-. Bartolomé, comenzó a trabajar como personal de apoyo al presidente en el año 2010 y a partir del año 2013 cuando tiene jornada completa y una nómina de 1420 €, entrega en un sobre 220 € cada mes en la creencia de que si no lo hacía no sería renovado. Ha renunciado a las acciones
-. Julieta, psicóloga, comienza a trabajar en el año 2008 y se la exigió entregar 100 € al mes, interrumpiéndose la exigencia hasta el año 2013 en la que se la volvió a exigir un pago mensual que variaba en su cantidad. Ha renunciado a las acciones.
-. Crescencia, informática y educadora social, comienza a trabajar en el año 2012. No se la exigió a la firma del contrato ninguna aportación pero sí después y cuando su nómina era superior a 1.200 € mensuales tenía que entregar el exceso en un sobre, entrega que realizaba al propio acusado o a Bartolomé. Ha renunciado a las acciones.
-. Andrea, psicóloga y trabajadora social, comienza a trabajar en el año 2013. Cuando firma su primer contrato el acusado no le indica nada sobre la devolución de dinero pero se lo indica unos días después argumentando que era necesaria esa devolución para atender necesidades de la asociación por lo que devuelve las cantidades cobradas en la nómina que superaran los 1.200 €, devoluciones que se producen en varias mensualidades entre los años 2013 y 2016, mediante la entrega de un sobre con el dinero en metálico, entrega que se hacía al acusado.
-. Justa, psicóloga, comienza a trabajar en enero de 2011 e inicialmente no se le exige ninguna cantidad, pero cuando comienza a trabajar a jornada completa se le exige devolver lo que excediera de 1.200 € mediante entrega en un sobre al acusado con el argumento de que ese dinero era necesario para la viabilidad de las asociaciones.
-. Modesta, trabajó siete meses en el año 2008, seis meses para DIRECCION000 y uno para DIRECCION001. Firmaba una nómina de 1.700 € pero sólo la
-. Serafina, comienza a trabajar en el año 2009 y en los años 2013 y 2104 tuvo que devolver parte de su salario en algunas mensualidades por indicación del acusado bajo el pretexto de que era preciso para la viabilidad de la asociación.
-. Belen, trabajo durante tres meses en el año 2009, y solo percibía la mitad de la nómina, así firmaba una nómina por importe de 1.800 € pero sólo se le pagaba 900 €. Nunca preguntó ni le dieron explicaciones del porqué se le abonaba menos cantidad de la que constaba en nómina.
-. Adela, trabajó para las asociaciones durante cuatro años y medio. El primer contrato lo firma en el año 2011 y como trabajaba media jornada se la descontaba todo lo que excedía de 600 €, es decir, firmaba una nómina por el importe total pero nunca cobraba más de 600 €. Nuevamente fue contratada en el año 2013 y entonces tenía que devolver lo que excedía de 600 € si trabaja media jornada y lo que excedía de 1.200 € si trabajaba jornada completa. Las devoluciones las hacía introduciendo el dinero en un sobre el cual entregaba al acusado. Esas devoluciones le eran exigidas por el acusado con el argumento de que eran precisas para la viabilidad de las entidades y de los puestos de trabajo.
-. Alfredo, trabajador social, trabajó desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2008, firmaba una nómina por importe de 1.800 € pero sólo le pagaba mediante un cheque la cantidad de 800 €, con el argumento de que era necesaria dicha aportación para la viabilidad de las entidades.
-. Amparo, trabajó para DIRECCION000 desde 1 de agosto de 2008 a 9 de septiembre de 2008 y para DIRECCION001 desde el 10 de septiembre de 2008 a 3 de diciembre de 2008. Firmaba una nómina de 1.800 € mensuales pero sólo le pagaban 800 € mediante cheque. Cuando se opuso a las condiciones laborales tanto en cuanto a salario y horario, fue despedida. No reclama.
-. Berta, trabaja para las asociaciones entre los años 2010 a 2013. Los últimos cuatro meses que trabajó se le exigió que devolviera parte de su salario, mediante devolución de metálico en un sobre que era entregado al acusado, las cantidades eran distintas cada mes. Cuando terminó su relación laboral decidió no trabajar más para estas entidades por los problemas con el salario.
-. Teofilo. Trabajó desde el año 2009 al 2011. Se le pagaba el salario en metálico en un sobre pero sólo se le entregaba la mitad de lo que figuraba en nómina, pues únicamente se le entregaban 600 € cuando en la nómina figuraban 1.200 €. El acusado le explicó las condiciones y los descuentos en nómina, condiciones que aceptó porque él quería el trabajo y necesitaba el dinero. No reclama.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
Es objeto del presente recurso de apelación, de que conoce esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Abril de 2.024 , por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se absuelve a DON Juan de los delitos contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1 del Código Penal y de acoso sexual en el ámbito laboral del artículo 184.1 y 2 del mismo cuerpo legal , declarando de oficio las costas procesales.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación, en primer término, el MINISTERIO FISCAL, el cual alega, como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, pero además también invoca la infracción legal, por inaplicación de los artículos 311.1º del Código Penal , y 184.1 y 2 del Código Penal , solicitando, en base a ello, la anulación de la sentencia recurrida, así como del juicio oral, ordenando su repetición.
En segundo término, recurre igualmente la sentencia en apelación la Acusación Particular ejercida en el proceso por DOÑA Edurne que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba, infracción legal por inaplicación del artículo 311.1º del Código Penal , e infracción legal por inaplicación del artículo 184 del Código Penal . Por todo lo cual, solicitó la anulación de la sentencia recurrida, con repetición del juicio oral en el procedimiento ante un tribunal integrado por Magistrados diferentes.
Si se leen con detenimiento ambos recursos de apelación, y teniendo presente que los mismos se formulan contra una sentencia absolutoria, se observa que en ellos hay una mezcla o confusión indebida entre los aspectos fácticos y los jurídicos de dichas impugnaciones, entre los que no existe la debida separación, puesto que una cosa es alegar que el órgano de enjuiciamiento de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, mostrando, por tanto, discrepancia con el relato de hechos probados, y concretando, como es obligado, en qué consiste o dónde radica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que es totalmente necesario para justificar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida como el que se pretende, y otra cuestión muy diferente (aunque pueda conectada con lo anterior) es, partiendo ahora necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, exponer o debatir que la calificación jurídico-penal que, respecto de tales hechos, efectúa la misma es erróneo por infringir los preceptos legales correspondientes y la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, en nuestro caso los relativos a los delitos en su día objeto de acusación, delito contra los derechos de los trabajadores y acoso sexual en el ámbito laboral.
En el primero de los casos, lo procedente es pedir la anulación de la sentencia y/o del juicio oral, con repetición en su caso del mismo, mientras que, en el segundo, lo que procede es pedir la revocación de la sentencia, dejando sin efecto la absolución, y además interesar la condena en los términos solicitados en la primera instancia.
Sin embargo, aquí, aunque en ambos recursos de apelación se alegan mezcladas ambas cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba y defectuosa calificación de los hechos probados, únicamente se solicita en el suplico de dichos recursos la anulación de la sentencia recurrida e incluso del juicio oral, con repetición del mismo ante tribunal con diferente composición, pero no se insta la revocación del pronunciamiento absolutorio y condena del acusado absuelto, lo que constituye un defecto impugnatorio que impediría entrar en este segundo aspecto. Ello no obstante, y siguiendo, aunque sea analógicamente, las tesis que afirman que hay que estar a la verdadera voluntad impugnativa de la parte recurrente, sería posible analizar por separado ambas cuestiones, tanto la referente a la existencia o no de error en la valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia, como la que atañe al acierto en la calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados, es decir si los mismos encajan o no en los indicados tipos delictivos objeto de acusación, pero ésta última naturalmente solo y cuando no prosperase la pretensión anulatoria que entendemos es de examen preferente.
SEGUNDO.-.-ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Y PRETENSIONES ANULATORIAS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.-
I.- En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en diversas ocasiones, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre , 21/2009, de 26 de Enero , 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre , entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución , que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España ; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España ).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre ) ".
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal .
El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
En tal sentido, la STC nº 80/2024, de 3 de Junio , proclama:
"Los motivos de revisión en apelación de la sentencia absolutoria establecidos en el art. 790.2, párrafo tercero LECrim se focalizan en «la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada», lo que reduce su efecto devolutivo a la depuración de déficits del razonamiento judicial constitutivos de flagrantes vulneraciones del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
En este sentido, la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4 e), ha especificado que el canon de control de una sentencia absolutoria queda constitucionalmente limitado «a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria; cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos)».
Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria, el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatorias sean irracionales». De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse «no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima»."
II.- Centrados ahora, pues, los términos del debate en la presente apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial e León (Sección 3ª) en la cuestión de si, en tal sentencia, hay o no insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, los alegatos de ambos recurrentes distinguen, por una parte, entre lo que hace referencia a los hechos que pudieran integrar el delito contra los derechos de los trabajadores, y, por otra, a los que pudieran constituir el delito de acoso sexual en el ámbito laboral, pues ambos son objeto de acusación y de enjuiciamiento.
II.A) En cuanto a lo primero, no hay discusión en relación con el hecho fundamental que la sentencia declara probado, en base a una valoración conjunta de las pruebas testificales y de la propias manifestaciones del acusado, y que hace referencia a que éste último, efectivamente, como presidente de las asociaciones DIRECCION000 y DIRECCION001, exigía los trabajadores que eran contratados por ambas que parte de su salario fuera reintegrado a dichas asociaciones que les contrataban, con la excusa de que ello era preciso para atender a las necesidades de las mismas y para mantener los puestos de trabajo, siendo evidente que los trabajadores no eran libres para aceptar o rechazar tal exigencia, puesto que, o bien si la rechazaba al conocerla antes no eran contratados, o bien, para el caso de que ya lo hubieran sido, eran despedidos o no se les renovaba el contrato cuando procediese hacerlo (pues normalmente eran contratados por obra o encargo).
Aunque en la sentencia se excluye la existencia de engaño por parte del acusado al imponer tal exigencia a los trabajadores, que es uno de los elementos objetivos del tipo penal, puesto que los mismos eran informados de la necesidad de tal aportación de parte de su salario a los fines indicados de cubrir los gastos de las asociaciones e impedir la pérdida de los puestos de trabajo, y además no se ha acreditado que el dinero así detraído del salario de los trabajadores no se destinara en verdad a dicho fin, y declarando probado que tal detracción se produjo en los períodos y respecto de los trabajadores que se detallen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin embargo, lo que no se incluye como probado en dicho relato es que tal conducta del acusado se hiciese abusando de una situación de necesidad de dichos trabajadores, lo que constituye el segundo de los elemento fácticos objetivos del tipo penal, sin el cual no puede hablarse de responsabilidad penal, puesto que todos los trabajadores que declararon como testigos explicaron que aceptaron esas condiciones porque querían trabajar, pues eran conscientes de que, si las rechazaban, o bien no serían contratados o bien no se les renovarían los contratos.
La sentencia llega a preguntarse si esta última circunstancia es o no equiparable a la "situación de necesidad" exigida en el tipo penal, y se responde a tal pregunta afirmando que el mero hecho de pretender incorporarse al mercado laboral, sin más especificaciones, no supone que el trabajador se encuentre en la situación de necesidad referida, siendo así que se desconoce la situación laboral y económica en la que se encontraban cuando comenzaron a trabajar, y nada se ha tratado de probar al respecto, alegando únicamente que todos ellos deseaban trabajar, lo que es insuficiente a tales efectos. Y se añade que no solo no se ha acreditado cuál era la situación económica, laboral o social de los trabajadores, sino que tampoco se ha acreditado que esa situación fuera conocida por el acusado.
Es precisamente en cuanto este elemento fáctico objetivo del tipo, el abuso de una situación de necesidad de los trabajadores al imponerles la indicada exigencia de devolver parte de su salario, en cuanto a su falta de acreditación, la que constituye el objeto de las impugnaciones por parte de los apelantes y constituye el núcleo del alegato del denunciado error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento.
Así, el MINISTERIO FISCAL hace referencia a que la motivación absolutoria de la sentencia es manifiestamente errónea por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ponen de manifiesto las difíciles situaciones vitales de los perjudicados, que eran perfectamente conocidas por el acusado y aprovechadas en su propio beneficio para generar trabajadores dóciles y que no replicaran dicha mala praxis o conducta negativa por parte del acusado, incidiendo especialmente en la situación de la perjudicada Edurne, denunciante principal de la causa, al ser una persona, en el momento de ser contratada, que se había divorciado y con dos hijas menores a su cargo, estando recientemente despedida de otro trabajo anterior, y a punto de perder su vivienda y de ser desahuciada de la misma, además de su delicada situación económica que se ha acreditado con la documental aportada y que obra en los acontecimientos 28 y 29 de las Diligencias Previas nº 28/2018 del Juzgado de Instrucción.
Por otra parte, la Acusación Particular que ejerce en el proceso la indicada Edurne incide en este último aspecto de su situación de necesidad al ser contratada por el acusado, e incluso durante la vigencia de tal contratación, si bien se añade que las conclusiones que establece la sentencia, acerca de la falta de acreditación de tal abuso de la situación de todos los trabajadores contratados y a los que se les hacía al referida exigencia de reintegrar parte de su salario, resultan ilógicas e irracionales, puesto que, a juicio de dicha parte, el que un trabajador acepte el que el empresario le exija mensualmente que le devuelva parte de su nómina, que ha ganado honradamente con su trabajo, demuestra por sí solo la existencia de una situación de necesidad, pues el sentido común y la experiencia de un ciudadano normal demuestra que nadie que no pasara por una situación de necesidad aceptaría algo como eso.
Y esta Sala ha de compartir parte del alegato de los recursos en este punto.
Efectivamente, es cierto que la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas, en especial las declaraciones de los testigos, trabajadores de las asociaciones que dirigía el acusado, y llega a la conclusión de que no se acredita respecto de los mismos otra cosa que el deseo de encontrar un empleo, por hallarse en paro, y la aceptación de la indicada exigencia de entregar parte de su salario porque querían trabajar y de que, caso de negarse, o bien no serían contratados o bien no se les renovaría el contrato ya vigente. Sin que se haya probado, ni siquiera intentado, la concreta situación económica, social o laboral de cada uno ellos al ser contratado. Pero ello que puede ser verdad respecto de la mayoría de ellos, no lo es respecto de la trabajadora mencionada Edurne, la cual ha precisado en su declaración circunstancias concretas (recién divorciada y despedida de un anterior trabajo, con dos hijas a su cargo y en peligro de ser desahuciada, y con mala situación económica) que, de ser ciertas, podrían suficientemente justificar la apreciación de esa situación de necesidad, conocida además por el acusado (que tenía además con ella una especial relación por lo que no podía desconocerlas), que exige el tipo penal.
Tales circunstancias no son en momento alguno analizadas en la sentencia recurrida, por lo que resulta evidente que hay en este apartado un déficit de valoración probatoria que permite considerar insuficiente la motivación absolutoria que, respecto de este delito, se hace por el órgano de enjuiciamiento y deben fundamentar, por ello, la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, sin que sea preciso entrar en otras consideraciones en relación con la mencionada irracionalidad a que hace referencia la Acusación particular, siendo así que las circunstancias fácticas (situación de paro de los otros trabajadores al ser contratados y necesidad de encontrar otro empleo que explicaría la aceptación de tal injustificada exigencia de reintegro de parte del salario) que se mencionan en el citado recurso y en el del Ministerio Fiscal, y la valoración de tales circunstancias fácticas, pertenece, obvio es decirlo, al apartado correspondiente a la calificación jurídico penal de los hechos.
En todo caso, la declaración de anulación en ese aspecto de la sentencia recurrida no debe extenderse al juicio, ni es necesaria la repetición de éste (lo que sin duda resultaría gravoso), dados lo márgenes estrictos de la anulación que han quedado expuestos, y al no considerar esta Sala de Apelación que esté comprometida la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento de la primera instancia en los términos de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya expuesto.
II.B) En cuanto al segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, el supuesto acoso sexual en el ámbito laboral sufrido por la trabajadora Edurne, en la sentencia recurrida se considera acreditado, a la vista de las declaraciones de ésta última y del acusado, y de la prueba documental (fotografías y conversaciones de WhatsApp), que entre ellos existía algo más que una relación laboral, sintiéndose el acusado atraído hacia ella y realizando conductas de acercamiento consistentes en acudir a actividades particulares a las que ella asistía, con lo que se acentuó el compañerismo entre ambos, hasta que, en un momento dado, el acusado hizo insinuaciones a Edurne con la pretensión de tener relaciones íntimas con ella, a la que incluso le plantea a través de un mensaje que él no quiere tener con ella una relación de pareja, pero sí ser su "amigo íntimo", a lo que ella manifiesta su rechazo. Ante tal negativa, el acusado, abusando de su condición de "jefe", le dice que tendrá que salir de su órbita en todos los aspectos, y que, cuando acabe su contrato, se irá como se han ido otras. Pese a ello, Edurne siguió desarrollando su actividad laboral normal y manteniendo con el acusado la misma relación de confianza que incluía el cruce de conversaciones vía WhatsApp al menos hasta el mes Octubre de 2.017, si bien, en Diciembre de 2.017, el acusado le comunica que no iba a seguir trabajando para las entidades y no iba a ser contratada de nuevo, acudiendo ella ante la jurisdicción laboral en la que se declaró nulo su despido, volviendo posteriormente a reincorporarse a su trabajo.
Sin embargo, en el relato de hechos probados no se incluye que la conducta desplegada por el acusado, antes descrita, hubiese producido en ella una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Aunque Edurne sostiene que, a raíz de su negativa, la relación con el acusado se volvió más tensa y que en el trabajo no la hablaba, en la sentencia recurrida se afirma que los mensajes entre ellos y fotografías aportadas revelan que siguieron manteniendo la misma relación de confianza, y que los testigos que han declarado, trabajadores como ella, no vieron ningún problema entre los dos, más bien al contrario observaron que el acusado seguía dando a Edurne un trato más favorable, y que ésta tenía incluso ciertos privilegios por su relación más cercana con el acusado, llegando una testigo ( Petra) a decir que Edurne era la que mandaba allí . Y es la falta de acreditación de esta circunstancia, que es un elemento del tipo penal que se enjuicia, lo que justifica el pronunciamiento absolutorio.
En los recursos de apelación, tanto Ministerio Fiscal como Acusación particular afirman que, para llegar a tal conclusión absolutoria, el órgano de enjuiciamiento incurre en un error en la valoración probatoria, pero, realmente, no están mostrando disconformidad con dicho relato fáctico, sino que lo que ambos apelantes hacen es discrepar de la valoración o calificación jurídica de tal relato, entendiendo que el mismo (sin pretensión de añadir nada) es suficiente para considerar al acusado autor del delito de acoso sexual en el ámbito laboral que se le imputa por dichas acusaciones.
Por lo tanto, de conformidad con todo cuanto hasta ahora hemos razonado, es obvio que las acusaciones no justifican su petición de anulación de la sentencia recurrida en cuanto se refiere a este segundo hecho enjuiciado, que debe ser desestimada, desplazándose el debate al ámbito de la calificación jurídica.
Analizaremos a continuación dicha cuestión, como hemos dicho, centrada exclusivamente en lo referente al delito de acoso sexual en el ámbito laboral, puesto que, respecto del delito contra los derechos de los trabajadores, el éxito de las pretensiones anulatorias nos releva de tal análisis.
TERCERO.-MOTIVO DE IMPUGNACION REFERENTE A LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DEL CODIGO PENAL . EL DELITO DE ACOSO SEXUAL EN EL ÁMBITO LABORAL.-
Resulta evidente que ambos apelantes discrepan de la calificación jurídico penal de la sentencia recurrida, entendiendo, al contrario que la misma, que los hechos enjuiciados constituyen el delito de acoso sexual en el ámbito laboral del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , si bien, tal y como hemos ya expuesto, en los recursos no se pide expresamente la revocación de la sentencia y la condena del acusado por dicho delito, sino que se solicita únicamente la anulación del fallo y del juicio celebrado.
Como hemos rechazado tal posibilidad de anulación, y admitido, en aras de respetar la voluntad impugnativa, la pretensión revocatoria implícita, es necesario entrar en dicha cuestión de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, advirtiendo desde luego que hemos de atenernos a dicho relato.
I.- El delito de acoso sexual en el ámbito laboral se castiga en el artículo 184.1 del Código Penal , al decir "1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad de doce a quince meses".La pena referida se eleva al grado superior en el apartado 2 de dicho artículo en el caso de que "...el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica sobre la persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pudiera tener en el ámbito de la indicada relación...".
La doctrina jurisprudencial sobre esta figura delictiva viene sintetizada en la STS nº 721/2015, de 22 de Octubre , que señala que son requisitos del tipo penal examinado los siguientes:
Como primer requisito del tipo, se exige, como elemento nuclear, una petición de favores sexuales. Este requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado",de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.
El segundo requisito consiste en que la solicitud de favores sexuales se realice para el acusado, o para un tercero.
El tercer requisito es el ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo y constituye un elemento sustancial al delito enjuiciado: la relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual. No se exige abuso de superioridad, desde la redacción típica de 1999, constituyendo dicha superioridad un subtipo agravado.
El cuarto requisito exige que con tal comportamiento se provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ley penal exige un doble requisito, la objetividad, pues no basta una mera impresión subjetiva, y el resultado delictivo que exige que la víctima sufra una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio "gravemente"delimita cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra en el ámbito de lo penal.
II.- A tenor del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que deviene incólume en esta segunda instancia tal y como hemos dicho en cuanto al referido delito, ha de admitirse que concurren claramente los tres primeros requisitos mencionados puesto que es indiscutible que el acusado realizó una petición de favores sexuales a la denunciante, la cual era trabajadora de las asociaciones que el mismo dirigía, pudiendo incluso admitirse que se prevalió de su situación de superioridad laboral, o jerárquica sobre ella, y con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pudiera tener en el ámbito de la indicada relación, pero lo que también resulta claro es que falta el cuarto de los requisitos mencionados, es decir, el de que, con tal comportamiento, se haya provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Y es igualmente claro que tal situación objetiva no puede presumirse ni derivarse del simple hecho de que la misma, al ser despedida o no contratada de nuevo, ejerciese con éxito sus legítimos derechos ante la jurisdicción social.
En definitiva, por tanto, la calificación jurídica que al respecto contiene la sentencia recurrida, partiendo del relato de hechos probados que la misma establece, al entender que tales hechos no son constitutivos del indicado delito del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , es totalmente correcta y debe venir confirmada, como confirmado ha de ser el pronunciamiento absolutorio consiguiente, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos en cuanto a este aspecto.
CUARTO.-COSTAS.-.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, las mismas obviamente se declaran de oficio, al haber prosperado, aunque sea solo en parte, los recursos de apelación interpuestos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,