Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 96/2025 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3786
Núm. Roj: STSJ M 3786:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0262288
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Núm. 96/2025, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Romulo, representado por el Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, y, como acusado, Baltasar, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 442/2024, condenatoria por delitos de agresión sexual, homicidio en grado de tentativa, y lesiones, dictada por dicha Sección en fecha 15 de julio de 2024 (y Auto de Aclaración de 24 de julio) por parte del condenado, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2023 (detenido desde el 30 de julio), y representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Previa denegación de la prueba propuesta para su práctica en esta segunda instancia, el recurso fue deliberado, dictándose por esta Sala la Sentencia Nº 460/2024, de 19 de noviembre de 2024, por la que, con estimación parcial, se declaró la nulidad de la Sentencia apelada, acordando la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que se subsanasen los defectos de motivación advertidos.
Contra esta segunda Sentencia se ha interpuesto nuevamente recurso de apelación por la defensa del penado, del que se confirió asimismo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación con base en los argumentos que constan incorporados al rollo de Sala.
Tuvo entrada en esta Sala la causa el día 17 de febrero de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Por Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 18 de marzo de 2025, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
A lo largo de este apartado, expresando que reitera lo alegado en su día en el recurso de apelación anterior, pone de manifiesto una serie de circunstancias y alegaciones que, a su juicio, deben comportar la nulidad de las actuaciones practicadas.
Afirma que el penado se vio envuelto en una reyerta simplemente porque se encontraba "ligando" con la supuesta víctima y bajo los efectos del alcohol y las drogas que había consumido durante toda la noche. Resalta que Baltasar fue agredido por los denunciantes, sufriendo lesiones que constan en las DP 1598/23 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de los de Madrid.
Y a continuación desarrolla su argumentación a través de una serie de alegatos (no numerados), que podríamos estructurar como sigue.
1.1.- En la parte inicial de este primer bloque de motivos afirma la defensa que se había llegado a un acuerdo con la fiscalía y la acusación particular, del que resultaría una condena para el acusado de cinco años de prisión por todos los delitos.
1.2.- Añade que, siendo el acusado el agredido, sus lesiones fueron recogidas por la médico forense (folio 62 de la causa) en las DP 1598/23, del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid. Inicialmente la denuncia interpuesta por estas lesiones recayó en el Juzgado de igual clase Nº 18, pero éste se inhibió a favor del Nº 11, para unión al Sumario 1598/23. Lo cierto es que de tal denuncia y acumulación nada se sabe, siendo como si hubiese desaparecido, con lo que se ha producido una flagrante vulneración del derecho de defensa. Debe por ello, declararse la nulidad de la presente causa y retrotraer las actuaciones al Juzgado de instrucción para la toma de declaraciones y ofrecimiento de acciones.
1.3.- A lo anterior añade que no se llegó a emitir informe por parte del SAJIAD solicitado en la primera declaración que prestó el denunciado ante el propio Juzgado de Guardia el día de su detención. Asimismo fue reproducida esta solicitud "en Sala" y tampoco se acordó.
1.4.- En la siguiente alegación (de acuerdo con la sistemática que otorgamos al extenso relato del recurso) se denuncia la absoluta falta de comprensión por parte del acusado de cuanto sucedió en la Sala de vistas el día del juicio oral, debido a la diferencia idiomática. El intérprete no hablaba el mismo idioma (árabe) y a lo largo del juicio el apelante así lo expresó en varias ocasiones a través de gestos.
1.5.- En la parte más extensa de este primer bloque de motivos se refiere la defensa a las anomalías producidas en el intento de fraguar una conformidad con la representante del Ministerio Fiscal. Relata que solicitó en el mes de febrero una cita a través de la aplicación empleada para el protocolo de conformidades, y una hora antes de la cita concertada se le notificó la suspensión de la misma (debido a la interrupción de la vigencia del protocolo por parte del ICAM), informándole la Fiscalía que si quería llegar a un acuerdo podría producirse el mismo día de la vista oral. Ese día lo intentó de nuevo -tanto con el MF como con la Acusación particular- y se cerró un acuerdo en el pasillo. Lejos de comunicarlo a la Sala, la Sra. Fiscal comenzó el interrogatorio del acusado de manera confusa ("de la Fiscalía se puede esperar uno cualquier cosa y nada coherente" dice el recurso). No se respetó el acuerdo alcanzado, y por el Presidente de la Sala no se consintió a la defensa abundar en esta cuestión.
Ello implica una grave vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, que por lo tanto comporta la declaración de nulidad, no solo de la sentencia sino también del juicio, debiendo retrotraerse todo lo actuado al momento de la instrucción.
Los hechos debieron ser juzgados como un delito de lesiones graves, pues para que puedan tipificarse como homicidio intentado debe existir intención. Es decir: "mi cliente debería manifestar su intención de acabar con la vida de Don Romulo, pero esta intención no ha quedado acreditada en modo alguno". En este caso, comenzó una pelea donde el acusado recibe golpes y patadas, lanzan una botella que impacta en Romulo, y sin ninguna prueba distinta de las testificales de sus amigos se presupone el ánimo de acabar con la vida. (folio 558).
A continuación niega categóricamente que Baltasar le clavase a Romulo la botella en el cuello. Ningún testigo presenció la agresión. En el recurso se ofrece un resumen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los diferentes testigos, por todo lo cual concluye que no han quedado acreditados en absoluto ni los hechos ni la intención de matar, por lo que se muestra disconformidad con la calificación del delito como homicidio y no como lesiones graves "con arma blanca" que, como máximo, tendría 5 años de condena a prisión" (folio 564).
Entiende el recurso que los actos cometidos por el acusado podrían ser reprochables, pero no alcanzan la categoría de delito. Apoyar las manos en las piernas de una mujer mientras hablaba con ella no puede encerrar una connotación sexual. Dejando al margen algunas de las "reflexiones" contenidas en el recurso ("este país y su justicia se nos están yendo de las manos), se narra en éste que ya había existido un contacto entre el acusado y Camila en un establecimiento de alimentación a donde habían ido a comprar bebida, coincidiendo luego de nuevo en la plaza del Dos de Mayo. Lo único que intentaba el acusado era "ligar" con la joven, y en un momento apoyó sus manos sobre las piernas de ella sin ningún tipo de connotación sexual. Lo que hizo fue apoyarse, sin más.
La denuncia responde solo a dos motivos: el que los hechos derivaron en graves incidentes (con eco en los medios de comunicación); en segundo lugar, por la intención de la denunciante de obtener un beneficio económico de lo sucedido. En ningún momento ella declaró que la tocasen "cerca de la vagina", ni de las declaraciones testificales prestadas en juicio puede concluirse lo que obtiene la sentencia. O bien tropezamos con incongruencias o con una falta de visión de estos hechos, o con una falta de audición de lo que podían estar diciéndose el acusado y Camila. Finaliza esta alegación señalando la defensa que no podemos dejarnos llevar por las modas, los politiqueos y las opiniones de los partidos políticos, aunque abunden las sentencias donde sin prueba alguna se condena a los hombres por el temor de ciertos Magistrados a la exposición y crítica pública.
No niega el recurso que el acusado agrediese a Oscar, pero es que éste se le acercó cuando estaba hablando con Camila, le agredió, y el recurrente se limitó a responder en un acto de legítima defensa, pues se hallaba solo y los agresores en grupo.
Nuevamente se recuerda que la calificación de este delito se había incluido en el pacto de conformidad con esta circunstancia, pero "la fiscal no cumplió con su acuerdo". En todo caso, si se mantuviese la condena por estos hechos, la pena de un año de prisión impuesta debería sustituirse por una pena de multa.
Sostiene el recurso que no ha quedado acreditado en ningún momento que el acusado agrediese a la Srta. Amelia, sin que exista una sola prueba más allá de su propia declaración y el informe médico forense (días después) que sostengan esta condena. En aplicación del derecho a la presunción de inocencia y asimismo al principio "in dubio pro reo" debe ser absuelto el recurrente.
A modo de resumen expresa brevemente el recurso que a lo largo de la causa se ha producido una absoluta indefensión al acusado; se ha prescindido de las debidas garantías para que el juicio fuera justo, y por todo ello se reitera la petición de nulidad absoluta.
En la súplica que pone fin al escrito de impugnación se reproducen las peticiones de nulidad y absolución ya detalladas en los correspondientes apartados, y subsidiariamente -para el caso de no resultar acogidas estas razones- se aprecien las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código penal, apartados 1 (legítima defensa) y 2 (dada la intoxicación por drogas). Asimismo. Como última petición (separada) se solicita la rebaja de las penas impuestas, a 5 años de prisión por el delito de homicidio intentado, y multa con respecto a los delitos de lesiones y de agresión sexual "por razones humanitarias".
Dicho apartado integra cinco peticiones, que el recurrente "designa como particulares": i) las declaraciones del acusado y los testigos, ii) la Documental completa obrante en el procedimiento; iii) la grabación íntegra de la vista celebrada ante la Audiencia Provincial; iv) que se oficie al Juzgado de Instrucción Nº 18 de Madrid a fin de que aporte copia de la denuncia presentada por el aquí acusado contra los denunciantes, así como el Auto de inhibición; v) que se oficie al Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid para que aporte todos los datos de dicha denuncia, así como que explique por qué no se acumuló a "dicho procedimiento".
Hemos de recordar a propósito de tales peticiones, en primer lugar, que tanto la grabación de la vista oral como la "documental" completa obrante en el procedimiento, forman ya parte de la causa que, siempre en su integridad, se remite por la Sala de enjuiciamiento al Tribunal Superior de Justicia, en sencilla aplicación de lo previsto en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No es necesario, por lo tanto, hacer designación de particulares como si de otro tipo de recursos se tratase.
Por otra parte, no puede desconocer el apelante que ya mediante Auto de 7 de noviembre de 2024 se desestimó la petición de práctica de prueba contenida en el Primer Otrosí del recurso entonces interpuesto, al entender la Sala que no se ajustaba a las exigencias procesales que permiten su recepción. La práctica identidad del que ahora se reproduce contra la segunda sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, hace innecesario que otorguemos a las peticiones cuarta y quinta del ya citado Otrosí, el tratamiento procesal específico que se detalla en el artículo 791.1 del mismo texto legal, pues el alcance de nuestra sentencia anterior se refería en exclusiva a la motivación de la sentencia apelada, resultando por lo tanto redundante la inclusión en este segundo recurso de peticiones miméticas en orden a la prueba, que ya fueron desestimadas en su día. Su tramitación autónoma tan solo provocaría una dilación innecesaria en el desarrollo de esta nueva alzada, que no tiene cabida en el marco del proceso sin dilaciones indebidas.
Partiendo del marco anunciado -y del motivo concreto por el que fue estimado parcialmente el recurso de apelación anterior- hemos de aclarar la delimitación del contenido de la presente sentencia. Viene obligada a dar respuesta a las cuestiones suscitadas por el apelante en su segundo recurso, sin que pueda en modo alguno concebirse como una suerte de complemento de la de fecha 19 de noviembre de 2024, que declaró la nulidad de la que entonces se apeló.
Parte el apelante de la presentación de un relato fáctico alternativo al que consta en la sentencia recurrida, que -dentro de la comprensible defensa de los hechos desde su particular punto de vista- ha de quedar al margen de las alegaciones principales de este motivo primero.
La nulidad de las actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se anuda a la concurrencia de una serie de causas relacionadas con la inobservancia de reglas básicas constitucionales y procesales, entre las cuales una idea cobra especial relevancia: la generación de indefensión (material) como consecuencia del defecto en el que se haya incurrido en el proceso. Como tantas veces ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede confundirse con la irregularidad procesal, sino que ha de consistir en una vulneración de tal alcance que inexorablemente determine la carencia de validez de las actuaciones.
Es ésta, precisamente, la consecuencia que el recurrente anuda a los extremos que relata en este primer motivo, pretendiendo la retroacción de todo lo actuado nada menos que hasta la fase de instrucción.
La conformidad es una modalidad de actuación por la que puede obtenerse una sentencia de condena basada en el reconocimiento de los hechos, y siempre que concurran los requisitos de validez establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inicialmente fue contemplada tan solo para el procedimiento Abreviado (en el artículo 785), aunque por vía de interpretación jurisprudencial se reconoció también como admisible para el procedimiento ordinario. En la actualidad, tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia en el servicio público de Justicia, de forma expresa se prevé ya en ambos casos, tras la reforma introducida por dicha Ley Orgánica en el artículo 701 del texto procesal penal.
Su "negociación" pasa por una actividad previa al acto de la vista oral (o, al menos a su inicio formal) a cuyos pormenores es ajeno el Tribunal dada su posición de necesaria imparcialidad constitucional, de modo que, si una vez declarada la apertura del acto del juicio, las acusaciones no se aquietan a esta forma de conclusión del plenario, éste habrá de continuar y desarrollarse con la práctica de todas las pruebas que hubiesen resultado admitidas y se lleven a efecto.
Esto último es cuánto ha sucedido en la causa que ahora nos ocupa, por lo que ninguna consecuencia puede otorgarse por esta Sala al relato que nos presenta el recurso al afirmar que había alcanzado un pacto de conformidad con las acusaciones, aceptando la imposición de 5 años de prisión al acusado, y sobre lo cual parece sentirse traicionado. No resulta en modo alguno trascendente esta alegación. Ni la conformidad es un cauce preferente en el proceso penal, ni los tribunales vienen obligados a explorarla como vía de conclusión del juicio. A la vista de los términos de la nueva redacción del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imparcialidad absoluta del órgano de enjuiciamiento no sufre modificación alguna, por lo que cualquier conversación o intento protocolizado por las partes con carácter previo al juicio oral, carecerá de efecto si no se materializa en debida forma ante el Tribunal o Juez competente.
Dos consideraciones cabe hacer sobre esta supuesta causa de nulidad.
- Por una parte, una vez examinadas las actuaciones que han sido remitidas a esta Sala, ninguna constancia tenemos ni del Auto de incoación que se menciona, ni de actividad alguna de la defensa del hoy apelante, que -cuando menos- tendría que disponer de la correspondiente copia de la denuncia y de la resolución judicial por la que se nos dice que se llevó a cabo la inhibición del Juzgado Nº 18 (Auto de 26 de enero de 2024) al que había iniciado actuaciones con carácter previo sobre los mismos hechos.
Tratándose de un procedimiento ordinario, es evidente que la defensa dispuso del trámite de alegaciones a la conclusión, que viene establecido en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicho precepto se contempla el trámite que ha de otorgarse al examen del sumario por las partes en orden a su eventual conclusión definitiva, de modo que pueden estas alegar ante la Sala de enjuiciamiento cuanto a su derecho convenga acerca de la plenitud de las diligencias practicadas por el Juez de Instrucción, o bien solicitar las que estimen necesarias para el debido enjuiciamiento de la causa.
- Recordar esta regulación del esquema procesal del procedimiento ordinario resulta de singular importancia por cuanto en el presente supuesto, el trámite que se acaba de resumir consta debidamente cumplimentado a los folios 47 y siguientes del Rollo de Sala, con un claro resultado. Si bien la representación procesal de Romulo solicitó la práctica de diligencias adicionales mostrando su disconformidad con la conclusión del sumario, la defensa dejó transcurrir el plazo otorgado para instrucción sin hacer alegación alguna ni solicitar diligencia adicional; es decir: no echó en falta esa denuncia y esas actuaciones que se dicen impulsadas por el acusado. Ningún complemento se solicitó, y por ello, con fecha 17 de enero de 2024, tras la admisión de diligencia testifical solicitada por otra parte, la Audiencia dictó Auto de conclusión del sumario, que tan solo fue seguida del escrito de la defensa de 26 de enero, personándose en forma en nombre del procesado.
El que ahora, tras la celebración del juicio y ya en fase de apelación de la Sentencia trate de rescatarse como pieza capital e imprescindible aquella denuncia que se dice interpuesta por Baltasar resulta, a todas luces, extemporáneo. Lo que en su día se consintió como contenido adecuado para el enjuiciamiento de los hechos no puede ahora tratar de revertirse nada menos que fundando en ello la pretensión de nulidad de actuaciones y que todo el proceso se retrotraiga a la fase de instrucción.
Ninguna quiebra entendemos que se haya producido en el derecho de defensa, y por lo tanto, el motivo no puede ser acogido.
Pero, si cabe, con un elemento adicional: en el escrito de defensa, pese a referirse esta parte a la eximente de "intoxicación plena
Ninguna reacción defensiva hemos visto en su letrada en el momento oportuno (el acto del juicio oral) a propósito de tan grave afirmación como ahora introduce en el recurso de apelación.
Por otra parte, visionado el juicio mediante la grabación audiovisual que se aporta con la causa, esta Sala no advierte en modo alguno esa absoluta incomprensión de cuanto estaba produciéndose, afirmándose y desarrollándose en la Sala de vistas.
Cuanto podemos verificar es que el plenario da comienzo con la toma de juramento al intérprete por el Presidente de la Sala, la información de derechos al acusado, y la concesión de la palabra al Ministerio Fiscal, (que inicia su interrogatorio sobre los hechos sin alusión alguna a una hipotética conformidad previa). El acusado va respondiendo con normalidad (directamente a veces y en lenguaje perfectamente entendible, sin intérprete), mientras el letrado defensor aguarda su turno sin llamar la atención sobre este modo de proceder (que es el normal en el desarrollo de una vista contradictoria).
En conclusión: no se ha infringido en modo alguno el derecho de defensa del acusado. Ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho hubiese convenido, así como de contradecir en plenitud e igualdad de posición lo que estimase que merecía su defensa. Nada de esto ha sucedido. Al contrario, cuanto se detecta con el examen detallado de la causa, es una pasividad en el tratamiento de las cuestiones que ahora se denuncian ante nosotros, que no puede verse suplida atacando nada menos que la validez de todo lo que antes no se cuestionó.
Por todo ello, el motivo en su conjunto, ha de ser desestimado.
Niega en el apelante la intención de acabar con la vida de Romulo; niega que fuese Baltasar quien lanzase contra aquél botella alguna; y niega también de manera rotunda que el apelante agrediese en el cuello a la víctima con botella de cristal. Al folio 559 de las actuaciones puede comprobarse como ambas acciones se atribuyen en el recurso a una de las amigas de la víctima ("una de las chicas que con ellos se encontraban").
Idéntica remisión hemos de realizar en torno a los parámetros de enjuiciamiento sobre los que analizaremos la denuncia de errónea valoración de la prueba.
La repetición en esta nueva Sentencia de cuanto entonces expusimos como marco de apelación, tan solo devendría en una innecesaria y redundante extensión.
Según el recurso, salvo Romulo y una amiga de éste, ningún testigo declaró haber visto ni el lanzamiento de la botella ni la agresión en el cuello que se declara probada en el hecho 5 del relato de la Sentencia de instancia. Pero es más: en una combinación de alusiones a la prueba y a la tipificación homicida, el recurso añade (folio 558) que la intención de acabar con la vida de Romulo
La Sala otorga crédito a la declaración de la víctima "sin ningún género de dudas" no solo por su contenido sino por las corroboraciones que le sirven de amparo, y además -importante elemento incriminatorio- por lo que en la sentencia hoy recurrida se considera una "evidencia digital", y que consiste en el video grabado por Camila y exhibido en el acto de la vista, en el que puede observarse como el acusado se acerca de nuevo a Romulo cuando estaba siendo asistido y tiene que ser apartado.
En la correspondiente valoración de la prueba, la Audiencia resalta que no nos hallamos ante elementos calificables como "meramente datos periféricos que corroboran la versión de la víctima", sino ante medios probatorios de entidad autónoma que prueban los hechos sin ningún género de duda.
A juicio de este Tribunal de apelación, la valoración probatoria realizada en la Sentencia es coherente, correcta y ajustada a Derecho. La lectura que de los testimonios prestados en la vista oral se nos ofrece en el recurso no solo es insuficiente para desvirtuar la interpretación llevada a cabo por la Sala de enjuiciamiento, sino que puede considerarse como verdaderamente sesgada y parcial. La agresión imputada al procesado queda suficientemente acreditada por el resultado de la prueba practicada, por la coherencia de los testimonios incriminatorios, dentro de esa interpretación relacional que ha de contener una sentencia a la hora de ponderar el poder de convicción o probatorio de los medios desplegados de forma contradictoria en el acto de la vista oral.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2019 (Recurso 16/2019) "La guía interpretativa que acabamos de resumir se complementa, por ejemplo, con cuanto expresa el ATS de 28 de febrero de 2019 ( ROJ: ATS 2960/2019), al indicarnos que: "la gravedad de las heridas no es relevante para excluir el dolo del homicidio, especialmente cuando el ataque se dirige hacia el tórax y el abdomen, zonas que alojan órganos vitales ( SSTS 93/2009 y 1054/2011). En segundo lugar, que el autor lanzó los golpes con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En tercer lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa".
En el supuesto que nos ocupa, la representación del riesgo vital al cometer los hechos por parte del acusado es incuestionable; más aún: la intención no es puesta en duda por cuanto tras la primera agresión, lesiona a la víctima con la botella rota nada menos que en el cuello.
El análisis probatorio contenido en la sentencia recurrida no resiste la tacha de error que se le atribuye en el recurso, y la calificación jurídica de los hechos es la única admisible, en aplicación de los preceptos que en el Código Penal se ocupan del delito de homicidio y las formas imperfectas de ejecución.
El motivo no puede ser acogido.
Su lectura de lo ocurrido pasa por concluir que se ha condenado al acusado "por apoyar sus manos en las piernas de una mujer mientras hablaba con ella". Añade que si esto comporta una connotación sexual,
La Sala de instancia apoya la conclusión típica en las declaraciones testificales, que no amparan precisamente esa visión inocente de los hechos que se ofrece como tesis de la defensa. Contra la voluntad de Camila y su reiterada petición al acusado de que la dejase en paz, Baltasar la sometió a tocamientos. La prueba no lo desmiente. El recurso, en realidad, tampoco.
El sentido y alcance jurídico de estos tocamientos en las piernas es lo que se pone en cuestión por la defensa del penado, con lo cual, en puridad, más próximo estaría el motivo al supuesto de infracción de ley que a la invocación de error en la valoración de la prueba.
A) A lo largo de los distintos preceptos del Código Penal se perfilan modalidades típicas distintas que concretan o bien la acción en sí misma o bien las circunstancias en las que se produce -personales o de contexto- en función de las cuales variarán las consecuencias penológicas. En todo caso, la acción aparece prevista en el artículo 178 en términos verdaderamente amplios. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril (que modifica la L.O. 10/2022), consiste en delito de agresión sexual
Dejando al margen los supuestos de comisión de actos sexuales sobre menores o aquellos en los que se materializa una penetración contemplados en el Código (artículo 178) otros muchos actos pueden integrar el tipo objetivo. En la jurisprudencia hace tiempo que se ha venido asentando este criterio amplio, que podríamos resumir -en términos de la STS 396/2018, de 26 de julio- diciendo que el elemento objetivo del delito pasa por un contacto corporal, que puede ser un tocamiento impúdico o cualquier otra manifestación o exteriorización. Naturalmente no cualquier contacto corporal tendrá carácter delictivo sin más; se requiere un elemento adicional, que pasa por la verdadera significación sexual. Aquellos tocamientos que pueden considerarse accidentales, casuales, fruto de una reacción no buscada, resultarán atípicos. En cada caso habrá que ponderar las circunstancias de la acción, el contexto, la zona corporal incluso, pero desde un plano general, por agresión sexual ha de entenderse todo acto de significación sexual forzado; esto es, no consentido. Por mucho que la reforma del Código penal operada por la L.O. 10/2022 se haya comentado intensamente en torno al protagonismo que se le otorgó al consentimiento, este elemento ya se erigía en elemento nuclear a la hora de enjuiciar el carácter típico o impune de una relación sexual, ya fuese en la antigua modalidad estricta de agresión, o en la de abusos, que tras dicha reforma han resultado unificadas en una misma categoría conceptual.
Otros factores, como las circunstancias personales de la víctima o la intensidad de la acción determinarán la aplicación de unos u otros preceptos del texto penal.
B) El elemento subjetivo del delito reside no tanto en la motivación libidinosa del autor como en la conciencia de la ilicitud de su conducta, pues ya no se exige necesariamente el antiguo deseo de satisfacer sus impulsos sexuales aun en contra de la voluntad de la víctima y venciendo a través de la conducta de imposición la libertad e indemnidad que corresponde a aquélla. Como, por ejemplo, sostiene el ATS de 20 de febrero de 2025 ( ROJ: ATS 2200/2025), con cita de la STS 378/2019, de 23 de julio: «el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia no determina la ausencia de tipicidad de la conducta. Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15 de diciembre, con cita de otra anterior número 494/2007, de 8 de junio, en la que se afirmaba que "(...) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)».
Sobre estos parámetros, no podemos compartir las críticas que se contienen en el escrito de recurso en torno a la calificación de los hechos. No es -como señala la defensa- que el país se nos esté "yendo de las manos" ni tampoco la Justicia se deja llevar "por los politiqueos y las opiniones de los partidos políticos". La conducta enjuiciada, objetivamente analizada encuentra encaje en el tipo penal. La acción de tocar los muslos a una persona, no de forma accidental o involuntaria, después de que dicha persona rechace al acusado, manifestándole clara y expresamente que la dejase tranquila, y habiéndole dirigido éste expresiones de claro sentido como
La valoración de la prueba efectuada por el órgano
Comienza la exposición del motivo reconociendo el recurso que el acusado agredió a Don Oscar,
En realidad, lo que viene a esgrimir el recurso es la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2 CP, de legítima defensa. Trata de justificar la acción admitida afirmando que el golpe fue propinado por el acusado para repeler el ataque ilegítimo dirigido contra él mismo.
La Sala analiza las lesiones que, de acuerdo con el parte médico obrante al folio 62 de la causa, presentaba el procesado (lesión en el ojo y hematomas) pero descarta expresamente que dichas lesiones tuviesen su origen en agresiones de los otros participantes en el altercado, al carecer este previo comportamiento de sustento probatorio. A ello se añade la declaración testifical del agente de policía Núm. NUM004, quien declaró en juicio que el acusado se lesionó en los calabozos durante su detención. Conectando estas declaraciones, la Sala descarta expresamente la concurrencia de la legítima defensa que ahora se esgrime en el recurso -como también se hiciera en el escrito de defensa- como motivo de exención de responsabilidad penal. Así consta razonado en el FJ Segundo de la Sentencia apelada (apartado 7)
No existiría obstáculo insalvable para reconocer una situación de defensa legítima a favor del acusado aun en el caso de que no se hubiese concretado específicamente quien le agrede si esta agresión procede de un grupo de personas ante cuyo ataque -y como respuesta al mismo- aquél se defiende. La dificultad con la que tropezamos es de insuficiencia probatoria.
Los requisitos establecidos en el artículo 20.4 del Código Penal (agresión ilegítima previa; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del defensor), han de ser objeto de acreditación en juicio. Es cierto que en la más reciente doctrina jurisprudencial ha venido matizándose la necesidad de acreditar el hecho base que ampara la apreciación de la figura jurídica eximente (o atenuante). Así, por ejemplo, podemos leer -entre otras- en la STS 1171/2024, de 19 de diciembre:
De todos modos, la prueba practicada en la presente causa, cuanto permite deducir -como hace la Audiencia Provincial- es que ante el ataque a la libertad sexual que comete el acusado sobre Camila, lo que se produce es una recriminación de la conducta por parte de los amigos de ésta, pero no queda probado ese acometimiento, agresiones y golpes que según la defensa justificarían la reacción puramente defensiva (y lesiva) del recurrente.
En suma, no existen motivos para desautorizar las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
Al margen de rotularse este motivo en el modo que hemos reproducido, alude el recurso al principio "in dubio pro reo", menciona asimismo el derecho a la presunción de inocencia, y resalta que "no ha quedado demostrado en ningún momento que mi cliente agrediese a la Sra. Amelia", a la que atribuye simplemente el deseo de "subirse al carro de las víctimas".
Ninguno de los presupuestos determinantes de la aplicación de este principio concurren en el supuesto que nos ocupa. El Tribunal de enjuiciamiento concreta la prueba tenida en cuenta para pronunciar su condena por este delito leve, no alberga la menor duda acerca de su capacidad acreditativa y, finalmente, no se plantea el menor atisbo de duda. En estos términos -sin adentrarnos en otras consideraciones- la debilidad de la alegación contenida en el recurso es completa.
No tenemos más que dar por reproducidos los argumentos expuestos en el FJ Tercero para dar adecuada respuesta a este último alegato.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Por último, han de declararse de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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