Sentencia Penal 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 96/2025 de 18 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100122

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3786

Núm. Roj: STSJ M 3786:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0262288

ProcedimientoRecurso de Apelación 96/2025

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D. Baltasar

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Apelados:D. Romulo

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 126/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Núm. 96/2025, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Romulo, representado por el Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, y, como acusado, Baltasar, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 442/2024, condenatoria por delitos de agresión sexual, homicidio en grado de tentativa, y lesiones, dictada por dicha Sección en fecha 15 de julio de 2024 (y Auto de Aclaración de 24 de julio) por parte del condenado, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2023 (detenido desde el 30 de julio), y representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento ordinario Nº 1598/2023 instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 11 de los de Madrid, por delitos de agresión sexual, homicidio en grado de tentativa y lesiones, dictándose Sentencia en fecha 15 de julio de 2024, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

1. Sobre las 05.00 horas del día 30 de julio de 2023, el procesado, Baltasar, con NIE NUM000, irregular en nuestro país, con ordinal informático NUM001 y número de persona NUM002, nacido el NUM003/1996 en Marruecos y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza del Dos de Mayo de Madrid.

2. El procesado se acercó a Camila, de 24 años, que se encontraba junto con unos amigos sentada en los poyetes de la referida plaza. El procesado, a pesar de las advertencias de Camila de que la dejase tranquila, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y contra la voluntad de ésta, tras expresiones tales como "guapa, estás muy buena, vente conmigo, que te gusto" procedió a sentarse al lado de la misma para a continuación tocarle los muslos, lo que provocó que las personas que se encontraban con Camila reprocharan la actitud del procesado.

3. En este contexto, el procesado, guiado con ánimo de menoscabar la integridad ajena, procedió a propinar un puñetazo a Oscar, de 24 años de edad. Como consecuencia de este puñetazo, Oscar sufrió una herida inciso contusa en cara volar de eminencia tenar de 3 cm. Dichas lesiones precisaron para su sanidad sutura de la herida, tardando en curar 15 días de perjuicio personal básico y sin que quedaran secuelas. El Sr. Oscar reclama.

4. Simultáneamente, el procesado inició un forcejeo con Amelia, de 23 años de edad, a la que propinó diversas patadas, así como golpes en el cuerpo. Como consecuencia de ello, Amelia sufrió un hematoma azulado amplio en región tibial derecha con equimosis rojiza suprayacente y algia local, un hematoma azulado a excoriación suprayacente en el dorso de la mano derecha con algia local, tumefacción con algia local en cara externa de la rodilla izquierda, molestias en ambas muñecas y algia a nivel del trapecio derecho de características osteomusculares. Dichos hematomas y tumefacciones precisaron para su sanidad de una asistencia facultativa tardando en curar 5 días de perjuicio personal básico y 1 día de perjuicio personal moderado, sin secuelas. La Sra. Amelia reclama.

5.- Posteriormente el procesado, tras marcharse unos instantes de la plaza, regresó con una botella de cristal y se dirigió a Romulo, con quien había forcejeado igualmente. El procesado le propinó a Romulo un fuerte golpe en la cabeza con la botella de cristal. A consecuencia de ello la botella se fracturó, momento en el que el procesado, con intención de acabar con la vida de Romulo, aprovechando que Romulo se encontraba afectado y desorientado por el golpe previo recibido, procedió a clavarle una parte de la misma en el cuello de éste, marchándose del lugar. Instantes después, el acusado regresó para intentar agredirle nuevamente, siendo apartado por un joven, Victor Manuel, que estaba auxiliando a Romulo presionando la herida para evitar que se desangrase. Al percatarse de la presencia policial y de que estaba siendo grabado, el procesado abandonó el lugar.

6. Como consecuencia de estos hechos, Romulo sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa irregular preauricular izquierda de unos 10 cm con pérdida de sustancia. Dichas lesiones, que sin asistencia médica urgente y las intervenciones quirúrgicas realizadas habrían supuesto riesgo vital para el lesionado precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en ingreso en la UCI para estabilización, sangrado de la arteria occipital, ingreso en quirófano con anestesia y sutura de las heridas faciales y la preauricular, precisando para sus sanidad de 3 días de ingreso hospitalario, y 24 días de curación siendo 3 de ellos de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave y 21 de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado.

7. Como consecuencia de estos hechos, Romulo padece las siguientes secuelas constitutivas de perjuicio estético moderado: cicatrices faciales; supraciliar izquierda de 1 cm, infraciliar izquierda 2,5 cm, arco zigomático izquierdo 1 cm Cicatriz retroarticular izquierda 5 cm circular y 4 cicatrices de 2 y 1 cm - Cicatriz de 3,5 cm con falta de sustancia en pabellón auricular izquierdo de 0,5 cm Cicatriz de 1 cm en parte superior del pabellón auricular. Igualmente, y como consecuencia de estos hechos, D. Romulo sufrió trastorno por estrés postraumático habiéndole provocado dificultades para conciliar el sueño, pérdida de la capacidad de concentración en su vida laboral y social con pensamientos que rememoran lo sucedido, miedo a andar solo por la calle o acudir a reuniones con amigos en bares o discotecas, apatía y desinterés en sus relaciones y actividades. El mismo reclama por las lesiones y el daño moral que le fueron causadas como consecuencia de estos hechos.

8. El procesado se encuentra privado de libertad desde el 1 de agosto de 2023 por el que se dictó Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción no 11 de Madrid (constando la detención policial el día 30 julio de 2023 ). El acusado se encuentra en situación irregular, sin arraigo acreditado en España.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes sanciones penales, con pago de una cuarta parte de las costas procesales:

i. Pena de 8 AÑOS de prisión.

ii. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

iii. Pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Camila a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.

iv. Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

2. CONDENAR al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las sanciones penales siguientes:

a. Pena de 1 AÑO de prisión.

b. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión impuesta.

d. Pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Camila a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.

e. Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 1 año, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

3. CONDENAR al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito menos grave de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a. Pena de 1 AÑO de prisión.

b. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c. Pena de prohibición de aproximarse al Sr. Oscar a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.

4. CONDENAR al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a. Pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

b. Responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

c. Pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Amelia a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

5. En concepto de responsabilidad civil, CONDENAR al acusado a indemnizar a Romulo en la cantidad de 36.550 euros, cantidad que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; a indemnizar a Camila en la cantidad de 1.000 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; a indemnizar a Oscar en la cantidad de 750 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; y a indemnizar a Amelia en la cantidad de 249 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

6. CONDENAR al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular en la cuarta parte derivada del delito de homicidio.

7. SE ACUERDA la sustitución de las penas de prisión y medidas de seguridad por la expulsión del territorio nacional, una vez que el acusado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con una prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años. Para la obtención del tercer grado, el penado habrá de cumplir la mitad de la condena. Para el cómputo de las penas de prisión, será de abono el tiempo privado provisionalmente de libertad.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala, en sentido contrario a las pretensiones del recurso, al resultar impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Previa denegación de la prueba propuesta para su práctica en esta segunda instancia, el recurso fue deliberado, dictándose por esta Sala la Sentencia Nº 460/2024, de 19 de noviembre de 2024, por la que, con estimación parcial, se declaró la nulidad de la Sentencia apelada, acordando la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que se subsanasen los defectos de motivación advertidos.

CUARTO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial se dictó nueva Sentencia, con el Nº 651/2024, en fecha 3 de diciembre, en la que se mantienen literalmente los mismos hechos y parte dispositiva.

Contra esta segunda Sentencia se ha interpuesto nuevamente recurso de apelación por la defensa del penado, del que se confirió asimismo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación con base en los argumentos que constan incorporados al rollo de Sala.

Tuvo entrada en esta Sala la causa el día 17 de febrero de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 18 de marzo de 2025, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta nueva alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- En primer lugar, alega la concurrencia de "determinados requisitos para la nulidad de actuaciones".

A lo largo de este apartado, expresando que reitera lo alegado en su día en el recurso de apelación anterior, pone de manifiesto una serie de circunstancias y alegaciones que, a su juicio, deben comportar la nulidad de las actuaciones practicadas.

Afirma que el penado se vio envuelto en una reyerta simplemente porque se encontraba "ligando" con la supuesta víctima y bajo los efectos del alcohol y las drogas que había consumido durante toda la noche. Resalta que Baltasar fue agredido por los denunciantes, sufriendo lesiones que constan en las DP 1598/23 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de los de Madrid.

Y a continuación desarrolla su argumentación a través de una serie de alegatos (no numerados), que podríamos estructurar como sigue.

1.1.- En la parte inicial de este primer bloque de motivos afirma la defensa que se había llegado a un acuerdo con la fiscalía y la acusación particular, del que resultaría una condena para el acusado de cinco años de prisión por todos los delitos.

1.2.- Añade que, siendo el acusado el agredido, sus lesiones fueron recogidas por la médico forense (folio 62 de la causa) en las DP 1598/23, del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid. Inicialmente la denuncia interpuesta por estas lesiones recayó en el Juzgado de igual clase Nº 18, pero éste se inhibió a favor del Nº 11, para unión al Sumario 1598/23. Lo cierto es que de tal denuncia y acumulación nada se sabe, siendo como si hubiese desaparecido, con lo que se ha producido una flagrante vulneración del derecho de defensa. Debe por ello, declararse la nulidad de la presente causa y retrotraer las actuaciones al Juzgado de instrucción para la toma de declaraciones y ofrecimiento de acciones.

1.3.- A lo anterior añade que no se llegó a emitir informe por parte del SAJIAD solicitado en la primera declaración que prestó el denunciado ante el propio Juzgado de Guardia el día de su detención. Asimismo fue reproducida esta solicitud "en Sala" y tampoco se acordó.

1.4.- En la siguiente alegación (de acuerdo con la sistemática que otorgamos al extenso relato del recurso) se denuncia la absoluta falta de comprensión por parte del acusado de cuanto sucedió en la Sala de vistas el día del juicio oral, debido a la diferencia idiomática. El intérprete no hablaba el mismo idioma (árabe) y a lo largo del juicio el apelante así lo expresó en varias ocasiones a través de gestos.

1.5.- En la parte más extensa de este primer bloque de motivos se refiere la defensa a las anomalías producidas en el intento de fraguar una conformidad con la representante del Ministerio Fiscal. Relata que solicitó en el mes de febrero una cita a través de la aplicación empleada para el protocolo de conformidades, y una hora antes de la cita concertada se le notificó la suspensión de la misma (debido a la interrupción de la vigencia del protocolo por parte del ICAM), informándole la Fiscalía que si quería llegar a un acuerdo podría producirse el mismo día de la vista oral. Ese día lo intentó de nuevo -tanto con el MF como con la Acusación particular- y se cerró un acuerdo en el pasillo. Lejos de comunicarlo a la Sala, la Sra. Fiscal comenzó el interrogatorio del acusado de manera confusa ("de la Fiscalía se puede esperar uno cualquier cosa y nada coherente" dice el recurso). No se respetó el acuerdo alcanzado, y por el Presidente de la Sala no se consintió a la defensa abundar en esta cuestión.

Ello implica una grave vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, que por lo tanto comporta la declaración de nulidad, no solo de la sentencia sino también del juicio, debiendo retrotraerse todo lo actuado al momento de la instrucción.

2.- El segundo motivo pasa por la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa.

Los hechos debieron ser juzgados como un delito de lesiones graves, pues para que puedan tipificarse como homicidio intentado debe existir intención. Es decir: "mi cliente debería manifestar su intención de acabar con la vida de Don Romulo, pero esta intención no ha quedado acreditada en modo alguno". En este caso, comenzó una pelea donde el acusado recibe golpes y patadas, lanzan una botella que impacta en Romulo, y sin ninguna prueba distinta de las testificales de sus amigos se presupone el ánimo de acabar con la vida. (folio 558).

A continuación niega categóricamente que Baltasar le clavase a Romulo la botella en el cuello. Ningún testigo presenció la agresión. En el recurso se ofrece un resumen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los diferentes testigos, por todo lo cual concluye que no han quedado acreditados en absoluto ni los hechos ni la intención de matar, por lo que se muestra disconformidad con la calificación del delito como homicidio y no como lesiones graves "con arma blanca" que, como máximo, tendría 5 años de condena a prisión" (folio 564).

3.- El tercer motivo denuncia también error en la valoración de la prueba con relación al delito de agresión sexual.

Entiende el recurso que los actos cometidos por el acusado podrían ser reprochables, pero no alcanzan la categoría de delito. Apoyar las manos en las piernas de una mujer mientras hablaba con ella no puede encerrar una connotación sexual. Dejando al margen algunas de las "reflexiones" contenidas en el recurso ("este país y su justicia se nos están yendo de las manos), se narra en éste que ya había existido un contacto entre el acusado y Camila en un establecimiento de alimentación a donde habían ido a comprar bebida, coincidiendo luego de nuevo en la plaza del Dos de Mayo. Lo único que intentaba el acusado era "ligar" con la joven, y en un momento apoyó sus manos sobre las piernas de ella sin ningún tipo de connotación sexual. Lo que hizo fue apoyarse, sin más.

La denuncia responde solo a dos motivos: el que los hechos derivaron en graves incidentes (con eco en los medios de comunicación); en segundo lugar, por la intención de la denunciante de obtener un beneficio económico de lo sucedido. En ningún momento ella declaró que la tocasen "cerca de la vagina", ni de las declaraciones testificales prestadas en juicio puede concluirse lo que obtiene la sentencia. O bien tropezamos con incongruencias o con una falta de visión de estos hechos, o con una falta de audición de lo que podían estar diciéndose el acusado y Camila. Finaliza esta alegación señalando la defensa que no podemos dejarnos llevar por las modas, los politiqueos y las opiniones de los partidos políticos, aunque abunden las sentencias donde sin prueba alguna se condena a los hombres por el temor de ciertos Magistrados a la exposición y crítica pública.

4.- El cuarto motivo denuncia de nuevo error en la valoración de la prueba con relación al delito de lesiones.

No niega el recurso que el acusado agrediese a Oscar, pero es que éste se le acercó cuando estaba hablando con Camila, le agredió, y el recurrente se limitó a responder en un acto de legítima defensa, pues se hallaba solo y los agresores en grupo.

Nuevamente se recuerda que la calificación de este delito se había incluido en el pacto de conformidad con esta circunstancia, pero "la fiscal no cumplió con su acuerdo". En todo caso, si se mantuviese la condena por estos hechos, la pena de un año de prisión impuesta debería sustituirse por una pena de multa.

5.- El motivo quinto denuncia también error en la valoración de la prueba con relación al delito leve de lesiones.

Sostiene el recurso que no ha quedado acreditado en ningún momento que el acusado agrediese a la Srta. Amelia, sin que exista una sola prueba más allá de su propia declaración y el informe médico forense (días después) que sostengan esta condena. En aplicación del derecho a la presunción de inocencia y asimismo al principio "in dubio pro reo" debe ser absuelto el recurrente.

6.- Como motivo final se alga vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución .

A modo de resumen expresa brevemente el recurso que a lo largo de la causa se ha producido una absoluta indefensión al acusado; se ha prescindido de las debidas garantías para que el juicio fuera justo, y por todo ello se reitera la petición de nulidad absoluta.

En la súplica que pone fin al escrito de impugnación se reproducen las peticiones de nulidad y absolución ya detalladas en los correspondientes apartados, y subsidiariamente -para el caso de no resultar acogidas estas razones- se aprecien las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código penal, apartados 1 (legítima defensa) y 2 (dada la intoxicación por drogas). Asimismo. Como última petición (separada) se solicita la rebaja de las penas impuestas, a 5 años de prisión por el delito de homicidio intentado, y multa con respecto a los delitos de lesiones y de agresión sexual "por razones humanitarias".

SEGUNDO.-Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que serán más tarde expuestas a propósito de cada uno de los motivos de apelación sobre los que se construye el presente recurso, hemos de dar respuesta sin más dilación a las peticiones que se insertan en el Otrosí Primero, relativo a los medios de prueba.

Dicho apartado integra cinco peticiones, que el recurrente "designa como particulares": i) las declaraciones del acusado y los testigos, ii) la Documental completa obrante en el procedimiento; iii) la grabación íntegra de la vista celebrada ante la Audiencia Provincial; iv) que se oficie al Juzgado de Instrucción Nº 18 de Madrid a fin de que aporte copia de la denuncia presentada por el aquí acusado contra los denunciantes, así como el Auto de inhibición; v) que se oficie al Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid para que aporte todos los datos de dicha denuncia, así como que explique por qué no se acumuló a "dicho procedimiento".

Hemos de recordar a propósito de tales peticiones, en primer lugar, que tanto la grabación de la vista oral como la "documental" completa obrante en el procedimiento, forman ya parte de la causa que, siempre en su integridad, se remite por la Sala de enjuiciamiento al Tribunal Superior de Justicia, en sencilla aplicación de lo previsto en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No es necesario, por lo tanto, hacer designación de particulares como si de otro tipo de recursos se tratase.

Por otra parte, no puede desconocer el apelante que ya mediante Auto de 7 de noviembre de 2024 se desestimó la petición de práctica de prueba contenida en el Primer Otrosí del recurso entonces interpuesto, al entender la Sala que no se ajustaba a las exigencias procesales que permiten su recepción. La práctica identidad del que ahora se reproduce contra la segunda sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, hace innecesario que otorguemos a las peticiones cuarta y quinta del ya citado Otrosí, el tratamiento procesal específico que se detalla en el artículo 791.1 del mismo texto legal, pues el alcance de nuestra sentencia anterior se refería en exclusiva a la motivación de la sentencia apelada, resultando por lo tanto redundante la inclusión en este segundo recurso de peticiones miméticas en orden a la prueba, que ya fueron desestimadas en su día. Su tramitación autónoma tan solo provocaría una dilación innecesaria en el desarrollo de esta nueva alzada, que no tiene cabida en el marco del proceso sin dilaciones indebidas.

Partiendo del marco anunciado -y del motivo concreto por el que fue estimado parcialmente el recurso de apelación anterior- hemos de aclarar la delimitación del contenido de la presente sentencia. Viene obligada a dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el apelante en su segundo recurso, sin que pueda en modo alguno concebirse como una suerte de complemento de la de fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró la nulidad de la que entonces se apeló.

TERCERO.-Siguiendo el mismo orden de cuestiones contenido en el recurso de apelación, hemos de abordar las que con carácter preferente se refieren a la hipotética nulidad de todo lo actuado, a las que dedica el recurso su primer (global) motivo, relacionado en su anuncio con la vulneración del derecho constitucional a la defensa.

Parte el apelante de la presentación de un relato fáctico alternativo al que consta en la sentencia recurrida, que -dentro de la comprensible defensa de los hechos desde su particular punto de vista- ha de quedar al margen de las alegaciones principales de este motivo primero.

La nulidad de las actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se anuda a la concurrencia de una serie de causas relacionadas con la inobservancia de reglas básicas constitucionales y procesales, entre las cuales una idea cobra especial relevancia: la generación de indefensión (material) como consecuencia del defecto en el que se haya incurrido en el proceso. Como tantas veces ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede confundirse con la irregularidad procesal, sino que ha de consistir en una vulneración de tal alcance que inexorablemente determine la carencia de validez de las actuaciones.

Es ésta, precisamente, la consecuencia que el recurrente anuda a los extremos que relata en este primer motivo, pretendiendo la retroacción de todo lo actuado nada menos que hasta la fase de instrucción.

3.1.-Siguiendo el orden de incidencias que se denuncian bajo esta pretensión, en primer lugar, escasa trascendencia podemos otorgar a cuanto se pone de relieve en torno a ese intento de conformidad que se dice trabado por la defensa tanto con el Ministerio Fiscal como con la acusación particular,y del que ninguna constancia tenemos.

La conformidad es una modalidad de actuación por la que puede obtenerse una sentencia de condena basada en el reconocimiento de los hechos, y siempre que concurran los requisitos de validez establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inicialmente fue contemplada tan solo para el procedimiento Abreviado (en el artículo 785), aunque por vía de interpretación jurisprudencial se reconoció también como admisible para el procedimiento ordinario. En la actualidad, tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia en el servicio público de Justicia, de forma expresa se prevé ya en ambos casos, tras la reforma introducida por dicha Ley Orgánica en el artículo 701 del texto procesal penal.

Su "negociación" pasa por una actividad previa al acto de la vista oral (o, al menos a su inicio formal) a cuyos pormenores es ajeno el Tribunal dada su posición de necesaria imparcialidad constitucional, de modo que, si una vez declarada la apertura del acto del juicio, las acusaciones no se aquietan a esta forma de conclusión del plenario, éste habrá de continuar y desarrollarse con la práctica de todas las pruebas que hubiesen resultado admitidas y se lleven a efecto.

Esto último es cuánto ha sucedido en la causa que ahora nos ocupa, por lo que ninguna consecuencia puede otorgarse por esta Sala al relato que nos presenta el recurso al afirmar que había alcanzado un pacto de conformidad con las acusaciones, aceptando la imposición de 5 años de prisión al acusado, y sobre lo cual parece sentirse traicionado. No resulta en modo alguno trascendente esta alegación. Ni la conformidad es un cauce preferente en el proceso penal, ni los tribunales vienen obligados a explorarla como vía de conclusión del juicio. A la vista de los términos de la nueva redacción del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imparcialidad absoluta del órgano de enjuiciamiento no sufre modificación alguna, por lo que cualquier conversación o intento protocolizado por las partes con carácter previo al juicio oral, carecerá de efecto si no se materializa en debida forma ante el Tribunal o Juez competente.

3.2.-Se queja también el apelante dentro de las alegaciones de este epígrafe inicial y diverso de la falta de constancia en las actuaciones de la denuncia que dice haber presentado ante la Comisaría de Policía contra otras personas intervinientes en la reyerta por la que ahora él resulta acusado. Atribuye esta omisión al "pésimo funcionamiento del Juzgado de Instrucción (Nº 11 de los de Madrid) que instruyó la causa principal". Añade el recurso (folio 552) que ninguna noticia se tiene de dicha denuncia, que motivó la incoación de Diligencias Previas Nº 139/24 ante el Juzgado de Instrucción Nº 18.

Dos consideraciones cabe hacer sobre esta supuesta causa de nulidad.

- Por una parte, una vez examinadas las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala, ninguna constancia tenemos ni del Auto de incoación que se menciona, ni de actividad alguna de la defensa del hoy apelante, que -cuando menos- tendría que disponer de la correspondiente copia de la denuncia y de la resolución judicial por la que se nos dice que se llevó a cabo la inhibición del Juzgado Nº 18 (Auto de 26 de enero de 2024) al que había iniciado actuaciones con carácter previo sobre los mismos hechos.

Tratándose de un procedimiento ordinario, es evidente que la defensa dispuso del trámite de alegaciones a la conclusión, que viene establecido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicho precepto se contempla el trámite que ha de otorgarse al examen del sumario por las partes en orden a su eventual conclusión definitiva, de modo que pueden estas alegar ante la Sala de enjuiciamiento cuanto a su derecho convenga acerca de la plenitud de las diligencias practicadas por el Juez de Instrucción, o bien solicitar las que estimen necesarias para el debido enjuiciamiento de la causa.

- Recordar esta regulación del esquema procesal del procedimiento ordinario resulta de singular importancia por cuanto en el presente supuesto, el trámite que se acaba de resumir consta debidamente cumplimentado a los folios 47 y siguientes del Rollo de Sala, con un claro resultado. Si bien la representación procesal de Romulo solicitó la práctica de diligencias adicionales mostrando su disconformidad con la conclusión del sumario, la defensa dejó transcurrir el plazo otorgado para instrucción sin hacer alegación alguna ni solicitar diligencia adicional; es decir: no echó en falta esa denuncia y esas actuaciones que se dicen impulsadas por el acusado. Ningún complemento se solicitó, y por ello, con fecha 17 de enero de 2024, tras la admisión de diligencia testifical solicitada por otra parte, la Audiencia dictó Auto de conclusión del sumario, que tan solo fue seguida del escrito de la defensa de 26 de enero, personándose en forma en nombre del procesado.

El que ahora, tras la celebración del juicio y ya en fase de apelación de la Sentencia trate de rescatarse como pieza capital e imprescindible aquella denuncia que se dice interpuesta por Baltasar resulta, a todas luces, extemporáneo. Lo que en su día se consintió como contenido adecuado para el enjuiciamiento de los hechos no puede ahora tratar de revertirse nada menos que fundando en ello la pretensión de nulidad de actuaciones y que todo el proceso se retrotraiga a la fase de instrucción.

Ninguna quiebra entendemos que se haya producido en el derecho de defensa, y por lo tanto, el motivo no puede ser acogido.

3.3.-Lo mismo podemos decir acerca de la denuncia -dentro de este mismo motivo- acerca de la necesidad de que se emitiese informe por parte del SAJIAD acerca de la situación personal del apelante.

Pero, si cabe, con un elemento adicional: en el escrito de defensa, pese a referirse esta parte a la eximente de "intoxicación plena por el consumo de alcohol"(nada se dice sobre consumo de drogas), ninguna prueba se propuso para practicar en cuanto a la acreditación de tal extremo (folio 183 del Rollo de Sala).

3.4.-Similar debilidad presenta la siguiente alegación: sostiene la defensa que procede decretar la nulidad absoluta de lo actuado puesto que el acusado no entendió absolutamente nada de cuanto sucedió en la vista dada su incomprensión del lenguaje.

Ninguna reacción defensiva hemos visto en su letrada en el momento oportuno (el acto del juicio oral) a propósito de tan grave afirmación como ahora introduce en el recurso de apelación.

Por otra parte, visionado el juicio mediante la grabación audiovisual que se aporta con la causa, esta Sala no advierte en modo alguno esa absoluta incomprensión de cuanto estaba produciéndose, afirmándose y desarrollándose en la Sala de vistas.

Cuanto podemos verificar es que el plenario da comienzo con la toma de juramento al intérprete por el Presidente de la Sala, la información de derechos al acusado, y la concesión de la palabra al Ministerio Fiscal, (que inicia su interrogatorio sobre los hechos sin alusión alguna a una hipotética conformidad previa). El acusado va respondiendo con normalidad (directamente a veces y en lenguaje perfectamente entendible, sin intérprete), mientras el letrado defensor aguarda su turno sin llamar la atención sobre este modo de proceder (que es el normal en el desarrollo de una vista contradictoria).

3.5.-Se reitera en la última parte de este múltiple y primer motivo, la indefensión producida ante el fracaso de lo que -según la defensa del penado- fue el intento de negociación con la acusación de un resultado de conformidad. Solo podemos remitirlos a lo expuesto en el primer epígrafe del presente fundamento de derecho.

En conclusión: no se ha infringido en modo alguno el derecho de defensa del acusado. Ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho hubiese convenido, así como de contradecir en plenitud e igualdad de posición lo que estimase que merecía su defensa. Nada de esto ha sucedido. Al contrario, cuanto se detecta con el examen detallado de la causa, es una pasividad en el tratamiento de las cuestiones que ahora se denuncian ante nosotros, que no puede verse suplida atacando nada menos que la validez de todo lo que antes no se cuestionó.

Por todo ello, el motivo en su conjunto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- En el motivo segundo se denuncia el error en la valoración de la prueba, concretándolo en lo referente al delito de homicidio en grado de tentativa (sobre Romulo).

Niega en el apelante la intención de acabar con la vida de Romulo; niega que fuese Baltasar quien lanzase contra aquél botella alguna; y niega también de manera rotunda que el apelante agrediese en el cuello a la víctima con botella de cristal. Al folio 559 de las actuaciones puede comprobarse como ambas acciones se atribuyen en el recurso a una de las amigas de la víctima ("una de las chicas que con ellos se encontraban").

4.1.-A la vista del contenido del motivo, damos por reproducidas las consideraciones que ya tuvimos ocasión de exponer en nuestra sentencia anterior, a propósito del marco en el que se desenvuelve el recurso de apelación de acuerdo con su configuración legal y su delimitación jurisprudencial.

Idéntica remisión hemos de realizar en torno a los parámetros de enjuiciamiento sobre los que analizaremos la denuncia de errónea valoración de la prueba.

La repetición en esta nueva Sentencia de cuanto entonces expusimos como marco de apelación, tan solo devendría en una innecesaria y redundante extensión.

4.2.-La primera cuestión que resulta llamativa en esta nueva versión del recurso es la pregunta que se formula la propia defensa acerca de la calificación de los hechos. Consta su planteamiento de la duda (folio 557) de por qué la Sala ha considerado que los hechos juzgados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones graves. Si de manera tan rotunda (en esta ocasión) se niega que el acusado hubiese lanzado botella alguna contra Romulo y asimismo se niega que le hubiese agredido en el cuello, lo coherente hubiera sido simplemente rechazar el carácter típico de la conducta; no comprendemos como -si se niega la acción básica- se nos interroga por la posibilidad de encuadre de los hechos en el delito de lesiones.

Según el recurso, salvo Romulo y una amiga de éste, ningún testigo declaró haber visto ni el lanzamiento de la botella ni la agresión en el cuello que se declara probada en el hecho 5 del relato de la Sentencia de instancia. Pero es más: en una combinación de alusiones a la prueba y a la tipificación homicida, el recurso añade (folio 558) que la intención de acabar con la vida de Romulo "no ha sido manifestada por ninguna de las partes".

4.3.-La intención homicida no es un elemento fáctico que se describa mediante la prueba testifical. Es una inferencia que la Sala sentenciadora concluye analizando la prueba (epígrafes 12 y 13 del FJ Segundo) y la calificación jurídica (números 19 y 20 de la Sentencia). Contrariamente a lo que defiende el recurso, cuenta el órgano de enjuiciamiento -y así lo plasma en la Sentencia- con la declaración de la propia víctima ( Romulo) y con las declaraciones de los testigos que deponen en juicio: en particular -por su precisión- con la de Lina (que declara como vio que el procesado se acercó a Romulo, le rompió la botella en la cabeza y luego se la clavó...) y de Victor Manuel (persona ajena al grupo de acompañantes de la víctima que también presencia las agresiones), a lo que se añaden los testimonios de los agentes de la Policía municipal que vienen a completar el contexto descrito por los testigos directos.

La Sala otorga crédito a la declaración de la víctima "sin ningún género de dudas" no solo por su contenido sino por las corroboraciones que le sirven de amparo, y además -importante elemento incriminatorio- por lo que en la sentencia hoy recurrida se considera una "evidencia digital", y que consiste en el video grabado por Camila y exhibido en el acto de la vista, en el que puede observarse como el acusado se acerca de nuevo a Romulo cuando estaba siendo asistido y tiene que ser apartado.

En la correspondiente valoración de la prueba, la Audiencia resalta que no nos hallamos ante elementos calificables como "meramente datos periféricos que corroboran la versión de la víctima", sino ante medios probatorios de entidad autónoma que prueban los hechos sin ningún género de duda.

A juicio de este Tribunal de apelación, la valoración probatoria realizada en la Sentencia es coherente, correcta y ajustada a Derecho. La lectura que de los testimonios prestados en la vista oral se nos ofrece en el recurso no solo es insuficiente para desvirtuar la interpretación llevada a cabo por la Sala de enjuiciamiento, sino que puede considerarse como verdaderamente sesgada y parcial. La agresión imputada al procesado queda suficientemente acreditada por el resultado de la prueba practicada, por la coherencia de los testimonios incriminatorios, dentro de esa interpretación relacional que ha de contener una sentencia a la hora de ponderar el poder de convicción o probatorio de los medios desplegados de forma contradictoria en el acto de la vista oral.

4.4.-Tomando como ejemplo la STS de 24 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3190/2017) podemos apreciar -al igual que ha hecho la Sentencia apelada- un delito de homicidio en grado de tentativa (y no de lesiones como pretende el recurrente) manejando los criterios acuñados por la Jurisprudencia a lo largo del tiempo; esencialmente: la constatación del dolo homicida en función del medio utilizado, la zona corporal en la que se producen las heridas, la intensidad de la propia conducta y el riesgo objetivamente generado. A estos elementos clave pueden sumarse otros que también el Tribunal Supremo ha ido reuniendo a título ejemplificativo como por ejemplo nos recuerda el ATS de 10 de diciembre de 2020 ( ROJ: ATS 12353/2020) al decir: "Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas)".

Como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2019 (Recurso 16/2019) "La guía interpretativa que acabamos de resumir se complementa, por ejemplo, con cuanto expresa el ATS de 28 de febrero de 2019 ( ROJ: ATS 2960/2019), al indicarnos que: "la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011). En segundo lugar, que el autor lanzó los golpes con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa".

En el supuesto que nos ocupa, la representación del riesgo vital al cometer los hechos por parte del acusado es incuestionable; más aún: la intención no es puesta en duda por cuanto tras la primera agresión, lesiona a la víctima con la botella rota nada menos que en el cuello.

El análisis probatorio contenido en la sentencia recurrida no resiste la tacha de error que se le atribuye en el recurso, y la calificación jurídica de los hechos es la única admisible, en aplicación de los preceptos que en el Código Penal se ocupan del delito de homicidio y las formas imperfectas de ejecución.

El motivo no puede ser acogido.

QUINTO.-En el apartado tercero, el recurso denuncia también error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al delito de agresión sexual (cometido sobre Camila). A la vez parece introducir una crítica a la calificación jurídica, al afirmar (folio 564) que aunque el apelante hubiese cometido los hechos que se declaran probados, estaríamos ante unos hechos reprobables, pero nunca punibles.

Su lectura de lo ocurrido pasa por concluir que se ha condenado al acusado "por apoyar sus manos en las piernas de una mujer mientras hablaba con ella". Añade que si esto comporta una connotación sexual, "este país y su justicia se nos está yendo de las manos".

5.1.-No es esta la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador. De acuerdo con los hechos probados, el procesado no es que se apoyase simplemente en las piernas de esta víctima, sino que se acercó a ella, y, a pesar de las advertencias de que la dejase tranquila, tras proferirle expresiones como "guapa, estás muy buena, vente conmigo que te gusto" se sentó a su lado y procedió a tocarle los muslos.

La Sala de instancia apoya la conclusión típica en las declaraciones testificales, que no amparan precisamente esa visión inocente de los hechos que se ofrece como tesis de la defensa. Contra la voluntad de Camila y su reiterada petición al acusado de que la dejase en paz, Baltasar la sometió a tocamientos. La prueba no lo desmiente. El recurso, en realidad, tampoco.

El sentido y alcance jurídico de estos tocamientos en las piernas es lo que se pone en cuestión por la defensa del penado, con lo cual, en puridad, más próximo estaría el motivo al supuesto de infracción de ley que a la invocación de error en la valoración de la prueba.

5.2.-El delito de agresión sexual, en sus requisitos básicos exige ante todo una conducta del autor que pasa por la realización de actos que directamente violentan o quebrantan la libre determinación de la víctima, sometiéndola a prácticas o hechos de significado y contenido sexual. La acción admite una variada gama comisiva, que en todo caso participa como elementos comunes del significado de los actos y la ausencia de consentimiento. Muy someramente recordaremos los factores básicos.

A) A lo largo de los distintos preceptos del Código Penal se perfilan modalidades típicas distintas que concretan o bien la acción en sí misma o bien las circunstancias en las que se produce -personales o de contexto- en función de las cuales variarán las consecuencias penológicas. En todo caso, la acción aparece prevista en el artículo 178 en términos verdaderamente amplios. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (que modifica la L.O. 10/2022), consiste en delito de agresión sexual "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento".

Dejando al margen los supuestos de comisión de actos sexuales sobre menores o aquellos en los que se materializa una penetración contemplados en el Código (artículo 178) otros muchos actos pueden integrar el tipo objetivo. En la jurisprudencia hace tiempo que se ha venido asentando este criterio amplio, que podríamos resumir -en términos de la STS 396/2018, de 26 de julio- diciendo que el elemento objetivo del delito pasa por un contacto corporal, que puede ser un tocamiento impúdico o cualquier otra manifestación o exteriorización. Naturalmente no cualquier contacto corporal tendrá carácter delictivo sin más; se requiere un elemento adicional, que pasa por la verdadera significación sexual. Aquellos tocamientos que pueden considerarse accidentales, casuales, fruto de una reacción no buscada, resultarán atípicos. En cada caso habrá que ponderar las circunstancias de la acción, el contexto, la zona corporal incluso, pero desde un plano general, por agresión sexual ha de entenderse todo acto de significación sexual forzado; esto es, no consentido. Por mucho que la reforma del Código penal operada por la L.O. 10/2022 se haya comentado intensamente en torno al protagonismo que se le otorgó al consentimiento, este elemento ya se erigía en elemento nuclear a la hora de enjuiciar el carácter típico o impune de una relación sexual, ya fuese en la antigua modalidad estricta de agresión, o en la de abusos, que tras dicha reforma han resultado unificadas en una misma categoría conceptual.

Otros factores, como las circunstancias personales de la víctima o la intensidad de la acción determinarán la aplicación de unos u otros preceptos del texto penal.

B) El elemento subjetivo del delito reside no tanto en la motivación libidinosa del autor como en la conciencia de la ilicitud de su conducta, pues ya no se exige necesariamente el antiguo deseo de satisfacer sus impulsos sexuales aun en contra de la voluntad de la víctima y venciendo a través de la conducta de imposición la libertad e indemnidad que corresponde a aquélla. Como, por ejemplo, sostiene el ATS de 20 de febrero de 2025 ( ROJ: ATS 2200/2025), con cita de la STS 378/2019, de 23 de julio: «el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia no determina la ausencia de tipicidad de la conducta. Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15 de diciembre, con cita de otra anterior número 494/2007, de 8 de junio, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)».

Sobre estos parámetros, no podemos compartir las críticas que se contienen en el escrito de recurso en torno a la calificación de los hechos. No es -como señala la defensa- que el país se nos esté "yendo de las manos" ni tampoco la Justicia se deja llevar "por los politiqueos y las opiniones de los partidos políticos". La conducta enjuiciada, objetivamente analizada encuentra encaje en el tipo penal. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, manifestándole clara y expresamente que la dejase tranquila, y habiéndole dirigido éste expresiones de claro sentido como "guapa, vente conmigo, que te gusto",es un acto de manifiesta significación sexual. Podrá medirse la intensidad de la acción y ponderarse la dimensión de la pena, pero el significado de la conducta y la acreditada ausencia del consentimiento de la víctima no dejan lugar a interpretaciones.

La valoración de la prueba efectuada por el órgano ad quemde acuerdo con la recopilación de medios practicados en el juicio oral y expuesta a través de la motivación de la sentencia merece el refrendo de esta Sala, al igual que la inequívoca calificación de los hechos como típicos: como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado el artículo 178 del Código penal.

SEXTO.-En el siguiente motivo se denuncia también error en la valoración de la prueba. En este caso referido al delito de lesiones (sobre Oscar) del artículo 147.1 del Código penal .

Comienza la exposición del motivo reconociendo el recurso que el acusado agredió a Don Oscar, "pues nunca lo ha negado y de las testificales se desprende".Y añade "lo que esta parte desconoce es como se hizo ese supuesto corte en la mano y quizá se lo hizo porque estaba manipulando una botella rota, que, quizá estaba usando inadecuadamente". Dados los términos del reconocimiento explícito del apelante, de haber propinado un puñetazo a Oscar (que es lo que se declara probado en el hecho 3 de la Sentencia recurrida), escasa labor de verificación se le encomienda a esta Sala desde el punto de vista de la racionalidad de la construcción del relato fáctico.

En realidad, lo que viene a esgrimir el recurso es la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 CP, de legítima defensa. Trata de justificar la acción admitida afirmando que el golpe fue propinado por el acusado para repeler el ataque ilegítimo dirigido contra él mismo.

6.1.-En la sentencia recurrida no hallamos alusión alguna a una agresión previa más allá de la que se recoge al hacerse eco de las manifestaciones del propio acusado y que se refieren al final de la página 12. Baltasar niega los hechos lesivos y sostiene que la persona agredida fue él .../... y que se limitó a defenderse. Frente a esta versión de los hechos aparecen las declaraciones testificales tanto del propio Oscar como de Romulo y de Amelia. El primero dice que el apelante, ante la recriminación de su conducta sobre Camila, "al principio parece que lo había entendido, pero volvió y le lanzó un puñetazo y se le cayeron las gafas...". Romulo declara que el acusado "comenzó a golpeearle a Oscar...". Y Amelia declara en similar sentido que "ese chico le dio un puñetazo a Oscar..."

La Sala analiza las lesiones que, de acuerdo con el parte médico obrante al folio 62 de la causa, presentaba el procesado (lesión en el ojo y hematomas) pero descarta expresamente que dichas lesiones tuviesen su origen en agresiones de los otros participantes en el altercado, al carecer este previo comportamiento de sustento probatorio. A ello se añade la declaración testifical del agente de policía Núm. NUM004, quien declaró en juicio que el acusado se lesionó en los calabozos durante su detención. Conectando estas declaraciones, la Sala descarta expresamente la concurrencia de la legítima defensa que ahora se esgrime en el recurso -como también se hiciera en el escrito de defensa- como motivo de exención de responsabilidad penal. Así consta razonado en el FJ Segundo de la Sentencia apelada (apartado 7)

6.2.-Carecemos de elementos que pudieran llevar a considerar irrazonable la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial. El recurso se limita a sostener que el puñetazo propinado sobre Oscar fue la respuesta a una agresión previa; esta agresión previa se desdibuja en cuanto a la autoría, pues según la exposición que se contiene en las últimas líneas del folio 567, se atribuye no a Oscar, sino "al grupo", señalando solamente a modo de concreción que "probablemente el primero fue Don Oscar".

No existiría obstáculo insalvable para reconocer una situación de defensa legítima a favor del acusado aun en el caso de que no se hubiese concretado específicamente quien le agrede si esta agresión procede de un grupo de personas ante cuyo ataque -y como respuesta al mismo- aquél se defiende. La dificultad con la que tropezamos es de insuficiencia probatoria.

Los requisitos establecidos en el artículo 20.4 del Código Penal (agresión ilegítima previa; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del defensor), han de ser objeto de acreditación en juicio. Es cierto que en la más reciente doctrina jurisprudencial ha venido matizándose la necesidad de acreditar el hecho base que ampara la apreciación de la figura jurídica eximente (o atenuante). Así, por ejemplo, podemos leer -entre otras- en la STS 1171/2024, de 19 de diciembre: "efectivamente, cabe una matización sobre cómo opera al criterio de la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes, que lógicamente, compete a la parte que las alega, en cuanto esencialmente viene referido a que a la acusación no le es exigible la prueba de un elemento negativo; si bien una línea jurisprudencial de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; 335/2017, de 11 de mayo o 690/2019, de 11 de marzo ) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo, por ejemplo, cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre )".

De todos modos, la prueba practicada en la presente causa, cuanto permite deducir -como hace la Audiencia Provincial- es que ante el ataque a la libertad sexual que comete el acusado sobre Camila, lo que se produce es una recriminación de la conducta por parte de los amigos de ésta, pero no queda probado ese acometimiento, agresiones y golpes que según la defensa justificarían la reacción puramente defensiva (y lesiva) del recurrente.

En suma, no existen motivos para desautorizar las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-En el siguiente motivo se denuncia también error en la valoración de la prueba. En este caso referido al delito leve de lesiones (cometido sobre Amelia) del artículo 147.2 del Código penal .

Al margen de rotularse este motivo en el modo que hemos reproducido, alude el recurso al principio "in dubio pro reo", menciona asimismo el derecho a la presunción de inocencia, y resalta que "no ha quedado demostrado en ningún momento que mi cliente agrediese a la Sra. Amelia", a la que atribuye simplemente el deseo de "subirse al carro de las víctimas".

7.1.-Entre las constantes formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejamos constancia de cuanto expresa, por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos".En muchas otras ocasiones se ha repetido por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 23 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 497/2018) que: "Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

7.2.-Sostiene el recurso que no existe más prueba de esta agresión que la declaración de la propia víctima y un informe médico forense. Ignora que la Audiencia también aceptó como elementos incriminatorios las testificales de Camila y de Romulo, según las cuales la agresión se produce cuando Amelia acude en auxilio de la propia Camila. Ningún valor parece otorgarse en el recurso a la testifical añadida, lo que no resulta coherente con la tajante negativa de existencia de prueba de cargo. Prueba incriminatoria no podemos negar que exista. Su simple y llana preterición en el recurso no es asumible para revertir el pronunciamiento de condena.

7.3.-Pero además, el motivo adolece de otro déficit de planteamiento: si se niega de forma tan drástica la existencia de prueba de cargo, no es coherente invocar el principio pro reo.

"El principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim )"(STS de 20 de febrero de 2014. ROJ: STS 519/2014). Prosigue la misma sentencia afirmando que: "...es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución".

Ninguno de los presupuestos determinantes de la aplicación de este principio concurren en el supuesto que nos ocupa. El Tribunal de enjuiciamiento concreta la prueba tenida en cuenta para pronunciar su condena por este delito leve, no alberga la menor duda acerca de su capacidad acreditativa y, finalmente, no se plantea el menor atisbo de duda. En estos términos -sin adentrarnos en otras consideraciones- la debilidad de la alegación contenida en el recurso es completa.

7.4.-En conclusión: ninguno de los dos motivos abordados en el presente fundamento jurídico pueden ser acogidos por esta Sala.

OCTAVO.-La última de las alegaciones del recurso parece enlazar con su comienzo. Bajo el título de vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, vuelve a invocar -genéricamente- el padecimiento de una absoluta indefensión.

No tenemos más que dar por reproducidos los argumentos expuestos en el FJ Tercero para dar adecuada respuesta a este último alegato.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

Por último, han de declararse de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto, actuando en nombre y representación de Baltasar, contra la Sentencia Nº 442/2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Madrid en fecha 15 de julio de 2024 (y Auto de Aclaración de 24 de julio) en el Juicio Oral 1152/2023, debemos confirmar íntegramente la resolución apelada.

Asimismo declaramos de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.