Sentencia Penal 117/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 117/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 92/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100122

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4705

Núm. Roj: STSJ CL 4705:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 92 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE BURGOS

- SENTENCIA N.º 117 / 2024 -

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a dieciocho de noviembre de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de BURGOS, seguida por DELITO DE ESTAFA contra Rodolfo, asistido por el Letrado D. Carles Pi Renart y representado por la Procuradora D.ª Mª Luisa Velasco Vicario, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Lorenzo, asistido por el Letrado D. Luis Alberto Romo López y representado por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR,ejercida por Lorenzo, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el acusado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. Se considera probado y así se declara que Lorenzo y Rodolfo acordaron buscar juntos un piso de alquiler siendo este último el encargado de realizar todas las gestiones, dada la dificultad que tenía Lorenzo en encontrar un piso de alquiler por no tener nacionalidad española.

Son hechos probados que Rodolfo dejó 200 euros a Lorenzo para que pudiera viajar a Galicia a por un dinero que necesitaba para alquilar dicha vivienda y que, al regresar, le entregó 1500 euros en billetes de 500 euros.

No ha quedado acreditado que Rodolfo hiciese creer a Lorenzo que la propietaria del piso cada vez les exigía más dinero en concepto de fianza y adelantos, para conseguir que le entregase esas cantidades.

No ha quedado probado que Lorenzo entregase, en un primer momento, 1800 euros a Rodolfo ni que Rodolfo se quedase con los tres billetes de 500 euros que Lorenzo le había entregado ni con ninguna otra cantidad perteneciente a Lorenzo".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfo del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la ACUSACIÓN PARTICULAR,ejercida Lorenzo, y alega en su recurso, como motivos de impugnación, en primer lugar,lo que viene a ser la errónea valoración de la prueba. Terminó solicitando se dictase nueva resolución por la se revoque la sentencia dictada, condenando al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y ello con expresa imposición de costas de ambas instancias al acusado.

CUARTO.- Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo al acusado y al Ministerio Fiscal, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia.

QUINTO.- Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 14 de noviembre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2.024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, por la que se absuelve a Rodolfo del delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1 11 del Código Penal por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio

La sentencia dictada en la instancia llega a la conclusión de que no puede entenderse cometido el delito de estafa agravado al recaer sobre cosas de primera necesidad como la vivienda, por cuanto nos encontramos con versiones contradictorias e incompatibles, sin que la sala enjuiciadora pueda llegar a la conclusión de que la versión de uno ofrece mayor credibilidad que la del otro. El denunciante afirma que conoció al acusado en Cáritas y como quería alquilar un apartamento para traer a su familia y no tenía nómina y era extranjero, confío en Rodolfo para alquilar este apartamento para los dos y salir de Cáritas, ya que era español y tenía nómina, y que fue Rodolfo el que se encargó de la búsqueda, y habló con la dueña y a tal fin le entregó las cantidades que le iba solicitando. Por su parte,el acusado niega los hechos y aunque reconoce haber conocido al denunciante en Cáritas y que acordó con él buscar un piso para los dos, manifiesta que al final le devolvió todo el dinero menos los 900€ que él había puesto. Considera la sala enjuiciadora que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para enervar el principio presunción de inocencia, faltando datos o elementos de carácter objetivo que avalen su versión de los hechos no compareciendo testigo alguno, aún de referencia, que pueda ratificar una u otra versión. La documental aportada, trascripción de los mensajes de whastapp, permita acreditar las numerosas conversaciones mantenidas entre las partes para el alquiler de la vivienda, pero no son concluyentes, y nunca se acreditó que el alquiler de la vivienda fuera utilizado como el engaño por el acusado para conseguir entregas de dinero, ni se acreditó documentalmente las entregas del dinero, a pesar de ser cantidades considerables. Tampoco se acredita existiera requerimiento por parte del denunciante para la devolución del dinero.

La acusación particular recure la sentencia absolutoria,solicitando que se dicte sentencia condenatoria por el delito de estafa, ya que la versión del denunciante es coincidente con la que ofreció en su denuncia ante la Guardia Civil y viene corroborada por la transcripción de los whatsapp que hizo la Guardia Civil al realizar el atestado, manifestando que el acusado se ofreció para intentar conseguir un apartamento de alquiler, y que le entregó a tal fin el dinero que según le decía le pedía la propietaria, y en concreto hizo una primera entrega de 750€ y 900€, y que después como la arrendadora solicitaba otros 1800€, lo que se acredita igualmente con las transcripciones de las conversaciones de whatsapp, resultando un total entregado de 3600€ con la salvedad de que el acusado le dejó 200€ para poder viajar a Coruña, y después de la última entrega que efectivamente fue de 1800€ en 3 billetes de 500 y 6 billetes de 50€, que el acusado se ofreció a cambiar a través del casino de su jefe los billetes grandes, resultando a partir del día 12 deja de tener comunicación con el denunciante, y por eso en ese mismo día interpone denuncia.

El Ministerio fiscal y el acusado se oponen al recurso.

SEGUNDO. - Debe ponerse de manifiesto que en el recurso no se solicita expresamente la anulación de la sentencia dictada, sino exclusivamente que se dicte una sentencia condenatoria por delito de estafa. Y ello es suficiente para desestimar el recurso, ya que en la medida que alega como motivo del recurso (no lo dice expresamente) lo que viene a ser el error en la valoración de la prueba, y solicita directamente que por parte del órgano de apelación el dictado sentencia condenatoria por el delito de estafa imputado, tal posibilidad no es legalmente posible.

Conviene recordar cuál es la doctrina al respecto del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias, negando ya desde este momento, que con los hechos probados de la sentencia puede alcanzarse la condena por un delito de estafa, y ello para el supuesto de que se hubiera invocado como motivo de recurso la infracción de la norma legal, lo que no se hace.

I. Y así,en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. En la medida que el recurso se centre en el error padecido en la valoración de la prueba (de la prueba documental y testifical) , y en su consecuencia en la no aplicación de la norma legal,podemos afirmar que la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio, o en su caso se dicte una nueva sentencia, y ello no es posible realizarlo por cuanto no ha sido solicitado.

TERCERO.- En cualquier caso a lo ya expuesto, que debe determinar la desestimación del recurso, con el ánimo de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, puede afirmarse, tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido del recurso, que se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y este Tribunal, lo que debe hacer en la alzada, es analizar si la valoración de la prueba realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que no existe suficiente prueba sobre el delito imputado, delito de estafa, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.

El recurrente manifiesta que la versión del denunciante ha sido siempre homogénea y coincidente,ante la Guardia Civil y en el acto del juicio y viene corroborada por la transcripción de los WhatsApp que hizo la Guardia Civil al realizar el atestado. El denunciante ofrece la misma versión, y es que el acusado se ofreció para intentar conseguir un apartamento de alquiler, y que le entregó a tal fin el dinero que según él decía le pedía la propietaria, y en concreto hizo una primera entrega de 750€ y 900€, y que después como la arrendadora solicitaba otros 1800€, viajó a La Coruña para recuperar un dinero que tenía depositado. Manifiesta que la entrega de este dinero se acredita con las transcripciones de las conversaciones de whatsapp, resultando un total entregado de 3600€ con la salvedad de que el acusado le dejó 200€ para poder viajar a Coruña, y después de la última entrega que efectivamente fue de 1800€ en 3 billetes de 500 y 6 billetes de 50€, y que el acusado se ofreció a cambiar a través del casino de su jefe ( los billetes grandes), resultó que a partir del día 12 deja de tener comunicación con el denunciante, y por eso en ese mismo día interpone denuncia. Insiste en que la versión del denunciante es categórica, e incluso viene corroborada por la del acusado, que se negó a declarar hasta el acto del juicio y nunca quiso contestar a las preguntas de la acusación en el juicio, dónde se inventa una historia que resulte increíble como la falsedad de los billetes. Tratándose de hechos obstativos, la carga de la prueba le correspondía y era muy fácil acreditarlos con la testifical de su jefe, y tampoco acredita que devolviera cantidad alguna y lo único que constan es que a partir del día 12 cesan las comunicaciones. Se considera que concurren todos los elementos del delito de estafa, y así el acusado, prevaliéndose de la situación de necesidad del denunciante, que estaba viviendo en el albergue de Cáritas y necesitaba un lugar para vivir, y de las dificultades que podía representar su nacionalidad para alquilar una casa, y sabedor de que disponía de ciertos ahorros, le hizo creer que se encontraba en tratos con otra persona para realizar un alquiler, aprovechando para ir reclamándole cada vez más y más dinero que éste entregaba siempre con el engaño de que era la arrendadora la que lo reclamaba, lo que le llevó a entregar hasta 3600€, y además de negarse a declarar en instrucción y hacerlo solo a las preguntas de su abogado en el juicio se inventó una historia inverosímil. El daño que sufrió el denunciante fue importante ya que no pudo alquilar una vivienda y además se vio obligado a permanecer durante toda la pandemia en el albergue de Cáritas.

Sin embargo, no existe razón para cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia,que tras hacer un examen de los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio,llega a la conclusión de que con la prueba que cuenta, testifical de la víctima y documental, no puede dictar una sentencia de condena, al no ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y esta Sala añade que falta la constatación del elemento nuclear de la estafa cual es el engaño precedente o concurrente, ya que todo lo más, habría quedado acreditado la existencia de unas relaciones entabladas entre denunciante y acusado, a consecuencia de la cual el primero hizo entregas de dinero al segundo, pero no habría quedado acreditado que la causa por la cual se entregaban estas cantidades fuera el engaño.

En estes sentido razona la sentencia, nos encontramos con versiones contradictorias e incompatibles,sin que la sala enjuiciadora pueda llegar a la conclusión de que la versión de uno ofrece mayor credibilidad que la del otro. En este sentido el denunciante afirma que conoció al acusado en Cáritas, y como quería alquilar un apartamento para traer a su familia y no tenía nómina y era extranjero confío en Rodolfo para alquilar este apartamento para los dos y salir de Cáritas, ya que era español y tenía nómina, y que fue Rodolfo el que se encargó de la búsqueda y habló con la dueña y al que le entregó 300€ para la señal, que luego éste le dijo que la dueña pedía dos meses de fianza y dos de alquiler por lo que le dio 1500€ más, y más tarde le dijo que la mujer pedía 6 meses de alquiler y dos meses de fianza, y es entonces cuando Rodolfo le dejó 200€ para ir a La Coruña a por más dinero, y al volver le entregó 1800€ en 3 billetes de 500 y 300€ restantes en billetes de 50, y que después Rodolfo desapareció y cortó la comunicación y fue imposible localizarle. Por su parte,el acusado niega los hechos y aunque reconoce haber conocido al denunciante en Cáritas y que acordó con él buscar un piso para los dos, y que la propietaria le pidió 250€ que entregó de su dinero, que después ésta le pidió dos meses de alquiler y dos de fianza y luego fue aumentando las cantidades hasta que le pidió 1800€ primero (que entregaron por mitad) y luego 1800€ más, y como Lorenzo ya no tenía dinero fue a buscarlo a Galicia, para lo que le prestó 200 €, y que al volver le dio 3 billetes de 500 y 300€ en billetes de 50, y como no quería dar a la señora billetes de 500€ los decidió cambiar en el casino de su jefe, donde comprobó que eran falsos, lo que motivó que le despidieran, y que le dijera al denunciante que no quería volver a saber nada de él y que le devolvió todo el dinero menos los 900€ que él había puesto. Considera en este caso la sala enjuiciadora que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para enervar el principio presunción de inocencia, ni para dar probados los hechos denunciados y en el presente caso nos encontramos con dos versiones contradictorias que carecen de la preceptiva corroboración, faltando datos o elementos de carácter objetivo que avalen su versión de los hechos, no compareciendo testigo alguno, aún de referencia, que pueda ratificar una u otra versión. La documental aportada permita acreditar las numerosas conversaciones mantenidas entre las partes para el alquiler de la vivienda, reconociendo ambos que se encargó el acusado Rodolfo de las gestiones, por la situación del denunciante de ser extranjero y no tener nómina, y también que Rodolfo se encargó de los tratos con la propietaria, pero nunca se acreditó que el alquiler de la vivienda fuera utilizado como el engaño por el acusado para conseguir entregas de dinero. Y en este sentido las conversaciones entre ambos y el hecho de que el acusado dejara 200€ al denunciante para poder viajar a Galicia con el objetivo de conseguir más dinero hacen albergar dudas sobre la existencia del engaño. Por lo que se refiere a la entrega inicial de 1800€ qué dice el denunciante que se produjo, y a salvo de su palabra, no hay ningún movimiento bancario que lo acredite, lo cual llama la atención por el poco tiempo que hacía que se conocían denunciante y acusado, y por la entrega de esa cantidad de dinero sin acreditación alguna, y al respecto no existe ni prueba documental y testifical que lo acredite, y las conversaciones de whatsapp existentes al respecto no son concluyentes. Y a la misma conclusión ha de llegarse en relación con la entrega de los segundos 1800€ lo que dice el denunciante que se produjo mediante la entrega de 3 billetes de 500€ y 6 billetes de 50€, y el acusado, si bien reconoce haber recibido los 3 billetes de 500€ indica a continuación que los intentó cambiar en un establecimiento propiedad de su jefe, donde pudo comprobar ya que eran falsos, de manera que se quedó únicamente con los 900€ inicialmente puestos y nuevamente al respecto de las conversaciones de whatsapp, resulta acreditado que se entregaron esos billetes, pero luego existen versiones contradictorias sobre lo que pasó con ese dinero, debiendo destacarse que no se ha aportado conversaciones o pruebas que acrediten un requerimiento por parte del denunciante para la devolución del dinero.

En definitiva, existen versiones contradictorias y no ha quedado suficientemente acreditado que concurra el elemento nuclear del delito de estafa, que es el engaño precedente o concurrente para aprovecharse del patrimonio ajeno desplegado por el sujeto activo con ánimo de lucro, lo que junto con el error derivado de este engaño da lugar a la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo. En definitiva, no concurre los requisitos necesarios para estar en presencia de un delito de estafa agravado por el objeto sobre el que recae, y así:1°) un engaño precedente o concurrente, que es el requisito medular de la estafa; 2°) el engaño bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3°) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, como consecuencia de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, y que sea determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue; 4°) acto de disposición o desplazamiento patrimonial; 5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6°) ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implican que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, lo que se ha producido en este caso. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- En definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse al recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Lorenzo asistido por el Letrado D. Luis Alberto Romo López y representado por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno, y en el que figuran como apelados el acusado Rodolfo, asistido por el Letrado D. Carles Pi Renart y representado por la Procuradora D.ª Mª Luisa Velasco Vicario, y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 4 de junio de 2.024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS le referida sentencia,por la que ABSUELVE a Rodolfo del delito de estafa por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, y todo ello CON IMPOSICIÓN AL RECURRENTE de las costasde esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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