Sentencia Penal 19/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100019

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:403

Núm. Roj: STSJ AR 403:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000019/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Seoane Prado

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Fermín Francisco Hernández Gironella

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 6/2025 por un delito de continuado de estafa, interpuesto por los acusados Eufrasia, representada por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez y dirigida por el Letrado D. Diego Lázaro Tobajas, Milagrosa, representada por la Procuradora Dña. Verónica Sanz Oña y dirigida por el Letrado D. Fernando Martínez Iglesias, Hugo, representado por la Procuradora Dña. Eva Bravo Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Carlos Castillo Escusol, Marta, representada por el Procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio y dirigida por el Letrado D. Juan José Serra Peñafiel, Dulce, representada por la Procuradora Dña. María Soledad Gracia Romero y dirigida por la Letrada Dña. Elizabeth Vela Palmer, y Emiliano, representado por el Procurador D. José Alberto Broceño Esponey y dirigido por el Letrado D. Bartolomé Arranz Durán, contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 865/2023, con la adhesión de Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MIRIAM BOROBIO LAGUNA y dirigido por la Letrada Dña. Thea Morales Espinosa, a los recursos de los anteriores, y la adhesión de Marta a los recursos presentados por los anteriormente mencionados.

Son partes apeladas; el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representado por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 865/2023, con fecha 3 de septiembre de 2024, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

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PRIMERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada en la vista oral, conforme a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Criminal, ha resultado acreditado que, desde el inicio de la causa en el año 2015 como consecuencia de las investigaciones realizadas por la AEAT de Valencia respecto a los ejercicios fiscales de 2010 a 2014, se puso de manifiesto la existencia de un entramado de sociedades constituídas al final del año sin actividad empresarial y con domicilio fiscal falso y de personas físicas como sus administradores únicos con bajo perfil económico localizadas en todo el territorio nacional, que solicitaban al final del ejercicio fiscal -incluso fuera de plazo- devoluciones de IVA no previamente soportado en cantidades no muy elevadas, entre 11.000 y 15.000 euros por cada sociedad, pero en su conjunto significativamente elevadas por cada administrador y trama en cada ejercicio.

Dichas organizaciones o tramas, con desarrollo de una operativa defraudatoria similar -sin quedar acreditado que estuvieran vinculadas entre sí y respondieran a una única dirección y organización delictiva-, quedaron localizadas en dos zonas geográficas distintas que determinaron la competencia territorial, una trama de entidades mercantiles ficticias y administradores localizada en la zona de Alicante/Murcia y otra de sociedades igualmente ficticias más numerosa y con dispersión por el territorio nacional sin sede ni domicilio fiscal real cuyos administradores personas físicas residían en su mayoría en Zaragoza, la denominada trama nacional, ya que se evidenciaron diferencias reveladoras de que cada trama tenía una conformación peculiar, la de Alicante/Murcia con un total de 125 empresas identificadas en relación a actividades de la zona y con domicilio fiscal en dichas provincias que utiliza gran número de administradores/testaferros con domicilio fiscal en las mismas, en tanto la llamada de ámbito nacional aparece con muchas más sociedades, 191 en total dispersas por todo el territorio nacional (si bien dos como máximo en cada ciudad), vinculadas a la actividad empresarial de espectáculos/publicidad (IAE ep. 965.4) y pocos administradores de todas ellas, siete en total cada uno constituyendo alrededor de veinte o más en diferentes notarías, con una denominación que suele ser una composición entre su nombre o apellido y las primeras letras del domicilio fiscal irreal.

Además de las particularidades expresadas de cada trama organizativa, ambas tendentes a dificultar/evitar la eficacia de cualquier posible comprobación o notificación -por dispersión de los administradores o de las empresas, ambos con domicilios fiscales falsos y/o desatendidos resultando ilocalizables-, queda constatado que cada trama mantiene una dirección, gestión y control ejercida por personas físicas distintas perfectamente identificadas, aunque actúen objetivamente con similar dinámica y finalidad, que consiste primero en la creación de sociedades meramente instrumentales -sin capital, ni activo, ni actividad económica real, operación mercantil o facturación, con domicilio fiscal falso, ni cuenta bancaria con fondos o movimiento alguno, y un administrador como único socio y titular autorizado de la cuenta bancaria-, y posteriormente a través de la presentación de la documentación tributaria formalmente correcta pero no coincidente con la realidad (modelos 036 de alta en actividad formalizados por internet), solicitar telemáticamente bien los administradores por sí mismos o bien a través de terceras personas la devolución indebida de cantidades de IVA en cada sociedad por cantidad no muy elevada -entre 11.000 y 15.000 euros- para su ingreso en las cuentas bancarias abiertas por el administrador/titular en cada una de sus sociedades exclusivamente a tal fin, devoluciones ilícitamente solicitadas ya que no respondían a IVAS previamente soportados, que de obtenerse eran inmediatamente retiradas hasta vaciar la cuenta, normalmente en efectivo por sus administradores únicos autorizados, o mediante cajeros automáticos -que puede usar quien disponga de la tarjeta y conozca el número secreto- llegando a producirse varias retiradas de bajo importe en el mismo día, o en su caso a través de transferencias de dichos ingresos a cuentas de otras empresas de la trama.

SEGUNDO.- Respecto a la trama nacional objeto de investigación y enjuiciamiento en esta causa, se identifican ya en el Informe de judicialización de la AEAT de 10 de junio de 2015 (emitido por funcionarios con NUMA NUM000 y NUM001 de la Inspección Regional de Valencia) con documentación adjunta, remitido a la Fiscalía de Alicante (Tomo I de la causa y con posterioridad por remisión de las actuaciones a Zaragoza a tomo VI), las personas físicas que estarían interviniendo como administradores únicos de las sociedades identificadas como defraudadoras por el Servicio de Vigilancia Aduanera al constatar la inexistencia de actividad económica y la inexistencia de capital ni movimiento alguno en sus cuentas bancarias de las que son titulares sus administradores, figurando en consecuencia como responsables e investigados los siguientes: Hugo con DNI NUM002 y domicilio fiscal en C/. DIRECCION000 de Zaragoza, Milagrosa con DNI NUM003 y domicilio fiscal en DIRECCION001 de Alicante, Emiliano con DNI NUM004 y domicilio fiscal en DIRECCION002 de Alicante, Marta con DNI NUM005 y domicilio fiscal en la DIRECCION002 de Zaragoza, Dulce con DNI NUM006 y domicilio fiscal en DIRECCION003 de Zaragoza, Angustia con NIE NUM007 y domicilio fiscal en DIRECCION004 de Zaragoza, y Leopoldo con DNI NUM008 y domicilio fiscal en la DIRECCION005 de Barcelona.

Tras resolverse los problemas sobre la determinación de la competencia territorial para conocer de la causa y dirimirse ésta por el TS a favor del conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza respecto a los investigados que forman parte de la llamada "trama nacional" antes mencionados, éstos precisaron la realización de múltiples gestiones de localización para prestar declaración como investigados, llegando a acordarse sobre la mayoría al agotarlas órdenes de búsqueda, detención y presentación a tal fin ante el Juzgado Instructor (Auto de 27/11/20 respecto a Milagrosa y Dulce resultando esta última detenida el 6/8/21 -tomo cinco de la causa-; también se acordó la detención y presentación por Auto de 1-3-21 respecto a Angustia; en cuanto a Leopoldo pese a estar localizado se libraron varios exhortos a Barcelona infructuosos, e incluso para Hugo hubo que acordar Orden Europea de Detención -tomo siete- informando la Oficina Sirene España que se encontraba cumpliendo pena de prisión en Nimes (Francia) por la comisión de un delito de tráfico de drogas, dejándose sin efecto la OID por Auto de 30/7/21. En definitiva, en general ilocalizables y al serlo con nula colaboración.

De entre los investigados citados, el acusado Hugo es quien mantiene relación por razón de trabajo o amistad con el resto de los coacusados en esta trama en la que la mayoría no se conocían, siendo quien individualmente con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial siguiendo el plan por él diseñado a tal fin, les propone participar para conseguir a su vez beneficios o expectativas laborales si funciona, mediante la creación de varias empresas relacionadas con el mundo del espectáculo/publicidad o promoción de eventos en el que han trabajado o siguen trabajando, acompañándolos en algunos casos al final del año a las distintas notarías para su constitución enteramente ficticia y firma de las escrituras correspondientes en las que aparecían como socios y administradores únicos de las mismas y, posteriormente, bien con él o siguiendo sus instrucciones abriendo las cuentas bancarias correspondientes a cada sociedad en diferentes entidades bancarias siendo los únicos titulares autorizados de la cuenta, logrando así que una vez constituídas la sociedades, pocos días después bien por sí mismos o a través de terceras personas, se rellenaran telemáticamente y se presentaran los formularios de alta en actividad (modelos 036) en las Delegaciones de Hacienda, y se formularan también telemáticamente al final del periodo impositivo -incluso fuera de plazo- las solicitudes (modelo 390) de devolución del cuarto trimestre del IVA a la AEAT de cada sociedad por importes modestos, de entre once mil y quince mil euros para no llamar la atención, obteniendo en muchos casos posteriormente su devolución efectiva en la cuenta bancaria previamente abierta, que hasta ese momento no había tenido movimiento alguno, constando las retiradas parciales en efectivo del importe de la devolución -o pocos días después- hasta agotarla, retiradas que puede realizar tanto la persona autorizada, como cualquiera otra que posea la documentación o la clave.

En la dinámica descrita, si bien Hugo actuó manteniendo la dirección y coordinación del plan elaborado para la obtención de los ingresos ilícitos del erario público, siendo el nexo de unión del resto de los acusados partícipes en la operativa fraudulenta expresada, éstos aunque siguieran sus instrucciones y no tuvieran pleno conocimiento de todos los pormenores del plan, esencialmente sí fueron conscientes de que su actuación indispensable al desarrollo del plan a la que se prestaron voluntaria y reiteradamente asumiendo protagonismo y responsabilidades era tendente a conseguir ilícitamente ingresos ajenos, en este caso públicos.

TERCERO.- La vinculación entre las sociedades instrumentales y los acusados, se desprende de la coincidencia de algunas direcciones de sociedades de distintos administradores de la trama -como sucede respecto de algunas de las empresas administradas por Milagrosa con sede en C/. Luis Martínez nº 21 de Santander y la llamada "Entre Copas, Santander S.L." administrada por Hugo; asimismo de la coincidencia en el uso de las mismas direcciones IP desde las que se presentan las distintas declaraciones telemáticas -aunque no haya podido acreditarse por el paso del tiempo la titularidad de dichas direcciones IP-, la existencia de varias retiradas en efectivo el mismo dia por ventanilla o del mismo cajero de las devoluciones obtenidas de la AEAT, así como la existencia de transferencias de dichas cuantías a las cuentas bancarias de otras sociedades de la trama con distinto administrador ( Dulce y Marta).

Las direcciones IP utilizadas por las sociedades de la trama expresadas en la operativa de presentación al final del año y por internet ante la AEAT de la documentación necesaria para obtener las devoluciones de IVA -modelos de alta en actividad 036 y solicitudes de devolución del impuesto- han quedado identificadas, siendo éstas las seis siguientes:

IP NUM009, del año 2012, con presentación de 11 declaraciones.

IP NUM010, del año 2012, con presentación de 4 declaraciones.

IP NUM011, del año 2013, con presentación de 6 declaraciones.

IP NUM012, de los años 2012-2013, con presentación de 78 declaraciones.

IP NUM013, del año 2014, con presentación de 1 declaración.

IP NUM014, del año 2015, con presentación de 71 declaraciones.

Merece destacarse que los modelos de declaración 036 presentados de forma manual ante las Delegaciones de Hacienda llevan un código impreso en la parte inferior del documento, en el que consta el ordenador particular desde el que se elaboran dichos documentos para su presentación posterior, teniendo los presentados manualmente las mismas direcciones IP antes indicadas. Y en los casos de presentación personal -como sucede respecto al acusado Emiliano- consta que el impreso 036 previamente rellenado por internet, se presenta ante la AEAT aportando fotocopia del DNI que se une al expediente, quedando así identificada su presentación.

CUARTO.- Concretamente, las empresas que figuran en la trama aquí enjuiciada con referencia a los importes de IVA indebidamente solicitados -y en su caso obtenidos- según la dinámica descrita, y los administradores de las mismas que figuran coacusados en esta causa, son los siguientes:

1) Hugo, quien consta que solicitó la cuantía total en el ejercicio de 2010 de 189.582'51.- euros con devolución obtenida de 126.851'04.- euros; y en el año 2011 una cuantía de devolución de 88.278'66.- euros con obtención efectiva de 17.671'73.- euros, lo que efectúa a través de las 17 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:

- "El Refugio Benidorm, S.L.", a través de la cual en el año 2010 solicitó y obtuvo devoluciones de IVA por importe de 16.936'87.- euros.

- "Caipirinia El Ejedo S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones de IVA en el año 2010 por importe de 11.913'82.- euros, y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.219'44.- euros, no obteniendo su devolución.

- "El Desagüe Badajoz S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2010, devoluciones por importe de 8.466'49.- euros, no obteniendo devolución.

- "Showproductions Ibiza S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2010, devoluciones por importe de 11.648'81.- euros, no obteniendo su devolución.

- "Baila Baila Manresa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones en el año 2010 por importe de 11.792'93.- euros.

- "Espectáculos Nocturnos Barcelona S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones en el año 2011 por importe de 17.671'73.- euros.

- "El Rey de la Salsa Figueras S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.721'65.- euros.

- "Tu Noche Lérida S.L.", solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.726'21.- euros y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.397'93.- euros, no obteniendo su devolución.

- "El Mestizo Oviedo S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2010, devoluciones por importe de 11.746'22'24.- euros, y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.397'93.- euros, no obteniendo su devolución.

- "Entre Copas Santander S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 12.430'56.- euros y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.311'13.- euros, no obteniendo su devolución.

- "In Blue Sevilla S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones por importe de 14.690'86.- euros, no obteniendo devolución.

- "Latino Salou S.L." , a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones solicitadas por importe de 12.036'72.- euros, no obteniendo devolución.

- "Planeta Toledo S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 8.986'06.- euros.

- "Noches Latinas Valencia S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones por importe de 15.852'59.- euros, sin obtener devolución.

- "La Pianola Valladolid S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.713'04.- euros y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.429'04.- euros, no obtenida su devolución.

- "Espectáculos Noche y Día S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 17.883'66.- euros, y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.141'87.- euros, sin obtener su devolución.

- "Limusinas de Aragón S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2011 devoluciones por importe de 14.539'59.- euros, no obtenidas.

2) Milagrosa consta que solicitó la cuantía total de devolución de IVA en el ejercicio de 2012 de 247.245'24.- euros y obtuvo en el mismo el importe de 191.301'20.- euros; y en el año 2013 solicitó la cuantía de devolución de 108.259'16.- euros y obtuvo la de 41.233'83.- euros, actuación realizada a través de las 26 sociedades constituídas y administradas por ella que a continuación se relacionan:

- "Beniperes S.L.", a través de la cual en el año 2013 constan devoluciones de IVA solicitadas y obtenidas por importe de 14.716'67.- euros.

- "Burdesyfi S.L.", a través de la cual constan en el año 2012 devoluciones del impuesto solicitadas y obtenidas por importe de 12.876'36.- euros.

- "Casantdes S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.521'46.- euros.

- "Despedidas Mañas S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones de IVA y obtenidas por importe de 14.985'77.- euros.

- "Desyani BCN S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.682'65.- euros.

- "Es Cadiper S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 12.853'81.- euros, sin obtener dicha devolución.

- "Esevelle S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones de IVA por importe de 11.622'95.- euros.

- "Especta Giro S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.817'91.- euros, cuya devolución no obtuvo.

- "Espectáculos Acordes S.L." , a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.560'77.- euros, sin obtener su devolución.

- "Espectáculos y Despedidas La Rioja S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.892'42.- euros.

- "Espesaper S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.883'03.- euros.

- "Eventos Especiales Cantabria S.L", a través de la cual solicitó devoluciones de impuesto en cuantía de 14.939'68.- euros cuyo importe obtuvo.

- "Granaperes S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 12.788'49.- euros, sin obtener su importe.

- "Ludesespec S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.682'65.- euros, cuyo importe no obtuvo.

- "Madesevent S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.609'62.- euros.

- "Malesper S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.481'01.- euros, sin obtenerlas.

- "Orespecta S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.751'67.- euros.

- "Femurcies S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.090'84.- euros, que no fueron obtenidas.

- "Peresalsa Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.811'18.- euros, que no fueron obtenidas.

- "Pérez Gandía Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.634'13.- euros.

- "Saldefinde S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.633'17.- euros.

- "Tadesespes S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.909'93.- euros.

- "Todesyevent S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.595'56.- euros.

- "Valenanyes S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 11.382'71, que no obtuvo.

- "Valla Despedidas S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.719'81.- euros.

- "Videspecta S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.560'14.- euros.

3) Marta, consta que solicitó la cuantía total de devoluciones de IVA en el año 2012 por cuantía total de 163.180,57 con obtención del importe de 148.664'59.- euros, y en el año 2013 solicitó devoluciones de IVA por importe de 88.699'96.- euros con obtención de la cuantía de 23.207'66.- euros, lo que realiza a través de las 19 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:

- "Anicasteconde S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.936'09.- euros.

- "Astufico S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.936'09.- euros.

- " DIRECCION006.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.723'01.- euros y obtenidas, sin haber obtenido devolución alguna.

- "Conclusiones S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.442'76.- euros, sin obtención de cuantía alguna.

- "El Condespe S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.398'03.- euros.

- "Fibarsoco S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.600'77, que no obtuvo.

- "Ficansoco S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.557'12.- euros.

- " DIRECCION007.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.357'21.- euros.

- "Figisoco S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.393'98.- euros.

- "Ivalla Conso S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.845'32.- euros.

- "Lesocoani S.Ñ.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.712'79.- euros.

- "Maleconfi S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.575'66.- euros, que no obtuvo.

- "Oresones S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.809'63.- euros.

- "Secondespe S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.937'21.- euros, que no obtuvo.

- "Socomafi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.916'36.- euros.

- " DIRECCION008.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.420'57.- euros.

- "Toleconde S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.736'67.- euros.

- "Valecon Animación S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.893'13.- euros.

- "Vicon Espectáculos S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.763'56.- euros, no obtenidas.

4) Emiliano consta que solicitó en el año 2013 devoluciones de IVA en cuantía total de 186.502'33.- euros con obtención de un importe de 142.919'51.- euros; y en el año 2014 solicitó una devolución de 100.655'71 sin obtención de devolución alguna, lo que efectúa a través de las 20 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:

- "Albacalmu EventosS.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.817'83.- euros.

- "Almerfantasy Show S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.835'90.- euros.

- "Almucad Animaciones S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.933'32.- euros.

- "Benialmu Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.536'07.- euros.

- "Burganday Eventos S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.897'12.- euros, que no obtuvo.

- "Canjordsanes S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devoluciones por importe de 14.380'24, sin obtener cantidad alguna.

- "Casespeyani S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolución de IVA por cuantía de 12.897'04, que no obtuvo.

- "CordonNicht Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.318'72.- euros.

- "Espalicansa S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 por importe de 14.661'92.- euros.

- "Especgranjor S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolucíón de IVA por importe de 14.155'21.- euros, que no obtuvo.

- "Espectáculos Jorhuel S.L., a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devolucion del IVA por importe de 14.420'58.- euros.

- "Spellejda Sanjor S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA de 2014 por importe de 14.851'07, que no obtuvo.

- "Eventos Guadalator S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.379'93.- euros.

- "Giespy Anjorsa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.350'96.- euros.

- "Jormal Espectyani S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución del IVA por imorte de 14.844'61.- euros, que no obtuvo.

- "Jortole Animaciones S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 12.834'56.- euros.

- "Leojor Eventos S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.542'38.- euros.

- "Viallorjorsanal S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución del IVA por importe de 14.865'62.- euros, que no obtuvo.

- "Mostojors Events S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.752'38.- euros, sin obtención alguna.

5) Dulce consta que solicitó en el año 2013 devoluciones de IVA en cuantía total de 167.824'77.- euros con obtención del importe de 98.543'41.- euros, lo que efectúa a través de las 12 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:

- "Almesilvi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.511'67.- euros.

- "Jacedesil S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.511'67.- euros, que no obtuvo.

- "Lezcam.AD S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.893'03.- euros.

- "Ousiles S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.725'75.- euros.

- "RiojaShow S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.238'21.- euros, que no obtuvo.

- "Sansunday S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.303'11.- euros.

- "Seviesi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.260'19.- euros.

- "Sildehuerva S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.116'09.- euros.

- "Silesali S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.491'61.- euros, que no obtuvo.

- "Tolezespa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.962'08.- euros.

- "Valenesi S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.851'88.- euros, que no obtuvo.

- "Visilez S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.887'58.- euros.

6) Eufrasia consta que solicitó en el año 2014 devoluciones de IVA en cuantía total de 211.460'00.- euros sin obtener devolución alguna, lo que efectúa a través de las 15 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:

- "Acornastya S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución de IVA por importe de 13.793.- euros, que no obtuvo.

- "Alicanastya S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución de IVA por importe de 12.709'62.- euros, que no obtuvo.

- "Bureven Naskut S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2024 devolución de IVA por importe de 14.442'12.- euros, que no obtuvo.

- "Casevenasty S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolución del IVA por importe de 14.769'65.- euros, que no obtuvo.

- "Evenasty Cad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.903'74.- euros, que no obtuvo.

- "Ginasevent S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.025'36.- euros, que no obtuvo.

- "Sanas Eventos y Convenciones S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.441'44.- euros, que no obtuvo.

- "Lonasty Prevent S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.503'48.- euros, que no obtuvo.

- "Maprovenast S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 12.602'63.- euros, que no obtuvo.

- "Nasty Vallaeventos S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.801'77.- euros, que no obtuvo.

- "Nastya S.L." a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.807'41.- euros, que no obtuvo.

- "Nastyllei Eventes S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.107'27.- euros, que no obtuvo.

- "Nastyore Eventos y Bodas S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.847'11.- euros, que no obtuvo.

- "Ponastyevents S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.462'48.- euros, que no obtuvo.

- "Salanastya S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.242'92, que no obtuvo.

7) Leopoldo, consta que solicitó en el año 2014 devoluciones de IVA en cuantía total 142.664.- euros, sin obtención de cuantía alguna, lo que efectúa a través de las 10 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:

- "Alcaste Publiservi S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.658'02.- euros, que no obtuvo.

- "Alialal Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.868'13.- euros, que no obtuvo.

- "Altagarro Agencia Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.598'59.- euros, que no obtuvo.

- "Coral Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.357'23.- euros, que no obtuvo.

- "Coralage Servic S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.772'38.- euros, que no obtuvo.

- "Jal Pub Ser S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.673'43.- euros, que no obtuvo.

- "Lealo Medios Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.665'21.- euros, que no obtuvo.

- "Lleal Agenpu S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.924'23.- euros, que no obtuvo.

- "Marvaro Pubaza S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.998'08.- euros, que no obtuvo.

- "Ovialompu S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.198'91.- euros, que no obtuvo.

Las cantidades obtenidas por devolución de IVA en los ejercicios impositivos indicados, se ingresaron en las cuentas bancarias de las sociedades abiertas a tal fin ya que nunca han tenido ningún otro movimiento, habiéndose retirado inmediatamente o en los días posteriores a su ingreso, bien en efectivo, mediante cajero o transferidas a otras sociedades de la trama.

Aquellas cuentas bancarias abiertas que no recibieron devolución alguna de IVA no se llegaron a utilizar.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

CONDENAMOS al acusado Hugo en concepto de autor penalmente responsable por la totalidad de su actuación delictiva de la comisión de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFAde los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP, por el que se le impone la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 10.- euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago o insolvencia.

CONDENAMOS a los acusados: Milagrosa, Marta, Emiliano y Dulce, como cómplices penalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión para cada uno de ellos por los delitos consumados en los que participaron, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa a cada uno de 6 meses a razón de 6.- euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago o insolvencia

CONDENAMOS a los acusados Eufrasia y Leopoldo, como cómplices penalmente responsables del DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 CP, cuya participación ha quedado en tentativa del Art. 16 y 62 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP, a la pena de 11 meses de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa a cada uno de 4 meses a razón de 6.- euros/día, conla responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP en caso de impago o insolvencia.

Se declara la responsabilidad civil del acusado Hugo como autor penal y civilmente responsable de la totalidad de la cuantía indebidamente obtenida de la AEAT por devoluciones efectivas de IVA correspondientes a los ejercicios 2010 a 2014 en el importe total de 772.491'05.- euros de perjuicio económico sufrido, cuya cuantía deberá indemnizar a la Hacienda Pública, con sus correspondientes intereses legales, de conformidad a lo previsto en los Arts. 109 y 110 del CP.

Asímismo deberán responder subsidiariamente del pago de dicho perjuicio económico por importe de 772.491'05.- euros causado a la AEAT, más los intereses legales aplicables, el resto de los acusados penalmente responsables en su condición de cómplices, hasta el límite de las devoluciones obtenidas por las sociedades respecto de las que eran administradores.

Se imponen a los siete acusados Sres Hugo, Milagrosa, Marta, Emiliano, Dulce, Angustia y Leopoldo por séptimas partes el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.La representación procesal de la acusada Eufrasia, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<<- Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia, en relación con los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española.

- Infracción de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5ª del Código Penal. >>

La representación procesal de la acusada Milagrosa, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<< PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LEY APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL AL HABERSE ACORDADO LA DECLARACIÓN DE MI PATROCINADA FUERA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN.

SEGUNDA.- INFRACCIÓN DE LEY APLICACIÓN INDEBIDA DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA TIPIFICADA EN LOS ARTÍCULOS 248, 249, 250.1.5 Y 74 COMO CONSECUENCIA A INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO Y POR NO CUMPLIRSE TODOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO YA QUE DE ACUERDO A LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA NO SE SUBSUME DICHO DELITO AL NO TENER MI PATROCINADA EL DOMINIO DEL HECHO DE LA ACCIÓN PENAL.

TERCERO.- INFRACCIÓN INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 66.1.2 DEL CÓDIGO PENAL AL CONSIDERAR QUE ESTAMOS ANTE UN ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO POR LO QUE SE TENDRÍA QUE FIJAR LA PENA INFERIOR EN 1 GRADO Y NO EN SU MITAD INFERIOR. AL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD.>>

La representación procesal del acusado Emiliano, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

< Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO. (CON CARÁCTER SUBSIDIARIO) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 248, 249 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL.>>

La representación procesal de la acusada Marta, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes fundamentos:

<< I. Artículo 24 de la Constitución Española.

II. Aplicación indebida de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 del Código Penal. >>

La representación procesal de la acusada Dulce, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en que <>

La representación procesal del acusado Hugo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

<<- la Sentencia impugnada rebasa de manera des conmensurada el principio de libre apreciación de la prueba que tienen los miembros del poder judicial, y ello dicho en estrictos términos de defensa y con el mayor respeto a la resolución judicial impugnada entendiendo que la misma podría ser vulneradora del Principio de Presunción de Inocencia en cada una de las vertientes del mismo, es decir como garantía básica del proceso penal, como regla de tratamiento del imputado, como regla de juicio del proceso y como presunción iuris tantum.

- Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

- APLICACIÓN INDEBIDA DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.>>

Conferido traslado de los escritos de apelación, las representaciones procesales de Leopoldo y de Marta se adhirieron a los recursos presentados por las defensas de los demás condenados; Milagrosa, Eufrasia, Emiliano, Leopoldo y Dulce.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, impugnaron los recursos interpuestos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 6/2025 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2025.

Hechos

Se aceptan los hechos que como probados se exponen en la sentencia recurrida, que se tienen ahora por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada, dictada el día 3 de septiembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, condena a los ahora apelantes y apelante adherido en los términos que se recogen en el fallo transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia. En concreto, el delito objeto de condena y participación en delito respecto de cada uno de ellos es:

- Hugo: autor del delito consumado y continuado de estafa.

- Milagrosa, Marta, Emiliano Y Dulce: cómplices del delito consumado y continuado de estafa.

- Eufrasia Y Leopoldo: cómplices de tentativa del delito continuado de estafa.

En el caso de todos los condenados fue apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Salvo Leopoldo, todos los condenados presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada, en los términos que se detallarán al tratar cada recurso. Por Leopoldo se presentó escrito de adhesión al recurso presentado por los condenados Milagrosa, Eufrasia, Emiliano, Marta y Dulce. Por parte de Marta, además de presentar su recurso, se adhirió al formulado por Milagrosa, Eufrasia, Emiliano y Dulce, citando por error adhesión al recurso de Leopoldo, pues éste no recurrió.

Dado traslado de los recursos y adhesiones presentadas al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, por éstos se interesó la desestimación de todas las impugnaciones y la confirmación de la sentencia recurrida.

RECURSO DE Hugo

SEGUNDO.El recurso presentado por Hugo, tras exponer a lo largo de 36 folios los antecedentes del caso y transcripción de jurisprudencia que considera de aplicación, recoge en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto las alegaciones en que fundamenta su suplico, de que "se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el cuerpo del presente escrito". Esta referencia al cuerpo del escrito de un total de 76 folios parece concretarse en el párrafo anterior al propio suplico, en que se indica que "solicitamos la libre absolución del Sr. Hugo al no poder ser condenado por un delito fiscal al haber prescrito el mismo, no existir ninguna prueba excepto la declaración de los coimputados respecto de su participación en los hechos respecto de los demás años y no debiéndose aplicar el delito de estafa por el criterio de especialidad".

Por lo que se refiere a la posible prescripción del delito fiscal, sólo se recoge en el recurso referencia en el folio 72, sin razonamiento específico, indicando tan solo que el delito fiscal "ha prescrito para el Sr. Hugo". Respecto de la solicitud referida a que no se aplique el delito de estafa por el criterio de especialidad, pues ningún razonamiento se contiene para sustentar tal tesis.

En todo caso, como se indicó ya antes, la condena del recurrente no lo es por comisión de delito fiscal, por lo que no existe motivo para valorar ahora la posible existencia de tal delito.

TERCERO.Los fundamentos de derecho tercero (folio 36) y cuarto (folio 39) del recurso concretan la oposición a la valoración de la prueba que ha realizado la sentencia recurrida en que: 1.- no es cierto el único indicio en que se basa la sentencia para entender que Hugo era el jefe de la trama, de que dos entidades implicadas en la trama tuvieran el mismo domicilio que la que empresa del propio Hugo, llamada "Entre Copas Santander S.L.; 2.- el otro indicio, basado en la coincidencia de direcciones IP de los ordenadores empleados por los condenados, no la afecta a Hugo, puesto que no coinciden con la dirección IP que él empleaba; y 3.- faltan a la verdad los demás condenados cuando indican a cuántas notarías acudieron a constituir sociedades, o que Hugo les acompañaba a las notarías o a abrir cuentas bancarias a nombre las sociedades constituidas, o que las presentaciones ante Hacienda se hacían de modo telemático.

En contra de lo que expone el recurrente, como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida y de las consideraciones que contienen sus fundamentos de derecho, no parte de un solo indicio, sino que efectúa una valoración conjunta, claramente detallada, de todos los elementos de prueba obrantes. Y, en concreto, respecto de la utilización de un mismo domicilio social, la sentencia únicamente se refiere a que hay coincidencia de algunas direcciones de la trama, exponiendo sólo como ejemplo la referencia al domicilio social de Entra Copas Santander S.L.". Y, en cuanto a las direcciones IP, la propia sentencia recoge que no ha sido posible acreditarse la titularidad de tales direcciones, de modo que no concluye, como sostiene el recurso, que coincidieran con la IP de Hugo. Y, respecto del número de acompañamientos que hizo el recurrente a los demás condenados para constituir sociedades, la sentencia no concreta si fueron una o varias veces, sino que en algunas ocasiones los acompañó.

Las tres impugnaciones sobre prueba se refieren, por tanto, a circunstancias que no han sido las esenciales al tiempo de declarar los hechos probados, sino meramente accesorias, y valoradas, además, en la sentencia de forma distinta a como lo expone el recurrente.

Lo que realmente hace la sentencia impugnada es valorar, primero, las declaraciones de los demás implicados en la trama, puestas en relación, tanto con los informes periciales practicados, que no combate el recurrente, como con los evacuados por la Inspección de Hacienda. Y es de tal valoración del conjunto probatorio del que deduce el modo de funcionamiento de la trama organizada por Hugo para conseguir, a través de un total de, al menos, las 119 sociedades sin actividad concretadas en los hechos probados, importes indebidos a cargo de la Hacienda Pública, mediante la solicitud de improcedentes devoluciones del Impuesto del Valor Añadido. Llegó por este medio a obtener, sin derecho alguno, el total de 772.491,05 euros en los ejercicios fiscales de los años 2012, 2013 y 2014.

Tales conclusiones probatorias de lo esencial para entender cometido el delito de estafa no son realmente discutidas en el escrito de recurso, pues no expone ninguna infracción referente a la prueba y relevante al respecto. Ni tampoco cabre apreciar, de oficio, que puedan ser erróneas. Por el contrario, procede estar a la prueba en los términos en que ha sido valorada por la sentencia recurrida, ya que no existen los motivos que, en su caso, permitirían su alteración, pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala (así sentencias de 23 de diciembre de 2020 o 23 de septiembre de 2021, con referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, por ejemplo, en sentencia de la Sala Segunda de 7 de abril de 2017, recurso 1785/2016, y las recogidas en ella):

"aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con posibilidad de nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías".

CUARTO.En su fundamento de derecho quinto (folio 71), el recurso sostiene que ha sido indebidamente aplicado el delito continuado de estafa. Se funda tal afirmación en que, conforme a la declaración de un Inspector de Hacienda, le llamó la atención que se presentaban fuera de plazo, ya que si se presentaban en el plazo legal hay una serie de procesos que detectan incidencia y podrían haber sido observadas por la Agencia Estatal Tributaria. Con ello, considera el recurrente que fue un defecto de la AET que se devolvieran las cantidades debidas, pero que no existió engaño alguno, pues fue la AET la que practicó las devoluciones sin efectuar comprobación.

El delito de estafa quedó consumado en el momento en que, tras la preparación del engaño mediante la constitución de múltiples sociedades, se obtienen de la AET devoluciones de IVA totalmente improcedentes, pues la solicitud de devolución no correspondía, realmente, a ninguna actividad empresarial de las sociedades. La maquinación urdida obtuvo así su resultado y se dio lugar a la consumación de un delito continuado durante tres ejercicios fiscales. Ante ello, el hecho de que la AET incurriera en el error inducido por la trama no supone en modo alguno que no hubiera engaño, sino todo lo contrario, pues el acusado consiguió, precisamente, llevar a equivocación a la AET mediante el sistema defraudatorio que había construido.

Por ello, existiendo en los años 2012 a 2014 ánimo de lucro en el autor, engaño suficiente para provocar error en la víctima, y obtención de disposición de caudales en beneficio del autor y perjuicio del engañado, es plenamente ajustada a derecho la calificación del delito como el de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1. 5º, en la modalidad de delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso presentado por Hugo.

RECURSO DE Emiliano

QUINTO.El recurso presentado por Emiliano y desarrollado a través de dos alegaciones, se fundamenta en que no existen pruebas ni indicios que acrediten su participación activa y dolosa en la trama coordinada por Hugo y las actividades fraudulentas que se le imputan. Sostiene, al efecto, igual que el resto de condenados como cómplices, que todo lo que hacía era constituir las sociedades y abrir una cuenta bancaria para cada sociedad, para que luego Hugo se encargara de conseguir colaboraciones para celebración de eventos, conciertos o espectáculos; de modo que en ningún momento tuvo intención de conseguir de forma ilícita ingresos ajenos, ni tuvo control sobre las operaciones de las sociedades, que puso a disposición de Hugo con el fin legítimo de conseguir actividad empresarial. Concluye que, por tanto, no cabe apreciar dolo eventual, pues desconocía por completo los planes delictivos orquestados por Hugo, al igual que los desconocían el resto de los condenados como cómplices.

El recurrente constituyó un total de 20 sociedades y todas ellas tuvieron ingresos indebidos por devoluciones el IVA a lo largo de los ejercicios 2013 y 2014. No consta, junto a ello, que se contratara ningún espectáculo por ninguna de las sociedades ni que tuvieran ingresos por ningún otro motivo. La negación absoluta por el responsable de las sociedades y sus cuentas bancarias de su conocimiento de que los ingresos tenían lugar, y de que ninguna actividad tenía la sociedad, es difícilmente admisible, puesto que es totalmente contrario a las máximas de experiencia que quien asumió obligaciones frente a terceros y ante los organismos públicos al constituir las sociedades y abrir cuentas bancarias, haga total dejación, sin una mínima comprobación, de las relaciones con terceros que voluntariamente había asumido.

Y, en todo caso, aun partiendo de la tesis que sostiene el recurrente, de que dejó todo en manos de Hugo ante la expectativa de obtener beneficios con ello, tal actitud evidencia una indiferencia absoluta y dejación voluntaria total de sus responsabilidades en otro, pero con asunción de las actividades que en su beneficio pudiera llevar a cabo aquél a quien le permitía disponer, sin límite alguno, de la gestión de las sociedades y cuentas bancarias de las que era único titular el recurrente. Esta total indiferencia sobre lo que Hugo pudiera orquestar y conseguir con las sociedades constituidas por el recurrente se mantuvo durante largo tiempo, y siempre bajo la idea que la anómala situación daría beneficios económicos al propio recurrente. Está presente así el dolo eventual en los términos en los que, por ejemplo, lo define la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1102/2024, de 28 de noviembre:

"13.6.Por ello, nuestra jurisprudencia es restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación de la ignorancia deliberada y en nuestra STS 234/2012, de 16 de marzo, establecíamos como presupuestos para su punición, además de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que haga al sujeto activo merecedor de un reproche equivalente al dolo eventual, los siguientes:

"1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.

2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal".

Por todo lo expuesto cabe concluir que la actuación desarrollada por el impugnante, voluntariamente realizada por él con el fin de obtener probables beneficios y sostenida en el tiempo para conseguir las ganancias, lo hizo como cómplice de la trama urdida por Hugo, tal y como la sentencia recurrida concluye,

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso prestando por Emiliano.

RECURSO DE Milagrosa

SEXTO.En su primer motivo de recurso interesa la apelante que se acuerde la nulidad del auto de apertura de juicio oral, ya que no puede ser enjuiciada al haberse acordado su toma de declaración fuera del plazo previsto para instrucción de la causa.

Incoadas diligencias previas por auto de 22 de enero de 2016, y declarada la instrucción como compleja en auto de 21 de abril de 2016, por providencia de 22 de enero de 2017 se acordó la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal el día 4 de noviembre de 2016, entre las que se incluía, por remisión a la documentación procedente de la Agencia Tributaria la declaración de la recurrente.

Por tanto, la causa se había iniciado el día 22 de enero de 2016. Y dado que el plazo de instrucción había sido prorrogado por dieciocho meses conforme al artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto del día 22 de enero de 2017, en que se acuerda la toma de declaración de la recurrente, no se encontraba fuera del plazo máximo para instrucción, sino dentro de los dieciocho meses posteriores al día 22 de enero de 2016 de comienzo de instrucción de la causa.

SÉPTIMO.El segundo motivo de recurso presentado por Milagrosa sostiene, en primer lugar, que existe infracción del principio acusatorio por tres motivos: 1.- porque cuando declaró no se le indicó que estaba siendo investigada por un posible delito de estafa; 2.- porque no se está ante un delito de estafa agravada; y 3.- porque "no se subsume el plan preconcebido el engaño basta".

No cabe entender que se dé la infracción del principio acusatorio que sostiene el recurso, puesto que la sentencia dictada define el delito dentro del marco que sostuvieron tanto la acusación formulada por el Estado como la sostenida por el Ministerio Fiscal, lo que no se ve afectado por las cuestiones que cita la recurrente, referidas realmente a la calificación final del delito que recoge la sentencia, no a si ésta respetó o no los términos de la acusación.

OCTAVO.El motivo segundo reitera que no queda acreditado que Milagrosa tuviera dominio del hecho de la actuación desplegada, y que de los hechos probados de la sentencia no se desprende que exista el delito de estafa.

No procede admitir tales argumentos. Conforme se recoge en los hechos declarados probados, la recurrente pactó con Hugo la constitución de un total de 26 sociedades y abrió las cuentas corrientes de cada sociedad, en las que se hicieron los ingresos correspondientes a las improcedentes devoluciones del IVA por un importe total de 232.535,03 euros en los años 2012 y 2013. Por tanto, sí tuvo dominio de los hechos que voluntariamente llevó a cabo de constitución de sociedades, apertura de cuentas, cobro de las cantidades y abandono en favor de Hugo de las actividades que con las sociedades y sus cuentas pudiera hacer. Todo ello con la expectativa de conseguir beneficio obteniendo contrato de trabajo, ante la delicada situación económica en que se encontraba, como el propio recurso recoge. De modo que ella, con exclusivo ánimo de lucro y pleno conocimiento y dominio de lo que hacía, permitió a Hugo hacer uso de sociedades y cuentas corrientes, sin control alguno y con total indiferencia respecto de lo que éste pudiera obtener con el uso de las entidades y sus cuentas corrientes, lo que muestra el dolo eventual en los términos que se han referido en el fundamento de derecho quinto anterior.

NOVENO.Por último, en su motivo tercero, interesa la recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada, con aplicación de la pena rebajada en un grado.

La tramitación de la causa comenzó en enero de 2016 y es dictada la sentencia recurrida el día 3 de septiembre de 2024, esto es, ocho años y nueve después, aproximadamente. La complejidad de su tramitación es evidente, pues son numerosos los implicados en las tramas organizadas por Hugo, una de las cuales da lugar al presente enjuiciamiento. Dado lo complicado de la organización orquestada, ha sido precisa la investigación y práctica de numerosos informes para desentrañar en lo posible el plan preconcebido para defraudación del IVA. Y la localización de los implicados no ha sido sencilla, dado su número y distintos lugares de domicilio. Por ello, como indica la sentencia apelada, el tiempo empleado en la tramitación de la causa no implica una dilación injustificada, aunque sí superior a lo razonable.

Siendo causa de especial complejidad y de dificultosa tramitación, no cabe entender que la atenuante de dilaciones indebidas deba ser apreciada como muy cualificada ante el tiempo que se ha invertido en este caso para su resolución, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la que cabe recoger como exponente la sentencia dicta por el Alto Tribunal número 495/2023, de 22 de junio (recurso 5966/2021), que indica:

"En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

4.3. Señala el Tribunal al respecto, en el auto de complemento de sentencia de fecha 26 de julio de 2021, que: "2.1. En el caso que nos ocupa, efectivamente se constata la omisión de un pronunciamiento expreso acerca de la petición de las defensas de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiéndose apreciado en la instancia como atenuante simple.

Que han existido dilaciones indebidas es patente. Ahora bien, la apreciación del carácter cualificado requeriría que la duración global de la paralización superase el carácter "extraordinario" que el apartado 6º del artículo 21 CP exige a tal efecto. No es este el caso: siendo extraordinaria la demora en la tramitación, los tiempos de paralización, en sentido propio (esto es, de total inactividad, siendo así que la resolución de las dudas competenciales o la tramitación de la fase intermedia no supusieron paralización total de facto, sino paralizaciones parciales inferiores a los 3 años) no superan tal estándar. Procede por ello rechazar la pretensión.".

Procede, por tanto, la desestimación del tercero motivo de impugnación formulado por Milagrosa y, con ello, todo el recurso que presentó.

RECURSO DE Eufrasia

DÉCIMO.Las alegaciones del recurso presentado por Angustia sostienen argumentación referida en todo caso a su falta de intención defraudatoria mediante la constitución de sociedades y apertura de cuentas bancarias a nombre de las entidades. Afirma, así, en síntesis, que no existe prueba alguna que acredite que ella asumía que con su proceder se iban a obtener ilícitamente ingresos, que fue Hugo quien dio las instrucciones, que no existió ánimo de lucro por su parte y, en fin, que ella en ningún momento tuvo intención de engañar a la Agencia Tributaria.

La recurrente constituyó un total de 15 sociedades, con la expectativa de que sería contratada. Con la utilización de tales entidades fueron solicitados un total de 211.460 euros por devoluciones de IVA basadas en actividades inexistentes. Y se desentendió totalmente de la administración de las mercantiles y del uso que de sus cuentas podía hacer el condenado Hugo. Tal actuación, de dejación consciente en manos un tercero de sus responsabilidades como administradora de las entidades y sus cuentas evidencia la presencia de un dolo eventual en la recurrente, cobertor de todo lo que con las sociedades y sus cuentas pudiera llegar a hacer Hugo, por los motivos ya expuestos en el fundamento de derecho quinto anterior y jurisprudencia citada en él, que se tienen ahora por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

RECURSO DE Marta

UNDÉCIMO.En similares términos que el resto de condenados como cómplices, la actual recurrente sostiene que fue Hugo quien urdió la trama, y que ella no ha gestionado las sociedades que constituyó, ni ha solicitado ninguna devolución del IVA, ni ha hecho trasferencias ni operación alguna con las cuentas corrientes abiertas por ella.

Marta constituyó un total de 19 sociedades, a través de la cuales se consiguieron ingresos indebidos por importe total de 171.872,25 euros. El motivo de participar en la constitución de las sociedades y apertura de las cuentas bancarias en que los ingresos se hicieron fue el de obtener trabajo remunerado. Y, al igual que en el caso de los demás cómplices, dejó en manos de Hugo, sin control ni limitación alguna, la administración de las entidades y las cuentas, negando que llegara a saber que los importantes ingresos que se indican tuvieran lugar.

Por tanto, Marta conoció perfectamente lo que hacía, constituyendo numerosas sociedades sin razón, y abriendo cuentas bancarias con fin desconocido. Y también dejó total libertad a Hugo para que operara como estimara oportuno con todo el conjunto de entidades y cuentas, esperando obtener con ello el fin lucrativo de que éste la proporcionara trabajo. Asumió así durante varios años las gestiones que Hugo pudiera hacer, sin control alguno y con total indiferencia hacia las actuaciones que éste pudiera llevar a cabo. Lo cual, como ya se indicó en el fundamento de derecho quinto anterior, que se da que por reproducido en lo esencial y jurisprudencia que recoge, evidencia la presencia de dolo eventual respecto de la admisión de las actuaciones que finalmente llevó a cabo Hugo, sin comprobación alguna de la recurrente, a pesar de la facilidad que ella tenía para un control mínimo de las cuentas y sociedades, por ser titular y administradora de ellas.

Procede, en consecuencia, la desestimación de su recurso.

RECURSO DE Dulce

DUODÉCIMO.La recurrente sostiene en su recurso, como hicieron el resto de los condenados cómplices, que ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que ella era conocedora de las acciones que llevaba a cabo Hugo, y que no retiró fondos ni hubo acuerdo previo para defraudar a la Agencia Tributaria, además que no tuvo dominio del hecho consistente en la defraudación.

En el caso de la recurrente, con ánimo de salir de la difícil situación económica en que se encontraba, constituyó un total de 12 sociedades, con sus correspondientes cuentas bancarias, en las que fueron ingresados un total de 98.543,41 euros. Tuvo pleno dominio del hecho de constituir las sociedades y sus cuentas bancarias por encargo y mediación de Hugo, y también cuando hizo voluntaria dejación en él de sus responsabilidades sociales y ante terceros, sin limitación alguna, y sin hacer comprobación mínima de qué actividad social tenían las entidades, o qué ingresos recibían.

Por tanto, su actuación fue similar a la del resto de cómplices, y evidencia el dolo eventual con que actuó desde el principio junto con Hugo y hasta que la trama es descubierta, por iguales razones que las indicadas antes, en el fundamento de derecho quinto y jurisprudencia que en él se recoge.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso presentado.

ADHESIONES A RECURSOS DE APELACIÓN.

DÉCIMOTERCERO.Por el condenado Leopoldo se presentó escrito de adhesión al recurso formulado por los condenados Milagrosa, Eufrasia, Emiliano, Marta y Dulce. No recoge el escrito nuevos razonamientos, limitándose a manifestar la adhesión, por lo que procede su desestimación por las mismas razones expuestas al tratar los recursos a los que formula su adhesión.

DÉCIMOCUARTO. Marta, además de presentar su recurso, ya tratado antes, se adhirió al formulado por Milagrosa, Eufrasia, Emiliano y Dulce. Igualmente se adhiere al recurso de Leopoldo, lo cual es un mero error en la cita, pues Leopoldo no recurrió.

Respecto de las adhesiones que sí son procedentes, no recoge el escrito de Marta razones añadidas a las incluidas en los respectivos recursos a que adhiere, por lo que procede desestimar su pretensión adhesiva por los mismos motivos recogidos al resolver los recursos de Milagrosa, Angustia, Emiliano y Dulce.

COSTAS

DÉCIMOQUINTO.No existe motivo que justifique la condena en costas en este recurso de apelación, por lo que se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eufrasia, Milagrosa, Hugo, Marta, Dulce, y Emiliano, y las adhesiones de Leopoldo, y de Marta a los recursos anteriores, contra la sentencia dictada en Procedimiento abreviado nº 865/2023 el día 3 de septiembre de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

2.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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