la condena al resarcimiento a las víctimas de que se le hace objeto.
Por último, el Ministerio Fiscal interpone recurso por infracción de ley, al haber aplicado la Audiencia en relación con la testigo protegida nº NUM006, que era menor de edad al tiempo de acontecer los hechos, el párrafo 1º del artículo 188 del Código Penal , cuando debería de haber aplicado el 2º, correspondiendo a Carlos una pena de entre cuatro y seis años cuando se le impuso una de tres; y a Valle una de entre dos y cuatro años de prisión al haber sido cómplice de dicha conducta, cuando, en realidad, se le impuso una de un año y seis meses de prisión.
De igual modo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 192.3º según redacción introducida por la LO 10/22 , sobre garantía integral de la libertad sexual,e interesa la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de veinte años, que fue omitida en la sentencia.
Recurso de Carlos.-
SEGUNDO.-Motivo consistente en la quiebra del derecho a la presunción de inocencia que le asiste.-
A) El recurso comienza señalando la existencia de dos defectos procesales en el procedimiento y aduce que con ello se vulneró el derecho a la presunción de inocencia que le asistía.
La denuncia de los mencionados vicios -consistentes en la negativa a su pretendida pretensión a declarar el último en el plenario y a que no fueran valoradas las declaraciones testificales prestadas en la fase sumarial por las testigos protegidas que no acudieron a juicio-, obtuvo una adecuada respuesta por parte de la sentencia que ahora se impugna y está, por ello, condenada al fracaso.
Además no parece muy ortodoxa la justificación de dicha censura en la pretendida quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más enfocada a impedir la condena de una persona en ausencia de cualquier prueba de cargo.
En efecto, la quiebra del mencionado derecho, recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, requiere una oportuna verificación acerca de si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido.
El Tribunal sentenciador debe, por tanto, analizar si existió prueba de cargo -entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible-; si fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; si la misma fue suficiente -esto es, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia-; y, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Pero, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre - debemos admitir que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
B) La primera de las razones en las que funda el recurso la vulneración de este derecho no es otra que la negativa de la Audiencia a que se practicase la totalidad de la prueba propuesta y admitida con carácter previo a la declaración del propio acusado.
Y como quiera que el recurso no ha hecho otra cosa que reiterar la lógica de su pretensión, por considerarse un medio de defensa y no una prueba de la acusación, y con el fin de tener la posibilidad de reaccionar conforme a un ejercicio adecuado de su derecho de defensa frente a los elementos incriminatorios que hubieran resultado de aquellas,al afirmar no haber conocido hasta el plenario las diligencias de instrucción practicadas por haber gozado de una defensa distinta a la que le asistió en el acto del juicio, no queda más que reiterar las profusas razones ofrecidas por la propia sentencia impugnada para descartar la quiebra del derecho que se denuncia.
En efecto, son razones de legalidad las que esgrime la Audiencia para sostener su criterio. El artículo 701, 4 º y 5º LECrim establece el orden a seguir en la práctica de las pruebas en el acto del plenario, señalando que deberá practicarse en primer lugar la ofrecida por el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores y, por último, con la de los procesados. Y dentro de cada una de las propuestas por las partes señala que "las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente".
Y, aunque es cierto que algunos sectores doctrinales vienen propugnando en los últimos tiempos, que la alteración del orden en la declaración del acusado, posibilitándole deponer con posterioridad a la práctica de todas las pruebas acusatorias, procuraría un mejor ejercicio de su derecho de defensa, la Jurisprudencia se ha ocupado en señalar que no prestar atención a estas peticiones no supone vulneración alguna de los derechos fundamentales de aquéllos, por cuanto "a través de esta declaración inicial y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados"- STS 287/2023, de 25 de abril -.
Además, no puede decirse que por declarar en primer término los acusados desconozcan los hechos de que se les acusa -de los que son informados por el propio Presidente del Tribunal al inicio del plenario-; de las pruebas propuestas por la acusación, plasmadas en los respectivos escritos; o del resultado de las pruebas practicadas en la fase de investigación, sin que quepa aducir un cambio de defensa para alegar una indefensión que está muy lejos de producirse, toda vez que el profesional que ha asumido ésta, siquiera en un estadio avanzado del proceso, ha tenido la posibilidad de conocer toda las actuaciones, de desplegar una línea de defensa de cara al acto del juicio y de informar de ésta a su patrocinado.
C) Y, en segundo lugar, aduce como causa de la quiebra de su derecho fundamental, la admisión como prueba por parte del Tribunal sentenciador, de determinadas declaraciones testificales efectuadas en la fase de investigación judicial y no reiteradas con posterioridad en el acto del juicio.
Así dice el recurso que se procedió por el Ministerio público a la lectura de las declaraciones que en fase sumaria prestaron en el juzgado de instrucción las testigos protegidas, habiéndose opuesto debidamente la defensa letrada que suscribe el presente recurso impugnado el valor probatorio de las mismas,y que ello vulneró las garantías de defensa de su representado y, por ende, la presunción de inocencia que le asistía.
a) No le falta razón al recurrente cuando trata de perseguir la invalidez de dicha prueba por cuanto la regla general que rige nuestro proceso penal no es otra que la de considerar solamente pruebas, a los efectos de vincular a los órganos de la justicia penal, las practicadas en el juicio oral, puesto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes; y ello porque solamente en el juicio oral pueden asegurarse los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. .
Así lo ha defendido una más que pacífica doctrina constitucional cuyo exponente son las SSTS 182/1989, de 3 de noviembre ; 67/2001, de 17 de marzo ; 195/2002, de 28 de octubre ; 206/2003, de 1 de diciembre ; 1/2006, de 16 de enero ; 345/2006, de 11 de diciembre ; o 134/2010, de 3 de diciembre .
Ahora bien, esa doctrina admite excepciones, en particular respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial -no en la policial, que solo tienen el valor de denuncia- siempre que se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que, como muy bien recoge la sentencia impugnada, se han clasificado como: "a) materiales -que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral"( STC 68/2010 ).
Desde un punto de vista estrictamente legal, el artículo 777 LECrim , dispone, en relación con el Procedimiento Abreviado -y el que ahora nos ocupa lo era cuando esta diligencia fue llevada a cabo- que "cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes",apostillando que la diligencia deberá documentarse "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes",y ello para posibilitar la contradicción en el plenario, por cuanto concluye diciendo que, "a efectos de su valoración como prueba en la sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730".
Pero es que cualquier reticencia que exista en relación con la clase de procedimiento y con la ausencia de similar previsión para el Procedimiento Ordinario, puede ser salvada acudiendo al tenor de los artículos 448 y 449 del mismo texto legal , que prevén la posibilidad de pre constituir la prueba testifical cuando al hacerle al testigo el Juez de Instrucción la advertencia de la necesidad de concurrir a juicio cuando sea citado para ello, manifieste su "imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península",o cuando existan temores fundados "para temer su muerte o su incapacidad física o intelectual"con anterioridad a la apertura del juicio oral.
En definitiva, no se le puede privar a una parte del material probatorio del que desee servirse para acreditar las pretensiones, de acusación o defensa, que quiera ejercitar, pero cuando el mismo no pueda practicarse en el plenario, deben de garantizarse los más elementales principios de contradicción y de defensa y documentar la prueba que quiera hacer valer en el acto del juicio para poder someterla entonces a la necesaria contradicción.
En el supuesto enjuiciado se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que la doctrina constitucional exige para dar validez a la prueba preconstituida -como también se cuidó de precisar la Audiencia en examen particularizado de todas las declaraciones testificales que no pudieron reproducirse en el acto del juicio, y que más tarde reproduciremos para rubricar la adecuada respuesta en derecho que merece el recurrente-, máxime teniendo en cuenta la condición de testigos protegidas de la que gozaban la mayoría de las perjudicadas, que fueron las que depusieron en la fase sumarial; y que como no puede sorprender, el miedo padecido ante la tragedia que habían padecido, las llevó en algún caso a regresar a sus países de origen y en otros a intentar pasar desapercibidas a ojos de quien había estado condicionando de forma tan grave su vida.
b) Tampoco puede admitirse el que se arguya un cambio de letrado para tratar de invalidar las mencionadas testificales, ni que se diga que el acusado no asistió a las mismas.
Amén de que utilizar un argumento como aquél no equivale sino a poner en tela de juicio la rectitud profesional de los letrados que asistieron en la fase sumarial a los ahora recurrentes, extremo éste que no podemos admitir cuando de lo que se está hablando es de ejercer un derecho tan fundamental como el de defensa, el mero cambio de letrado no puede ser nunca una causa para invalidar una prueba preconstituida -si está practicada con todas las garantías-, por cuanto, como dice la Audiencia, siempre estaría al albur de una de las partes invalidar las pruebas que no les hubieran sido favorables acudiendo a este mero ardid. La reciente STS 774/2024, de 18 de septiembre dice a este respecto que "la designación posterior de otros letrados distintos por algunos de los acusados es algo perfectamente legítimo, pero que no invalida las diligencias practicadas con la defensa anterior ni invalida ni permite retroceder en el procedimiento".
Y no cabe ninguna duda de que los letrados de los acusados fueron citados en tiempo y forma para la evacuación de dicho trámite. Otra cosa es que, como comienza admitiendo el recurso no acudieran "a ninguna de las prácticas de la prueba preconstituida de las declaraciones de las testigos protegidas NUM008, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, pese a haber estado citados legalmente en tiempo y forma"; pero esa indolencia no puede ser imputada al Juzgado ni a la adecuada conformación del procedimiento.
c) Y en cuanto a la obligatoria o no presencia del procesado en la diligencia, es cierto que se observa una discrepancia entre las prescripciones dirigidas a regular el procedimiento ordinario y las que tienen por objeto reglar el abreviado.
Así, el artículo 448 LECrim exige que el reo nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere,o que, en caso contrario, se le nombre de oficio para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo,dando por hecha así la presencia de aquél en la práctica de la diligencia. Y el artículo 777, referido al Procedimiento Abreviado -y reiteramos que el que ahora nos ocupa lo era al tiempo de practicar la controvertida prueba- no incorpora tal exigencia sino solamente la de asegurar en todo caso la contradicción de las partes.
La Jurisprudencia no ha entendido como invalidante la ausencia del procesado en el momento de la realización de la prueba siempre que su abogado estuviere presente y se le hubiere ofrecido la posibilidad de intervenir en la misma. Lo que la Ley quiere -dice la STS 15/2008, de 16 de enero - es que los principios estructurales de contradicción e igualdad filtren el desarrollo de ese acto de investigación.Por eso dice, y se ampara para ello en el mencionado artículo 777, que no existen argumentos que permitan avalar la tesis de que la presencia del procesado -como impone la corrección procesal- se convierta en un presupuesto de validez de la práctica de esa diligencia.
Y así lo había venido manteniendo la doctrina legal, también antes de la reforma operada en el mencionado artículo 777 por Ley 38/2002, de 24 de octubre . Así la STS 263/1998 de 5 de octubre , incluso con relación al artículo 448 declaró que "la no presencia del acusado mismo en el acto de los interrogatorios no es defecto procesal determinante de la nulidad cuando no se omiten los requisitos condicionantes del fin del acto procesal, ni se produce indefensión, si intervino el Abogado del imputado porque pudo preparar los interrogatorios escuchando previamente la versión de su patrocinado".
Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos liga la violación del derecho a un proceso justo del artículo 6 del Convenio de Roma a la imposibilidad de que el acusado o su Letrado, durante la fase de investigación o en el acto del juicio oral, hayan tenido oportunidad de rebatir las opiniones del declarante. Y ya hemos visto que a los letrados de los acusados se les dio la posibilidad de que asistieran a la diligencia, asistiendo en alguno de los supuestos y de que todas las declaraciones fueron plasmadas en el soporte documental que establece la norma, no pareciendo oportuno prescindir de esa realidad documentada y adverada bajo la fe pública del Secretario.
d) En definitiva, tal y como sostiene la sentencia apelada, en el supuesto enjuiciado la prueba preconstituida se hizo en la fase instructora del procedimiento abreviado a presencia del Juez de Instrucción, asistido del Secretario Judicial, y con la presencia del Ministerio Fiscal y de los letrados de los imputados que, citados en legal forma, consideraron oportuno comparecer, quedando por ello cumplidas la exigencia del principio de contradicción que estable la norma.
Así refiere y pormenoriza la Audiencia las declaraciones que realizaron las testigos protegidas NUM000 y NUM001, en cuanto prestaron declaración en el Juzgado de Instrucción, ante la Magistrada-Juez instructora, con la asistencia de la Letrada de Administración de Justicia de dicho Juzgado y del entonces abogado defensor de los acusados, el Letrado D. Andrés Ruiz Araujo, y cuyas manifestaciones fueron recogidas en las correspondientes actas (folios 383 y siguientes del procedimiento en el caso de la testigo protegida NUM000 y folios 390 y siguientes en el caso de la testigo protegida NUM001).
Las de las testigos protegidas NUM008; NUM002; NUM003; y NUM004, respecto de las que consta en las actuaciones providencia de fecha 4 de mayo de 2015 (folio 595), en la que se cita a las mismas para prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos el día 14 de mayo de 2015, siendo notificada dicha providencia a los letrados de los acusados, D. Ángel María de la Fuente Fernández y D. Andrés Ruiz Araujo (folios 595 y 595 bis del procedimiento).
Las de las testigos protegidas NUM004 y NUM005, en las que se dictó providencia de fecha 27 de mayo de 2015 (folio 718), por la que se cita a las mismas para prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos el día 1 de junio de 2015, siendo notificada dicha providencia a los letrados de los acusados, D. Andrés Ruiz Araujo (folio 728) y D. Ángel María de la Fuente Fernández y (folios 729 del procedimiento). Y dice que llegadas las fechas indicadas, 14 de mayo y 1 de junio de 2015, las testigos protegidas prestaron declaración, recogiéndose la de la testigo protegida NUM004 en grabación audiovisual realizada desde el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria y en acta de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado nº 4 de Burgos la de la testigo protegida NUM005 (folio 732 y siguientes del procedimiento).
Concluye diciendo que en ninguna de las cinco declaraciones de las testigos protegidas ( NUM008, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005) consta que estuvieran presentes los Letrados defensores pese a estar citados en tiempo y forma legal, como antes se ha indicado.
Todo lo anterior nos lleva a confirmar el criterio expuesto por la Audiencia con el correlativo rechazo del motivo de recurso.
TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con el delito de trata de seres humanos.-
A) El recurrente, que niega, en esencia, todas y cada una de las conductas por las que ha sido condenado, rechaza la concurrencia en su proceder de los elementos que conforman el tipo previsto y penado en el artículo 177 bis del Código Penal .
Dicho precepto castiga como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Así, dice el recurrente que no existe prueba alguna que acredite el empleo por su parte de los medios descritos en el precepto, esto es, de ninguno de los mecanismos de control que vienen siendo usados por los tratantes para mantener a las víctimas bajo su control produciendo miedo y dependencia hacia sus captores-violencia, intimidación, engaño, o abuso de poder o situación de vulnerabilidad de la víctima-.
Y añade que, en relación con los medios de captación, las testificales practicadas evidenciaron que en unos casos fueron contactadas a través de unas amigas de las que ni recuerdan su nombre ni fueron llamadas al procedimiento para corroborar dicho extremo, y en otros se realizaron a través de distintas plataformas (milanuncios, whatsapss, etc) cuya corroboración, pese a resultar accesible, no se ha acreditado; no habiéndose probado tampoco la existencia de engaño o de violencia o intimidación.
Y respecto de la finalidad exigida por el precepto añade el recurso que el acusado, pese a suponerse pingües beneficios para quienes ordinariamente se dedican a esta actividad, no tiene patrimonio conocido, ni lo ha tenido y que cuenta con mínimos recursos para su subsistencia.
La sola lectura de la sentencia impugnada evidencia que el ahora recurrente fue absuelto de los tres delitos de trata de personas de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y que habían tenido como víctimas a la testigo protegida NUM004, a Zaira y Esther, por lo que resulta inútil el análisis de un tipo penal que no fue aplicado por la Audiencia en un pronunciamiento que ha resultado indiscutido.
CUARTO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de seis delitos de prostitución coactiva.-
A) Como quiera que el recurrente, antes de alegar el error padecido por el Tribunal sentenciador a la hora de valorar el material probatorio existente en relación con cada uno de los delitos que se le imputan, niega su participación en todos los hechos y su permanencia en los inmuebles en los que se ejercieron los actos que han sido traídos a juicio, no está de más, como hace el Ministerio Fiscal en su pormenorizado informe que, con carácter previo, evidenciemos que:
a) La policía identificó a Carlos en compañía de Marina, menor de edad, que se encontraba desnuda en la cama en la DIRECCION001, el día 5 de marzo de 2015 en el que se practicó el registro en el referido inmueble.
b) en el acto del juicio Carlos negó que viviera en dicho inmueble, pero nunca dio referencia de donde vivía, ni siquiera de la ciudad en la que lo hacía, ni aportó documento alguno -de arrendamiento o de propiedad- que pudiera llegar a hacerlo suponer. Y en su inicial declaración sumarial había dicho que vivía en dicha casa en compañía de Valle, de quien era pareja, y que con anterioridad vivían en la DIRECCION002, teniendo también un piso en la DIRECCION005. Dichas afirmaciones aparecieron desvirtuadas por la Policía, que declaró que a) el 18 de febrero de 2015 sobre las 20 horas observaron cómo llegaba al portal de la DIRECCION002 una pareja que podía ser Carlos y Valle, abriendo con las llaves y entrando; b) que el 25 de febrero de 2015 sobre las 16,15 horas Carlos salió del portal de DIRECCION001 y se montó en un taxi yendo a la DIRECCION010 y entrando en un portal de dicha calle y saliendo luego de ese portal con una de las testigos protegidas; que luego, sobre las 16,45 horas, entró Carlos en la DIRECCION005 y salió de yendo a la DIRECCION003 donde también subió Valle, siendo identificados ambos Carlos y Valle en la DIRECCION011; c) que sobre las 12,30 horas del 2 de marzo de 2015, tres mujeres quisieron entrar en el portal de DIRECCION001, llamaron por el telefonillo y bajó Carlos.
c) la realidad es que existían al menos otros seis pisos para vivir e incluso Valle manifestó que estaba en el de la catedral ( DIRECCION004); y la declaración de Carlos diciendo que estaba de paso por Burgos no se corresponde con su inicial declaración en la que reconocía las anotaciones manuscritas sobre normas de organización en la casa, (aunque dijo que eran un guion para una posible escena porno), ni con su condición de pareja de Valle que el mismo se atribuyó.
B) La Audiencia condenó al recurrente como autor de seis delitos de prostitución coactiva, previstos y penados en el artículo 188.1º de nuestro Código, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo , cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Zaira y Esther, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, accesorias y multa de dieciocho meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar.
El mencionado artículo del Código decía en esa redacción anterior a 2015 que serán reos del delito el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella,siendo castigado con pena comprendida en abstracto entre dos y cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, añadiendo que en la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
Por tanto, se describen como requisitos del tipo los siguientes: a) la realización de actos de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de carácter económico; b) el sujeto pasivo puede ser cualquiera (hombre, mujer, heterosexual u homosexual, menor o mayor de edad); c) el sujeto activo puede ser cualquiera, tanto un tercero ajeno a la relación que se lucra de la prostitución (proxeneta) o el que paga por el servicio sexual, siempre que tal pago influya en la voluntad del prostituido para iniciarse o para reforzar su voluntad en mantenerse en esa actividad; d) el sujeto activo ha de actuar con violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de una situación de vulnerabilidad (penuria económica, drogodependencia, corta edad, enfermedad, etc.).
Mientras que el delito de lucro con la explotación sexual o rufianismo del artículo 188.1 "in fine" requiere que: a) los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. b) quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. c) la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. D) la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
C) La Audiencia alcanzó su convicción, atinente a la existencia de unos inmuebles dirigidos a la explotación sexual de las víctimas, en el hecho del alquiler de los mismos por parte de los acusados Carlos y Valle, a la declaración testifical de varias de aquéllas y a la propia confesión de la Sra. Valle, así como en la realidad de la incautación de varios efectos -profilácticos, pendrives con anuncios de servicios sexuales en los que figuraban los teléfonos móviles a nombre de Valle, etc- que evidenciaron dicha actividad. Y dotó a la testifical de las víctimas del valor necesario como enervar la presunción de inocencia que asistía a los acusados.
Las testificales que se manejaron con tal fin fueron las siguientes:
a) Zaira, que declaró en el plenario y se ratificó en sus declaraciones anteriores, afirmando que los acusados Carlos ( Carlos) y una chica llamada Valle ( Valle) le ofrecieron trabajo en Burgos como masajista, mandándole dinero para que viajara desde DIRECCION000, localidad en la que residía, hasta esta ciudad. Que como no tenía trabajo y le dijeron que tendría un coche y un apartamento en el que viviría sola que podría pagarse con sus ingresos -que cifraron en 4 ó 5.000 euros al mes-, y no le hablaron de ejercer la prostitución, vino en autobús con Esther y en la estación les recogieron en un taxi Carlos y Valle que las llevaron a un piso.
Añadió que cuando estaban en Burgos, le cogieron sus documentos sin que ella lo supiera y cuando llegó la Policía al apartamento no encontraba su documentación y fueron los policías los que la encontraron; que no podía salir sola a ningún sitio, sólo podía salir con ellos; que no tenía llaves del piso y tenían unas normas sobre el horario de trabajo, no teniendo día de descanso; que por la noche quitaban la luz de la casa y les dejaban sin luz y encerradas con llave; que en un momento determinado se quiso ir del piso y le amenazaron con que sabían su dirección y todas sus cosas y que le iban a contar a su familia el trabajo que estaba haciendo y a difundirlo por la zona donde vivía.
b) Esther, que ratificó la versión ofrecida por la anterior, sostiene que la contactó Carlos por whatsapps y les dijo que les iba a dar trabajo dando masajes a personas, pero que cuando llegaron vieron que el trabajo no era eso, sino para prostituirse. Afirmó que Carlos les mandó dinero para que pagasen el bus y que cuando llegaron les fueron a recoger a la estación Carlos y Valle, quienes les cogieron en un coche y las trasladaron a la vivienda sita en la DIRECCION001, en la que las encontraría la Policía más tarde. Narró en su declaración que durante todo el tiempo que estuvo en esa casa hizo "trece o catorce servicios"; que le habían quitado, al igual que a su compañera, la documentación.
Dijo que no recibían normas previas de Carlos o Valle con respecto a cómo debían hacer los servicios, tiempo de duración, clientes, etc.; que Carlos y Valle estaban en otra habitación, y cuando el cliente terminaba, le pagaba a Carlos y se marchaba; que ella les dijo a Carlos y a Valle que quería irse, pero le decían que no podían porque les habían quitado la documentación; que podían salir de la calle pero a tiempos fijados y que Carlos iba detrás de ellas y les controlaban cuando salían; que desde enero a marzo de 2015 no salieron más que a comprar y a un parque situado en las cercanías del piso; que no conocía la ciudad de Burgos; Carlos y Valle le decían que no podía marcharse, que si no le iban a poner una multa de 6.000 euros; que cuando salieron del piso, tras la intervención policial, no tenía su documentación encima y la Policía les gestionó, a través de una asociación, el viaje de regreso a Barcelona porque ellas no tenían dinero para pagarlo.
c) la testigo protegida NUM004, cuya declaración consta grabada e incorporada al expediente digital como prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción y fue visionada en el acto del juicio, afirmó, tras ratificarse en su declaración policial, que cuando llegó a Burgos sabía que iba a prestar servicios de prostitución y que los ha prestado en la vivienda de la DIRECCION002; que cuando llegó a la casa era para estar alrededor de un mes, más o menos, pero estuvo más tiempo, cuatro meses; que Carlos le dijo que le iba a pagar 900 euros al mes y solo le pagó los dos primeros meses; que le dio 500 euros al marcharse de la casa; que se fue porque no le pagaba y ella veía que estaba haciendo más ingresos por sus servicios que lo que le pagaba Carlos; (momentos 32:38 y siguientes y 02:20:20 y siguientes de la grabación de la sesión de juicio de 25 de Septiembre de 2.023 que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Añadió que le quitaron toda su documentación, su acta de adquisición de nacionalidad española, pasaporte y libreta de banco del BBVA;
d) la testigo protegida NUM000 (folios 383 y siguientes del procedimiento), quien inició el ejercicio de la prostitución libremente en la DIRECCION002, declaró que Carlos le decía los servicios que tenía que prestar a los clientes y cada vez que atendía a uno tenía que dejar el dinero sobre la mesa; que tenía que estar todos los días desde las 9 de la mañana a las 12 de la noche, menos los sábados y domingos; que no tenía las llaves de la casa, llamaba abajo y le abrían y cuando estaba ya en la casa no podía salir; que le dijeron que si no hacía dinero le quitarían algo del dinero que le pagaban al mes; que estuvo allí durante un mes, durante los cuales realizó 20 servicios y siempre ejerció la prostitución en el piso de la DIRECCION002; que al final le pagaron solo 80 euros por todos los servicios y de una sola vez; que cuando les dijo que se marchaba, ni Carlos ni Valle le amenazaron o intentaron chantajear para que continuase, pero posteriormente Carlos sí le dijo por Facebook que si no seguía y no iba a la DIRECCION002 antes de las 12 de la noche le iba a contar a su hermano todo lo que había hecho, que si ella le intentaba joder el negocio él le jodería a ella la vida porque era abogado; concluyó afirmando que tiene miedo a Carlos porque éste le amenazó con contarle a sus padres lo que había hecho y que le iba a joder la vida porque era abogado y tenía muchas relaciones.
e) la testigo protegida NUM005, quien prestó declaración como prueba preconstituida en el procedimiento (folios 732 y siguientes), compareció a declarar en el acto del plenario, sosteniendo que ella había puesto un anuncio en Milanunciosbuscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y que contactó Valle con ella por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar; que en ese momento quería salir de su casa, tenía a su cargo una niña de tres años y tenía necesidades económicas y como le ofrecieron trabajar en una peluquería, quedaron y le enseñaron un local en el centro, era un local de dos pisos en el que abajo tenía una peluquería y arriba unas camillas de masajes; narra que a esa cita fue Carlos, Valle y Marina y le dijeron que iba a ser la encargada de la peluquería y que iba a ganar mucho dinero, sobre unos 1.200 euros el mes, pero luego le dijeron que podía empezar dando masajes eróticos en la planta de arriba; que fueron a un piso y le dijeron que ella iba a vivir en una habitación del mismo y una vez en el piso le dijeron que querían que tuviera relaciones sexuales con los clientes.
Que ella lo aceptó pero no llegó a tener relaciones sexuales, y que solo realizaba masajes eróticos pensando que le iban a pagar, pero nunca fue así; que durante su estancia en el piso realizó muchos masajes eróticos pero nunca le pagaron por ellos; que contactaron con ella en el mes de julio de 2014 y decidió marcharse del piso en el mes de diciembre de ese año y que durante el periodo en el que estuvo en el piso no recibió ningún dinero, incluso le dijeron que iban a pagarle la línea del móvil que ella tenía pero tampoco lo hicieron.
Dijo que para estar en el piso existían normas impuestas, como por ejemplo no tenían que pasar al salón porque allí es donde estaba el dinero y muchos móviles; que no podían tampoco salir de la casa; que ella estaba con su hija de tres años y cuando tenía clientes Marina, Valle o Carlos se quedaban con la niña; que las normas de la casa también las ponía Valle; que llegó un momento que quiso marcharse porque no le pagaban y Carlos empezó a agredir a su hija, a la que le veía moratones en la cara y que a ella le encerraban en una habitación con llave y no podía hacer nada por su hija; que cuando les decía que se quería ir, le cerraban la puerta de casa y Carlos se ponía violento y le decían que si se marchaba iban a causar daño a su hija y que no se iba a poder llevar a la niña; que Carlos le dijo que había metido a su hija en una bañera con agua fría y en un armario porque se portaba mal; que su hija le dijo que le habían hecho comer la comida del suelo y que quería irse; que en el mes de diciembre logró irse porque comenzó a ver los moratones en la niña y se marchó de la casa, dejando a la niña dentro, para ir a casa de su padre en demanda de auxilio; que fue entonces cuando su padre amenazó a Carlos con ir a la Policía; afirmación ratificada por el Propi Donato.
Que sintió miedo en la vivienda porque su hija podía seguir sufriendo agresiones; que podía mantener unos cuarenta clientes, más o menos, al mes, recogiendo el precio de los servicios Carlos o Valle; que no tenía llaves de la vivienda y que no recuerda cómo llegó a salir de la misma porque no tenía móviles para hacer llamadas al exterior del piso y no podía comunicarse con nadie.
De igual modo refirió que la persona que contactó con ella por WhatsApp dijo que se llamaba Valle y que ha visto a Valle cobrar a los clientes que ella recibía; que cuando llegaba el cliente, Valle salía y el cliente le daba el dinero a ella y llevaba el dinero al salón, dejándolo en una mesa que había allí que tenía el dinero y móviles; que durante el tiempo que estuvo en la vivienda vio que Valle ejercía igualmente la prostitución, como el resto de las mujeres que estaban viviendo en la casa.
f) la testigo protegida NUM006 (folios 953 y siguientes del procedimiento) en la declaración prestada como prueba preconstituida, confesó que inicialmente ejerció de forma voluntaria la prostitución en la DIRECCION002; que en el mes de abril de 2014 concertó con Carlos y Valle condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION002.
Admitió que entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM007); que las condiciones de lo pactado era que trabajaría desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600 euros al mes y que accedió porque necesitaba dinero y no encontraba trabajo, así que en abril comenzó a recibir clientes; que estuvo mes y medio y durante ese periodo todos los días recibía como de 10 a 15 clientes; que a ella no le pagaron nada durante su estancia en el piso. Dijo que estaba apuntada en el periódico Milanuncios para trabajar para la limpieza y debieron sacar de ahí su número de teléfono, porque que en el mes de febrero de 2014comenzó a recibir mensajes de WhatsApp; que Carlos le dijo que si se podían ver, quedaron y Carlos le llevó en un taxi al piso de la DIRECCION002; que estuvo ejerciendo la prostitución mes y medio, hasta junio y que en ese periodo Carlos le pagó 100 euros y por eso se quedó quince días más, marchándose en junio porque no le pagaban. Que por esta razón les dijo que como no la pagaban y era menor de edad, lo iba a denunciar y entonces ellos la amenazaron diciéndole que se lo contarían a su familia; que ha tenido que cambiar hasta tres veces de móvil porque Carlos no le dejaba en paz.
D) El recurso niega que haya quedado acreditado la realidad del alquiler de los inmuebles en los que se dice que se ejercía la prostitución, aduciendo que Carlos vivía en la ciudad de Palencia acudiendo a Burgos solamente en dos ocasiones durante el tiempo en el que se desarrollaron los hechos enjuiciados y concluyendo que de las declaraciones de todas las testigos no se deduce coacción alguna para el ejercicio de la prostitución.
Coincide la Sala con la sentencia impugnada en que, si bien en un principio, en la mayoría de los casos, el ejercicio de la prostitución fue voluntaria, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la mayoría de ellas, éste se tornó coactivo al poco de iniciarse el contacto entre los acusados y las prostitutas, a quienes se les retiró la documentación, los teléfonos de los que disponían y el poco numerario en efectivo que pudieran portar, impidiéndoles mantener contacto con el exterior y llevar una vida normal, al mantenerlas encerradas en las casas, amenazándolas cuando manifestaban su intención de abandonar esa situación que padecían. Para llegar a tal convicción bastarían las declaraciones testificales que acabamos de reseñar; más, las mismas aparecen corroboradas por las actuaciones policiales plasmadas en el atestado llamado DIRECCION012, que fue corroborado por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que participaron en la instrucción.
Así, la agente de la Policía Nacional nº. NUM009, Inspectora Jefe del Grupo de Extranjería e instructora del procedimiento, refirió en la sesión del juicio oral celebrada el día 26 de septiembre de 2023 que los autores directos de los delitos eran dos, Carlos y Valle, lo que corroboró el agente nº. NUM010.
Todo lo anterior conduce al rechazo del presente motivo del recurso.
QUINTO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de seis delitos de abuso sexual.-
A) La Audiencia condenó al recurrente como autor de seis delitos de abuso sexual, cometidos sobre las testigos protegidas NUM000, NUM003, NUM005 y NUM006 y sobre Zaira y Esther, a la pena para cada uno de los delitos de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por un periodo de siete años.
Aunque el recurso incide en la falta de prueba de cargo bastante como enervar la presunción de inocencia, la sentencia, en afirmación que compartimos, sostiene que concurre acreditación acerca de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, que aparecen acreditados a través de la correspondiente prueba válidamente obtenida e incorporada al acto del juicio oral.
B) Ya ha quedado reflejado más arriba como la testigo Zaira afirmó en el plenario que le obligaron a pasar una prueba con Carlos, consistente en mantener relaciones sexuales y que como no se sentía a gusto al realizarla, tuvo que repetir la prueba con él, consistiendo dicha prueba en practicarle una felación sin protección, estando ella desnuda y que hubo de realizar dicho acto en contra de su voluntad.
Por su parte, Esther dijo en el acto del juicio que Carlos les dijo que tenían que acostarse con él para pasar una prueba y que tuvo que mantener relaciones sexuales con penetración y practicarle una felación a Carlos, al igual que Zaira, que lo tuvo que hacer primero.
La testigo protegida NUM000 en su declaración instructora realizada como prueba preconstituida, (folios 383 y siguientes que fueron leídos en la sesión del 25 de septiembre de 2.023, momentos 00:56 y siguientes de la grabación de la sesión unida al expediente del procedimiento), dice que Carlos le dijo que tenía que acostarse con él para aprender las cosas que tenía que hacer con los clientes, y que no quería hacerlo porque le daba asco, pero que tuvo que hacerlo con Carlos cuatro o cinco veces durante su estancia en la casa porque necesitaba el dinero. Concluyó diciendo que las restantes chicas le dijeron que ellas también tuvieron que hacer lo mismo con Carlos.
La testigo NUM003, en su declaración instructora realizada como prueba preconstituida, (folios 549 y siguientes) refirió que Carlos le chantajeaba con que le iba a decir a su madre que la testigo iba al piso y que tenía relaciones sexuales con él y que para que no cumpliera la amenaza tuvo que tener dos relaciones sexuales con Carlos y que no le pagó por tener relaciones con él. En el juicio oral se procedió a la lectura de la declaración, momentos 22:30 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de septiembre de 2.023.
La testigo NUM005, manifestó en el acto del Juicio Oral que Carlos le dijo al entrar en el piso que, para hacer los masajes eróticos, tenía que probarlo con él primero y tuvo que mantener relaciones sexuales con penetración porque era una de las condiciones para quedarse en el piso y trabajar en la peluquería, afirmando que ella no quería tener relaciones sexuales con Carlos (momentos 01:04:42 y siguientes de la grabación de la sesión de 25 de septiembre de 2.023).
La NUM006, en su declaración en la fase instructora, practicada como prueba preconstitutida (folios 953 y siguientes del procedimiento que fueron leídos en el acto del juicio, momentos 26:38 y siguientes de la grabación del 25 de septiembre de 2.023) refirió que antes de comenzar a trabajar, Carlos le dijo que tenía que mantener relaciones sexuales con él para ver como trabajaba y si serviría para los clientes y que hubo de mantenerlas una vez.
De todo lo anterior se desprende la existencia de las conductas lúbricas que exige el tipo previsto y penado en el artículo 181.3 y 4 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma por LO.10/22 sobre garantía integral de la libertad sexual; el elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y el consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin empleo de violencia e intimidación contra ella y sin que medie su consentimiento.
Por todo ello el motivo del recurso debe decaer.
SEXTO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de un delito de agresión sexual.-
A) La Audiencia condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, cometido sobre la testigo protegida NUM003, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole además la libertad vigilada por un periodo de siete años.
El recurso sostiene que la NUM005 -que es la que declaró ser víctima de la misma y que sostuvo en el plenario que cuando le estaban obligando a realizar un video porno en el que tenía que practicar sexo anal, Carlos, como quiera que se opuso, le introdujo un objeto en el ano, mientras Valle y Marina le agarraban por los brazos- no había referido este hecho en su declaración ante la Policía, no existiendo prueba bastante en su contra para considerarla autor de este delito.
B) La sentencia sostuvo la concurrencia de acreditación acerca de todos y cada uno de los elementos del tipo penal y, en especial, de la violencia que es elemento definidor del mismo.
Así, refleja que la testigo protegida NUM005 (que primero prestó declaración como prueba anticipada recogida en el folio 732 del procedimiento y que sin embargo después compareció personalmente a declarar en el Plenario, momentos 01:33:07 y siguientes de la grabación de la sesión del día 15 de septiembre de 2023) sostiene que le estaban obligando a realizar un video porno en el que tenía que practicar sexo anal, se opuso y les dijo que quería marchase; Carlos le introdujo un objeto en el ano, estando presentes Valle y Marina que le agarraron por los brazos, ella se oponía, gritaba y lloraba por el dolor mientras los demás se reían, Carlos le decía que para grabar el vídeo porno ella tenía que estar preparada. Mantiene así su declaración inculpatoria prestada en la fase de instrucción como prueba preconstituida (folio 732 y siguientes) en la que dijo que finalmente un día se fue de la casa y la niña se quedó en la misma, decidió hacerlo porque le obligaban a practicar sexo anal y se negaba porque nunca lo había hecho, entonces la agarraron de las manos y la desnudaron, ella lloraba y les decía que no; participaron en ese acto Carlos, Valle, Gracia y Marina y, mientras Carlos le introducía algo en el ano, que no pudo saber que era aunque no era el pene de Carlos, sino un objeto, las demás la sujetaban para que no se fuera, le sujetaron las manos, las piernas y todo el cuerpo para que no se moviera y consiguieran introducirle el objeto en el ano; ella no quería que se lo hicieran y lloraba y gritaba y ellos se reían; la poco rato de esa misma noche se escapó y se fue a casa de su padre; no fue al médico, no tenía marcas.
Mientras que la testigo protegida NUM006 relató una penetración anal mediante introducción de objetos por dicha vía en la que se utilizó violencia (sujeción de brazos y piernas a los efectos de vencer su resistencia física) y señaló como autores de la misma a los ahora acusados Carlos y Valle.
Debemos de corroborar el criterio de la Audiencia que consideró autor material de la agresión sexual a Carlos -por haber sido él quien introdujo el objeto en el ano de la víctima, sin su consentimiento y con el empleo de violencia- y cooperadora necesaria a Valle -por haber participado directamente en la comisión del hecho delictivo aportando su acción consistente en sujetar a la NUM005 para impedir cualquier defensa física de ésta mientras se producía la penetración anal-.
SÉPTIMO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de dos delitos de inducción a la prostitución sobre persona menor de edad.-
A) Pese a que se había dirigido inicialmente acusación contra el recurrente por la comisión de tres delitos de inducción a la prostitución de menor de dieciséis años, que se habrían cometido sobre Marina y sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003, la Audiencia condenó al recurrente solamente por los dos últimos al no apreciar la existencia de prueba en relación con el primero de ellos. Por los mismos señaló una pena para cada uno de ellos de tres de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase impagadas.
Y para alcanzar su conclusión condenatoria utilizó las declaraciones testificales de ambas testigos protegidas que afirmaron:
a) la testigo protegida NUM002 (folio 644 y siguientes del procedimiento, que fue objeto de lectura en juicio oral en los momentos 18:47 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de septiembre de 2.023), refirió que una chica le presentó a Carlos y Valle y que el mismo día de la cita se enteró de cuál era el objeto de la misma; que ella había quedado con Maite, pero que sólo acudió Carlos y cuando éste se enteró de que era menor de edad le siguió ofreciendo lo mismo. Añadió que en la primera cita Carlos solo le hizo insinuaciones y le dijo que tenía una productora porno, pero que en otro contacto le dijo que si encontraba alguna chica para él le daría 50 euros; que quería chicas para trabajar o para que les rasurara sus partes íntimas, y que a ella también le propuso rasurarse a cambio de dinero; que hubo conversaciones por WhatsApp desde cuatro o cinco números distintos y que, con base en ellas, a finales del verano, ella y otra amiga quedaron con Carlos y que en esa cita Carlos les propuso ejercer la prostitución y les enseño tres o cuatro pisos.
Concluyó diciendo que ella no ha ejercido la prostitución, ni ha prestado ningún servicio; que Carlos la ha presionado diciéndole que cuando cumpliese la mayoría de edad le iba a romper la cabeza y que los ofrecimientos concretos de Carlos era el rasurarse, buscar otras chicas para que lo hicieran, prostituirse, hacer tríos y hacer bukeke y para convencerla le enseñó un bolso lleno de dinero.
b) Por su parte, la testigo protegida NUM003 (folio 649 y siguientes del procedimiento, que fue objeto de lectura en juicio oral en los momentos 22:37 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de septiembre de 2.023) sostuvo que Carlos entró en contacto con ella por WhatsApp -que luego aportó su madre en el acto del juicio- y que antes de conocerle físicamente le mandó mensajes desde distintos números de teléfono; que en esos mensajes le decía cosas eróticas, que tenía 21 pisos y luego le ofrecía objetos, móvil, ropa y que trabajase con él de puta; que ella era menor de edad y que Carlos lo sabía; que Carlos le chantajeaba con que le iba a decir a su madre -que la testigo iba al piso y tenía relaciones sexuales con él-, y que para que no cumpliera la amenaza tuvo que tener dos relaciones sexuales con él.
Concluyó afirmando que fue a dos pisos de Carlos pero no ejerció la prostitución y que Carlos no le pagó por tener relaciones con él. Que tras la segunda relación con Carlos, la testigo se marchó a su país y ya no lo ha vuelto a ver, pero éste le mandó un mensaje a su madre diciéndole "vaya puta tienes, se está llevando a todos los clientes de Burgos y que mejor la dejara en Santo Domingo".
También declaró la citada testigo que Carlos le había pedido fotografías en las que apareciera desnuda y de sus partes íntimas y le decía que si no se las daba le mostraría a su madre otras fotografías que tenía de ella; que le decía que su madre era puta y que por eso ella tenía que ejercer la prostitución; que llegó a bloquear hasta cinco números de teléfono a Carlos; y que los hechos se produjeron desde abril de 2014 hasta diciembre de 2014 y que en enero de 2015 tuvo la última comunicación.
Lo anterior prueba la realidad de los delitos cuya condena motiva el presente motivo del recurso que debe por ello perecer.
OCTAVO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de un delito de amenazas.-
A) La Audiencia condenó al recurrente como autor de dos delitos de amenazas previstos y penados en el artículo 169.2º del Código Penal , cometidos sobre las testigos protegidas NUM002 y NUM003 a la pena para cada uno de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La sentencia impugnada consideró subsumidos en los delitos de prostitución coactiva por los que condenó al recurrente las amenazas y coacciones realizadas sobre determinadas testigos protegidas.
Ahora bien, destacó la conducta desplegada con la testigo NUM002 (prueba preconstituida obrante a los folios 644 y siguientes del procedimiento, realizándose su lectura en juicio, momentos 18:46 y siguientes de la grabación de la sesión de 25 de septiembre del juicio oral), quien sostuvo que a finales del verano, ella y otra amiga quedaron con Carlos con la intención de enterarse de lo que pasaba con Marina y que en esa cita Carlos les propuso ejercer la prostitución y les enseño tres o cuatro pisos, pero no vieron a Marina, sólo vieron a Valle; que Carlos la presionó para que ejerciera la prostitución pese a lo cual ella no la ha ejercido, ni ha prestado ningún servicio. Que para lograr sus fines Carlos le ha llegado a decir que cuando cumpliese la mayoría de edad le iba a romper la cabeza.
Y con la testigo NUM003 (prueba preconstituida en los folios 654 y siguientes del procedimiento, leídos en el acto del juicio oral de la sesión del 25 de Septiembre de 2.023, momentos 22:30 y siguientes), que señaló que Carlos le chantajeaba con que le iba a decir a su madre que iba al piso y que tenía relaciones sexuales con él; y que para que no cumpliera la amenaza tuvo que tener dos relaciones sexuales con él. Añadió que la situación era agobiante porque Carlos le mandaba mensajes desde por la mañana. Que Carlos le ha pedido fotografías desnuda y de sus partes íntimas y le decía que si no se las daba le mostraría a su madre otras fotografías que tenía de la declarante; que ha vivido durante este tiempo con muchísima tensión, sin querer salir a la calle por miedo a encontrarse con Carlos y que pedía que no le volviera a mandar nuevos WhatsApp.
Las solas testificales antedichas evidencian la corrección de la conclusión alcanzada por la Audiencia, lo que conlleva el rechazo del motivo de recurso.
NOVENO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.2º del Código Penal .-
La Audiencia, que absolvió al recurrente del delito de trato degradante por el que venía acusado, le ha condenado como autor de una falta de lesiones sobre la hija menor de edad de la testigo protegida NUM005, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que de la multa resultaren impagadas.
Los hechos de los que trae causa dicha condena no son otros que la conducta desplegada por el acusado sobre la hija de la testigo protegida NUM005 que, como ya hemos hecho constar con anterioridad, había declarado que al manifestar su deseo de marcharse de la casa en la que Carlos la tenía retenida, éste comenzó a agredir a su hija de tres años de edad a la que había llevado consigo, y en cuyo rostro comenzó a ver moratones.
Dicho testimonio, corroborado por el de la testigo NUM004 -quien en la grabación de su declaración como prueba preconstituida y visionada en el acto del Juicio Oral había manifestado que cuando ella estuvo en la vivienda donde ejercía la prostitución estaba en la casa una chica con una hija pequeña que se quedaba al cuidado de Carlos cuando la madre atendía a los clientes- constituye prueba de cargo más que suficiente para rechazar este motivo de recurso.
DÉCIMO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con la comisión de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil.-
A) La Audiencia condenó también al ahora recurrente como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y le impuso la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los hechos que sirvieron de base a dicha condena -que el recurrente niega en un escueto motivo de recurso- no son otros que la firma de contratos de arrendamiento de las viviendas referidas en el relato fáctico de la presente y el solo abono de la primera mensualidad y la fianza, procediendo al impago del resto de las mensualidades de los alquileres. Y la contratación de servicios de telefonía a nombre de las víctimas, quienes ignoraban dicha contratación, usando para ello la documentación personal de las mismas.
B) En relación con el primero de los modus operandidescritos dice la Audiencia, y no yerra, que es abundante la prueba existente en contra del recurrente.
No tenemos, para corroborar dicha conclusión y rechazar, por tanto, este último motivo del recurso, sino que reproducir la narración que, en torno a todos los elementos de prueba practicados, hace la sentencia impugnada.
Así, declararon en el acto del juicio los titulares dominicales de los inmuebles alquilados:
a) D. Ángel Daniel, propietario de la vivienda sita en la DIRECCION002, manifestó que en el mes de abril de 2014 le arrendó la vivienda a Valle y a Carlos, que decían que eran pareja; que el contrato lo firmó Valle que iba acompañada por Carlos y que le dejaron de pagar la renta y unos cuantiosos gastos, por lo que inició un procedimiento de arrendamiento en el que se llevó a cabo el desahucio el 22 de mayo, seguido de un procedimiento ejecutivo por las rentas y los gastos del piso por un importe de 6.79162 euros, de los que no ha recuperado nada hasta la fecha del juicio (momentos 01:08:53 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de Septiembre de 2.023);
Valle y Carlos le dijeron que iban a vivir juntos en el piso y cuando él iba al principio a reclamar le abría la puerta Valle (momentos 01:12:50 y siguientes de la misma grabación); que luego se enteró que su piso se dedicó a tener chicas.
Dicho testigo propietario aportó al, procedimiento la copia del contrato firmado (folios 164 a 170) y del escrito de reclamación en el procedimiento civil (folios 858 a 861).
b) D. Luis Andrés, propietario de la vivienda sita en DIRECCION005, manifestó que formalizó contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda en el mes de octubre de 2014, firmándolo Valle; que vinieron a verle Valle y Teodosio, quienes le dijeron que eran novios y que iban a preparar el piso para vivir ellos, confiando en ellos y arrendándoles el piso. Añadió que el contrato sólo fue firmado por Valle; que pagaron la fianza y ya nada más; que le debían los meses de noviembre y diciembre y unas facturas, éstas últimas por importe de 80379 euros, reclamando las cantidades debidas (momentos 01:46:25 y siguientes de la grabación indicada). A preguntas de las defensas añadió que el pago de la fianza, único pago recibido, se realizó en metálico (momentos 01:48:40 y siguientes de la grabación).
Se aportó copia del contrato de arrendamiento (folios 307 a 311) y facturas adeudadas por importe de 80379,- euros por gastos de luz y gas (folios 312 a 316).
c) D. Estanislao, propietario de la vivienda sita en DIRECCION004, que formalizó un contrato de arrendamiento en octubre de 2.014 con Valle; teniendo a su presencia a los acusados Carlos y Valle, ha identificado a Carlos como la persona que acompañaba a Valle cuando se reunieron para formalizar el arrendamiento. Dice que pagaron un mes o dos y luego dejaron de pagar, adeudándole 3.500 euros por las mensualidades impagadas; y que el 5 de mayo de 2015 procedieron a realizar el lanzamiento de la vivienda con el Secretario Judicial y la Policía y que en el interior encontraron documentos que quedó en poder de los policías, desconociendo el testigo el contenido de los mismos (momentos 01:50:42 y siguientes de la grabación de la sesión de juicio de 25 de septiembre de 2.023). Que el contrato lo redactó la persona que acompañaba a Valle y que a la firma del contrato acudieron los dos, Carlos y Valle (momentos 01:54:49 y siguientes de la grabación).
Se aportó a las actuaciones copia del contrato de arrendamiento (folios 666 a 668).
d) D. Clemente, propietario de la vivienda sita en la DIRECCION001, que formalizó contrato de arrendamiento en noviembre de 2014 con Valle, declaró que los arrendatarios anteriores de la vivienda querían rescindir el contrato y ellos mismos le facilitaron el teléfono de una persona interesada en alquilarla; que el mismo lo puso en contacto con su abogada, presentándose el nuevo inquilino por la noche y acordaron el alquiler. Dijo que el contrato lo firmó con Valle, sin que viera o hablara con otra persona distinta; Valle le dijo que era empresaria y que se dedicaba a montar peluquerías; lo que se hizo fue dejar a uno de los inquilinos que había antes y sustituir al otro por Valle. Concluyó diciendo que como no pagaban se interpuso un procedimiento civil reclamando las cantidades adeudadas por rentas y gastos (6.43816 euros) que los ha llegado a cobrar, por lo que no tiene nada que reclamar (momentos 01:28:39 y siguientes de la misma grabación).
A preguntas de las defensas añadió que el nuevo contrato se formalizó con Epifanio (anterior inquilino) y con Valle y que para formalizar el nuevo contrato Epifanio no les entregó documentación porque ya la tenían del anterior contrato que habían formalizado en el verano del año anterior en que lo alquiló con uno que se llamaba Sixto. Que Epifanio dejó el piso en enero de 2015, no dejando llaves ni nada, limitándose a pasar a firmar con su abogada. Que el contrato en el que aparecía Valle lo redactó su abogada; Valle acudió sola; el primer pago se hizo en mano y los restantes, solo hubo uno o dos después (01:31:01 y siguientes de la grabación).
e) D. Marcial, propietario de la vivienda sita en DIRECCION003 puerta, que formalizó el contrato de arrendamiento en noviembre de 2014 con Valle, mantuvo que la arrendataria fue acompañada por un chico, no recordando el nombre. Añadió que le llegaron a deber 1.500 euros por mensualidades y gastos además del importe del seguro. Que el contrato aparece firmado por Valle pero fue acompañada por un chico cuando fueron a ver el piso; que le dijeron que tenían un negocio de peluquería (momentos 01:41:25 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 25 de septiembre de 2.023).
Pese a que en Comisaría de Policía manifestó que el contrato lo redactó la persona que acompañó a Valle, que le dijo que era el abogado de ésta, en el acto del juicio afirmó no recordar este extremo. Que le dijeron que querían el piso para vivir ellos, pues cree recordar que se presentaron como pareja y le entregaron la renta del mes en el que entraron en el piso y una fianza que era lo que marcaba el contrato, y ya no le pagaron nada más.
Se incorporó a las actuaciones copia del contrato de arrendamiento (folios 332 y 333 del procedimiento), así como factura de Iberdrola por importe de 340563,- euros (folio 334)
f) Dª. Salvadora, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION007, declaró que lo alquiló en el mes de marzo de 2014; que tenía el anuncio puesto en Fotocasa como venta y le localizó Carlos a través del anuncio y lo alquiló; que el contrato se lo facilitó Carlos y lo firmó la que le dijeron que era su novia, Mónica. Que Carlos le dijo que era abogado y por eso le dio el modelo de contrato. Que Carlos y Mónica se le presentaron como pareja, le dijeron que venían de Madrid y se trasladaban a Burgos por trabajo; que sólo le pagaron la fianza y dejaron de pagar dos meses, porque se fueron pronto, adeudándosele 1.99147 euros que han sido reclamados en un procedimiento monitorio, sin que los haya llegado a cobrar. Que en el mes de abril su hermana, que vive en el mismo rellano del piso arrendado, le dijo que estaban sacando muebles y que se marchaban, por lo que fue y Mónica le entregó las llaves, encontrándose en la casa productos de cosmética para el pelo y una caja de preservativos (momentos 01:56:58 y siguientes de la grabación de la sesión del 35 de septiembre de 2.023).
Se aportó a las actuaciones copia del contrato de arrendamiento y de la reclamación judicial (folios 694 a 717 del procedimiento).
g) D. Raúl, propietario, junto con su esposa, del local destinado a peluquería sito en la DIRECCION008, con el nombre de DIRECCION009 y que lo alquiló a Valle, a través de la Inmobiliaria Centro, en fecha 28 de noviembre de 2014, afirmó que no lo llegaron a abrir y que no reclama porque recuperaron el local y la fianza dada se aplicó a los meses impagados; desconoce más datos porque todo lo hizo la inmobiliaria (momentos 01:18:30 y siguientes de la grabación de la sesión de juicio de 25 de septiembre de 2.023).
En relación con este local también declaró Dª. Natividad, administrativa de la Inmobiliaria Centro, que fue la que se encargó de la formalización del contrato de arrendamiento de la peluquería y que declaró que recibieron una llamada telefónica de un tal Carlos -no recuerda el apellido-, quien les indicó que estaba interesado en la peluquería; que un compañero le enseñó a Carlos el local; sólo fue Carlos; y que ese mismo día por la tarde volvió a llamar Carlos porque quería ir a ver nuevamente el local al día siguiente con una socia suya; que un compañero de trabajo enseñó nuevamente el local, esta vez a Carlos y a su socia Valle; que les dejaron la reserva del local (500,- euros) y al día siguiente se formalizó el contrato de arrendamiento que lo firmó Valle, dejando la mensualidad de diciembre (700,- euros), dos meses de fianza y otro mes como honorarios de la agencia y entregándoles las llaves del local en noviembre de 2014.
Que en enero de 2015 se puso en contacto con ella el propietario y le manifestó que no le habían pagado, intentando ponerse en contacto con ellos y que ya no le cogieron el teléfono; los arrendatarios le decían que tenían varios negocios en Logroño y que querían poner una peluquería; que ya no volvieron a pagar más que lo que dejaron en el momento de la firma del contrato; y se recuperaron las llaves del local por la Policía que las habían encontrado en el mes de abril de 2015 en un piso (momentos 01:21:25 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de las defensas contestó que las comunicaciones con Carlos fueron por teléfono, si bien le conoció la primera vez que fue a ver el local; que Carlos no entregó ninguna documentación personal; y que las llaves se las entregó, el día que se formalizó el contrato, a Valle, pero estaba también presente Carlos; para formalizar el contrato les pidieron recibos de autónomos y declaración de la renta, pero nunca lo entregaron y les dijeron que ya se los mandarían por email pero nunca lo mandaron ni documentación alguna que acreditase sus ingresos y ni en qué trabajaban; que la mensualidad de diciembre, dos mensualidades de fianza y los honorarios de las inmobiliaria fueron abonadas en efectivo y firmaron un documento de reserva en el que constaba la entrega de esas cantidades, documento que fue firmado por Valle; concluyendo que la única vez que vio a Valle fue cuando se firmó el contrato, que antes solo había visto a Carlos. Que no llegaron a hacer uso nunca del local; Carlos les dijo inicialmente que el contrato iba a hacerse a nombre de una sociedad, pero luego les dijo que sería a nombre de Valle (momentos 01:25:01 y siguientes de la grabación).
Se aportó copia del contrato de arrendamiento (folios 58 a 69 de las actuaciones) y en las diligencias de entrada y registro se halló el justificante de entrega de 2.300 euros por el alquiler de la peluquería en la DIRECCION008 (prueba documental incorporada a las actuaciones).
C) La Audiencia se ha ocupado en reseñar que la acusada Valle en su declaración afirmó que era Carlos quien se ponía en relación con los propietarios; que le obligaba a contratar, y que, incluso, era él quien redactaba los contratos; que las fianzas y mensualidades que se pagaban al firmar los contratos eran provenientes de su trabajo ejerciendo la prostitución; y que en los pisos alquilados se ejercía la prostitución por la acusada y por más chicas (momentos 01:10:28 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 14 de septiembre de 2.023).
De igual modo, Dª. Justa declaró en el acto del juicio que Carlos y una chica llamada Valle le alquilaron verbalmente una habitación en un piso en la DIRECCION003; que los citados Carlos y Valle le ofrecieron trabajo para limpiar unos pisos y que vivió en el piso un mes, porque le operaron y se fue a pasar la convalecencia con su hermana; pero cuando volvió al piso estaba precintado y un vecino le dijo que estaba precintado porque lo utilizaban para la prostitución (momentos 01:34:47 y siguientes de la misma grabación de la sesión del 15 de septiembre de 2023).
Añadió que el arrendamiento de la habitación se hizo de forma verbal, sin entrega de ningún tipo de documentación; que quien le alquiló la habitación fue Carlos, la mujer se le presentó como Valle y que a ambos - Carlos y Valle- les vio en persona, siendo Valle rubia si no le falla la memoria (momentos 01:40:11 y siguientes de la grabación), pero no reconociéndola cuando, teniéndola a su presencia, el Presidente del Tribunal le preguntó por su identidad.
En definitiva, con lo anterior se acredita, tal y como razona la Audiencia que aunque los contratos de arrendamiento eran firmados exclusivamente por Valle, la autoría del delito debe ser imputado a ambos acusados, que perseguían con el mismo obtener viviendas para dedicar sus habitaciones al ejercicio de la prostitución por terceras personas, realización de vídeos y chat pornos o alquilar sus habitaciones a las mujeres captadas para la prostitución o a terceros ajenos a dicho ejercicio.
Y que era Carlos quien contactaba con los futuros arrendadores, quien acudía a visitar los pisos -unas veces solo y otros en compañía de la otra acusada-, llegando a redactar en algunas ocasiones el contrato que luego habría de firmar Valle. Y que siempre estaba presente en la firma del mismo.
Y que ha quedado probada la inicial intención de no pagar las mensualidades de los mismos empleando, para lograr que los propietarios firmasen, el engaño de una prestación de fianza inicial, reserva de vivienda o primera mensualidad, sabiendo que ningún pago más se iba a producir.
D) En relación con la segunda de las conductas identificadas -la contratación de líneas de telefonía a nombre de las mujeres a las que previamente habían despojado de su documentación y la apertura de cuentas corrientes a nombre de aquéllas en diferentes entidades bancarias-, existe el siguiente material probatorio:
a) la testifical de Dª. Adela, que dice que ambos, Carlos y Valle, contactaron con ella y que quedaron en una vivienda de la DIRECCION002, donde habló con ellos y le ofrecieron hacer chats porno y exhibirse desnuda a cambio de dinero, aunque no le propusieron ejercer la prostitución, pero no quiso hacerlo porque no le interesaba; que lo que sí hizo fue acudir a la sucursal de la Caixa para abrir una cuenta, lo que le habían pedido Valle y Carlos, quien la acompañó.
Con ocasión de los registros efectuados el día 5 de marzo de 2015, se ocuparon varios documentos a nombre de la testigo:
- documentos de contratación de una línea móvil a su nombre realizada en el centro comercial DIRECCION013 (folios 461 y 462 de las actuaciones).
- contratación de una línea móvil a su nombre con Orange NUM011, ficha cliente Evo Banca, impreso solicitud cambio de nómina en Evo Banca (folio 493)
Con ocasión de la ocupación de documentos obtenidos en DIRECCION004 se localizaron a su nombre:
- contrato de apertura de cuenta en la Caixa, contrato de tarjeta y tarjeta Visa en Evo Banca, contrato con Masmóvil, dos fotocopias de su DNI., factura de Pepephone, dos notas de Actualia, reclamación de deuda de Masmóvil (folio 691 del procedimiento).
Grupo Mas Móvil reclama la cantidad de 4702,- euros por la deuda a nombre de la testigo.
b) la testifical de la NUM000, quien en fase instructora, como prueba preconstituida, estando presente el letrado de la defensa Sr. Ruiz Araujo (folios 383 y siguientes) procediéndose a su lectura en el plenario, dijo que un día le acompañó Carlos a Vodafone, a Movistar y a Orange para contratar unas tarjetas pre-pago y un IPhone, diciéndole que él se encargaba de pagar las facturas, pero no ha sido así porque ahora le reclaman las mismas.
Con ocasión de los registros practicados en fecha 5 de marzo de 2015, fueron relacionados varios documentos, como una fotocopia de su DNI, contrato de alta en movistar, comunicación de deuda de 11071 euros de Másmóvil, aviso de impago de Movistar de 5993 euros, todos a nombre de la testigo (incorporados al expediente a los folios 492 a 495 de las actuaciones).
Dijo que el día 14 de abril de 2015 había acudió a Comisaría y presentó facturas a su nombre de servicios de telefonía que ella no había contratado porque había dejado su DNI. en fotocopia a Carlos, además de múltiples cartas de reclamaciones recibidas. Que a consecuencia de estos hechos aparecía incluida en la lista de morosos y no podía comprar por Internet, ni contratar otra línea de teléfono (folios 510 a 543, que después se une a su pieza separada)
En el piso de la DIRECCION004, con ocasión de la diligencia de lanzamiento de 5 de mayo de 2015, se encontraron, entre otros, 5 contratos de alta en Movistar, tres contratos de telefonía de Simyo, tres facturas de Simyo, dos contratos de domiciliación de facturas de Másmóvil, tres contratos de portabilidad a Vodafone, dos fotocopias de su DNI., un contrato línea abierta La Caixa, documento de Evo Banca, factura de Orange y seis de Movistar, documentos todos ellos a nombre de la testigo, actos todos ellos, en los que no había tenido participación y que habían sido realizados por los acusados Carlos y Valle, al disponer de su DNI., suponiendo en dichos contratos su intervención, con alteración de los mismos (prueba documental obrante al folio 690).
A consecuencia de la contratación fraudulenta de los servicios de telefonía realizados por los acusados con desconocimiento del testigo protegido se han ocasionado diversos perjuicios para las empresas contratadas que reclaman las siguientes cantidades por la deuda contraída por la testigo, ante el impago de las facturas generadas: a) Movistar por importe de 17888 euros; b) Vodafone por importe de 90808 euros; y c) Grupo Másmovil por importe de 20564 euros.
c) la testifical de NUM004, grabada como prueba preconstituida, en la que sostiene que se han abierto contratos telefónicos y cartillas bancarias a su nombre durante el tiempo de los hechos, pero que ella ni los ha contratado ni ha abierto cartilla en EvoBanco, ni ha dado autorización a Carlos para que lo hiciera, reclamándole Movistar 110 euros y Pepephone una cantidad que no recuerda.
Con ocasión de los registros efectuados en fecha 5 de marzo de 2015, fueron ocupados documentos a su nombre como contrato Jazztel nº. NUM012 y domiciliación de adeudo del banco Evo, aviso de deuda por 5758 euros de Jazztel. En Comisaría aportó un documento sobre un adeudo de 4024,- euros en Evo Banca (folios 584 a 586 del procedimiento).
Con ocasión de la diligencia de lanzamiento en el domicilio de DIRECCION004 se recogieron documentos a su nombre: tres fotocopias del DNI., facturas pendientes de Jazztel y de Pepephone, documentos de Evo Banca y del BBVA (folio 690 de la causa).
A consecuencia de la contratación fraudulenta de los servicios de telefonía realizados por los acusados con desconocimiento del testigo protegido se han ocasionado diversos perjuicios para las empresas contratadas que reclaman las siguientes cantidades por la deuda contraída por la testigo, ante el impago de las facturas generadas: a) Vodafone en la cantidad de 87006 euros; Orange España en la cantidad de 31916 euros; y Grupo Masmóvil en la cantidad de 6615 euros.
d) la declaración de NUM005, que afirmó que le pidieron el DNI para sacar unas tarjetas SIM en Movistar, accediendo y que sacaron 4 líneas de teléfono; que fue con Carlos y Valle a Movistar y las 4 líneas las firma la testigo; que ellos le aseguraron que pagarían los gastos de las líneas. Que también fueron a Vodafone y sacaron 5 líneas y 5 IPhone; por teléfono Carlos y Valle le sacaron otras 2 líneas en Orange, lo sabe porque le llegaron las facturas; que le decían que todas las líneas eran para los teléfonos que había en la casa, pero ella vio que era para la prostitución; que no ha tenido que pagar ninguna cantidad a las compañías; con respecto a la contratación de líneas telefónicas y compra de teléfonos, le pidieron el DNI y le hacían firmar contratos compra y de líneas de teléfonos en Vodafone, Movistar, Orange, así como aperturar cuentas bancarias en Banca Evo; que así se compraron seis IPhone y un Samsung lo que le generó una deuda de unos 2.000 euros que le reclaman las compañías vendedoras; que en un piso de la DIRECCION004 se encontró la cartilla de vacunación de su hija, contratos de alta de telefonía, fotos suyas, copia de denuncia formulada por extravío de documentación, pero ella no estuvo en ese piso, solo estuvo en el de la DIRECCION002, no sabiendo la causa por la que estaba toda esa documentación en el citado piso de DIRECCION004 (momentos 01:04:42 y siguientes de la grabación de la sesión del juicio de 15 de septiembre de 2.023)
En fecha 9 de junio de 2016, esta testigo entregó en Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía diversa documentación relativa a las reclamaciones ocasionadas por la acción de los procesados (folios 1.091 a 1.111 del procedimiento) consistente en:
- Carta de reclamación de 1.61275 euros a favor de Vodafone.
- Factura de Vodafone por importe de 912 euros por compra de dos móviles en fecha 27 de diciembre de 2014 y carta de reclamación por 86858 euros de línea telefónica.
- Carta de reclamación por 7862 euros a favor de Telefónica móviles y demanda de proceso monitorio.
- Carta de reclamación de 4896 euros a favor de Telefónica móviles y demanda de proceso monitorio
- Carta de reclamación por 4181 euros a favor de Telefónica móviles y demanda de proceso monitorio
- Carta de reclamación de Telefónica Consumer Finance EFC. por importe de 44861 euros, informando de la resolución del contrato de préstamo.
- Comunicación de Movistar por deuda de 390 euros correspondiente a diciembre de 2014.
Las compañías de telefonía reclaman: a) Vodafone la cantidad de 2.27206 euros y b) Telefónica la cantidad de 17720 euros por deudas contraídas por la testigo.
e) la declaración testifical de Dª. Justa, en la que relata que Carlos y una chica llamada Valle le alquilaron verbalmente una habitación en un piso en la DIRECCION003, apareciendo en el registro de los pisos un contrato a su nombre con Movistar y una Visa de la Caixa, también a su nombre, desconociéndolo ella y dándose cuenta de lo sucedido cuando fue a contratar un seguro para su moto y no pudo porque estaba en la lista de morosos; que entonces trabajaba para una casa de abogados y a través de ellos le informaron que habían hecho unos préstamos telefónicos con dos compañías, pero que ella no los había hecho (momentos 01:34:47 y siguientes de la misma grabación de la sesión del 15 de septiembre de 2.023).
En los registros se ocuparon a su nombre un contrato del servicio de móviles de Movistar nº. de teléfono NUM013 y tarjeta visa de La Caixa (folio 494 de las actuaciones).
Telefónica Móviles Sau. reclama 1375 euros en total (por una factura de marzo de 2015 por importe de 275 euros y otra de abril 2015 de 11 euros, a nombre de la testigo).
f) la testifical de Dª. Bernarda, en la que relata que estaba buscando trabajo de cuidar niños o limpiar hogares y le contactaron por WhatsApp; que estuvo hablando con Carlos y Valle, ellos le dijeron como se llamaban y le ofrecieron dinero, al principio por contratar unas líneas de teléfono a nombre de la testigo; que a lo de los teléfonos accedió porque le prometieron una cantidad de dinero que no le dieron nunca. Siguió diciendo que hizo un contrato con Movistar, dando su nombre y el número de cuenta en la Caixa, contrato al que le acompañaron Carlos y Valle quienes se quedaron con los papeles del contrato. Que ella tuvo que pagar las facturas de Movistar y que reclama 180 euros por lo que tuvo que pagar por el contrato con Movistar (momentos 01:56:58 y siguientes de la misma grabación de 15 de septiembre de 2.023).
Que era Valle la que le acompañaba a contratar, pero cree que los contratos luego se los quedaba Carlos siendo Carlos el que le pedía todo, los números de cuenta, las claves de la tarjeta, los contratos, diciéndole Valle que se los diese que no pasaba nada (momentos 02:59:59 y siguientes de la grabación).
En el registro de la DIRECCION002 se encontró un contrato de alta a su nombre en Movistar de 21 de agosto de 2014 del número NUM014 (folio 495 del procedimiento). Asimismo, se ocuparon en el registro de la DIRECCION004 documentos de Evo Banca a nombre de la testigo (folio 690).
Telefónica Móviles España SAU. ha reclamado 11 euros por su deuda (factura impagada de marzo de 2015).
Lo anterior es prueba bastante para rechazar este concreto motivo del recurso, y con él, la totalidad del intentado por el acusado Carlos.
Recurso interpuesto por Valle.-
UNDÉCIMO.-Motivo consistente en la infracción del principio in dubio pro reoy, subsidiariamente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.-
A) Aunque dicho motivo se
ha esgrimido con carácter subsidiario, en décimo lugar en el escrito de recurso, una mínima coherencia nos obliga a analizarlo en primer término toda vez que la ausencia total de material probatorio nos debería llevar a estimar el recurso sin necesidad de tener que entrar a valorar la actividad probatoria desplegada.
Pero ya adelantamos que el prolijo material probatorio que, según hemos visto, se ha practicado en el procedimiento, condena al fracaso a este motivo de recurso.
Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia pese a enumerar la prueba de cargo desplegada en el plenario, lo que no deja de ser contradictorio con la naturaleza que se atribuye a este derecho.
B) Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:
-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,
-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
C) A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre - que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
D) El hecho de que el recurso comience poniendo en tela de juicio la validez de las pruebas testificales que han sido practicadas y en el error padecido por el Tribunal sentenciador a la hora de valorarlas, sitúa la cuestión debatida más en el ámbito de la valoración de la prueba, y en el eventual error padecido por el Tribunal a la hora de interpretarla, que en la ausencia misma de prueba de cargo.
Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.
Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia, o que el principio in dubio pro reoal que está constreñido el Tribunal por orden del artículo 741 LECrim , conduzca a la solución absolutoria pretendida por el recurso; bien entendido que dicho principio nos indica cual debe ser la decisión en el caso de que existan dudas, esto es, cuando tras la valoración del material probatorio dos opciones se antojen igualmente posibles, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las haya.
En definitiva, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 709/97, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; y 1060/2003, de 25 de junio ).
DUODÉCIMO.-Motivo consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de agresión sexual sobre la testigo protegida NUM005.-
A) Por definir convenientemente los contornos en los que se enmarca la situación penal de esta recurrente, la misma fue condenada a un total de diecinueve años y seis meses de prisión como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Zaira y Esther; como cooperadora necesaria de un delito de agresión sexual en grado de consumación con penetración anal sobre la testigo protegida NUM003; y como coautora de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil en grado de consumación.
Y sirva para conocer los hechos de los que traen causa estas condenas el mismo relato fáctico que se inserta en los antecedentes de la presente y que hemos ido desbrozando en los precedentes fundamentos de derecho.
B) Tampoco está de más en relación con esta recurrente que, como hace el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, pongamos de manifiesto una serie de extremos que se advierten determinantes en orden a la desestimación del recurso.
Esta acusada no negó en el acto del juicio los hechos ocurridos en los pisos en cuanto a las estafas y a la explotación sexual de las mujeres, aunque desvinculándose de la autoría de los mismos, al manifestar que todo lo hacía amenazada por Carlos. Dice la Fiscal con todo acierto que no resulta comprensible después del tiempo transcurrido que, en ningún momento, se decidiese a denunciar los hechos, ni en el momento en el que fue identificada por la policía el 25 de febrero de 2015, ni cuando se realizó la operación policial diez días después, en que había otros testigos protegidos, momento en que pudo manifestar estas circunstancias y ser auxiliada.
No es hasta la declaración ampliatoria practicada cuatro años después -concretamente, el 27 de marzo de 2019, folios1531 a 1534- cuando comienza a decir que estaba amenazada, extremo que reiteró en la declaración indagatoria practicada el 23 de julio de 2021.
Y es que en su primera declaración confesó su condición de pareja de Carlos, reconoció los contrato de Zaira y Esther y el alquiler de distintos pisos, que eran -dijo- para las empleadas del videochat.
Además, dos de sus teléfonos están en los anuncios de explotación sexual encontrados en los dispositivos analizados -el NUM015 y el NUM016-. Otro teléfono a su nombre -el NUM017- figura en el cargo de la tarjeta de Teodosio.
El día 18 de marzo de 2015 en el hotel de Barcelona existe un pago -y no una reserva como se quiere hacer ver (folio 865)- en el que figuran los datos de usuaria de Valle y su número de teléfono.
El teléfono NUM018 es el teléfono desde el que Carlos dice soy Carlos dirige amenazas y coacciones a la testigo protegido número NUM001.
Formalizó siete contratos de arrendamiento y cuatro escrituras de constitución de empresas en presencia de notario, lo que parece incompatible con una situación de intimidación como la que describe.
De las vigilancias policiales se desprende que Valle entraba y salía libremente de los pisos; que iba a todos ellos, sola o en compañía de Carlos; que disponía de un vehículo aparcado en las inmediaciones de la DIRECCION001; y que disponía de las llaves de las viviendas.
C) En el primero de los motivos de su más que prolijo recurso combate la condena que le ha sido impuesta a la pena de ocho años de prisión como cooperadora necesaria del delito de agresión sexual al que fue condenado -y cuya condena nosotros hemos ratificado- el otro acusado, Carlos.
Las razones que aduce para sustentar la tesis de que no se respetó la presunción de inocencia que le amparaba no son otras que: a) la escasa credibilidad de la testigo protegida NUM005 que, al relatar la agresión diciendo que la agarraron de las manos y la desnudaron por la fuerza, fue sujetada por Valle y por "una tercera persona" sin identificarla y sin concretar su identidad, y mencionar en otro momento a Valle, a Marina y a Gracia, introduce una duda más que razonable acerca de las personas que intervinieron en el hecho; b) las contradicciones en las que incurre a lo largo de su relato en relación con éste y con los demás sucesos experimentados por ella; y, c) el no haber interrogado el Ministerio Público a la acusada en relación con la concreta agresión que se le imputaba, basándose solamente en el testimonio de la víctima.
No vamos a reiterar lo dicho más arriba en relación con la agresión sexual padecida por la NUM005 que, recordemos prestó declaración como prueba anticipada recogida en el folio 732 del procedimiento y que después compareció personalmente a declarar en el Plenario, momentos 01:33:07 y siguientes de la grabación de la sesión del día 15 de septiembre de 2023).
En dichas declaraciones sostuvo sin la más leve sombra de duda que le estaban obligando a realizar un video porno en el que tenía que practicar sexo anal, se opuso y les dijo que quería marchase; Carlos le introdujo un objeto en el ano, estando presentes Valle y Marina que le agarraron por los brazos, ella se oponía, gritaba y lloraba por el dolor mientras los demás se reían, Carlos le decía que para grabar el vídeo porno ella tenía que estar preparada.
Por tanto, mantuvo así su declaración inculpatoria prestada en la fase de instrucción como prueba preconstituida (folio 732 y siguientes) en la que dijo que finalmente un día se fue de la casa y la niña se quedó en la misma, decidió hacerlo porque le obligaban a practicar sexo anal y se negaba porque nunca lo había hecho, entonces la agarraron de las manos y la desnudaron, ella lloraba y les decía que no; participaron en ese acto Carlos, Valle, Gracia y Marina y, mientras Carlos le introducía algo en el ano, que no pudo saber que era aunque no era el pene de Carlos, sino un objeto, las demás la sujetaban para que no se fuera, le sujetaron las manos, las piernas y todo el cuerpo para que no se moviera y consiguieran introducirle el objeto en el ano; ella no quería que se lo hicieran y lloraba y gritaba y ellos se reían; la poco rato de esa misma noche se escapó y se fue a casa de su padre; no fue al médico, no tenía marcas.
Pero es que ese testimonio fue ratificado por la testigo protegida NUM006 que, como ya hemos anticipado, relató una penetración anal mediante introducción de objetos por dicha vía en la que se utilizó violencia (sujeción de brazos y piernas a los efectos de vencer su resistencia física) y señaló como autores de la misma a los ahora acusados Carlos y Valle.
Por ello deben decaer los argumentos impugnatorios sobre los que trata de sostenerse el motivo pues, amén de la declaración de la denunciante, contamos con la de una testigo presencial, lo que desdibuja las críticas acerca de las supuestas contradicciones en las que incurriría el testimonio de la víctima y la escasa credibilidad que sobre el concreto suceso se le atribuye.
DÉCIMO TERCERO.-Motivo consistente en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con las debidas garantías, así como en la vulneración del derecho a la presunción de en relación con la prueba introducida ex. 730 LECrim. -
Opuesta, como hizo el otro recurrente, como causa de la quiebra de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, la admisión como prueba por parte del Tribunal sentenciador de determinadas declaraciones testificales efectuadas en la fase de investigación judicial y no reiteradas con posterioridad en el acto del juicio, damos por reproducida la argumentación que para contestar aquel motivo efectuamos en el fundamento segundo de la presente.
Se rechaza, pues, este concreto motivo de recurso.
DÉCIMO CUARTO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba en relación con una de las conductas subsumidas como complicidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba suficiente en relación con el elemento subjetivo del cómplice.-
La recurrente, recordemos, fue condenada como cómplice de seis delitos de prostitución coactiva cometidos sobre las personas de las testigos protegidas NUM000; NUM004; NUM005; NUM006 y de Zaira y Esther. Y lo que combate en los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de su recurso es el relato que le atribuye su participación en dicha actividad, tachando de arbitraria, ilógica e irracionalla conclusión del Tribunal al dar forma al mismo.
También aquí tenemos que dar por reproducidos nuestros razonamientos expuestos más arriba, sin que sea necesaria más que una sucinta referencia a los mismos.
En efecto, no solo la agente de la Policía Nacional nº. NUM009 -Inspectora Jefe del Grupo de Extranjería e instructora del procedimiento-, refirió en la sesión del juicio oral celebrada el día 26 de septiembre de 2023 que los autores directos de los delitos eran dos, Carlos y Valle -lo que corroboró el agente nº. NUM010-, sino que todas las declaraciones testificales que se practicaron corroboran tal conclusión.
Así Zaira, declaró en el plenario, ratificándose en sus declaraciones anteriores, que los acusados Carlos ( Carlos) y una chica llamada Valle ( Valle) le ofrecieron trabajo en Burgos como masajista, mandándole dinero para que viajara desde DIRECCION000 y que, aunque no le hablaron de ejercer la prostitución, cuando llegó a Burgos le cogieron sus documentos sin que ella lo supiera y la encerraron en un piso del que no podía salir sola y en el que por la noche quitaban la luz y cerraban con llave.
Esther, que ratificó la versión ofrecida por la anterior, declaró que cuando llegaron Zaira y ella observaron que el trabajo que les habían ofrecido Carlos y Valle -que fueron los que acudieron a recogerlas a la estación- no era tal sino para prostituirse y que en todo el tiempo en el que estuvo en el piso al que las llevaron hizo trece o catorce servicios y que le habían quitado, al igual que a su compañera, la documentación. Describió que Carlos y Valle estaban en otra habitación, y cuando el cliente terminaba, le pagaba a Carlos y se marchaba; y que cuando les decía a aquéllos que quería irse toda vez que no estaba conforme en practicar esa actividad, ambos la decían que no podían porque les habían quitado la documentación y que si se iban les iban a poner una multa de 6.000 euros.
La testigo protegida NUM005, quien prestó declaración como prueba preconstituida en el procedimiento (folios 732 y siguientes), compareció a declarar en el acto del plenario, sosteniendo que ella había puesto un anuncio en Milanunciosbuscando trabajo de cuidar niños o limpiar casas y que contactó Valle con ella por medio de WhatsApp, diciéndole que le podía ayudar; que en ese momento quería salir de su casa, tenía a su cargo una niña de tres años y tenía necesidades económicas y como le ofrecieron trabajar en una peluquería, quedaron y le enseñaron un local en el centro, era un local de dos pisos en el que abajo tenía una peluquería y arriba unas camillas de masajes; narra que a esa cita fue Carlos, Valle y Marina y le dijeron que iba a ser la encargada de la peluquería y que iba a ganar mucho dinero, sobre unos 1.200 euros el mes, pero luego le dijeron que podía empezar dando masajes eróticos en la planta de arriba; que fueron a un piso y le dijeron que ella iba a vivir en una habitación del mismo y una vez en el piso le dijeron que querían que tuviera relaciones sexuales con los clientes.
Señaló que solo realizaba masajes eróticos pensando que le iban a pagar, pero que durante su estancia en el piso realizó muchos masajes eróticos pero nunca le pagaron por ellos. Y que cuando tenía clientes Marina, Valle o Carlos se quedaban con la niña y que las normas de la casa también las ponía Valle, que era quien, con Carlos, recogía el precio de los servicios que ella efectuaba. Y recalcó que la persona que contactó con ella por WhatsApp se llamaba Valle y que ha visto a Valle cobrar a los clientes que ella recibía; que cuando llegaba el cliente, Valle salía y el cliente le daba el dinero a ella y llevaba el dinero al salón, dejándolo en una mesa que había allí que tenía el dinero y móviles; que durante el tiempo que estuvo en la vivienda vio que Valle ejercía igualmente la prostitución, como el resto de las mujeres que estaban viviendo en la casa.
Y, en fin, la testigo protegida NUM006 (folios 953 y siguientes del procedimiento) en la declaración prestada como prueba preconstituida, confesó que inicialmente ejerció de forma voluntaria la prostitución en la DIRECCION002; que en el mes de abril de 2014 concertó con Carlos y Valle condiciones para ejercer la prostitución en el piso de la DIRECCION002. Admitió que entonces era menor de edad (tenía 17 años cumpliendo los 18 años el NUM007); que las condiciones de lo pactado era que trabajaría desde las 8 de la mañana a las 9 de la noche, cobrando 1.600 euros al mes y que accedió porque necesitaba dinero y no encontraba trabajo, así que en abril comenzó a recibir clientes; que estuvo mes y medio y durante ese periodo todos los días recibía como de 10 a 15 clientes; que a ella no le pagaron nada durante su estancia en el piso.
El motivo no puede prosperar.
DÉCIMO QUINTO.-Motivo consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente infracción de ley por indebida aplicación en relación de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.-
Tanto respecto de la contratación de líneas telefónicas y aperturas de cuentas bancarias,como respecto de la firma de los contratos de arrendamientoel recurso denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el Tribunal, así como el déficit valoratorio en cuanto a la prueba de cargo practicada,concluyendo que los hechos probados, lógicamente valorada la conclusión fáctica que sustenta la condena de la Sra. Valle, no son subsumibles en los delitos de estafa, ni falsedad documental en concurso medial, por cuanto no existe prueba alguna que acredite, más allá de toda duda razonable, que la Sra. Valle compartiera el dominio del hecho con el Sr. Carlos, ni que tuviera conocimiento alguno del engaño realizado por el Sr. Carlos.
También en cuanto a este extremo no tenemos sino que corroborar los razonamientos vertidos al resolver el recurso ejercitado por el otro recurrente, en el que reproducíamos la cuidadosa narración efectuada por la Audiencia al redactar la sentencia impugnada.
Todos los testigos que depusieron en torno a este particular coincidieron en afirmar que Valle era la persona que firmó con ellos todos y cada uno de los contratos de arrendamiento de los pisos alquilados y que concurría a la firma con Carlos, de quien decía que era pareja, aunque en una ocasión acudió a una visita previa a la perfección del contrato con un tal Teodosio de quien también decía ser pareja.
Es cierto que una de las titulares dominicales que alquiló el inmueble a la recurrente no identificó a ésta en el acto del juicio, pero el resto de los testimonios resultan concluyentes en orden a atribuir la autoría de esos delitos a Valle.
Y en relación con la segunda de las conductas en las que se basa la imputación por el delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad -la contratación de líneas telefónicas y la apertura de cuentas bancarias utilizando la documentación de las testigos protegidas-, las titulares de dicha documentación han coincidido en afirmar que su documentación les fue sustraída durante su permanencia en los diferentes pisos a los que fueron llevados por Carlos y por Valle, lo que constituye una poderosa inferencia de la intervención de esta última en la conducta cuya autoría niega ahora; máxime cuando, incluso, varias testigos -la NUM005 o Dª. Bernarda- declararon que "le pidieron el DNI para sacar unas tarjetas SIM en Movistar, accediendo y que sacaron 4 líneas de teléfono; que fue con Carlos y Valle a Movistar y las 4 líneas las firma la testigo; que ellos le aseguraron que pagarían los gastos de las líneas... que por teléfono Carlos y Valle le sacaron otras 2 líneas en Orange, lo sabe porque le llegaron las facturas"; o que "estuvo hablando con Carlos y Valle, ellos le dijeron como se llamaban y le ofrecieron dinero al principio por contratar unas líneas de teléfono a nombre de la testigo; que a lo de los teléfonos accedió porque le prometieron una cantidad de dinero que no le dieron nunca....; que hizo un contrato con Movistar, dando su nombre y el número de cuenta en la Caixa, contrato al que le acompañaron Carlos y Valle quienes se quedaron con los papeles del contrato. Que ella tuvo que pagar las facturas de Movistar y que reclama 180 euros por lo que tuvo que pagar por el contrato con Movistar"; concluyendo que "era Valle la que le acompañaba a contratar, pero cree que los contratos luego se los quedaba Carlos... ".
El motivo, por ello, debe ser rechazado.
DÉCIMO SEXTO.-Motivo consistente en la infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el 66.1.2 del Código Penal y vulneración del derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas .-
A) El artículo 21. 6 de nuestro Código señala que es circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Dicha atenuante exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, esto es relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que las dilaciones sean indebidas.
Sostiene el recurso que entre el Auto de incoación de Diligencias Previas -que lleva fecha de 25 de febrero de 2015- y la notificación de la sentencia -que lo fue el día 17 de enero de 2024 -, transcurrió un plazo de ocho años y once meses, lo cual supone una duración excesiva que ha causado un evidente perjuicio a la recurrente, sometida a la pena de banquillo durante todo ese tiempo y obligada a soportar la imposición de determinadas medidas cautelares.
B) El motivo tampoco puede prosperar.
Es cierto, objetivamente hablando, el exceso temporal sobre el que se ha extendido el procedimiento que ahora concluye en su segunda instancia. Ocho años y once meses, tal y como señala la recurrente, resulta un tiempo excesivo para ventilar un procedimiento con solo tres investigados en el que no se advierten a priori mayores dificultades en orden a su conclusión.
Más un examen detenido de la fase de instrucción evidencia que ya el 30 de junio de 2016 se puso de manifiesto por el Juzgado la falta de localización de los investigados para, entre otras cosas, recibirles declaración ampliatoria por los hechos que habían declarado los testigos que habían comparecido en las actuaciones, lo que obligó al Juzgado a dictar las correspondientes requisitorias con las correlativas órdenes de localización y puesta a disposición del Juzgado; órdenes que no se pudieron cumplimentar hasta octubre de 2018 y, en el caso de la recurrente, marzo 2019.
Solo el 3 de mayo de 2019 se modificó la situación personal de los investigados a quienes se retiró el pasaporte y se les impuso la prohibición de salida ante la falta de localización.
De igual modo, consta el dictado de un Auto en fecha 6 de julio de 2021 en el que se acuerda la busca y captura del investigado Carlos y su ingreso en prisión a disposición del Juzgado.
Todo ello nos lleva a concluir que gran parte de las dilaciones padecidas en la tramitación del procedimiento se debieron a la conducta de los investigados, que se sustrajeron durante un largo periodo de tiempo a la acción de la Justicia.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Motivo consistente en la indebida aplicación de los artículos 66.6 º y 72 del Código Penal en relación con la individualización de la pena impuesta.-
A) En último extremo y, con carácter subsidiario, la recurrente combate la individualización de las penas efectuadas por el Tribunal sentenciador y reclama atención para el principio de proporcionalidad que, a su entender, resultó obviado.
Sin perjuicio de llegar a compartir con la recurrente la queja por la sanción extremadamente dura que se le impone, es lo cierto que la concreta individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada por vía de recurso cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria(entre otras, el Auto 339/2023, de 27 de abril; o las SSTS 578/2012, de 26 de junio ; 927/2022, de 30 de noviembre , 415/2022, de 28 de abril ; 12/2023, de 19 de enero ; o la STC 28/2007, de 12 de febrero ).
En las mismas, expresando el que ha venido siendo criterio jurisprudencial al respecto, se señala que la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida.
Y haciendo una reflexión respecto de la casación que nosotros debemos hacer extensiva al propio recurso de apelación, la STS 446/2024, de 22 de mayo sostiene que desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación.
B) La Audiencia, al elegir de entre las posibilidades que ofrecía el arco penológico atribuido a los delitos por los que condenó a la recurrente, razonó perfectamente el por qué eligió imponerle las penas que le impuso de entre todas las posibles diciendo, como muy bien afirma el recurso, que decidía la individualización de las penas imponiendo las mismas en el tramo más alto de la mitad inferior imponible en atención a la multiplicidad de delitos cometidos por los acusados Carlos y Valle, respectivamente, la gravedad de los mismos y la multiplicidad de afectados.
Se podrá compartir o no el argumento esgrimido por el Tribunal a quo,pero no puede decirse que la pena elegida lo haya sido de modo arbitrario, o que exista un vacío en la fundamentación de la misma que nos permita modificar su criterio, por lo que no podemos sino corroborar el mismo y rechazar esta pretensión efectuada por la recurrente.
DÉCIMO OCTAVO.-Motivo consistente en la indebida aplicación de los artículos 115 , 116.1 y 2 del Código Penal y vulneración del artículo 25.1 de la Constitución , en relación con la responsabilidad civil impuesta a la recurrente.-
A) Como décimo tercero y último motivo de su recurso, con carácter subsidiario y para el supuesto de que sean desestimados el resto de los motivos, la recurrente ha impugnado la condena al resarcimiento que, en concepto de responsabilidad civil en favor de las denunciantes, le fue impuesta por la sentencia recurrida.
La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Burgos condenó, en lo que aquí importa, a los dos acusados ahora recurrentes, Carlos y Valle a indemnizar conjunta y solidariamente a las testigos protegidas NUM000, NUM004, NUM005 y NUM006 y Zaira, Esther, Marina en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000) para cada uno de ellas (total 150.000) por los perjuicios morales, materiales derivados del delito de prostitución coactiva y por las cantidades obtenidas del ejercicio de la prostitución entregadas a los procesados;a la testigo protegida NUM005 en la cantidad de veinte mil euros (20.000) por los delitos de abuso y agresión sexual cometidos sobre ella el primero por Carlos y la agresión sexual cometida por Carlos y Valle; a Ángel Daniel la cantidad de seis mil setecientos noventa y un euros con sesenta y dos céntimos (6.791 62) por rentas y cantidades adeudadas;y a Estanislao en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500) y los gastos sin determinar que se concretarán en ejecución de sentencia.
B) La razón de su denuncia estriba en el hecho de que la Audiencia no razonó la conclusión indemnizatoria a la que llegó y además fijó una única cantidad de 20.000 euros, anudada a la condena por dos delitos -uno de abuso sexual y otro de agresión-, siendo como es que por el primero de ellos la recurrente no ha sido condenada, por cuanto la autoría le ha sido atribuida exclusivamente a Carlos.
A mayor abundamiento, se queja la recurrente de que se le ha condenado a indemnizar a dos de los perjudicados por el delito de estafa - Ángel Daniel y Estanislao- que ya habían ejercitado la correspondiente acción en el juicio civil de desahucio y que ya fueron oportunamente satisfechos de los perjuicios que dicho delito les había irrogado, lo que infringiría el principio non bis in idem.
C) La sentencia, que distingue perfectamente las dos causas del resarcimiento, a saber, la derivada del daño moral causado a las mujeres que ejercían para los acusados la prostitución y los daños materiales derivados de la comisión del delito continuado de estafa,advierte que el primero no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente que la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria;y razona que la naturaleza extrapatrimonial que le caracteriza impide acudir a fórmulas objetivadoras, por lo que el Tribunal dispone de un amplio margen determinativo, con un único límite en la racionalidad social.
D) Como conclusión a dichas consideraciones, la Audiencia tuvo en cuenta la naturaleza de los delitos y que éstos fueron cometidos sobre seis mujeres que ejercieron la prostitución instigadas por ambos acusados y que luego fueron víctimas de sendos abusos sexuales por Carlos y una de ellas de agresión sexual por aquél y por la ahora recurrente -que fue cómplice en dicho hecho punible-; y estimó adecuadas las sumas interesadas por la acusación pública. Dicho criterio de valoración -el interesado por la parte acusadora- y dicho modo de razonar, con no ser prolijo, es suficiente para explicar su modo de ver la cuestión y es bastante para que nosotros lo confirmemos en la presente alzada.
E) Es cierto que el artículo 116 del Código Penal dice que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".Y que "si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno".Y parece lógico entender que el condenado como autor tenga una cuota de responsabilidad mayor que el cómplice en la causación del daño padecido por la víctima del delito cometido por él.
Pero no es absurdo entender que en una empresa como la que ha determinado la comisión de los hechos criminales que se narran en el relato que da pie a la condena de cuya impugnación ahora tratamos, en la que han intervenido dos personas de principio a fin, sea difícil desbrozar la cantidad de daño causado por uno y la parte de dolor infringido por el otro y, aunque el grado de participación sea diverso, se concluya como justo en que la condena al resarcimiento de los daños sea conjunta y solidaria entre ambos partícipes.
Y en esta empresa conjunta estaban también previstos los abusos sexuales que, si bien fueron cometidos solamente por uno de los condenados, eran conocidos por ambos, como dirigidos que estaban a comprobar la aptitud de las víctimas para ejercer la prostitución y como interesados ambos en el resultado final del producto elegido. Y ello aunque la sentencia se ocupa de especificar que la cantidad de 20.000 euros en favor de la testigo protegida NUM005 lo es por los delitos de abuso y agresión sexual cometidos sobre ella el primero por Carlos y la agresión sexual cometida por Carlos y Valle; con lo que distingue entre ambas conductas y ambos responsables, aunque, dada la dificultad de discriminar las consecuencias dañosas de las mismas, establezca un quantumconjunto para ambos condenados.
Por último, no cabe decir que haya una duplicidad resarcitoria por el hecho de que la sentencia haya condenado a indemnizar a los perjudicados del delito de estafa porque en alguno de los supuestos exista ya una condena civil a abonar las rentas impagadas como consecuencia de unos impagos ocasionados en el tracto de un contrato arrendaticio, porque las cantidades que ahora nos ocupan constituyen una responsabilidad civil derivada de un delito. Sólo en la medida en la que se identifiquen como las mismas se deberá impedir en ejecución de sentencia su efectiva satisfacción, siempre que resulte plenamente acreditada la identidad de la deuda y la plena satisfacción de la misma en el procedimiento civil.
El motivo se rechaza, y con él, la totalidad del recurso intentado por esta recurrente.
Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.-
DÉCIMO NOVENO.-
Por último, el Ministerio Fiscal interpone recurso por infracción de ley, al haber aplicado la Audiencia en relación con la testigo protegida nº NUM006, que era menor de edad al tiempo de acontecer los hechos, el párrafo 1º del artículo 188 del Código Penal , cuando debería de haber aplicado el 2º, correspondiendo a Carlos una pena de entre cuatro y seis años cuando se le impuso una de tres; y a Valle una de entre dos y cuatro años de prisión al haber sido cómplice de dicha conducta, cuando, en realidad, se le impuso una de un año y seis meses de prisión.
De igual modo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 192.3º según redacción introducida por la LO 10/22 , sobre garantía integral de la libertad sexual,e interesa la imposición de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de veinte años, que fue omitida en la sentencia.
El recurso debe merecer una suerte diversa.
La primera de las cuestiones, al no tratarse más que de un mero error en la aplicación de la norma, debe de prosperar, procediendo imponer al acusado Carlos la pena de cuatro años de prisión -en vez de la de tres que se le impuso- por el concreto delito de prostitución coactiva sobre persona menor de edad; y a Valle la pena de dos años de prisión -en vez del año y seis meses que se le impuso- como cómplice del mismo.
Por contra, en relación con la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de veinte años que, introducida por la LO 10/2022 , interesa que se aplique, es preciso efectuar un apunte de derecho inter temporal.
En efecto, el texto legal cuya aplicación se interesa no hace otra cosa que elevar la duración hasta los veinte años de la accesoria que ya recogía el Código en su redacción anterior introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que preveía una extensión para la misma por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión.
Ahora bien, los hechos acaecieron antes de la entrada en vigor de dicha norma y durante la vigencia de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que redactó el artículo 192.3 º diciendo que el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años, o bien la privación de la patria potestad,pero que no contemplaba la accesoria cuya imposición se pretende.
VIGÉSIMO.-Las costas.-
El total rechazo de los recursos interpuesto por ambas defensas conlleva la expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a su instancia, sin que deba de hacerse expreso pronunciamiento del interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,