Sentencia Penal 67/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 67/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 30/2025 de 18 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 98 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100065

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2875

Núm. Roj: STSJ CL 2875:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 30 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 67/2025-

Señores:

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a dieciocho de junio de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, contra Cornelio y la persona jurídica PALANCAMAR, S.L., representados por la Procuradora Doña María del Mar García Matas y defendidos por la Letrada Doña María Mercedes Benjumea García; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cornelio, figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULARde D. Ángel, representado por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente y defendido por la Letrada Doña Verónica Rodríguez Pérez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"I.- El día 1 de noviembre de 2021, el acusado Cornelio (mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1993, y con antecedentes penales que no causan reincidencia), que es el dueño de la sociedad PALANCAMAR, S.L., sociedad domiciliada en Utrera (Sevilla), ofertaba en la página web www.coches.net la venta de un vehículo Mercedes ML 280, matrícula NUM001, matriculado en el año 2006, anunciando que tenía 291.759 kilómetros, por el precio de 7.499 euros al contado, con garantía de un año, y reflejando en el anuncio la descripción de las características y los extras del vehículo.

El acusado Cornelio había adquirido el citado vehículo el día 29/10/2021 a la empresa BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS VEHÍCULOS, empresa dedicada a la compraventa de vehículos, sin que conste el precio por el que él lo compró.

Dado que a Ángel le interesó la compra del citado vehículo, (aunque corrieron a cargo de su hermano Manuel tanto la realización de las gestiones, como el pago del precio), su hermano Manuel procedió a ponerse en contacto con el anunciante primeramente a través del formulario de la página web, después el día 2/11/2021 habló telefónicamente con Cornelio, y después por conversación de WhatsApp, acordando un precio de 7200€, procediendo a abonar el día 2 de noviembre de 2021 la cantidad de 500€ en concepto de reserva a favor de Palancamar SL, en la cuenta titularidad de ésta.

D. Manuel preguntó en la conversación de WhatsApp si el vehículo tenía la ITV en regla y el seguro en vigor, respondiendo Cornelio que no había problema al respecto, lo cual no era cierto, puesto que la última ITV había estado en vigor sólo hasta el día 19/07/2021, y no tenía seguro en vigor.

El acusado sabía, o tuvo la oportunidad de conocer (y a pesar de ello decidió actuar), que el vehículo en realidad presentaba graves averías que lo hacían inservible para el uso que le es propio, es decir, para viajar y trasladarse de un lugar a otro, y con el propósito de enriquecerse a costa de quien aceptara la venta, ocultó tal circunstancia y puso inmediatamente a la venta por internet el vehículo por un precio muy superior al coste de las reparaciones que había que efectuar en el vehículo, circunstancia que de haber sido conocida por los compradores, no hubieran procedido a comprar el vehículo en tales condiciones.

II.- Con fecha 5 de noviembre de 2021 los hermanos Ángel y Manuel se desplazaron desde Valladolid a la nave de Palancamar sita en la calle Transporte número 4 nave 2 de Utrera (Sevilla), atendiéndoles personalmente Cornelio, el cual procedió a solicitarles el resto del precio del vehículo al contado, es decir, 6.700 euros conforme a lo pactado, que le fue abonado.

El acusado les puso a la firma un documento privado de compraventa de vehículo que fue firmado, además de por el acusado, por Ángel, documento que tenía varios datos sin rellenar, habiendo manifestado el comprador que no figuraba el precio de la compraventa, y tampoco aparecía que tuviera la ITV caducada, ni que la batería estuviera en mal estado, documento que después ha sido rellenado por el acusado Cornelio. Lo que sí les informó en ese momento el vendedor es que el kilometraje verdadero del vehículo era superior al del anuncio, dado que tenía 319.000 kilómetros.

III.- Los hermanos Ángel y Manuel se fiaron de lo que les decía el acusado, y sin efectuar comprobación alguna sobre el funcionamiento del vehículo, salvo comprobar que tenía una bombilla fundida, (motivo por el cual el acusado les dijo que fueran a un taller para que les solucionaran ese problema), se llevaron el vehículo de la nave de PALANCAMAR S.L., vehículo que inicialmente aparentaba estar en perfectas condiciones, y sin conocer su verdadero estado, se desplazaron al taller que les había dicho el acusado.

Los hermanos Ángel y Manuel tampoco comprobaron la documentación que se suponía les había dejado el acusado en la guantera del vehículo, de tal manera que no les había dejado copia del contrato de compraventa del vehículo que acaban de firmar, ni copia de la documentación del vehículo, ni la documentación del seguro (que no existía), ni el justificante y ficha técnica de la ITV (puesto que no la tenía), dejándoles solo una fotocopia y un justificante de tramitación de vehículos, así como la garantía sellada, si bien la citada garantía no cubre los costes de reparación a los que luego se aludirá.

IV.- Una vez en el taller que les había indicado el acusado, siendo aproximadamente las 13,50 horas del día 05/11/2021, el vehículo comenzó a dar problemas, entre ellos el de no poder arrancar el vehículo al quedarse sin batería, por lo que se pusieron inmediatamente en contacto con el acusado a través de WhatsApp, el cual les mandó a un mecánico para que les arrancara el vehículo, y también les contestó que, estando la venta ya hecha, que no les devolvía el dinero y que tampoco les daba solución al resto de los problemas que presentaba el vehículo.

V.- Finalmente los hermanos Ángel y Manuel lograron poner en marcha el vehículo y marcharse con él hasta Valladolid, desconociendo que circulaban sin seguro y sin tener pasada la ITV.

Dado que el vehículo presentaba múltiples averías que salían en las alarmas del vehículo, el día 10 de noviembre de 2021 trasladaron el vehículo con una grúa (cuyo coste fue de 169,40 €) hasta el taller de Mercedes Benz de Valladolid denominado ADARSA, a fin de que procedieran a verificar todas las averías que presentaba el vehículo.

El vehículo fue examinado por Braulio, técnico de Integral Automoción 2000 S.A., (prueba que después ha sido ratificada por el perito judicial Sr. Hilario) verificando que el vehículo presentaba ya con anterioridad a la compra diversos fallos mecánicos, cuyo coste de reparación era de 12.903,50 euros, sin que haya podido ser reparado el vehículo. La elaboración del citado informe ha costado 205,40 euros.

Así consta que el vehículo arrancó inicialmente, pero al poco tiempo se le detecta un ruido fuerte, que se quita al parar el compresor y vuelve cada vez que eléctricamente se pide su actuación. Aparecen indicadores con anomalías de avería ESP, avería ABS, Spectronic fuera de servicio.

Después al vehículo se le bloquea la caja de cambios y sólo entra la primera. Si se desconecta y se vuelve a conectar el contacto, los fallos se resetean. El vehículo no permitía superar la velocidad de 80 km/hora, y con el límite de 2000 revoluciones.

El vehículo presentaba un fallo del compresor. Tenía una pérdida de potencia del motor, lo que constituye una protección del sistema de control del motor. Tenía varias piezas dañadas, como era el turbocompresor, el Kit de reparación de la unidad electrohidráulica, el compresor de suspensión neumática, el radiador de refrigeración del aceite, pérdida de aceite, indicándose las posibles consecuencias que tales averías provocaban en el funcionamiento del vehículo, como así se habían manifestado.

VI.- En el curso de la tramitación de la presente causa, el hoy acusado, a través de su representación procesal, al recurrir el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, aportó una fotocopia del contrato de compraventa que el acusado había terminado de rellenar unilateralmente, y después ha sido aportado el original de tal documento que se supone debería de coincidir con los datos suscritos entre las partes el día 05/11/2021 (folio 220 de la causa), si bien varios de los datos que en el mismo figuran, han sido añadidos por el acusado, todo ello con el fin de confundir a los órganos judiciales que iban a conocer de la causa, y así no hacerse responsable de las responsabilidades penales y civiles que le pudieran corresponder por los hechos realizados.

Así, el acusado ha hecho constar la Hora 12:40, la fecha del 5 de noviembre de 2021, a bolígrafo figura: el comprador contrata 1 año de garantía con la empresa garantiplus, contrata la basic gruup. ITV caducada. Batería en mal estado.

En el precio figura la cantidad de 5600 euros, y se indica que el vehículo matrícula NUM001 tiene 319.000 kilómetros.

En el documento que fue firmado por el comprador no figuraba que la ITV estuviera caducada, ni que la batería estuviera en mal estado, ni el precio de 5600 euros, datos todos ellos que no se correspondían con lo que había sido pactado entre las partes en los mensajes enviados entre ellos.

A día de hoy el vehículo sigue sin poder circular".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Absolvemos al acusado persona jurídica, PALANCAMAR, S.L. del delito estafa cometido por una persona jurídica, por el que venía acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales causadas.

Absolvemos al acusado Cornelio del delito de estafa procesal en grado de tentativa, por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales causadas.

Condenamos al acusado Cornelio como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 párrafo 1º del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos (anterior a la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION.

La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2 º y 3º del Código Penal , lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al acusado Cornelio como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION.

La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2 º y 3º del Código Penal , lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil, se declara la nulidad del contrato de compraventa que fue concertado entre las partes de fecha 5 de noviembre de 2021, por lo que se le condena al acusado a abonar al perjudicado Ángel la suma de 7.200 euros, y se acuerda la entrega a PALANCAMAR S.L. del turismo matrícula NUM001, debiendo indicar el perjudicado el lugar en el que lo tiene depositado para que por la citada empresa se proceda a la retirada del mismo.

Se condena al acusado Cornelio, con la responsabilidad civil subsidiaria de PALANCAMAR SL. a indemnizar a Ángel en la cantidad de total de 419,80 euros, en concepto de gastos.

Se le imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas".

T ERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Cornelio en el que vino a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar, infracción de normas del artículo 248 y 249 del Código Penal al no concurrir los presupuestos del tipo delictivo para incardinar la conducta, y error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, infracción de los artículos 395 en relación con el artículo 390. 1 del Código Penal al no concurrir los presupuestos legales exigidos en el tipo delictivo para incardinar la conducta, y error en la valoración de la prueba; y, a continuación, error en la apreciación de la prueba y hechos probados. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249 párrafos primero, y del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1, artículos todos ellos del Código Penal, por los que fue condenado Don Cornelio.

C UARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de mayo de 2.023, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre es esta alzada la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de diciembre de 2.024 en la que SE CONDENAa Cornelio como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 párrafo 1º del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos (anterior a la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), a la pena de SEIS MESES DE PRISION; e igualmente como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, en ambos casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En materia de responsabilidad civil, se declara la nulidad del contrato de compraventa que fue concertado entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2021, por lo que se le condena al acusado a abonar al perjudicado Ángel la suma de 7.200 euros, y se acuerda la entrega a PALANCAMAR S.L. del turismo matrícula NUM001, debiendo indicar el perjudicado el lugar en el que lo tiene depositado para que por la citada empresa se proceda a la retirada del mismo, y además se condena al acusado con la responsabilidad civil subsidiaria de PALANCAMAR SL. a indemnizar a Ángel en la cantidad de total de 419,80 euros, en concepto de gastos.

La sentencia dictada llega a la conclusión de que procede la condena por un delito de estafa cometida en la venta del vehículo Mercedes ML 280 matrícula NUM001, matriculado en el 2006, qué el acusado Cornelio realizó a Ángel a través de la página web www.coches.net por el precio de 7.200 euros al contado, de los que 500€ se pagaron el día 2 de noviembre mediante ingreso en la cuenta titularidad de Palancamar SL en concepto de reserva, y el resto, 6.700 euros, en contado con fecha 5 de noviembre de 2021 en la nave de Palancamar sita en la calle Transporte número 4 nave 2 de Utrera (Sevilla), a dónde se desplazó el comprador para pagar el vehículo y recogerlo. El acusado Cornelio, profesional de la venta de segunda mano, engañó al comprador en todo lo que les dijo cuando le vendió el vehículo, y así en los kilómetros que tenía, que no eran 291.750 sino 319.000 (lo que fue reconocido por el acusado), y en las condiciones en la que se encontraba el vehículo, y así sabía, o tuvo la oportunidad de conocer, que el vehículo en realidad presentaba graves averías que lo hacían inservible para el uso que le es propio. Tal relato de hechos se desprende de la declaración de los perjudicados, de la prueba testifical practicada, la documental y la pericial.

Además, los hechos son también constitutivos de un delito de falsedad de los artículos 395 y 390.1 del Código Penal, ya que apartándose de lo que había sido pactado, y aprovechándose de que ni siquiera se entregó por el acusado al comprador copia del contrato suscrito, añadió un elemento esencial como es el precio de la compraventa del vehículo poniendo un precio distinto al pactado, y otros datos que no eran ciertos como lo relativo a que tuviera la ITV caducada y que la batería estuviera en mal estado. Tal delito queda acreditado por la declaración testifical del perjudicado y su hermano.

Si bien esta modificación de datos puede integrar el delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, ya que el acusado al tener un procedimiento penal abierto contra él en el que se perfilaban posibles responsabilidades penales y civiles por un delito de estafa optó por completar el documento privado a su conveniencia, y además presentarlo ante el juzgado de instrucción que instruía la causa a fin de manipular pruebas en las que se basaban las pretensiones que contra él se ejercitaban, se aplica la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que nos encontramos ante un autoencubrimiento impune, ya que para encubrir el delito de estafa se cometió otro delito distinto, el de falsedad, que lo absorbe.

Se absuelve a la persona jurídica PALANCAMAR, S.L. del delito de estafa por el que venía acusado, porque nada se ha acreditado al respecto de que tal persona jurídica habría dejado de adoptar las medidas de control dirigidas a evitar la actividad delictiva desarrollada por el acusado persona física, y ni siquiera ha sido objeto de debate, y no se trata de responsabilidad objetiva, por lo que la responsabilidad de la empresa PALANCAMAR S.L. habrá de centrase exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad civil, tal y como así lo recoge el Ministerio Fiscal en su acusación

Por último, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se imponen las penas ya expresadas y las consecuencias en materia de responsabilidad civil expuestas en el apartado primero.

El acusado condenado, Cornelio, formula recurso de apelación, con base a los siguientes motivos:

-en primer lugar,infracción de normas del artículo 248 y 249 del Código Penal al no concurrir los presupuestos del tipo delictivo para incardinar la conducta, y error en la apreciación de la prueba. Considera el recurrente que falta el dolo como elemento del delito de estafa, y todo lo más su conducta sería imprudente por no haber adoptado la diligencia debida, y la estafa no puede cometerse por imprudencia porque no está previsto en la ley. Las averías que presentaba el coche no están a simple vista, y para detectarlas se necesitaban un examen profundo, y de conocerse no se habría adquirido. Tampoco consideran que concurra el engaño bastante, y ni siquiera los compradores probaron el vehículo. El hecho de que el vehículo tuviera 30000 kilómetros más de lo que se decía en el anuncio no puede valorarse a los efectos del fraude, puesto que lo supo el comprador antes de la formalización de la compraventa.

- en segundo lugar,infracción de los artículos 395 en relación con el artículo 390. 1 del Código Penal al no concurrir los presupuestos legales del delito de falsedad, y error en la valoración de la prueba. No es cierto que se realizaran manipulaciones y añadidos en el contrato, como ITV caducada o batería en mal estado o un precio que no correspondiese a lo pactado, ya que el contrato se firmó en unidad de acto con las mencionadas indicadas, teniendo que ser rellenado por alguno de los contratantes y se entregó una copia al comprador. Tal versión solo se desprende de la testifical del comprador o su hermano y son sospechosas. Nada aporta el informe caligráfico, y las conversaciones existentes vía whatsapp solo constatan tratos negociales y en todo caso son posibles varias interpretaciones.

-y, a continuación, error en la apreciación de la prueba y hechos probados.Para valorar el engaño no puede ser tenido en cuenta que el vehículo tuviera más de 30000 km de diferencia entre lo ofertado y la realidad, ni tampoco que el pago se efectúe en efectivo, y no existe prueba material de que fueron 6700€ los abonados. Lo cierto es que el comprador probó del vehículo y supo de las incidencias, esto es, que el vehículo tuvo que ser arrancado con un booster, el tema de la bombilla fundida y el desgaste que presentaban otras piezas como el volante, y por ello se decidió rebajar al precio 5600€. Las conversaciones de whatsapp no prueban que el precio fuera 7200€ siendo negociaciones previas, siendo lo cierto que se rebajó con posterioridad. No se realizó modificación alguna en el texto del contrato que se realizó en presencia de los compradores. Las averías no habrían quedado acreditadas, y son sólo mero pronóstico y en este sentido ni siquiera fue desmontado el motor.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de estafa de los artículos 248.1 en relación con el artículo 249 párrafos primero y del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1, artículos todos ellos del Código Penal por los que fue condenado Don Cornelio.

Por su parte el Ministerio Fiscal,y la acusación particular, se opusieron al recurso,y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

S EGUNDO. - Examinando los tres motivos de recurso se comprueba cómo el recurrente no está de acuerdo con el proceso de valoración de la prueba, y en segundo término no estaría de acuerdo con que el resultado que proporciona esta valoración arroje los elementos necesarios para estar en presencia de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 párrafo 1º del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos (anterior a la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), y un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal. Como se comprueba elerror en la valoración de las pruebas es instrumental de la infracción de precepto legal que se invoca en cuanto a que los hechos no serían constitutivos de un delito de estafa y un segundo delito de falsedad, por no concurrencia de sus requisitos. En definitiva, dice el recurrente que se ha valorado incorrectamente la prueba, tanto la documental, la testifical, como la pericial,ya que de haberse valorado bien quedarían excluidos los delitos.

Consideramos que en primer lugar debemos examinar si ha existido algún error en la valoración de la prueba, para acto seguido, comprobar si los hechos que arrojan la prueba practicada serían incardinables en los delitos imputados. Y comenzaremos proporcionando unas notas doctrinales y jurisprudenciales, para a continuación valorar si ha existido algún error en la valoración de la prueba, lo cual, ya adelantamos, arroja un resultado negativo.

I. Como es bien sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia,reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocenciasupondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reoactuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Como se ha dicho, con las pruebas directas pueden concurrir también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002).

II. Por otra parte, y en la medida que se cuestiona el proceso de valoración de la prueba,decir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia hace una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, de la prueba directa practicada (documental, testifical y pericial), amalgamada además por la prueba indiciaria, llegando a la conclusión de que los hechos probados son los que sen recogen en la sentencia, y que éstos serían constitutivos de los delitos imputados, estafa y falsedad. La prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y se impone la condena más allá de toda duda razonable, por lo que tampoco habría lesión del principio in dubio pro reo. Como dice la STS de fecha 16 de diciembre de 2020, recordando la de 22 de diciembre de 2015, el derecho a la presunción de inocencia, , "nos llev a a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba".

Lo que el recurrente expone en su recurso simplemente es "disidencia valorativa", y no irracionalidad o inexistencia del proceso valorativo llevado a cabo por el tribunal.

Estamos de acuerdo con las conclusiones a las que llega la sentencia cuando considera que el acusado Cornelio estafó a Ángel en la venta del vehículo Mercedes ML 280 matrícula NUM001, matriculado en el 2006, lo que realizó a través de la página web www.coches.net por el precio de 7.200 € al contado, de los que 500€ se pagaron el día 2 de noviembre de 2021 mediante ingreso en la cuenta titularidad de Palancamar SL en concepto de reserva, y el resto, 6.700 €, al contado con fecha 5 de noviembre de 2021 en la nave de Palancamar sita en la calle Transporte número 4 nave 2 de Utrera (Sevilla), a dónde se desplazaron Ángel y su hermano para pagar el resto del precio del vehículo y recogerlo.

De la prueba documental y testificaldeduce la sala enjuiciadora que el acusado Cornelio era el dueño de la sociedad PALANCAMAR, S.L, y había adquirido el vehículo objeto de la operación fraudulenta el día 29/10/2021 a la empresa BCA ESPAÑA AUTOSUBASTAS VEHÍCULOS, sin que conste el precio por el que lo compró, y que dos días después -el 1 de noviembre de 2024-, lo anunció en la página web de venta de vehículos. De esta prueba se extrae la conclusión de que el acusado se dedicaba profesionalmente a la compraventa de vehículos de segunda mano, y también que había comprado el vehículo que dos días después vendió por un precio que no consta y que hubiera podido aportar fácilmente el acusado, lo cual resulta muy sintomático. De todo ello se deduce que cuando el acusado compró el vehículo en una subasta tuvo que informarse del estado en el que éste se encontraba a los efectos de lo que podía ofrecer en venta, y en todo caso, en sus manos estaba la posibilidad de conocer el estado del vehículo que iba a vender, lo que profesionalmente tenía que realizar a los efectos de solicitar un determinado precio por el vehículo, y a su disposición tenía los medios para realizar la comprobación. Y a pesar de ello y que el vehículo presentaba daños que le hacían inservible para el fin que tiene que cumplir todo automóvil, puso el vehículo en venta el 1 de noviembre por 7.499€, vendiéndolo al día siguiente por 7200€.

A partir de la declaración de los perjudicados considera probado la sala enjuiciadora que pagaron por el vehículo 7200€, de los que 500€ se pagaron mediante transferencia yel resto, 6.700 €, al contado con fecha 5 de noviembre de 2021 cuando fueron a la sede de la empresa del acusado sita en Sevilla a recoger el vehículo. El adquirente y su hermano manifestaron que no realizaron ninguna comprobación al margen de la inspección exterior, ya que se fiaban de que el vehículo se encontraba en buenas condiciones al ser vendido por ser una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, y por ello firmaron el documento privado de compraventa que el acusado le puso a la firma, que no estaba enteramente rellenado, y acto seguido se llevaron el vehículo de la nave del acusado con dirección a un taller que les indicó el acusado para cambiar una bombilla fundida que tenía el vehículo. Y una vez allí fue imposible arrancar el vehículo, por lo que llamaron al acusado y les dijo que les mandaba al mecánico, y también que la compraventa ya estaba hecha y no podía darse marcha atrás, consiguiendo arrancarle y realizar el viaje hasta Valladolid. Añadieron que poco después de la venta descubrieron que el vehículo carecía de la documentación que les dijo el acusado que se encontraba en la guantera (y así no había documentación del vehículo ni del seguro ni los justificantes de haber pasado ITV) dejándoles solo una fotocopia y un justificante de la tramitación del vehículo así como garantía sellada, y también que el vehículo tenía averías muy graves que le hacían inservible y cuya reparación tenía un valor muy superior a lo que habían pagado por el vehículo.

A partir de la declaración testifical del perjudicado Ángel y su hermano Manuel, con sustento en la prueba documental (whatsapp), se llega a la conclusión de que el acusado engañó al adquirente en todo lo que les dijo cuando les vendió el vehículo Mercedes ML 280,y así en los kilómetros que tenía el vehículo que no eran 291.750, sino 319.000 (lo que fue reconocido por el acusado), en el hecho de que tuviera la ITV pasada, y en las condiciones en la que se encontraba el vehículo. Deduce la sala enjuiciadora, y estamos de acuerdo, que el acusado sabía, o tuvo la oportunidad de conocer, que el vehículo en realidad presentaba graves averías que lo hacían inservible para el uso que le es propio, es decir, ya que era una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, y, a pesar de ellos, no consta la realización de examen o comprobación alguna del vehículo, lo que era esperable dada su ocupación profesional, de manera que no existió la más mínima diligencia al respecto.

Por otra parte, el testigo mecánico del taller ADARSA del servicio oficial de Mercedes, declaró que el vehículo presentaba ya con anterioridad a la compra diversos fallos mecánicos, cuyo coste de reparación ascendían a 12.903,50 euros. El vehículo presentaba un fallo del compresor, y tenía una pérdida de potencia del motor. Tenía varias piezas dañadas, como era el turbocompresor, el Kit de reparación de la unidad electrohidráulica, el compresor de suspensión neumática, el radiador de refrigeración del aceite, pérdida de aceite. Estas averías provocan que a pesar de que el vehículo arranca inicialmente, al poco tiempo se le detecta un ruido fuerte, que se quita al parar el compresor y vuelve cada vez que eléctricamente se pide su actuación. Aparecen indicadores con anomalías de avería ESP, avería ABS, Spectronic fuera de servicio. Después al vehículo se le bloquea la caja de cambios y sólo entra la primera. Si se desconecta y se vuelve a conectar el contacto, los fallos se resetean. El vehículo no permitía superar la velocidad de 80 km/hora, y con el límite de 2000 revoluciones. El testigo mecánico llegó a estas conclusiones a pesar de no haber desmontado el motor, lo cual no le impidió realizar este diagnóstico. Aclaró que no se desmontó el motor, poque implicaba ocho horas de trabajo para lo cual no estaba autorizado. Igualmente manifestó que la avería que tenía el coche suponía algo más que una batería o una abrazadera en mal estado, y que dado que la pérdida de aceite provenía de la parte alta del motor existían indicios del cual fuera ésta, y por eso se presupuesta el refrigerador de aceite que va ubicado en la v del motor. Por las pruebas realizadas considera que el presupuesto es bastante certero aunque no se haya desmontado el motor. Por otra parte, el perito judicial manifestó que no realizó ninguna prueba al vehículo para acreditar que presentaba las anomalías que se reflejaban en el presupuesto realizado por el servicio oficial, porque consideraba que el diagnóstico del servicio oficial del vehículo era el adecuado.

Además, los hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículo 395 y 390.1, del Código Penal, ya que apartándose de lo que había sido pactado, y aprovechándose de que ni siquiera se entregó por el acusado al comprador copia del contrato suscrito, añadió un elemento esencial como es el precio de la compraventa del vehículo poniendo un precio distinto al pactado, y añadió también en dicho contrato otros datos que no eran ciertos, como lo relativo a que tuviera la ITV caducada y que la batería estuviera en mal estado. Tal delito queda acreditada por la declaración del perjudicado y su hermando quienes manifestaron que la compraventa fue realizado primeramente a través del formulario de la página web, y que después el día 2 de noviembre de 2021 Manuel habló con el acusado pactando el precio de 7200€, y en las conversaciones de whatsapp consta ese precio de 7200€, lo que se acredita con copias de tales conversaciones (prueba documental) , de las que también se deduce que Manuel preguntó al acusado si el vehículo tenía la ITV en regla y el seguro en vigor, a lo que respondió el acusado que no había problema, cuando ello no era cierto. Estos datos fueron introducidos con posterioridad por el acusado, quien reconoció rellenar estos a bolígrafo, además de haberse acreditado con una prueba pericial al respecto. Y es evidente que la falsedad se cometió para perjudicar al otro, y así la minoración del precio y los datos añadidos al respecto de la ITV Y de la batería en mal estado, tenían por objeto eludir su responsabilidad en el procedimiento penal en curso. La interpretación conjunta de las testifical del perjudicado y su hermano y de la prueba documental, junto a los escasos resultados de la prueba pericial caligráfica, hacen llegar a la conclusión a la sala enjuiciadora de que estos datos se autocompletaron por parte del vendedor, sin la aquiescencia del comprador. Como indicio corroborador por podemos valorar el hecho de que precisamente estos datos se refieren a aspectos que inmediatamente después de la compraventa salieron a la luz cómo que planteaban problemas, y es un hecho que recogido el vehículo en dependencias del vendedor con dirección al taller donde había de cambiarse la bombilla fundida, resultó que ya no pudo ponerse en marcha y que tuvo que ser un mecánico remitido por el vendedor el que lo hiciera simplemente cargando la batería. Como ya se ha dicho anteriormente no era un problema de batería el que presentaba el vehículo por más que aparentemente pudiera parecer tal, sino todos los problemas que ya han sido enumerados. Indicio que unido a las pruebas directas hacen llegar a la conclusión de que efectivamente el vendedor auto completo el contrato a su conveniencia.

Se llega a estas conclusiones a partir de las pruebas practicadas, y a pesar de los alegatos exculpatoriosdel acusado. Insiste el acusado que no existe prueba material de que fueron 6700€ los abonados, debiendo probar los denunciantes haber retirado esta cantidad de alguna cuenta bancaria, ya que es carga de la acusación. Como vemos la sentencia lo considera acreditado que se pagó tal cantidad con base a la declaración del perjudicado y su hermano, ratificadas por las negociaciones que dejaron su reflejo en conversaciones de whatsapp que como prueba documental se aportan. La coartada o excusa ofrecida por el acusado -que se pruebe que se retiró el dinero de una cuenta bancaria- no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, dado que ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de la prueba de cargo en cuanto que su valor probatorio y como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ( TS 27-9-16; 8-7-16; 28-6-16; 29-5-13; 27-2-13; 22-11-11; 10-6-10; 23-10-09).

Sigue diciendo el acusado que tras la prueba del vehículo y comprobando las incidencias, esto es, que el vehículo tuvo que ser arrancado con un booster, el tema de la bombilla fundida y el desgaste que presentaban otras piezas como el volante, se decidió rebajar al precio 5600€. El hecho de que algunas conversaciones de whatsapp se refieran a un precio total de 7200€ no puede ser entendido como prueba del precio sino como negociaciones previas, siendo lo cierto que se rebajó con posterioridad. Esta versión de los hechos proporcionada por el acusado no ha sido creída por la sala enjuiciadora,que al contrario concluye sobre la prueba testifical del perjudicado, la de su hermano y la documental de los whasapp, que el precio pactado fue 7200 €. Además, debe tenerse en cuenta que el síntoma principal de los graves defectos que tenía el vehículo, que tras ser parado el contacto no pudo ser de nuevo puesto en funcionamiento, tuvo lugar cuando el vehículo ya había salido de las dependencias del vendedor y una vez culminado el contrato de compraventa. Como dice el relato de hechos probados, "siendo aproximadamente las 13,50 horas del día 05/11/2021, el vehículo comenzó a dar problemas, entre ellos el de no poder arrancar el vehículo al quedarse sin batería, por lo que se pusieron inmediatamente en contacto con el acusado a través de WhatsApp, el cual les mandó a un mecánico para que les arrancara el vehículo, y también les contestó que, estando la venta ya hecha, que no les devolvía el dinero y que tampoco les daba solución al resto de los problemas que presentaba el vehículo".De ellos induce que esta circunstancia no pudo ser tenida en cuenta para minorar el precio del vehículo como dice el acusado, ya que se puso de manifiesto, como él mismo dijo, después de realizada la venta,

Añade el recurrente que la actitud de los compradores no probando el vehículo fue negligente. En este aspecto la defensa se mueve en una hipótesis, puesto que por su parte se mantiene que efectivamente sí que fue probado el vehículo por el comprador, de manera que el planteamiento de la defensa es que hubiera sido negligente para el supuesto de que no se hubiera hecho. Efectivamente puede llamar la atención que, comprando un vehículo de segunda mano, y por un precio considerable, no se proceda a la prueba del vehículo confiados en el hecho de que el vendedor era un profesional de la segunda mano, pero la sentencia ha llegado a la conclusión de que esta prueba no se produjo dando por buena la versión del adquirente y su hermano y no creyendo la excusa proporcionada por el acusado. La trascendencia de esta cuestión será tratada en el apartado correspondiente de la infracción de precepto legal.

Y, por último, niega el acusado que realizara modificación alguna en el texto del contrato, y al contrario la sala enjuiciadora sí que lo considera acreditado con base en la prueba ya mencionada. Y por lo que se refiere a las averías que tiene el coche,el recurrente considera que son insuficientes las pruebas practicadas. Por una parte, la testifical del mecánico del taller ADARSA del servicio oficial de Mercedes, quién ni siquiera diagnóstica que ha provocado la existencia de las mismas, ya que se presupuestan unas averías que no se han corroborado, y para saber su causa dijo que habría que haber desmontado el motor lo que implicaba 8 horas de trabajo, para lo cual no estaba autorizado. Y otro tanto resulta del testigo perito judicial, que se limita a comprobar que los precios que contiene el presupuesto en servicio oficial se ajustan a los precios del mercado y no realiza pruebas añadidas. Como ya hemos dicho, la prueba testifical pericial practicada, y la pericial de confirmación son suficientes para la sala enjuiciadora para considerar acreditado que el vehículo objeto la compraventa presentaba daños anteriores que casi alcanzaban los 13000€, considerando que la declaración del mecánico del servicio oficial es suficiente para diagnosticar las patologías del vehículo, independientemente de que se hubiera desmontado o no el motor. Y en este sentido nada se habrías acreditado por parte de la defensa, que se limita a negar que dicha prueba sea suficiente.

En definitiva, siendo cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no lo es menos que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. El alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993 ) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurispr udencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ) , 24/1997Jurispr udencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 ) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurispr udencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 ) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995 ) , 36/1996Jurispr udencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996 ) , 49/1998Jurispr udencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 ) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar ( TCO 136/1999Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-07-1999 ( STC 136/1999 ) ).

TERCERO.- En este apartado y como infracción de norma legal considera el recurrente que hay aplicación indebida de los artículos248 y 249 del Código Penal que tipifican el delito de estafa, al no concurrir los presupuestos del tipo delictivo para incardinar la conducta, lo que anuda al error en la apreciación de la prueba, que no demuestra la concurrencia de los requisitos de este delito.

Considera el recurrente que falta el dolo como elemento del delito de estafapuesto que aunque el representado no hubiera tomado las diligencias debidas para comprobar el estado de vehículo antes de ponerlo a la venta no implica conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo penal, qué es lo que requiere el dolo y todo lo más su conducta sería imprudente por no haber adoptado la diligencia debida, y la estafa no puede cometerse por imprudencia porque no está previsto en la ley. La distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente está en que la probabilidad del resultado sea altamente probable o solo probable y en este caso los indicadores están a favor de la mera probabilidad, y así las averías que se recogen en el presupuesto del concesionario Mercedes no están a simple vista y son internas, e incluso el mecánico que la diagnosticó dijo que para saber el origen concreto había que desmontar el motor lo que llevaría 8 horas, para lo que no fue autorizado y el perito judicial dijo que el vehículo visualmente estaba impecable y que para detectarlas había que exigir suficientemente al motor ya que a 80 o 90 por hora no aparecen. El acusado es vendedor de coches, pero profano en mecánica y no podía detectar lo que no era visible a simple vista, sino tras 8 horas de trabajo y circulando a 120 kilómetros por hora. El coche fue adquirido 5 días antes de la venta el 29 de octubre y se empezaron las negociaciones a los 3 días, y si hubiera conocido las averías no lo hubiera adquirido y prueba de su buena fe es que mandó al denunciante y su hermano a cambiar a un taller las bombillas fundidas, y además le mandó un mecánico para que revisara el coche quién diagnosticó que era la batería, lo que no pone de manifiesto la voluntad de estafar, y aporta una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de 5 de julio de 2021 que en un caso semejante niega la existencia del engaño propio de la estafa. No existe ni dolo directo ni dolo eventual que deben de quedar totalmente probados y de inferirse de indicios o elementos objetivos deben ser claros, suficientes y concluyentes, sin que pueda presumirse la criminalización de un fracaso negocial o un incumplimiento contractual. Tampoco consideran que concurra el engaño bastante como elemento de estafa,que esté presente en el momento de la compraventa, revelando el propósito de defraudatorio de su autor, siendo capaz de motivar el desplazamiento patrimonial. Y no se puede hablar de engaño cuando al decir de los compradores ni siquiera probaron el vehículo (lo que la defensa afirma que si ocurrió), poniendo como excusa que se encontraba en medio de una nave rodeada de vehículos. Ningún artificio fue utilizado por el vendedor para evitar que se conociera el estado del vehículo, y no pueden valorarse su actuación posterior al no querer atender a las quejas del comprador. Lo cierto es que la actuación del comprador fue negligente al no probar el vehículo y ni siquiera leer los documentos que le fueron entregados. El hecho de que el vehículo tuviera 30000 kilómetros más que en el anuncio no puede valorarse a los efectos del fraude, puesto que fue advertido al comprador antes de la formalización de la compraventa. No existe certeza del engaño y de que el acusado conociera con carácter previa a la venta el fallo del vehículo, y lo único que queda acreditado es que tras detectar el fallo no se produjo una reparación el acusado que había firmado 1 año de garantía contractual, y ello debe ser objeto de la jurisdicción civil.

Al contrario de lo argumentado por el recurrente, la sentencia llega a la conclusión de que el acusado engañó al perjudicado en la venta de vehículo, y así sabía, o tuvo la oportunidad de conocer las condiciones en la que se encontraba el vehículo,ya que era una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano. Y pudo conocer que el vehículo en realidad presentaba graves averías que lo hacían inservible para el uso que le es propio, es decir, para viajar y trasladarse de un lugar a otro, y que de hecho con anterioridad a la compra presentaba diversos fallos mecánicos, cuyo coste de reparación ascendía de 12.903,50 €, según se desprende de las periciales practicadas, y a pesar de ello decidió actuar; y con el propósito de enriquecerse a costa de quien aceptara la venta, ocultó tal circunstancia y puso inmediatamente a la venta por internet el vehículo por un precio muy superior al coste de las reparaciones que había que efectuar en el vehículo, circunstancia que de haber sido conocida por los compradores, no hubieran procedido a comprar el vehículo en tales condiciones. Considera la sala enjuiciadora que nos encontramos en presencia de un negocio jurídico criminalizado, y que el dolo de la estafa materializado en el engaño coincidió temporalmente con la venta del vehículo y desde ese momento sabía el acusado que no podía cumplir su contraprestación que era la entregar un vehículo apto para el uso que le es propio, y el engaño fue suficiente.

Para valorar el engaño es determinante que el acusado se dedicaba profesionalmente a la compraventa de vehículos de segunda mano, y también es importante saber que el acusado había comprado el vehículo vendido dos días antes, en concreto el 29 de octubre de 2021 en una subasta, no constando de ninguna forma el precio que se pagó por el vehículo. De todo ello se deduce que cuando el acusado se compró el vehículo en una subasta tuvo que informarse del estado en el que éste se encontraba a los efectos de lo que podía ofrecer en venta, y en todo caso, en sus manos estaba la posibilidad de conocer el estado del vehículo que iba a vender, y a su disposición tenía los medios para realizar la comprobación. Y también habría sido fácil por su parte probar su buena fe indicando el precio por el que dos días antes habría adquirido el vehículo en una subasta, ya que como hemos dicho un acusado no debe probar su inocencia, pero sí debe probar la realidad de los hechos exculpatorios. Y a pesar de ello, puso el vehículo en venta el 1 de noviembre por 7.499€, vendiéndolo al día siguiente por 7200€, resultando que era un vehículo inhábil para el fin que le es propio, ya que desde el primer momento el vehículo no funcionaba y presentaba múltiples y graves averías y lo cierto es que recién sacado el vehículo de sus dependencias tuvo que llamar a un mecánico para que arrancara el vehículo que se había parado. No nos encontramos ante un incumplimiento contractual, ni ante un problema de saneamiento de vicios ocultos, si no ante una estafa.

El que no sehaya quedado acreditado que por parte del acusado se realiza un examen o comprobación alguna del vehículo, lo que era esperable dada su ocupación profesional y en orden a calibrar lo que podía pedir por el vehículo, implica la ausencia de la mínima diligencia al respecto, y ya sea con dolo directo (sabiendo las condiciones en las que se encontraba el vehículo) o por dolo eventual (aceptando la posibilidad de que el vehículo pudiera estar en mal estado), lo puso a la venta por 7499 € a los 2 días de haberlo comprado. Y otro dato fundamental es el hecho de que se omitiera en todo momento en el juicio el precio por el que se compró el vehículo en la subasta, dato que fácilmente habría podido ser aportado por el acusado y cuyo silencio al respecto refuerza la tesis de que conocía los graves defectos que tenía el vehículo, a pesar de lo cual se decidió a comprarlo y a endosárselo a un tercero por un precio considerable, con conocimiento y voluntad de que estaba vendiendo un vehículo inútil para el fin pretendido. El acusado sabía o al menos aceptó de que con la operación podía estar engañando a las personas que trataban de comprar el vehículo, y una vez que consiguió que pagarán el precio y sin darles la documentación del vehículo y sin tener pasada la ITV ni en vigor el seguro, y de forma inmediata a que el vehículo se saliera de las dependencias del acusado, salieron a la luz de las graves averías que tenía y que hacían imposible su utilización para circular (tuvo que acudir un mecánico para ponerlo en marcha) , manifestando el acusado que no se responsabilizaba. A los efectos de considerar concurrente el engaño como elemento nuclear de la estafa es suficiente el dolo eventual ( STS de 2 de enero de 2015), e incluso un dolo eventual qué ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de la actividad negociada y el carácter anticipado del dolor puede venir referido no necesariamente al momento de la contratación sino el tiempo del desplazamiento patrimonial.

El hecho de que no probaran los compradores el vehículo, como ellos mantienen (sí que lo probaron según la defensa), o la confianza depositada en un profesional de la venta de segunda mano, no significa que admitan la compraventa de un objeto inhábil, y se puede afirmar que la ley penal protege a este tipo de ciudadanos confiados, y sólo cuando trate de un error burdo que puede apreciar cualquiera es cuando los hechos quedarían extramuros de la protección penal. Por otro parte, un elemento añadido que demuestra la actitud engañosa del comprador es el hecho que mintiera sobre los kilómetros que tenía el vehículo, que en realidad eran 30000 más. No puede aceptarse la tesis de la defensa de que este hecho fuera aceptado por parte del comprador y que se hubiera puesto de manifiesto antes de la formalización de la venta. La compraventa venta como contrato consensual se formaliza cuando concurre oferta y aceptación y esto tuvo lugar el día 2 de noviembre cuando se pagó la reserva del vehículo, y la diferencia de kilómetros se constató en el momento de ir a recoger el vehículo, lo que fue no aceptado sino asumido por el comprador que había realizado un largo viaje para ir a recogerlo.

En definitiva, concurren todos los requisitos para estar en presencia de un delito de estafa:

1°) un engaño precedente o concurrente,que es el requisito medular de la estafa, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico. El engaño fue utilizar su condición de profesional de coches de segunda mano para vender un vehículo que presentaba defectos que le hacían inservible para el fin que debe cumplir todo vehículo, conociendo o habiendo podido conocer la existencia de estos defectos, y lo vendió a los dos días de haber adquirido el vehículo en una subasta en la que pagó por el automóvil un precio que no ha querido ser desvelado.

2°) el engaño tiene que ser bastante,en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, debiendo establecerse esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Desde luego es bastante la venta ofrecida por un profesional del sector de la segunda mano, y por un precio que no precisamente puede calificarse de saldo o residual -7200€-.

3°) el engaño ha de producir de un error esencial en el sujeto pasivo,desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, como consecuencia de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, y que sea determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Evidentemente como consecuencia del engaño, se incurrió en error en el sujeto pasivo, que pensó que estaba comprando un automóvil que cumplía el fin que se persigue de cualquiera, y no sólo la carcasa de una marca prestigiosa como es un Mercedes.

4°) acto de disposición o desplazamiento patrimonial,debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. El perjudicado fruto del error que le produjo el engañó transfirió 7200€.

5°) nexo causal o relación de causalidadentre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Es evidente.

6°) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto,que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa. Ya desde este momento podemos afirmar que no puede alegarse "desconocimiento o falta de dolo" por una persona de las características del acusado - profesional del sector de la venta de segunda mano, que transmite un vehículo que dos días antes adquiere en una subasta por un precio incierto-. El ánimo de lucro viene a consistir en el deseo de enriquecerse sin causa a costa del patrimonio ajeno, lo que sin duda concurren el cursado desde el momento en que se pretendió obtener un beneficio patrimonial por un vehículo que no tenía ningún valor. Que es posible admitir el dolo eventualen el delito de estafalo recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025, que recordando la de 16 de junio de 2021 del mismo Tribunal destaca ", que la estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar. Así, señala la doctrina que la comisión del delito de estafa no está exclusivamente reservada a los supuestos de dolo directo de enriquecimiento ilícito, sino que es suficiente el dolo eventual para colmar la tipicidad de los hechos"; y que nos encontramos ante negocios civiles criminalizados en aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización.... Y fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo". O como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019 , "se colma la tipicidad subjetiva del delito de estafa con el dolo eventual.

7) de la conducta engañosa se tiene que derivar un perjuicio para la víctima,perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva). Pagar 7200€ por un vehículo que carece de valor es evidentemente perjudicial.

Volviendo al engaño,decir que ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación",cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2002). El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS. 1169/99 de 15.7, 1083/2002 de 11.6), o como dice la STS. 1227/98 de 17.12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11., 1128/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 2.1.2003. Y se viene a declarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el engaño por omisión.Así afirmó la STS 661/1995 de 18 de mayo "el engaño constituye la afirmación de los hechos falsos como verdaderos, o bien el ocultamiento de hechos reales".

A la hora de calificar a suficiencia del engaño, ha evolucionada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ser marcadamente objetiva, desde el baremo del hombre medio (deber de autotutela), a optar por un módulo objetivo-subjetivo, que en realidad, es preponderantemente subjetivo, que pondera las concretas circunstancias del sujeto pasivo, y toma en consideración si el sujeto activo conoció y buscó de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, y se aprovechó de ésta, para poder llegar a la conclusión de que engaños que en términos de normalidad social serían objetivamente inidóneos, pueden conformar una estafa por las circunstancias específicas del engañado. Es decir, que el deber de autoprotección debe ser contemplado teniendo en cuenta también la perspectiva de la víctima. De este modo sólo sería un engaño no bastante cuando se trate de un error burdo que puede apreciar cualquiera, lo que excluiría el delito de estafa, máxime si la jurisprudencia ha optado por sancionar como estafa conductas en las que el sujeto pasivo puede merecer una censura ética o moral como sucede a las víctimas de timos como los de la "estampita" o del " toco- mocho". Por ello, dado el concreto ámbito en el que se produce la operación ahora enjuiciada, la clandestinidad buscada, la puesta en escena, la apariencia de solvencia, se configura como suficiente el engaño en función de las circunstancias objetivas y subjetivas de las víctimas. En definitiva,no podemos desplazar en la víctima la responsabilidad del engaño sufrido sobre la base de un determinado deber de diligencia que cabría esperar. No cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente.

Desde luego que en el supuesto enjuiciado existe engaño y es bastante.

Como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 , llegando a unas conclusiones que son trasportables al hecho que nos ocupa: "1.- No se trata de incumplimiento contractual, sino delito de estafa por concurrencia de engaño bastante, con desplazamiento patrimonial, perjuicio de la querellante, y enriquecimiento del recurrente. 2.- Existe acreditado dolo coetáneo de incumplir por el recurrente a la firma del contrato. 3.- Se han valorado las pruebas de descargo de la defensa, perfectamente identificadas, pero que no tienen virtualidad para alterar las de cargo y contribuir a crear la duda del tribunal, quien no ha dudado en considerar la concurrencia del dolo a la firma del contrato de incumplir y quedarse el recurrente con el dinero recibido al principio sin hacer nada por llevar a cabo el contrato firmado.....5.- El tribunal ha argumentado las razones jurídicas conclusivas para su inferencia.6.- Concurren todos los elementos de la estafa.7.- Lo que el recurrente expone en su recurso simplemente es "disidencia valorativa", y no irracionalidad o inexistencia del proceso valorativo llevado a cabo por el tribunal.

El motivo en concreto,aunque se rodea del basamento en presunción de inocencia gira, también, sobre la inexistencia del dolo penal en la conducta del recurrente, uno de los temas que con mayor frecuencia suelen plantearse ante los órganos judiciales enrelación a determinar cuándo una determinada conducta de incumplimiento en una relación contractual puede entenderse delictiva, y cuándo puede considerarse como un incumplimiento contractual. Esta cuestión supone una disquisición en muchos supuestos en los que el perjudicado consideraque el autor del incumplimiento tuvo siempre en su idea la voluntad de no cumplir, o si el incumplimiento fue sobrevenido y no derivado de una decisión previa de llevar a efecto todo el operativo para acabar no cumpliendo. Mientras tanto, la defensa del acusadolo que opone es que no hay dolo antecedente, y que lo ocurre es un mero incumplimiento contractual a dilucidar en la esfera civil. Este es el dilema harto repetitivo que se da ante el ejercicio de acciones penales por estafa que desembocan en este "enfrentamiento"acerca de la naturaleza del dolo en el sentido de determinar si es penal o es civil, y los elementos que es preciso tener en cuenta, a fin de ubicar los hechos en uno u otro orden jurisdiccional.

Para acudir a la vía penal un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia utilizan el concepto "negocio jurídico criminalizado", pero cierto y verdad que, por el contrario, esta fórmula no es aceptada por algún sector de la doctrina que entiende que la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito, proponiendo algún autor para tal modalidad delictiva el de defraudación en la legal o contractual expectativa. En la reciente sentencia del Tribunal Supremo 370/2021 de 4 May. 2021 se llega a concluir que "todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil ,las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil --siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa."

CUAR TO. - A continuación, invoca el recurrente la infracción del artículo 395 en relación con el artículo 390. 1 del Código Penal al no concurrir los presupuestos legales exigidos en el tipo delictivo para incardinar la conducta, y error en la valoración de la prueba. Razona el recurrente que no es cierto que se realizarán manipulaciones y añadidos en el contrato, como ITV caducada o batería en mal estado o un precio que no correspondiese a lo pactado, ya que el contrato se firmó en unidad de acto con las mencionadas indicadas, teniendo que ser rellenado por alguno de los contratantes y se entregó una copia al comprador. Las manipulaciones solo se desprenden de la declaración del denunciante Ángel y su hermano Manuel, que no son creíbles y además son contradictorias las declaraciones prestadas en las diferentes fases del procedimiento. Se contradicen en el hecho de si constaba o no en el contrato la frase de garantía de un año, o si estaban o no las menciones cuestionadas o cuáles si o cuáles no. La testifical del comprador o su hermano es sospechosa. El informe caligráfico realizado por un inspector de policía no puede discriminar si todos los textos obrantes en el documento han sido realizados o no en un mismo momento, existiendo el uso de tipex para tapar un texto. El hecho de que existiera una conversación entre el acusado y el comprador vía whatsapp no permite deducir que haya existido una manipulación del contrato, y además de esta conversación no puede deducirse la existencia de un precio cerrado o afirmación de que el coche tenía seguro e ITV en vigor, ya que el respondió con un "ok" a la pregunta de que podía ir a la hora propuesta y ese "ok" no se estaba refiriendo a la cuestión del seguro e ITV, y en todo caso son posibles varias interpretaciones.

Como se comprueba, aunque se encabeza el motivo con la mención de infracción del precepto legal, no se viene a discutir la concurrencia de los elementos del tipo penal, sino que no se considera acreditado que el acusado haya realizado la acción que colma la tipicidad de dicho precepto penal, y así niega haber realizado por su cuenta y riesgo determinadas adiciones al contrato diferentes a las que hizo en presencia del perjudicado y todo ello para preparar su defensa en este proceso penal. Y ya hemos dicho que con base a la prueba practicada consideramos que sí se realizaron tales adicciones. Y al respeto nos remitimos al razonamiento expuesto en el fundamento de derecho segundo.

QUIN TO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Cornelio, representados por la Procuradora Doña María del Mar García Matas y defendidos por la Letrada Doña María Mercedes Benjumea García; contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladoliden la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 10 de diciembre de 2.024 , figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULARde Ángel, representado por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente y defendido por la Letrada Doña Verónica Rodríguez Pérez; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA,con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.