Sentencia Penal 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 517/2024 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100119

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3783

Núm. Roj: STSJ M 3783:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0423150

Procedimiento Asunto penal 517/2024(Recurso de Apelación 388/2024)

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Secundino

PROCURADOR. D. DOMINGO LAGO PATO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 124/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 255/2024 dicto sentencia número 412/2024 de fecha 27 de junio de 2024 que contiene los siguientes hechos probados:

"Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Secundino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, y carente de arraigo personal o laboral, entre el mes de abril de 2019 y 10 de mayo de 2020 convivía en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000° de Madrid y desde enero de 2020 en el domicilio sito en la DIRECCION001) igualmente de Madrid, al ser pareja de doña Flora, madre de la menor Palmira, nacida el NUM000 de 2007, a la que de forma habitual, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando se encontraban solos en la vivienda, el acusado la besaba en la boca y tocaba pechos y vagina por debajo de la ropa de la menor, a la que amenazaba con hacer daño a su madre si contaba algo.

Mediante Auto de 8 de agosto de 2020 se acordó medida cautelar 11 -8 -2 de prohibición de aproximación del acusado a menos de 500 metros de la menor Palmira, de su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 74 del Código Penal en redacción dada al mismo por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la siguientes penas y medidas de seguridad:

A la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal, la pena de prisión será sustituida por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo durante ocho años, expulsión que no tendrá lugar hasta que el acusado haya cumplido las dos terceras partes de la pena privativa de libertad, acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad provisional.

A la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Conforme a lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, por un período de siete años, la pena de prohibición de aproximarse a la menor Palmira, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 500 metros, y la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual período de siete años.

Conforme al art. 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de ocho años y seis meses.

Y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, don Secundino deberá indemnizar a la menor Palmira., en la persona de su madre doña Flora, como representante legal de la misma, en la cantidad de 5.000 euros.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid en el Auto de 8 de agosto de 2020, hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 9/10/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada y se señaló en diligencia de ordenación de 12/02/2025 para el inicio de la deliberación de la causa el día 18/03/2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de D. Secundino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Infracción del articulo 24.1 de la C.E."

Expone el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado incurriendo en una errónea fundamentación al haberse argumentado contra reo, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción.

Así refiere que no ha sido claramente segura, ni concreta, en cuanto que unas veces suceden los abusos a diario y otras existen lapsus temporales, dudando de las ubicaciones y emplazamientos, sin que exista una seriedad expositiva ni expresividad descriptiva desconociéndose el "lenguaje gestual" de la perjudicada.

Alude además al tiempo trascurrido entre los hechos y la interposición de la denuncia, máxime cuando se inicia por mediación de un tercero que apenas tiene contacto con la menor y reside en país extranjero, cuyo único nexo de unión es precisamente la progenitora, quien mantuvo una relación sentimental con altibajos con el acusado, entendiendo además ilógico que la menor no contara nada a su madre, cuando es su nexo de unión fundamental y de los propios testimonios así como de la pericial practicada se evidencian patrones óptimos de confianza y gestión de las circunstancias vitales de la menor.

Asimismo señala que las testificales tenidas en cuenta como elementos periféricos, guardan vínculo de relación familiar o amistad muy cercana con la denunciante y en ningún momento presenciaron, ni intuyeron los hechos aquí enjuiciados, ofreciendo además Dª Elena una versión contradictoria con lo que manifestó en la fase de instrucción, en donde dijo que no dio ninguna credibilidad a los hechos expuestos por su hija Marisa a quien supuestamente la presunta víctima habría relatado los tocamientos.

B) Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

Expone el recurrente que han existido varios periodos de paralización que han hecho que el plazo global de duración del procedimiento sea excesivo, detectándose una tramitación absolutamente premiosa y lenta.

Así refiere que: "Se incoa las diligencias previas el 8 de agosto de 2020. Se dicta el Auto de Continuación el 21 de septiembre de 2020. Se dicta Auto de diligencias complementarias el día 3 de noviembre de 2020. (ahí es cuando se solicita la prueba pericial). Dicha prueba pericial es reiterada y solicitados varios recordatorios entre otras en 20/4/2021, 26/7/2021, 16/2/2022, 13/6/2022. El informe pericial se realiza finalmente el 7/8/2022. Se formula acusación por el MF el día 2 de enero de 2023. Se decreta el Auto de apertura del juicio el día 18 de enero de 2023. Se formula escrito de defensa con fecha 7 de febrero de 2024. Se procede a señalar fecha de juicio el día 27 de mayo de 20242".

Incide en que desde el auto de diligencias complementarias en el que se acordó le emisión del informe pericial solicitado por el Ministerio Fiscal, hasta su realización transcurrieron casi 23 meses y un tiempo superior a dos años hasta la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sin que se trate de una causa que revista complejidad, no siendo las dilaciones imputables a su representado.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en cuanto al primer motivo esgrimido, ante alegaciones del recurrente en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

TERCERO.- En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, recoge en primer lugar la declaración del acusado, D. Secundino, quien tras afirmar que mantuvo una relación de pareja con Flora, madre de la menor, desde 2018 aproximadamente, relación que iniciaron en Perú, viviendo la menor Palmira en España con ellos, en los distintos domicilio que refirió ,cesando la relación con Flora durante la pandemia- "un día llegó a casa algo bebido y le echaron, no le permitieron volver"-, negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación manifestando que, "cuando le llevaron detenido se sorprendió, casi le dio un paro cardiaco.... Tuvo problemas con la menor porque ella accedió a páginas pornográficas, compartía vídeos pornográficos con compañeros. Estaba molesta con él y luego ya no hablaron. Una vez se reunieron en la calle con la madre y le dijo que eso no se hacía. Se molestó y le amenazó, le dijo que no era consciente de lo que era capaz de hacer. Unos amigos la vieron llorando con ganas de tirarse por el balcón. No recuerda la fecha de las amenazas.... A veces cogía su móvil y se lo bloqueó ... Los fines de semana la menor iba a buscarle al trabajo y le amenazaba en voz baja, le cogía de la correa para que no se escapara, era como su jefa, le controlaba. Iban a una iglesia cristiana.... jamás tocó a la menor ni la hizo nada, considera que se trata de una venganza de su madre y su tía.... No vivían solos en DIRECCION002, vivían otras tres personas...No besó en la boca a la menor, solo en la mejilla como es normal con una hija, jamás la tocó el pecho o la vagina...Ella le buscaba para jugar.... en la DIRECCION003 también vivían con más gente, eran seis mujeres y él... La separación no tuvo que ver, pues la denuncia se formuló un año después de separados. Pensaría la niña que la había abandonado...No es cierto que estuvieran solos todos los días, estaba la madre siempre, él llevaba a la niña al colegio y se iba a trabajar, al mediodía ella iba a buscarle, si él no iba al colegio a buscarla se molestaba y aparecía en la puerta del taller, iba a buscarle y se lo llevaba a la fuerza...".

Con dicha versión exculpatoria recoge la declaración de la presunta víctima Palmira (nacida el NUM000 de 2007), de 17 años al tiempo del juicio oral, quien en el plenario manifestó "que el acusado era su padrastro, novio de su madre, se llevaba bien con él cuando era pequeña, le conoce desde que nació. Cuando se fue a España con su madre tenía 10 años, a los meses vino él, le veía como un padre. La relación entre ellos fue cambiando, empezó a sentir odio hacia él, a consecuencia de estos hechos. El primer hecho consistió en un beso, "un pico". Los besos en la boca no eran normales en su casa, no venía a cuento, estaban fuera de lugar. No recuerda la fecha en que ocurrió, lo más central ocurrió en la DIRECCION003, ahí fue donde más se acentuó, pero empezó en la casa anterior, no recuerda la calle, cerca de DIRECCION002. Siempre estaban solos, en la habitación que compartían los tres, donde dormían los tres, pues su madre estaba trabajando. Hubo más episodios, todos cuando estaban solos. Casi siempre la tocaba, la besaba en la boca, la tocaba por debajo de la ropa, nunca le introdujo nada, la tocaba por la ropa interior, todo, el pecho, la zona vaginal también, la anal no".

Que el primer beso en la boca (continuó relatando) se lo dio en DIRECCION002, el siguiente en la DIRECCION000, y luego en la DIRECCION003. Los tocamientos pasaban casi todos los días, cuando volvía del colegio, donde él la recogía. Cuando ocurría, él estaba vestido y ella también, no le quitaba la ropa. La situación terminó en mayo de 2020, durante el confinamiento del Covid. Se fue de la casa y rompieron su madre y él. Su madre no sabía nada, eran otros los motivos de la separación. Vivían en la DIRECCION003. Denunció los hechos en agosto de 2020, el último tocamiento ocurrió en mayo de 2020. Le contó lo ocurrido a su hermana que vive en Perú, y ella se lo dijo a su madre, después de la separación. Lo hiso porque lo necesitaba mucho. El acusado la amenazaba con que si lo contaba le haría daño a su madre. Ha estado en tratamiento psicológico, 5 o 6 sesiones, cree, dejó el tratamiento porque pensaba que no le servía mucho. La citaron una vez con una psiquiatra y la sesión quedó grabada. Ahora está más templada, está en primero de bachillerato, va bien con los estudios. También habló del tema con su amiga Marisa. La conoció en el colegio, en primaria, vivió con ella después de todo esto. Se lo contó un día en el colegio y le dijo que no lo contara porque tenía miedo de él. No está yendo a psicólogo o terapia. No tuvo problemas previos con el acusado. Si hacía algo mal le regañaban los dos, o sea su madre y él. Tiene teléfono móvil desde que llegó a España, porque su madre trabaja mucho y tenía que comunicarse con ella, lo usa desde los 10 años. No ha visto ni compartido vídeos pornográficos con sus amigos, no tuvieron altercados por ello. Hacía reproches al acusado por lo que estaba haciendo, pero él seguía".

A su vez recoge las siguientes declaraciones testificales:

De la menor Marisa quien tras manifestar que es amiga de Palmira desde primaria, afirmo no acordarse de lo que esta le contó, dado el tiempo transcurrido.

De Doña Flora, madre de la menor Palmira, quien manifestó "que se separó del acusado durante la pandemia de Covid, en mayo de 2020, por motivos ajenos a los hechos que se enjuician en el presente procedimiento...Su hija mayor residente en Perú le contó lo ocurrida con la menor, que a su vez se lo había contado a su hermano mayor... La declarante trabajaba hasta la noche, el acusado se ocupaba de recoger a la menor en colegio. Vivían los tres en una habitación compartida. A veces veía triste a la niña, le preguntaba y ésta decía que no pasaba nada. En la familia no se besaban en la boca. El acusado no dejaba a la menor salir con nadie, ni vestirse con pantalones cortos... Cuando se enteró de lo ocurrido le preguntó a la menor, que le dijo que el acusado la besaba en la boca, en los senos, y que la tocaba por debajo de la ropa, también la vagina, la acariciaba, si llegar a introducirle nada. La menor sentía rechazo hacia él, coincidiendo con el comienzo de los hechos. La niña nunca tuvo un comportamiento malo, no faltaba al respeto y sacaba unas notas excelentes, imagina que el rechazo sucedía por lo que la ocurrió".

También que "no hace mucho que la han dado de alta en el tratamiento psicológico, tenía seguimiento en el colegio y en DIRECCION004, dejó el psicólogo porque no quería hablar del tema, aunque continúa en DIRECCION004. Tuvo un episodio de ansiedad en el colegio, siendo asistida por un SAMUR, que la derivó a la médico de cabecera y ésta a un psiquiatra, pero la menor no quería seguir con psiquiatría. La menor lo ha superado poco a poco, ahora está bastante mejor. Nunca ha tenido problemas, ni con las notas del colegio. La niña tiene teléfono móvil desde que vinieron a España, en el año 2018 o 2019, ella controlaba su teléfono, todas las noches, y nunca vio nada extraño. La menor le contó todo, que los tocamientos sucedían casi a diario, cuando venía del colegio por las tardes y la declarante no estaba. La gente que vivía en la casa salía a trabajar, la casa se quedaba vacía. La declarante también trabajaba fines de semana, unos sí y otros no".

Y de Doña Elena, madre de Marisa quien afirmó "que conoce a Flora, su hija es amiga de la suya. La hija de Flora le contó lo que sucedía a Marisa, y esta se lo contó a la declarante, hace tiempo, unos cuatro años y medio. La menor le dijo a su hija que no lo contase porque tenía miedo de él... Cree que habló con la madre de la menor cuando ya se había separado del acusado. Su hija le dijo que la menor estaba mal, apenada. Solo se lo contó una vez, que cuando la madre se iba a trabajar la tocaba, sin penetración".

Asimismo, en cuanto a la pericial, se remite al informe de fecha 7 de octubre de 2022, ratificado en el plenario, elaborado por la psicóloga forense Dª Paloma quien tras la entrevista mantenida con la presunta víctima consideró su relato como "creíble", habiendo aplicado una técnica de valoración de la credibilidad del testimonio, de lo que resulta que se trata de una experiencia vivida y no inventada. Concluyendo además que la sintomatología de DIRECCION005 que presenta está relacionada con la vivencia que relata y que si el informe se hubiera hecho de modo inmediato a los hechos la sintomatología sería más grave.

Destaca como en dicho informe pericial se describe la sintomatología de la menor asociada a dicho diagnostico expresando a su vez "las adecuadas capacidades cognitivas, de expresión y lenguaje de la menor para prestar un testimonio válido; la afectación emocional aguda de la menor al hablar de los hechos, con llanto, tensión muscular, nerviosismo, dificultad para hablar y malestar emocional; la elaboración no estructurada de lo relatado, narración ajustada a recuerdo real, no a un relato lineal de los memorizados, pero incardinada en un tiempo y espacio coherente, dando lugar a una estructura lógica; ocurrencia de las agresiones continuada en el tiempo, memoria genérica, ocurrencia similar entre eventos, consistencia con otras declaraciones, no detectando motivaciones para dar un falso testimonio; tampoco se detecta susceptibilidad a la sugestión, ya que la menor presenta capacidad para responder negativamente a las cuestiones realizadas".

También el que la psicóloga forense contó con informe de fecha 20 de septiembre de 2022 del IES DIRECCION006 donde la presunta víctima cursaba los estudios, recogiendo en el informe pericial "que en 3° de la ESO la menor comienza a sufrir crisis de ansiedad, desencadenados por pensamientos intrusivos referidos a la vivencia de abuso, alteraciones significativas en el patrón de sueño, alteraciones en el patrón de alimentación, en la relación materno filial "me sentía mal con mi madre, sentía que ella tenía la culpa", con sentimientos de malestar generalizados que afrontaba realizándose cortes en los brazos, con elementos puntiagudos como bolígrafos o tijeras, que escondía utilizando ropa de manga larga".

Y que, como consecuencia de tales daños psíquicos, tras la denuncia, la menor fue derivada a FAMUVI (Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género) "a donde solo fue a 3 sesiones porque no le hacía bien hablar del tema, en la cual le detectan conductas autolíticas y lo ponen en conocimiento del Centro Escolar, donde activan Protocolo Antisuicidio. Asimismo, es derivada a DIRECCION004 (Asociación de Apoyo Socioeducativo y Prelaboral para Adolescentes), donde sigue asistiendo, tiene una educadora de referencia que se constituye en su apoyo emocional significativo, y donde ha desarrollado tareas de apoyo escolar, deporte y ocio".

Partiendo del referido resultado probatorio aprecia en la declaración de la presunta víctima los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido resalta la persistencia en la incriminación, así como la firmeza coherencia y verosimilitud en el relato de la menor, incidiendo en que su versión sobre los hechos se ha mantenido desde el mismo momento de la denuncia efectuada el 6 de agosto de 2020, en su exploración judicial en la fase de instrucción y en el mismo sentido en el acto del juicio oral.

También la ausencia de motivaciones espurias, argumentando que aun cuando Palmira declaró que odiaba al acusado, también manifestó que su relación antes de los hechos era buena, que le veía como a un padre, vinculando el sentimiento de rechazo al comienzo de los tocamientos de que era objeto.

Descarta que soporte un supuesto móvil espurio en la denuncia las manifestaciones del acusado de que la relación era buena pero la menor se molestó cuando él detectó que veía vídeos pornográficos que compartía con amigos o compañeros, argumentando que con independencia de que no existe prueba alguna de tal extremo, negándolo la menor y también su madre, doña Flora, en todo caso no sería motivo suficiente para que la supuesta víctima denunciase a quien consideraba y veía como a un padre, como tampoco lo sería que pudiera regañarla en alguna ocasión, algo que entiende entraría dentro de lo lógico en un contexto de relación familiar.

También las manifestaciones del acusado de que la denuncia podría ser una venganza de la madre y la tía de la menor, sobre lo que recalca no existen indicios de ello, toda vez que la denuncia se produce meses después de la separación del acusado y doña Flora, que se produjo por causas ajenas a los hechos que se enjuician, como la menor, su madre y el propio acusado han declarado. Formulándose concretamente, cuando doña Flora conoce los tocamientos sexuales a la menor por medio de su hija mayor, residente en Perú, a la que la menor presunta víctima había contado lo sucedido, transcurridos tres meses desde que cesó la convivencia.

No concede ninguna credibilidad a las manifestaciones del acusado de que fuera la menor, que contaba con 12 años cuando se denunciaron los hechos, quien "le amenazaba en voz baja, le controlaba, y que era su "jefa"".

Y entiende corroborado por el informe pericial psicológico que concluyo que el relato de la menor es creíble y que como consecuencia de la vivencia experimentada aquella sufrió un DIRECCION005 que se atribuye a la vivencia de abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos por su padrastro.

También por la constancia a través de las testifical de la madre de la menor que la presunta víctima refirió tales abusos a su hermana mayor, y posteriormente a su madre, describiéndolos en la misma manera "sin incluir conductas -penetración o introducción de objetos- que hubieran supuesto una agravación considerable de la responsabilidad penal".

En conclusión, considera que frente a la declaración del acusado en la que esgrimió una serie de argumentaciones débiles sobre la presencia de motivaciones espurias, el testimonio de la menor es verosímil, persistente, coherente, ausente de causa de incredibilidad subjetiva, y se encuentra corroborado por elementos periféricos.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del procesado, testificales y pericial ratificada en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida".

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una contundente prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, exhaustivamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del acusado de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

De esta forma, aun cuando como hemos visto el procesado negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación , nos encontramos con que efectivamente la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la forma y ocasión en la que el acusado, pareja sentimental de su madre, con el que convivieron en España en los diferentes domicilios que apunta, entre el mes de abril de 2019 y el 10 de mayo de 2020 , cuando se quedaban solos en la vivienda le besaba en la boca y le tocaba pechos y vagina por debajo de la ropa amenazándole con hacer daño a su madre si contaba algo, se ha venido a mantener firme y persistente a los largo de las actuaciones (en su declaración ante la policía, en el juzgado en la fase de instrucción y finalmente en el plenario), sin que se aprecie contradicción esencial alguna, relatando una y otra vez los mismos hechos nucleares que sitúa siempre en el domicilio ,casi todos los días, cuando se quedaban solos porque su madre se iba a trabajar, sin exageraciones y sin querer agravar la conducta del acusado, afirmando que no existió ninguna penetración, que aquel no se desnudaba ni la desnudaba a ella, ofreciendo en el plenario un relato rotundo y sin fisuras con la afectación propia de los hechos padecidos, no pudiéndose entender en modo alguno que careciera de claridad ni de la suficiente concreción.

Por otra parte, como señala la sentencia impugnada no se objetiva móvil espurio alguno. Ni en la menor quien si bien señalo que a raíz de estos hechos odiaba a su padrastro indico que con anterioridad tenían buena relación considerándolo como un padre. Ni de la madre de la menor quien (como reconoció el propio acusado) había roto la relación con él meses antes de la denuncia por causas independientes a los hechos, cuando llego al domicilio en estado de embriaguez, sin que desde entonces tuviera respecto al mismo vinculo pretensión o contencioso alguno.

Y se encuentra efectivamente avalado principalmente por el extenso y demoledor informe pericial ratificado en el plenario, que señaló que el relato de la menor es creíble, y que aquella presenta un DIRECCION005 como consecuencia de los hechos, describiendo ampliamente en la forma expuesta, los motivos por los que llega a dicha conclusión, la sintomatología claramente relacionada con los abusos sexuales denunciados y las consecuencias que los hechos han tenido en el estado psicológico de la presunta víctima.

También a mayor abundamiento, por la declaración testifical de Flora, madre de la menor, a quien esta relató los tocamientos, en el mismo sentido que el mantenido en todas sus declaraciones, sin que resulte ilógico el que no se lo contara antes, ni el que recabara la ayuda de un familiar para ello, teniendo en cuenta las expresiones amenazantes que el acusado le profería para que no contara los hechos. Así como de Elena, quien mantuvo en el plenario la declaración que efectuó en el juzgado en donde, en contra de las alegaciones del recurrente, no consta que dijera que no se creyó las manifestaciones de su hija Marisa cuando le relato que Palmira le había manifestado que su padrastro le tocaba, cuando su madre se iba a trabajar, pero que no contase nada porque tenía miedo de su reacción.

En todo caso en cuanto a la supuesta dilación de la presunta víctima en contar los hechos e interponer la denuncia sabido es que la demora en denunciar es una actitud bastante normal, en víctimas de agresiones o abusos sexuales y más cuando se trata de menores.

En este sentido indica la STS de fecha 23/6/2021 2700/2021 como "nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas". En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero, "en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la dificultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre).

Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectue una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un correcto análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como aprecia en la declaración de la presunta víctima los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del procesado, habiéndole llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

QUINTO. -Respecto a la supuesta indebida apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) recuerda que dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP) . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)...acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado .... y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

Por su parte la STS de fecha 24 de marzo de 2021 en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso indica cómo ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.

En la misma línea la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022 remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013 , de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005 , de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010 , de 30 de marzo; 338/2010 , de 16 de abril; 877/2011 , de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras)".

Las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".

En cuanto a su consideración como muy cualificada, en la STS 650/2018, de 14 de diciembre, se decía que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

SEXTO. -En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada teniendo en consideración lo acordado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial el 6 de julio de 2012, estando ante un delito grave y una causa no compleja, y habiéndose observado un período superior a un año sin que se practicasen diligencias de investigación, aprecia la existencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

En este sentido señala como existió un período de paralización en la investigación, no imputable al acusado, desde el 9 de abril de 2021 en que se desestima recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, hasta que, después de reiterados requerimientos efectuados por el Juzgado de Instrucción que interesó el informe pericial en noviembre de 2020, el Instituto de Medicina Legal citó a la menor para comparecencia el día 7 de julio de 2022, si bien por diversas circunstancias la comparecencia no tuvo lugar hasta el 21 de septiembre de 2022. Apunta que no puede computarse como retraso injustificado el periodo que oscila entre los meses de enero de 2023 y enero de 2024 en que el acusado permaneció en paradero desconocido

Y llegado a este punto el motivo no puede prosperar.

De este modo el iter del procedimiento ha sido el siguiente:

Por auto de fecha 8/8/2020 se incoaron diligencias previas, dictándose tras la práctica de las que se consideraron esenciales conforme a lo previsto en los art 774 y 775 de la LECR, auto de fecha 21/9/ 2020en el que se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado. Resolución contra la que se interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por escrito de fecha de entrada en el Juzgado 20/10/2020,al amparo del art 780. 2 de la LECr, como diligencias complementarias se solicitó por el Ministerio Fiscal informe pericial psicológico sobre la menor acerca de la verosimilitud de lo manifestado por ella en su exploración y posibles secuelas psicológicas a causa de los hechos. Así como declaración testifical de Elena, madre de la menor Marisa.

Por auto de fecha 3/11/2020se acordó la práctica de dichas diligencias, tomándose declaración a la referida testigo con fecha 12/11/2020.

Por auto de fecha 22/1/2021se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, desestimándose el de apelación por auto de fecha 9/4/2021

Tras diversos recordatorios al Instituto de Medicina Legal sobre el urgente cumplimento del informe pericial instado, se recibió en el juzgado escrito del referido Instituto informando de la imposibilidad de practicar el informe al no haber comparecido la menor para su evaluación a las citas que a tal efecto se le efectuó en fechas 7 y 20 de julio de 2022,apareciendo diligencia de constancia de fecha 10/8/2022,en la que la madre de la menor comparece en el Juzgado manifestando que no habían recibido las citaciones al haberse cambiado de domicilio ,dictándose providencia con fecha 12/9/2022en la que se citaba a responsable de la menor y a esta última para su comparecencia en el Instituto de Medicina Legal a los efectos acordados, siendo presentado finalmente el informe pericial psicológico con fecha de entrada en el Juzgado 11/10/2022.

Con fecha de entrada 9/1/2023se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, dictándose con fecha 18/1/2023auto de apertura del juicio oral, que no pudo ser notificado al acusado al hallarse desconocido en el domicilio facilitado en las actuaciones

Tras resultar infructuosas las gestiones practicadas para su localización por auto de fecha 1/3/2023se acordó la detención y presentación del acusado, dictándose con fecha 17/3/2023auto declarándole rebelde, suspendiéndose el curso de la causa hasta que fuera hallado, siendo localizado en virtud de las requisitorias expedidas con fecha 1/1/2024

Con fecha 3/1/2024,una vez efectuado al acusado las notificaciones y requerimientos pertinentes, se dictó providencia dando traslado a la defensa para la presentación del escrito de conclusiones provisionales de defensa, presentándose este (tras las incidencias que consta en las actuaciones en las que tuvo que designarse nuevo letrado al causar baja el anterior en el turno de oficio) con fecha de entrada en el Juzgado 7/2/2024.

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial por providencia de la Sección 2 de fecha 16/2/2024se designó ponente y con fecha 20/2/2024se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio oral de acuerdo con los criterios de la Sección y la agenda de señalamientos para el día 27/5/2024,en que tuvo lugar.

Los antecedentes referidos evidencian que con independencia del tiempo en el que la causa estuvo paralizada desde que se intentó notificar el auto de apertura del juicio oral al acusado resultando desconocido en el domicilio facilitado al juzgado hasta que fue localizado, imputable al acusado, la única demora apreciada (puesto que el resto de la causa trascurrió con agilidad) es la relativa al periodo trascurrido entre la petición del informe pericial y su emisión, que se demoró por las circunstancias referidas, no imputables al acusado.

Periodo temporal que, si bien ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, en modo alguno podría sustentar dicha atenuante como muy cualificada, considerando la duración global del procedimiento habiéndose celebrado el plenario en un tiempo inferior a cuatro años, pese a la paralización que supuso el que el acusado estuviera en paradero desconocido cuando se le fue a notificar el auto de apertura del juicio oral. Y el que no consta que la tramitación de la causa le haya causado al acusado (que no ha estado privado de libertad) perjuicios relevantes más allá del sometimiento a un proceso penal.

De forma ilustrativa señala la STS 35/2024 de fecha 16 de enero de 2024 remitiéndose a STS 580/2020, de 5 de noviembre, que esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009; 1356/2009; STS 66/2010; 238/2010; y 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

También recuerda la STS 668/2016, de 21 de julio en la que se dijo que "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia 412/2024 dictada con fecha 27/06/2024 por la Sección 02ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 255/2024, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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