Sentencia Penal 66/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 66/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 24/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100067

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2877

Núm. Roj: STSJ CL 2877:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 24 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 9/2024

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE SEGOVIA

-SENTENCIA Nº 66/2025-

Señores :

Excma. Sra. Dña. Ana del Ser López

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro

_________________________ _______________________

En Burgos, a dieciocho de Junio dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, seguida por los delitos de delito de estafa y falsedad documental, contra Justiniano y Patricia, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos, el primero de ellos representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Llorente Borreguero y asistido del Abogado Don Aquilino Conde Barbero, y la segunda representada por la Procuradora Doña María Yolanda Crespo Aguilera y asistida del Abogado Don Luis Chabaneix. Siendo apelados el MINISTERIO FISCAL y la entidad "CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS (CAJA VIVA CAJA RURAL)", que ha ejercido en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Carlos Marina Villanueva y asistida del Abogado Don Mario Blanco Fernández, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 12 de Diciembre de 2.024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara lo siguiente:

I. Desde el año 2016 el acusado Justiniano, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador y gerente de la mercantil Recambios Pezcauto S.L, suscribió un protocolo de colaboración con la entidad bancaria Caja Viva Caja Rural para la financiación de sus clientes particulares de cara al ejercicio 2016 y posteriores. En base mismo, el acusado realizaba una labor de intermediación, destinada a que aquellos que adquirieran sus productos pudieran financiar los mismos a través de la mercantil antedicha.

La operativa de estas actividades era la siguiente: El comercio debía recoger y cotejar con el original la documentación exigida aportada por sus clientes (habitualmente DNI y justificantes de ingresos) y verificar, bajo su responsabilidad, la identidad y firma de los mismos, así como la información precontractual, contrato de financiación y domiciliación bancaria.

Una vez recabada la documentación necesaria, el comercio (prescriptor), a través la de banca electrónica (aunque algunos comercios lo hacía a través de un Call Center), volcaba la misma en una aplicación que incluía un sistema de evaluación bancaria que permitía predecir la posibilidad de impago de un préstamo analizando de forma automática la solvencia del cliente (scoring).

Finalmente, tras el scoring y en su caso la pre-aprobación del préstamo, el prescriptor debía entregar la documentación al responsable de Financiación al Consumo y Medios de pago de la entidad bancaria, que debía verificarlos y, tras ello, aprobar definitivamente la operación y autorizar el pago del préstamo, previa sanción a efectos informáticos por el Servicio de Riesgos.

II. Aprovechando dicha facultad de intermediario, el acusado, que en esas fechas pasaba por un mala situación económica y que se financiaba de forma irregular mediante el sistema de "papel pelota", en el periodo comprendido entre comienzos de 2019 y mediados de 2021 (junto con una operación aislada en 2017 y dos en 2018) llevo a cabo hasta 63 operaciones de préstamo al consumo en su propio beneficio, simulando la financiación de productos de los que vendía, utilizando para ello la identidad de terceras personas, familiares o amigos del propio acusado, sin que contara con el conocimiento ni consentimiento de tales personas.

Para perpetrar esta dinámica delictiva el acusado simulaba la intervención de tales sujetos en los contratos de préstamo al consumo que él mismo confeccionaba, empleando los documentos con que contaba de los mismos y procediendo incluso en algunos de ellos a simular la firma de los intervinientes, presentándose la mayor parte de ellos sin firmar por el supuesto adquirente.

III. Para perfeccionar las obtenciones ilícitas de los préstamos, el acusado Justiniano contaba con la colaboración de la también acusada Patricia, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de responsable de Financiación al Consumo y Medios de pago en Caja Viva. En base a esa responsabilidad, la acusada tenía atribuidas las funciones de sancionar y aprobar el pago de los micropréstamos por importe de menos de 30.000 €, de conformidad con el "Manual de Riesgos: Manual de Políticas en Materia de Riesgos de Crédito y de Concentración", apéndice E relativo a las "Atribuciones para el canal de financiación en punto de venta (Miniconsumo)".

La acusada Patricia, tras el scoring automático y cuando la operación era preaprobada, recibía los originales de las solicitudes mendaces junto con la documentación recabada por el coacusado Justiniano, procediendo a aprobar las mismas a sabiendas de su origen ilícito y de la carencia de elementos esenciales para su admisión, como la firma de los supuestos clientes, a cambio de percibir una parte de las cantidades obtenidas, siendo el resto destinadas a cuentas pertenecientes a la mercantil Recambios PezcautoS.L.

IV. Las cantidades obtenidas gracias a esta dinámica delictiva desarrollada por los acusados iban destinadas íntegramente a una cuenta titularidad de la mercantil Recambios Pezcauto S.L. de la entidad Caja Rural, estableciéndose como cuentas de abono de las cuotas otras pertenecientes a la citada mercantil, así como cuentas titularidad del propio acusado, permitiendo así prorrogar en el tiempo la obtención ilícita de préstamos.

Como consecuencia de lo expuesto y en el periodo antedicho se verificaron por los acusados las operaciones ilícitas de préstamos al consumo siguientes (siendo el apartado saldo el resultante tras los abonos parciales antes expresados, y las siglas R.P SL las de Recambios Pezcauto S.L.):

OPERACIÓN TITULAR DNI CC Cargo Tit.ccc Concedido

Saldo

NUM002 Raquel NUM003 NUM004 R.P SL 19.200,00

18.938,69

NUM005 Agustín NUM006 NUM007 R.P SL 18.500,00

13.701,85

NUM008 Agustín NUM006 NUM009 R.P SL 18.900,00

13.416,38

NUM010 Justo NUM011 NUM009 R.P SL 18.890,00

13.115,60

NUM012 Justo NUM011 NUM009 R.P SL 18.350,00

12.740,70

NUM013 Isidoro NUM014 NUM015 R.P SL 19.500,00

14.143,31

NUM016 Isidoro NUM014 NUM017 R.P SL 20.000,00

13.886,20

NUM018 Catalina NUM019 NUM007 R.P SL 19.700,00

14.890,64

NUM020 Abel NUM021 NUM009 R.P SL 19.200,00

13.925,65

NUM022 Abel NUM021 NUM023 R.P SL 17.280,00

12.798,12

NUM024 Humberto NUM025 NUM004 R.P SL 16.800,00

15.641,46

NUM026 Blas NUM027 NUM028 Otros 20.000,00

13.573,24

NUM029 Isidro NUM030 NUM009 R.P SL 18.700,00

14.134,82

NUM031 Abelardo NUM032 NUM007 R.P SL 18.500,00

14.541,92

NUM033 Abilio NUM034 NUM035 R.P SL 18.300,00

14.929,49

NUM036 Adolfo NUM037 NUM009 R.P SL 18.780,00

13.909,18

NUM038 Adolfo NUM037 NUM009 R.P SL 18.500,00

14.263,76

NUM039 Pablo NUM040 NUM023 R.P SL 19.200,00

14.512,72

NUM041 Pablo NUM040 NUM023 R.P SL 18.950,00

15.739,06

NUM042 Plácido NUM043 NUM007 R.P SL 19.200,00

18.675,64

NUM044 Landelino NUM045 NUM017 R.P SL 12.000,00

3.625,99

NUM046 Landelino NUM045 NUM017 R.P SL 18.880,00

13.108,59

NUM047 Landelino NUM048 NUM035 R.P SL 19.500,00

15.908,

NUM049 Domingo NUM050 NUM051 R.P SL 19.650,00

14.553,54

NUM052 Domingo NUM050 NUM051 R.P SL 19.300,00

14.294,38

NUM053 Domingo NUM050 NUM051 R.P SL 18.700,00

14.134,82

NUM054 Cesareo NUM055 NUM023 R.P SL 19.500,00

19.500,00

NUM056 Adriano NUM057 NUM017 R.P SL 17.700,00

15.473,26

NUM058 Sebastián NUM059 NUM015 R.P SL 20.000,00

14.505,90

NUM060 Sebastián NUM059 NUM061 R.P SL 15.600,00

6.993,90

NUM062 Ismael NUM063 NUM015 R.P SL 19.000,00

18.219,07

NUM064 Eleuterio NUM065 NUM017 R.P SL 2.200,00

1.527,24

NUM066 Romeo NUM067 NUM035 R.P SL 18.150,00

15.340,38

NUM068 Fermín NUM069 NUM004 R.P SL 18.950,00

17.108,13

NUM070 Calixto

15.904,96

NUM071 NUM061 R.P SL 17.900,00

NUM072 Agapito NUM073 NUM007 R.P SL 19.500,00

18.698, NUM074 Victoria NUM075 NUM061 R.P SL 14.800,00

4.472, NUM076 Victoria NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00

11.970, NUM077 Victoria NUM075 NUM061 R.P SL 18.500,00

12.243, NUM078 Florinda NUM079 NUM017 R.P SL 17.800,00

10.369, NUM080 Florinda NUM079 NUM017 R.P SL 20.000,00

13.573, NUM081 Nemesio NUM082 NUM015 R.P SL 20.000,00

14.197, NUM083 Nemesio NUM082 NUM009 R.P SL 12.900,00

4.190, NUM084 Jaime NUM085 NUM035 R.P SL 15.600,00

13.185, NUM086 Elias NUM087 NUM015 R.P SL 20.000,00

12.941, NUM088 Elias NUM087 NUM015 R.P SL 16.000,00

10.352, NUM089 Darío NUM090 NUM023 R.P SL 16.800,00

14.443, NUM091 Cornelio NUM092 NUM004 R.P SL 19.800,00

19.259, NUM093 Alejo NUM094 NUM035 R.P SL 17.200,00

14.787,69

NUM095 Raúl NUM096 NUM007 R.P SL 15.900,00

14.127,95

NUM097 Cipriano NUM098 NUM051 R.P SL 19.700,00

14.590, NUM099 Cipriano NUM098 NUM051 R.P SL 18.650,00

13.526, NUM100 Severiano NUM101 NUM017 R.P SL 15.800,00

13.583, NUM102 Camilo NUM103 NUM007 R.P SL 17.900,00

16.665, NUM104 Imanol NUM105 NUM017 R.P SL 16.150,00

14.350,08

NUM106 Guillermo NUM107 NUM007 R.P SL 19.600,00

19.064,72

NUM108 Alexander

15.138,64

NUM109 NUM035 R.P SL 18.900,00

NUM110 Alexis NUM111 NUM004 R.P SL 19.100,00

18.840,05

NUM112 Javier NUM113 NUM015 R.P SL 19.800,00

19.259,26

NUM114 Hilario NUM115 NUM023 R.P SL 19.200,00

19.200,00

NUM116 Efrain NUM117 NUM009 R.P SL 19.200,00

14.512,72

NUM118 Camila NUM119 NUM004 R.P SL 17.500,00

16.046,93

NUM120 Carmelo NUM121 NUM004 R.P SL 18.400,00

17.131,08

El total de los préstamos así obtenidos ascendió a 1.136.680 €, habiéndose abonado de forma parcial en los diversos préstamos una cantidad total de 244.280,61 €.

A mediados de 2021, tras constatarse por la entidad Caja Viva Caja Rural la existencia de estos hechos se procedió a cancelar los préstamos indebidamente constituidos, asumiendo la misma los perjuicios que se pudieran haber irrogado a los diferentes titulares, ascendiendo el importe total de lo distraído a un total de 892.400,39 euros, siendo reclamados por la representación procesal de la perjudicada.

V. La entidad mercantil Recambios Pezcauto, S.L. tiene un capital social de 154.000 € compuesta de 15.400 participaciones, de las cuales 14.630 son titularidad del acusado Justiniano y las 770 restantes de su esposa Zaira, todas ellas con carácter ganancial, siendo el acusado Justiniano el administrador único de la entidad.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"FALLAMOS

1. Debemos condenar y condenamos al acusado Justiniano como autor responsable de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 15 meses con cuota diaria de 15 € y pago de 1/3 de las costas procesales.

2. Debemos condenar y condenamos a la acusada Patricia como autora responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, a la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y pago de 1/6 de las costas procesales.

3. Ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Recambios Pezcauto S.L., a la entidad Caja Viva Caja Rural en la cantidad de 892.400,39 €, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 LEC .

4. Absolvemos a la acusada Patricia del delito continuado de falsedad en documento mercantil a ella imputado, absolviendo asimismo a la entidad mercantil Recambios Pezcauto S.L. de los delitos a ella imputados, declarándose de oficio los 3/6 restantes de las costas.

5. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas las accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado Justiniano, la cual alegó, como motivos de impugnación, la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente con el anterior, la infracción por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , referente a la atenuante invocada de dilaciones indebidas. Por todo ello, solicitó la revocación parcial de la sentencia en el sentido de condenar a dicho acusado como autor de un delito de estafa simple del artículo 250.1.5º del Código Penal , y concurriendo, además de la atenuante analógica de confesión ya reconocida, la de dilaciones, todo ello con la consiguiente y sustancial rebaja punitiva.

Pero también interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida la Defensa de la acusada Patricia, que alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y error en la valoración de la prueba, así como infracción por aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes del Código Penal así como del artículo 28 y siguientes del Código Penal , por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se absuelva a dicha acusada con todos los pronunciamientos favorables del delito agravado de estafa por el que ha sido condenada, o, en su defecto y de forma subsidiaria, se considere su participación criminal como complicidad.

CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnados por el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR, que solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de Junio de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 12 de Diciembre de 2.024 , por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, en la que se condena al acusado Justiniano, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.2 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 390.1-2 º y 3 º, 392 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 15 Euros, así como al pago de un 1/3 de las costas procesales.

En la sentencia se condena igualmente a la acusada Patricia, como cooperadora necesaria del delito de estafa agravada antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 de meses con una cuota diaria de 15 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una 1/6 parte de las costas.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad mercantil "Recambios Pezcauto, S.L.", a la entidad perjudicada "CAJA VIVA CAJA RURAL" en la cantidad de 892.400,39 Euros con sus intereses correspondientes.

II.- Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación la Defensa del acusado Justiniano, la cual alega, como motivos de impugnación, la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, subsidiariamente con el anterior, la infracción por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , referente a la atenuante invocada de dilaciones indebidas.

Por todo ello, solicita la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la condena de dicho acusado lo sea como autor de un delito de estafa simple del artículo 250.1.5º del Código Penal , y concurriendo en él, además de la atenuante analógica de confesión ya reconocida, la de dilaciones indebida, todo ello con la consiguiente y sustancial rebaja punitiva que se propone.

III.- Y también interpone recurso de apelación contra la sentencia referida la Defensa de la acusada Patricia, la cual alega, como motivos de impugnación, los de infracción de la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y error en la valoración de la prueba, así como infracción por aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes del Código Penal así como del artículo 28 y siguientes del Código Penal .

En su virtud, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se absuelva a dicha acusada con todos los pronunciamientos favorables del delito agravado de estafa por el que ha sido condenada, o, en su defecto y de forma subsidiaria, se considere su participación criminal como complicidad.

SEGUNDO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, por una parte, por las declaraciones de ambos acusados Justiniano y Patricia, el primero de los cuales reconoce parte de los hechos e inculpa a la segunda acusada, la cual, sin embargo, niega las imputaciones. Por otra, las declaraciones de los testigos, empleados de la entidad bancaria perjudicada "Caja Viva Caja Rural". En tercer lugar, por último, la abundante prueba documental aportada a los autos, tanto relativa a los movimientos bancarios de las cuentas de "Pezcauto, S.L." de la que era administrador único y gerente el primero de los acusados mencionados, como el resto de la documentación de los expedientes de las operaciones de préstamo fraudulentas, e igualmente el conjunto de mensajes de WhatsApp cruzados entre ambos acusados.

Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Segovia, obtiene el relato de hechos probados, que hemos aceptado plenamente, y que puede resumirse así:

El acusado Justiniano era el partícipe casi único, administrador y gerente de la entidad mercantil "Recambios Pezcauto, S.L.", que tenía suscrito un protocolo de colaboración con la entidad bancaria "CAJA VIVA CAJA RURAL", para la financiación de las compras efectuadas en su establecimiento por los clientes, los cuales aportaban la documentación pertinente (DNI y justificante de ingresos) cuya autenticidad debía verificarse por el responsable del establecimiento, es decir el acusado, en su labor de intermediación con la entidad bancaria referida. Aprovechándose de esta labor de intermediación, y debido a que pasaba una mala situación económica, en el período comprendido entre principios del año 2.019 y mediados del año 2.021, el acusado llevó a cabo hasta 63 operaciones de financiación o préstamo al consumo en su propio beneficio, simulando que correspondía a financiación de operaciones reales de compraventa de sus productos realizadas por terceras personas, todas ellas familiares o amigos del propio acusado, sin contar con su conocimiento ni consentimiento, para lo cual confeccionó contratos de préstamo al consumo, aportando documentos de tales personas y llegando incluso a suplantar en ellos la firma de los intervinientes. En esa labor fraudulenta de obtención de préstamos correspondientes a operaciones irreales, el acusado contó con la colaboración de la también acusada Patricia, que desempeñaba en ese período el cargo de responsable del departamento de "Financiación al Consumo y Medios de pago" de la entidad bancaria "Caja Viva Caja Rural", y que tenía, por ello, atribuidas las funciones de sancionar y aprobar el pago de los préstamos inferior a 30.000 Euros. Dicha colaboración consistió en que, tras la aprobación previa automática conforme al sistema "scoring", recibía del otro acusado las solicitudes mendaces de financiación junto con la documentación que las acompañaba, procediendo a continuación a aprobar definitivamente las mismas a sabiendas de su origen ilícito y simulado, cobrando por ello a cambio una parte de las cantidades de los préstamos así obtenidas, siendo el resto destinadas a cuentas de la entidad "Recambios Pezcauto, S.L." . El total de los préstamos fraudulentos así obtenidos ascendió a la suma total de 1.136.680 Euros, si bien se ha abonado una parte de los mismos por importe de 244.280,61 Euros.

Respecto de la participación del acusado Justiniano, el mismo reconoció que fueron 15 los contratos de financiación falsos que presentó a la entidad bancaria, si bien el resto no fueron realizados por él sino por la otra acusada Patricia, la cual se habría apoderado de su cuantía. Sin embargo, el órgano de enjuiciamiento no considera creíble tal afirmación, que no es sino una declaración exculpatoria con la evidente finalidad de disminuir su responsabilidad y la gravedad de la acusación que pesa sobre él, puesto que no está ratificada por ningún otro elemento probatorio, mientras que, por el contrario, el análisis de los movimientos de las cuentas bancarias de la entidad del acusado y el listado de los préstamos fraudulentos permite apreciar que, al menos, alguna de las operaciones no reconocidas por el acusado le es plenamente imputable, de lo que cabe deducir que también lo son las otras no reconocidas por él.

En cuanto a la participación de la acusada Patricia, la misma se obtiene de la propia confesión al respecto del otro acusado, que viene avalada o corroborada por los mensajes de WhatsApp cruzados entre ambos, además por una serie de indicios derivados del extracto de las cuentas de la entidad "Pezcauto, S.L.".

Compartimos plenamente las conclusiones así obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.

III.- En el recurso de apelación que formula el acusado Justiniano se vuelve a insistir en que no existe prueba suficiente de que el mismo haya tramitado fraudulentamente todos las operaciones de financiación que se incluyen en el acta de acusación y en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, considerando que el hecho de que se produjera el ingreso de una de las operaciones no reconocidas por el acusado, en concreto la efectuada a nombre de Epifanio, en fecha 25 de Noviembre de 2.019, y por importe de 17.280 Euros, en la cuenta de la sociedad del acusado, no sirve para demostrar que efectivamente fuera el acusado quien tramitase la operación y aportase la documentación falsa correspondiente, ya que, de la totalidad de préstamos concedidos, el acusado destinó parte del dinero recibido al pago de cuotas de los mismos y el resto a beneficio de la coacusada.

Sin embargo, no es solo que tal alegación resulta poco inteligible, sino que, tal como se razona ampliamente en la sentencia recurrida, lo que se afirma por el acusado (lo de que él solo tramitó y percibió el importe de 15 operaciones fraudulentas) carece de todo apoyo probatorio y viene además contradicho por otras pruebas de las que se deduce lo contrario, así las conversaciones de WhatsApp existente entre él y la otra acusada, y, en este punto en concreto, el mensaje de fecha 25 de Noviembre de 2.019 que hace referencia a que el acusado indica a la coacusada que esa semana va a "hacer" para ir un poco "mas olgado", "una financiación de algo repetida",para a continuación añadir "dime de quién paso mejor".Y si se examina el listado de operaciones fraudulentas, efectivamente aparece ese día realizada una operación de financiación a nombre de Epifanio por valor de 17.280 Euros, que es además efectivamente una operación repetida pues ya se había efectuado otra a ese nombre en fecha 11 de Noviembre, y apreciándose irregularidad en la solicitud (falta la firma del cliente, el domicilio designado en la orden de domiciliación no se corresponde con el que figura en el DNI del cliente sino con la tienda de "Recambios Pezcauto, S.L.", y la cuenta de domiciliación es la de ésta última entidad), además de que se produce posteriormente el ingreso de importe de dinero (17.280 Euros) correspondiente a esta operación de financiación en la citada cuenta , sin que posteriormente salga la misma de la cuenta o se transfiera a otra cuenta.

Por lo tanto, como vemos y correctamente razona la sentencia recurrida, los referidos datos objetivos contradicen lo afirmado por el acusado, al menos en esta operación, de lo que cabe deducir racionalmente que este alegato ahora reproducido carece de veracidad y es un puro artificio de autodefensa, buscando obviamente reducir el total importe de lo defraudado a efectos de obtener una sustancial rebaja punitiva (si se excluye la aplicación del subtipo agravado de la estafa), lo que no puede aceptarse en modo alguno, al confirmarse la conclusión probatoria de la sentencia recurrido en el sentido de que le son imputables al acusado todas las operaciones fraudulentas referidas en el relato de hechos probados.

El motivo de impugnación que hace dicho apelante carece, por tanto, de todo fundamento y ha de ser desestimado.

IV.- Por su parte, la otra apelante Patricia incide en su recurso en este aspecto que analizamos, cuestionando no solo el respeto obligado por parte del órgano de enjuiciamiento al derecho de presunción de inocencia que ampara a dicha acusada, sino también la valoración de las pruebas que se efectúa en la sentencia que se tilda en dicho recurso de totalmente errónea, y considerando, en definitiva, que no existe base suficiente que justifique la condena penal de dicha acusada o que, subsidiariamente, dicha condena en ningún caso podría ser a título de cooperadora necesaria, admitiendo en el peor de los casos para ella que la misma sería responsable penalmente únicamente a título de cómplice.

El complejo y abigarrado alegato que, al respecto, se efectúa en el recurso de apelación que analizamos, puede resumirse diciendo que aborda tres aspectos fundamentales:

Por un lado, la recurrente, empleada de la entidad bancaria perjudicada y víctima del repetido fraude, y cuya colaboración se reputa en las tesis acusatorias, y así se acepta en la sentencia hoy recurrida, fundamental (a lo efectos de considerarla "cooperadora necesaria") para haber llevado a cabo las maniobras fraudulentas, solo admite un comportamiento quizás negligente o descuidado por su parte, pero niega la confabulación con el otro acusado en la serie de operaciones de financiación no reales que se les imputan, sosteniendo la tesis de que los préstamos solicitados eran aprobados antes de que se comprobara y revisara la documentación presentada e incorporada al sistema aplicativo del banco ("scoring"), operación que se realizaba por el establecimiento comercial (es decir, por el otro acusado), de modo que, si el referido sistema informático daba conformidad a la solicitud, el préstamo se entendía aprobado y se abonaba al solicitante, y la acusada, como responsable del departamento de Financiación al Consumo y Medios de pago de la entidad bancaria, únicamente recibía pantallazos por vía WhatsApp o por correo electrónico de la documentación presentada o incorporada al sistema aplicativo, puesto que la documentación original se remitía al Departamento de Riesgos de la entidad donde se debía emitir la aprobación definitiva. En suma, la acusada afirma que pudo haber negligencia o dejadez por su parte en la falta de comprobación de la documentación a ella remitida, pero el control definitivo de tal documentación y, por tanto, de la realidad de la operación le era ajeno, y ella misma se presenta como una víctima del engaño por parte del otro acusado.

Por otro lado, en el recurso se sostiene igualmente que las declaraciones de este otro acusado que la incriminan no resultan suficientes para condenarla a ella, pues responden a una finalidad espuria de obtener un trato más benigno en el proceso, y los mensajes de WhatsApp cruzados entre ellos tienen otra explicación diferente a la que se les da en la sentencia recurrida.

Por último, también cuestiona la parte apelante que exista prueba suficiente de que la acusada percibiera parte de las cantidades que fueron abonadas como consecuencia de las operaciones fraudulentas siempre en las cuentas de la entidad "Recambios Pezcauto, S.L." controladas por el otro acusado.

Ninguno de tales alegatos puede ser aceptado.

IV.A) En cuanto al procedimiento de concesión de los préstamos de financiación por parte de la entidad bancaria "CAJA VIVA CAJA RURAL" y las responsabilidades y competencia de la acusada en dicho procedimiento y autorización de los préstamos, por más que el extenso alegato del recurso trate de introducir una auténtica ceremonia de las confusiones, aduciendo además un total caos en el control por parte de los responsables de dicha entidad, tanto la prueba documental integrada por los protocolos o documentos aportados a la causa ("Documento de Políticas Crediticias del Manualde Riesgos", y "Protocolo Trabajo Financiación al Consumo en Oficinas", éste último redactado por la propia acusada), como la prueba testifical de los empleados y responsables de la entidad que han declarado en la causa, acredita, sin lugar a dudas, que la aprobación definitiva de cada préstamo no se realizaba por el "check" positivo dado por el "scoring", aplicación informática en la que se insertaban los datos correspondientes a cada operación (tarea que realizaba el "prescriptor", es decir, el titular del establecimiento), sino que era preciso un control sobre dicha documentación, que competía precisamente a la acusada como responsable del departamento de Financiación al Consumo y Medios de pago, control que comprendía una doble tarea, por una parte la comprobación de la documentación original y, por otro, la realización de sondeos económicos sobre los referidos datos cuando fuere necesario. Y, en calidad de tal, y tras dichos controles, la acusada autorizaba la operación sin que fuese preciso una ulterior aceptación del Departamento de Riesgos (ajeno a ella) en aquellas operaciones que no superaban los 30.000 Euros, a salvo algunas excepciones, como era los casos de operaciones de riesgo acumulado o aquéllas con proveedor, empleados o familiares. Y téngase en cuenta que ninguna de las operaciones fraudulentas, enumeradas en el relato de hechos probados, alcanza la citada cifra de 30.000 Euros (es más, ninguna supera la de 20.000 Euros).

Por lo tanto, no puede discutirse que en la citada operativa de financiación, el control por parte de la acusada desde su especial posición de responsable del citado Departamento de Financiación al Consumo y Medios de pago se revela esencial, siendo así que, de haber realizado la misma una correcta y adecuada labor de sus competencias, el fraude hubiera sido muy difícil, por no decir que imposible que hubiera podido cometerse, no solo porque un somero examen de la documentación que se presentaba por el otro acusado hubiera resaltado sin lugar a dudas las variadas irregularidades existentes, sino porque le hubiera llamado totalmente la atención datos como el que las cuentas en que se domiciliaban las cuotas del préstamo autorizado estaban en todos los casos bajo el control del otro acusado, titular del establecimiento vendedor (cuando lo lógico es que correspondieran a los clientes prestatarios), así como el de que había operaciones repetidas, o el de que algunos de los supuestos clientes eran parientes de éste último (por la coincidencia de apellidos), así como que faltaban en muchos casos las firmas de los mismos. En estos casos, puede ser cierto que la autorización definitiva le viniera reservada al Departamento de Riesgos, conforme a lo ya expuesto, pero naturalmente éste último es razonable que confiase en la información que le pudiese proporcionar la acusada, responsable de ese control previo, y, en especial, en que alertase de tales circunstancias que la misma no podía ignorar, cosa que sin embargo no hizo.

Por lo tanto, no puede admitirse que la acusada se hubiese limitado a hacer dejación de sus funciones o a actuar con negligencia, y que la aprobación definitiva y plena de la operación fuere de la competencia de un departamento ajeno a ella. Sino que tal omisión de sus obligaciones fue un elemento clave en la realización de las operaciones fraudulentas, por lo que tuvo tal acusada una participación esencial en la comisión de los hechos enjuiciados, y tal conclusión no puede venir empañada o desvirtuada por el hecho de que el citado departamento ajeno a ella u otros de la misma entidad bancaria no actuaran tampoco de forma correcta u omitiesen otros controles posteriores a que venían sujetos. La intervención clave de la acusada viene además confirmado por otras pruebas a que nos referiremos a continuación.

IV.B) En efecto, el órgano de enjuiciamiento ha contado con otros elementos probatorios valiosos de los que se obtiene racional y motivadamente la participación de la acusada en los hechos enjuiciados.

Tenemos así las declaraciones del coacusado Justiniano que implica claramente a la acusada Patricia en cuanto a que la misma tenía conocimiento de la operativa fraudulenta y participó en ella, beneficiándose de la misma en cuanto percibió cantidades en concepto de comisión por ello (habla de cantidades de 1.000 ó 1.500 Euros para cada una de tales operaciones).

Es verdad que la sentencia se hace eco de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente alerta sobre la precaución con que deben ser tomadas las declaraciones inculpatorias de otro coacusado, tanto porque puede buscar con ello una finalidad beneficiosa para él, como porque puede enmarcarse e una estrategia autodefensiva, si bien reforzaría su carácter verosímil el hecho de que tales manifestaciones se vieran ratificadas por otros elementos probatorios circundantes, lo que permitiría admitirlas a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.

Y ello es precisamente lo que ocurre en este caso, puesto que existen mensajes de WhatsApp intercambiados entre las partes, y que ha aportado el acusado, cuyo contenido sirve para confirmar tales declaraciones inculpatorias. Además de que un mismo resultado arroja el análisis de las cuentas de la entidad "Recambios Pezcauto, S.L.".

En la sentencia se analizan tales mensajes y se concluye que algunos de ellos no ofrecen dudas acerca de que tienen un sentido que claramente permite apreciar que ambos acusados están hablando de los términos de la confabulación entre ellos. Así, el mensaje de 23 de Julio de 2.020, en el que Justiniano le dice a Patricia "vale te debo 3 con esta última",contestando ella que sí y añadiendo a continuación él "te llevo 1500, te parece?",o bien las conversaciones de los días 12 y 18 de Mayo de 2.021, cuando dice el acusado " Enma ya hablé con ellos solo quiero que estés tranquila porque no me han preguntado por ti y yo no les he dicho absolutamente nada"(el primero) y "por favor trata de pagarme eso que yo te estoy tapando y no he dicho ni mu, pero haz el favor que me hace falta dinero"(el segundo). Y en el mismo sentido, está el mensaje de fecha 25 de Noviembre de 2.019, al que ya hemos hecho referencia anteriormente, en el que el acusado indica a la coacusada que esa semana va a "hacer",para ir un poco "mas olgado", "una financiación de algo repetida",para a continuación añadir "dime de quién paso mejor",a lo que ella responde de forma inmediata "hazla si puedes porque mañana y pasado no estoy",y él a su vez dice en varios mensajes "ok, de quién te la paso?", "ok", "Okok, la paso ya mismo".

En el recurso, sobre los indicados mensajes, por una parte se destaca el carácter aislado que los mismos tienen en relación con otros múltiples mensajes (del total aportado) que no resultan sospechosos, con olvido de que, como bien se rebate en la sentencia no es dudoso que los acusados se cruzaban mensajes sobre operaciones reales y legítimas que no eran fraudulentas, y, por otra, se hace un esfuerzo en buscar otras explicaciones al texto contundente y claro de tales mensajes, como que se están refiriendo a la entrega de documentación o al pago de una deuda que el acusado Justiniano tenía con Patricia por una supuesta compra y pago de la misma nunca acreditados de material de motociclismo para un regalo a su marido que luego se devolvió por lo que el primero debía devolver su importe, pero las mismas resultan sencillamente increíbles. También en cuanto al esclarecedor mensaje ya referido en el que Justiniano tranquiliza a Patricia y le dice que no la ha delatado, en el recurso se afirma que puede ser que, en ese mensaje, Justiniano se estuviese prefabricando una prueba para implicarla falsamente a ella, pero lo que no se aclara es como, al recibir un mensaje como el expuesto (cuya autenticidad nunca se ha negado), no pidió aclaración a tal supuesta falsedad.

IV.C) Pero es que, además de lo dicho, el estudio de los movimientos de las cuentas bancarias de que era titular el acusado Justiniano confirma también que el mismo disponía de dinero suficiente para abonar a la otra acusada Patricia las comisiones por cada operación fraudulenta que dice en su declaración, y a las que hace referencia en algunos de los mensajes intercambiados entre ellos, y en la sentencia recurrida se hace un muestreo de las retiradas de efectivo o transferencias de cantidades efectuadas desde la cuenta de la entidad "Recambios Pezcauto, S.L." en "Caja Viva Caja Rural", cantidades que coinciden o se acercan mucho al importe de tales comisiones, y que son prácticamente simultáneas al ingreso en tal cuenta del importe de las operaciones fraudulentas, ello por no hablar de que el acusado, como bien señala la Acusación particular, al rebatir los argumentos de la parte recurrente, tenía o era titular de otra multitud de cuentas en distintas entidades bancarias, y así en dos de ellas (abiertas en la entidad "Caixa Bank") aparecen, en los años 2.020 y 2021, múltiples cargos por transferencia, traspaso o emisión de cheques, por importe de 1.000 y 1.500 Euros, prácticamente todos los meses de dichos años. Ello por no hablar de los mensajes de WhatsApp, aparte de los ya mencionados y transcritos, que se cruzan entre ambos acusados y que resultan más que sospechosos, como el de fecha 25 de Noviembre de 2.019, en el que Justiniano le dice "y el viernes si quieres te doy estos 1.000 así voy al día. Que seguro que te vienen bien"y ella contesta "Pues me viene bien para la comprar los reyes en el black Friday. Que wjieren la Nintendo swich".O el de 23 de Julio de 2.020, cuando él dice "te llevo 1500 Euros te parece, vale?".

Frente al demoledor resultado de tales pruebas, en el recurso la parte apelante sigue cuestionan la acreditación del pago de tales comisiones, y solo se reconoce que se le ha efectuado algún pago por parte del acusado Justiniano que responde al ya mencionado asunto de la devolución del precio de compra de unos productos de motociclismo que le iba a regalar a su marido pero que luego devolvió (debido a que éste último sufrió un accidente y dejó la práctica de tal actividad). Ya hemos dicho que no existe acreditación alguna de tal episodio, pero es que además tal coartada se estira inexplicablemente en el tiempo en la versión defensiva de la acusada, puesto que resulta poco menos que increíble que la supuesta deuda, que se afirma sería de unos 5.000 Euros y que era anterior a Noviembre de 2.019, estuviera aún siendo abonada (por lo que se ve, a plazos) a lo largo de los años 2.020 y 2021.

V.- En definitiva, cuanto se lleva expuesto sirve para rechazar los alegatos de los recurrentes en el capítulo referente a la garantía de la presunción de inocencia y valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, debiendo confirmar las conclusiones fácticas obtenidas en la misma, aceptando y haciendo nuestro el relato de hechos probados que contiene dicha sentencia.

TERCERO.-MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES A ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Abordamos a continuación los motivos que se exponen en ambos recursos de apelación y que hacen referencia a pretendidos errores en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, y así, por parte de la Defensa del acusado Justiniano se plantea que los hechos que se le imputan al mismo no puede integrar el subtipo agravado de estafa del artículo 250.2 del Código Penal como dice la sentencia recurrida, sino que debería aplicarse el previsto en el artículo 250.1.5ª del mismo cuerpo legal (castigado lógicamente con menor pena), y además que la sentencia ha dejado de aplicar injustificadamente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Por su parte, la Defensa de la acusada Patricia se invoca la infracción de Ley por indebida aplicación del tipo penal de la estafa de los artículos 248 y siguientes del Código Penal , y asimismo por la indebida aplicación de los artículos 28 y siguientes del Código Penal , al considerar a dicha acusada autora a título de "cooperadora necesaria", cuando, en el peor de los casos, únicamente podría ser considerada cómplice.

Analicemos brevemente tales cuestiones siguiendo un orden sistemático, recordando que tal análisis presupone necesariamente el respeto absoluto al relato de hechos probados que establece la sentencia recurrida y que hemos aceptado plenamente.

I.- En cuanto a los hechos imputados al acusado Justiniano no puede discutirse la correcta calificación de los mismos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74 del Código Penal , en relación de concurso medial con un delito de estafa agravada prevista en los artículos 248 , 249 y 250.2 del Código Penal . Respecto de éste último, que es aquel cuya aplicación se considera errónea, estaría constituido por el hecho de que le son imputables al referido acusado la totalidad de las operaciones fraudulentas detalladas en el relato de hechos probados, cuyo importe total ronda el millón de euros (muy superior, por tanto, a los 250.000 Euros que constituye el límite de aplicación de dicho subtipo agravado), y no únicamente las 15 operaciones que el acusado admite por un importe inferior a dicha suma.

El motivo de impugnación se desestima.

II.- En cuanto a los hechos imputados a la acusada Patricia, tampoco hay duda de que los mismos encajan en la referida figura delictiva de la estafa agravada del artículo 250.2 del Código Penal . Dicha acusada, al impugnar en su recurso, con carácter subsidiario, dicha calificación lo que hace, en realidad, es volver a reiterar que ella no ha tenido participación en las operaciones fraudulentas, insistiendo en cuestiones probatorias y fácticas que ya han sido rechazadas, e introduciendo de forma totalmente improcedente imputaciones respecto de aquellas personas que, a su juicio, son los verdaderos culpables del delito junto con el otro acusado Justiniano, y que afirma que el banco dejó escapar, pese a que usurparon documentación, falsificaron firmas y solicitaron préstamos fraudulentos, beneficiándose económicamente. Tales alegaciones son totalmente rechazables, en cuanto se refiere a hechos y personas que son ajenas al objeto del presente proceso.

El motivo de impugnación se desestima.

III.- También cuestiona, con carácter subsidiario, la Defensa de la indicada acusada Patricia que su participación en los hechos pueda calificarse de "cooperación necesaria", alegando que, en el peor de los casos para ella, su participación debería calificarse de "complicidad".

Con independencia de que, con ello, también se está en cierta manera cuestionando el relato de hechos probados, lo que ya hemos dicho que no es admisible, lo cierto es que, tal y como se razona en la sentencia, dicha acusada no solo era conocedora de que se estaban presentando documentos falsos para obtener los préstamos fraudulentos, sino que participó activamente en el éxito del engaño, dando su aprobación a los mismos a sabiendas de que eran incorrectos, y siendo evidente que el fraude habría sido completamente imposible si no se hubiese contado con su colaboración, como empleada de la entidad, responsable de un primer y fundamental control de tales operaciones. Su participación resulta, a todas luces, por tanto, necesaria e imprescindible para la realización con éxito de la conducta delictiva del otro acusado. Y, en consecuencia, no puede la misma ser considerada cómplice, siendo correcto considerarla "cooperadora necesaria" en los términos del artículo 28, párrafo segundo, apartado b), del Código Penal .

El motivo de impugnación se desestima.

IV.- Finalmente, examinamos la alegación que se contiene en el recurso del acusado Justiniano relativa a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

En la sentencia recurrida se razona extensa y motivadamente (en el fundamento de derecho undécimo) el rechazo al reconocimiento de tal atenuante. En efecto, después de exponer la doctrina jurisprudencial reiterada y de sobra conocida sobre dicha atenuante, se afirma por el órgano de enjuiciamiento que el procedimiento (iniciado en Julio de 2.021 y fallado en primera instancia en Diciembre de 2.024) ha durado 3 años y 4 meses, y ello es un plazo que no puede considerarse indebido, a la vista de las circunstancias del caso, la complejidad de las investigaciones, que han exigido el libramiento de más de 30 exhortos y múltiples oficios a distintas entidades bancarias (dada además la importante cuantía de lo defraudado y la implicación de múltiples personas, de forma involuntaria por parte de las mismas, en las operaciones fraudulentas), sin que se adviertan paralizaciones relevantes del procedimiento en sus distintas fases procesales.

No podemos sino hacer nuestras y confirmar tales razones que son suficientes para rechazar la indicada atenuante, debiendo destacarse que, en su recurso, la parte apelante no es capaz de señalar qué período o períodos de paralización del procedimiento, por causas ajenas a su voluntad, pudieran haberse producido, limitándose a invocar, como fundamento de su pretensión, únicamente el simple dato de la duración del proceso que, como hemos dicho, a la vista de la complejidad de los hechos objeto de investigación y posterior enjuiciamiento, no resulta en absoluto excesiva ni extraordinaria.

El motivo de impugnación analizado es pues igualmente desestimado.

CUARTO.-COSTAS.-

Aunque se procede a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y a la confirmación de la sentencia recurrida, entendemos que no existen méritos para hacer imposición de las costas a los apelantes, por no apreciar ni mala fe ni temeridad en ellos, que se limitan a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento judicial condenatorio para los mismos.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Justiniano y Patricia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 12 de Diciembre de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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