Sentencia Penal 144/2025 ...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Penal 144/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 132/2025 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 15030310012025100158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:7768

Núm. Roj: STSJ GAL 7768:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2025

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: AB

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:32085 41 2 2023 0000196

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000132 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2025

RECURRENTE: Inocencio

Procurador/a: ANTONIO ALVAREZ BLANCO

Abogado/a: PABLO ULFE BUGALLO

RECURRIDO/A: Jacinta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA,

Abogado/a: OSCAR FREIXEDO QUINTELA,

s E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde-Ponente

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, a dieciocho de noviembre dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación, con el núm. 132/2025, el Procedimiento Ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo núm. 19/2025) partiendo de la causa que con el número 138/2023 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Verín por el delito de Agresión Sexual contra el acusado Inocencio representado por el procurador don Antonio Álvarez Blanco y defendido por el abogado don Pablo Ulfe Bugallo.

Son partes en este recurso, como apelante Inocencio, y como apelados Jacinta en calidad de representante legal de sus hijas menores de edad Ofelia y Africa y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz- Castroverde.

PRIMERO:La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, con fecha de 16/07/2025 contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Inocencio, mayor de edad, nacido en París el NUM000.1977, con carta de nacionalidad portuguesa NUM001 y sin antecedentes penales, en abril del 2023 mantenía una relación de pareja con Jacinta, desde hacía más de 10 años, conviviendo desde 2020 con Jacinta y las dos hijas de esta menores de edad, Ofelia, nacida el NUM002.2010 y Africa, nacida el NUM003.2012.Residiendo todos ellos junto con la hija común del acusado y de Jacinta ( Juliana) de ocho años y con discapacidad, en la DIRECCION000, de la localidad y partido judicial de DIRECCION001.

A)El acusado en una fecha no determinada, pero en todo caso desde mayo de 2022 y hasta el 16.4.2023, en incontables ocasiones y prácticamente a diario, aprovechándose de la absoluta confianza que Jacinta tenía en él para cuidar a sus hijas, dejándolas a su cargo cuando ella se marchaba a trabajar, de su ascendente cuasi familiar sobre Africa y su rol de cuidador para vencer cualquier suerte de resistencia de Africa, el acusado la colocaba boca abajo y se le ponía encima, haciéndola toser por el DIRECCION002 que padecía, tocándole los pechos y genitales externos, introduciéndole los dedos en la vagina o chupándosela, penetrándola también vaginalmente, a la par que le decía "que rica". Hechos cometidos en el mismo domicilio familiar. Todo ello a pesar del asco y repugnancia de la menor y del dolor físico que le infligía el acusado del que este era plenamente consciente.

En otras ocasiones y con la misma lúbrica finalidad, aprovechando que la menor le acompañaba a Ourense en coche, con ocasión de la terapia rehabilitadora de Juliana, o a Portugal, a ver a un amigo, mientras conducía el vehículo, le cogía la mano a la menor y se la ponía sobre sus genitales.

Inocencio le decía a la menor con que si se lo contaba a su madre, iban a separarla de ella.

Africa como consecuencia de estos hechos y a fecha 3.6.2024 presenta múltiples secuelas, no obstante el tratamiento seguido en el CIM desde mayo de 2023. Secuelas consistentes en: DIRECCION003 (como secuelas derivadas del DIRECCION004): Grave: con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION005. Estado de hipervigilancia en relación con estímulos que recuerdan al trauma sufrido, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presenta ideación suicida. Secuelas que además deberán ser evaluadas en el futuro.

B)El acusado, en una fecha no determinada, pero en todo caso desde enero del 2023, y hasta el 16 de abril del 2023, también en innumerables ocasiones, prácticamente todos los días, reprodujo con Ofelia el mismo patrón. Así aprovechándose el acusado de la absoluta confianza que Jacinta tenía en él para cuidar a sus hijas, dejándolas a su cargo cuando ella se marchaba a trabajar, así como de su ascendente cuasi familiar sobre Ofelia y de su rol de cuidador para vencer cualquier suerte de resistencia de Ofelia, le tocaba los pechos a Ofelia y la penetraba vaginalmente, le chupaba la vagina y le introducía los dedos en ella, profiriendo también expresiones "que rico, que buena estás". Ocurriendo estos hechos también en el mismo domicilio familiar y cuando previamente el acusado le indicaba a Africa que sacase a los perros o que fuese al parque.

Ofelia a consecuencia de estos hechos y a fecha 3.6.2024 presenta secuelas, no obstante el tratamiento seguido en el CIM desde mayo de 2023, consistentes en DIRECCION003 (secuelas derivadas de DIRECCION004) moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente. Secuelas que igualmente deberán ser evaluadas en el futuro.

El día 14.4.2023 viendo Ofelia que su madre estaba llorando, y estando presente Africa, le preguntó si quería al acusado, respondiéndole Jacinta que estaba cansada de hacer frente al trabajo y a todas las tareas, y al volver a preguntarle Ofelia si lo quería, ella le dijo que él se ocupaba de llevarlas al colegio y a la pequeña a terapia, a los médicos y al colegio, y que estaba esperando a que ellas crecieran para que las ayudase con su hermana. Siendo en ese momento cuando Ofelia le cuenta a su madre las prácticas sexuales a las que la sometía el acusado, diciendo Africa que a ella también se lo hacía. Jacinta ese mismo día confrontó al acusado, y él le dijo que era Africa quien se acercaba a él, que se metía en la cama con él y que ya sabía que le iba a traer problemas, abandonando el acusado el domicilio familiar.

El día 16.4.2023 Jacinta interpuso denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil. En la exploración ginecológica de urgencias de ambas menores realizada el mismo día no se aprecian lesiones en los genitales externos y área perigenital y perianal, presentando ambas menores himen cicatricial antiguo.

El acusado tras haber sido requisitoriado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el 13.8.2023, habiéndose prorrogado la prisión provisional en virtud de auto de 23.6..".

SEGUNDO:El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Condenar al acusado Inocencio como autor de dos delitos continuados de agresiones sexuales a menores de 16 años del art. 181.2 y 3 del C.p. y por cada uno de ellos a las penas deprisión de 14 años con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena; medida de libertad vigiladapost-penitenciaria durante cinco añose inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contactoregular y directo con personas menores de edad durante diez años.

Asimismo se le condena a las penas de: prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Africa y a Ofelia así como la prohibición de comunicar durante ellas por cualquier medio durante 24 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto de las menores Africa y Ofelia durante seis años.

Por imperativo del art. 76.1 del C.p. el máximo de cumplimiento efectivo de estas dos penas de prisión es de 20 años. Debiendo abonarseel tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares de detención, prisión provisional y de prohibición de aproximación y comunicación con las menores.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Ofelia en la cantidad de 25.000 euros y a Africa en la cantidad de 60.000 euros, en ambos casos siendo menores de edad a través de su representante legal".

TERCERO:Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, presentando escrito de oposición el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el pasado 15/10/2025 se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

Señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de acuerdo con los siguientes

PRIMERO. - 1.Comienza el recurrente interesando la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución al causar indefensión y vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

En su criterio, la única prueba que sustenta la condena es la prueba preconstituida de las dos menores, en tanto que, en su modo de ver la cuestión, no pudo ser reproducida en el acto del juicio oral, quebrando los principios de inmediación, de oralidad y privando al acusado del derecho a un proceso con todas las garantías, así como de la realización de un interrogatorio real a las menores, toda vez que la prueba se practica en una fase inicial del procedimiento, cuando todavía no es consciente de la gravedad de los hechos. En definitiva, lo que se pretende es la supresión de la prueba de referencia, por la vía de interesar la nulidad de la sentencia. En el enunciado del motivo se integra la presunción de inocencia que, debe entenderse, se introduce para invocar la falta de una prueba válida para enervar la referida presunción.

2.El artículo 449 ter LECRIM, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:

"Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

(. . .)".

Con anterioridad a tal redacción, que procede de la LO 8/2021, de 4 de junio, el Estatuto de la Víctima, había dispuesto en el artículo 19 que "Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada".

A partir de lo anterior es claro que, en el presente caso, no era necesaria la presencia de las menores en el plenario y, añadidamente y a diferencia de lo que el recurso sostiene, no cabe afirmar que la prueba preconstituida no pudo ser reproducida en el plenario. Por el contrario, la Sra. presidenta del tribunal planteó a las partes la reproducción de la textualización de lo declarado en ambos casos, ante las dificultades para seguir en el audio el contenido de lo declarado, teniendo en cuenta las dimensiones de la sala y el lenguaje cohibido y de bajo registro en que la prueba se había desarrollado. Esta sustitución se hace con conformidad de las partes y, decimos ahora, con garantía de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Lo manifestado ha quedado claro en el juicio y las partes han podido ver la actitud mantenida por ambas menores en el seno de la declaración. Ciertamente, la gravedad de los hechos no tiene el parámetro del momento inicial a que el recurso se refiere, sino por el propio contenido de la imputación, del que se informa al investigado desde el inicio. Añadidamente, debe destacarse que la prueba se reprodujo en video de modo suficiente para que las partes pudieran ilustrarse sobre la actitud de las dos menores

3.La jurisprudencia ha analizado esta cuestión incluso desde la perspectiva de que la reproducción no se haya realizado en modo alguno y haya quedado confiada al acceso de las partes y del tribunal, no en el plenario, para su examen posterior. En alguna ocasión hemos mantenido la invalidez de dicho procedimiento, pero en el presente caso no es esa la circunstancia que se analiza. Lo que está en debate no es si la reproducción de la prueba preconstituida tuvo lugar, lo que es indiscutible, sino la validez de la sustitución acordada, como decimos, sin impugnación de las partes.

La STS de 29/5/2025 analiza la falta de reproducción en el plenario de la prueba preconstituida; y leemos en ella que << La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LLECrim la hoja de antecedentes penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y que obra en las actuaciones de las que se dio vista -o en su caso copia- a la defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo expediente de "dar por reproducido" lo que todos conocen. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento, (o esa prueba "monumental" si nos adscribiésemos a la postura minoritaria de algún procesalista).

Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim >>.

En el presente caso, según expresamos, existe reproducción, pero no en audio -solo parcialmente- sino mediante la lectura de su transcripción. En términos de prueba documental resulta indiferente. La sustitución y lectura se hizo con la conformidad de todas las partes, en presencia del procesado, y sin quiebra alguna de las garantías del proceso en cuanto a inmediación, contradicción y publicidad, por lo que no cabe hablar de expulsión de dicha prueba del acervo probatorio de autos y tampoco cabe hablar de que la prueba no sea válida o suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4.Respecto de dicha presunción, hemos recordado en múltiples ocasiones que, en lo que atañe a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Desde esta perspectiva, nada se aprecia en la prueba preconstituida y su acceso al plenario que vulnere la presunción de inocencia.

SEGUNDO. - 1.En los motivos segundo y tercero el recurso cuestiona la valoración de la prueba preconstituida. Recordemos sucintamente que en esta alzada no cabe una nueva valoración de la prueba en términos absolutos. En efecto, la STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018), a la que nos hemos remitido en otras ocasiones, declara que: "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

(. . .)

El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

(. . .)

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )">>.

Por ello, esta sala no ha de efectuar, en principio, una nueva valoración de la declaración de las víctimas, ni sobre las otras pruebas practicadas, sino que ha de enjuiciar sobre la labor juzgadora de la sala de instancia; es decir, en relación con el juicio de valoración realizado y su coherencia con los hechos probados y la propia configuración de los razonamientos que la sentencia contiene.

2.A partir de ahí, es de hacer notar igualmente que el recurso de la defensa opta por acudir al sistema de deconstrucción de la pruebaa la que nos hemos referido, entre otras, en sentencia de 10/4/2023 (RPL 2/23) en cuanto que, en argumentos que ya introdujimos en nuestra sentencia de 10/2/2022 (RPL 128/21), en relación a los motivos que parten de "una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, o sea, la fragmentación del cuadro probatorio para analizarlo a conveniencia de manera descompuesta o fraccionada, y no en conjunto como es obligado por exigencias jurídicas y de experiencia humana ("los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria": STS 27/01/2022 )". Esta deconstrucción no examina todo lo producido ante el órgano de enjuiciamiento o lo hace extrayendo aquellos particulares específicos que, aisladamente y prescindiendo por completo del resto, generan, a criterio de la parte apelante, la viabilidad del recurso. En nuestra sentencia de 22/12/2020 (RPL 69/20 ) aludíamos también a ello indicando que "el apelante ha elegido para cuestionar la declaración de la víctima una técnica de desagregación de contenidos (. . .)".

La STS de 28/10/22 (recurso 10078/22 ) señala que "Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo , tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio : "En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas>>.

Y, como quiera que, ciertamente, la sentencia se asienta en la declaración de las víctimas sobre la que convergen testifical y pericial, debemos recordar que, entre otras, la STS de 21/4/2023 (recurso 10721/2022) señala lo siguiente: < SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia">>.

3.Y en el contexto de estos criterios generales, el recurso plantea la mala relación entre las menores y el acusado, introduciendo un ánimo espurio que buscaba separarlo de su madre, de lo que no consta nada en absoluto, más bien que tal relación se movía a través de regalos, privilegios y otras circunstancias, sin que exista elemento alguno que afecte a la incredibilidad subjetiva de ambas. Se cuestiona igualmente la verosimilitud por entender que las agresiones tendrían que haber dejado alguna secuela física, o gritos de dolor conocidos por la otra menor, siendo claro, como hemos indicado muchas veces, que la inexistencia de lesión física no descarta la penetración. Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación insistimos en que este particular, que no requisito, debe matizarse en el caso de las menores y en todo caso en el cual se someta a la víctima a afectaciones secundarias a la principal que acentúen su carácter de víctima. Basta con una sola declaración y así ha sido apreciado por la sala de instancia, con una argumentación sólida y consistente. Por lo demás, desde la perspectiva de las corroboraciones el criterio del tribunal ha de reputarse correcto. Las pruebas periciales son claras al respecto, estimando las declaraciones como creíbles con una apreciación amplia de criterios en el CBCA, siendo al tribunal a quien le compete determinar si las declaraciones, aparte de creíbles, son veraces, tal como expresa la sentencia acogiendo la versión de las menores.

En particular, entiende el recurso que se ha valorado incorrectamente la versión de la menor Ofelia, al considerar que su relato es indeterminado y que no padece sintomatología asociada a los hechos que se consideran probados.

En cuanto a las lesiones importa recordar que ambas menores, a la exploración ginecológica, presentan un himen cicatricial antiguo, correspondiendo a la sala juzgadora valorar si corresponde a la agresión, antes abuso, sexual o se ha causado accidentalmente, por ejemplo andando en bicicleta. La tesis de la sala de instancia es clara y nos parece coherente con lo declarado por las menores y circunstancias coetáneas.

En lo que se refiere al relato de hechos indeterminados no podemos perder de vista los informes forenses sobre los daños sufridos que la sentencia destaca y nos parece oportuno reproducir: << Los informes forenses de valoración de daños personales de 3.6.2024 (fecha aclarada por la Médico Forense en el plenario) revelan que aquella sintomatología detectada ya meses antes por las psicólogas del IMELGA respecto de Africa ha ido avanzando, eclosionando ya en Ofelia. Reseñando las fuentes: IANUS, informes forenses de 17.4.2023 (médico), informe psicológico de 10.11.2023 e informe actualizado del CIM de 8.5.2024. En ambas se verifica el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las secuelas diagnosticadas. En el caso de Africa: DIRECCION003 (como secuelas derivadas del DIRECCION004): Grave: con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION005. Estado de hipervigilancia en relación con estímulos que recuerdan al trauma sufrido, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presenta ideación suicida. En el de Ofelia: DIRECCION003 (secuelas derivadas de DIRECCION004) moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente. Secuelas que igualmente deberán [sic]

Y además en ambas con la prevención de que las secuelas deberán ser valoradas en el futuro. La Médico Forense dio explicación cumplida en el plenario, reiterando que estas secuelas son compatibles con abuso sexual>>.

4.Nada de lo anterior aparece ensombrecido en el recurso, debiendo destacar las dificultades que delitos como los que nos ocupan, en el seno del hogar, cometidos por una persona que representa valores cuasipaternales para las menores, presentan para su esclarecimiento. Creemos que las exigencias probatorias están suficientemente colmadas con las declaraciones de las menores, informes psicológicos, ténganse presentes los del CIM, y forenses, todo lo cual conforma un acervo probatorio que lleva también a desestimar la nulidad que se prende por la vía de la valoración probatoria.

TERCERO. -Finaliza el recurso impugnando la pena impuesta, entendiendo que se ha duplicado la consecuencia de la continuidad delictiva, exacerbando incorrectamente la pena pues la reiteración delictiva ya forma parte de la propia tipificación como delito continuado.

El argumento se plantea en la conjunción de los artículos 181.3, en relación con el 178.2 y 74 CP. El recurso, a partir de dichos preceptos, entiende que la pena a imponer sería la de 12 años, seis meses y un día, dentro de la mitad superior, que abarca hasta los quince años. Pero el tribunal justifica perfectamente la razón de no imponer el mínimo, sino una pena superior en razón a hechos prácticamente diarios sobre Africa durante un año; y tres meses sobre Ofelia. Se califica la continuidad como exacerbada y concordamos con ello, con independencia de que la relevancia de la propuesta sea inexistente merced al límite temporal del artículo 76.1 CP.

CUARTO. -Procede la desestimación del recurso, sin que quepa especial imposición de las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y SSTS 02/12/2010 y 30/05/2019 en cuanto a la pauta de la temeridad).

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, sección segunda, en fecha 16 de julio de 2025, en el procedimiento sumario ordinario 19/2025, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, con fecha de 16/07/2025 contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Inocencio, mayor de edad, nacido en París el NUM000.1977, con carta de nacionalidad portuguesa NUM001 y sin antecedentes penales, en abril del 2023 mantenía una relación de pareja con Jacinta, desde hacía más de 10 años, conviviendo desde 2020 con Jacinta y las dos hijas de esta menores de edad, Ofelia, nacida el NUM002.2010 y Africa, nacida el NUM003.2012.Residiendo todos ellos junto con la hija común del acusado y de Jacinta ( Juliana) de ocho años y con discapacidad, en la DIRECCION000, de la localidad y partido judicial de DIRECCION001.

A)El acusado en una fecha no determinada, pero en todo caso desde mayo de 2022 y hasta el 16.4.2023, en incontables ocasiones y prácticamente a diario, aprovechándose de la absoluta confianza que Jacinta tenía en él para cuidar a sus hijas, dejándolas a su cargo cuando ella se marchaba a trabajar, de su ascendente cuasi familiar sobre Africa y su rol de cuidador para vencer cualquier suerte de resistencia de Africa, el acusado la colocaba boca abajo y se le ponía encima, haciéndola toser por el DIRECCION002 que padecía, tocándole los pechos y genitales externos, introduciéndole los dedos en la vagina o chupándosela, penetrándola también vaginalmente, a la par que le decía "que rica". Hechos cometidos en el mismo domicilio familiar. Todo ello a pesar del asco y repugnancia de la menor y del dolor físico que le infligía el acusado del que este era plenamente consciente.

En otras ocasiones y con la misma lúbrica finalidad, aprovechando que la menor le acompañaba a Ourense en coche, con ocasión de la terapia rehabilitadora de Juliana, o a Portugal, a ver a un amigo, mientras conducía el vehículo, le cogía la mano a la menor y se la ponía sobre sus genitales.

Inocencio le decía a la menor con que si se lo contaba a su madre, iban a separarla de ella.

Africa como consecuencia de estos hechos y a fecha 3.6.2024 presenta múltiples secuelas, no obstante el tratamiento seguido en el CIM desde mayo de 2023. Secuelas consistentes en: DIRECCION003 (como secuelas derivadas del DIRECCION004): Grave: con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION005. Estado de hipervigilancia en relación con estímulos que recuerdan al trauma sufrido, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presenta ideación suicida. Secuelas que además deberán ser evaluadas en el futuro.

B)El acusado, en una fecha no determinada, pero en todo caso desde enero del 2023, y hasta el 16 de abril del 2023, también en innumerables ocasiones, prácticamente todos los días, reprodujo con Ofelia el mismo patrón. Así aprovechándose el acusado de la absoluta confianza que Jacinta tenía en él para cuidar a sus hijas, dejándolas a su cargo cuando ella se marchaba a trabajar, así como de su ascendente cuasi familiar sobre Ofelia y de su rol de cuidador para vencer cualquier suerte de resistencia de Ofelia, le tocaba los pechos a Ofelia y la penetraba vaginalmente, le chupaba la vagina y le introducía los dedos en ella, profiriendo también expresiones "que rico, que buena estás". Ocurriendo estos hechos también en el mismo domicilio familiar y cuando previamente el acusado le indicaba a Africa que sacase a los perros o que fuese al parque.

Ofelia a consecuencia de estos hechos y a fecha 3.6.2024 presenta secuelas, no obstante el tratamiento seguido en el CIM desde mayo de 2023, consistentes en DIRECCION003 (secuelas derivadas de DIRECCION004) moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente. Secuelas que igualmente deberán ser evaluadas en el futuro.

El día 14.4.2023 viendo Ofelia que su madre estaba llorando, y estando presente Africa, le preguntó si quería al acusado, respondiéndole Jacinta que estaba cansada de hacer frente al trabajo y a todas las tareas, y al volver a preguntarle Ofelia si lo quería, ella le dijo que él se ocupaba de llevarlas al colegio y a la pequeña a terapia, a los médicos y al colegio, y que estaba esperando a que ellas crecieran para que las ayudase con su hermana. Siendo en ese momento cuando Ofelia le cuenta a su madre las prácticas sexuales a las que la sometía el acusado, diciendo Africa que a ella también se lo hacía. Jacinta ese mismo día confrontó al acusado, y él le dijo que era Africa quien se acercaba a él, que se metía en la cama con él y que ya sabía que le iba a traer problemas, abandonando el acusado el domicilio familiar.

El día 16.4.2023 Jacinta interpuso denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil. En la exploración ginecológica de urgencias de ambas menores realizada el mismo día no se aprecian lesiones en los genitales externos y área perigenital y perianal, presentando ambas menores himen cicatricial antiguo.

El acusado tras haber sido requisitoriado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el 13.8.2023, habiéndose prorrogado la prisión provisional en virtud de auto de 23.6..".

SEGUNDO:El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Condenar al acusado Inocencio como autor de dos delitos continuados de agresiones sexuales a menores de 16 años del art. 181.2 y 3 del C.p. y por cada uno de ellos a las penas deprisión de 14 años con la accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena; medida de libertad vigiladapost-penitenciaria durante cinco añose inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contactoregular y directo con personas menores de edad durante diez años.

Asimismo se le condena a las penas de: prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Africa y a Ofelia así como la prohibición de comunicar durante ellas por cualquier medio durante 24 años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto de las menores Africa y Ofelia durante seis años.

Por imperativo del art. 76.1 del C.p. el máximo de cumplimiento efectivo de estas dos penas de prisión es de 20 años. Debiendo abonarseel tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares de detención, prisión provisional y de prohibición de aproximación y comunicación con las menores.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Ofelia en la cantidad de 25.000 euros y a Africa en la cantidad de 60.000 euros, en ambos casos siendo menores de edad a través de su representante legal".

TERCERO:Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, presentando escrito de oposición el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el pasado 15/10/2025 se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

Señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, de acuerdo con los siguientes

PRIMERO. - 1.Comienza el recurrente interesando la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución al causar indefensión y vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

En su criterio, la única prueba que sustenta la condena es la prueba preconstituida de las dos menores, en tanto que, en su modo de ver la cuestión, no pudo ser reproducida en el acto del juicio oral, quebrando los principios de inmediación, de oralidad y privando al acusado del derecho a un proceso con todas las garantías, así como de la realización de un interrogatorio real a las menores, toda vez que la prueba se practica en una fase inicial del procedimiento, cuando todavía no es consciente de la gravedad de los hechos. En definitiva, lo que se pretende es la supresión de la prueba de referencia, por la vía de interesar la nulidad de la sentencia. En el enunciado del motivo se integra la presunción de inocencia que, debe entenderse, se introduce para invocar la falta de una prueba válida para enervar la referida presunción.

2.El artículo 449 ter LECRIM, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:

"Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

(. . .)".

Con anterioridad a tal redacción, que procede de la LO 8/2021, de 4 de junio, el Estatuto de la Víctima, había dispuesto en el artículo 19 que "Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada".

A partir de lo anterior es claro que, en el presente caso, no era necesaria la presencia de las menores en el plenario y, añadidamente y a diferencia de lo que el recurso sostiene, no cabe afirmar que la prueba preconstituida no pudo ser reproducida en el plenario. Por el contrario, la Sra. presidenta del tribunal planteó a las partes la reproducción de la textualización de lo declarado en ambos casos, ante las dificultades para seguir en el audio el contenido de lo declarado, teniendo en cuenta las dimensiones de la sala y el lenguaje cohibido y de bajo registro en que la prueba se había desarrollado. Esta sustitución se hace con conformidad de las partes y, decimos ahora, con garantía de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Lo manifestado ha quedado claro en el juicio y las partes han podido ver la actitud mantenida por ambas menores en el seno de la declaración. Ciertamente, la gravedad de los hechos no tiene el parámetro del momento inicial a que el recurso se refiere, sino por el propio contenido de la imputación, del que se informa al investigado desde el inicio. Añadidamente, debe destacarse que la prueba se reprodujo en video de modo suficiente para que las partes pudieran ilustrarse sobre la actitud de las dos menores

3.La jurisprudencia ha analizado esta cuestión incluso desde la perspectiva de que la reproducción no se haya realizado en modo alguno y haya quedado confiada al acceso de las partes y del tribunal, no en el plenario, para su examen posterior. En alguna ocasión hemos mantenido la invalidez de dicho procedimiento, pero en el presente caso no es esa la circunstancia que se analiza. Lo que está en debate no es si la reproducción de la prueba preconstituida tuvo lugar, lo que es indiscutible, sino la validez de la sustitución acordada, como decimos, sin impugnación de las partes.

La STS de 29/5/2025 analiza la falta de reproducción en el plenario de la prueba preconstituida; y leemos en ella que << La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LLECrim la hoja de antecedentes penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y que obra en las actuaciones de las que se dio vista -o en su caso copia- a la defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo expediente de "dar por reproducido" lo que todos conocen. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento, (o esa prueba "monumental" si nos adscribiésemos a la postura minoritaria de algún procesalista).

Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim >>.

En el presente caso, según expresamos, existe reproducción, pero no en audio -solo parcialmente- sino mediante la lectura de su transcripción. En términos de prueba documental resulta indiferente. La sustitución y lectura se hizo con la conformidad de todas las partes, en presencia del procesado, y sin quiebra alguna de las garantías del proceso en cuanto a inmediación, contradicción y publicidad, por lo que no cabe hablar de expulsión de dicha prueba del acervo probatorio de autos y tampoco cabe hablar de que la prueba no sea válida o suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4.Respecto de dicha presunción, hemos recordado en múltiples ocasiones que, en lo que atañe a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Desde esta perspectiva, nada se aprecia en la prueba preconstituida y su acceso al plenario que vulnere la presunción de inocencia.

SEGUNDO. - 1.En los motivos segundo y tercero el recurso cuestiona la valoración de la prueba preconstituida. Recordemos sucintamente que en esta alzada no cabe una nueva valoración de la prueba en términos absolutos. En efecto, la STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018), a la que nos hemos remitido en otras ocasiones, declara que: "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

(. . .)

El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

(. . .)

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )">>.

Por ello, esta sala no ha de efectuar, en principio, una nueva valoración de la declaración de las víctimas, ni sobre las otras pruebas practicadas, sino que ha de enjuiciar sobre la labor juzgadora de la sala de instancia; es decir, en relación con el juicio de valoración realizado y su coherencia con los hechos probados y la propia configuración de los razonamientos que la sentencia contiene.

2.A partir de ahí, es de hacer notar igualmente que el recurso de la defensa opta por acudir al sistema de deconstrucción de la pruebaa la que nos hemos referido, entre otras, en sentencia de 10/4/2023 (RPL 2/23) en cuanto que, en argumentos que ya introdujimos en nuestra sentencia de 10/2/2022 (RPL 128/21), en relación a los motivos que parten de "una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, o sea, la fragmentación del cuadro probatorio para analizarlo a conveniencia de manera descompuesta o fraccionada, y no en conjunto como es obligado por exigencias jurídicas y de experiencia humana ("los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria": STS 27/01/2022 )". Esta deconstrucción no examina todo lo producido ante el órgano de enjuiciamiento o lo hace extrayendo aquellos particulares específicos que, aisladamente y prescindiendo por completo del resto, generan, a criterio de la parte apelante, la viabilidad del recurso. En nuestra sentencia de 22/12/2020 (RPL 69/20 ) aludíamos también a ello indicando que "el apelante ha elegido para cuestionar la declaración de la víctima una técnica de desagregación de contenidos (. . .)".

La STS de 28/10/22 (recurso 10078/22 ) señala que "Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo , tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio : "En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas>>.

Y, como quiera que, ciertamente, la sentencia se asienta en la declaración de las víctimas sobre la que convergen testifical y pericial, debemos recordar que, entre otras, la STS de 21/4/2023 (recurso 10721/2022) señala lo siguiente: < SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia">>.

3.Y en el contexto de estos criterios generales, el recurso plantea la mala relación entre las menores y el acusado, introduciendo un ánimo espurio que buscaba separarlo de su madre, de lo que no consta nada en absoluto, más bien que tal relación se movía a través de regalos, privilegios y otras circunstancias, sin que exista elemento alguno que afecte a la incredibilidad subjetiva de ambas. Se cuestiona igualmente la verosimilitud por entender que las agresiones tendrían que haber dejado alguna secuela física, o gritos de dolor conocidos por la otra menor, siendo claro, como hemos indicado muchas veces, que la inexistencia de lesión física no descarta la penetración. Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación insistimos en que este particular, que no requisito, debe matizarse en el caso de las menores y en todo caso en el cual se someta a la víctima a afectaciones secundarias a la principal que acentúen su carácter de víctima. Basta con una sola declaración y así ha sido apreciado por la sala de instancia, con una argumentación sólida y consistente. Por lo demás, desde la perspectiva de las corroboraciones el criterio del tribunal ha de reputarse correcto. Las pruebas periciales son claras al respecto, estimando las declaraciones como creíbles con una apreciación amplia de criterios en el CBCA, siendo al tribunal a quien le compete determinar si las declaraciones, aparte de creíbles, son veraces, tal como expresa la sentencia acogiendo la versión de las menores.

En particular, entiende el recurso que se ha valorado incorrectamente la versión de la menor Ofelia, al considerar que su relato es indeterminado y que no padece sintomatología asociada a los hechos que se consideran probados.

En cuanto a las lesiones importa recordar que ambas menores, a la exploración ginecológica, presentan un himen cicatricial antiguo, correspondiendo a la sala juzgadora valorar si corresponde a la agresión, antes abuso, sexual o se ha causado accidentalmente, por ejemplo andando en bicicleta. La tesis de la sala de instancia es clara y nos parece coherente con lo declarado por las menores y circunstancias coetáneas.

En lo que se refiere al relato de hechos indeterminados no podemos perder de vista los informes forenses sobre los daños sufridos que la sentencia destaca y nos parece oportuno reproducir: << Los informes forenses de valoración de daños personales de 3.6.2024 (fecha aclarada por la Médico Forense en el plenario) revelan que aquella sintomatología detectada ya meses antes por las psicólogas del IMELGA respecto de Africa ha ido avanzando, eclosionando ya en Ofelia. Reseñando las fuentes: IANUS, informes forenses de 17.4.2023 (médico), informe psicológico de 10.11.2023 e informe actualizado del CIM de 8.5.2024. En ambas se verifica el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las secuelas diagnosticadas. En el caso de Africa: DIRECCION003 (como secuelas derivadas del DIRECCION004): Grave: con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION005. Estado de hipervigilancia en relación con estímulos que recuerdan al trauma sufrido, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presenta ideación suicida. En el de Ofelia: DIRECCION003 (secuelas derivadas de DIRECCION004) moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente. Secuelas que igualmente deberán [sic]

Y además en ambas con la prevención de que las secuelas deberán ser valoradas en el futuro. La Médico Forense dio explicación cumplida en el plenario, reiterando que estas secuelas son compatibles con abuso sexual>>.

4.Nada de lo anterior aparece ensombrecido en el recurso, debiendo destacar las dificultades que delitos como los que nos ocupan, en el seno del hogar, cometidos por una persona que representa valores cuasipaternales para las menores, presentan para su esclarecimiento. Creemos que las exigencias probatorias están suficientemente colmadas con las declaraciones de las menores, informes psicológicos, ténganse presentes los del CIM, y forenses, todo lo cual conforma un acervo probatorio que lleva también a desestimar la nulidad que se prende por la vía de la valoración probatoria.

TERCERO. -Finaliza el recurso impugnando la pena impuesta, entendiendo que se ha duplicado la consecuencia de la continuidad delictiva, exacerbando incorrectamente la pena pues la reiteración delictiva ya forma parte de la propia tipificación como delito continuado.

El argumento se plantea en la conjunción de los artículos 181.3, en relación con el 178.2 y 74 CP. El recurso, a partir de dichos preceptos, entiende que la pena a imponer sería la de 12 años, seis meses y un día, dentro de la mitad superior, que abarca hasta los quince años. Pero el tribunal justifica perfectamente la razón de no imponer el mínimo, sino una pena superior en razón a hechos prácticamente diarios sobre Africa durante un año; y tres meses sobre Ofelia. Se califica la continuidad como exacerbada y concordamos con ello, con independencia de que la relevancia de la propuesta sea inexistente merced al límite temporal del artículo 76.1 CP.

CUARTO. -Procede la desestimación del recurso, sin que quepa especial imposición de las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y SSTS 02/12/2010 y 30/05/2019 en cuanto a la pauta de la temeridad).

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, sección segunda, en fecha 16 de julio de 2025, en el procedimiento sumario ordinario 19/2025, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.Comienza el recurrente interesando la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución al causar indefensión y vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia.

En su criterio, la única prueba que sustenta la condena es la prueba preconstituida de las dos menores, en tanto que, en su modo de ver la cuestión, no pudo ser reproducida en el acto del juicio oral, quebrando los principios de inmediación, de oralidad y privando al acusado del derecho a un proceso con todas las garantías, así como de la realización de un interrogatorio real a las menores, toda vez que la prueba se practica en una fase inicial del procedimiento, cuando todavía no es consciente de la gravedad de los hechos. En definitiva, lo que se pretende es la supresión de la prueba de referencia, por la vía de interesar la nulidad de la sentencia. En el enunciado del motivo se integra la presunción de inocencia que, debe entenderse, se introduce para invocar la falta de una prueba válida para enervar la referida presunción.

2.El artículo 449 ter LECRIM, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente:

"Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

(. . .)".

Con anterioridad a tal redacción, que procede de la LO 8/2021, de 4 de junio, el Estatuto de la Víctima, había dispuesto en el artículo 19 que "Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio, y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada".

A partir de lo anterior es claro que, en el presente caso, no era necesaria la presencia de las menores en el plenario y, añadidamente y a diferencia de lo que el recurso sostiene, no cabe afirmar que la prueba preconstituida no pudo ser reproducida en el plenario. Por el contrario, la Sra. presidenta del tribunal planteó a las partes la reproducción de la textualización de lo declarado en ambos casos, ante las dificultades para seguir en el audio el contenido de lo declarado, teniendo en cuenta las dimensiones de la sala y el lenguaje cohibido y de bajo registro en que la prueba se había desarrollado. Esta sustitución se hace con conformidad de las partes y, decimos ahora, con garantía de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Lo manifestado ha quedado claro en el juicio y las partes han podido ver la actitud mantenida por ambas menores en el seno de la declaración. Ciertamente, la gravedad de los hechos no tiene el parámetro del momento inicial a que el recurso se refiere, sino por el propio contenido de la imputación, del que se informa al investigado desde el inicio. Añadidamente, debe destacarse que la prueba se reprodujo en video de modo suficiente para que las partes pudieran ilustrarse sobre la actitud de las dos menores

3.La jurisprudencia ha analizado esta cuestión incluso desde la perspectiva de que la reproducción no se haya realizado en modo alguno y haya quedado confiada al acceso de las partes y del tribunal, no en el plenario, para su examen posterior. En alguna ocasión hemos mantenido la invalidez de dicho procedimiento, pero en el presente caso no es esa la circunstancia que se analiza. Lo que está en debate no es si la reproducción de la prueba preconstituida tuvo lugar, lo que es indiscutible, sino la validez de la sustitución acordada, como decimos, sin impugnación de las partes.

La STS de 29/5/2025 analiza la falta de reproducción en el plenario de la prueba preconstituida; y leemos en ella que << La clave está en la necesidad de preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LLECrim la hoja de antecedentes penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y que obra en las actuaciones de las que se dio vista -o en su caso copia- a la defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo expediente de "dar por reproducido" lo que todos conocen. Si se trata de auténtica prueba documental y ha sido propuesta, al darse por reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el art. 726 LECrim examina directamente ese documento, (o esa prueba "monumental" si nos adscribiésemos a la postura minoritaria de algún procesalista).

Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim >>.

En el presente caso, según expresamos, existe reproducción, pero no en audio -solo parcialmente- sino mediante la lectura de su transcripción. En términos de prueba documental resulta indiferente. La sustitución y lectura se hizo con la conformidad de todas las partes, en presencia del procesado, y sin quiebra alguna de las garantías del proceso en cuanto a inmediación, contradicción y publicidad, por lo que no cabe hablar de expulsión de dicha prueba del acervo probatorio de autos y tampoco cabe hablar de que la prueba no sea válida o suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4.Respecto de dicha presunción, hemos recordado en múltiples ocasiones que, en lo que atañe a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Desde esta perspectiva, nada se aprecia en la prueba preconstituida y su acceso al plenario que vulnere la presunción de inocencia.

SEGUNDO. - 1.En los motivos segundo y tercero el recurso cuestiona la valoración de la prueba preconstituida. Recordemos sucintamente que en esta alzada no cabe una nueva valoración de la prueba en términos absolutos. En efecto, la STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018), a la que nos hemos remitido en otras ocasiones, declara que: "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

(. . .)

El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

(. . .)

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )">>.

Por ello, esta sala no ha de efectuar, en principio, una nueva valoración de la declaración de las víctimas, ni sobre las otras pruebas practicadas, sino que ha de enjuiciar sobre la labor juzgadora de la sala de instancia; es decir, en relación con el juicio de valoración realizado y su coherencia con los hechos probados y la propia configuración de los razonamientos que la sentencia contiene.

2.A partir de ahí, es de hacer notar igualmente que el recurso de la defensa opta por acudir al sistema de deconstrucción de la pruebaa la que nos hemos referido, entre otras, en sentencia de 10/4/2023 (RPL 2/23) en cuanto que, en argumentos que ya introdujimos en nuestra sentencia de 10/2/2022 (RPL 128/21), en relación a los motivos que parten de "una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, o sea, la fragmentación del cuadro probatorio para analizarlo a conveniencia de manera descompuesta o fraccionada, y no en conjunto como es obligado por exigencias jurídicas y de experiencia humana ("los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria": STS 27/01/2022 )". Esta deconstrucción no examina todo lo producido ante el órgano de enjuiciamiento o lo hace extrayendo aquellos particulares específicos que, aisladamente y prescindiendo por completo del resto, generan, a criterio de la parte apelante, la viabilidad del recurso. En nuestra sentencia de 22/12/2020 (RPL 69/20 ) aludíamos también a ello indicando que "el apelante ha elegido para cuestionar la declaración de la víctima una técnica de desagregación de contenidos (. . .)".

La STS de 28/10/22 (recurso 10078/22 ) señala que "Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo , tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio : "En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas>>.

Y, como quiera que, ciertamente, la sentencia se asienta en la declaración de las víctimas sobre la que convergen testifical y pericial, debemos recordar que, entre otras, la STS de 21/4/2023 (recurso 10721/2022) señala lo siguiente: < SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia">>.

3.Y en el contexto de estos criterios generales, el recurso plantea la mala relación entre las menores y el acusado, introduciendo un ánimo espurio que buscaba separarlo de su madre, de lo que no consta nada en absoluto, más bien que tal relación se movía a través de regalos, privilegios y otras circunstancias, sin que exista elemento alguno que afecte a la incredibilidad subjetiva de ambas. Se cuestiona igualmente la verosimilitud por entender que las agresiones tendrían que haber dejado alguna secuela física, o gritos de dolor conocidos por la otra menor, siendo claro, como hemos indicado muchas veces, que la inexistencia de lesión física no descarta la penetración. Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación insistimos en que este particular, que no requisito, debe matizarse en el caso de las menores y en todo caso en el cual se someta a la víctima a afectaciones secundarias a la principal que acentúen su carácter de víctima. Basta con una sola declaración y así ha sido apreciado por la sala de instancia, con una argumentación sólida y consistente. Por lo demás, desde la perspectiva de las corroboraciones el criterio del tribunal ha de reputarse correcto. Las pruebas periciales son claras al respecto, estimando las declaraciones como creíbles con una apreciación amplia de criterios en el CBCA, siendo al tribunal a quien le compete determinar si las declaraciones, aparte de creíbles, son veraces, tal como expresa la sentencia acogiendo la versión de las menores.

En particular, entiende el recurso que se ha valorado incorrectamente la versión de la menor Ofelia, al considerar que su relato es indeterminado y que no padece sintomatología asociada a los hechos que se consideran probados.

En cuanto a las lesiones importa recordar que ambas menores, a la exploración ginecológica, presentan un himen cicatricial antiguo, correspondiendo a la sala juzgadora valorar si corresponde a la agresión, antes abuso, sexual o se ha causado accidentalmente, por ejemplo andando en bicicleta. La tesis de la sala de instancia es clara y nos parece coherente con lo declarado por las menores y circunstancias coetáneas.

En lo que se refiere al relato de hechos indeterminados no podemos perder de vista los informes forenses sobre los daños sufridos que la sentencia destaca y nos parece oportuno reproducir: << Los informes forenses de valoración de daños personales de 3.6.2024 (fecha aclarada por la Médico Forense en el plenario) revelan que aquella sintomatología detectada ya meses antes por las psicólogas del IMELGA respecto de Africa ha ido avanzando, eclosionando ya en Ofelia. Reseñando las fuentes: IANUS, informes forenses de 17.4.2023 (médico), informe psicológico de 10.11.2023 e informe actualizado del CIM de 8.5.2024. En ambas se verifica el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las secuelas diagnosticadas. En el caso de Africa: DIRECCION003 (como secuelas derivadas del DIRECCION004): Grave: con síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo. Conductas de evitación sistemática, entrañando un DIRECCION005. Estado de hipervigilancia en relación con estímulos que recuerdan al trauma sufrido, pudiendo acompañarse de trastornos depresivos y disociativos. Presenta ideación suicida. En el de Ofelia: DIRECCION003 (secuelas derivadas de DIRECCION004) moderado: fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuente. Secuelas que igualmente deberán [sic]

Y además en ambas con la prevención de que las secuelas deberán ser valoradas en el futuro. La Médico Forense dio explicación cumplida en el plenario, reiterando que estas secuelas son compatibles con abuso sexual>>.

4.Nada de lo anterior aparece ensombrecido en el recurso, debiendo destacar las dificultades que delitos como los que nos ocupan, en el seno del hogar, cometidos por una persona que representa valores cuasipaternales para las menores, presentan para su esclarecimiento. Creemos que las exigencias probatorias están suficientemente colmadas con las declaraciones de las menores, informes psicológicos, ténganse presentes los del CIM, y forenses, todo lo cual conforma un acervo probatorio que lleva también a desestimar la nulidad que se prende por la vía de la valoración probatoria.

TERCERO. -Finaliza el recurso impugnando la pena impuesta, entendiendo que se ha duplicado la consecuencia de la continuidad delictiva, exacerbando incorrectamente la pena pues la reiteración delictiva ya forma parte de la propia tipificación como delito continuado.

El argumento se plantea en la conjunción de los artículos 181.3, en relación con el 178.2 y 74 CP. El recurso, a partir de dichos preceptos, entiende que la pena a imponer sería la de 12 años, seis meses y un día, dentro de la mitad superior, que abarca hasta los quince años. Pero el tribunal justifica perfectamente la razón de no imponer el mínimo, sino una pena superior en razón a hechos prácticamente diarios sobre Africa durante un año; y tres meses sobre Ofelia. Se califica la continuidad como exacerbada y concordamos con ello, con independencia de que la relevancia de la propuesta sea inexistente merced al límite temporal del artículo 76.1 CP.

CUARTO. -Procede la desestimación del recurso, sin que quepa especial imposición de las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y SSTS 02/12/2010 y 30/05/2019 en cuanto a la pauta de la temeridad).

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, sección segunda, en fecha 16 de julio de 2025, en el procedimiento sumario ordinario 19/2025, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, sección segunda, en fecha 16 de julio de 2025, en el procedimiento sumario ordinario 19/2025, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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