Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 69/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 48/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 35016310012024100081
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2504
Núm. Roj: STSJ ICAN 2504:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000048/2024
NIG: 3501643220190007321
Resolución:Sentencia 000069/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2023-00
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Nieves; Procurador: Jessica Del Carmen Garcia Viera
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SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Septiembre de 2024.
Visto el Recurso de Apelación nº 48/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1574/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento abreviado nº 31/2023, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Nieves como autora criminalmente responsable de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de explotación sexual a las penas de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente de toda responsabilidad criminal a Nieves de un segundo delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de explotación sexual en la persona de la testigo protegida NUM000.
Todo ello con la expresa imposición del 50% de las costas devengadas".
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 28 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que tras investigaciones policiales se determino la existencia de un grupo de personas de origen nigeriano afincadas tanto en el Reino España como en la República Federal de Nigeria y dedicada a la captación e introducción clandestina de mujeres de origen igualmente nigeriano con fines de explotación sexual, al menos entre los años 2000 y 2011.
Estas mujeres, de condición y situación económica precaria, eran captadas en Nigeria y tras la promesa de alcanzar una vida mejor en Europa, sin que en ningún momento se les advirtiera que tras la llegada al continente europeo, debían ejercer la prostitución para pagar la deuda generada por el viaje, o al menos no se les informaba de la condiciones en las que ejercerían la prostitución.
Todas las mujeres eran sometidas a rituales de vudú, denominados juramentos, para, doblegando la voluntad de las mujeres, asegurarse, tanto las captadoras en la República Federal de Nigeria, como la persona para quién ejercía la prostitución en el Reino de España, el pago total de la deuda contraída por el viaje hasta el territorio nacional. Asegurándose igualmente y por razón del referido juramento, que no serían objeto de denuncia en el Reino de España, anunciando a dichas mujeres la causación de males, tanto a sus personas como a las de sus allegados.
Tras la ceremonia de vudú, los miembros del grupo les proporcionaban documentación expedida auténtica expedida por la República Federal de Nigeria pero cuya filiación no se correspondía con los de las mujeres que portaban la documentación, logrando de esta manera, en ocasiones con escalas en terceros países, la entrada en el Reino de España, siendo el destino final en territorio nacional la Comunidad Autónoma de Madrid.
Una vez en la Comunidad de Madrid a estas mujeres se les señalaba que debían solicitar asilo o protección internacional, recibiendo instrucciones de los miembros del grupo y sin que portaran la documentación con la que habían conseguido su entrada en España, logrando de esta manera, al ser solicitantes de protección, la permanencia y libre tránsito en España.
Del mismo modo, llegadas la Comunidad de Madrid conocían a la persona para quién ejercitarían la prostitución o "madame", de quién recibían las instrucciones sobre la forma, lugar y horario en el que debían ejercer y a quién deban entregar la totalidad de las ganancias diarias.
En la República Federal de Nigeria formaban parte del grupo Stella Maris Nasiru quién actuaba como captadora de las mujeres y Vicente, conocido como " Chiquito", persona encargada de realizara el ritual vudú o juramento, habiéndose dictado orden de busca y captura internacional frente a ambos.
En el Reino de España y al margen de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, formaba parte del grupo la acusada Nieves, hija de " Chiquito" y conocida como " Reina", persona que ordenaba la captación de mujeres en la República Federal de Nigeria y su posterior traslado al Reino de España a fin de aquellas ejercieran bajo su dirección la prostitución y a quién se entregaba la totalidad de las ganancias diarias obtenidas en tal ejercicio, lucrándose, de esta manera, del ejercicio de actividades sexuales a las que se veían abocadas las mujeres trasladadas por el grupo al Reino de España, sin que estas mujeres tuvieran posibilitadas al ejercicio de cualquier otra actividad remunerada habida cuenta, no solo de su situación irregular en España, amparada bien por una solicitud de protección internacional o bien por una solicitud de asilo, sino también conminadas por el juramento a abonar la elevada cantidad económica que les era reclamada.?".
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada doña Nieves.
TERCERO. El 16 de mayo de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 6 de junio de 2024, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la súbdita nigeriana Sra. Nieves, acusada y condenada, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 31/2023, en la cual se le condenaba a seis años de prisión por un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito de explotación sexual (captación y proxenetismo, sobre nigerianas de residencia ilegal, mediante fórmulas de brujería, explotándolas económicamente), si bien limitado a una de las testigos-víctimas (se le absuelve en relación a la otra). Pese a la benigna pena (rebajada por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas) sigue considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e, indirectamente, infracción de normas sustantivas.
La recurrente, sin cita de los preceptos procesales que regulan la apelación ( arts. 790.2 y 846 ter, de la LECr) , denuncia, con abundante extensión, el error en la valoración de la prueba aludiendo a este motivo de apelación pero luego no formula ningún otro motivo, sino que en el desarrollo de ese único motivo (aunque lo rotula "primero") introduce cuestiones jurídicas, en especial la de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas), lo que constituye un defecto de técnica procesal que, como viene siendo frecuente, obliga a la Sala a reestructurar el motivo, subdividiéndolo en dos, subsanando este defecto.
Esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.
De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales.
SEGUNDO.- Abordando el reordenado primer motivo no resulta ocioso anticipar que la argumentación contenida en el extenso recurso de apelacion interpuesto no resultará en ningun caso acogida por esta Sala "ad quem", puesto que la Sentencia, al condenar, viene a seguir las pautas jurisprudenciales nacidas de la doctrina más reciente del TS, criterios que ya venían siendo aplicados por esta Sala de apelación, en materia propia o relacionada con el derecho a la indemnidad sexual en los que no hay más prueba directa que la declaración incriminatoria de la afirmada víctima, si bien en delitos como el presente (proxenetismo y trara de seres humanos) se puede encontrar algun otro elemento probatorio.
Así, debe recordarse que el material probatorio de signo incriminatorio con el que se encuentra la Sala de instancia ha sido (como bien indica el recurso) principalmente una única prueba directa: la declaración de la "afirmada" ( STS 28-4-22, nº 422) víctima (ya asumida de tal etiqueta, dada la suficiente probanza de los hechos), que no se encuentra viciada en cuanto a credibilidad objetiva y en cuanto a persistencia (contradicciones relevantes) y no sólo hay apoyo en elementos periféricos de cargo, sino que no los hay de descargo. Y precisamente por no cubrirse tales estándares probatorios, se absuelve a la acusada del delito respecto a otra persona situada en circunstancias muy parecidas, pero sólo se condena a la apelante al cubrirse tales estándares.
Ya ha indicado la Sala, en relacion con delitos contra la indemnidad sexual pero aplicables al presente caso como antes se dijo) en varios pronunciamientos (tanto de signo absolutorio como confirmatorio, vid. Sentencias de 23, 26 y 29 de Enero del presente año, rec. 140, 123 y 144/23, entre las revocatorias y 14 y 19 de Febrero, también del presente año, nº rec. 2 y 6/24, entre las confirmatorias de condena) que la fiabilidad del testigo (cuando se trata de la afirmada víctima y sea única prueba directa de los hechos) precisa de la concurrencia de elementos periféricos corroboradores ( SSTS 24-10, 18-4-y 18-5-22, nº 172, 367 y 487, entre las últimas) que deben ser elementos "ajenos" y "añadidos" a la propia declaración ( STS 24-2-22, nº 172), por lo que mal pueden calificarse como tales los informes sicológicos ni los testimonios de referencia, puesto que los primeros versan precisamente sobre la fiabilidad de la propia declaración ( SSTS -dos- de 24-10-22 , nº 840 y 841, y 12-1-23, nº 1011/22) y los segundos no son más que la misma declaracion de la persona, sólo que manifestada a terceros ( SSTS 24-2 y 18-4-22, nº 172 y 36 ), a salvo de cuando concurren, en éstos, las notas de la credibilidad profesional de los testigos, por la objetividad que se desprende de su intervenciòn y la proximidad cronológica (inmediatez) con los hechos (y no por tratarse de una comunicacion a familiar o persona próxima, previa a la denuncia y menos cuando se produce tiempo después), de forma que en ese caso, los testigos de referencia aportan algo de su propio conocimiento, cual es el estado de la persona, la situación o el marco fáctico producido inmediatamente (o próximamente) a lo acaecido e intervienen -se insiste- por su condición de profesionales que actúan con un alto componente de objetividad (policías, guardias civiles o miembros de otros cuerpos de seguridad pùblica, médicos o personal sanitario o asistencial) tal y como lo admite la jurisprudencia ( SSTS 15 y 22-9-22, nº 758 y 929, o de 20-10-22, nº 831). Sólo excepcionalmente, se puede admitir, por alguna línea jurisprudencial minoritaria ( SSTS 7 y 10-11-22, nº 872 y 886) la valoración de estos dos elementos para afianzar la tesis fáctica incriminatoria, pero cuando se trata de varios informes sicológicos de origen en la Administración Pública, concurriendo el segundo apoyo de testifical de referencia también variada y cualificada.
En otro caso, los elementos periféricos de corroboración son la conducta posterior del acusado, reveladora de lo acaecido ( SSTS 20-10 y 7-11-22, nº 831 y 875 o la de 26-1-23, nº 37), la fiabilidad de su versión exculpatoria -operando ésta, la coartada, de forma inversa cuando se detecta su mendacidad o inverosimilitud- ( SSTS 21-12, 6-10, 5-10 y 28-9-22, nº 987, 802, 798 y 791), o la grabación de conversaciones o imágenes ( SSTS 28-9 y 22-12-22, nº 790 y 995), o la existencia de lesiones físicas, o (con muchísimo mayor valor, por provenir de una ciencia empírica) el análisis de restos biológicos ( SSTS 7-11-22 y 30-1-23, nº 873 y 1019) o la multiplicidad de declaraciones, mostrando un mismo "modus operandi" o patrón de conducta ( SSTS 27-6 y 7-10-22, nº 652 y 809, y la de 18-1-23, nº 1016/22) salvo que algunas de las declaraciones no ofrezcan plena fiabilidad ( STS 27-10-22, nº 853).
Así, ya se ha visto antes que en el presente caso no sólo es que hay elementos de corroboración periférica de cargo, sino que no los hay de descargo.
Proyectando tales criterios jurisrprudenciales al caso, resulta que se cumplen los parámetros antes referidos: no hay déficit alguno en la declaración de la testigo protegida, es decir, la víctima. De entrada, no hay tacha alguna en cuanto a su credibilidad subjetiva sin que -frente a lo que alega la apelante- de sus manifestaciones relativas a sus movimientos de residencia (Alemania, Madrid, Canarias) aludiendo a los controles policiales, y el que recalara en España tras serle denegado el estatus de asiliada en Alemania, (estando irregularmente en espacio Schengen) pueda deducirse un ánimo espurio en cuanto a la obtención del de permiso de residencia en España, siendo inverosìmil que acabara inventándose toda una "historia" e implicando a la acusada, con todos los detalles que ofrece.
Tampoco se aprecia suficiente déficit de credibilidad objetiva en lo que la apelante llama "contradicciones" pero que no son más que imprecisiones de menor importancia, como lo son el cuantificar la duración de su estancia en Madrid (una vez dice que seis meses y en otra, año y medio) lo cual es un dato secundario o marginal. Cierto nivel de imprecisiones en las declaraciones son explicables cuando no abordan aspectos nucleares de los hechos y más cuando, como es el presente caso, ha transcurrido tiempo (en el presente supuesto, varios años) desde que acaecieron. En este sentido, la STS 30-11-23, nº 901, justifica estas situaciones aludiendo a que unas declaraciones miméticamente repetidas sugieren "un relato aprendido".
Y, sobre todo, hay un elemento periférico de mucha relevancia, que es el estatus patrimonial de la condenada, la cual, nigeriana inmigrante en su día, sin oficio ni beneficio, tiene un nivel económico significativo. Al efecto, razona la Sentencia que al folio 650 y siguiente (informe de la operación Dublin), en el que, respecto de la acusada se señalan ingresos de origen desconocido, cheques y transferencias por un total de 11.964,11 euros en la cuenta NUM001 y en la que se ingresó un préstamo de 205.000 euros, constando al folio 1493 que la Caja de Navarra libró un cheque de 68.000 euros y a que todos los ingresos efectuados en efectivo entre los años 2007 y 2009 se realizaron en el mismo cajero oficina de la Caixa sita en la Calle Madrid 115 de Getafe que se encuentra a 10 minutos de la DIRECCION000, donde la testigo víctima señaló que vivía cuando estaba en Madrid sometida al proxenetismo de la acusada.
Como informa La Caixa al folio 2073 esta cuenta se abrió para la adquisición de una vivienda en la actualmente denominada DIRECCION000 de Getafe que fue cancelado por procedimiento judicial el 30 de junio de 2011.
Los ingresos en la cuenta NUM002 provienen todos de ayudas recibidas, por lo que esta cuenta (sólo ésta) sí que figura "limpia" en cuanto a la adecuada justificación de su saldo.
De los ingresos en la cuenta NUM003 tiene origen desconocido la cantidad de 5.038,94 euros por transferencias, presenta nóminas y ayudas por 26.167,37 euros y en la que figura un ingreso de 800 euros "en cuyo concepto figura el nombre de Estela cuya nomenclatura coincide con una de las víctimas de trata de seres humanos explotada sexualmente".
"Se observa como el dinero transferido desde las cuentas investigadas (un total de 621.746,98 € a lo largo del año 2003, 2014 y 2015) acapara el 78,70% del total con un 489.263,87€ transferidos.
Tanto la cantidad total en concepto de transferencias como la correspondiente a los tres años mencionados, dista mucho de los haberes obtenidos en concepto de transferencias (200.155,52€) lo que indica que los movimientos habituales de ingreso en las cuentas bancarias son en modo efectivo o cajero"
A los folios 2495 y siguientes consta la transcripción de audios de una mujer que le pide a otra a fin de que llame a Nieves y le devuelva "las cosas del cuerpo, las bragas...cuando llegué e hice el juramento" y este elemento corroborador se complementa con otro que consiste en las contradicciones de la acusada (que tienen tal carácter de indicio perifèrico, vid STS 20-9-00, nº 1443) en relacion a tal estatus patrimonial, reflejando la Sentencia apelada que "Véase que su declaración inicial, la NUM004 que reconoce fotográficamente a la acusada, es sustancialmente idéntica a la que prestó en el juicio y en una segunda declaración aclara que en un principio pensó que " Bajita" sería su "madame", pero luego le dijeron que sería " Reina".
Véase que la NUM004 realiza un total de 15 transferencias a personas que parecen de origen nigeriano, sin que conste que aquella realice actividad remunerada alguna, lo que abona la realidad del ejercicio de la prostitución (los ingresos se hacen en sucursales próximas a una conocida zona de prostitución en esta ciudad) y que además permite sostener que el ejercicio de la prostitución se hacía por cuenta de terceros, pues de otro modo no se efectuarían pagos y en la forma que señalan las tres testigos.
Por otro lado la documental confirma la propiedad de la antes citada vivienda en la DIRECCION000, sin que se haya explicado la copropiedad con " Bajita" (hermana de la captadora en Nigeria), además consta que el último empleo de la acusada fue el 29 de junio de 2007. Como dice la Sentencia de instancia, elogiando el esfuerzo de su reprrsentación letrada "la excelente abogada de la defensa sostiene contradicciones en la versión de la NUM004", pero lo que se aprecian son contradicciones en la versiòn exculpatoria de la acusada y estas contradicciones operan como un elemento periférico incriminarorio como lo reconoce la jurisprudencia ("inconsistencias" las llama la STS 20-9-00, nº 1443) pues, como destaca la resolución apelada, "pues bien, al hilo de la vivienda que acabamos de señalar, también la acusada se contradice, pues por un lado señala que vive en la DIRECCION001 (sin olvidar que afirma más propiedades en Madrid de las que no existe constancia) cuando en los registros consta su domicilio en la DIRECCION000, afirmando que no han residido personas nigerianas en el mismo, para acto seguido reconocer que se ha alquilado a personas de este origen. Se afirma igualmente que el préstamo hipotecario se ejecutó pasando la propiedad al banco, más la citación de la acusada, folio 80 del rollo de Sala, se efectuó en este domicilio. Y ello aún cuando se informa que el crédito hipotecario se canceló por procedimiento judicial el 30 de junio de 2011".
Por tanto, el primero (formalmente el único) de los motivos de apelación del recurso de la defensa no puede ser acogido.
TERCERO.- Como antes se ha dicho, la Sala ha tenido que desglosar el motivo primero (y, formalmente, el único) en dos, el antes abordado motivo revisorio y el que ahora se examina, motivo de censura jurídica en el que se engloban las alegaciones de esta naturaleza, que, sin adecuada técnica procesal, se contienen en el motivo de error en la valoracion de la prueba; procede, pues, ahora, examinar tales alegaciones de naturaleza jurídica.
La decisión adoptada en el precedente Fundamento, de desestimar el primero de los motivos ya analizado y descartado (alzado a través de la vía de error en la apreciación de la prueba), ex arts. 790.2 y 846 ter LECr. , condiciona la decisión sobre la parte de las alegaciones jurìdicas de la apelante relativa a la atipicidad de los hechos, o sea, la aplicación indebida de los arts. 177 bis, 1 b y 187.1 CP; así, esta propuesta no puede ser atendida, por cuanto su éxito necesitaría la alteración de los hechos probados por parte de esta Sentencia de apelación.
Sí que resulta compatible con tal desestimación del motivo revisorio la alegacion expuesta en el recurso relativa a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) .
La doctrina sobre la misma puede resumirse en la STS 7-10-22 (nº 808) que indica que "en casos de paralizaciones no muy relevantes, como la que aquí se invoca, esta Sala como regla general y aproximada, viene apreciando la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990".
Proyectando la doctrina al caso, siendo pacìfico el cómputo de los plazos transcurridos, dada la constancia del iter procesal en el expediente (la causa penal) resulta que la duración del procedimiento ha sido de cinco años, lapso que, como dice la Sentencia, "unido a la paralización del procedimiento en la fase intermedia, hasta que se evacuó el escrito de conclusiones", son suficientes para justificar la apreciaciòn de la atenuante del apartado 6º del art. 21 CP, y así lo hizo la Sentencia de instancia, pero no en el grado de muy cualificada que propone ahora la apelante, pues ni se cumplen los periodos orientativos de los siete años en total o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar el retraso atenuatorio de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
?Y, muy especialmente, debe repelerse la alegación de la apelante en cuanto a la "complejidad escasa del asunto", que en este caso es más bien lo contrario, como se desprende de la dificultad en la instrucción y se refleja en la abultada documentación, que ha precisado de muchas diligencias de instrucción; ello impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la STS 18-10-11, nº 1108.
El motivo, así, debe ser desestimado, y, como consecuencia obvia de la anterior desestimación del motivo revisorio, núcleo del recurso, la apelación debe ser rechazada, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr. , se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,?
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada doña Nieves contra la Sentencia 28 de febrero de 2024 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 31/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
