Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 70/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2026 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100070
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2247
Núm. Roj: STSJ CL 2247:2026
Encabezamiento
En Burgos a 18 de mayo de 2026
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 19/2026) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª (PO 18/2025), seguida por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra D. Germán, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado, representado por el Procurador D. Ángel Luis Sánchez Garrido y asistido por la Letrada Dña. Laura Ferrón Rubio, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por Zulima en nombre y representación de su hija menor de edad Penélope, representadas por la Procuradora Dña. Alicia Pérez García y asistidas por la Letrada Dña. Joana Pichardo Miranda, y
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Antes de comenzar con la resolución del recurso de apelación, debemos precisar que la Acusación Particular, junto a su oposición al recurso, introduce de forma subsidiaria una pretensión de modificación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Ahora bien, si bien el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim.) permite a la parte no recurrente adherirse al recurso de apelación formulando pretensiones propias, lo cierto es que dicha facultad exige que la pretensión se articule como un auténtico recurso adhesivo, con expresión de los correspondientes motivos de impugnación.
Pero, en este supuesto, no estamos ante tal situación. En el presente caso, la referida solicitud no se configura como una verdadera adhesión en los términos legalmente previstos, sino que se limita a introducirse en el escrito de oposición al recurso, desbordando la función propia de dicho trámite, que no es otra que la defensa de la resolución impugnada, por lo que no puede ser objeto de examen en ante esta Sala de apelación.
La Acusación Particular sostiene la plena validez de la valoración probatoria, afirmando que el testimonio cumple los criterios jurisprudenciales y que las contradicciones son meramente periféricas, sin afectar al núcleo incriminatorio
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
La controversia probatoria suscitada por la defensa se desplaza, en realidad, hacia extremos accesorios o periféricos -tales como la iniciativa del encuentro, el envío de la ubicación o el contenido de comunicaciones- que carecen de relevancia típica para la integración del delito objeto de condena, y que no inciden en los elementos estructurales del mismo, cuales son la minoría de edad de la víctima, la existencia del acto sexual y el conocimiento por el acusado de dicha circunstancia, como argumentaremos posteriormente.
Tampoco puede otorgarse la trascendencia pretendida a las alegadas contradicciones en el testimonio de la menor, por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia, no toda divergencia en aspectos secundarios o accesorios del relato afecta a la credibilidad del testimonio, siendo exigible únicamente la persistencia en el núcleo esencial de la imputación, circunstancia que, en el presente caso, concurre, máxime cuando dicho núcleo fáctico aparece corroborado, insistimos, por las propias manifestaciones del acusado que reconoce los hechos por los que ha sido condenado.
En definitiva, la impugnación no pone de manifiesto un verdadero error patente en la valoración probatoria, sino que se limita a ofrecer una reinterpretación interesada de elementos de escasa relevancia jurídica, sin capacidad para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, que ha valorado la prueba de forma razonada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse que dicho derecho constitucional se satisface cuando exista una mínima actividad probatoria de cargo, válida y suficiente, practicada con todas las garantías y valorada racionalmente por el tribunal sentenciador.
En el presente caso, tal exigencia concurre de forma inequívoca, al sustentarse el pronunciamiento condenatorio no solo en la declaración de la víctima, sino también en el reconocimiento del propio acusado respecto del acto sexual objeto de condena, así como en los restantes elementos probatorios valorados en la instancia.
En consecuencia, no cabe estimar la denunciada infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ( CE).
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Lo que el recurrente pretende es alegar que desconocía que la víctima era menor de 16 años, que se enteró cuando se lo dijo la madre de la menor el día 5 de julio de 2023 y que el día que mantuvieron las relaciones sexuales acreditadas, el 27 de junio de 2023, no tenía conocimiento de la edad.
Consta acreditado que en su primera declaración el acusado reconoció conocer que la menor contaba con catorce años, conocimiento que, posteriormente, negó en fase indagatoria y en el acto del juicio oral con evidente finalidad exculpatoria, lo que justifica que el órgano sentenciador otorgue mayor credibilidad a sus manifestaciones iniciales.
En este sentido manifestó en su declaración ante el Juez Instructor (acontecimiento Ori 27 DPA 917/2023, a partir del minuto 1:51) que conocía a la menor como novia de su hermano, y que cuando habló con la madre de la menor el día del segundo encuentro, él le dijo que se llamaba Alfredo y tenía 17 años y que la madre le pregunto: ¿sabes que mi hija tiene 14 años y que no puede estar con un mayor de edad?, respondiendo él: sí, sí. Y a preguntas de Su Señoría de si reconoció que sabía que tenía 14 años volvió a decir que sí, que se lo había dicho su hermano.
A ello se añade un elemento contextual de especial relevancia, cual es, como hemos dicho, que la menor había mantenido una relación sentimental previa con el hermano del acusado, también menor de edad, lo que refuerza la inferencia razonable de que aquél conocía, o al menos podía representarse sin esfuerzo, la edad aproximada de la misma. Como pone de relieve la sentencia recurrida, no solo no se acredita error alguno, sino que, en todo caso, de haber existido duda, esta habría quedado subsumida en la figura del dolo eventual, al decidir el acusado actuar pese a la posibilidad de conocimiento de dicho elemento esencial del tipo.
En consecuencia, no puede apreciarse error de tipo alguno y el motivo no puede estimarse.
En cuanto al
La alegación defensiva se basa, por tanto, en que el acusado creía que la edad de consentimiento sexual se situaba en los catorce años y desconocía su elevación a dieciséis, añadiendo que no puede exigirse a los jóvenes el conocimiento de las sucesivas reformas legales. Sin embargo, tal planteamiento no resulta atendible.
En primer lugar, la elevación de la edad de consentimiento sexual a los dieciséis años no constituye una modificación reciente ni de carácter excepcional, sino que se encuentra plenamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de una década, en concreto desde la LO 1/2015, de 30 de marzo, por lo que su desconocimiento no puede reputarse verosímil.
En segundo término, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en el contexto actual resulta plenamente exigible un mínimo estándar de diligencia en el conocimiento de la licitud o ilicitud de conductas de especial relevancia social, siendo notorio que el mantenimiento de relaciones sexuales con menores constituye una materia de conocimiento generalizado. A ello se añade la facilidad objetiva de acceso a dicha información, tanto a través de medios digitales como mediante la formación recibida en el ámbito educativo, lo que excluye el eventual error.
Por lo demás, la jurisprudencia es constante al señalar que no cabe apreciar error de prohibición en relación con conductas cuya ilicitud resulta socialmente conocida o fácilmente cognoscible, bastando el denominado conocimiento paralelo en la esfera del profano.
En definitiva, no puede admitirse que el acusado ignorase la ilicitud de su conducta, por lo que procede rechazar la concurrencia del error de prohibición alegado.
La Acusación Particular rechaza la aplicabilidad del precepto por inexistencia de proximidad en edad y por la vulnerabilidad de la menor derivada de su situación cognitiva.
El TS exige el cumplimiento de ambos presupuestos conjuntamente ( STS núm. 939/2022, de 30 de junio) para que pueda afirmarse que el consentimiento es válido. Deben concurrir, por tanto, en palabras de la Circular FGE 1/2017 sobre la interpretación del art. 183 quaterCP , dos presupuestos: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo y madurez). No se fija en la ley franja concreta de edad que pueda orientar a la aplicación del citado precepto. Por tanto, es el juez el que determinará, en cada caso, si procede o no tal aplicación.
En palabras del TS, si bien refiriéndose al 183
En la STS 828/2021, de 29 de octubre, se señala que:
De modo que, para poder aplicar dicha exención, debe exigirse ese «mismo plano», es decir, un mismo plano de igualdad entre el autor y el/la menor, entendiendo por tal una simetría real y estricta en edad y madurez.
Entendemos que no procede la aplicación como exención completa, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida.
Comenzando por el primero de los requisitos relativo a proximidad cronológica. Desde una perspectiva estrictamente cronológica, entre la menor y el acusado existe una diferencia de cinco años y nueve mees, y en la fecha de los hechos contaba aquella con 14 años y el acusado con 20, lo que, aun no siendo una diferencia absolutamente desorbitada, sí se sitúa en el límite de lo admisible conforme a los criterios interpretativos habituales y a las pautas orientativas recogidas en la Instrucción 1/2017 de la Fiscalía General del Estado.
Por otro lado, en cuanto a la proximidad madurativa entendemos que no están en el mismo plano puesto que la menor, según consta en los informes periciales obrantes en autos, estaba diagnosticada de epilepsia focal de semiológia témporo occipital y capacidad intelectual límite. Según las conclusiones del médico forense (acontecimiento número 170 DPA 1039/2023), en su informe de fecha 29 de febrero de 2024, con un CI 70, próximo al retraso mental ligero que le ocasionaba un déficit cognitivo con disminución en la capacidad de comprender y realizar juicio crítico, disminución del control de impulsos e instintos, aumento de la sugestionabilidad y dificultad para las relaciones sexuales, entre otras, con baja autoestima que le hacía tender a intentar satisfacer los deseo de otros, con el objetivo de agradar y conseguir aceptación. Nada de lo anterior era perceptible a simple vista. El grado de desarrollo del procesado, también según informe médico forense (acontecimiento número 173 DPA 1039/2023), era acorde a su edad de 20 años, sin que conste la concurrencia de factores que permitieran equiparar su situación a la de la menor. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una verdadera proximidad en el plano madurativo entre ambos.
En este contexto, si bien la diferencia de edad, considerada aisladamente, podría situarse en una zona próxima al umbral de operatividad de la causa de exclusión de responsabilidad, la ausencia de una total equivalencia madurativa impide apreciar la concurrencia plena de los requisitos exigidos por el art. 183 bisCP .
Cuestión distinta, es que tales circunstancias puedan ser valoradas, en su caso, a efectos de una eventual atenuación, extremo que examinaremos a continuación.
cualificada-, la cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, singularmente en la STS núm. 930/2022, de 30 de noviembre, que, resolviendo recurso frente a sentencia de esta misma Sala (STSJ Castilla y León núm. 14/2020, de 18 de marzo), descartó la posibilidad de apreciar una atenuante analógica fundada en el entonces artículo 183 quáterCP (actual art. 183
No obstante, dicha resolución no fue adoptada de forma unánime, constando voto particular de especial relevancia en el que se defiende la viabilidad de tal proyección atenuatoria, con argumentos que esta Sala considera atendibles y plenamente coherentes con los principios estructurales del Derecho penal.
En efecto, como pone de relieve el citado voto particular, la cláusula del artículo 183 bisCP introduce criterios de valoración -proximidad en edad y en grado de desarrollo o madurez- que constituyen auténticos conceptos jurídicos indeterminados, cuya concurrencia puede presentarse en distintos grados de intensidad, dando lugar a lo que denomina situaciones intermedias entre la plena exención de responsabilidad y la responsabilidad íntegra.
Negar toda relevancia jurídico-penal a dichas situaciones intermedias, limitando la operatividad del precepto a una alternativa rígida entre absolución o plena punibilidad, conduciría a respuestas punitivas difícilmente compatibles con el principio de proporcionalidad, que debe presidir la determinación e individualización de la pena.
Desde esta perspectiva, resulta perfectamente asumible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.7ª CP y a la doctrina consolidada sobre la analogía
En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la aplicación de atenuantes analógicas no solo por conexión con las circunstancias del artículo 21 CP, sino también cuando concurren elementos relacionados con la
Aplicando lo anterior al caso de autos, aun cuando no concurren de forma plena los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente del artículo 183 bis,CP , consideramos que sí se aprecian elementos que permiten su valoración a efectos atenuatorios.
En primer lugar, existe una relativa proximidad en edad entre el acusado (20 años) y la menor (14 años), diferencia que, sin ser irrelevante, tampoco puede calificarse de absolutamente desproporcionada y que no resulta por sí sola absolutamente incompatible con la apreciación del art. 183 bisCP . Así se admite por la Circular 1/2017 cuando señala:
En segundo lugar, desde la perspectiva madurativa, si bien no puede afirmarse una equivalencia real entre ambos, especialmente a la vista de las circunstancias de la menor descrita en el informe pericial, si bien no perceptible como hemos señalado, tampoco se desprende del acervo probatorio elementos objetivos que permitan apreciar una superioridad madurativa en el acusado. Antes la contrario según puede desprenderse de las conversaciones a través de Whatsapp (acontecimiento número 47 DPA 1039/2023) en las que el acusado dice:
En consecuencia, aun descartándose la aplicación plena de la eximente, procede otorgar relevancia atenuatoria a las circunstancias concurrentes, puesto que, en definitiva, nos encontramos ante una situación que, sin excluir la tipicidad, sí revela una menor intensidad de la conducta típica que la norma pretende sancionar.
Ahora bien, dicha atenuación no puede alcanzar el grado de muy cualificada. En efecto, la apreciación de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP por el Tribunal de instancia, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, ya ha operado una relevante reducción punitiva en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias concurrentes, por lo que una ulterior degradación intensa de la pena mediante la apreciación de una atenuante muy cualificada supondría, a nuestro juicio, una doble minoración desproporcionada del reproche penal.
Por ello, esta Sala entiende procedente reconocer la concurrencia de una atenuante analógica simple, derivada del art. 183 bisCP en relación con el art. 21.7ª CP, como manifestación de esa situación intermedia entre la plena exención y la responsabilidad íntegra, ajustando así la respuesta penal a las exigencias del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este extremo, con los efectos correspondientes en la determinación de la pena.
Corolario de lo anterior es que, en este supuesto, debiendo esta Sala partir de la modalidad aplicada por el Tribunal sentenciador, es decir, el art. 181.3 y 4 CP y del marco penal del que parte la sentencia recurrida: pena de prisión de 4 a 8 años menos un día, concurriendo en este supuesto la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador analógica de confesión, más la atenuante analógica del art. 183 bisCP que hemos considerado aplicable a este caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1. 2ª CP que permite la rebaja en uno o dos grados de la pena cuando concurran dos circunstancias atenuantes, procede la rebaja en un grado de la pena. El marco penal se ubica de los 2 a los 4 años menos un día de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del hecho y del acusado fijamos la pena en dos años de prisión. Mantenemos el resto de los pronunciamientos.
Como acertadamente razona la resolución recurrida, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS núm. 253/2025, de 20 de marzo, núm. 106/2018, de 2 de marzo, y núm. 752/2007, de 2 de octubre), el daño moral no requiere para su apreciación la existencia de una lesión psíquica objetivable ni la acreditación de secuelas clínicas, pudiendo inferirse de forma directa del hecho delictivo cuando, por su propia naturaleza, suponga una afectación a bienes de la personalidad como la dignidad, la libertad o la indemnidad sexual.
En este sentido, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el daño moral aparece ínsito en la propia realización del tipo, sin que su reconocimiento quede condicionado a la constatación de un trastorno psicológico.
Cuestión distinta es la relativa a su cuantificación, respecto de la cual la sentencia de instancia realiza un juicio ponderado y prudencial plenamente ajustado a Derecho. En efecto, la Sala toma en consideración: el carácter puntual del hecho enjuiciado, la ausencia de alteración sustancial acreditada en la esfera emocional de la menor, la inexistencia de sintomatología clínica derivada de los hechos, constatada en el informe médico forense, así como las restantes circunstancias personales concurrentes.
Y, en atención a dichos elementos, procede a fijar una indemnización moderada de 3000 euros, rechazando expresamente las pretensiones más elevadas de las acusaciones al no haberse acreditado la existencia de secuelas, tratamientos o perjuicios adicionales.
Frente a ello, la tesis del recurrente incurre en un planteamiento jurídicamente incorrecto al pretender equiparar la falta de prueba de daño psíquico con la inexistencia absoluta de daño resarcible, conclusión que no resulta conforme con la doctrina expuesta.
Finalmente, debe recordarse que el control en vía de recurso de la cuantificación del daño moral queda limitado a supuestos de manifiesta arbitrariedad o desproporción, circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso, atendida la moderación de la cantidad fijada y la motivación que la sustenta.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia en materia de responsabilidad civil.
El acusado denuncia, finalmente, la desproporción de la pena impuesta.
Ambas partes sostienen que la pena es proporcionada y ajustada al mínimo legal tras la aplicación de las atenuaciones.
Este motivo tampoco puede prosperar en los términos en que ha sido formulado.
En efecto, la alegación de desproporcionalidad debe ser revisada a la luz de la presente resolución, en la que esta Sala ha apreciado, además de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP ya reconocida en la instancia y que debe mantenerse, una circunstancia atenuante analógica derivada del artículo 183 bisCP , lo que incide directamente en la individualización de la respuesta penal.
La concurrencia de ambas circunstancias determina, necesariamente, una modulación a la baja del reproche penal, ajustando la sanción a la menor gravedad relativa del hecho y a las concretas circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, la pena finalmente resultante se sitúa dentro de los márgenes legales y responde a una adecuada ponderación de los elementos que integran el injusto y la culpabilidad del autor.
Debe recordarse que el juicio de proporcionalidad no se realiza en abstracto, sino en relación con la pena efectivamente impuesta tras la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes. Y en el presente caso, precisamente la estimación parcial del recurso en cuanto a la apreciación de la atenuante analógica comporta la corrección del eventual exceso punitivo que pudiera haberse alegado.
En consecuencia, una vez operada dicha reducción conforme a criterios de proporcionalidad y a los principios de individualización de la pena, no cabe apreciar desproporción alguna en la sanción finalmente impuesta.
Por lo que se refiere a las costas procesales, habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio durante el cumplimiento de la condena».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Antes de comenzar con la resolución del recurso de apelación, debemos precisar que la Acusación Particular, junto a su oposición al recurso, introduce de forma subsidiaria una pretensión de modificación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Ahora bien, si bien el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim.) permite a la parte no recurrente adherirse al recurso de apelación formulando pretensiones propias, lo cierto es que dicha facultad exige que la pretensión se articule como un auténtico recurso adhesivo, con expresión de los correspondientes motivos de impugnación.
Pero, en este supuesto, no estamos ante tal situación. En el presente caso, la referida solicitud no se configura como una verdadera adhesión en los términos legalmente previstos, sino que se limita a introducirse en el escrito de oposición al recurso, desbordando la función propia de dicho trámite, que no es otra que la defensa de la resolución impugnada, por lo que no puede ser objeto de examen en ante esta Sala de apelación.
La Acusación Particular sostiene la plena validez de la valoración probatoria, afirmando que el testimonio cumple los criterios jurisprudenciales y que las contradicciones son meramente periféricas, sin afectar al núcleo incriminatorio
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
La controversia probatoria suscitada por la defensa se desplaza, en realidad, hacia extremos accesorios o periféricos -tales como la iniciativa del encuentro, el envío de la ubicación o el contenido de comunicaciones- que carecen de relevancia típica para la integración del delito objeto de condena, y que no inciden en los elementos estructurales del mismo, cuales son la minoría de edad de la víctima, la existencia del acto sexual y el conocimiento por el acusado de dicha circunstancia, como argumentaremos posteriormente.
Tampoco puede otorgarse la trascendencia pretendida a las alegadas contradicciones en el testimonio de la menor, por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia, no toda divergencia en aspectos secundarios o accesorios del relato afecta a la credibilidad del testimonio, siendo exigible únicamente la persistencia en el núcleo esencial de la imputación, circunstancia que, en el presente caso, concurre, máxime cuando dicho núcleo fáctico aparece corroborado, insistimos, por las propias manifestaciones del acusado que reconoce los hechos por los que ha sido condenado.
En definitiva, la impugnación no pone de manifiesto un verdadero error patente en la valoración probatoria, sino que se limita a ofrecer una reinterpretación interesada de elementos de escasa relevancia jurídica, sin capacidad para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, que ha valorado la prueba de forma razonada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse que dicho derecho constitucional se satisface cuando exista una mínima actividad probatoria de cargo, válida y suficiente, practicada con todas las garantías y valorada racionalmente por el tribunal sentenciador.
En el presente caso, tal exigencia concurre de forma inequívoca, al sustentarse el pronunciamiento condenatorio no solo en la declaración de la víctima, sino también en el reconocimiento del propio acusado respecto del acto sexual objeto de condena, así como en los restantes elementos probatorios valorados en la instancia.
En consecuencia, no cabe estimar la denunciada infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ( CE).
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Lo que el recurrente pretende es alegar que desconocía que la víctima era menor de 16 años, que se enteró cuando se lo dijo la madre de la menor el día 5 de julio de 2023 y que el día que mantuvieron las relaciones sexuales acreditadas, el 27 de junio de 2023, no tenía conocimiento de la edad.
Consta acreditado que en su primera declaración el acusado reconoció conocer que la menor contaba con catorce años, conocimiento que, posteriormente, negó en fase indagatoria y en el acto del juicio oral con evidente finalidad exculpatoria, lo que justifica que el órgano sentenciador otorgue mayor credibilidad a sus manifestaciones iniciales.
En este sentido manifestó en su declaración ante el Juez Instructor (acontecimiento Ori 27 DPA 917/2023, a partir del minuto 1:51) que conocía a la menor como novia de su hermano, y que cuando habló con la madre de la menor el día del segundo encuentro, él le dijo que se llamaba Alfredo y tenía 17 años y que la madre le pregunto: ¿sabes que mi hija tiene 14 años y que no puede estar con un mayor de edad?, respondiendo él: sí, sí. Y a preguntas de Su Señoría de si reconoció que sabía que tenía 14 años volvió a decir que sí, que se lo había dicho su hermano.
A ello se añade un elemento contextual de especial relevancia, cual es, como hemos dicho, que la menor había mantenido una relación sentimental previa con el hermano del acusado, también menor de edad, lo que refuerza la inferencia razonable de que aquél conocía, o al menos podía representarse sin esfuerzo, la edad aproximada de la misma. Como pone de relieve la sentencia recurrida, no solo no se acredita error alguno, sino que, en todo caso, de haber existido duda, esta habría quedado subsumida en la figura del dolo eventual, al decidir el acusado actuar pese a la posibilidad de conocimiento de dicho elemento esencial del tipo.
En consecuencia, no puede apreciarse error de tipo alguno y el motivo no puede estimarse.
En cuanto al
La alegación defensiva se basa, por tanto, en que el acusado creía que la edad de consentimiento sexual se situaba en los catorce años y desconocía su elevación a dieciséis, añadiendo que no puede exigirse a los jóvenes el conocimiento de las sucesivas reformas legales. Sin embargo, tal planteamiento no resulta atendible.
En primer lugar, la elevación de la edad de consentimiento sexual a los dieciséis años no constituye una modificación reciente ni de carácter excepcional, sino que se encuentra plenamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de una década, en concreto desde la LO 1/2015, de 30 de marzo, por lo que su desconocimiento no puede reputarse verosímil.
En segundo término, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en el contexto actual resulta plenamente exigible un mínimo estándar de diligencia en el conocimiento de la licitud o ilicitud de conductas de especial relevancia social, siendo notorio que el mantenimiento de relaciones sexuales con menores constituye una materia de conocimiento generalizado. A ello se añade la facilidad objetiva de acceso a dicha información, tanto a través de medios digitales como mediante la formación recibida en el ámbito educativo, lo que excluye el eventual error.
Por lo demás, la jurisprudencia es constante al señalar que no cabe apreciar error de prohibición en relación con conductas cuya ilicitud resulta socialmente conocida o fácilmente cognoscible, bastando el denominado conocimiento paralelo en la esfera del profano.
En definitiva, no puede admitirse que el acusado ignorase la ilicitud de su conducta, por lo que procede rechazar la concurrencia del error de prohibición alegado.
La Acusación Particular rechaza la aplicabilidad del precepto por inexistencia de proximidad en edad y por la vulnerabilidad de la menor derivada de su situación cognitiva.
El TS exige el cumplimiento de ambos presupuestos conjuntamente ( STS núm. 939/2022, de 30 de junio) para que pueda afirmarse que el consentimiento es válido. Deben concurrir, por tanto, en palabras de la Circular FGE 1/2017 sobre la interpretación del art. 183 quaterCP , dos presupuestos: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo y madurez). No se fija en la ley franja concreta de edad que pueda orientar a la aplicación del citado precepto. Por tanto, es el juez el que determinará, en cada caso, si procede o no tal aplicación.
En palabras del TS, si bien refiriéndose al 183
En la STS 828/2021, de 29 de octubre, se señala que:
De modo que, para poder aplicar dicha exención, debe exigirse ese «mismo plano», es decir, un mismo plano de igualdad entre el autor y el/la menor, entendiendo por tal una simetría real y estricta en edad y madurez.
Entendemos que no procede la aplicación como exención completa, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida.
Comenzando por el primero de los requisitos relativo a proximidad cronológica. Desde una perspectiva estrictamente cronológica, entre la menor y el acusado existe una diferencia de cinco años y nueve mees, y en la fecha de los hechos contaba aquella con 14 años y el acusado con 20, lo que, aun no siendo una diferencia absolutamente desorbitada, sí se sitúa en el límite de lo admisible conforme a los criterios interpretativos habituales y a las pautas orientativas recogidas en la Instrucción 1/2017 de la Fiscalía General del Estado.
Por otro lado, en cuanto a la proximidad madurativa entendemos que no están en el mismo plano puesto que la menor, según consta en los informes periciales obrantes en autos, estaba diagnosticada de epilepsia focal de semiológia témporo occipital y capacidad intelectual límite. Según las conclusiones del médico forense (acontecimiento número 170 DPA 1039/2023), en su informe de fecha 29 de febrero de 2024, con un CI 70, próximo al retraso mental ligero que le ocasionaba un déficit cognitivo con disminución en la capacidad de comprender y realizar juicio crítico, disminución del control de impulsos e instintos, aumento de la sugestionabilidad y dificultad para las relaciones sexuales, entre otras, con baja autoestima que le hacía tender a intentar satisfacer los deseo de otros, con el objetivo de agradar y conseguir aceptación. Nada de lo anterior era perceptible a simple vista. El grado de desarrollo del procesado, también según informe médico forense (acontecimiento número 173 DPA 1039/2023), era acorde a su edad de 20 años, sin que conste la concurrencia de factores que permitieran equiparar su situación a la de la menor. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una verdadera proximidad en el plano madurativo entre ambos.
En este contexto, si bien la diferencia de edad, considerada aisladamente, podría situarse en una zona próxima al umbral de operatividad de la causa de exclusión de responsabilidad, la ausencia de una total equivalencia madurativa impide apreciar la concurrencia plena de los requisitos exigidos por el art. 183 bisCP .
Cuestión distinta, es que tales circunstancias puedan ser valoradas, en su caso, a efectos de una eventual atenuación, extremo que examinaremos a continuación.
cualificada-, la cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, singularmente en la STS núm. 930/2022, de 30 de noviembre, que, resolviendo recurso frente a sentencia de esta misma Sala (STSJ Castilla y León núm. 14/2020, de 18 de marzo), descartó la posibilidad de apreciar una atenuante analógica fundada en el entonces artículo 183 quáterCP (actual art. 183
No obstante, dicha resolución no fue adoptada de forma unánime, constando voto particular de especial relevancia en el que se defiende la viabilidad de tal proyección atenuatoria, con argumentos que esta Sala considera atendibles y plenamente coherentes con los principios estructurales del Derecho penal.
En efecto, como pone de relieve el citado voto particular, la cláusula del artículo 183 bisCP introduce criterios de valoración -proximidad en edad y en grado de desarrollo o madurez- que constituyen auténticos conceptos jurídicos indeterminados, cuya concurrencia puede presentarse en distintos grados de intensidad, dando lugar a lo que denomina situaciones intermedias entre la plena exención de responsabilidad y la responsabilidad íntegra.
Negar toda relevancia jurídico-penal a dichas situaciones intermedias, limitando la operatividad del precepto a una alternativa rígida entre absolución o plena punibilidad, conduciría a respuestas punitivas difícilmente compatibles con el principio de proporcionalidad, que debe presidir la determinación e individualización de la pena.
Desde esta perspectiva, resulta perfectamente asumible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.7ª CP y a la doctrina consolidada sobre la analogía
En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la aplicación de atenuantes analógicas no solo por conexión con las circunstancias del artículo 21 CP, sino también cuando concurren elementos relacionados con la
Aplicando lo anterior al caso de autos, aun cuando no concurren de forma plena los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente del artículo 183 bis,CP , consideramos que sí se aprecian elementos que permiten su valoración a efectos atenuatorios.
En primer lugar, existe una relativa proximidad en edad entre el acusado (20 años) y la menor (14 años), diferencia que, sin ser irrelevante, tampoco puede calificarse de absolutamente desproporcionada y que no resulta por sí sola absolutamente incompatible con la apreciación del art. 183 bisCP . Así se admite por la Circular 1/2017 cuando señala:
En segundo lugar, desde la perspectiva madurativa, si bien no puede afirmarse una equivalencia real entre ambos, especialmente a la vista de las circunstancias de la menor descrita en el informe pericial, si bien no perceptible como hemos señalado, tampoco se desprende del acervo probatorio elementos objetivos que permitan apreciar una superioridad madurativa en el acusado. Antes la contrario según puede desprenderse de las conversaciones a través de Whatsapp (acontecimiento número 47 DPA 1039/2023) en las que el acusado dice:
En consecuencia, aun descartándose la aplicación plena de la eximente, procede otorgar relevancia atenuatoria a las circunstancias concurrentes, puesto que, en definitiva, nos encontramos ante una situación que, sin excluir la tipicidad, sí revela una menor intensidad de la conducta típica que la norma pretende sancionar.
Ahora bien, dicha atenuación no puede alcanzar el grado de muy cualificada. En efecto, la apreciación de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP por el Tribunal de instancia, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, ya ha operado una relevante reducción punitiva en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias concurrentes, por lo que una ulterior degradación intensa de la pena mediante la apreciación de una atenuante muy cualificada supondría, a nuestro juicio, una doble minoración desproporcionada del reproche penal.
Por ello, esta Sala entiende procedente reconocer la concurrencia de una atenuante analógica simple, derivada del art. 183 bisCP en relación con el art. 21.7ª CP, como manifestación de esa situación intermedia entre la plena exención y la responsabilidad íntegra, ajustando así la respuesta penal a las exigencias del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este extremo, con los efectos correspondientes en la determinación de la pena.
Corolario de lo anterior es que, en este supuesto, debiendo esta Sala partir de la modalidad aplicada por el Tribunal sentenciador, es decir, el art. 181.3 y 4 CP y del marco penal del que parte la sentencia recurrida: pena de prisión de 4 a 8 años menos un día, concurriendo en este supuesto la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador analógica de confesión, más la atenuante analógica del art. 183 bisCP que hemos considerado aplicable a este caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1. 2ª CP que permite la rebaja en uno o dos grados de la pena cuando concurran dos circunstancias atenuantes, procede la rebaja en un grado de la pena. El marco penal se ubica de los 2 a los 4 años menos un día de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del hecho y del acusado fijamos la pena en dos años de prisión. Mantenemos el resto de los pronunciamientos.
Como acertadamente razona la resolución recurrida, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS núm. 253/2025, de 20 de marzo, núm. 106/2018, de 2 de marzo, y núm. 752/2007, de 2 de octubre), el daño moral no requiere para su apreciación la existencia de una lesión psíquica objetivable ni la acreditación de secuelas clínicas, pudiendo inferirse de forma directa del hecho delictivo cuando, por su propia naturaleza, suponga una afectación a bienes de la personalidad como la dignidad, la libertad o la indemnidad sexual.
En este sentido, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el daño moral aparece ínsito en la propia realización del tipo, sin que su reconocimiento quede condicionado a la constatación de un trastorno psicológico.
Cuestión distinta es la relativa a su cuantificación, respecto de la cual la sentencia de instancia realiza un juicio ponderado y prudencial plenamente ajustado a Derecho. En efecto, la Sala toma en consideración: el carácter puntual del hecho enjuiciado, la ausencia de alteración sustancial acreditada en la esfera emocional de la menor, la inexistencia de sintomatología clínica derivada de los hechos, constatada en el informe médico forense, así como las restantes circunstancias personales concurrentes.
Y, en atención a dichos elementos, procede a fijar una indemnización moderada de 3000 euros, rechazando expresamente las pretensiones más elevadas de las acusaciones al no haberse acreditado la existencia de secuelas, tratamientos o perjuicios adicionales.
Frente a ello, la tesis del recurrente incurre en un planteamiento jurídicamente incorrecto al pretender equiparar la falta de prueba de daño psíquico con la inexistencia absoluta de daño resarcible, conclusión que no resulta conforme con la doctrina expuesta.
Finalmente, debe recordarse que el control en vía de recurso de la cuantificación del daño moral queda limitado a supuestos de manifiesta arbitrariedad o desproporción, circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso, atendida la moderación de la cantidad fijada y la motivación que la sustenta.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia en materia de responsabilidad civil.
El acusado denuncia, finalmente, la desproporción de la pena impuesta.
Ambas partes sostienen que la pena es proporcionada y ajustada al mínimo legal tras la aplicación de las atenuaciones.
Este motivo tampoco puede prosperar en los términos en que ha sido formulado.
En efecto, la alegación de desproporcionalidad debe ser revisada a la luz de la presente resolución, en la que esta Sala ha apreciado, además de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP ya reconocida en la instancia y que debe mantenerse, una circunstancia atenuante analógica derivada del artículo 183 bisCP , lo que incide directamente en la individualización de la respuesta penal.
La concurrencia de ambas circunstancias determina, necesariamente, una modulación a la baja del reproche penal, ajustando la sanción a la menor gravedad relativa del hecho y a las concretas circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, la pena finalmente resultante se sitúa dentro de los márgenes legales y responde a una adecuada ponderación de los elementos que integran el injusto y la culpabilidad del autor.
Debe recordarse que el juicio de proporcionalidad no se realiza en abstracto, sino en relación con la pena efectivamente impuesta tras la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes. Y en el presente caso, precisamente la estimación parcial del recurso en cuanto a la apreciación de la atenuante analógica comporta la corrección del eventual exceso punitivo que pudiera haberse alegado.
En consecuencia, una vez operada dicha reducción conforme a criterios de proporcionalidad y a los principios de individualización de la pena, no cabe apreciar desproporción alguna en la sanción finalmente impuesta.
Por lo que se refiere a las costas procesales, habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio durante el cumplimiento de la condena».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Antes de comenzar con la resolución del recurso de apelación, debemos precisar que la Acusación Particular, junto a su oposición al recurso, introduce de forma subsidiaria una pretensión de modificación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Ahora bien, si bien el artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim.) permite a la parte no recurrente adherirse al recurso de apelación formulando pretensiones propias, lo cierto es que dicha facultad exige que la pretensión se articule como un auténtico recurso adhesivo, con expresión de los correspondientes motivos de impugnación.
Pero, en este supuesto, no estamos ante tal situación. En el presente caso, la referida solicitud no se configura como una verdadera adhesión en los términos legalmente previstos, sino que se limita a introducirse en el escrito de oposición al recurso, desbordando la función propia de dicho trámite, que no es otra que la defensa de la resolución impugnada, por lo que no puede ser objeto de examen en ante esta Sala de apelación.
La Acusación Particular sostiene la plena validez de la valoración probatoria, afirmando que el testimonio cumple los criterios jurisprudenciales y que las contradicciones son meramente periféricas, sin afectar al núcleo incriminatorio
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del Tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un Tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del Tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
La controversia probatoria suscitada por la defensa se desplaza, en realidad, hacia extremos accesorios o periféricos -tales como la iniciativa del encuentro, el envío de la ubicación o el contenido de comunicaciones- que carecen de relevancia típica para la integración del delito objeto de condena, y que no inciden en los elementos estructurales del mismo, cuales son la minoría de edad de la víctima, la existencia del acto sexual y el conocimiento por el acusado de dicha circunstancia, como argumentaremos posteriormente.
Tampoco puede otorgarse la trascendencia pretendida a las alegadas contradicciones en el testimonio de la menor, por cuanto, conforme reiterada jurisprudencia, no toda divergencia en aspectos secundarios o accesorios del relato afecta a la credibilidad del testimonio, siendo exigible únicamente la persistencia en el núcleo esencial de la imputación, circunstancia que, en el presente caso, concurre, máxime cuando dicho núcleo fáctico aparece corroborado, insistimos, por las propias manifestaciones del acusado que reconoce los hechos por los que ha sido condenado.
En definitiva, la impugnación no pone de manifiesto un verdadero error patente en la valoración probatoria, sino que se limita a ofrecer una reinterpretación interesada de elementos de escasa relevancia jurídica, sin capacidad para desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, que ha valorado la prueba de forma razonada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de recordarse que dicho derecho constitucional se satisface cuando exista una mínima actividad probatoria de cargo, válida y suficiente, practicada con todas las garantías y valorada racionalmente por el tribunal sentenciador.
En el presente caso, tal exigencia concurre de forma inequívoca, al sustentarse el pronunciamiento condenatorio no solo en la declaración de la víctima, sino también en el reconocimiento del propio acusado respecto del acto sexual objeto de condena, así como en los restantes elementos probatorios valorados en la instancia.
En consecuencia, no cabe estimar la denunciada infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ( CE).
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Lo que el recurrente pretende es alegar que desconocía que la víctima era menor de 16 años, que se enteró cuando se lo dijo la madre de la menor el día 5 de julio de 2023 y que el día que mantuvieron las relaciones sexuales acreditadas, el 27 de junio de 2023, no tenía conocimiento de la edad.
Consta acreditado que en su primera declaración el acusado reconoció conocer que la menor contaba con catorce años, conocimiento que, posteriormente, negó en fase indagatoria y en el acto del juicio oral con evidente finalidad exculpatoria, lo que justifica que el órgano sentenciador otorgue mayor credibilidad a sus manifestaciones iniciales.
En este sentido manifestó en su declaración ante el Juez Instructor (acontecimiento Ori 27 DPA 917/2023, a partir del minuto 1:51) que conocía a la menor como novia de su hermano, y que cuando habló con la madre de la menor el día del segundo encuentro, él le dijo que se llamaba Alfredo y tenía 17 años y que la madre le pregunto: ¿sabes que mi hija tiene 14 años y que no puede estar con un mayor de edad?, respondiendo él: sí, sí. Y a preguntas de Su Señoría de si reconoció que sabía que tenía 14 años volvió a decir que sí, que se lo había dicho su hermano.
A ello se añade un elemento contextual de especial relevancia, cual es, como hemos dicho, que la menor había mantenido una relación sentimental previa con el hermano del acusado, también menor de edad, lo que refuerza la inferencia razonable de que aquél conocía, o al menos podía representarse sin esfuerzo, la edad aproximada de la misma. Como pone de relieve la sentencia recurrida, no solo no se acredita error alguno, sino que, en todo caso, de haber existido duda, esta habría quedado subsumida en la figura del dolo eventual, al decidir el acusado actuar pese a la posibilidad de conocimiento de dicho elemento esencial del tipo.
En consecuencia, no puede apreciarse error de tipo alguno y el motivo no puede estimarse.
En cuanto al
La alegación defensiva se basa, por tanto, en que el acusado creía que la edad de consentimiento sexual se situaba en los catorce años y desconocía su elevación a dieciséis, añadiendo que no puede exigirse a los jóvenes el conocimiento de las sucesivas reformas legales. Sin embargo, tal planteamiento no resulta atendible.
En primer lugar, la elevación de la edad de consentimiento sexual a los dieciséis años no constituye una modificación reciente ni de carácter excepcional, sino que se encuentra plenamente asentada en nuestro ordenamiento jurídico desde hace más de una década, en concreto desde la LO 1/2015, de 30 de marzo, por lo que su desconocimiento no puede reputarse verosímil.
En segundo término, y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, en el contexto actual resulta plenamente exigible un mínimo estándar de diligencia en el conocimiento de la licitud o ilicitud de conductas de especial relevancia social, siendo notorio que el mantenimiento de relaciones sexuales con menores constituye una materia de conocimiento generalizado. A ello se añade la facilidad objetiva de acceso a dicha información, tanto a través de medios digitales como mediante la formación recibida en el ámbito educativo, lo que excluye el eventual error.
Por lo demás, la jurisprudencia es constante al señalar que no cabe apreciar error de prohibición en relación con conductas cuya ilicitud resulta socialmente conocida o fácilmente cognoscible, bastando el denominado conocimiento paralelo en la esfera del profano.
En definitiva, no puede admitirse que el acusado ignorase la ilicitud de su conducta, por lo que procede rechazar la concurrencia del error de prohibición alegado.
La Acusación Particular rechaza la aplicabilidad del precepto por inexistencia de proximidad en edad y por la vulnerabilidad de la menor derivada de su situación cognitiva.
El TS exige el cumplimiento de ambos presupuestos conjuntamente ( STS núm. 939/2022, de 30 de junio) para que pueda afirmarse que el consentimiento es válido. Deben concurrir, por tanto, en palabras de la Circular FGE 1/2017 sobre la interpretación del art. 183 quaterCP , dos presupuestos: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo y madurez). No se fija en la ley franja concreta de edad que pueda orientar a la aplicación del citado precepto. Por tanto, es el juez el que determinará, en cada caso, si procede o no tal aplicación.
En palabras del TS, si bien refiriéndose al 183
En la STS 828/2021, de 29 de octubre, se señala que:
De modo que, para poder aplicar dicha exención, debe exigirse ese «mismo plano», es decir, un mismo plano de igualdad entre el autor y el/la menor, entendiendo por tal una simetría real y estricta en edad y madurez.
Entendemos que no procede la aplicación como exención completa, tal y como se argumenta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida.
Comenzando por el primero de los requisitos relativo a proximidad cronológica. Desde una perspectiva estrictamente cronológica, entre la menor y el acusado existe una diferencia de cinco años y nueve mees, y en la fecha de los hechos contaba aquella con 14 años y el acusado con 20, lo que, aun no siendo una diferencia absolutamente desorbitada, sí se sitúa en el límite de lo admisible conforme a los criterios interpretativos habituales y a las pautas orientativas recogidas en la Instrucción 1/2017 de la Fiscalía General del Estado.
Por otro lado, en cuanto a la proximidad madurativa entendemos que no están en el mismo plano puesto que la menor, según consta en los informes periciales obrantes en autos, estaba diagnosticada de epilepsia focal de semiológia témporo occipital y capacidad intelectual límite. Según las conclusiones del médico forense (acontecimiento número 170 DPA 1039/2023), en su informe de fecha 29 de febrero de 2024, con un CI 70, próximo al retraso mental ligero que le ocasionaba un déficit cognitivo con disminución en la capacidad de comprender y realizar juicio crítico, disminución del control de impulsos e instintos, aumento de la sugestionabilidad y dificultad para las relaciones sexuales, entre otras, con baja autoestima que le hacía tender a intentar satisfacer los deseo de otros, con el objetivo de agradar y conseguir aceptación. Nada de lo anterior era perceptible a simple vista. El grado de desarrollo del procesado, también según informe médico forense (acontecimiento número 173 DPA 1039/2023), era acorde a su edad de 20 años, sin que conste la concurrencia de factores que permitieran equiparar su situación a la de la menor. En consecuencia, no puede afirmarse la existencia de una verdadera proximidad en el plano madurativo entre ambos.
En este contexto, si bien la diferencia de edad, considerada aisladamente, podría situarse en una zona próxima al umbral de operatividad de la causa de exclusión de responsabilidad, la ausencia de una total equivalencia madurativa impide apreciar la concurrencia plena de los requisitos exigidos por el art. 183 bisCP .
Cuestión distinta, es que tales circunstancias puedan ser valoradas, en su caso, a efectos de una eventual atenuación, extremo que examinaremos a continuación.
cualificada-, la cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, singularmente en la STS núm. 930/2022, de 30 de noviembre, que, resolviendo recurso frente a sentencia de esta misma Sala (STSJ Castilla y León núm. 14/2020, de 18 de marzo), descartó la posibilidad de apreciar una atenuante analógica fundada en el entonces artículo 183 quáterCP (actual art. 183
No obstante, dicha resolución no fue adoptada de forma unánime, constando voto particular de especial relevancia en el que se defiende la viabilidad de tal proyección atenuatoria, con argumentos que esta Sala considera atendibles y plenamente coherentes con los principios estructurales del Derecho penal.
En efecto, como pone de relieve el citado voto particular, la cláusula del artículo 183 bisCP introduce criterios de valoración -proximidad en edad y en grado de desarrollo o madurez- que constituyen auténticos conceptos jurídicos indeterminados, cuya concurrencia puede presentarse en distintos grados de intensidad, dando lugar a lo que denomina situaciones intermedias entre la plena exención de responsabilidad y la responsabilidad íntegra.
Negar toda relevancia jurídico-penal a dichas situaciones intermedias, limitando la operatividad del precepto a una alternativa rígida entre absolución o plena punibilidad, conduciría a respuestas punitivas difícilmente compatibles con el principio de proporcionalidad, que debe presidir la determinación e individualización de la pena.
Desde esta perspectiva, resulta perfectamente asumible, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.7ª CP y a la doctrina consolidada sobre la analogía
En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la aplicación de atenuantes analógicas no solo por conexión con las circunstancias del artículo 21 CP, sino también cuando concurren elementos relacionados con la
Aplicando lo anterior al caso de autos, aun cuando no concurren de forma plena los requisitos exigidos para la aplicación de la eximente del artículo 183 bis,CP , consideramos que sí se aprecian elementos que permiten su valoración a efectos atenuatorios.
En primer lugar, existe una relativa proximidad en edad entre el acusado (20 años) y la menor (14 años), diferencia que, sin ser irrelevante, tampoco puede calificarse de absolutamente desproporcionada y que no resulta por sí sola absolutamente incompatible con la apreciación del art. 183 bisCP . Así se admite por la Circular 1/2017 cuando señala:
En segundo lugar, desde la perspectiva madurativa, si bien no puede afirmarse una equivalencia real entre ambos, especialmente a la vista de las circunstancias de la menor descrita en el informe pericial, si bien no perceptible como hemos señalado, tampoco se desprende del acervo probatorio elementos objetivos que permitan apreciar una superioridad madurativa en el acusado. Antes la contrario según puede desprenderse de las conversaciones a través de Whatsapp (acontecimiento número 47 DPA 1039/2023) en las que el acusado dice:
En consecuencia, aun descartándose la aplicación plena de la eximente, procede otorgar relevancia atenuatoria a las circunstancias concurrentes, puesto que, en definitiva, nos encontramos ante una situación que, sin excluir la tipicidad, sí revela una menor intensidad de la conducta típica que la norma pretende sancionar.
Ahora bien, dicha atenuación no puede alcanzar el grado de muy cualificada. En efecto, la apreciación de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP por el Tribunal de instancia, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, ya ha operado una relevante reducción punitiva en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias concurrentes, por lo que una ulterior degradación intensa de la pena mediante la apreciación de una atenuante muy cualificada supondría, a nuestro juicio, una doble minoración desproporcionada del reproche penal.
Por ello, esta Sala entiende procedente reconocer la concurrencia de una atenuante analógica simple, derivada del art. 183 bisCP en relación con el art. 21.7ª CP, como manifestación de esa situación intermedia entre la plena exención y la responsabilidad íntegra, ajustando así la respuesta penal a las exigencias del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este extremo, con los efectos correspondientes en la determinación de la pena.
Corolario de lo anterior es que, en este supuesto, debiendo esta Sala partir de la modalidad aplicada por el Tribunal sentenciador, es decir, el art. 181.3 y 4 CP y del marco penal del que parte la sentencia recurrida: pena de prisión de 4 a 8 años menos un día, concurriendo en este supuesto la atenuante apreciada por el Tribunal sentenciador analógica de confesión, más la atenuante analógica del art. 183 bisCP que hemos considerado aplicable a este caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1. 2ª CP que permite la rebaja en uno o dos grados de la pena cuando concurran dos circunstancias atenuantes, procede la rebaja en un grado de la pena. El marco penal se ubica de los 2 a los 4 años menos un día de prisión. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del hecho y del acusado fijamos la pena en dos años de prisión. Mantenemos el resto de los pronunciamientos.
Como acertadamente razona la resolución recurrida, y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS núm. 253/2025, de 20 de marzo, núm. 106/2018, de 2 de marzo, y núm. 752/2007, de 2 de octubre), el daño moral no requiere para su apreciación la existencia de una lesión psíquica objetivable ni la acreditación de secuelas clínicas, pudiendo inferirse de forma directa del hecho delictivo cuando, por su propia naturaleza, suponga una afectación a bienes de la personalidad como la dignidad, la libertad o la indemnidad sexual.
En este sentido, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el daño moral aparece ínsito en la propia realización del tipo, sin que su reconocimiento quede condicionado a la constatación de un trastorno psicológico.
Cuestión distinta es la relativa a su cuantificación, respecto de la cual la sentencia de instancia realiza un juicio ponderado y prudencial plenamente ajustado a Derecho. En efecto, la Sala toma en consideración: el carácter puntual del hecho enjuiciado, la ausencia de alteración sustancial acreditada en la esfera emocional de la menor, la inexistencia de sintomatología clínica derivada de los hechos, constatada en el informe médico forense, así como las restantes circunstancias personales concurrentes.
Y, en atención a dichos elementos, procede a fijar una indemnización moderada de 3000 euros, rechazando expresamente las pretensiones más elevadas de las acusaciones al no haberse acreditado la existencia de secuelas, tratamientos o perjuicios adicionales.
Frente a ello, la tesis del recurrente incurre en un planteamiento jurídicamente incorrecto al pretender equiparar la falta de prueba de daño psíquico con la inexistencia absoluta de daño resarcible, conclusión que no resulta conforme con la doctrina expuesta.
Finalmente, debe recordarse que el control en vía de recurso de la cuantificación del daño moral queda limitado a supuestos de manifiesta arbitrariedad o desproporción, circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso, atendida la moderación de la cantidad fijada y la motivación que la sustenta.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia en materia de responsabilidad civil.
El acusado denuncia, finalmente, la desproporción de la pena impuesta.
Ambas partes sostienen que la pena es proporcionada y ajustada al mínimo legal tras la aplicación de las atenuaciones.
Este motivo tampoco puede prosperar en los términos en que ha sido formulado.
En efecto, la alegación de desproporcionalidad debe ser revisada a la luz de la presente resolución, en la que esta Sala ha apreciado, además de la modalidad atenuada del artículo 181.3 CP ya reconocida en la instancia y que debe mantenerse, una circunstancia atenuante analógica derivada del artículo 183 bisCP , lo que incide directamente en la individualización de la respuesta penal.
La concurrencia de ambas circunstancias determina, necesariamente, una modulación a la baja del reproche penal, ajustando la sanción a la menor gravedad relativa del hecho y a las concretas circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, la pena finalmente resultante se sitúa dentro de los márgenes legales y responde a una adecuada ponderación de los elementos que integran el injusto y la culpabilidad del autor.
Debe recordarse que el juicio de proporcionalidad no se realiza en abstracto, sino en relación con la pena efectivamente impuesta tras la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes. Y en el presente caso, precisamente la estimación parcial del recurso en cuanto a la apreciación de la atenuante analógica comporta la corrección del eventual exceso punitivo que pudiera haberse alegado.
En consecuencia, una vez operada dicha reducción conforme a criterios de proporcionalidad y a los principios de individualización de la pena, no cabe apreciar desproporción alguna en la sanción finalmente impuesta.
Por lo que se refiere a las costas procesales, habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio durante el cumplimiento de la condena».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
Dos años de prisión, con inhabilitación especial del derecho al sufragio durante el cumplimiento de la condena».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

