Sentencia Penal 87/2024 T...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 50297310012024100100

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1725

Núm. Roj: STSJ AR 1725:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000087/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 84/2024 por un delito de estafa, interpuesto por la acusación particular D. Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y dirigido por el Letrado D. Juan José Antonio Núñez Maestro, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 802/2023. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Ambrosio y FCS Credit Opportunities LTD, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Cuchi Alfaro y dirigidos por el Letrado D. Andreu Estany Segalas.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 802/2023 con fecha 18 de julio de 2024 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

El querellante Camilo suscribió en el mes de abril de 2007 documento mediante el que avaló frente a GMAC ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE FINANCIACION EFC un préstamo mediante el que Sabino obtenía financiación para la adquisición de un vehículo automóvil.

Como quiera que el tomador del préstamo dejó de satisfacer cuotas pendientes de pago, el 27 de abril de 2010 se efectuó liquidación del préstamo por vencimiento anticipado, resultando un total de 5.668,67 € como saldo deudor.

En fecha 7 de mayo de 2010 fue promovido proceso monitorio a nombre de GMAC ESPAÑA reclamando al tomador del préstamo y al avalista querellante, solidariamente, los 5.668,67 € importe de la deuda liquidada, dando lugar al procedimiento 1001/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza.

Al ser notificado la demanda, Camilo se puso en contacto con la entidad acreedora y, como medio de solventar su responsabilidad, se suscribió el 14 de abril de 2011 documento en el que mediante el pago de seis cuotas mensuales de 472 € cada una de ellas (total 2.832 euros, que representaba el 50% de la adeudado), en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, en la cuenta designada por GMAC ESPAÑA, quedaría saldada y finiquitada su obligación, y pactándose que GMAC ESPAÑA presentaría el acuerdo transaccional en el procedimiento monitorio a fin de que fuera homologado judicialmente. Así se hizo y mediante Auto de 3 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza se homologó la transacción solicitada, comprometiéndose GMAC ESPAÑA que cumplido lo pactado desistiría del procedimiento judicial frente a Camilo.

No consta acreditado ni se ha aportado justificantes de que Camilo cumpliera en los plazos prefijados de agosto y septiembre de 2011 con esos dos pagos, por lo que de los seis pagos acordados estos dos se realizaron fuera de los plazos establecidos, y GMAC ESPAÑA no procedió al desistimiento del procedimiento monitorio frente a Camilo.

Meses después, GMAC ESPAÑA cedió notarialmente a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD, mediante escritura de 17 de febrero de 2012, diversos créditos, entre los que estaba el que correspondía a la deuda contraída por Sabino y de la que respondía como avalista el querellante, actuando en representación de la sociedad querellada el acusado Ambrosio. En la relación de los créditos cedidos solo figuraban los importes de los créditos y los nombres de los titulares.

FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD en septiembre de 2016 y en base al incumplimiento del acuerdo transaccional presentó demanda de ejecución por importe de 2.836,67 €, que dimanaba del proceso monitorio 1001/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14, frente a Sabino y frente al querellante Camilo, dictando el Juzgado Auto el 4 de noviembre de 2016, por el que despachaba la ejecución interesada (ETJ 334/2016), por la referida cantidad, que es la diferencia entre los reclamados 5.668,67 € en el proceso monitorio y los 2.832 € pactados como liquidación con el querellante. En el Ejecutivo Camilo no formuló oposición y mediante comunicado emitido el 28 de mayo de 2021, la Agencia Tributaria, en cumplimiento del embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, detrajo al querellante 1.049,82 euros que tenía como derecho de devolución en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2020.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ambrosio y FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD del delito de estafa por el que vienen acusados, declarándose todas las costas de oficio.>>

SEGUNDO.-La representación procesal de la acusación particular D. Camilo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

<

A) APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA: INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NON QUI NEGAT.

B) OMISION DE RAZONAMIENTO SOBRE PRUEBAS PRACTICADAS.

C) FALTA DE RACIONALIDAD DE LA MOTIVACION FACTICA.>>

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los acusados ejercitada por Dª Natalia Cuchi Alfaro solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 84/2024 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación fallo el día 11 de diciembre de 2024.

Hechos

Se admite como probado el relato de hechos contenido en la resolución recurrida que ha quedado reproducido en los antecedentes de la presente resolución.

Fundamentos

Se admiten los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Camilo, en su condición de acusación particular, formula recurso contra la sentencia que absuelve a FCS CREDIT OPPORTUNITIES LTD y Ambrosio del delito de estafa procesal ( arts 248,1 y 250,1, 7º CP) por el que había formulado acusación contra ellos.

Por su parte, tanto los acusados como el MF interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

El único motivo de recurso es el de errónea valoración de la prueba. En congruencia con ello, se interesa de la Sala que dictemos sentencia decretando la nulidad de la sentencia de primera instancia, con devolución de los autos a la AP y ordenemos la celebración de nuevo juicio por magistrados distintos de los firmantes de la sentencia.

SEGUNDO.-Como decimos, el único motivo de apelación que se articula contra la sentencia de primera instancia es el de error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de que, como preámbulo, se viertan determinadas consideraciones que conviene responder para una mejor respuesta a la pretensión impugnatoria.

Dicha parte inicial contiene algunas afirmaciones con las que no podemos estar de acuerdo. En ellas parece que se reclama de la sala, si bien sin reflejo alguno en el suplico, que declaremos la nulidad del juicio por el hecho de que el presidente del tribunal se negó a que fueran leídos al inicio de la vista oral los escritos de acusación y defensa conforme al art. 786.2 LECrim.

Pues bien, como con acierto señala el propio recurrente, tal omisión no constituye una infracción procesal que pueda dar lugar a la nulidad del juicio, máxime cuando dicha parte priva a esta Sala de cualquier razón por la que la referida omisión pudiera haber dado lugar a la indefensión que toda nulidad reclama para que pueda ser declarada ( Arts. 238 y 240 LOPJ) .

Dicho lo anterior, pasamos a conocer del motivo de error en la valoración de la prueba que se hace valer como único sustento del recurso.

TERCERO.-Recurso de apelación contra sentencias presentado por las partes acusadoras.

El régimen legal de estos recursos se halla contenido en los arts. 790.2 LECrim. y 792.2 LECrim.

El nuevo recurso de apelación penal introducido por la ley 4/2015 disciplina un régimen distinto cuando se trate de la impugnación de sentencias absolutorias al previsto para la de las condenatorias; en especial cuando el motivo de apelación sea el de errónea valoración de la prueba, sujeto al estricto límite establecido en el art. 790.2. tercer párrafo LECrim, y cuando proceda la revocación de la sentencia absolutoria por tal motivo, supuesto regulado por el art. 792.2 LECrim (cfr. nuestra SS 83/2019).

Así, la acusación habrá de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que pudieran tener relevancia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada si pretende alegar como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba.

Finalmente, hemos de recordar que para el acogimiento del motivo de error en la valoración de la prueba es preciso, como se infiere del art. 790.2 LECrim, que lo establece expresamente con todo rigor para el caso de la apelación por la parte acusadora en respuesta a la doctrina sentada por el TC y el TDDHH, que un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Así, hemos dicho en nuestra S 8/2019, con criterio que se reitera en las 58/2019 y 83/2019, lo que sigue:

<<2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad. Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.>>

Por lo demás, en cuanto al motivo de error en la valoración de la prueba en fundamento de la apelación, es criterio general que expresamos entre otras, en S 22/2019 que:

< art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).>>.

Es con base a estos criterios con los que hemos de acometer el estudio del recurso de que conocemos.

CUARTO.-El recurrente sostiene que la AP se ha apartado de las máximas de experiencia, que ha omitido todo razonamiento sobre prueba practicadas, y que ha incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica (apartados a, b y c en que divide su alegato).

Por lo que se refiere al apartamiento de las máximas de experiencia, el recurrente inicia su exposición haciendo mención a la regla de carga de la prueba civil incumbit probatio qui dicit, non qui negat,para continuar arguyendo que los acusados no han probado que el acusador particular incurriera en el incumplimiento del pacto transaccional de 14 de abril de 2011, que conforme al mismo permitiera la reclamación de la suma total debida por razón del contrato del mes de abril de 2007, reclamación por cuya presentación, que se afirma indebida y fraudulenta, se imputan los delitos de que se trata.

Pues bien, el argumento desconoce las exigencias mínimas del proceso penal que impone el principio de presunción de inocencia, cuya aplicación sitúa la carga de la prueba de los hechos objeto de acusación en la órbita de quien la formula ( art. 24 CE) , y al efecto es de citar por su claridad, la STS 1360/2011, que considera incompatible con un sistema democrático de proceso penal una distribución del onus probandicomo el que se sostiene en el recurso. En dicha resolución se lee:

<

Así, en el proceso civil ha de estarse a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba. Lo que, a su vez, está en función de la naturaleza del dato fáctico. La regla más general, a esos efectos, distingue los hechos constitutivos de la pretensión, de los que se consideran impeditivos y, ambos, de los denominados extintivos. De tal suerte que el fracaso probatorio, que lleva a la falta de certeza en el juzgador, se traduce en la desestimación de la pretensión, si lo no probado es la veracidad del hecho constitutivo, o de la oposición, si el fracaso atañe al hecho alegado como impeditivo o extintivo, dando lugar esta última diferenciación a diversas consecuencias en orden a la eventual aportación oficiosa del dato empírico, según sea impeditivo o extintivo.

Esa distribución debe considerarse incompatible con un sistema democrático de proceso penal. Como es sabido un sistema de tal condición debe regularse y desenvolverse conforme a un principio esencial, constitucionalmente refrendado. Todo acusado se encuentra amparado, en efecto, por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y ello se traduce en que la duda sobre la veracidad de una afirmación de hechos ha de traducirse siempre -se trate de hechos de una u otra naturaleza- en una decisión de sentido favorable al acusado. Esto suele expresarse diciendo que la carga de la prueba recae en el proceso penal sobre la acusación. Lo que solamente es correcto si tal carga se impone sin diferenciar cual sea el origen de la afirmación fáctica, o, si se quiere, sin diferenciar si se trata de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, cuyas categorías conceptuales no cabe aplicar en el ámbito penal sin riesgo de distorsión.>>

Pero es que, además, en lo que ha venido en llamarse diálogo entre la hipótesis acusatoria y la de defensa, quienes las defienden no parten de las mismas exigencias, en tanto que la primera ha de ser absolutamente probada, mientras que a la segunda basta una duda razonable.

Señala la STS 762/2022 que:

<

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.>>

Y para otorgar preferencia a la hipótesis acusatoria no basta la mera convicción subjetiva del juzgador, sino que es precisa la concurrencia de pruebas consistentes, o, por decirlo de otra manera, con potencial probatorio suficiente, en que aquella convicción se asiente, que dejará en tal caso de ser una convicción subjetiva para devenir en una suerte de convicción objetiva ( SSTS 255/2017, 693/2017), criterios que han de ser mantenidos por más execrables que sean los hechos enjuiciados, como recuerda, entre otras, la STS 566/2018.

En fin, como se dice, la aseveración de que corresponde a la parte acusada acreditar que no concurre alguno de los elementos de hecho del delito por el que se acusa es de todo inamisible por contrario a los más elementales principios del derecho penal.

Por lo demás, la afirmación fáctica combatida de que el aquí recurrente no cumplió en plazo los pagos comprometidos en su acuerdo transaccional se halla cumplidamente explicada en la sentencia de primer grado, como analizaremos más adelante.

QUINTO.-Tampoco es de acoger la impugnación basada en que la AP ha omitido en su juicio de hecho todo razonamiento sobre prueba practicada.

Se menciona como omitida la declaración del testigo Narciso, en su día abogado y representante de la entidad acusada, con cuyas respuestas, sostiene el recurrente, se refrenda la inexistencia de incumplimiento alguno.La exposición no se completa, como sería lógico esperar, con el contenido de las declaraciones que evidenciarían la equivocación en la valoración de la prueba que se pretende.

Pues bien, lo primero que ha de ser señalado es que la AP sí examina la prueba declaración del mencionado testigo, que en realidad compareció en representación de la entidad acusada, por lo que no es cierto que haya omitido todo razonamiento sobre su testimonio; y lo segundo que hemos de destacar es que, escuchada por esta sala su declaración, no desprende de ella evidencia alguna de la que resulte que, contra lo declarado probado en sentencia, el recurrente haya atendido puntualmente la totalidad de los pagos a que se había comprometido en el mencionado acuerdo transaccional que alcanzó con su acreedor, o lo que es lo mismo, que no haya habido incumplimiento alguno del mismo. Antes al contrario, reitera en diversas ocasiones que el mencionado acuerdo transaccional fue incumplido al no haber observado el deudor la cadencia de pagos fijada, y que por ese motivo se procedió contra él al contestar al insistente interrogatorio de la acusación particular.

En consecuencia, la omisión de razonamiento sobre alguna prueba practicada que se hace valer como motivo de apelación en apoyo del alegado error en el juicio de hecho tampoco puede ser acogido.

SEXTO.-Finalmente, tampoco es de apreciar falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Contrariamente a lo afirmado en el recurso, la sala expone un cuidado análisis de la prueba practicada en las 8 páginas que contiene el fundamento de derecho quinto de su sentencia, en la que analiza todos y cada uno de los medios de prueba, y desarrolla un iterargumental a cuya lectura nos remitimos, pero del que destacaremos el carácter indiscutido de la deuda, y la falta de prueba por parte de la acusación del completo y exacto cumplimiento del pacto transaccional que lo eximía de toda responsabilidad como avalista de la deuda contraída mediante el contrato de préstamo de 2007, hecho este, el del cumplimiento, que es la clave de bóveda sobre el que se construye la acusación, por ser lo que haría indebida la deuda reclamada y fraudulenta la reclamación ejecutiva promovida por la entidad acusada mediante la demanda que presentó en el mes de septiembre de 2016.

El único apoyo probatorio que sustenta la tesis de la acusación del estricto cumplimiento del pacto transaccional es la sola y exclusiva declaración del acusador particular, que no aporta ningún elemento de refrendo que no sean las particulares elucubraciones que desgrana a lo largo de su recurso, que es lo que en definitiva afirma la sentencia apelada cuando concluye su extenso fundamento de derecho quinto afirmando:

<<7.- Finalmente, consta en los acontecimientos 9 y 76 de instrucción, los justificantes de pagos de cuatro mensualidades en plazo, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011; Luego, faltan obviamente los correspondientes a agosto y septiembre y así se recoge en el relato de hechos probados.>>.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser rechazado.

SÉPTIMO.-Solicita la parte recurrida en su oposición el recurso que las costas del recurso sean impuestas al apelante.

Pues bien, las costas del recurso de apelación penal se hallan sujetas a los arts. 239 y ss LECrim de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, y de ellos resulta que las costas han de ser impuestas cuando de las actuaciones sea de apreciar que alguna de las partes ha procedido con temeridad o mala fe.

En la valoración de tales elementos, la Jurisprudencia no afirma tanto una aproximación restrictiva, sino la dificultad de establecer un criterio; y la falta de consistencia en la acusación mantenida en solitario es sin duda uno de los supuestos más sólidos sobre el que basar la condena en costas en la segunda instancia, como sostuvimos en nuestra STSJA nº 039/2023 (en la línea marcada por sentencias como las SSTS 525/2006, 442/2018, 328/2020 o 243/2020 por citar alguna).

Pues bien, en el presente caso, la única acusación mantenida en el presente procedimiento ha sido la de la acusación particular, actuación en la que la AP no apreció elementos bastantes para atribuirle temeridad o mala fe, por lo que no le impuso las costas de la primera instancia; pero continuar sosteniendo en solitario la acusación en el recurso formulado contra la sentencia absolutoria, y con argumentos carentes de todo fundamento, como hemos tratado de exponer en los razonamientos que hemos desarrollado a lo largo de la presente sentencia, es un proceder que, a juicio de esta sala, reúne todos los elementos necesarios para hacer al proceder del apelante acreedor a ser tenido como temerario, por lo cual procede imponerle las costas de esta segunda instancia.

Refuerza la anterior conclusión el hecho de que el aquí recurrente dejó pasar la ocasión de oponerse a la demanda ejecutiva en el procedimiento civil en el que fue decretada la traba de sus bienes, para tratar de discutir el débito en esta forzada causa criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por Camilo, en su condición de acusación particular, contra la sentencia de 18 de julio de 2024, dictada por la secc. sexta de la AP de Zaragoza en el PA N° 802/2024.

2. Confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

3. Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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