Sentencia Penal 23/2026 T...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 23/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2026 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 23/2026

Núm. Cendoj: 10037310012026100019

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:371

Núm. Roj: STSJ EXT 371:2026

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00023/2026

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: FBM

N.I.G.:06011 41 2 2019 0000634

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000019 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2021

RECURRENTE: Claudio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FERNANDO SABIDO MORENO,

Abogado/a: MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE,

RECURRIDO/A:

S E N T E N C I A NÚM.: 23/2026

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO(PONENTE)

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, dimanante del Procedimiento Abreviado número 33/2021, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 59/2021,seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo,contra el acusado Claudio, nacido el NUM000-1990 en Badajoz, con DNI NUM001, y domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Badajoz), representado por el procurador Don Fernando Sabido Moreno y defendido por la letrada Doña María José Malagón Ruiz del Valle, en situación de libertad provisional por esta causa.

Es parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la Acción Pública.

PRIMERO.- Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, Procedimiento Abreviado, número 33/2021, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 02 de junio de 2025, se dictó Sentencia núm. 79/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron a España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)."

TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:

"FALLO:

CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros,y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal.

Con imposición de las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO. - Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, DON. FERNANDO SABINO MORENO, en nombre y representación de Claudio, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia:

1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramentela sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelvaa D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables,declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo,por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena,apreciando la atenuante de PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000033/2021 dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios.

QUINTO. - El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.

SEXTO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 05 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2026.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida; y se adiciona el siguiente:

El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.025 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal .

Con imposición de las costas procesales",se alza la parte apelante -acusado, Claudio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por insuficiencia de prueba de cargo y déficit de motivación sobre los elementos típicos del delito; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española; en tercer lugar, la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; y, finalmente, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; inaplicación del principio in dubio pro reo ante la duda razonable sobre la concurrencia del elemento típico "explotación" ( artículo 187.1, párrafo 2º, del Código Penal) .

La petición de la parte apelante, ha sido la siguiente: "1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramente la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios".

En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de los específicos motivos del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución, frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como aproximación inicial, que, aunque la parte apelante (acusado, Claudio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el segundo y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy, por indebida aplicación, del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (o, subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado, en relación con el delito que se le imputa conforme al artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, segundo y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían dichos motivos, en el bien entendido de que el Recurso descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio (esto es, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta), y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según su criterio- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal, y que impediría la aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, haciéndose referencia, asimismo, a la vulneración del principio "in dubio pro reo"(en el cuarto de los motivos del referido Recurso).

El tercero de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias (referido a la individualización de la pena y a la eventual aplicación de una concreta circunstancia atenuante), siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, segundo y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega -como decimos- la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de imposición de pena inferior al mínimo legal.

CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (extensible -como ya hemos señalado- a los motivos segundo y cuarto), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este momento- y habida cuenta de que, sobre el núcleo de la Impugnación, la parte recurrente apela (y reitera) la ausencia de la necesaria motivación de la Sentencia, así como la insuficiencia de los Hechos Probados para incardinarlos en el tipo previsto en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal (cuando expresa -y es cita literal- "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE "),desde este planteamiento -decimos- y, atendiendo a su contenido apelativo, este Tribunal Superior considera que no existe ausencia de motivación de la Sentencia, pero sí un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de dicha Resolución y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en su declaración de Hechos Probados, que no obstante sí permiten soportar el peso factual necesario para sostener la condena por el delito que ha sido objeto de imputación en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española, ni el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante víctima del delito, Enriqueta, y el resto de pruebas practicadas en el plenario), debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta primera sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".

Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".

Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".

SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y, especialmente, en el Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero (también del segundo y cuarto) de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta) cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la denunciante, víctima del delito, toda la línea de defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a sus manifestaciones, básicamente, por incredibilidad subjetiva, por dedicarse voluntariamente a la prostitución, sin intervención coactiva del acusado, y por gozar de absoluta libertad de movimientos; pretensión defensiva que rechazamos, porque no ha resultado mínimamente adverada después de una objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en las actuaciones.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto los soportes audiovisuales (3) donde se documentó el acto del plenario (celebrado el día 26 de Abril de 2.022), como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos -que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual-. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento de los motivos primero, segundo o cuarto del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse, aun cuando sean susceptibles -y hubiera sido lo deseable- de una mayor exhaustividad y especificidad.

Ciertamente, la parte apelante (en los tan repetidos motivos) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, sobre la cual entiende la indicada parte apelante que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, que ha sido objeto de acusación y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado, Claudio, habiendo quedado comprometiendo (o, si se quiere, sin haberse salvaguardado) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".

OCTAVO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta. En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la denunciante, víctima del delito, aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear de cara a concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación y de condena en esta causa -y que se impugna en el Recurso de Apelación interpuesto-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que no se cuenta, de ordinario, con otros medios acreditativos presenciales directos, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo investigado, imputado, acusado o procesado, o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo"(que -recuérdese- se invoca por la parte recurrente como infringido en el motivo Cuarto del Recurso de Apelación); si bien no debe desconocerse que -como ya se ha indicado- en el supuesto que se somete a nuestra consideración ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) el que se ha visto realmente enervado como consecuencia del resultado arrojado por la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente en el acto del Juicio Oral), sin que -con fundamento en ese mismo acervo probatorio- tampoco consideremos de aplicación a este supuesto el referido principio in dubio pro reo.

De este modo, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta (quien, en el momento incipiente y embrionario de la investigación gozó de la condición de testigo protegido), se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia. Conviene recordar que la víctima del delito, Enriqueta, ha declarado en la causa en dos ocasiones: en la Comisaría de Policía (en la ciudad de Burgos), como testigo protegido NUM002 (acontecimiento 1 del Expediente Digital) y en el acto del Juicio Oral, celebrado el día 26 de Abril de 2.022. Y decimos que se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (acusado, Claudio) sostiene la absoluta falta de credibilidad de sus manifestaciones, tal y como con anterioridad se adelantó, dado que, conforme, a su criterio, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto al delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Sin embargo, el planteamiento que sostiene la parte apelante en esta sede recursiva (básicamente la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, a medio de exposición en la Sentencia como Hechos Probados de algunos en concreto que no podrían considerarse acreditados por inespecíficos, genéricos o faltos de concreción, o de silenciar otros hechos que permitirían otras hipótesis alternativas que salvaguardarían el derecho fundamental a la presunción de inocencia); este planteamiento -decimos- no resulta en modo alguno atendible, porque no ensombrece la credibilidad del testimonio de la víctima del delito, dado el mimetismo de sus declaraciones, sin perjuicio de que pudiera advertirse, en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, alguna puntual imprecisión, dable de considerarse como irrelevante porque no alcanza a los presupuestos sustanciales del delito que ha sido objeto de acusación y de condena.

La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado (en concreto, por los que ha sido condenado), resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por ese concreto delito (relativo a la prostitución y a la explotación sexual). Y no cabe duda de que, en sus declaraciones (esencialmente las emitidas en el acto del plenario, que son las que han de valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la víctima realizó un relato uniforme con suficientes detalles, espontáneo, categórico y, sobre todo, absolutamente creíble y verosímil; explicó la secuencia delictual de manera extensa, coherente y coincidente con la denuncia interpuesta en su declaración policial en la Comisaría Provincial de Burgos; manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado, Claudio, de quien -verbalizó- haber estado muy enamorada, y a quien conoció en un club de alterne de la localidad de DIRECCION004 (Toledo), relación sentimental que se rompió; que iniciaron una relación de noviazgo, donde incluso la llevó a Madrid, para volver después a DIRECCION004. Transcurridos 4 o 5 días e incoado Expediente Administrativo de Expulsión, al no encontrarse regularmente en España, fue expulsada del territorio nacional el día 6 de Abril de 2.018, regresando a su país de nacimiento, Paraguay. Claudio le dijo que iría a Paraguay para casarse con ella y traerla a España, tramitando la documentación correspondiente en España para poder contraer matrimonio en Paraguay, documentación que llevó preparada. Quería tener una vida tranquila en España, trabajando ambos normalmente. Claudio llevaba billetes de avión de ida y vuelta cuando fue a Paraguay, que compró Enriqueta. Lo recogió en el aeropuerto y conoció a su familia. Se casaron en la localidad de DIRECCION005 (Paraguay), con intención de volver a España pero alargaron su estancia en Paraguay. No consta que el matrimonio fuera registrado en el Consulado de España. Al llegar a España, Claudio comenzó a ponerse nervioso, recibía muchas llamadas de su padre debido al negocio que regentaba. Discutieron en el aeropuerto, y fueron inicialmente a vivir a un Hotel, extrañándole que no fueran a un piso de alquiler, bajo la excusa de que buscaba una buena vivienda y por razones económicas, utilizando la tarjeta de crédito de su padre. Enriqueta insistió a Claudio para que le buscara un trabajo y que se lo dijera a su madre, incluso de limpiadora, o fregando escaleras, en tanto que él le propuso abrir un piso con chicas, a lo que Enriqueta se negó porque quería otro tipo de trabajo alejado de la prostitución, y sus propios amigos le dijeron que no abriera piso alguno destinado a la prostitución. Enriqueta incluso habló y le contó todo a la madre de Claudio. Claudio le manifestó que tenían muchas deudas y con el piso se ganaba más dinero, que ella no se preocupara y que él se encargaría de todo. Ella se quedaba para cobrar y controlar los servicios de prostitución. Claudio le preguntó si conocía a alguna chica que pudiera ir al piso, y se trasladaron a Madrid a recoger a una chica, amiga de Enriqueta, llamada Adela, que en principio le interesaba ese trabajo, pero que solo estuvo unos días. En realidad, Claudio controlaba los servicios de prostitución, tiempo de los servicios y precio. Claudio cobraba 15 euros por cada entrada de clientes y el resto se lo quedaban las chicas. Manifestó que sacaba fotografías de las chicas, tenía zapatos y ropas eróticos, y las publicaba en una página web, con los cuerpos de las chicas, pero sin mostrar la cara, y que a ella también le hizo fotografías. Claudio tenía dos pisos donde se ejercía la prostitución, en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), que era también su domicilio, en DIRECCION000, y en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz), en DIRECCION002. Que en una ocasión, Claudio le dijo que entrara en la habitación con un cliente con dinero, y que ella no entendía que, siendo su esposa y estando él en el piso, le obligara a entrar en una habitación de la misma casa para estar con un cliente, y accedió porque él le dijo que había que ganar dinero. Enriqueta, en su declaración en el plenario, reconoció que seguía irregular en España después de haber regresado de Paraguay casada con Claudio. Que no le quedó otra opción que ejercer la prostitución y que lo hizo con 4 o 5 personas, y se marchó de DIRECCION001 porque no iba a consentir ejercer la prostitución para su marido. Cuando salió de DIRECCION001 se fue a DIRECCION006, donde tenía una prima, y después se fue con otra persona conocida de Burgos. Manifestó que Claudio percibía todo el dinero, y que su padre le apoyaba económicamente. Que también conseguía droga para venderla. Enriqueta manifestó que vino a España para llevar una vida normal, no para montar un piso con chicas y ejercer ella la prostitución, sobre todo estando con su marido. Que en Uruguay trabajaba en una tabacalera, y que en España, Claudio no hizo nada para regularizar su situación, teniendo toda la documentación para registrarla. Que la madre de Claudio la apoyó para que le dejara, y que se fue con 50 euros, ejerciendo ya de jefa o encargada del piso una mujer colombiana con quien Claudio ya se había acostado. Que los precios por los servicios los establecía Claudio. De los 50 euros por media hora, Claudio se quedaba con 15 euros, y no quiso presentar la documentación en el Registro al objeto de poder regularizar su situación en España. Cobraba 150 euros semanales por el alquiler de las habitaciones. Añadió que no denunció los hechos en DIRECCION001 porque no se sentía protegida y por eso los denunció en Burgos, y que Claudio le amenazaba con encontrarla en cualquier lugar, teniendo miedo a que pudiera hacerle daño al ser una persona muy violenta.

Sin perjuicio de que, con posterioridad, sean objeto de examen la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, baste significar ahora que, asimismo, declararon en el acto del plenario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaron partes de la instrucción de los Atestados, con número de identificación profesional NUM003 y NUM004, que intervinieron en el operativo de inspección, observación, toma de declaraciones y demás actuaciones policiales; quienes corroboraron lo que después manifestaría la denunciante, Enriqueta. Si a ello se adicionan los resultados de los registros domiciliarios efectuados y el contenido de las observaciones telefónicas hasta que culminó el operativo, se advierte la presencia de un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto del tipo penal que contempla el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la precisa y exhaustiva declaración emitida por la denunciante, víctima del delito, a los efectos de adverar la autoría en los hechos del acusado, a quien se le ha atribuido la autoría material del hecho punible (delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual - artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal-), conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución).

El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)".

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, que -no se olvide- se conforma como prueba directa que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal, y por el que ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. Ya hemos significado, con anterioridad, la tacha que la parte apelante, en esta sede apelativa, opone a los hechos declarados probados de la Sentencia, respecto a su incardinación en el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual por el que ha sido condenado Claudio, cuando la indicada parte recurrente esgrime, entre otras alegaciones, la siguiente: "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE ".En este sentido, debemos advertir que la Sentencia no ha condenado al acusado por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del que, asimismo, venía acusado, sino únicamente por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, previsto y penado en el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal; de tal modo que los Hechos declarados Probados que se reflejan en la Sentencia recurrida (ciertamente huérfanos de una mayor exhaustividad, precisión, concreción y especificidad), sí permiten su incardinación, sin embargo, en este delito, sin violentar ni la obligación constitucional de motivar la Sentencia ni el principio de congruencia de la Resolución Judicial.

Finalmente, conviene indicar que, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales, resultados de registros domiciliarios y observaciones telefónicas que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato (o, si se prefiere, las respuestas ofrecidas por la denunciante víctima del delito, emitidas con todas las garantía de contradicción en el Juicio Oral) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, así como de una correspondencia cuasimimética en relación con las efectuadas en fase de instrucción (policial), que acentúan y fortalecen su verosimilitud.

DECIMO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios,en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Rodolfo, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

La tesis de la parte apelante se concreta, en esencia, en restar credibilidad a las declaraciones de la denunciante víctima del delito, considerando insuficientes y contradictorias las distintas manifestaciones vertidas por Enriqueta. Pues bien, lo que la parte apelante considera contradicciones, imprecisiones o manifestaciones insuficientes que restarían fiabilidad a la declaración de la víctima, fueron examinadas por la Audiencia Provincial, en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; en tanto que la declaración del acusado no solo no goza de trascendencia material de cara a privar de relevancia a la declaración de la víctima, ni destruye un relato fáctico que, en todo lo fundamental, se ha mantenido firme, espontáneo, categórico, verosímil, uniforme y creíble, sino que se considera, bajo parámetros estrictamente lógicos, absolutamente inverosímil y ausente de la más mínima credibilidad. En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que no se detectan motivos espurios en la declaración de la denunciante víctima del delito (ausencia de incredibilidad subjetiva), en tanto que, en las declaraciones del acusado -como se ha adelantado-, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, como en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022.

DECIMO PRIMERO.- En la misma Sentencia del Tribunal Supremo 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que: "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".

Y, en relación con las concretas alegaciones que podrían oponerse respecto a la credibilidad de las declaraciones de la denunciante víctima del delito, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:

1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.

2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.

3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.

La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.

5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.

La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.

7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.

Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.

9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.

(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.

Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".

DECIMO SEGUNDO.- Si bien la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior se refiere a la relevancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo con carácter general, ceñida, no obstante, respecto a los delitos contra la libertad sexual, sin embargo resulta extrapolable a otros ilícitos penales donde este medio de prueba cobra una relevancia nuclear. No obstante, interesa poner de manifiesto la Doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (también respecto a este medio de prueba), si bien con explícita aplicación y convergencia con los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, donde, asimismo, se efectúa la necesaria correspondencia con los elementos definidores de este tipo de infracciones criminales; y, aunque algunas de las Resoluciones del Tribunal Supremo que se citarán inciden concretamente sobre el delito de trata de seres humanos con fines de explotación (delito que fue objeto de acusación y por el que no ha sido condenado el acusado, Claudio), sí admite una extrapolación relevante con respecto al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, por el que finalmente ha sido condenado el acusado, atendiendo fundamentalmente el iteren el desarrollo de los hechos.

De esta manera, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, ha señalado que: "Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado. (...) Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial".

Y, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.023. el Tribunal Supremo ha significado lo siguiente: "La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

Hay que recordar el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

(...) Hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

(...) Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por la recurrente.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

(....)

3.- Engaño: Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata,tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

(...)

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

(...)

Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP "".

DECIMO TERCERO.- En definitiva -y, como se viene repitiendo-, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante víctima del delito, tanto en sede policial, como en el plenario, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra, uniforme, coincidente y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y verosímil, aun con alguna imprecisión -irrelevante- que no enturbia lo más mínimo su credibilidad, como pudiera ser la relativa a la cantidad (porcentaje) que percibía el acusado por cada servicio sexual, que situó en 15 euros por cada "entrada" de 50 euros (media hora), ciertamente próxima al 40% por cada servicio de prostitución (como manifestaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del Juicio Oral, conforme a la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas).

En relación con las concretas vertientes de los motivos primero y cuarto del Recurso de Apelación, el fundamento de los expresados motivos descansa -como antes se anticipó y básicamente- en la aseveración de que la Audiencia Provincial, en la Sentencia impugnada, habría declarado probados hechos genéricos, ausentes de precisión, o silenció otros que conducirían a una hipótesis alternativa y a la inaplicabilidad del artículo 187.1 del Código Penal, de tal modo que habría resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo primero) o, en otro caso, el principio in dubio pro reo(motivo cuarto). Sin embargo, tal criterio no puede ser compartido por este Tribunal Superior, ante el acervo probatorio practicado en las actuaciones. En efecto, el examen de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en el operativo ejecutado demuestran la implicación del acusado, Claudio, en una actividad destinada a la explotación sexual de mujeres (esencialmente sudamericanas) en dos pisos alquilados por el mismo: uno en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), donde también residía el acusado, y otro en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz). La denuncia fue interpuesta por Enriqueta en la ciudad de Burgos, a quien -entonces- se consideró como testigo protegido, declarando en sede policial en términos prácticamente análogos a como lo hizo en el Juicio Oral (acontecimiento 1 del Expediente Digital). Fueron detenidos el acusado e Tarsila, con quien mantuvo una relación sentimental, posterior a la mantenida con Enriqueta, y quien, en sustitución de esta última, se encargaba de los servicios sexuales que se ofrecían en el piso de DIRECCION001. No declararon ante la Policía, encontrándose en el piso, asimismo, Angelica y Rafaela, que ejercían la prostitución en dicha vivienda (acontecimiento 37 del Expediente Digital). Las actuaciones policiales posteriores se concretan en las entradas y registros realizados (con el consentimiento del acusado); en los objetos intervenidos (dinero y libreta demostrativa de los servicios que se prestaban); en las intervenciones telefónicas y en los volcados de la información observada, demostrativa de la actividad de explotación sexual desarrollada en los pisos, en el hallazgo de un TPV (terminal punto de venta) de Banco Santander, como medio de pago de los servicios sexuales mediante tarjetas de crédito; en la identificación de clientes que usaban los servicios sexuales; en la transcripción de conversaciones telefónicas y extractos de las mismas; en las declaraciones de Tamara, de Adelaida (propietaria de la vivienda de la localidad de DIRECCION003), de Braulio (padre del acusado) y de Africa (hermana del mismo), y finalmente, en los Informes sobre los efectos intervenidos, dispositivos analizados y de un ordenador marca Acer, que se encontraba en el piso de DIRECCION001, a través del cual se publicitaban los servicios mediante una página web -"pasión.com"- (acontecimientos 94, 96, 98, 104, 113, 124, 132, 144, 146, 148, 150, 152, 179 y 181 del Expediente Digital).

Tarsila declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, en calidad de investigada (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen), reconoció que ejercía la prostitución, que era -entonces- pareja de Claudio desde hacía dos meses y medio, que en el piso había otras dos chicas que ejercían la prostitución, Justa y Angelica, y que contactó por internet con Claudio a través de la página web "pasión.com", solicitando una habitación, que le alquiló Claudio. Que pagaba semanalmente 50 euros de alquiler que incluía todo, excepto comida. Que no pagaba a Claudio ningún porcentaje, pero que las llevaba a los servicios a domicilio cobrándoles 20 euros, Que era de nacionalidad colombiana, que no tenía papeles, que entró en España con visado de turista. Que Claudio se dedicaba a la venta de audífonos de la empresa de su padre. Que eran los amigos de Claudio los que se ponían en contacto con él para encuentros sexuales, y que Claudio le dijo que estaba casado en Paraguay.

En el Juicio Oral declararon: 1) Primitivo, quien manifestó que estaba casado con la hermana de la denunciante, Enriqueta; declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 2) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, quien participó de manera relevante en la investigación y en el operativo ejecutado; acreditaron que se trataba de dos viviendas donde se ejercía la prostitución. El acusado, además de captar a Enriqueta, se casó con ella en Paraguay para traerla a España, y lo hizo con otras chicas, en las que fingía una relación sentimental para explotarlas sexualmente. Captaba a las chicas; las amenazaba cuando no pagaban; llegaron al convencimiento de que traficaban con cocaína; los anuncios se ponían a través de la IP del teléfono del investigado; el padre de Claudio conocía la actividad pero no se acreditó que la admitiera ni que participara en ella; que observó las intervenciones telefónicas; que Claudio dirigía el negocio, y siempre hablaba de porcentajes en el que las chicas se quedaban con el 60%; que la empresa de audífonos realmente no existía, sino que eran encargos que le hacía su padre. 3) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM004. Su declaración es análoga a la anterior. El motivo de casarse en Paraguay era para que Enriqueta volviera a España con una documentación "limpia", que el acusado nunca llegó a registrar en España. Que Claudio obligó a Enriqueta a ejercer la prostitución y era el organizador de los servicios, captaba a las chicas a través de otras chicas y recibía el porcentaje. Las chicas eran extranjeras habitualmente y en situación irregular; los anuncios en la página "pasión.com" los ponía el acusado. De la observación telefónica, se advirtió que Claudio cobraba un porcentaje del 40% y las chicas el 60% de los servicios. 4) Enriqueta, denunciante. Nos remitimos a las manifestaciones ya explicitadas con anterioridad en esta Resolución, a fin de evitar una innecesaria reiteración. 5) Adelaida. Alquiló a Claudio el piso de la localidad de DIRECCION003; cuando supo que se ejercía en la vivienda la prostitución, rescindió el contrato. Le dijeron que Claudio era logopeda en DIRECCION007 y que quería el piso para descansar, alquilándoselo de buena fe. 6) Argimiro. Claudio le proporcionó los servicios de prostitución, le envió una fotografía y le dijo el precio. Claudio le llevó a la chica a su domicilio. 7) Luis Alberto. Usaba la página web donde se anunciaban los servicios de prostitución. 8) Braulio. Padre del acusado: Declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 9) Tarsila. Declaró en el Juicio Oral en calidad de testigo, después de haberlo hecho como investigada ante el Juzgado de Instrucción. La declaración es defectuosa en el audio, y presenta dificultad de entendimiento con motivo de esa audición defectuosa. Trabajó en uno de los pisos de Claudio, alquilando una habitación y ofertando servicios sexuales libremente. No fue amenazada ni captada mediante engaño. Que había más chicas que tampoco eran amenazadas. Fue encargada del piso, no de la actividad. Claudio solo alquilaba el piso. El precio de los servicios los ponían las chicas previo acuerdo entre ellas. Era ella la que manejaba la libreta que se intervino, para llevar el control y el conteo de las horas de los servicios. Que tuvo una relación de pareja con Claudio, y que por eso hacían comentarios de cómo iban los servicios. Sabe que Claudio había mantenido una relación anterior con Enriqueta. Que tenían libertad en el piso, ella y las chicas, y que las fotografías las mandaba con su consentimiento por si tenían interés en ella.

En cuanto a la declaración de Enriqueta, denunciante y víctima del delito, conviene indicar que no se advierten motivos espurios en sus manifestaciones, ni ningún tipo de aseveración inventada. Fue persistente y firme, uniforme y coincidente en sus testimonios, sin contradicciones relevantes que mermaran su credibilidad, manteniéndose firme y categórica en todo momento en su manifestación. Las declaraciones de la víctima del delito han sido correctamente apreciadas por el Tribunal de la instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por esta Sala. Los parámetros para evaluar la credibilidad de la víctima concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que sus declaraciones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas relevantes en sus declaraciones, sino también por la coherencia y credibilidad de su testimonio.

Por otra parte, no existe ningún tipo de prueba que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el acusado, Claudio, ni siquiera las manifestaciones de Tarsila (ya examinadas), donde se aprecia un claro sesgo de parcialidad y claramente favorecedor de la versión del acusado que, sin embargo, se contrapone y no se compadece con la objetividad que dimana del resultado que ofrecen las actuaciones policiales practicadas, fundamentalmente en el contenido de las observaciones telefónicas. El acusado no declaró en la Comisaría de Policía con motivo de su detención. Sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019 (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen) y en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022. Su tesis de descargo en absoluto resulta creíble, no pasando de constituir una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de denuncia y posterior imputación para negarlos, contradecirlos y tratar de exonerarse de sus consecuencias; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones (sobre todo las declaraciones de la víctima) que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo; por lo que, en consecuencia, debe calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida. La parte apelante trata de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la actividad desarrollada por la denunciante en la vivienda de la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz) estaba presidida por la absoluta libertad (incluida la libertad deambulatoria o de movimiento) en relación con la prestación de servicios sexuales, lo que se ha revelado que no era cierto, sino que el control de la actividad que se desarrollada (ejercicio lucrativo de la prostitución) era patente por el acusado, quien manifestó, en sentido contrario, que no existía ningún tipo de vulnerabilidad, al tratarse de personas (incluida la denunciante) cuyo modus vivendiera la prostitución, y que ya habían desarrollado en otros establecimientos o locales dedicados a la misma actividad. El acusado, en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, negó cualquier relación con los servicios de prostitución, mostrándose como una persona dedicada a otra actividad diferente (venta de vehículos o colocador de aparatos audífonos -audioprotesista-, incluso con empresa propia (autónomo)). Refirió que conoció a Enriqueta en un club de alterne y se enamoraron, comenzando una relación de pareja; y cuando fue expulsada del territorio español se desplazó a Paraguay invitado por ella, con billetes de avión que fueron comprados por ella; se casaron a los pocos días en Paraguay y regresaron a España, siendo ella la que le pidió matrimonio -a lo que accedió- contrayendo matrimonio civil en Paraguay. Había llevado desde España una partida de nacimiento por si le pasaba algo. Regresaron el día 11 de Octubre de 2.018; primero estuvieron en un hotel unos 6 o 7 días y después en DIRECCION001, donde encontró una vivienda de alquiler, trabajando en la compraventa de vehículos y en una empresa de audiología. Negó haber forzado a nadie a ejercer la prostitución, siendo idea de Enriqueta el alquiler de habitaciones porque se encontraba sola. Reconoce que la Policía hizo una entrada y registro y que había, en ese momento, tres mujeres en la vivienda. Vivía en ese piso de DIRECCION001 donde sabía que se ejercía la prostitución; pero no la ejercía la denunciante. Alquiló el piso en la localidad de DIRECCION003 por un favor a la Policía que iba a hacer un operativo contra la delincuencia. Manifestó que la libreta con números de teléfonos no era suya, sino de Tarsila. Reconoce que en la página web "pasión.com" puso un anuncio para el alquiler de habitaciones y que no había puesto anuncios de prostitución, sí de alquiler de habitaciones cobrando 150 euros semanales por las tres habitaciones de la vivienda. Reconoce que tenía una cámara en el salón del piso porque se lo pidieron las chicas por protección; que vivía con su pareja en la habitación principal del piso y no tenía vínculo con la prostitución. Negó que negociara precios de los servicios, pero sí conocía a consumidores de prostitución a quienes les pasaba fotos de las chicas porque ellas se lo pedían. Reconoció que, en ocasiones, hacía servicios de transporte llevando a las chicas a la vivienda del cliente, y las esperaba. Que cada chica tenía sus condiciones, y él podía ser una especie de intermediario entre el cliente y las chicas, pero sin cobrar nada, salvo el transporte (20 euros) y el alquiler de la vivienda. Que no había amenazado a nadie. Que se casó por amor, y que, por el cúmulo de trabajo, no llevó la documentación del matrimonio contraído en Paraguay al Registro Civil, perdiéndole la pista a Enriqueta cuando se marchó a DIRECCION006, siendo cierto que no había llegado a adquirir la nacionalidad española aun cuando había contraído matrimonio con ella en Paraguay. Señaló que no le prometió contrato de trabajo, que se dedicó a la prostitución porque quiso; él se sintió engañado por haberse casado con quien no debía, era muy agresiva, y le llegó a agredir a él, nunca se prostituyó ni la obligó a hacerlo, ni estuvo en situación de vulnerabilidad. Insistió en que no tuvo tiempo de inscribir el matrimonio. Reconoce que con Tarsila tuvo una pequeña relación sentimental, era prostituta y la conoció en el piso. Nunca se ha lucrado por servicios sexuales. Fueron a Madrid a por una amiga de Enriqueta. Enriqueta interpuso la denuncia en Burgos después de dejarla y consintió el registro en su domicilio. Que el teléfono que consta en la página web "pasión.com" no era suyo; el que consta era para el alquiler de habitaciones. El ordenador intervenido era suyo y lo tenía para las chicas, para que vieran series televisivas o subieran anuncios. Enriqueta había ejercido la prostitución en Chile. Todo lo de la boda en Paraguay lo pagó Enriqueta, quien nunca se prostituyó estando con él; y que cuando en la observación de las comunicaciones telefónicas se habla del porcentaje del 40% se refiere al servicio de taxi.

En definitiva, el acusado apelante, Claudio, negó y rechazó la versión de la denunciante, y no creía que viniera a trabajar a España obligada a prostituirse, ni que el matrimonio fuera un fraude, siendo ajeno a cualquier actividad de servicios relacionados con la explotación de la prostitución, reconociendo únicamente el alquiler de las habitaciones y el coste del transporte al lugar donde las chicas le indicaban cobrando 20 euros por ese traslado, a modo de taxi; sin que impusiera ningún tipo de condición económica ni cobrara porcentaje alguno, negando que Enriqueta, estando con él, se prostituyera, y justificando, finalmente, que no legalizara en España el matrimonio contraído con Enriqueta en Paraguay porque no tuvo tiempo debido al cúmulo de trabajo derivado de su ocupación profesional

En definitiva, las declaraciones del acusado se conforman como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación y de condena para negarlos y contradecirlos; negativa que resultó absolutamente ineficaz ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO CUARTO.- No obstante y, frente al criterio que defiende el acusado apelante, se alza otro escenario diametralmente diferente, que es aquel en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y el que resulta de una objetiva y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en la causa, y entre las que destacan: 1) la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, que han sido valoradas en la Sentencia recurrida bajo parámetros de racionalidad y con escrupuloso respeto a las prescripciones y requisitos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial (ya explicitada, en detalle, en la presente Resolución) sobre la validez, fuerza y eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas del delito, 2) las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron y dirigieron el operativo policial, y 3) las evidencias halladas en el registro domiciliario y en la observación de las comunicaciones telefónicas; de modo que esta exégesis apreciativa no puede verse modificada por la subjetiva valoración mantenida por la parte apelante.

El resultado que se objetiva de las declaraciones de la víctima del delito permite advertir la realidad y credibilidad de su relato, al sufrir un conjunto de actos contra la dignidad, libertad e integridad moral de las personas, envueltos en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado; de tal modo que las actitudes puestas de manifiesto en sus expresiones gestuales revelan la certeza de su exposición verbal. Las manifestaciones de la denunciante fueron sólidas, persistentes, constantes y revestidas de coherencia; actitud demostrativa de una vivencia execrable realmente sufrida, que alumbra la credibilidad de su testimonio, revestido con todos los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (antes expuestos) para dotar de credibilidad al mismo, ratificado por el resto de las pruebas (corroboraciones periféricas) practicadas en el plenario, como ya se ha significado.

Frente a ello, las declaraciones de descargo manifestadas por el acusado resultaron inverosímiles y carentes de certeza, sin que pudiera ofrecer una explicación suficiente sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que manifestó como una actividad libre, que se reveló que no respondía a la realidad. Por otro lado, las manifestaciones emitidas por los testigos propuestos por la Defensa de los acusados (a las que ya se ha hecho referencia) carecen de la necesaria objetividad. Y, finalmente, las declaraciones emitidas en el acto del Juicio Oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en ese acto, dada su experiencia profesional en la investigación de este tipo de delitos, revela que tanto el estado de la denunciante víctima del delito, como el resultado de las diligencias de entrada y registro, observaciones telefónicas y lo que pudieron apreciar en la inspección del inmueble registrado en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), revela que en esa vivienda se realizaba una actividad de prostitución coactiva y lucrativa, y que la denunciante (y las demás mujeres que allí se encontraban) eran explotadas sexualmente. Y es que, la exposición de hechos que mantiene el acusado resulta, en un juicio lógico, absolutamente inverosímil. Sus propias declaraciones revelan que Claudio dirigía la trama de servicios sexuales en las dos viviendas de DIRECCION001 y DIRECCION003, donde se ejercía la prostitución lucrativa, y facilitaba, controlaba y participaba económicamente en los servicios. Es inexplicable que el acusado, en un estrecho periodo de tiempo, conociera a Enriqueta y estuviera dispuesto a contraer matrimonio con ella una vez que fue expulsada del territorio nacional. Si viajó a Paraguay con una partida de nacimiento era porque había tramado contraer matrimonio con ella, para venir a España y, aquí, no legalizar la situación, en una actitud de manifiesto engaño, alegando, falsamente, que no tuvo tiempo para tramitar la documentación en los registros oficiales, consintiendo que se prostituyera en su propio domicilio; es decir, fingiendo una relación sexual para atraer mujeres a España para explotarlas sexualmente. Este modus operandifue advertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el operativo, y que lo comprobaron al menos con cuatro o cinco mujeres, entre ellas Enriqueta -la denunciante- e Tarsila: ambas mantuvieron una relación sentimental con el denunciante, ambas fueron, sucesivamente, encargadas de los servicios sexuales que se realizaban en el piso, y ambas fueron abandonadas por el acusado. Ese modus operandise conoce como "Lover Boy"o como la figura del "tratante Romeo",es decir, una estrategia de captación utilizada por redes de trata de personas para la explotación sexual.

DECIMO QUINTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito, en sus declaraciones practicadas en el acto de la Vista Oral, con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con el resto de pruebas, testificales y documentales practicadas en la causa, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la dignidad de la víctima, perpetrado por el acusado, que ha constituido el objeto de este Proceso, respecto a los hechos que han sido objeto de acusación y de condena.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del primero y del cuarto de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto; motivos que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal que ha sido aplicado en la Sentencia recurrida, con infracción de la Doctrina Jurisprudencial. En rigor, este segundo motivo del Recurso -como ya se ha significado- es consecuencia de los dos anteriores (es decir, del primero y del cuarto), en el sentido de que la errónea valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que esgrimen las partes apelantes como primer motivo) o. en su caso, con vulneración del principio in dubio pro reo(cuarto motivo) sería la consecuencia de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal, que disciplina el ilícito criminal por el que ha sido condenado el acusado (que se alega -decimos- como segundo motivo). Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme al referido precepto legal ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna del precepto legal que se alega infringido.

Conviene recordar, al efecto, que el artículo 187 del Código Penal, en su apartado 1, establece: "1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".Pues bien, al amparo de este precepto, ya se ha justificado en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente que la denunciante fue engañada por el acusado para regresar de Paraguay a España, después de haber contraído matrimonio en el primero de los países indicados, con objeto de regularizar su situación personal en el segundo, regularización que nunca se produjo por exclusiva voluntad del acusado, que implicó a la denunciante en servicios de prostitución en una vivienda que había alquilado, exigiéndole el ejercicio de la prostitución estando casados en Paraguay, lo que se revela como una situación claramente de explotación sexual, denigrante e indigna (tratándose, sobre todo, de su cónyuge) con la que se lucraba; por lo que los requisitos del expresado tipo penal concurren de manera inconteste.

Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, ha declarado (si bien con referencia al delito de trata de seres humanos, pero mediante una Doctrina Jurisprudencial extrapolable en algunos extremos al delito de prostitución coactiva) que: "En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo , con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo , subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación.La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Una fase de traslado.Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación.Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018 - en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Y, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Diciembre de 2.021, se establece que: "En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad( STS 396/2019, de 24 de julio ).

DECIMO SEPTIMO.- En lo que hace referencia, ya en concreto, al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.021, ha señalado que "el delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima".

La prostitución (señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio de 2.016) "no atañe a una situación de "estado" o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.

De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 187.1 del Código Penal, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente.Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia, aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas".

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.020, "El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima.Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ( "en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad".

Y en la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.016, el Alto Tribunal ha declarado que: "Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual de las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva.

El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta".

DECIMO OCTAVO.- Finalmente, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 2.025 (también extrapolable, en determinados extremos, al supuesto que examinamos) donde el Alto Tribunal establece lo siguiente: "Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos.No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

(...).

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida".

El segundo de los motivos del Recuso se desestima.

DECIMO NOVENO.- Por último, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido; lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y a la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Resolución recurrida, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.

El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".

VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso".

En consecuencia, la causa ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en dos momentos: de un lado, desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada durante tres años, un mes y siete días, y de otro, desde el dictado de la Sentencia hasta su notificación al acusado, durante siete meses y once días; es decir, durante un periodo total de tres años, ocho meses y dieciocho días; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de duración inferior a la de la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.

VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (tres años, ocho meses y dieciocho días) y porque la pena de prisión impuesta en la Sentencia ha sido inferior al de la dilación temporal padecida en la sustanciación procedimental de la causa, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente elevado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.

Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.

(...)

3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.

3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.

En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.

3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.

Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.

3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.

Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".

Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

VIGESIMO SEGUNDO. - La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal. Ha de partirse de la pena tipo correspondiente al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) , esto es, prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- rebajará la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, quedará fijado en prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

En la horquilla referida, la pena quedará individualizada en prisión de un año y once meses y multa de once meses. A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual)- presentan una gravedad relevante como son todos los que atentan contra derechos fundamentales de la persona, en los que se ven gravemente comprometidas la dignidad y la libertad de la denunciante, lo que exige que la pena se imponga en su segmento superior, próximo al máximo posible, tanto en la dosimetría de la pena de prisión, como en la de la pena de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectante a la denunciante (dignidad y libertad) queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance prácticamente al máximo de la pena que sería susceptible de imposición, atendiendo, pues, a parámetros de proporcionalidad; debiéndose añadir que esa gravedad de los hechos se acentúa cuando -a juicio de este Tribunal- hubiera sido deseable que se hubiera podido examinar el delito de trata de seres humanos con fines de explotación ( artículo 177 bis del Código Penal) , que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y del que ha sido absuelto el acusado en la Sentencia recurrida, habida cuenta de la relevancia delictual que, del acervo probatorio practicado en las actuaciones y, al menos indiciariamente, se advierte de las situaciones que se sucedieron cuando la víctima regresó a España, desde Paraguay, habiendo contraído matrimonio civil (que nunca llegó a regularizarse en España) con el acusado, quien, conscientemente, nunca efectuó los trámites exigidos en los correspondientes Registros Públicos; examen que, lógicamente, no resulta posible en aplicación del Principio Acusatorio.

Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 6 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con ocupación laboral establece que le permitirá el pago de la multa.

Además de las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida (y que, lógicamente, se mantienen en la presente Resolución), procede imponer, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, la pena de prohibición de comunicarse con la denunciante, Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de tres años. Esta pena es de imposición preceptiva por el Tribunal, conforme al apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, ya que el acusado y la denunciante contrajeron matrimonio civil en Paraguay y, aun cuando no fue regularizado en España, sí mantuvieron una análoga relación de afectividad con convivencia. En este sentido, el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal establece: "En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior". Entendemos que la falta de imposición de esta pena ha respondido a una omisión en los pronunciamientos de la Sentencia, en la medida en que esta pena fue interesada por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Calificación Provisional, elevado a Definitivo en el acto del Juicio Oral, sin que la Sentencia contenga motivación alguna respecto a una eventual desestimación de la imposición de esta pena. En cualquier caso, siendo preceptiva y de inexcusable imposición por el Tribunal, nada obsta (ni infringe el principio acusatorio) el que se incluya la referida Prohibición, completando de esta forma, por ministerio de la Ley, las consecuencias del pronunciamiento de condena.

Finalmente, y al amparo de idénticos razonamientos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al condenado la Medida de Seguridad de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante cinco años, con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia. Esta medida fue, asimismo, omitida en la Sentencia recurrida, sin motivación alguna, cuando su imposición es preceptiva y, por tanto, inexcusablemente obligatoria para el Tribunal sentenciador.

VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VIGESIMO QUINTO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología de los delitos enjuiciados y de las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio, contra la Sentencia 79/2.025, de fecha dos de Junio de dos mil veinticinco, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; 2) Individualizar la pena de PRISIONen UN AÑO Y ONCE MESES,y la de Multa en MULTA DE ONCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROS;3) Imponer al acusado, Claudio, la pena de Prohibición de Comunicarse con Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS,y 4) Imponer al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS,con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Mérida, Procedimiento Abreviado, número 33/2021, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 02 de junio de 2025, se dictó Sentencia núm. 79/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron a España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)."

TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el FALLO del siguiente tenor literal:

"FALLO:

CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros,y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal.

Con imposición de las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO. - Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador, DON. FERNANDO SABINO MORENO, en nombre y representación de Claudio, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada, y solicita se estime el recurso interpuesto, y se dicte Sentencia:

1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramentela sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelvaa D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables,declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo,por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena,apreciando la atenuante de PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000033/2021 dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios.

QUINTO. - El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia condenatoria.

SEXTO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 05 de marzo de 2026, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2026.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida; y se adiciona el siguiente:

El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.025 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal .

Con imposición de las costas procesales",se alza la parte apelante -acusado, Claudio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por insuficiencia de prueba de cargo y déficit de motivación sobre los elementos típicos del delito; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española; en tercer lugar, la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; y, finalmente, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; inaplicación del principio in dubio pro reo ante la duda razonable sobre la concurrencia del elemento típico "explotación" ( artículo 187.1, párrafo 2º, del Código Penal) .

La petición de la parte apelante, ha sido la siguiente: "1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramente la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios".

En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de los específicos motivos del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución, frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como aproximación inicial, que, aunque la parte apelante (acusado, Claudio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el segundo y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy, por indebida aplicación, del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (o, subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado, en relación con el delito que se le imputa conforme al artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, segundo y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían dichos motivos, en el bien entendido de que el Recurso descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio (esto es, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta), y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según su criterio- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal, y que impediría la aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, haciéndose referencia, asimismo, a la vulneración del principio "in dubio pro reo"(en el cuarto de los motivos del referido Recurso).

El tercero de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias (referido a la individualización de la pena y a la eventual aplicación de una concreta circunstancia atenuante), siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, segundo y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega -como decimos- la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de imposición de pena inferior al mínimo legal.

CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (extensible -como ya hemos señalado- a los motivos segundo y cuarto), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este momento- y habida cuenta de que, sobre el núcleo de la Impugnación, la parte recurrente apela (y reitera) la ausencia de la necesaria motivación de la Sentencia, así como la insuficiencia de los Hechos Probados para incardinarlos en el tipo previsto en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal (cuando expresa -y es cita literal- "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE "),desde este planteamiento -decimos- y, atendiendo a su contenido apelativo, este Tribunal Superior considera que no existe ausencia de motivación de la Sentencia, pero sí un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de dicha Resolución y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en su declaración de Hechos Probados, que no obstante sí permiten soportar el peso factual necesario para sostener la condena por el delito que ha sido objeto de imputación en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española, ni el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante víctima del delito, Enriqueta, y el resto de pruebas practicadas en el plenario), debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta primera sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".

Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".

Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".

SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y, especialmente, en el Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero (también del segundo y cuarto) de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta) cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la denunciante, víctima del delito, toda la línea de defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a sus manifestaciones, básicamente, por incredibilidad subjetiva, por dedicarse voluntariamente a la prostitución, sin intervención coactiva del acusado, y por gozar de absoluta libertad de movimientos; pretensión defensiva que rechazamos, porque no ha resultado mínimamente adverada después de una objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en las actuaciones.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto los soportes audiovisuales (3) donde se documentó el acto del plenario (celebrado el día 26 de Abril de 2.022), como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos -que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual-. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento de los motivos primero, segundo o cuarto del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse, aun cuando sean susceptibles -y hubiera sido lo deseable- de una mayor exhaustividad y especificidad.

Ciertamente, la parte apelante (en los tan repetidos motivos) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, sobre la cual entiende la indicada parte apelante que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, que ha sido objeto de acusación y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado, Claudio, habiendo quedado comprometiendo (o, si se quiere, sin haberse salvaguardado) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".

OCTAVO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta. En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la denunciante, víctima del delito, aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear de cara a concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación y de condena en esta causa -y que se impugna en el Recurso de Apelación interpuesto-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que no se cuenta, de ordinario, con otros medios acreditativos presenciales directos, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo investigado, imputado, acusado o procesado, o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo"(que -recuérdese- se invoca por la parte recurrente como infringido en el motivo Cuarto del Recurso de Apelación); si bien no debe desconocerse que -como ya se ha indicado- en el supuesto que se somete a nuestra consideración ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) el que se ha visto realmente enervado como consecuencia del resultado arrojado por la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente en el acto del Juicio Oral), sin que -con fundamento en ese mismo acervo probatorio- tampoco consideremos de aplicación a este supuesto el referido principio in dubio pro reo.

De este modo, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta (quien, en el momento incipiente y embrionario de la investigación gozó de la condición de testigo protegido), se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia. Conviene recordar que la víctima del delito, Enriqueta, ha declarado en la causa en dos ocasiones: en la Comisaría de Policía (en la ciudad de Burgos), como testigo protegido NUM002 (acontecimiento 1 del Expediente Digital) y en el acto del Juicio Oral, celebrado el día 26 de Abril de 2.022. Y decimos que se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (acusado, Claudio) sostiene la absoluta falta de credibilidad de sus manifestaciones, tal y como con anterioridad se adelantó, dado que, conforme, a su criterio, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto al delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Sin embargo, el planteamiento que sostiene la parte apelante en esta sede recursiva (básicamente la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, a medio de exposición en la Sentencia como Hechos Probados de algunos en concreto que no podrían considerarse acreditados por inespecíficos, genéricos o faltos de concreción, o de silenciar otros hechos que permitirían otras hipótesis alternativas que salvaguardarían el derecho fundamental a la presunción de inocencia); este planteamiento -decimos- no resulta en modo alguno atendible, porque no ensombrece la credibilidad del testimonio de la víctima del delito, dado el mimetismo de sus declaraciones, sin perjuicio de que pudiera advertirse, en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, alguna puntual imprecisión, dable de considerarse como irrelevante porque no alcanza a los presupuestos sustanciales del delito que ha sido objeto de acusación y de condena.

La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado (en concreto, por los que ha sido condenado), resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por ese concreto delito (relativo a la prostitución y a la explotación sexual). Y no cabe duda de que, en sus declaraciones (esencialmente las emitidas en el acto del plenario, que son las que han de valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la víctima realizó un relato uniforme con suficientes detalles, espontáneo, categórico y, sobre todo, absolutamente creíble y verosímil; explicó la secuencia delictual de manera extensa, coherente y coincidente con la denuncia interpuesta en su declaración policial en la Comisaría Provincial de Burgos; manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado, Claudio, de quien -verbalizó- haber estado muy enamorada, y a quien conoció en un club de alterne de la localidad de DIRECCION004 (Toledo), relación sentimental que se rompió; que iniciaron una relación de noviazgo, donde incluso la llevó a Madrid, para volver después a DIRECCION004. Transcurridos 4 o 5 días e incoado Expediente Administrativo de Expulsión, al no encontrarse regularmente en España, fue expulsada del territorio nacional el día 6 de Abril de 2.018, regresando a su país de nacimiento, Paraguay. Claudio le dijo que iría a Paraguay para casarse con ella y traerla a España, tramitando la documentación correspondiente en España para poder contraer matrimonio en Paraguay, documentación que llevó preparada. Quería tener una vida tranquila en España, trabajando ambos normalmente. Claudio llevaba billetes de avión de ida y vuelta cuando fue a Paraguay, que compró Enriqueta. Lo recogió en el aeropuerto y conoció a su familia. Se casaron en la localidad de DIRECCION005 (Paraguay), con intención de volver a España pero alargaron su estancia en Paraguay. No consta que el matrimonio fuera registrado en el Consulado de España. Al llegar a España, Claudio comenzó a ponerse nervioso, recibía muchas llamadas de su padre debido al negocio que regentaba. Discutieron en el aeropuerto, y fueron inicialmente a vivir a un Hotel, extrañándole que no fueran a un piso de alquiler, bajo la excusa de que buscaba una buena vivienda y por razones económicas, utilizando la tarjeta de crédito de su padre. Enriqueta insistió a Claudio para que le buscara un trabajo y que se lo dijera a su madre, incluso de limpiadora, o fregando escaleras, en tanto que él le propuso abrir un piso con chicas, a lo que Enriqueta se negó porque quería otro tipo de trabajo alejado de la prostitución, y sus propios amigos le dijeron que no abriera piso alguno destinado a la prostitución. Enriqueta incluso habló y le contó todo a la madre de Claudio. Claudio le manifestó que tenían muchas deudas y con el piso se ganaba más dinero, que ella no se preocupara y que él se encargaría de todo. Ella se quedaba para cobrar y controlar los servicios de prostitución. Claudio le preguntó si conocía a alguna chica que pudiera ir al piso, y se trasladaron a Madrid a recoger a una chica, amiga de Enriqueta, llamada Adela, que en principio le interesaba ese trabajo, pero que solo estuvo unos días. En realidad, Claudio controlaba los servicios de prostitución, tiempo de los servicios y precio. Claudio cobraba 15 euros por cada entrada de clientes y el resto se lo quedaban las chicas. Manifestó que sacaba fotografías de las chicas, tenía zapatos y ropas eróticos, y las publicaba en una página web, con los cuerpos de las chicas, pero sin mostrar la cara, y que a ella también le hizo fotografías. Claudio tenía dos pisos donde se ejercía la prostitución, en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), que era también su domicilio, en DIRECCION000, y en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz), en DIRECCION002. Que en una ocasión, Claudio le dijo que entrara en la habitación con un cliente con dinero, y que ella no entendía que, siendo su esposa y estando él en el piso, le obligara a entrar en una habitación de la misma casa para estar con un cliente, y accedió porque él le dijo que había que ganar dinero. Enriqueta, en su declaración en el plenario, reconoció que seguía irregular en España después de haber regresado de Paraguay casada con Claudio. Que no le quedó otra opción que ejercer la prostitución y que lo hizo con 4 o 5 personas, y se marchó de DIRECCION001 porque no iba a consentir ejercer la prostitución para su marido. Cuando salió de DIRECCION001 se fue a DIRECCION006, donde tenía una prima, y después se fue con otra persona conocida de Burgos. Manifestó que Claudio percibía todo el dinero, y que su padre le apoyaba económicamente. Que también conseguía droga para venderla. Enriqueta manifestó que vino a España para llevar una vida normal, no para montar un piso con chicas y ejercer ella la prostitución, sobre todo estando con su marido. Que en Uruguay trabajaba en una tabacalera, y que en España, Claudio no hizo nada para regularizar su situación, teniendo toda la documentación para registrarla. Que la madre de Claudio la apoyó para que le dejara, y que se fue con 50 euros, ejerciendo ya de jefa o encargada del piso una mujer colombiana con quien Claudio ya se había acostado. Que los precios por los servicios los establecía Claudio. De los 50 euros por media hora, Claudio se quedaba con 15 euros, y no quiso presentar la documentación en el Registro al objeto de poder regularizar su situación en España. Cobraba 150 euros semanales por el alquiler de las habitaciones. Añadió que no denunció los hechos en DIRECCION001 porque no se sentía protegida y por eso los denunció en Burgos, y que Claudio le amenazaba con encontrarla en cualquier lugar, teniendo miedo a que pudiera hacerle daño al ser una persona muy violenta.

Sin perjuicio de que, con posterioridad, sean objeto de examen la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, baste significar ahora que, asimismo, declararon en el acto del plenario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaron partes de la instrucción de los Atestados, con número de identificación profesional NUM003 y NUM004, que intervinieron en el operativo de inspección, observación, toma de declaraciones y demás actuaciones policiales; quienes corroboraron lo que después manifestaría la denunciante, Enriqueta. Si a ello se adicionan los resultados de los registros domiciliarios efectuados y el contenido de las observaciones telefónicas hasta que culminó el operativo, se advierte la presencia de un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto del tipo penal que contempla el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la precisa y exhaustiva declaración emitida por la denunciante, víctima del delito, a los efectos de adverar la autoría en los hechos del acusado, a quien se le ha atribuido la autoría material del hecho punible (delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual - artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal-), conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución).

El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)".

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, que -no se olvide- se conforma como prueba directa que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal, y por el que ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. Ya hemos significado, con anterioridad, la tacha que la parte apelante, en esta sede apelativa, opone a los hechos declarados probados de la Sentencia, respecto a su incardinación en el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual por el que ha sido condenado Claudio, cuando la indicada parte recurrente esgrime, entre otras alegaciones, la siguiente: "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE ".En este sentido, debemos advertir que la Sentencia no ha condenado al acusado por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del que, asimismo, venía acusado, sino únicamente por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, previsto y penado en el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal; de tal modo que los Hechos declarados Probados que se reflejan en la Sentencia recurrida (ciertamente huérfanos de una mayor exhaustividad, precisión, concreción y especificidad), sí permiten su incardinación, sin embargo, en este delito, sin violentar ni la obligación constitucional de motivar la Sentencia ni el principio de congruencia de la Resolución Judicial.

Finalmente, conviene indicar que, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales, resultados de registros domiciliarios y observaciones telefónicas que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato (o, si se prefiere, las respuestas ofrecidas por la denunciante víctima del delito, emitidas con todas las garantía de contradicción en el Juicio Oral) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, así como de una correspondencia cuasimimética en relación con las efectuadas en fase de instrucción (policial), que acentúan y fortalecen su verosimilitud.

DECIMO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios,en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Rodolfo, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

La tesis de la parte apelante se concreta, en esencia, en restar credibilidad a las declaraciones de la denunciante víctima del delito, considerando insuficientes y contradictorias las distintas manifestaciones vertidas por Enriqueta. Pues bien, lo que la parte apelante considera contradicciones, imprecisiones o manifestaciones insuficientes que restarían fiabilidad a la declaración de la víctima, fueron examinadas por la Audiencia Provincial, en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; en tanto que la declaración del acusado no solo no goza de trascendencia material de cara a privar de relevancia a la declaración de la víctima, ni destruye un relato fáctico que, en todo lo fundamental, se ha mantenido firme, espontáneo, categórico, verosímil, uniforme y creíble, sino que se considera, bajo parámetros estrictamente lógicos, absolutamente inverosímil y ausente de la más mínima credibilidad. En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que no se detectan motivos espurios en la declaración de la denunciante víctima del delito (ausencia de incredibilidad subjetiva), en tanto que, en las declaraciones del acusado -como se ha adelantado-, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, como en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022.

DECIMO PRIMERO.- En la misma Sentencia del Tribunal Supremo 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que: "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".

Y, en relación con las concretas alegaciones que podrían oponerse respecto a la credibilidad de las declaraciones de la denunciante víctima del delito, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:

1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.

2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.

3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.

La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.

5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.

La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.

7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.

Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.

9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.

(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.

Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".

DECIMO SEGUNDO.- Si bien la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior se refiere a la relevancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo con carácter general, ceñida, no obstante, respecto a los delitos contra la libertad sexual, sin embargo resulta extrapolable a otros ilícitos penales donde este medio de prueba cobra una relevancia nuclear. No obstante, interesa poner de manifiesto la Doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (también respecto a este medio de prueba), si bien con explícita aplicación y convergencia con los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, donde, asimismo, se efectúa la necesaria correspondencia con los elementos definidores de este tipo de infracciones criminales; y, aunque algunas de las Resoluciones del Tribunal Supremo que se citarán inciden concretamente sobre el delito de trata de seres humanos con fines de explotación (delito que fue objeto de acusación y por el que no ha sido condenado el acusado, Claudio), sí admite una extrapolación relevante con respecto al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, por el que finalmente ha sido condenado el acusado, atendiendo fundamentalmente el iteren el desarrollo de los hechos.

De esta manera, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, ha señalado que: "Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado. (...) Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial".

Y, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.023. el Tribunal Supremo ha significado lo siguiente: "La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

Hay que recordar el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

(...) Hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

(...) Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por la recurrente.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

(....)

3.- Engaño: Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata,tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

(...)

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

(...)

Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP "".

DECIMO TERCERO.- En definitiva -y, como se viene repitiendo-, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante víctima del delito, tanto en sede policial, como en el plenario, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra, uniforme, coincidente y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y verosímil, aun con alguna imprecisión -irrelevante- que no enturbia lo más mínimo su credibilidad, como pudiera ser la relativa a la cantidad (porcentaje) que percibía el acusado por cada servicio sexual, que situó en 15 euros por cada "entrada" de 50 euros (media hora), ciertamente próxima al 40% por cada servicio de prostitución (como manifestaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del Juicio Oral, conforme a la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas).

En relación con las concretas vertientes de los motivos primero y cuarto del Recurso de Apelación, el fundamento de los expresados motivos descansa -como antes se anticipó y básicamente- en la aseveración de que la Audiencia Provincial, en la Sentencia impugnada, habría declarado probados hechos genéricos, ausentes de precisión, o silenció otros que conducirían a una hipótesis alternativa y a la inaplicabilidad del artículo 187.1 del Código Penal, de tal modo que habría resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo primero) o, en otro caso, el principio in dubio pro reo(motivo cuarto). Sin embargo, tal criterio no puede ser compartido por este Tribunal Superior, ante el acervo probatorio practicado en las actuaciones. En efecto, el examen de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en el operativo ejecutado demuestran la implicación del acusado, Claudio, en una actividad destinada a la explotación sexual de mujeres (esencialmente sudamericanas) en dos pisos alquilados por el mismo: uno en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), donde también residía el acusado, y otro en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz). La denuncia fue interpuesta por Enriqueta en la ciudad de Burgos, a quien -entonces- se consideró como testigo protegido, declarando en sede policial en términos prácticamente análogos a como lo hizo en el Juicio Oral (acontecimiento 1 del Expediente Digital). Fueron detenidos el acusado e Tarsila, con quien mantuvo una relación sentimental, posterior a la mantenida con Enriqueta, y quien, en sustitución de esta última, se encargaba de los servicios sexuales que se ofrecían en el piso de DIRECCION001. No declararon ante la Policía, encontrándose en el piso, asimismo, Angelica y Rafaela, que ejercían la prostitución en dicha vivienda (acontecimiento 37 del Expediente Digital). Las actuaciones policiales posteriores se concretan en las entradas y registros realizados (con el consentimiento del acusado); en los objetos intervenidos (dinero y libreta demostrativa de los servicios que se prestaban); en las intervenciones telefónicas y en los volcados de la información observada, demostrativa de la actividad de explotación sexual desarrollada en los pisos, en el hallazgo de un TPV (terminal punto de venta) de Banco Santander, como medio de pago de los servicios sexuales mediante tarjetas de crédito; en la identificación de clientes que usaban los servicios sexuales; en la transcripción de conversaciones telefónicas y extractos de las mismas; en las declaraciones de Tamara, de Adelaida (propietaria de la vivienda de la localidad de DIRECCION003), de Braulio (padre del acusado) y de Africa (hermana del mismo), y finalmente, en los Informes sobre los efectos intervenidos, dispositivos analizados y de un ordenador marca Acer, que se encontraba en el piso de DIRECCION001, a través del cual se publicitaban los servicios mediante una página web -"pasión.com"- (acontecimientos 94, 96, 98, 104, 113, 124, 132, 144, 146, 148, 150, 152, 179 y 181 del Expediente Digital).

Tarsila declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, en calidad de investigada (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen), reconoció que ejercía la prostitución, que era -entonces- pareja de Claudio desde hacía dos meses y medio, que en el piso había otras dos chicas que ejercían la prostitución, Justa y Angelica, y que contactó por internet con Claudio a través de la página web "pasión.com", solicitando una habitación, que le alquiló Claudio. Que pagaba semanalmente 50 euros de alquiler que incluía todo, excepto comida. Que no pagaba a Claudio ningún porcentaje, pero que las llevaba a los servicios a domicilio cobrándoles 20 euros, Que era de nacionalidad colombiana, que no tenía papeles, que entró en España con visado de turista. Que Claudio se dedicaba a la venta de audífonos de la empresa de su padre. Que eran los amigos de Claudio los que se ponían en contacto con él para encuentros sexuales, y que Claudio le dijo que estaba casado en Paraguay.

En el Juicio Oral declararon: 1) Primitivo, quien manifestó que estaba casado con la hermana de la denunciante, Enriqueta; declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 2) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, quien participó de manera relevante en la investigación y en el operativo ejecutado; acreditaron que se trataba de dos viviendas donde se ejercía la prostitución. El acusado, además de captar a Enriqueta, se casó con ella en Paraguay para traerla a España, y lo hizo con otras chicas, en las que fingía una relación sentimental para explotarlas sexualmente. Captaba a las chicas; las amenazaba cuando no pagaban; llegaron al convencimiento de que traficaban con cocaína; los anuncios se ponían a través de la IP del teléfono del investigado; el padre de Claudio conocía la actividad pero no se acreditó que la admitiera ni que participara en ella; que observó las intervenciones telefónicas; que Claudio dirigía el negocio, y siempre hablaba de porcentajes en el que las chicas se quedaban con el 60%; que la empresa de audífonos realmente no existía, sino que eran encargos que le hacía su padre. 3) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM004. Su declaración es análoga a la anterior. El motivo de casarse en Paraguay era para que Enriqueta volviera a España con una documentación "limpia", que el acusado nunca llegó a registrar en España. Que Claudio obligó a Enriqueta a ejercer la prostitución y era el organizador de los servicios, captaba a las chicas a través de otras chicas y recibía el porcentaje. Las chicas eran extranjeras habitualmente y en situación irregular; los anuncios en la página "pasión.com" los ponía el acusado. De la observación telefónica, se advirtió que Claudio cobraba un porcentaje del 40% y las chicas el 60% de los servicios. 4) Enriqueta, denunciante. Nos remitimos a las manifestaciones ya explicitadas con anterioridad en esta Resolución, a fin de evitar una innecesaria reiteración. 5) Adelaida. Alquiló a Claudio el piso de la localidad de DIRECCION003; cuando supo que se ejercía en la vivienda la prostitución, rescindió el contrato. Le dijeron que Claudio era logopeda en DIRECCION007 y que quería el piso para descansar, alquilándoselo de buena fe. 6) Argimiro. Claudio le proporcionó los servicios de prostitución, le envió una fotografía y le dijo el precio. Claudio le llevó a la chica a su domicilio. 7) Luis Alberto. Usaba la página web donde se anunciaban los servicios de prostitución. 8) Braulio. Padre del acusado: Declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 9) Tarsila. Declaró en el Juicio Oral en calidad de testigo, después de haberlo hecho como investigada ante el Juzgado de Instrucción. La declaración es defectuosa en el audio, y presenta dificultad de entendimiento con motivo de esa audición defectuosa. Trabajó en uno de los pisos de Claudio, alquilando una habitación y ofertando servicios sexuales libremente. No fue amenazada ni captada mediante engaño. Que había más chicas que tampoco eran amenazadas. Fue encargada del piso, no de la actividad. Claudio solo alquilaba el piso. El precio de los servicios los ponían las chicas previo acuerdo entre ellas. Era ella la que manejaba la libreta que se intervino, para llevar el control y el conteo de las horas de los servicios. Que tuvo una relación de pareja con Claudio, y que por eso hacían comentarios de cómo iban los servicios. Sabe que Claudio había mantenido una relación anterior con Enriqueta. Que tenían libertad en el piso, ella y las chicas, y que las fotografías las mandaba con su consentimiento por si tenían interés en ella.

En cuanto a la declaración de Enriqueta, denunciante y víctima del delito, conviene indicar que no se advierten motivos espurios en sus manifestaciones, ni ningún tipo de aseveración inventada. Fue persistente y firme, uniforme y coincidente en sus testimonios, sin contradicciones relevantes que mermaran su credibilidad, manteniéndose firme y categórica en todo momento en su manifestación. Las declaraciones de la víctima del delito han sido correctamente apreciadas por el Tribunal de la instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por esta Sala. Los parámetros para evaluar la credibilidad de la víctima concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que sus declaraciones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas relevantes en sus declaraciones, sino también por la coherencia y credibilidad de su testimonio.

Por otra parte, no existe ningún tipo de prueba que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el acusado, Claudio, ni siquiera las manifestaciones de Tarsila (ya examinadas), donde se aprecia un claro sesgo de parcialidad y claramente favorecedor de la versión del acusado que, sin embargo, se contrapone y no se compadece con la objetividad que dimana del resultado que ofrecen las actuaciones policiales practicadas, fundamentalmente en el contenido de las observaciones telefónicas. El acusado no declaró en la Comisaría de Policía con motivo de su detención. Sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019 (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen) y en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022. Su tesis de descargo en absoluto resulta creíble, no pasando de constituir una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de denuncia y posterior imputación para negarlos, contradecirlos y tratar de exonerarse de sus consecuencias; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones (sobre todo las declaraciones de la víctima) que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo; por lo que, en consecuencia, debe calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida. La parte apelante trata de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la actividad desarrollada por la denunciante en la vivienda de la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz) estaba presidida por la absoluta libertad (incluida la libertad deambulatoria o de movimiento) en relación con la prestación de servicios sexuales, lo que se ha revelado que no era cierto, sino que el control de la actividad que se desarrollada (ejercicio lucrativo de la prostitución) era patente por el acusado, quien manifestó, en sentido contrario, que no existía ningún tipo de vulnerabilidad, al tratarse de personas (incluida la denunciante) cuyo modus vivendiera la prostitución, y que ya habían desarrollado en otros establecimientos o locales dedicados a la misma actividad. El acusado, en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, negó cualquier relación con los servicios de prostitución, mostrándose como una persona dedicada a otra actividad diferente (venta de vehículos o colocador de aparatos audífonos -audioprotesista-, incluso con empresa propia (autónomo)). Refirió que conoció a Enriqueta en un club de alterne y se enamoraron, comenzando una relación de pareja; y cuando fue expulsada del territorio español se desplazó a Paraguay invitado por ella, con billetes de avión que fueron comprados por ella; se casaron a los pocos días en Paraguay y regresaron a España, siendo ella la que le pidió matrimonio -a lo que accedió- contrayendo matrimonio civil en Paraguay. Había llevado desde España una partida de nacimiento por si le pasaba algo. Regresaron el día 11 de Octubre de 2.018; primero estuvieron en un hotel unos 6 o 7 días y después en DIRECCION001, donde encontró una vivienda de alquiler, trabajando en la compraventa de vehículos y en una empresa de audiología. Negó haber forzado a nadie a ejercer la prostitución, siendo idea de Enriqueta el alquiler de habitaciones porque se encontraba sola. Reconoce que la Policía hizo una entrada y registro y que había, en ese momento, tres mujeres en la vivienda. Vivía en ese piso de DIRECCION001 donde sabía que se ejercía la prostitución; pero no la ejercía la denunciante. Alquiló el piso en la localidad de DIRECCION003 por un favor a la Policía que iba a hacer un operativo contra la delincuencia. Manifestó que la libreta con números de teléfonos no era suya, sino de Tarsila. Reconoce que en la página web "pasión.com" puso un anuncio para el alquiler de habitaciones y que no había puesto anuncios de prostitución, sí de alquiler de habitaciones cobrando 150 euros semanales por las tres habitaciones de la vivienda. Reconoce que tenía una cámara en el salón del piso porque se lo pidieron las chicas por protección; que vivía con su pareja en la habitación principal del piso y no tenía vínculo con la prostitución. Negó que negociara precios de los servicios, pero sí conocía a consumidores de prostitución a quienes les pasaba fotos de las chicas porque ellas se lo pedían. Reconoció que, en ocasiones, hacía servicios de transporte llevando a las chicas a la vivienda del cliente, y las esperaba. Que cada chica tenía sus condiciones, y él podía ser una especie de intermediario entre el cliente y las chicas, pero sin cobrar nada, salvo el transporte (20 euros) y el alquiler de la vivienda. Que no había amenazado a nadie. Que se casó por amor, y que, por el cúmulo de trabajo, no llevó la documentación del matrimonio contraído en Paraguay al Registro Civil, perdiéndole la pista a Enriqueta cuando se marchó a DIRECCION006, siendo cierto que no había llegado a adquirir la nacionalidad española aun cuando había contraído matrimonio con ella en Paraguay. Señaló que no le prometió contrato de trabajo, que se dedicó a la prostitución porque quiso; él se sintió engañado por haberse casado con quien no debía, era muy agresiva, y le llegó a agredir a él, nunca se prostituyó ni la obligó a hacerlo, ni estuvo en situación de vulnerabilidad. Insistió en que no tuvo tiempo de inscribir el matrimonio. Reconoce que con Tarsila tuvo una pequeña relación sentimental, era prostituta y la conoció en el piso. Nunca se ha lucrado por servicios sexuales. Fueron a Madrid a por una amiga de Enriqueta. Enriqueta interpuso la denuncia en Burgos después de dejarla y consintió el registro en su domicilio. Que el teléfono que consta en la página web "pasión.com" no era suyo; el que consta era para el alquiler de habitaciones. El ordenador intervenido era suyo y lo tenía para las chicas, para que vieran series televisivas o subieran anuncios. Enriqueta había ejercido la prostitución en Chile. Todo lo de la boda en Paraguay lo pagó Enriqueta, quien nunca se prostituyó estando con él; y que cuando en la observación de las comunicaciones telefónicas se habla del porcentaje del 40% se refiere al servicio de taxi.

En definitiva, el acusado apelante, Claudio, negó y rechazó la versión de la denunciante, y no creía que viniera a trabajar a España obligada a prostituirse, ni que el matrimonio fuera un fraude, siendo ajeno a cualquier actividad de servicios relacionados con la explotación de la prostitución, reconociendo únicamente el alquiler de las habitaciones y el coste del transporte al lugar donde las chicas le indicaban cobrando 20 euros por ese traslado, a modo de taxi; sin que impusiera ningún tipo de condición económica ni cobrara porcentaje alguno, negando que Enriqueta, estando con él, se prostituyera, y justificando, finalmente, que no legalizara en España el matrimonio contraído con Enriqueta en Paraguay porque no tuvo tiempo debido al cúmulo de trabajo derivado de su ocupación profesional

En definitiva, las declaraciones del acusado se conforman como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación y de condena para negarlos y contradecirlos; negativa que resultó absolutamente ineficaz ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO CUARTO.- No obstante y, frente al criterio que defiende el acusado apelante, se alza otro escenario diametralmente diferente, que es aquel en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y el que resulta de una objetiva y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en la causa, y entre las que destacan: 1) la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, que han sido valoradas en la Sentencia recurrida bajo parámetros de racionalidad y con escrupuloso respeto a las prescripciones y requisitos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial (ya explicitada, en detalle, en la presente Resolución) sobre la validez, fuerza y eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas del delito, 2) las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron y dirigieron el operativo policial, y 3) las evidencias halladas en el registro domiciliario y en la observación de las comunicaciones telefónicas; de modo que esta exégesis apreciativa no puede verse modificada por la subjetiva valoración mantenida por la parte apelante.

El resultado que se objetiva de las declaraciones de la víctima del delito permite advertir la realidad y credibilidad de su relato, al sufrir un conjunto de actos contra la dignidad, libertad e integridad moral de las personas, envueltos en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado; de tal modo que las actitudes puestas de manifiesto en sus expresiones gestuales revelan la certeza de su exposición verbal. Las manifestaciones de la denunciante fueron sólidas, persistentes, constantes y revestidas de coherencia; actitud demostrativa de una vivencia execrable realmente sufrida, que alumbra la credibilidad de su testimonio, revestido con todos los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (antes expuestos) para dotar de credibilidad al mismo, ratificado por el resto de las pruebas (corroboraciones periféricas) practicadas en el plenario, como ya se ha significado.

Frente a ello, las declaraciones de descargo manifestadas por el acusado resultaron inverosímiles y carentes de certeza, sin que pudiera ofrecer una explicación suficiente sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que manifestó como una actividad libre, que se reveló que no respondía a la realidad. Por otro lado, las manifestaciones emitidas por los testigos propuestos por la Defensa de los acusados (a las que ya se ha hecho referencia) carecen de la necesaria objetividad. Y, finalmente, las declaraciones emitidas en el acto del Juicio Oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en ese acto, dada su experiencia profesional en la investigación de este tipo de delitos, revela que tanto el estado de la denunciante víctima del delito, como el resultado de las diligencias de entrada y registro, observaciones telefónicas y lo que pudieron apreciar en la inspección del inmueble registrado en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), revela que en esa vivienda se realizaba una actividad de prostitución coactiva y lucrativa, y que la denunciante (y las demás mujeres que allí se encontraban) eran explotadas sexualmente. Y es que, la exposición de hechos que mantiene el acusado resulta, en un juicio lógico, absolutamente inverosímil. Sus propias declaraciones revelan que Claudio dirigía la trama de servicios sexuales en las dos viviendas de DIRECCION001 y DIRECCION003, donde se ejercía la prostitución lucrativa, y facilitaba, controlaba y participaba económicamente en los servicios. Es inexplicable que el acusado, en un estrecho periodo de tiempo, conociera a Enriqueta y estuviera dispuesto a contraer matrimonio con ella una vez que fue expulsada del territorio nacional. Si viajó a Paraguay con una partida de nacimiento era porque había tramado contraer matrimonio con ella, para venir a España y, aquí, no legalizar la situación, en una actitud de manifiesto engaño, alegando, falsamente, que no tuvo tiempo para tramitar la documentación en los registros oficiales, consintiendo que se prostituyera en su propio domicilio; es decir, fingiendo una relación sexual para atraer mujeres a España para explotarlas sexualmente. Este modus operandifue advertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el operativo, y que lo comprobaron al menos con cuatro o cinco mujeres, entre ellas Enriqueta -la denunciante- e Tarsila: ambas mantuvieron una relación sentimental con el denunciante, ambas fueron, sucesivamente, encargadas de los servicios sexuales que se realizaban en el piso, y ambas fueron abandonadas por el acusado. Ese modus operandise conoce como "Lover Boy"o como la figura del "tratante Romeo",es decir, una estrategia de captación utilizada por redes de trata de personas para la explotación sexual.

DECIMO QUINTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito, en sus declaraciones practicadas en el acto de la Vista Oral, con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con el resto de pruebas, testificales y documentales practicadas en la causa, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la dignidad de la víctima, perpetrado por el acusado, que ha constituido el objeto de este Proceso, respecto a los hechos que han sido objeto de acusación y de condena.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del primero y del cuarto de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto; motivos que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal que ha sido aplicado en la Sentencia recurrida, con infracción de la Doctrina Jurisprudencial. En rigor, este segundo motivo del Recurso -como ya se ha significado- es consecuencia de los dos anteriores (es decir, del primero y del cuarto), en el sentido de que la errónea valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que esgrimen las partes apelantes como primer motivo) o. en su caso, con vulneración del principio in dubio pro reo(cuarto motivo) sería la consecuencia de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal, que disciplina el ilícito criminal por el que ha sido condenado el acusado (que se alega -decimos- como segundo motivo). Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme al referido precepto legal ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna del precepto legal que se alega infringido.

Conviene recordar, al efecto, que el artículo 187 del Código Penal, en su apartado 1, establece: "1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".Pues bien, al amparo de este precepto, ya se ha justificado en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente que la denunciante fue engañada por el acusado para regresar de Paraguay a España, después de haber contraído matrimonio en el primero de los países indicados, con objeto de regularizar su situación personal en el segundo, regularización que nunca se produjo por exclusiva voluntad del acusado, que implicó a la denunciante en servicios de prostitución en una vivienda que había alquilado, exigiéndole el ejercicio de la prostitución estando casados en Paraguay, lo que se revela como una situación claramente de explotación sexual, denigrante e indigna (tratándose, sobre todo, de su cónyuge) con la que se lucraba; por lo que los requisitos del expresado tipo penal concurren de manera inconteste.

Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, ha declarado (si bien con referencia al delito de trata de seres humanos, pero mediante una Doctrina Jurisprudencial extrapolable en algunos extremos al delito de prostitución coactiva) que: "En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo , con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo , subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación.La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Una fase de traslado.Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación.Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018 - en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Y, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Diciembre de 2.021, se establece que: "En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad( STS 396/2019, de 24 de julio ).

DECIMO SEPTIMO.- En lo que hace referencia, ya en concreto, al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.021, ha señalado que "el delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima".

La prostitución (señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio de 2.016) "no atañe a una situación de "estado" o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.

De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 187.1 del Código Penal, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente.Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia, aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas".

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.020, "El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima.Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ( "en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad".

Y en la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.016, el Alto Tribunal ha declarado que: "Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual de las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva.

El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta".

DECIMO OCTAVO.- Finalmente, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 2.025 (también extrapolable, en determinados extremos, al supuesto que examinamos) donde el Alto Tribunal establece lo siguiente: "Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos.No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

(...).

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida".

El segundo de los motivos del Recuso se desestima.

DECIMO NOVENO.- Por último, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido; lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y a la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Resolución recurrida, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.

El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".

VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso".

En consecuencia, la causa ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en dos momentos: de un lado, desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada durante tres años, un mes y siete días, y de otro, desde el dictado de la Sentencia hasta su notificación al acusado, durante siete meses y once días; es decir, durante un periodo total de tres años, ocho meses y dieciocho días; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de duración inferior a la de la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.

VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (tres años, ocho meses y dieciocho días) y porque la pena de prisión impuesta en la Sentencia ha sido inferior al de la dilación temporal padecida en la sustanciación procedimental de la causa, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente elevado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.

Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.

(...)

3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.

3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.

En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.

3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.

Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.

3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.

Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".

Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

VIGESIMO SEGUNDO. - La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal. Ha de partirse de la pena tipo correspondiente al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) , esto es, prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- rebajará la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, quedará fijado en prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

En la horquilla referida, la pena quedará individualizada en prisión de un año y once meses y multa de once meses. A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual)- presentan una gravedad relevante como son todos los que atentan contra derechos fundamentales de la persona, en los que se ven gravemente comprometidas la dignidad y la libertad de la denunciante, lo que exige que la pena se imponga en su segmento superior, próximo al máximo posible, tanto en la dosimetría de la pena de prisión, como en la de la pena de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectante a la denunciante (dignidad y libertad) queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance prácticamente al máximo de la pena que sería susceptible de imposición, atendiendo, pues, a parámetros de proporcionalidad; debiéndose añadir que esa gravedad de los hechos se acentúa cuando -a juicio de este Tribunal- hubiera sido deseable que se hubiera podido examinar el delito de trata de seres humanos con fines de explotación ( artículo 177 bis del Código Penal) , que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y del que ha sido absuelto el acusado en la Sentencia recurrida, habida cuenta de la relevancia delictual que, del acervo probatorio practicado en las actuaciones y, al menos indiciariamente, se advierte de las situaciones que se sucedieron cuando la víctima regresó a España, desde Paraguay, habiendo contraído matrimonio civil (que nunca llegó a regularizarse en España) con el acusado, quien, conscientemente, nunca efectuó los trámites exigidos en los correspondientes Registros Públicos; examen que, lógicamente, no resulta posible en aplicación del Principio Acusatorio.

Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 6 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con ocupación laboral establece que le permitirá el pago de la multa.

Además de las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida (y que, lógicamente, se mantienen en la presente Resolución), procede imponer, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, la pena de prohibición de comunicarse con la denunciante, Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de tres años. Esta pena es de imposición preceptiva por el Tribunal, conforme al apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, ya que el acusado y la denunciante contrajeron matrimonio civil en Paraguay y, aun cuando no fue regularizado en España, sí mantuvieron una análoga relación de afectividad con convivencia. En este sentido, el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal establece: "En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior". Entendemos que la falta de imposición de esta pena ha respondido a una omisión en los pronunciamientos de la Sentencia, en la medida en que esta pena fue interesada por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Calificación Provisional, elevado a Definitivo en el acto del Juicio Oral, sin que la Sentencia contenga motivación alguna respecto a una eventual desestimación de la imposición de esta pena. En cualquier caso, siendo preceptiva y de inexcusable imposición por el Tribunal, nada obsta (ni infringe el principio acusatorio) el que se incluya la referida Prohibición, completando de esta forma, por ministerio de la Ley, las consecuencias del pronunciamiento de condena.

Finalmente, y al amparo de idénticos razonamientos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al condenado la Medida de Seguridad de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante cinco años, con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia. Esta medida fue, asimismo, omitida en la Sentencia recurrida, sin motivación alguna, cuando su imposición es preceptiva y, por tanto, inexcusablemente obligatoria para el Tribunal sentenciador.

VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VIGESIMO QUINTO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología de los delitos enjuiciados y de las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio, contra la Sentencia 79/2.025, de fecha dos de Junio de dos mil veinticinco, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; 2) Individualizar la pena de PRISIONen UN AÑO Y ONCE MESES,y la de Multa en MULTA DE ONCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROS;3) Imponer al acusado, Claudio, la pena de Prohibición de Comunicarse con Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS,y 4) Imponer al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS,con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida; y se adiciona el siguiente:

El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.025 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal .

Con imposición de las costas procesales",se alza la parte apelante -acusado, Claudio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por insuficiencia de prueba de cargo y déficit de motivación sobre los elementos típicos del delito; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española; en tercer lugar, la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; y, finalmente, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; inaplicación del principio in dubio pro reo ante la duda razonable sobre la concurrencia del elemento típico "explotación" ( artículo 187.1, párrafo 2º, del Código Penal) .

La petición de la parte apelante, ha sido la siguiente: "1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramente la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios".

En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de los específicos motivos del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución, frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como aproximación inicial, que, aunque la parte apelante (acusado, Claudio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el segundo y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy, por indebida aplicación, del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (o, subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado, en relación con el delito que se le imputa conforme al artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, segundo y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían dichos motivos, en el bien entendido de que el Recurso descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio (esto es, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta), y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según su criterio- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal, y que impediría la aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, haciéndose referencia, asimismo, a la vulneración del principio "in dubio pro reo"(en el cuarto de los motivos del referido Recurso).

El tercero de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias (referido a la individualización de la pena y a la eventual aplicación de una concreta circunstancia atenuante), siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, segundo y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega -como decimos- la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de imposición de pena inferior al mínimo legal.

CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (extensible -como ya hemos señalado- a los motivos segundo y cuarto), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este momento- y habida cuenta de que, sobre el núcleo de la Impugnación, la parte recurrente apela (y reitera) la ausencia de la necesaria motivación de la Sentencia, así como la insuficiencia de los Hechos Probados para incardinarlos en el tipo previsto en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal (cuando expresa -y es cita literal- "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE "),desde este planteamiento -decimos- y, atendiendo a su contenido apelativo, este Tribunal Superior considera que no existe ausencia de motivación de la Sentencia, pero sí un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de dicha Resolución y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en su declaración de Hechos Probados, que no obstante sí permiten soportar el peso factual necesario para sostener la condena por el delito que ha sido objeto de imputación en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española, ni el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante víctima del delito, Enriqueta, y el resto de pruebas practicadas en el plenario), debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta primera sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".

Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".

Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".

SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y, especialmente, en el Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero (también del segundo y cuarto) de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta) cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la denunciante, víctima del delito, toda la línea de defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a sus manifestaciones, básicamente, por incredibilidad subjetiva, por dedicarse voluntariamente a la prostitución, sin intervención coactiva del acusado, y por gozar de absoluta libertad de movimientos; pretensión defensiva que rechazamos, porque no ha resultado mínimamente adverada después de una objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en las actuaciones.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto los soportes audiovisuales (3) donde se documentó el acto del plenario (celebrado el día 26 de Abril de 2.022), como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos -que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual-. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento de los motivos primero, segundo o cuarto del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse, aun cuando sean susceptibles -y hubiera sido lo deseable- de una mayor exhaustividad y especificidad.

Ciertamente, la parte apelante (en los tan repetidos motivos) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, sobre la cual entiende la indicada parte apelante que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, que ha sido objeto de acusación y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado, Claudio, habiendo quedado comprometiendo (o, si se quiere, sin haberse salvaguardado) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".

OCTAVO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta. En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la denunciante, víctima del delito, aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear de cara a concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación y de condena en esta causa -y que se impugna en el Recurso de Apelación interpuesto-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que no se cuenta, de ordinario, con otros medios acreditativos presenciales directos, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo investigado, imputado, acusado o procesado, o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo"(que -recuérdese- se invoca por la parte recurrente como infringido en el motivo Cuarto del Recurso de Apelación); si bien no debe desconocerse que -como ya se ha indicado- en el supuesto que se somete a nuestra consideración ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) el que se ha visto realmente enervado como consecuencia del resultado arrojado por la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente en el acto del Juicio Oral), sin que -con fundamento en ese mismo acervo probatorio- tampoco consideremos de aplicación a este supuesto el referido principio in dubio pro reo.

De este modo, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta (quien, en el momento incipiente y embrionario de la investigación gozó de la condición de testigo protegido), se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia. Conviene recordar que la víctima del delito, Enriqueta, ha declarado en la causa en dos ocasiones: en la Comisaría de Policía (en la ciudad de Burgos), como testigo protegido NUM002 (acontecimiento 1 del Expediente Digital) y en el acto del Juicio Oral, celebrado el día 26 de Abril de 2.022. Y decimos que se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (acusado, Claudio) sostiene la absoluta falta de credibilidad de sus manifestaciones, tal y como con anterioridad se adelantó, dado que, conforme, a su criterio, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto al delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Sin embargo, el planteamiento que sostiene la parte apelante en esta sede recursiva (básicamente la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, a medio de exposición en la Sentencia como Hechos Probados de algunos en concreto que no podrían considerarse acreditados por inespecíficos, genéricos o faltos de concreción, o de silenciar otros hechos que permitirían otras hipótesis alternativas que salvaguardarían el derecho fundamental a la presunción de inocencia); este planteamiento -decimos- no resulta en modo alguno atendible, porque no ensombrece la credibilidad del testimonio de la víctima del delito, dado el mimetismo de sus declaraciones, sin perjuicio de que pudiera advertirse, en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, alguna puntual imprecisión, dable de considerarse como irrelevante porque no alcanza a los presupuestos sustanciales del delito que ha sido objeto de acusación y de condena.

La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado (en concreto, por los que ha sido condenado), resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por ese concreto delito (relativo a la prostitución y a la explotación sexual). Y no cabe duda de que, en sus declaraciones (esencialmente las emitidas en el acto del plenario, que son las que han de valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la víctima realizó un relato uniforme con suficientes detalles, espontáneo, categórico y, sobre todo, absolutamente creíble y verosímil; explicó la secuencia delictual de manera extensa, coherente y coincidente con la denuncia interpuesta en su declaración policial en la Comisaría Provincial de Burgos; manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado, Claudio, de quien -verbalizó- haber estado muy enamorada, y a quien conoció en un club de alterne de la localidad de DIRECCION004 (Toledo), relación sentimental que se rompió; que iniciaron una relación de noviazgo, donde incluso la llevó a Madrid, para volver después a DIRECCION004. Transcurridos 4 o 5 días e incoado Expediente Administrativo de Expulsión, al no encontrarse regularmente en España, fue expulsada del territorio nacional el día 6 de Abril de 2.018, regresando a su país de nacimiento, Paraguay. Claudio le dijo que iría a Paraguay para casarse con ella y traerla a España, tramitando la documentación correspondiente en España para poder contraer matrimonio en Paraguay, documentación que llevó preparada. Quería tener una vida tranquila en España, trabajando ambos normalmente. Claudio llevaba billetes de avión de ida y vuelta cuando fue a Paraguay, que compró Enriqueta. Lo recogió en el aeropuerto y conoció a su familia. Se casaron en la localidad de DIRECCION005 (Paraguay), con intención de volver a España pero alargaron su estancia en Paraguay. No consta que el matrimonio fuera registrado en el Consulado de España. Al llegar a España, Claudio comenzó a ponerse nervioso, recibía muchas llamadas de su padre debido al negocio que regentaba. Discutieron en el aeropuerto, y fueron inicialmente a vivir a un Hotel, extrañándole que no fueran a un piso de alquiler, bajo la excusa de que buscaba una buena vivienda y por razones económicas, utilizando la tarjeta de crédito de su padre. Enriqueta insistió a Claudio para que le buscara un trabajo y que se lo dijera a su madre, incluso de limpiadora, o fregando escaleras, en tanto que él le propuso abrir un piso con chicas, a lo que Enriqueta se negó porque quería otro tipo de trabajo alejado de la prostitución, y sus propios amigos le dijeron que no abriera piso alguno destinado a la prostitución. Enriqueta incluso habló y le contó todo a la madre de Claudio. Claudio le manifestó que tenían muchas deudas y con el piso se ganaba más dinero, que ella no se preocupara y que él se encargaría de todo. Ella se quedaba para cobrar y controlar los servicios de prostitución. Claudio le preguntó si conocía a alguna chica que pudiera ir al piso, y se trasladaron a Madrid a recoger a una chica, amiga de Enriqueta, llamada Adela, que en principio le interesaba ese trabajo, pero que solo estuvo unos días. En realidad, Claudio controlaba los servicios de prostitución, tiempo de los servicios y precio. Claudio cobraba 15 euros por cada entrada de clientes y el resto se lo quedaban las chicas. Manifestó que sacaba fotografías de las chicas, tenía zapatos y ropas eróticos, y las publicaba en una página web, con los cuerpos de las chicas, pero sin mostrar la cara, y que a ella también le hizo fotografías. Claudio tenía dos pisos donde se ejercía la prostitución, en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), que era también su domicilio, en DIRECCION000, y en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz), en DIRECCION002. Que en una ocasión, Claudio le dijo que entrara en la habitación con un cliente con dinero, y que ella no entendía que, siendo su esposa y estando él en el piso, le obligara a entrar en una habitación de la misma casa para estar con un cliente, y accedió porque él le dijo que había que ganar dinero. Enriqueta, en su declaración en el plenario, reconoció que seguía irregular en España después de haber regresado de Paraguay casada con Claudio. Que no le quedó otra opción que ejercer la prostitución y que lo hizo con 4 o 5 personas, y se marchó de DIRECCION001 porque no iba a consentir ejercer la prostitución para su marido. Cuando salió de DIRECCION001 se fue a DIRECCION006, donde tenía una prima, y después se fue con otra persona conocida de Burgos. Manifestó que Claudio percibía todo el dinero, y que su padre le apoyaba económicamente. Que también conseguía droga para venderla. Enriqueta manifestó que vino a España para llevar una vida normal, no para montar un piso con chicas y ejercer ella la prostitución, sobre todo estando con su marido. Que en Uruguay trabajaba en una tabacalera, y que en España, Claudio no hizo nada para regularizar su situación, teniendo toda la documentación para registrarla. Que la madre de Claudio la apoyó para que le dejara, y que se fue con 50 euros, ejerciendo ya de jefa o encargada del piso una mujer colombiana con quien Claudio ya se había acostado. Que los precios por los servicios los establecía Claudio. De los 50 euros por media hora, Claudio se quedaba con 15 euros, y no quiso presentar la documentación en el Registro al objeto de poder regularizar su situación en España. Cobraba 150 euros semanales por el alquiler de las habitaciones. Añadió que no denunció los hechos en DIRECCION001 porque no se sentía protegida y por eso los denunció en Burgos, y que Claudio le amenazaba con encontrarla en cualquier lugar, teniendo miedo a que pudiera hacerle daño al ser una persona muy violenta.

Sin perjuicio de que, con posterioridad, sean objeto de examen la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, baste significar ahora que, asimismo, declararon en el acto del plenario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaron partes de la instrucción de los Atestados, con número de identificación profesional NUM003 y NUM004, que intervinieron en el operativo de inspección, observación, toma de declaraciones y demás actuaciones policiales; quienes corroboraron lo que después manifestaría la denunciante, Enriqueta. Si a ello se adicionan los resultados de los registros domiciliarios efectuados y el contenido de las observaciones telefónicas hasta que culminó el operativo, se advierte la presencia de un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto del tipo penal que contempla el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la precisa y exhaustiva declaración emitida por la denunciante, víctima del delito, a los efectos de adverar la autoría en los hechos del acusado, a quien se le ha atribuido la autoría material del hecho punible (delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual - artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal-), conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución).

El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)".

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, que -no se olvide- se conforma como prueba directa que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal, y por el que ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. Ya hemos significado, con anterioridad, la tacha que la parte apelante, en esta sede apelativa, opone a los hechos declarados probados de la Sentencia, respecto a su incardinación en el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual por el que ha sido condenado Claudio, cuando la indicada parte recurrente esgrime, entre otras alegaciones, la siguiente: "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE ".En este sentido, debemos advertir que la Sentencia no ha condenado al acusado por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del que, asimismo, venía acusado, sino únicamente por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, previsto y penado en el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal; de tal modo que los Hechos declarados Probados que se reflejan en la Sentencia recurrida (ciertamente huérfanos de una mayor exhaustividad, precisión, concreción y especificidad), sí permiten su incardinación, sin embargo, en este delito, sin violentar ni la obligación constitucional de motivar la Sentencia ni el principio de congruencia de la Resolución Judicial.

Finalmente, conviene indicar que, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales, resultados de registros domiciliarios y observaciones telefónicas que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato (o, si se prefiere, las respuestas ofrecidas por la denunciante víctima del delito, emitidas con todas las garantía de contradicción en el Juicio Oral) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, así como de una correspondencia cuasimimética en relación con las efectuadas en fase de instrucción (policial), que acentúan y fortalecen su verosimilitud.

DECIMO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios,en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Rodolfo, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

La tesis de la parte apelante se concreta, en esencia, en restar credibilidad a las declaraciones de la denunciante víctima del delito, considerando insuficientes y contradictorias las distintas manifestaciones vertidas por Enriqueta. Pues bien, lo que la parte apelante considera contradicciones, imprecisiones o manifestaciones insuficientes que restarían fiabilidad a la declaración de la víctima, fueron examinadas por la Audiencia Provincial, en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; en tanto que la declaración del acusado no solo no goza de trascendencia material de cara a privar de relevancia a la declaración de la víctima, ni destruye un relato fáctico que, en todo lo fundamental, se ha mantenido firme, espontáneo, categórico, verosímil, uniforme y creíble, sino que se considera, bajo parámetros estrictamente lógicos, absolutamente inverosímil y ausente de la más mínima credibilidad. En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que no se detectan motivos espurios en la declaración de la denunciante víctima del delito (ausencia de incredibilidad subjetiva), en tanto que, en las declaraciones del acusado -como se ha adelantado-, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, como en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022.

DECIMO PRIMERO.- En la misma Sentencia del Tribunal Supremo 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que: "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".

Y, en relación con las concretas alegaciones que podrían oponerse respecto a la credibilidad de las declaraciones de la denunciante víctima del delito, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:

1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.

2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.

3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.

La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.

5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.

La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.

7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.

Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.

9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.

(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.

Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".

DECIMO SEGUNDO.- Si bien la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior se refiere a la relevancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo con carácter general, ceñida, no obstante, respecto a los delitos contra la libertad sexual, sin embargo resulta extrapolable a otros ilícitos penales donde este medio de prueba cobra una relevancia nuclear. No obstante, interesa poner de manifiesto la Doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (también respecto a este medio de prueba), si bien con explícita aplicación y convergencia con los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, donde, asimismo, se efectúa la necesaria correspondencia con los elementos definidores de este tipo de infracciones criminales; y, aunque algunas de las Resoluciones del Tribunal Supremo que se citarán inciden concretamente sobre el delito de trata de seres humanos con fines de explotación (delito que fue objeto de acusación y por el que no ha sido condenado el acusado, Claudio), sí admite una extrapolación relevante con respecto al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, por el que finalmente ha sido condenado el acusado, atendiendo fundamentalmente el iteren el desarrollo de los hechos.

De esta manera, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, ha señalado que: "Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado. (...) Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial".

Y, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.023. el Tribunal Supremo ha significado lo siguiente: "La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

Hay que recordar el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

(...) Hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

(...) Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por la recurrente.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

(....)

3.- Engaño: Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata,tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

(...)

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

(...)

Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP "".

DECIMO TERCERO.- En definitiva -y, como se viene repitiendo-, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante víctima del delito, tanto en sede policial, como en el plenario, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra, uniforme, coincidente y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y verosímil, aun con alguna imprecisión -irrelevante- que no enturbia lo más mínimo su credibilidad, como pudiera ser la relativa a la cantidad (porcentaje) que percibía el acusado por cada servicio sexual, que situó en 15 euros por cada "entrada" de 50 euros (media hora), ciertamente próxima al 40% por cada servicio de prostitución (como manifestaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del Juicio Oral, conforme a la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas).

En relación con las concretas vertientes de los motivos primero y cuarto del Recurso de Apelación, el fundamento de los expresados motivos descansa -como antes se anticipó y básicamente- en la aseveración de que la Audiencia Provincial, en la Sentencia impugnada, habría declarado probados hechos genéricos, ausentes de precisión, o silenció otros que conducirían a una hipótesis alternativa y a la inaplicabilidad del artículo 187.1 del Código Penal, de tal modo que habría resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo primero) o, en otro caso, el principio in dubio pro reo(motivo cuarto). Sin embargo, tal criterio no puede ser compartido por este Tribunal Superior, ante el acervo probatorio practicado en las actuaciones. En efecto, el examen de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en el operativo ejecutado demuestran la implicación del acusado, Claudio, en una actividad destinada a la explotación sexual de mujeres (esencialmente sudamericanas) en dos pisos alquilados por el mismo: uno en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), donde también residía el acusado, y otro en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz). La denuncia fue interpuesta por Enriqueta en la ciudad de Burgos, a quien -entonces- se consideró como testigo protegido, declarando en sede policial en términos prácticamente análogos a como lo hizo en el Juicio Oral (acontecimiento 1 del Expediente Digital). Fueron detenidos el acusado e Tarsila, con quien mantuvo una relación sentimental, posterior a la mantenida con Enriqueta, y quien, en sustitución de esta última, se encargaba de los servicios sexuales que se ofrecían en el piso de DIRECCION001. No declararon ante la Policía, encontrándose en el piso, asimismo, Angelica y Rafaela, que ejercían la prostitución en dicha vivienda (acontecimiento 37 del Expediente Digital). Las actuaciones policiales posteriores se concretan en las entradas y registros realizados (con el consentimiento del acusado); en los objetos intervenidos (dinero y libreta demostrativa de los servicios que se prestaban); en las intervenciones telefónicas y en los volcados de la información observada, demostrativa de la actividad de explotación sexual desarrollada en los pisos, en el hallazgo de un TPV (terminal punto de venta) de Banco Santander, como medio de pago de los servicios sexuales mediante tarjetas de crédito; en la identificación de clientes que usaban los servicios sexuales; en la transcripción de conversaciones telefónicas y extractos de las mismas; en las declaraciones de Tamara, de Adelaida (propietaria de la vivienda de la localidad de DIRECCION003), de Braulio (padre del acusado) y de Africa (hermana del mismo), y finalmente, en los Informes sobre los efectos intervenidos, dispositivos analizados y de un ordenador marca Acer, que se encontraba en el piso de DIRECCION001, a través del cual se publicitaban los servicios mediante una página web -"pasión.com"- (acontecimientos 94, 96, 98, 104, 113, 124, 132, 144, 146, 148, 150, 152, 179 y 181 del Expediente Digital).

Tarsila declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, en calidad de investigada (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen), reconoció que ejercía la prostitución, que era -entonces- pareja de Claudio desde hacía dos meses y medio, que en el piso había otras dos chicas que ejercían la prostitución, Justa y Angelica, y que contactó por internet con Claudio a través de la página web "pasión.com", solicitando una habitación, que le alquiló Claudio. Que pagaba semanalmente 50 euros de alquiler que incluía todo, excepto comida. Que no pagaba a Claudio ningún porcentaje, pero que las llevaba a los servicios a domicilio cobrándoles 20 euros, Que era de nacionalidad colombiana, que no tenía papeles, que entró en España con visado de turista. Que Claudio se dedicaba a la venta de audífonos de la empresa de su padre. Que eran los amigos de Claudio los que se ponían en contacto con él para encuentros sexuales, y que Claudio le dijo que estaba casado en Paraguay.

En el Juicio Oral declararon: 1) Primitivo, quien manifestó que estaba casado con la hermana de la denunciante, Enriqueta; declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 2) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, quien participó de manera relevante en la investigación y en el operativo ejecutado; acreditaron que se trataba de dos viviendas donde se ejercía la prostitución. El acusado, además de captar a Enriqueta, se casó con ella en Paraguay para traerla a España, y lo hizo con otras chicas, en las que fingía una relación sentimental para explotarlas sexualmente. Captaba a las chicas; las amenazaba cuando no pagaban; llegaron al convencimiento de que traficaban con cocaína; los anuncios se ponían a través de la IP del teléfono del investigado; el padre de Claudio conocía la actividad pero no se acreditó que la admitiera ni que participara en ella; que observó las intervenciones telefónicas; que Claudio dirigía el negocio, y siempre hablaba de porcentajes en el que las chicas se quedaban con el 60%; que la empresa de audífonos realmente no existía, sino que eran encargos que le hacía su padre. 3) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM004. Su declaración es análoga a la anterior. El motivo de casarse en Paraguay era para que Enriqueta volviera a España con una documentación "limpia", que el acusado nunca llegó a registrar en España. Que Claudio obligó a Enriqueta a ejercer la prostitución y era el organizador de los servicios, captaba a las chicas a través de otras chicas y recibía el porcentaje. Las chicas eran extranjeras habitualmente y en situación irregular; los anuncios en la página "pasión.com" los ponía el acusado. De la observación telefónica, se advirtió que Claudio cobraba un porcentaje del 40% y las chicas el 60% de los servicios. 4) Enriqueta, denunciante. Nos remitimos a las manifestaciones ya explicitadas con anterioridad en esta Resolución, a fin de evitar una innecesaria reiteración. 5) Adelaida. Alquiló a Claudio el piso de la localidad de DIRECCION003; cuando supo que se ejercía en la vivienda la prostitución, rescindió el contrato. Le dijeron que Claudio era logopeda en DIRECCION007 y que quería el piso para descansar, alquilándoselo de buena fe. 6) Argimiro. Claudio le proporcionó los servicios de prostitución, le envió una fotografía y le dijo el precio. Claudio le llevó a la chica a su domicilio. 7) Luis Alberto. Usaba la página web donde se anunciaban los servicios de prostitución. 8) Braulio. Padre del acusado: Declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 9) Tarsila. Declaró en el Juicio Oral en calidad de testigo, después de haberlo hecho como investigada ante el Juzgado de Instrucción. La declaración es defectuosa en el audio, y presenta dificultad de entendimiento con motivo de esa audición defectuosa. Trabajó en uno de los pisos de Claudio, alquilando una habitación y ofertando servicios sexuales libremente. No fue amenazada ni captada mediante engaño. Que había más chicas que tampoco eran amenazadas. Fue encargada del piso, no de la actividad. Claudio solo alquilaba el piso. El precio de los servicios los ponían las chicas previo acuerdo entre ellas. Era ella la que manejaba la libreta que se intervino, para llevar el control y el conteo de las horas de los servicios. Que tuvo una relación de pareja con Claudio, y que por eso hacían comentarios de cómo iban los servicios. Sabe que Claudio había mantenido una relación anterior con Enriqueta. Que tenían libertad en el piso, ella y las chicas, y que las fotografías las mandaba con su consentimiento por si tenían interés en ella.

En cuanto a la declaración de Enriqueta, denunciante y víctima del delito, conviene indicar que no se advierten motivos espurios en sus manifestaciones, ni ningún tipo de aseveración inventada. Fue persistente y firme, uniforme y coincidente en sus testimonios, sin contradicciones relevantes que mermaran su credibilidad, manteniéndose firme y categórica en todo momento en su manifestación. Las declaraciones de la víctima del delito han sido correctamente apreciadas por el Tribunal de la instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por esta Sala. Los parámetros para evaluar la credibilidad de la víctima concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que sus declaraciones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas relevantes en sus declaraciones, sino también por la coherencia y credibilidad de su testimonio.

Por otra parte, no existe ningún tipo de prueba que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el acusado, Claudio, ni siquiera las manifestaciones de Tarsila (ya examinadas), donde se aprecia un claro sesgo de parcialidad y claramente favorecedor de la versión del acusado que, sin embargo, se contrapone y no se compadece con la objetividad que dimana del resultado que ofrecen las actuaciones policiales practicadas, fundamentalmente en el contenido de las observaciones telefónicas. El acusado no declaró en la Comisaría de Policía con motivo de su detención. Sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019 (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen) y en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022. Su tesis de descargo en absoluto resulta creíble, no pasando de constituir una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de denuncia y posterior imputación para negarlos, contradecirlos y tratar de exonerarse de sus consecuencias; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones (sobre todo las declaraciones de la víctima) que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo; por lo que, en consecuencia, debe calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida. La parte apelante trata de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la actividad desarrollada por la denunciante en la vivienda de la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz) estaba presidida por la absoluta libertad (incluida la libertad deambulatoria o de movimiento) en relación con la prestación de servicios sexuales, lo que se ha revelado que no era cierto, sino que el control de la actividad que se desarrollada (ejercicio lucrativo de la prostitución) era patente por el acusado, quien manifestó, en sentido contrario, que no existía ningún tipo de vulnerabilidad, al tratarse de personas (incluida la denunciante) cuyo modus vivendiera la prostitución, y que ya habían desarrollado en otros establecimientos o locales dedicados a la misma actividad. El acusado, en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, negó cualquier relación con los servicios de prostitución, mostrándose como una persona dedicada a otra actividad diferente (venta de vehículos o colocador de aparatos audífonos -audioprotesista-, incluso con empresa propia (autónomo)). Refirió que conoció a Enriqueta en un club de alterne y se enamoraron, comenzando una relación de pareja; y cuando fue expulsada del territorio español se desplazó a Paraguay invitado por ella, con billetes de avión que fueron comprados por ella; se casaron a los pocos días en Paraguay y regresaron a España, siendo ella la que le pidió matrimonio -a lo que accedió- contrayendo matrimonio civil en Paraguay. Había llevado desde España una partida de nacimiento por si le pasaba algo. Regresaron el día 11 de Octubre de 2.018; primero estuvieron en un hotel unos 6 o 7 días y después en DIRECCION001, donde encontró una vivienda de alquiler, trabajando en la compraventa de vehículos y en una empresa de audiología. Negó haber forzado a nadie a ejercer la prostitución, siendo idea de Enriqueta el alquiler de habitaciones porque se encontraba sola. Reconoce que la Policía hizo una entrada y registro y que había, en ese momento, tres mujeres en la vivienda. Vivía en ese piso de DIRECCION001 donde sabía que se ejercía la prostitución; pero no la ejercía la denunciante. Alquiló el piso en la localidad de DIRECCION003 por un favor a la Policía que iba a hacer un operativo contra la delincuencia. Manifestó que la libreta con números de teléfonos no era suya, sino de Tarsila. Reconoce que en la página web "pasión.com" puso un anuncio para el alquiler de habitaciones y que no había puesto anuncios de prostitución, sí de alquiler de habitaciones cobrando 150 euros semanales por las tres habitaciones de la vivienda. Reconoce que tenía una cámara en el salón del piso porque se lo pidieron las chicas por protección; que vivía con su pareja en la habitación principal del piso y no tenía vínculo con la prostitución. Negó que negociara precios de los servicios, pero sí conocía a consumidores de prostitución a quienes les pasaba fotos de las chicas porque ellas se lo pedían. Reconoció que, en ocasiones, hacía servicios de transporte llevando a las chicas a la vivienda del cliente, y las esperaba. Que cada chica tenía sus condiciones, y él podía ser una especie de intermediario entre el cliente y las chicas, pero sin cobrar nada, salvo el transporte (20 euros) y el alquiler de la vivienda. Que no había amenazado a nadie. Que se casó por amor, y que, por el cúmulo de trabajo, no llevó la documentación del matrimonio contraído en Paraguay al Registro Civil, perdiéndole la pista a Enriqueta cuando se marchó a DIRECCION006, siendo cierto que no había llegado a adquirir la nacionalidad española aun cuando había contraído matrimonio con ella en Paraguay. Señaló que no le prometió contrato de trabajo, que se dedicó a la prostitución porque quiso; él se sintió engañado por haberse casado con quien no debía, era muy agresiva, y le llegó a agredir a él, nunca se prostituyó ni la obligó a hacerlo, ni estuvo en situación de vulnerabilidad. Insistió en que no tuvo tiempo de inscribir el matrimonio. Reconoce que con Tarsila tuvo una pequeña relación sentimental, era prostituta y la conoció en el piso. Nunca se ha lucrado por servicios sexuales. Fueron a Madrid a por una amiga de Enriqueta. Enriqueta interpuso la denuncia en Burgos después de dejarla y consintió el registro en su domicilio. Que el teléfono que consta en la página web "pasión.com" no era suyo; el que consta era para el alquiler de habitaciones. El ordenador intervenido era suyo y lo tenía para las chicas, para que vieran series televisivas o subieran anuncios. Enriqueta había ejercido la prostitución en Chile. Todo lo de la boda en Paraguay lo pagó Enriqueta, quien nunca se prostituyó estando con él; y que cuando en la observación de las comunicaciones telefónicas se habla del porcentaje del 40% se refiere al servicio de taxi.

En definitiva, el acusado apelante, Claudio, negó y rechazó la versión de la denunciante, y no creía que viniera a trabajar a España obligada a prostituirse, ni que el matrimonio fuera un fraude, siendo ajeno a cualquier actividad de servicios relacionados con la explotación de la prostitución, reconociendo únicamente el alquiler de las habitaciones y el coste del transporte al lugar donde las chicas le indicaban cobrando 20 euros por ese traslado, a modo de taxi; sin que impusiera ningún tipo de condición económica ni cobrara porcentaje alguno, negando que Enriqueta, estando con él, se prostituyera, y justificando, finalmente, que no legalizara en España el matrimonio contraído con Enriqueta en Paraguay porque no tuvo tiempo debido al cúmulo de trabajo derivado de su ocupación profesional

En definitiva, las declaraciones del acusado se conforman como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación y de condena para negarlos y contradecirlos; negativa que resultó absolutamente ineficaz ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO CUARTO.- No obstante y, frente al criterio que defiende el acusado apelante, se alza otro escenario diametralmente diferente, que es aquel en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y el que resulta de una objetiva y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en la causa, y entre las que destacan: 1) la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, que han sido valoradas en la Sentencia recurrida bajo parámetros de racionalidad y con escrupuloso respeto a las prescripciones y requisitos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial (ya explicitada, en detalle, en la presente Resolución) sobre la validez, fuerza y eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas del delito, 2) las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron y dirigieron el operativo policial, y 3) las evidencias halladas en el registro domiciliario y en la observación de las comunicaciones telefónicas; de modo que esta exégesis apreciativa no puede verse modificada por la subjetiva valoración mantenida por la parte apelante.

El resultado que se objetiva de las declaraciones de la víctima del delito permite advertir la realidad y credibilidad de su relato, al sufrir un conjunto de actos contra la dignidad, libertad e integridad moral de las personas, envueltos en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado; de tal modo que las actitudes puestas de manifiesto en sus expresiones gestuales revelan la certeza de su exposición verbal. Las manifestaciones de la denunciante fueron sólidas, persistentes, constantes y revestidas de coherencia; actitud demostrativa de una vivencia execrable realmente sufrida, que alumbra la credibilidad de su testimonio, revestido con todos los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (antes expuestos) para dotar de credibilidad al mismo, ratificado por el resto de las pruebas (corroboraciones periféricas) practicadas en el plenario, como ya se ha significado.

Frente a ello, las declaraciones de descargo manifestadas por el acusado resultaron inverosímiles y carentes de certeza, sin que pudiera ofrecer una explicación suficiente sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que manifestó como una actividad libre, que se reveló que no respondía a la realidad. Por otro lado, las manifestaciones emitidas por los testigos propuestos por la Defensa de los acusados (a las que ya se ha hecho referencia) carecen de la necesaria objetividad. Y, finalmente, las declaraciones emitidas en el acto del Juicio Oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en ese acto, dada su experiencia profesional en la investigación de este tipo de delitos, revela que tanto el estado de la denunciante víctima del delito, como el resultado de las diligencias de entrada y registro, observaciones telefónicas y lo que pudieron apreciar en la inspección del inmueble registrado en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), revela que en esa vivienda se realizaba una actividad de prostitución coactiva y lucrativa, y que la denunciante (y las demás mujeres que allí se encontraban) eran explotadas sexualmente. Y es que, la exposición de hechos que mantiene el acusado resulta, en un juicio lógico, absolutamente inverosímil. Sus propias declaraciones revelan que Claudio dirigía la trama de servicios sexuales en las dos viviendas de DIRECCION001 y DIRECCION003, donde se ejercía la prostitución lucrativa, y facilitaba, controlaba y participaba económicamente en los servicios. Es inexplicable que el acusado, en un estrecho periodo de tiempo, conociera a Enriqueta y estuviera dispuesto a contraer matrimonio con ella una vez que fue expulsada del territorio nacional. Si viajó a Paraguay con una partida de nacimiento era porque había tramado contraer matrimonio con ella, para venir a España y, aquí, no legalizar la situación, en una actitud de manifiesto engaño, alegando, falsamente, que no tuvo tiempo para tramitar la documentación en los registros oficiales, consintiendo que se prostituyera en su propio domicilio; es decir, fingiendo una relación sexual para atraer mujeres a España para explotarlas sexualmente. Este modus operandifue advertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el operativo, y que lo comprobaron al menos con cuatro o cinco mujeres, entre ellas Enriqueta -la denunciante- e Tarsila: ambas mantuvieron una relación sentimental con el denunciante, ambas fueron, sucesivamente, encargadas de los servicios sexuales que se realizaban en el piso, y ambas fueron abandonadas por el acusado. Ese modus operandise conoce como "Lover Boy"o como la figura del "tratante Romeo",es decir, una estrategia de captación utilizada por redes de trata de personas para la explotación sexual.

DECIMO QUINTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito, en sus declaraciones practicadas en el acto de la Vista Oral, con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con el resto de pruebas, testificales y documentales practicadas en la causa, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la dignidad de la víctima, perpetrado por el acusado, que ha constituido el objeto de este Proceso, respecto a los hechos que han sido objeto de acusación y de condena.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del primero y del cuarto de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto; motivos que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal que ha sido aplicado en la Sentencia recurrida, con infracción de la Doctrina Jurisprudencial. En rigor, este segundo motivo del Recurso -como ya se ha significado- es consecuencia de los dos anteriores (es decir, del primero y del cuarto), en el sentido de que la errónea valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que esgrimen las partes apelantes como primer motivo) o. en su caso, con vulneración del principio in dubio pro reo(cuarto motivo) sería la consecuencia de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal, que disciplina el ilícito criminal por el que ha sido condenado el acusado (que se alega -decimos- como segundo motivo). Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme al referido precepto legal ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna del precepto legal que se alega infringido.

Conviene recordar, al efecto, que el artículo 187 del Código Penal, en su apartado 1, establece: "1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".Pues bien, al amparo de este precepto, ya se ha justificado en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente que la denunciante fue engañada por el acusado para regresar de Paraguay a España, después de haber contraído matrimonio en el primero de los países indicados, con objeto de regularizar su situación personal en el segundo, regularización que nunca se produjo por exclusiva voluntad del acusado, que implicó a la denunciante en servicios de prostitución en una vivienda que había alquilado, exigiéndole el ejercicio de la prostitución estando casados en Paraguay, lo que se revela como una situación claramente de explotación sexual, denigrante e indigna (tratándose, sobre todo, de su cónyuge) con la que se lucraba; por lo que los requisitos del expresado tipo penal concurren de manera inconteste.

Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, ha declarado (si bien con referencia al delito de trata de seres humanos, pero mediante una Doctrina Jurisprudencial extrapolable en algunos extremos al delito de prostitución coactiva) que: "En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo , con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo , subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación.La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Una fase de traslado.Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación.Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018 - en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Y, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Diciembre de 2.021, se establece que: "En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad( STS 396/2019, de 24 de julio ).

DECIMO SEPTIMO.- En lo que hace referencia, ya en concreto, al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.021, ha señalado que "el delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima".

La prostitución (señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio de 2.016) "no atañe a una situación de "estado" o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.

De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 187.1 del Código Penal, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente.Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia, aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas".

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.020, "El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima.Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ( "en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad".

Y en la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.016, el Alto Tribunal ha declarado que: "Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual de las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva.

El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta".

DECIMO OCTAVO.- Finalmente, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 2.025 (también extrapolable, en determinados extremos, al supuesto que examinamos) donde el Alto Tribunal establece lo siguiente: "Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos.No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

(...).

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida".

El segundo de los motivos del Recuso se desestima.

DECIMO NOVENO.- Por último, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido; lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y a la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Resolución recurrida, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.

El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".

VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso".

En consecuencia, la causa ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en dos momentos: de un lado, desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada durante tres años, un mes y siete días, y de otro, desde el dictado de la Sentencia hasta su notificación al acusado, durante siete meses y once días; es decir, durante un periodo total de tres años, ocho meses y dieciocho días; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de duración inferior a la de la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.

VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (tres años, ocho meses y dieciocho días) y porque la pena de prisión impuesta en la Sentencia ha sido inferior al de la dilación temporal padecida en la sustanciación procedimental de la causa, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente elevado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.

Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.

(...)

3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.

3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.

En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.

3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.

Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.

3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.

Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".

Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

VIGESIMO SEGUNDO. - La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal. Ha de partirse de la pena tipo correspondiente al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) , esto es, prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- rebajará la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, quedará fijado en prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

En la horquilla referida, la pena quedará individualizada en prisión de un año y once meses y multa de once meses. A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual)- presentan una gravedad relevante como son todos los que atentan contra derechos fundamentales de la persona, en los que se ven gravemente comprometidas la dignidad y la libertad de la denunciante, lo que exige que la pena se imponga en su segmento superior, próximo al máximo posible, tanto en la dosimetría de la pena de prisión, como en la de la pena de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectante a la denunciante (dignidad y libertad) queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance prácticamente al máximo de la pena que sería susceptible de imposición, atendiendo, pues, a parámetros de proporcionalidad; debiéndose añadir que esa gravedad de los hechos se acentúa cuando -a juicio de este Tribunal- hubiera sido deseable que se hubiera podido examinar el delito de trata de seres humanos con fines de explotación ( artículo 177 bis del Código Penal) , que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y del que ha sido absuelto el acusado en la Sentencia recurrida, habida cuenta de la relevancia delictual que, del acervo probatorio practicado en las actuaciones y, al menos indiciariamente, se advierte de las situaciones que se sucedieron cuando la víctima regresó a España, desde Paraguay, habiendo contraído matrimonio civil (que nunca llegó a regularizarse en España) con el acusado, quien, conscientemente, nunca efectuó los trámites exigidos en los correspondientes Registros Públicos; examen que, lógicamente, no resulta posible en aplicación del Principio Acusatorio.

Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 6 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con ocupación laboral establece que le permitirá el pago de la multa.

Además de las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida (y que, lógicamente, se mantienen en la presente Resolución), procede imponer, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, la pena de prohibición de comunicarse con la denunciante, Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de tres años. Esta pena es de imposición preceptiva por el Tribunal, conforme al apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, ya que el acusado y la denunciante contrajeron matrimonio civil en Paraguay y, aun cuando no fue regularizado en España, sí mantuvieron una análoga relación de afectividad con convivencia. En este sentido, el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal establece: "En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior". Entendemos que la falta de imposición de esta pena ha respondido a una omisión en los pronunciamientos de la Sentencia, en la medida en que esta pena fue interesada por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Calificación Provisional, elevado a Definitivo en el acto del Juicio Oral, sin que la Sentencia contenga motivación alguna respecto a una eventual desestimación de la imposición de esta pena. En cualquier caso, siendo preceptiva y de inexcusable imposición por el Tribunal, nada obsta (ni infringe el principio acusatorio) el que se incluya la referida Prohibición, completando de esta forma, por ministerio de la Ley, las consecuencias del pronunciamiento de condena.

Finalmente, y al amparo de idénticos razonamientos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al condenado la Medida de Seguridad de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante cinco años, con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia. Esta medida fue, asimismo, omitida en la Sentencia recurrida, sin motivación alguna, cuando su imposición es preceptiva y, por tanto, inexcusablemente obligatoria para el Tribunal sentenciador.

VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VIGESIMO QUINTO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología de los delitos enjuiciados y de las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio, contra la Sentencia 79/2.025, de fecha dos de Junio de dos mil veinticinco, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; 2) Individualizar la pena de PRISIONen UN AÑO Y ONCE MESES,y la de Multa en MULTA DE ONCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROS;3) Imponer al acusado, Claudio, la pena de Prohibición de Comunicarse con Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS,y 4) Imponer al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS,con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.025 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "CONDENAMOS A Claudio como autor de un delito tipificado en el art. 187.1 pfo. 2º del C. Penal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal .

Con imposición de las costas procesales",se alza la parte apelante -acusado, Claudio- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por insuficiencia de prueba de cargo y déficit de motivación sobre los elementos típicos del delito; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española; en tercer lugar, la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; y, finalmente, con carácter subsidiario, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; inaplicación del principio in dubio pro reo ante la duda razonable sobre la concurrencia del elemento típico "explotación" ( artículo 187.1, párrafo 2º, del Código Penal) .

La petición de la parte apelante, ha sido la siguiente: "1) Con carácter principal

Estime el recurso y revoque íntegramente la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a D. Claudio del delito del art. 187.1 párrafo 2º del Código Penal por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

2) Con carácter subsidiario primero

Para el caso de no estimación del motivo principal de absolución, acuerde igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio y dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por no quedar acreditado con la certeza exigible el elemento típico cualificado de "explotación".

3) Con carácter subsidiario segundo

Para el supuesto de que no se estimaran las pretensiones absolutorias anteriores, se estime el motivo relativo a la individualización de la pena, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, y se imponga al recurrente una pena inferior al mínimo legal, con la correlativa adecuación de la multa impuesta y demás pronunciamientos accesorios.

4) Con carácter subsidiario tercero

Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que la Sala apreciase la atenuante como simple o no la estimase bastante para reducción en grado, se reduzca la pena de prisión al mínimo legal, con la correspondiente adecuación proporcional de la pena de multa y pronunciamientos accesorios".

En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Antes de acometer el examen de los específicos motivos del Recurso de Apelación y, más en concreto, de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en el expresado Recurso que ha sido interpuesto por el acusado, condenado en la indicada Resolución, frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como aproximación inicial, que, aunque la parte apelante (acusado, Claudio) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero, el segundo y el cuarto de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y constitucional que se invoca respecto a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, esto es y básicamente, la vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy, por indebida aplicación, del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar -en los referidos tres motivos- la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, a consecuencia de lo que entiende como una equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (o, subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado, en relación con el delito que se le imputa conforme al artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, los referidos tres motivos (primero, segundo y cuarto de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- dichos motivos entroncan, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación -o premisa- inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (salvo en la cantidad e individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida como, con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo";ámbito y contexto -insistimos- en el que se incardinarían dichos motivos, en el bien entendido de que el Recurso descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio (esto es, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta), y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según su criterio- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal, y que impediría la aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal, haciéndose referencia, asimismo, a la vulneración del principio "in dubio pro reo"(en el cuarto de los motivos del referido Recurso).

El tercero de los motivos del Recurso de Apelación presenta -en sí mismo considerado- una sustantividad y autonomía propias (referido a la individualización de la pena y a la eventual aplicación de una concreta circunstancia atenuante), siendo, pues, independiente (aun tangencialmente relacionado) respecto de los motivos primero, segundo y cuarto; y, por tanto, el referido motivo se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes, por cuanto que se alega -como decimos- la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de imposición de pena inferior al mínimo legal.

CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación (extensible -como ya hemos señalado- a los motivos segundo y cuarto), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación; siendo necesario destacar -ya desde este momento- y habida cuenta de que, sobre el núcleo de la Impugnación, la parte recurrente apela (y reitera) la ausencia de la necesaria motivación de la Sentencia, así como la insuficiencia de los Hechos Probados para incardinarlos en el tipo previsto en el artículo 187.1, segundo párrafo, del Código Penal (cuando expresa -y es cita literal- "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE "),desde este planteamiento -decimos- y, atendiendo a su contenido apelativo, este Tribunal Superior considera que no existe ausencia de motivación de la Sentencia, pero sí un cierto déficit en la Fundamentación Jurídica de dicha Resolución y una falta de concreción, exhaustividad y de explicitud en su declaración de Hechos Probados, que no obstante sí permiten soportar el peso factual necesario para sostener la condena por el delito que ha sido objeto de imputación en esta causa, sin infringir -a nuestro Juicio- ni los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española, ni el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la denunciante víctima del delito, Enriqueta, y el resto de pruebas practicadas en el plenario), debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha significado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta primera sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".

Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".

Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:

"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".

SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y, especialmente, en el Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto (aunque no exhaustivo), razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero (también del segundo y cuarto) de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta) cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, suficientemente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución (salvo -como ya se ha repetido- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución), de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".Es de destacar que, respecto de la denunciante, víctima del delito, toda la línea de defensa del acusado se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a sus manifestaciones, básicamente, por incredibilidad subjetiva, por dedicarse voluntariamente a la prostitución, sin intervención coactiva del acusado, y por gozar de absoluta libertad de movimientos; pretensión defensiva que rechazamos, porque no ha resultado mínimamente adverada después de una objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en las actuaciones.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto los soportes audiovisuales (3) donde se documentó el acto del plenario (celebrado el día 26 de Abril de 2.022), como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad del acusado en los mismos -que resultó condenado en la Sentencia recurrida por la comisión de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual-. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento de los motivos primero, segundo o cuarto del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, deben ratificarse, aun cuando sean susceptibles -y hubiera sido lo deseable- de una mayor exhaustividad y especificidad.

Ciertamente, la parte apelante (en los tan repetidos motivos) combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, sobre la cual entiende la indicada parte apelante que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, que ha sido objeto de acusación y por el que, finalmente, ha sido condenado el acusado, Claudio, habiendo quedado comprometiendo (o, si se quiere, sin haberse salvaguardado) la presunción de inocencia del acusado, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".

OCTAVO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta. En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la denunciante, víctima del delito, aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear de cara a concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación y de condena en esta causa -y que se impugna en el Recurso de Apelación interpuesto-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que no se cuenta, de ordinario, con otros medios acreditativos presenciales directos, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo investigado, imputado, acusado o procesado, o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo"(que -recuérdese- se invoca por la parte recurrente como infringido en el motivo Cuarto del Recurso de Apelación); si bien no debe desconocerse que -como ya se ha indicado- en el supuesto que se somete a nuestra consideración ha sido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) el que se ha visto realmente enervado como consecuencia del resultado arrojado por la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente en el acto del Juicio Oral), sin que -con fundamento en ese mismo acervo probatorio- tampoco consideremos de aplicación a este supuesto el referido principio in dubio pro reo.

De este modo, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta (quien, en el momento incipiente y embrionario de la investigación gozó de la condición de testigo protegido), se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia. Conviene recordar que la víctima del delito, Enriqueta, ha declarado en la causa en dos ocasiones: en la Comisaría de Policía (en la ciudad de Burgos), como testigo protegido NUM002 (acontecimiento 1 del Expediente Digital) y en el acto del Juicio Oral, celebrado el día 26 de Abril de 2.022. Y decimos que se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (acusado, Claudio) sostiene la absoluta falta de credibilidad de sus manifestaciones, tal y como con anterioridad se adelantó, dado que, conforme, a su criterio, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto al delito (anteriormente definido) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Sin embargo, el planteamiento que sostiene la parte apelante en esta sede recursiva (básicamente la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, a medio de exposición en la Sentencia como Hechos Probados de algunos en concreto que no podrían considerarse acreditados por inespecíficos, genéricos o faltos de concreción, o de silenciar otros hechos que permitirían otras hipótesis alternativas que salvaguardarían el derecho fundamental a la presunción de inocencia); este planteamiento -decimos- no resulta en modo alguno atendible, porque no ensombrece la credibilidad del testimonio de la víctima del delito, dado el mimetismo de sus declaraciones, sin perjuicio de que pudiera advertirse, en las declaraciones de la denunciante, víctima del delito, alguna puntual imprecisión, dable de considerarse como irrelevante porque no alcanza a los presupuestos sustanciales del delito que ha sido objeto de acusación y de condena.

La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la denunciante, víctima del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado (en concreto, por los que ha sido condenado), resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria por ese concreto delito (relativo a la prostitución y a la explotación sexual). Y no cabe duda de que, en sus declaraciones (esencialmente las emitidas en el acto del plenario, que son las que han de valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la víctima realizó un relato uniforme con suficientes detalles, espontáneo, categórico y, sobre todo, absolutamente creíble y verosímil; explicó la secuencia delictual de manera extensa, coherente y coincidente con la denuncia interpuesta en su declaración policial en la Comisaría Provincial de Burgos; manifestó haber tenido una relación sentimental con el acusado, Claudio, de quien -verbalizó- haber estado muy enamorada, y a quien conoció en un club de alterne de la localidad de DIRECCION004 (Toledo), relación sentimental que se rompió; que iniciaron una relación de noviazgo, donde incluso la llevó a Madrid, para volver después a DIRECCION004. Transcurridos 4 o 5 días e incoado Expediente Administrativo de Expulsión, al no encontrarse regularmente en España, fue expulsada del territorio nacional el día 6 de Abril de 2.018, regresando a su país de nacimiento, Paraguay. Claudio le dijo que iría a Paraguay para casarse con ella y traerla a España, tramitando la documentación correspondiente en España para poder contraer matrimonio en Paraguay, documentación que llevó preparada. Quería tener una vida tranquila en España, trabajando ambos normalmente. Claudio llevaba billetes de avión de ida y vuelta cuando fue a Paraguay, que compró Enriqueta. Lo recogió en el aeropuerto y conoció a su familia. Se casaron en la localidad de DIRECCION005 (Paraguay), con intención de volver a España pero alargaron su estancia en Paraguay. No consta que el matrimonio fuera registrado en el Consulado de España. Al llegar a España, Claudio comenzó a ponerse nervioso, recibía muchas llamadas de su padre debido al negocio que regentaba. Discutieron en el aeropuerto, y fueron inicialmente a vivir a un Hotel, extrañándole que no fueran a un piso de alquiler, bajo la excusa de que buscaba una buena vivienda y por razones económicas, utilizando la tarjeta de crédito de su padre. Enriqueta insistió a Claudio para que le buscara un trabajo y que se lo dijera a su madre, incluso de limpiadora, o fregando escaleras, en tanto que él le propuso abrir un piso con chicas, a lo que Enriqueta se negó porque quería otro tipo de trabajo alejado de la prostitución, y sus propios amigos le dijeron que no abriera piso alguno destinado a la prostitución. Enriqueta incluso habló y le contó todo a la madre de Claudio. Claudio le manifestó que tenían muchas deudas y con el piso se ganaba más dinero, que ella no se preocupara y que él se encargaría de todo. Ella se quedaba para cobrar y controlar los servicios de prostitución. Claudio le preguntó si conocía a alguna chica que pudiera ir al piso, y se trasladaron a Madrid a recoger a una chica, amiga de Enriqueta, llamada Adela, que en principio le interesaba ese trabajo, pero que solo estuvo unos días. En realidad, Claudio controlaba los servicios de prostitución, tiempo de los servicios y precio. Claudio cobraba 15 euros por cada entrada de clientes y el resto se lo quedaban las chicas. Manifestó que sacaba fotografías de las chicas, tenía zapatos y ropas eróticos, y las publicaba en una página web, con los cuerpos de las chicas, pero sin mostrar la cara, y que a ella también le hizo fotografías. Claudio tenía dos pisos donde se ejercía la prostitución, en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), que era también su domicilio, en DIRECCION000, y en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz), en DIRECCION002. Que en una ocasión, Claudio le dijo que entrara en la habitación con un cliente con dinero, y que ella no entendía que, siendo su esposa y estando él en el piso, le obligara a entrar en una habitación de la misma casa para estar con un cliente, y accedió porque él le dijo que había que ganar dinero. Enriqueta, en su declaración en el plenario, reconoció que seguía irregular en España después de haber regresado de Paraguay casada con Claudio. Que no le quedó otra opción que ejercer la prostitución y que lo hizo con 4 o 5 personas, y se marchó de DIRECCION001 porque no iba a consentir ejercer la prostitución para su marido. Cuando salió de DIRECCION001 se fue a DIRECCION006, donde tenía una prima, y después se fue con otra persona conocida de Burgos. Manifestó que Claudio percibía todo el dinero, y que su padre le apoyaba económicamente. Que también conseguía droga para venderla. Enriqueta manifestó que vino a España para llevar una vida normal, no para montar un piso con chicas y ejercer ella la prostitución, sobre todo estando con su marido. Que en Uruguay trabajaba en una tabacalera, y que en España, Claudio no hizo nada para regularizar su situación, teniendo toda la documentación para registrarla. Que la madre de Claudio la apoyó para que le dejara, y que se fue con 50 euros, ejerciendo ya de jefa o encargada del piso una mujer colombiana con quien Claudio ya se había acostado. Que los precios por los servicios los establecía Claudio. De los 50 euros por media hora, Claudio se quedaba con 15 euros, y no quiso presentar la documentación en el Registro al objeto de poder regularizar su situación en España. Cobraba 150 euros semanales por el alquiler de las habitaciones. Añadió que no denunció los hechos en DIRECCION001 porque no se sentía protegida y por eso los denunció en Burgos, y que Claudio le amenazaba con encontrarla en cualquier lugar, teniendo miedo a que pudiera hacerle daño al ser una persona muy violenta.

Sin perjuicio de que, con posterioridad, sean objeto de examen la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, baste significar ahora que, asimismo, declararon en el acto del plenario, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que formaron partes de la instrucción de los Atestados, con número de identificación profesional NUM003 y NUM004, que intervinieron en el operativo de inspección, observación, toma de declaraciones y demás actuaciones policiales; quienes corroboraron lo que después manifestaría la denunciante, Enriqueta. Si a ello se adicionan los resultados de los registros domiciliarios efectuados y el contenido de las observaciones telefónicas hasta que culminó el operativo, se advierte la presencia de un potente acervo probatorio que revela la existencia de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, en la medida en que disipa cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse en relación con la autoría del acusado que se reconoce en la Resolución recurrida, respecto del tipo penal que contempla el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal. Ninguna de las diligencias de prueba, puestas de manifiesto por la parte apelante en esta sede recursiva, conducen a la exoneración del acusado de los hechos que le han sido imputados (y por los que ha sido condenado), ni desvirtúan la precisa y exhaustiva declaración emitida por la denunciante, víctima del delito, a los efectos de adverar la autoría en los hechos del acusado, a quien se le ha atribuido la autoría material del hecho punible (delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual - artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal-), conforme al elenco probatorio que ha valorado acertadamente la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma razonablemente motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución).

El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de introducirnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "Es acusado Claudio, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en situación de libertad provisional por esta causa.

El acusado conoció a Enriqueta, de nacionalidad paraguaya, en un club de alterne antes de que aquélla fuera expulsada de España, manteniendo una relación sentimental con ella. Viajó a Paraguay en septiembre de 2018, celebrándose allí matrimonio civil entre ambos. Los dos regresaron España el 11 de octubre de 2018, sin que conste que el acusado engañara o se aprovechara de Enriqueta ni de su situación para conseguir, contra su voluntad, que aquélla volviera a España y se dedicara a la prostitución.

Claudio, al menos desde octubre de 2018 y hasta que fue detenido en el curso de la investigación que dio origen a este procedimiento en junio de 2019, se dedicó a contactar con mujeres, la mayoría extranjeras y algunas en situación irregular en España, para que ejercieran la prostitución, concretamente en la DIRECCION000 de DIRECCION001 y en la DIRECCION002 de DIRECCION003. Enriqueta, tras su regreso a España, desempeñó labores de control en el piso de DIRECCION001, y también cobraba a los clientes, llegando en varias ocasiones a realizar servicios sexuales ante la insistencia del acusado.

Era el acusado quien controlaba la actividad de las mujeres tanto desde el punto de vista personal como económico, llegando a instalar cámaras ocultas en el interior de las viviendas antes indicadas, siendo él quien insertaba anuncios y publicitaba la actividad de prostitución en páginas web como "pasión.com." donde publicaba fotos de las mujeres, les alquilaba habitaciones por 150 euros semanales, controlaba el tiempo de los servicios sexuales, las ponía en contacto con clientes ya conocidos, y cobraba un porcentaje del precio de los servicios (en torno al 40%)".

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la denunciante, víctima del delito, Enriqueta, que -no se olvide- se conforma como prueba directa que puede incriminar la conducta del acusado como ínsita en el tipo penal que esgrime el Ministerio Fiscal, y por el que ha sido finalmente condenado en la Sentencia recurrida. Ya hemos significado, con anterioridad, la tacha que la parte apelante, en esta sede apelativa, opone a los hechos declarados probados de la Sentencia, respecto a su incardinación en el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual por el que ha sido condenado Claudio, cuando la indicada parte recurrente esgrime, entre otras alegaciones, la siguiente: "En consecuencia, la condena se apoya en un salto inferencial desde circunstancias genéricas (irregularidad y condiciones económicas) a una conclusión jurídica de explotación sin base fáctica individualizada ni prueba de cargo suficiente sobre los elementos normativos exigidos por el art. 187.1 pfo.2º CP , vulnerándose el art. 24 CE , lo que determina la procedencia de la revocación del pronunciamiento condenatorio y el dictado de sentencia absolutoria. No cabe suplir la falta de hechos probados sobre vulnerabilidad o imposición abusiva con una mera valoración contextual o conjetural, pues ello vacía de contenido el estándar constitucional de prueba de cargo suficiente y la exigencia de motivación racional de la condena. No se condena por "contexto", sino por hechos típicos probados: y en los hechos probados no se concreta vulnerabilidad determinante ni imposición abusiva, ni un lucro distinto del arrendamiento, por lo que la inferencia condenatoria carece del soporte exigido por el art. 24 CE ".En este sentido, debemos advertir que la Sentencia no ha condenado al acusado por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del que, asimismo, venía acusado, sino únicamente por el delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, previsto y penado en el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal; de tal modo que los Hechos declarados Probados que se reflejan en la Sentencia recurrida (ciertamente huérfanos de una mayor exhaustividad, precisión, concreción y especificidad), sí permiten su incardinación, sin embargo, en este delito, sin violentar ni la obligación constitucional de motivar la Sentencia ni el principio de congruencia de la Resolución Judicial.

Finalmente, conviene indicar que, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales, resultados de registros domiciliarios y observaciones telefónicas que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato (o, si se prefiere, las respuestas ofrecidas por la denunciante víctima del delito, emitidas con todas las garantía de contradicción en el Juicio Oral) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, así como de una correspondencia cuasimimética en relación con las efectuadas en fase de instrucción (policial), que acentúan y fortalecen su verosimilitud.

DECIMO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios,en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Rodolfo, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

La tesis de la parte apelante se concreta, en esencia, en restar credibilidad a las declaraciones de la denunciante víctima del delito, considerando insuficientes y contradictorias las distintas manifestaciones vertidas por Enriqueta. Pues bien, lo que la parte apelante considera contradicciones, imprecisiones o manifestaciones insuficientes que restarían fiabilidad a la declaración de la víctima, fueron examinadas por la Audiencia Provincial, en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida; en tanto que la declaración del acusado no solo no goza de trascendencia material de cara a privar de relevancia a la declaración de la víctima, ni destruye un relato fáctico que, en todo lo fundamental, se ha mantenido firme, espontáneo, categórico, verosímil, uniforme y creíble, sino que se considera, bajo parámetros estrictamente lógicos, absolutamente inverosímil y ausente de la más mínima credibilidad. En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial vendría a sostener (criterio que compartimos) que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, como autor material de los hechos por los que ha sido condenado; debiendo destacarse que no se detectan motivos espurios en la declaración de la denunciante víctima del delito (ausencia de incredibilidad subjetiva), en tanto que, en las declaraciones del acusado -como se ha adelantado-, se advierte una patente falta de justificación creíble en la versión de descargo que ofreció, tanto ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, como en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022.

DECIMO PRIMERO.- En la misma Sentencia del Tribunal Supremo 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que: "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".

Y, en relación con las concretas alegaciones que podrían oponerse respecto a la credibilidad de las declaraciones de la denunciante víctima del delito, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:

1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.

2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.

3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.

4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.

La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.

5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.

La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.

7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.

Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.

8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.

9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.

10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.

De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.

(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.

Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.

Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".

DECIMO SEGUNDO.- Si bien la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior se refiere a la relevancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo con carácter general, ceñida, no obstante, respecto a los delitos contra la libertad sexual, sin embargo resulta extrapolable a otros ilícitos penales donde este medio de prueba cobra una relevancia nuclear. No obstante, interesa poner de manifiesto la Doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (también respecto a este medio de prueba), si bien con explícita aplicación y convergencia con los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, donde, asimismo, se efectúa la necesaria correspondencia con los elementos definidores de este tipo de infracciones criminales; y, aunque algunas de las Resoluciones del Tribunal Supremo que se citarán inciden concretamente sobre el delito de trata de seres humanos con fines de explotación (delito que fue objeto de acusación y por el que no ha sido condenado el acusado, Claudio), sí admite una extrapolación relevante con respecto al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, por el que finalmente ha sido condenado el acusado, atendiendo fundamentalmente el iteren el desarrollo de los hechos.

De esta manera, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, ha señalado que: "Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado. (...) Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial".

Y, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.023. el Tribunal Supremo ha significado lo siguiente: "La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos".

Además, se añade en esta sentencia que: "El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

Hay que recordar el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

(...) Hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

(...) Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por la recurrente.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

(....)

3.- Engaño: Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata,tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

(...)

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

(...)

Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP "".

DECIMO TERCERO.- En definitiva -y, como se viene repitiendo-, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de la denunciante víctima del delito, tanto en sede policial, como en el plenario, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra, uniforme, coincidente y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y verosímil, aun con alguna imprecisión -irrelevante- que no enturbia lo más mínimo su credibilidad, como pudiera ser la relativa a la cantidad (porcentaje) que percibía el acusado por cada servicio sexual, que situó en 15 euros por cada "entrada" de 50 euros (media hora), ciertamente próxima al 40% por cada servicio de prostitución (como manifestaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del Juicio Oral, conforme a la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas).

En relación con las concretas vertientes de los motivos primero y cuarto del Recurso de Apelación, el fundamento de los expresados motivos descansa -como antes se anticipó y básicamente- en la aseveración de que la Audiencia Provincial, en la Sentencia impugnada, habría declarado probados hechos genéricos, ausentes de precisión, o silenció otros que conducirían a una hipótesis alternativa y a la inaplicabilidad del artículo 187.1 del Código Penal, de tal modo que habría resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo primero) o, en otro caso, el principio in dubio pro reo(motivo cuarto). Sin embargo, tal criterio no puede ser compartido por este Tribunal Superior, ante el acervo probatorio practicado en las actuaciones. En efecto, el examen de las actuaciones policiales llevadas a cabo por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en el operativo ejecutado demuestran la implicación del acusado, Claudio, en una actividad destinada a la explotación sexual de mujeres (esencialmente sudamericanas) en dos pisos alquilados por el mismo: uno en la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), donde también residía el acusado, y otro en la localidad de DIRECCION003 (Badajoz). La denuncia fue interpuesta por Enriqueta en la ciudad de Burgos, a quien -entonces- se consideró como testigo protegido, declarando en sede policial en términos prácticamente análogos a como lo hizo en el Juicio Oral (acontecimiento 1 del Expediente Digital). Fueron detenidos el acusado e Tarsila, con quien mantuvo una relación sentimental, posterior a la mantenida con Enriqueta, y quien, en sustitución de esta última, se encargaba de los servicios sexuales que se ofrecían en el piso de DIRECCION001. No declararon ante la Policía, encontrándose en el piso, asimismo, Angelica y Rafaela, que ejercían la prostitución en dicha vivienda (acontecimiento 37 del Expediente Digital). Las actuaciones policiales posteriores se concretan en las entradas y registros realizados (con el consentimiento del acusado); en los objetos intervenidos (dinero y libreta demostrativa de los servicios que se prestaban); en las intervenciones telefónicas y en los volcados de la información observada, demostrativa de la actividad de explotación sexual desarrollada en los pisos, en el hallazgo de un TPV (terminal punto de venta) de Banco Santander, como medio de pago de los servicios sexuales mediante tarjetas de crédito; en la identificación de clientes que usaban los servicios sexuales; en la transcripción de conversaciones telefónicas y extractos de las mismas; en las declaraciones de Tamara, de Adelaida (propietaria de la vivienda de la localidad de DIRECCION003), de Braulio (padre del acusado) y de Africa (hermana del mismo), y finalmente, en los Informes sobre los efectos intervenidos, dispositivos analizados y de un ordenador marca Acer, que se encontraba en el piso de DIRECCION001, a través del cual se publicitaban los servicios mediante una página web -"pasión.com"- (acontecimientos 94, 96, 98, 104, 113, 124, 132, 144, 146, 148, 150, 152, 179 y 181 del Expediente Digital).

Tarsila declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019, en calidad de investigada (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen), reconoció que ejercía la prostitución, que era -entonces- pareja de Claudio desde hacía dos meses y medio, que en el piso había otras dos chicas que ejercían la prostitución, Justa y Angelica, y que contactó por internet con Claudio a través de la página web "pasión.com", solicitando una habitación, que le alquiló Claudio. Que pagaba semanalmente 50 euros de alquiler que incluía todo, excepto comida. Que no pagaba a Claudio ningún porcentaje, pero que las llevaba a los servicios a domicilio cobrándoles 20 euros, Que era de nacionalidad colombiana, que no tenía papeles, que entró en España con visado de turista. Que Claudio se dedicaba a la venta de audífonos de la empresa de su padre. Que eran los amigos de Claudio los que se ponían en contacto con él para encuentros sexuales, y que Claudio le dijo que estaba casado en Paraguay.

En el Juicio Oral declararon: 1) Primitivo, quien manifestó que estaba casado con la hermana de la denunciante, Enriqueta; declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 2) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003, quien participó de manera relevante en la investigación y en el operativo ejecutado; acreditaron que se trataba de dos viviendas donde se ejercía la prostitución. El acusado, además de captar a Enriqueta, se casó con ella en Paraguay para traerla a España, y lo hizo con otras chicas, en las que fingía una relación sentimental para explotarlas sexualmente. Captaba a las chicas; las amenazaba cuando no pagaban; llegaron al convencimiento de que traficaban con cocaína; los anuncios se ponían a través de la IP del teléfono del investigado; el padre de Claudio conocía la actividad pero no se acreditó que la admitiera ni que participara en ella; que observó las intervenciones telefónicas; que Claudio dirigía el negocio, y siempre hablaba de porcentajes en el que las chicas se quedaban con el 60%; que la empresa de audífonos realmente no existía, sino que eran encargos que le hacía su padre. 3) Agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM004. Su declaración es análoga a la anterior. El motivo de casarse en Paraguay era para que Enriqueta volviera a España con una documentación "limpia", que el acusado nunca llegó a registrar en España. Que Claudio obligó a Enriqueta a ejercer la prostitución y era el organizador de los servicios, captaba a las chicas a través de otras chicas y recibía el porcentaje. Las chicas eran extranjeras habitualmente y en situación irregular; los anuncios en la página "pasión.com" los ponía el acusado. De la observación telefónica, se advirtió que Claudio cobraba un porcentaje del 40% y las chicas el 60% de los servicios. 4) Enriqueta, denunciante. Nos remitimos a las manifestaciones ya explicitadas con anterioridad en esta Resolución, a fin de evitar una innecesaria reiteración. 5) Adelaida. Alquiló a Claudio el piso de la localidad de DIRECCION003; cuando supo que se ejercía en la vivienda la prostitución, rescindió el contrato. Le dijeron que Claudio era logopeda en DIRECCION007 y que quería el piso para descansar, alquilándoselo de buena fe. 6) Argimiro. Claudio le proporcionó los servicios de prostitución, le envió una fotografía y le dijo el precio. Claudio le llevó a la chica a su domicilio. 7) Luis Alberto. Usaba la página web donde se anunciaban los servicios de prostitución. 8) Braulio. Padre del acusado: Declaración sin interés a los efectos de la imputación del delito objeto de enjuiciamiento en esta causa. 9) Tarsila. Declaró en el Juicio Oral en calidad de testigo, después de haberlo hecho como investigada ante el Juzgado de Instrucción. La declaración es defectuosa en el audio, y presenta dificultad de entendimiento con motivo de esa audición defectuosa. Trabajó en uno de los pisos de Claudio, alquilando una habitación y ofertando servicios sexuales libremente. No fue amenazada ni captada mediante engaño. Que había más chicas que tampoco eran amenazadas. Fue encargada del piso, no de la actividad. Claudio solo alquilaba el piso. El precio de los servicios los ponían las chicas previo acuerdo entre ellas. Era ella la que manejaba la libreta que se intervino, para llevar el control y el conteo de las horas de los servicios. Que tuvo una relación de pareja con Claudio, y que por eso hacían comentarios de cómo iban los servicios. Sabe que Claudio había mantenido una relación anterior con Enriqueta. Que tenían libertad en el piso, ella y las chicas, y que las fotografías las mandaba con su consentimiento por si tenían interés en ella.

En cuanto a la declaración de Enriqueta, denunciante y víctima del delito, conviene indicar que no se advierten motivos espurios en sus manifestaciones, ni ningún tipo de aseveración inventada. Fue persistente y firme, uniforme y coincidente en sus testimonios, sin contradicciones relevantes que mermaran su credibilidad, manteniéndose firme y categórica en todo momento en su manifestación. Las declaraciones de la víctima del delito han sido correctamente apreciadas por el Tribunal de la instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por esta Sala. Los parámetros para evaluar la credibilidad de la víctima concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que sus declaraciones son prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas relevantes en sus declaraciones, sino también por la coherencia y credibilidad de su testimonio.

Por otra parte, no existe ningún tipo de prueba que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el acusado, Claudio, ni siquiera las manifestaciones de Tarsila (ya examinadas), donde se aprecia un claro sesgo de parcialidad y claramente favorecedor de la versión del acusado que, sin embargo, se contrapone y no se compadece con la objetividad que dimana del resultado que ofrecen las actuaciones policiales practicadas, fundamentalmente en el contenido de las observaciones telefónicas. El acusado no declaró en la Comisaría de Policía con motivo de su detención. Sí lo hizo ante el Juzgado de Instrucción el día 3 de Junio de 2.019 (en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen) y en el acto del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.022. Su tesis de descargo en absoluto resulta creíble, no pasando de constituir una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de denuncia y posterior imputación para negarlos, contradecirlos y tratar de exonerarse de sus consecuencias; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones (sobre todo las declaraciones de la víctima) que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo; por lo que, en consecuencia, debe calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida. La parte apelante trata de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la actividad desarrollada por la denunciante en la vivienda de la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz) estaba presidida por la absoluta libertad (incluida la libertad deambulatoria o de movimiento) en relación con la prestación de servicios sexuales, lo que se ha revelado que no era cierto, sino que el control de la actividad que se desarrollada (ejercicio lucrativo de la prostitución) era patente por el acusado, quien manifestó, en sentido contrario, que no existía ningún tipo de vulnerabilidad, al tratarse de personas (incluida la denunciante) cuyo modus vivendiera la prostitución, y que ya habían desarrollado en otros establecimientos o locales dedicados a la misma actividad. El acusado, en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, negó cualquier relación con los servicios de prostitución, mostrándose como una persona dedicada a otra actividad diferente (venta de vehículos o colocador de aparatos audífonos -audioprotesista-, incluso con empresa propia (autónomo)). Refirió que conoció a Enriqueta en un club de alterne y se enamoraron, comenzando una relación de pareja; y cuando fue expulsada del territorio español se desplazó a Paraguay invitado por ella, con billetes de avión que fueron comprados por ella; se casaron a los pocos días en Paraguay y regresaron a España, siendo ella la que le pidió matrimonio -a lo que accedió- contrayendo matrimonio civil en Paraguay. Había llevado desde España una partida de nacimiento por si le pasaba algo. Regresaron el día 11 de Octubre de 2.018; primero estuvieron en un hotel unos 6 o 7 días y después en DIRECCION001, donde encontró una vivienda de alquiler, trabajando en la compraventa de vehículos y en una empresa de audiología. Negó haber forzado a nadie a ejercer la prostitución, siendo idea de Enriqueta el alquiler de habitaciones porque se encontraba sola. Reconoce que la Policía hizo una entrada y registro y que había, en ese momento, tres mujeres en la vivienda. Vivía en ese piso de DIRECCION001 donde sabía que se ejercía la prostitución; pero no la ejercía la denunciante. Alquiló el piso en la localidad de DIRECCION003 por un favor a la Policía que iba a hacer un operativo contra la delincuencia. Manifestó que la libreta con números de teléfonos no era suya, sino de Tarsila. Reconoce que en la página web "pasión.com" puso un anuncio para el alquiler de habitaciones y que no había puesto anuncios de prostitución, sí de alquiler de habitaciones cobrando 150 euros semanales por las tres habitaciones de la vivienda. Reconoce que tenía una cámara en el salón del piso porque se lo pidieron las chicas por protección; que vivía con su pareja en la habitación principal del piso y no tenía vínculo con la prostitución. Negó que negociara precios de los servicios, pero sí conocía a consumidores de prostitución a quienes les pasaba fotos de las chicas porque ellas se lo pedían. Reconoció que, en ocasiones, hacía servicios de transporte llevando a las chicas a la vivienda del cliente, y las esperaba. Que cada chica tenía sus condiciones, y él podía ser una especie de intermediario entre el cliente y las chicas, pero sin cobrar nada, salvo el transporte (20 euros) y el alquiler de la vivienda. Que no había amenazado a nadie. Que se casó por amor, y que, por el cúmulo de trabajo, no llevó la documentación del matrimonio contraído en Paraguay al Registro Civil, perdiéndole la pista a Enriqueta cuando se marchó a DIRECCION006, siendo cierto que no había llegado a adquirir la nacionalidad española aun cuando había contraído matrimonio con ella en Paraguay. Señaló que no le prometió contrato de trabajo, que se dedicó a la prostitución porque quiso; él se sintió engañado por haberse casado con quien no debía, era muy agresiva, y le llegó a agredir a él, nunca se prostituyó ni la obligó a hacerlo, ni estuvo en situación de vulnerabilidad. Insistió en que no tuvo tiempo de inscribir el matrimonio. Reconoce que con Tarsila tuvo una pequeña relación sentimental, era prostituta y la conoció en el piso. Nunca se ha lucrado por servicios sexuales. Fueron a Madrid a por una amiga de Enriqueta. Enriqueta interpuso la denuncia en Burgos después de dejarla y consintió el registro en su domicilio. Que el teléfono que consta en la página web "pasión.com" no era suyo; el que consta era para el alquiler de habitaciones. El ordenador intervenido era suyo y lo tenía para las chicas, para que vieran series televisivas o subieran anuncios. Enriqueta había ejercido la prostitución en Chile. Todo lo de la boda en Paraguay lo pagó Enriqueta, quien nunca se prostituyó estando con él; y que cuando en la observación de las comunicaciones telefónicas se habla del porcentaje del 40% se refiere al servicio de taxi.

En definitiva, el acusado apelante, Claudio, negó y rechazó la versión de la denunciante, y no creía que viniera a trabajar a España obligada a prostituirse, ni que el matrimonio fuera un fraude, siendo ajeno a cualquier actividad de servicios relacionados con la explotación de la prostitución, reconociendo únicamente el alquiler de las habitaciones y el coste del transporte al lugar donde las chicas le indicaban cobrando 20 euros por ese traslado, a modo de taxi; sin que impusiera ningún tipo de condición económica ni cobrara porcentaje alguno, negando que Enriqueta, estando con él, se prostituyera, y justificando, finalmente, que no legalizara en España el matrimonio contraído con Enriqueta en Paraguay porque no tuvo tiempo debido al cúmulo de trabajo derivado de su ocupación profesional

En definitiva, las declaraciones del acusado se conforman como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación y de condena para negarlos y contradecirlos; negativa que resultó absolutamente ineficaz ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO CUARTO.- No obstante y, frente al criterio que defiende el acusado apelante, se alza otro escenario diametralmente diferente, que es aquel en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y el que resulta de una objetiva y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en la causa, y entre las que destacan: 1) la declaración de la denunciante víctima del delito, Enriqueta, que han sido valoradas en la Sentencia recurrida bajo parámetros de racionalidad y con escrupuloso respeto a las prescripciones y requisitos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial (ya explicitada, en detalle, en la presente Resolución) sobre la validez, fuerza y eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas del delito, 2) las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron y dirigieron el operativo policial, y 3) las evidencias halladas en el registro domiciliario y en la observación de las comunicaciones telefónicas; de modo que esta exégesis apreciativa no puede verse modificada por la subjetiva valoración mantenida por la parte apelante.

El resultado que se objetiva de las declaraciones de la víctima del delito permite advertir la realidad y credibilidad de su relato, al sufrir un conjunto de actos contra la dignidad, libertad e integridad moral de las personas, envueltos en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado; de tal modo que las actitudes puestas de manifiesto en sus expresiones gestuales revelan la certeza de su exposición verbal. Las manifestaciones de la denunciante fueron sólidas, persistentes, constantes y revestidas de coherencia; actitud demostrativa de una vivencia execrable realmente sufrida, que alumbra la credibilidad de su testimonio, revestido con todos los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (antes expuestos) para dotar de credibilidad al mismo, ratificado por el resto de las pruebas (corroboraciones periféricas) practicadas en el plenario, como ya se ha significado.

Frente a ello, las declaraciones de descargo manifestadas por el acusado resultaron inverosímiles y carentes de certeza, sin que pudiera ofrecer una explicación suficiente sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que manifestó como una actividad libre, que se reveló que no respondía a la realidad. Por otro lado, las manifestaciones emitidas por los testigos propuestos por la Defensa de los acusados (a las que ya se ha hecho referencia) carecen de la necesaria objetividad. Y, finalmente, las declaraciones emitidas en el acto del Juicio Oral por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en ese acto, dada su experiencia profesional en la investigación de este tipo de delitos, revela que tanto el estado de la denunciante víctima del delito, como el resultado de las diligencias de entrada y registro, observaciones telefónicas y lo que pudieron apreciar en la inspección del inmueble registrado en DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Badajoz), revela que en esa vivienda se realizaba una actividad de prostitución coactiva y lucrativa, y que la denunciante (y las demás mujeres que allí se encontraban) eran explotadas sexualmente. Y es que, la exposición de hechos que mantiene el acusado resulta, en un juicio lógico, absolutamente inverosímil. Sus propias declaraciones revelan que Claudio dirigía la trama de servicios sexuales en las dos viviendas de DIRECCION001 y DIRECCION003, donde se ejercía la prostitución lucrativa, y facilitaba, controlaba y participaba económicamente en los servicios. Es inexplicable que el acusado, en un estrecho periodo de tiempo, conociera a Enriqueta y estuviera dispuesto a contraer matrimonio con ella una vez que fue expulsada del territorio nacional. Si viajó a Paraguay con una partida de nacimiento era porque había tramado contraer matrimonio con ella, para venir a España y, aquí, no legalizar la situación, en una actitud de manifiesto engaño, alegando, falsamente, que no tuvo tiempo para tramitar la documentación en los registros oficiales, consintiendo que se prostituyera en su propio domicilio; es decir, fingiendo una relación sexual para atraer mujeres a España para explotarlas sexualmente. Este modus operandifue advertido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en el operativo, y que lo comprobaron al menos con cuatro o cinco mujeres, entre ellas Enriqueta -la denunciante- e Tarsila: ambas mantuvieron una relación sentimental con el denunciante, ambas fueron, sucesivamente, encargadas de los servicios sexuales que se realizaban en el piso, y ambas fueron abandonadas por el acusado. Ese modus operandise conoce como "Lover Boy"o como la figura del "tratante Romeo",es decir, una estrategia de captación utilizada por redes de trata de personas para la explotación sexual.

DECIMO QUINTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la denunciante víctima del delito, en sus declaraciones practicadas en el acto de la Vista Oral, con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con el resto de pruebas, testificales y documentales practicadas en la causa, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la dignidad de la víctima, perpetrado por el acusado, que ha constituido el objeto de este Proceso, respecto a los hechos que han sido objeto de acusación y de condena.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme al proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida (salvo -como ya se ha señalado- en la cantidad e individualización de la pena y en la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la expresada Resolución); o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta causa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado con profusión por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes del primero y del cuarto de los motivos del Recurso de Apelación interpuesto; motivos que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo 2, del Código Penal que ha sido aplicado en la Sentencia recurrida, con infracción de la Doctrina Jurisprudencial. En rigor, este segundo motivo del Recurso -como ya se ha significado- es consecuencia de los dos anteriores (es decir, del primero y del cuarto), en el sentido de que la errónea valoración de la prueba con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que esgrimen las partes apelantes como primer motivo) o. en su caso, con vulneración del principio in dubio pro reo(cuarto motivo) sería la consecuencia de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal, que disciplina el ilícito criminal por el que ha sido condenado el acusado (que se alega -decimos- como segundo motivo). Por tanto, si se mantiene la relación de Hechos Probados que recoge la Sentencia recurrida (junto con los razonamientos jurídicos que se han expuesto por este Tribunal Superior en la presente Resolución), no cabe duda de que las tachas normativas que opone la parte apelante en esta sede recursiva carecerían de eficacia sustantiva, y restaría únicamente determinar si, conforme al referido precepto legal ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, las conductas realizadas por el acusado resultan incardinables y penalmente típicas conforme a la normativa penal que las regula y a la Doctrina Jurisprudencial que las desarrolla; pudiendo ya adelantarse que la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa y que, por tanto, no se ha padecido vulneración alguna del precepto legal que se alega infringido.

Conviene recordar, al efecto, que el artículo 187 del Código Penal, en su apartado 1, establece: "1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas".Pues bien, al amparo de este precepto, ya se ha justificado en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente que la denunciante fue engañada por el acusado para regresar de Paraguay a España, después de haber contraído matrimonio en el primero de los países indicados, con objeto de regularizar su situación personal en el segundo, regularización que nunca se produjo por exclusiva voluntad del acusado, que implicó a la denunciante en servicios de prostitución en una vivienda que había alquilado, exigiéndole el ejercicio de la prostitución estando casados en Paraguay, lo que se revela como una situación claramente de explotación sexual, denigrante e indigna (tratándose, sobre todo, de su cónyuge) con la que se lucraba; por lo que los requisitos del expresado tipo penal concurren de manera inconteste.

Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, ha declarado (si bien con referencia al delito de trata de seres humanos, pero mediante una Doctrina Jurisprudencial extrapolable en algunos extremos al delito de prostitución coactiva) que: "En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo , con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo , subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación.La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Una fase de traslado.Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación.Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018 - en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos.El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

Y, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Diciembre de 2.021, se establece que: "En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad( STS 396/2019, de 24 de julio ).

DECIMO SEPTIMO.- En lo que hace referencia, ya en concreto, al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.021, ha señalado que "el delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima".

La prostitución (señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio de 2.016) "no atañe a una situación de "estado" o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.

De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 187.1 del Código Penal, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente.Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia, aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas".

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.020, "El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima.Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ( "en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad".

Y en la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.016, el Alto Tribunal ha declarado que: "Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual de las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva.

El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta".

DECIMO OCTAVO.- Finalmente, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 2.025 (también extrapolable, en determinados extremos, al supuesto que examinamos) donde el Alto Tribunal establece lo siguiente: "Destaca que las siete mujeres que declararon como testigos protegidas ofrecieron en el plenario un relato preciso, persistente y congruente en sus elementos nucleares. Narraron su captación en Venezuela por parte de una tercera persona que actuaba en nombre del recurrente y de su esposa, quien les prometió un trabajo que diluía la auténtica dimensión de los servicios sexuales que iban a prestar y la sujeción obligatoria con que iban a hacerlo. También describieron el envío de billetes de avión, las reservas de hoteles, los seguros de viaje y cómo recibieron instrucciones para simular ante las autoridades españolas que llegaban en virtud de un desplazamiento turístico, habiendo sido recogidas en el aeropuerto para ser conducidas directamente a los pisos donde, desde el primer momento, comenzó una explotación sexual diametralmente distinta de la ofrecida. Estas declaraciones individuales, evaluadas en su conjunto, describen un patrón uniforme de jornadas extenuantes, imposición de determinadas actividades sexuales personalmente rechazadas por las víctimas, ausencia de disposición libre del dinero, sanciones por incumplir normas internas, restricciones de su libertad de movimientos, dependencia económica absoluta, y un régimen de deuda artificial que convertía la supuesta retribución del 50% en un mero mecanismo contable al exclusivo beneficio de los acusados, quienes obtenían todos los beneficios de la actividad sexual sólo a cambio de alimentación y cobijo.

La defensa pretende presentar estas manifestaciones como insuficientes, carentes de persistencia y carentes de soporte. Pero la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, cuyas conclusiones revisamos únicamente desde la perspectiva de la racionalidad inferencial, ofrecieron una explicación ampliamente motivada de por qué otorgan credibilidad reforzada a las testigos.No apreciaron ningún móvil espurio que haya podido confluir en todas ellas, pues aun siendo conscientes de la situación de vulnerabilidad de las declarantes, descartan que su situación administrativa en España pudiera haber condicionado su relato, entre otras razones porque -como explicaron los agentes policiales en su testimonio- varias de ellas ni siquiera conocían en el momento de prestar declaración, las posibilidades de protección previstas en la legislación de extranjería. Destacan también que sus respectivos relatos no solo ofrecen plena coherencia interna en contraste con mecanismos delincuenciales semejantes, sino que han venido revestidos de una persistencia incriminatoria respecto a la mecánica esencial de los abusos a lo largo de todas las fases del proceso, además de mostrarse compatibles con elementos objetivos externos. En concreto, los registros efectuados en los cuatro pisos-prostíbulo y en el domicilio de los acusados proporcionaron un soporte objetivo de extraordinaria consistencia. Las agendas intervenidas -correspondientes a distintos años y ubicadas en distintos locales- contienen anotaciones minuciosas de servicios sexuales prestados, con identificación mediante alias coincidentes con los que las testigos reconocieron, las tarifas aplicadas, los horarios, anotaciones que responden al concepto de "multas", cálculos semanales y determinación del reparto económico. El inspector jefe de la UCRIF, en su declaración, se pronunció sobre estas agendas y los múltiples resguardos de ingresos bancarios de dinero hallados en el domicilio del recurrente, concluyendo que las cantidades ingresadas reproducían fielmente la actividad económica anotada en dichas agendas, lo que revela la existencia de un sistema de explotación estructural e integrado, imposible de compatibilizar con el modelo de prostitución autónomo y voluntario que intenta presentar la defensa.

La documentación intervenida es igualmente elocuente. Se ocuparon más de treinta contratos de arrendamiento firmados por la coacusada en representación de la mercantil a través de la cual se articulaba la actividad; numerosos justificantes de ingresos en metálico en diferentes sucursales bancarias; contratos de cuentas, tarjetas, recibos y movimientos financieros que permiten constatar que la prostitución ejercida por las mujeres constituía una fuente principal y sistemática de ingresos para el matrimonio acusado. Los teléfonos móviles intervenidos mostraban fotografías de las víctimas recién llegadas, imágenes de billetes de avión, tarjetas de embarque, reservas de hoteles o reportajes fotográficos vinculados a la publicidad de los prostíbulos y otros materiales que refuerzan de forma concluyente el nexo entre la captación, el traslado y la explotación.

A ello se añade la declaración de los agentes policiales, que describieron la estructura del entramado, el modo de operar de las "mamies", las restricciones y obligaciones impuestas a las mujeres, y los efectos ocupados en los registros, proporcionando así un marco objetivo que robustece el relato de las víctimas.

(...).

En este contexto probatorio, la tesis alternativa de la defensa no alcanza a desvirtuar la conclusión alcanzada por los tribunales de instancia. Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la presunción de inocencia no exige que la versión afirmada en la sentencia sea la única posible, sino que sea una conclusión racional y no arbitraria derivada del conjunto de la prueba válida practicada en juicio. Y aquí, la inferencia que conduce a afirmar la existencia de los delitos de trata, de inmigración ilegal, de prostitución coactiva y de agresión sexual, encuentra pleno acomodo en un haz de evidencias que se corroboran mutuamente y que, valoradas en su conjunto, permiten alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron en los términos descritos en la sentencia recurrida".

El segundo de los motivos del Recuso se desestima.

DECIMO NOVENO.- Por último, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación denuncia la incorrecta individualización de la pena ( artículo 66 de Código Penal) , y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , con solicitud de pena inferior al mínimo legal; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido; lo que conducirá a una nueva individualización de la pena, que se verá minorada como consecuencia de la estimación de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, y a la aplicación de la prohibición de aproximarse a la víctima y de la medida de seguridad de libertad vigilada, omitidas en los Fundamentos de Derecho y en el Fallo de la Resolución recurrida, en los términos y condiciones que, con posterioridad, se significarán.

El artículo 21.6 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Con respecto a la aplicabilidad de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".

VIGESIMO.- En los Hechos Probados de esta Sentencia (sin perjuicio de indicar que admitíamos y dábamos por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida) adicionábamos el siguiente factum,al objeto de justificar la aplicación de la expresada circunstancia atenuante: "El Juicio Oral, en el presente Procedimiento Abreviado, se celebró el día 26 de Abril de 2.022, sin que a fecha 5 de Febrero de 2.025, se hubiera dictado por la Audiencia Provincial Resolución definitiva alguna, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal al Tribunal mediante Informe de la indicada fecha. La Letrada de la Administración de Justicia, a instancia del acusado, había emitido con fecha 27 de Agosto de 2.024 Certificación de que el estado del Procedimiento se encontraba pendiente de Sentencia; y, respecto del Informe del Ministerio Fiscal, por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de Febrero de 2.025, se dio traslado del Procedimiento al Magistrado Ponente. La Sentencia se dictó el día 2 de Junio de 2.025, de tal modo que el Procedimiento estuvo absolutamente paralizado, sin motivo procedimental justificativo alguno, durante un periodo de tres años, un mes y siete días. La Sentencia fue notificada al acusado el día 13 de Enero de 2.026, es decir, transcurridos siete meses y once días, igualmente sin motivo procedimental que justificara este retraso".

En consecuencia, la causa ha sufrido una dilación (retraso) indebida y extraordinaria en su sustanciación procedimental sin razón ni motivo algunos justificativos; es decir, el procedimiento no ha estado paralizado ni ralentizado por causa atribuible al acusado, ni por complejidad de su objeto. Esa dilación se ha producido en dos momentos: de un lado, desde la celebración del Juicio Oral hasta el dictado de la Sentencia, en el que la causa ha estado absolutamente paralizada durante tres años, un mes y siete días, y de otro, desde el dictado de la Sentencia hasta su notificación al acusado, durante siete meses y once días; es decir, durante un periodo total de tres años, ocho meses y dieciocho días; periodo de tiempo inadmisible, generador de una tramitación anormal del procedimiento y objetivamente perjudicial para el acusado, quien fue condenado a pena de prisión de duración inferior a la de la dilación temporal que ha sufrido la causa, por motivos a los que era absolutamente ajeno.

VIGESIMO PRIMERO.- Este Tribunal Superior considera que la dilación extraordinaria e indebida que ha sufrido la causa debe aplicarse como circunstancia atenuante muy cualificada, no solo porque el tiempo del retraso es notable (tres años, ocho meses y dieciocho días) y porque la pena de prisión impuesta en la Sentencia ha sido inferior al de la dilación temporal padecida en la sustanciación procedimental de la causa, sino también porque, dada la naturaleza del delito imputado, se ha producido una situación que genera en el acusado un estado de zozobra e incertidumbre amplificado en el tiempo y evitable, que no se complace con las finalidades de la pena de reeducación y reinserción social, procurando una normalización de su vida, en todos los órdenes, que aún no se podido propiciar debido a un retraso procedimental notable y acusadamente elevado en el tiempo, y sin ningún tipo de justificación que pudiera considerarse atendible.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.026, ha declarado que: "Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.

Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ , sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.

(...)

3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH , que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.

3.3. Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.

En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.

3.4. Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total "constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.

Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020 ), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria "cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.

3.5. Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria, verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.

Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria, evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso.Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio , la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo , por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo , por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo , nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

En Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.025, el Alto Tribunal ha establecido que: "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )".

Y, finalmente, en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018 -citada en la anterior Resolución- el Tribunal Supremo ha señalado que: "Se dice así por esta Sala Segunda respecto a su consideración como muy cualificada, que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

VIGESIMO SEGUNDO. - La aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de Dilaciones Indebidas, como muy cualificada, exige que la pena correspondiente al delito sea individualizada por este Tribunal. Ha de partirse de la pena tipo correspondiente al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual ( artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal) , esto es, prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. En aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, sin circunstancias agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo, en este caso, a la entidad de dicha circunstancia. Este Tribunal -por la justificación que se expondrá a continuación- rebajará la pena en un grado, de modo que el arco penológico, al efecto de establecer la dosimetría de la pena, quedará fijado en prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

En la horquilla referida, la pena quedará individualizada en prisión de un año y once meses y multa de once meses. A los efectos de esta individualización penológica y de la rebaja de la pena tipo en un solo grado, este Tribunal considera que los hechos enjuiciados -y por los que ha sido condenado el acusado (es decir, un delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual)- presentan una gravedad relevante como son todos los que atentan contra derechos fundamentales de la persona, en los que se ven gravemente comprometidas la dignidad y la libertad de la denunciante, lo que exige que la pena se imponga en su segmento superior, próximo al máximo posible, tanto en la dosimetría de la pena de prisión, como en la de la pena de multa, apreciándose especialmente el sensible desvalor de la acción delictiva. Entendemos que la lesión de los bienes jurídicos afectante a la denunciante (dignidad y libertad) queda corregida -en la medida de lo posible- por una tutela judicial que alcance prácticamente al máximo de la pena que sería susceptible de imposición, atendiendo, pues, a parámetros de proporcionalidad; debiéndose añadir que esa gravedad de los hechos se acentúa cuando -a juicio de este Tribunal- hubiera sido deseable que se hubiera podido examinar el delito de trata de seres humanos con fines de explotación ( artículo 177 bis del Código Penal) , que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y del que ha sido absuelto el acusado en la Sentencia recurrida, habida cuenta de la relevancia delictual que, del acervo probatorio practicado en las actuaciones y, al menos indiciariamente, se advierte de las situaciones que se sucedieron cuando la víctima regresó a España, desde Paraguay, habiendo contraído matrimonio civil (que nunca llegó a regularizarse en España) con el acusado, quien, conscientemente, nunca efectuó los trámites exigidos en los correspondientes Registros Públicos; examen que, lógicamente, no resulta posible en aplicación del Principio Acusatorio.

Sobre la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50 del Código Penal) , se mantiene la cuota de 6 euros fijada en la Sentencia recurrida. Esta decisión no demanda una mayor justificación más allá de reconocer la proporcionalidad de la cuota, próxima al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400 euros), atendiendo a que, de las propias manifestaciones del acusado, se acredita que cuenta con ocupación laboral establece que le permitirá el pago de la multa.

Además de las penas accesorias que aplica la Sentencia recurrida (y que, lógicamente, se mantienen en la presente Resolución), procede imponer, conforme a lo establecido en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, la pena de prohibición de comunicarse con la denunciante, Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de tres años. Esta pena es de imposición preceptiva por el Tribunal, conforme al apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, ya que el acusado y la denunciante contrajeron matrimonio civil en Paraguay y, aun cuando no fue regularizado en España, sí mantuvieron una análoga relación de afectividad con convivencia. En este sentido, el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal establece: "En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior". Entendemos que la falta de imposición de esta pena ha respondido a una omisión en los pronunciamientos de la Sentencia, en la medida en que esta pena fue interesada por el Ministerio Fiscal en su Escrito de Calificación Provisional, elevado a Definitivo en el acto del Juicio Oral, sin que la Sentencia contenga motivación alguna respecto a una eventual desestimación de la imposición de esta pena. En cualquier caso, siendo preceptiva y de inexcusable imposición por el Tribunal, nada obsta (ni infringe el principio acusatorio) el que se incluya la referida Prohibición, completando de esta forma, por ministerio de la Ley, las consecuencias del pronunciamiento de condena.

Finalmente, y al amparo de idénticos razonamientos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al condenado la Medida de Seguridad de Libertad Vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante cinco años, con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia. Esta medida fue, asimismo, omitida en la Sentencia recurrida, sin motivación alguna, cuando su imposición es preceptiva y, por tanto, inexcusablemente obligatoria para el Tribunal sentenciador.

VIGESIMO TERCERO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

VIGESIMO CUARTO. - Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada, en aplicación de los artículos 240, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VIGESIMO QUINTO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología de los delitos enjuiciados y de las circunstancias de la víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio, contra la Sentencia 79/2.025, de fecha dos de Junio de dos mil veinticinco, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; 2) Individualizar la pena de PRISIONen UN AÑO Y ONCE MESES,y la de Multa en MULTA DE ONCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROS;3) Imponer al acusado, Claudio, la pena de Prohibición de Comunicarse con Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS,y 4) Imponer al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS,con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio, contra la Sentencia 79/2.025, de fecha dos de Junio de dos mil veinticinco, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 33/2.021 (Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado número 59/2.021, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Almendralejo -hoy Tribunal de Instancia de DIRECCION001, Sección de Instrucción, Plaza número Uno-), del que dimanan el referido Recurso, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de Dilaciones Indebidas, como Muy Cualificada; 2) Individualizar la pena de PRISIONen UN AÑO Y ONCE MESES,y la de Multa en MULTA DE ONCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROS;3) Imponer al acusado, Claudio, la pena de Prohibición de Comunicarse con Enriqueta, así como de aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de TRES AÑOS,y 4) Imponer al acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA,que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, durante CINCO AÑOS,con el contenido que se determine en ejecución de Sentencia; todo ello, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente a los condenados apelantes, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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