Sentencia Penal 357/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 311/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 357/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12010

Núm. Roj: STSJ M 12010:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0221584

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 311/2024 (RTJ 8/2024)

Materia:Homicidio

Apelante:Dña. Milagros, D. Jesús Manuel, D. Eutimio y D. Basilio

PROCURADOR Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Apelado:ABOGADO DEL ESTADO

FUNCIONARIO C.N.P. Nº NUM000, FUNCIONARIO C.N.P. Nº NUM001 y FUNCIONARIO C.N.P. Nº NUM002

PROCURADOR D. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 357/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 18 de septiembre del dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Alberto Varona Jiménez, designado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 5 de abril de 2024 la Sentencia nº 211/2024, en la causa de Tribunal del Jurado nº 964/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2121/2021), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO:

<Se declaran probados los siguientes hechos respetando la correlación numérica del Veredicto:

1.-Los acusados, agentes del Cuerpo de Policía Nacional con núm. profesional NUM000, NUM001 y NUM002, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, fueron comisionados por el 091 de Madrid pasadas las 21.30 horas del día 26 de noviembre de 2021 para acudir al domicilio sito en la DIRECCION000, piso noveno, puerta segunda. En el lugar de los hechos se entrevistaron con Milagros y Eutimio, madre y hermano de Leandro.

2.-La madre y hermano de Leandro comunicaron a los agentes que en el domicilio estaba Leandro, muy agresivo y que minutos antes les había intentado agredir con un cuchillo, motivo por el cual habían tenido que huir del citado domicilio, llamando por segunda vez al 091.

3.-Tras ello, los acusados se equiparon con un escudo policial de PVC y guantes anti corte. Los acusados procedieron a subir en el ascensor al domicilio citado, portando las llaves que la madre del Sr. Leandro les había entregado. El agente con núm. NUM003, que les acompañaba, subió inicialmente por las escaleras al no caber en el ascensor. Una vez llegados a la DIRECCION001, abrieron la puerta del domicilio con las llaves facilitadas.

4.-Al abrir la puerta, los tres acusados observaron al Sr. Leandro cómo salía de una habitación portando un cuchillo de uso doméstico en la mano, con una hoja de 12,5 centímetros.

5.Los acusados requirieron al Sr. Leandro para que tirara al suelo el cuchillo que portaba en la mano.

6.-El Sr. Leandro se abalanzó sobre los acusados y les atacó con el cuchillo en sucesivas e indeterminadas ocasiones.

7.-Los agentes tuvieron que retroceder protegiéndose tras el escudo e hicieron uso de sus defensas para intentar repeler las acometidas del Sr. Leandro.

8.-El joven atacó a los agentes con el cuchillo por encima y por los laterales del escudo, dirigiéndose a zonas vitales, especialmente a la cabeza que no se hallaba protegida por el escudo, poniendo en peligro la vida de los agentes.

9.- a)En ese momento, con ánimo de defenderse, primero el agente con núm. profesional NUM002, y después los agentes con núm. profesional NUM000 y NUM001 hicieron uso de sus armas reglamentarias y efectuaron diecinueve disparos en un periodo inferior a un minuto. Todos los disparos se produjeron por debajo de la zona torácica considerada no vital.

b)Como consecuencia de estos disparos, el Sr. Leandro recibió siete impactos: cuatro en el abdomen (uno en el hipocondrio derecho, uno en el vacío derecho, uno en el hipocondrio izquierdo y otro en la fosa iliaca izquierda), uno en el pliegue pingüino-escrotal izquierdo, uno en el tercio inferior del brazo izquierdo y otro en la muñeca derecha.

c)El resto de disparos y rebotes de los mismos impactaron en paredes, puertas, rellano del DIRECCION001, escaleras del DIRECCION002 al DIRECCION001, el hall de entrada del domicilio, puertas vecinales, con el correspondiente riesgo para los vecinos.

10.- a)Tras ello, llegó al rellano el agente núm. NUM003. Dicho agente, se abalanzó sobre el Sr. Leandro y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM001, alertando a los Servicios de Emergencia.

11.-Ninguno de los disparos individualmente considerados era letal, pero la suma de los disparos recibidos provocó al Sr. Leandro una intensa hemorragia en la cavidad abdominal, lo que le causó un shock hipovolémico. Consecuencia de ello falleció minutos después de los hechos.

12.-Como consecuencia del ataque del Sr. Leandro, los agentes actuantes sufrieron las siguientes contusiones: el agente NUM000 padeció contusión nasal, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos. El agente NUM001 sufrió una contusión en antebrazo derecho, lesión que requirió para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos. El agente NUM002 presentaba contusión en ambos brazos y contusión en la zona parietal izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días para su curación no impeditivos El agente NUM003, contusiones en ambas rodillas, lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos.

13.-El fallecido había consumido el día de los hechos cannabis, sildenafilo y MDMA.

14.-El MDMA es una sustancia estimulante, que produce secreción de adrenalina, alteraciones en el sistema central (disminución del cansancio e incremento del umbral de tolerancia al dolor) así como retraso en los síntomas de un shock hemorrágico durante unos minutos. Desde el punto de vista psicológico, produce ataques de pánico, alucinaciones visuales e ideas paranoides. Dicho consumo pudo suponer en el momento de los hechos un incremento de la agresividad que se sumaría a los efectos psicóticos que habitualmente incluyen alucinaciones.

15.- b)En el momento de comenzar a disparar, el agente con núm. profesional NUM002 se encontraba caído en el suelo. En las acometidas previas, el joven había conseguido desarmar a los agentes del escudo protector y que estos cayesen al suelo. Desprotegidos del escudo, el joven se dirigió primero hacia el agente con núm. profesional NUM001 con intención de apuñalarle, no consiguiéndolo al ser empujado aquel por su compañero con núm. profesional NUM000; y acto seguido, se dirigió con el mismo fin sobre el agente con núm. profesional NUM002, que había quedado arrinconado en el suelo en un espacio de 130 por 100 centímetros. Como los disparos no determinaron en momento alguno el cese al menos la aminoración de la violencia ejercida, los agentes con núm. profesional NUM001 y NUM000 comenzaron a disparar.

16.- a)En el momento de los disparos, el joven portaba el cuchillo en la mano.

17.- b)El empleo y modo de uso de las armas reglamentarias por parte de los agentes en el ejercicio de sus funciones fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar.

SEGUNDO.No han sido declarados probados los siguientes hechos:

* Al golpearle con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, el agente núm. NUM003 consiguió además quitarle el cuchillo que llevaba en la mano (10 b).

* En el momento de los disparos los acusados y el fallecido estaban todos de pie y frente a frente (menos el disparo al escroto que fue lateral) (15 a).

* En el momento de los disparos, el joven solamente portaba el mango del cuchillo, el cual se había roto previamente al impactar en varias ocasiones contra el escudo (16 b).

* Existían otras alternativas posibles, lógicas, al empleo y modo de uso que se hizo de las armas reglamentarias por parte de los agentes, a las que hubiese acudido una persona normal en la misma situación (17 a).

SEGUNDO.La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"I. Absolver a los acusados agentes del Cuerpo Nacional de Policía con núm. Profesional NUM001, NUM002 y NUM000 del delito de homicidio por el que han sido acusados, al apreciarse la eximente completa de legítima defensa, así como de la responsabilidad civil que se le(s) solicitaba, con todos los pronunciamientos favorables.

II. Declarar de oficio el pago de las costas procesales".

TERCERO.Actuando bajo una misma representación, mediante sendos escritos datados el 18 de abril de 2024, y presentados el siguiente día 24, recurren en apelación la precitada Sentencia, por una parte, Dª. Milagros y D. Eutimio, y, por otra, D. Basilio y Jesús Manuel, todos ellos en calidad de perjudicados por el homicidio -son la madre y los hermanos del finado- ejerciendo las respectivas acusaciones particulares.

Ambos recursos, con sustancial mismidad -sin perjuicio de algunas singularidades argumentativas-, invocan -en síntesis que será objeto de ulterior desarrollo- contradicciones en el Veredicto causantes de indefensión y falta de motivación del Veredicto mismo.

El suplico de ambos recursos es del todo coincidente: que, con estimación de los motivos de apelación, se decrete "la devolución del asunto a la Audiencia Provincial para la celebración del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado".La súplica, de forma implícita pero evidente, lleva aparejada la de la nulidad de lo actuado hasta el momento de la constitución del Jurado.

CUARTO.Los acusados absueltos, actuando bajo una misma defensa y representación, se opusieron a los recursos de apelación e interesaron la confirmación de la Sentencia dictada mediante sendos escritos datados el 15 de mayo de 2024 y presentados el siguiente día 17.

El Ministerio Público impugna los recursos de apelación y solicita la ratificación de la precitada Sentencia 211/2024, de 5 de abril, por escritos de fecha 15 y 16 de mayo de 2024: el primero referido al recurso de Dª. Milagros y D. Eutimio; el segundo, concerniente al de D. Basilio y D. Jesús Manuel.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se opone conjuntamente a ambos recursos de apelación y pide la confirmación de la Sentencia apelada -escrito fechado y presentado el 29 de mayo de 2024.

QUINTO.Admitidos los recursos en ambos efectos -Providencia de 29 de abril de 2024- y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en los vigentes artículos 846 bis d) y 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo el oportuno emplazamiento -Diligencia de Ordenación de 30 de mayo de 2024-, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con entrada el día 7 de junio de 2024, formándose el pertinente rollo de Sala.

SEXTO.Se señala para la vista del recurso el día 16 de julio de 2024, a las 12:00 horas (DIOR 11/06/2024).

Mediante escrito con entrada en esta Sala el día 12 de julio de 2024, la representación de la acusación particular ejercitada por Dª. Milagros y D. Jesús Manuel solicita la suspensión de la vista, a lo que se accede por concurrir la causa legal prevista en el art. 746.4º, segundo inciso, de la LECrim, procediendo a señalar nueva fecha para su celebración el día 17 de septiembre de 2024, a las 10:00 horas (DIOR 12/07/2024).

Por razón de enfermedad, integra la Sala en lugar del Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, de acuerdo con el régimen previsto de sustituciones -llamamiento decretado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el día 9 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO.En la vista las acusaciones particulares, la defensa, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se ratificaron en sus posiciones sin adición significativa alguna a los argumentos contenidos en sus respectivos escritos de recurso de apelación y/o de oposición a la misma.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.La Sala examinará conjuntamente los dos recursos de las acusaciones particulares por su sustancial mismidad, particularmente apreciable en lo que toca al alegato de déficit de motivación del veredicto, sin perjuicio del análisis que proceda de las singularidades argumentativas de cada cual.

El recurso de Dª. Milagros y D. Eutimio abunda en un primer orden de alegaciones -también aludido en el recurso de D. Basilio y D. Jesús Manuel- que tienen que ver con una pretendida indefensión en la confección del objeto del veredicto, que "se habría ido configurando para encajarlo al resultado final pretendido",en referencia a la supresión a instancia del Magistrado-Presidente de un inciso final del hecho 15º. A lo que se añade el argumento de que el veredicto mismo es contradictorio en algún extremo decisivo, y en consecuencia también lo sería la votación que finalmente emite el Jurado. Asimismo, se desliza alguna reflexión sugiriendo el reproche de omisiones relevantes en el objeto del veredicto, que enlazan a su vez con el motivo, común a ambos recursos, de carencia de una motivación racional que sustente la absolución.

1. Parámetros de enjuiciamiento.

El análisis de estos alegatos tiene que ser efectuado desde la doctrina jurisprudencial conteste y que reseña, entre muchas, la STS 46/2014, de 11 de febrero ( ROJ STS 250/2014), cuando dice (FJ 7.B):

"En cuanto a la contradicción, como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2, 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3, la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3).

La doctrina jurisprudencial reiterada 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de 8.5, 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

d) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos,debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

En la misma línea, la STS 542/2015, de 30 de septiembre ( ROJ STS 3979/2015), FJ 1.4 y, más recientemente -en relación con caso resuelto por el Tribunal del Jurado-, el FJ 5º.5.2 de la STS 434/2024, de 21 de mayo ( roj STS 2603/2024).

Lo anterior evidencia que el error en elaboración del objeto del veredicto, o su intrínseca contradicción solo tendrían virtualidad invalidante del juicio si de ellos se sigue la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o una genuina indefensión, pues de lo contrario la anulación con reposición de actuaciones conculcaría el principio de proporcionalidad tantas veces ponderado por la Sala Segunda "como parámetro con el que se han de enjuiciar los derechos fundamentales, antes de acordar la repetición del juicio" - STS 765/2014, de 4 de noviembre , FJ 2.

A modo de conclusión anticipada: la consideración de los criterios expuestos pone de relieve la inconsistencia, el carácter puramente formalista de los alegatos que de inmediato vamos a examinar.

2. Alegatos concernientes a la formación del objeto del veredicto y a la contradicción interna del veredicto: decisión de la Sala.

A.Dicen los apelantes, en primer lugar, que, tras la entrega del objeto del veredicto en la sesión del día 19.03.2024, el Magistrado-Presidente convocó a una audiencia el siguiente día 21, "al detectarse que en la instrucción de la proposición 15 sobraba el inciso final relativo 'a que no se declare probado el hecho 10 a)'" -antecedente 10º de la Sentencia.Reseñan los recursos la explicación al respecto del Magistrado-Presidente: "que hay un error y fue "un fallo suyo" y que por haberse cambiado el orden de las preguntas la 10 de antes no era la 10 de ahora y que eso no debería de estar" y que es contradictorio y que ese condicionante no procede".Indican los recurrentes, sin mayor argumentación justificativa, que en ese momento no se percataronde que "lo que en realidad se pretendía era allanar los obstáculos hacia un veredicto de no culpabilidad".

El alegato adolece de toda consistencia y más vista la grabación de lo acaecido en la sesión del 21 de marzo de 2024. Ni la defensa protestó ante el cambio de orden de las preguntas del objeto del veredicto sugerido por la Fiscalía, ni se vislumbra -ni los recursos argumentan- por qué ese cambio de orden, efectuado por razones de pura lógica, respondía al designio oculto de abocar a un veredicto de no culpabilidad o trajese causa de una información errónea o malintencionada del Magistrado-Presidente.

La Sala comprueba que el Ministerio Fiscal había solicitado una alteración en el orden de las proposiciones: la 12ª pasaba a ser la 10ª; los enunciados 13º, 14º, 15º y 16º se situaron respectivamente en los ordinales 11º, 12º, 13º y 14º; las proposiciones iniciales 10ª y 11ª devinieron la 15ª y 16º.

Pues bien, para la mejor comprensión de la inanidad del alegato nada mejor que dejar constancia de la redacción de las proposiciones controvertidas:

9. a)En ese momento, con ánimo de defenderse, primero el agente con núm. profesional NUM002, y después los agentes con núm. profesional NUM000 y NUM001 hicieron uso de sus armas reglamentarias y efectuaron diecinueve disparos en un periodo inferior a un minuto. Todos los disparos se produjeron por debajo de la zona torácica considerada no vital (hecho desfavorable que solo hay que contestar si se declara probado al menos el hecho 3).

10. a)Tras ello, llegó al rellano el agente núm. NUM003. Dicho agente, se abalanzó sobre el Sr. Leandro y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM001, alertando a los Servicios de Emergencia (hecho desfavorable).

15.b)En el momento de comenzar a disparar, el agente con núm. profesional NUM002 se encontraba caído en el suelo. En las acometidas previas, el joven había conseguido desarmar a los agentes del escudo protector y que estos cayesen al suelo. Desprotegidos del escudo, el joven se dirigió primero hacia el agente con núm. profesional NUM001 con intención de apuñalarle, no consiguiéndolo al ser empujado aquel por su compañero con núm. profesional NUM000; y acto seguido, se dirigió con el mismo fin sobre el agente con núm. profesional NUM002, que había quedado arrinconado en el suelo en un espacio de 130 por 100 centímetros. Como los disparos no determinaron en momento alguno el cese al menos la aminoración de la violencia ejercida, los agentes con núm. profesional NUM001 y NUM000 comenzaron a disparar (hecho favorable que solo hay que contestar si se declaran probados los hechos 6 y 9 a, y no se declara probado el hecho 10 a).

La supresión ahora cuestionada es la destacada en negrita.

El hecho 15º se refiere a las circunstancias en que se efectuaron los disparos por los agentes: si acusados y fallecido estaban frente a frente y en pie, o si el agente NUM002 ya había caído al suelo. El hecho 10º, apartados a) y b), atañe a la posterior intervención del Agente NUM003 (testigo): si inmovilizó al Sr. Leandro (10.a) o si, además, le quitó el cuchillo (10.b). Es claro que el hecho 15º estaba relacionado con el 9º (número de disparos y forma y dirección de los mismos), siendo evidente que si el Jurado no declaraba probado que los acusados habían disparado, no podía votarse el hecho 15º. De ahí que sea correcta la referencia del hecho 15º a la proposición 9º; pero no su mención al hecho 10º, que concierne a un momento ulterior a los disparos, a saber: al momento en que llega el Agente NUM003 (testigo), que había subido por la escalera, y se abalanza sobre el Sr. Leandro para inmovilizarle.

Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Público, "difícilmente la prueba de un hecho posterior -la intervención del Agente NUM003- al hecho nuclear condicionaría la votación de un hecho previo -momento de los disparos-, por lo que es evidente que se trató de un mero error -en la redacción del objeto del veredicto- que fue subsanado con la no oposición de las partes".

El alegato ha de ser desestimado, pues ninguna trascendencia revocatoria cabe atribuir a una corrección lógica del objeto del veredicto en tanto que realizada en pro de su congruencia interna, verificada en tiempo y forma, con audiencia de las partes, sin la menor indefensión, y con su anuencia, sin protesta alguna de quien ahora la alega [ art. 846 bis c), apartado a) LECrim].

B.En segundo término, se quejan los apelantes del proceder del Magistrado Presidente, cuando, en aplicación del art. 63.1.d) LOTJ, devuelve el acta del primer veredicto al Jurado -21/03/2024, apreciando una posible contradicción al declarar probado el hecho 16.a), y no decir nada sobre las proposiciones a) y b) del hecho 10º.

La proposición 10ª, en sus dos apartados, es del siguiente tenor:

a) Tras ello, llegó al rellano el agente núm. NUM003. Dicho agente, se abalanzó sobre el Sr. Leandro y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM001, alertando a los Servicios de Emergencia (hecho desfavorable).

b) Al golpearle con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, el agente núm. NUM003 consiguió además quitarle el cuchillo que llevaba en la mano (hecho favorable que solo hay que contestar si se declara probado el hecho 4).

La Sentencia plasma sucinta, pero claramente, lo acaecido en este punto, cuando dice (§§ 20 a 22):

"En el primer veredicto emitido, el jurado declaró probado que en (el) momento de los disparos el Sr. Leandro portaba el cuchillo en sus manos (proposición 16 a); pero sin embargo, no declaró probado que el agente con núm. NUM003, que apareció en la escena tras los disparos, le inmovilizase y le quitase el cuchillo tras golpearle con la defensa reglamentaria en el brazo (proposición 10 b), al no haberse diagnosticado al fallecido lesiones en el brazo compatibles con el hecho de haber usado la defensa. Este Magistrado Presidente hizo uso de la facultad prevista en el artículo 63.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y devolvió al Jurado el veredicto para que aclarasen esa posible contradicción.

Tras la devolución por este Magistrado Presidente, el Jurado deliberó de nuevo. Así consideró probada la proposición 10 a y estimó acreditado que el citado agente consiguió inmovilizar al Sr. Leandro con la ayuda del agente acusado NUM001; pero siguió sin declarar probado que le quitase el cuchillo.

Como hemos expuesto en el parágrafo quinto de esta resolución, no le corresponde a este magistrado hacer cábalas sobre el proceso valorativo llevado a cabo por el Jurado; pero eso no es óbice para que con fundamento en el art. 63.1.d) del texto legal, este magistrado valorase si el relato de hechos declarado probado por el jurado era o no contradictorio. Tras una nueva lectura del veredicto, la conclusión extraída fue que el hecho de que no se considerase acreditado que el testigo agente con núm. NUM003 arrebatase el cuchillo no era incompatible con el hecho de considerar probado que en el momento de los disparos el fallecido portaba el cuchillo. Se abrían paso otras posibilidades no previstas en el objeto del veredicto y que no afectaban a la conclusión final de considerar justificada la actuación de los agentes".

Pues bien, alega el recurso de Dª. Milagros y D. Eutimio que la apreciación por el Magistrado de una posible contradicción "produce un debate complicado..., el magistrado presidente NOS INFORMA ERRONEAMENTE como se desprende de la grabación al minuto 1:50 del día 21 de marzo de 2014 -sic- informándonos que no se han declarado probado ni el hecho 10 a) ni el 10 b ), no oponiéndose esta acusación finalmente, tras ser azuzada por el magistrado en su interés por subsanar rápidamente el asunto, a que el Jurado ofrezca una versión alternativa y que se nos someta a esa versión alternativa, y manifestando la otra acusación particular que si no se considera congruente es que no puede arribarse a dicho resultado, y que el hecho de que no declara probado algo es determinante y parte precisamente del argumento de la acusación, y manifestando el magistrado presidente que no quiere decir más nada y que ya bastante que ha planteado la situación porque se puede plantear algún problema y haciéndose un nuevo receso ,y tras él, se procede a la lectura del veredicto, sin que se haya salvado la contradicción, sin que sea sometida esa versión alternativa para cuya nueva redacción precisamente se devuelve el acta al jurado, y procediéndose directamente a la lectura del veredicto sin devolver nuevamente el acta al jurado ni produciéndose nuevo debate en virtud de la subsistencia de dicha contradicción en idénticos términos, que es el epicentro de la imposibilidad de arribar a un veredicto de no culpabilidad y que fue precisamente el motivo por el que se devolvió el acta al jurado".

Visionada la grabación de la sesión del 21 de marzo de 2024 por esta Sala, es cierto que se devuelve el acta al jurado al detectar el Magistrado Presidente "una pequeña contradicción"-que no explicita- entre la proposición 16ª, a cuya redacción nada objeta, y la 10ª, y en ese sentido admite que el Jurado "pueda cambiar una palabra o redactar otro párrafo para salvar una posible contradicción", inicialmente apreciada por el Magistrado-Presidente. Al principio de su intervención, el Magistrado-Presidente señala que el acta del veredicto no declara probado nada sobre el hecho 10º, lo cual, claro está, es motivo para su devolución ex art. 63.1.a) LOTJ. La acusación particular, señaladamente la de los ahora apelantes Dª. Milagros y D. Eutimio, no aprecia esa contradicción, pero no se opone a que el Jurado redacte una modificación -que tampoco precisa- y la someta.

Ahora bien, lo que sucede es que definitivamente el Jurado no observa esa contradicción cuando, sin modificación alguna del texto de la proposición 10ª, aprueba por siete votos su apartado a) y declara no probada por unanimidad la proposición 10ª.b). Esto no da lugar a una nueva devolución por la razón que explicita la Sentencia: es cabalmente posible, sin contradicción lógica alguna, declarar probado los hechos 16.a) y 10.a), sin que a ello se oponga la declaración de no probado del hecho 10.b). En palabras de la Sentencia, ya transcritas: "tras una nueva lectura del veredicto, la conclusión extraída fue que el hecho de que no se considerase acreditado que el testigo agente con núm. NUM003 arrebatase el cuchillo no era incompatible con el hecho de considerar probado que en el momento -precedente- de los disparos el fallecido portaba el cuchillo".

La Sala comparte esta última apreciación, que también enfatizan la defensa y el Ministerio Público. Las proposiciones 16ª y 10ª se refieren a hechos distintos y a momentos sucesivos: la 16ª se limita a señalar que el fallecido portaba el cuchillo cuando se efectuaron los disparos; el punto 10º se refiere a un instante posterior, como lo revela que se inicie con la locución "tras ello",esto es: tras efectuarse los disparos que reseña el hecho noveno, llega al lugar de los hechos el Agente NUM003, quien se abalanzó sobre el Sr. Leandro y le golpeó con la defensa reglamentaria en varias ocasiones en el brazo, consiguiendo inmovilizarle con la ayuda del agente NUM001. El hecho de que el Jurado no haya tenido por probado que el Agente NUM003 desarmara al Sr. Leandro (aunque sí que lo inmovilizara), una vez que se habían producido todos los disparos, en nada obsta al hecho de que haya considerado acreditado por mayoría de 5 votos el hecho favorable de que todos los disparos se producen mientras el Sr. Leandro porta el cuchillo en la mano. A partir de aquí se podrá especular, pero sin relevancia anulatoria, sobre quién desarmó al fallecido o en qué momento ulterior a los disparos se le cae el arma de las manos... Otras opciones sobre estos extremos no fueron sometidas a la consideración del Jurado, "posibilidades no previstas en el objeto del veredicto que no afectaban a la conclusión final de considerar justificada la actuación de los Agentes" -en palabras del § 22 in finede la Sentencia-

A la luz de lo expuesto, tampoco es de apreciar la indefensión que aduce el recurso de Dª. Milagros y D. Eutimio por la que califica de "información errónea o parcializada facilitada por el Magistrado-Presidente".Podemos convenir en que el proceder del Magistrado, sin duda con el designio de no condicionar al Jurado, se mostró un tanto críptico, pues se limitó a apreciar una contradicción sin explicar en qué consistía... Pero lo cierto y verdad, entonces y ahora, es que el recurso no acierta a expresar en qué consiste esa contradicción -que tampoco observó la Letrada de esta acusación particular en la sesión del 21.03.2024- y menos aún por qué se le ha ocasionado indefensión... El Jurado no ha apreciado ninguna suerte de contradicción, ni ha pedido aclaraciones que evidenciasen alguna suerte de incomprensión o de confusión a la hora de considerar y resolver sobre el tenor del objeto del veredicto; esta Sala tampoco observar irregularidad o contradicción, y menos invalidante, del texto sometido a la decisión del Tribunal del Jurado.

En definitiva: no estamos, con toda claridad, en un caso asimilable a los reprobados por la doctrina de la Sala Segunda -además de las citadas, v.gr., por la STS 139/2015,de 9 de marzo, FJ 3, ROJ STS 837/2015), que atiende a la necesidad de evitar una constricción indebida de la voluntad del Jurado que pudiera resultar del carácter confuso o capcioso de la redacción dada al objeto del veredicto.

Por lo demás, a diferencia de lo que alega el recurso, en absoluto se observa azuzamiento alguno a las acusaciones por parte del Magistrado-Presidente para dejar resuelto el tema: el Magistrado-Presidente dio cumplida oportunidad a las partes de alegar al respecto, expresándose en todo momento con corrección y sosiego, habiendo alegado las acusaciones particulares en los términos que tuvieron a bien.

C.A renglón seguido, el recurso de Dª. Milagros y D. Eutimio trata de vincular el carácter fundamental de esa inaprehensible contradicción del veredicto del Jurado con lo que establece el § 19 de la Sentencia, cuando dice:

"Tal como resulta de los escritos de conclusiones definitivas y de su exposición en el trámite de informe, ninguna de las partes discutía (por tanto, estaban en este punto de acuerdo) que tras los disparos llegó al rellano del DIRECCION001 el agente con núm. profesional NUM003, quien se abalanzó sobre el Sr. Leandro y le consiguió inmovilizar (proposición 10 a). La controversia se suscitaba (sobre) si tal testigo había conseguido desarmar al joven Sr. Leandro del cuchillo que portaba (como sostenían el Ministerio Fiscal y la defensa) o si lo que le arrebató era simplemente el mango del cuchillo (como sostenían las acusaciones particulares), que defendían que el cuchillo se había roto antes del comienzo de los disparos (como se expuso a las partes en la audiencia reservada sin la presencia del Jurado), de estimarse esta hipótesis fáctica -que en el momento de disparar el fallecido solo portaba el mango del cuchillo-,ello determinaría la ausencia de defenderse y, en consecuencia, no se admitiría la aplicación de eximente alguna, lo que sería contradictorio con la propia calificación de eximente incompleta introducida en el trámite de conclusiones por las acusaciones particulares. Por tal razón, al no discutir las acusaciones particulares que en esta hipótesis acusatoria los agentes no habrían sido conscientes de la ruptura del cuchillo, se introdujo sin protesta una doble proposición dieciochopara describir lo que constituye una legítima defensa putativa, invencible o vencible, en orden a que el escrito de acusación tuviese una mayor congruencia jurídica)".

Sobre la base de estas afirmaciones y de la consideración parcial de la referencia de la Sentencia a "posibilidades no previstas en el objeto del veredicto", llega el recurso a una serie de conclusiones que esta Sala no puede compartir, porque son sesgadas en el orden fáctico y adolecen de todo sustento jurídico.

La primera conclusión es aquella que consiste en entender que existe un defecto en la Proposición del objeto del veredicto,cuyas protestas de la acusación no fueron acogidas...

Ante todo las pretendidas protestas de la acusación en absoluto constan, ni cuando se entrega el objeto del veredicto en la audiencia del art. 53 LOTJ celebrada el 19 de marzo de 2024, ni en la que es convocada el 21 de marzo siguiente, al efecto de devolver el acta ex art. 63.1 LOTJ.

Pero es que, además, los apelantes vinculan una omisión en la proposición del objeto del veredicto -que no identifican- con la existencia de hechos probados contradictorios -que ya hemos visto que no son tales-, para afirmar algo que se atribuye a la Sentencia, a saber: "la conclusión de no considerar probado que el agente NUM003 arrebatase el cuchillo, implica como bien dice el magistrado en su punto 19, que no se admitieran la aplicación de eximentes de la responsabilidad y ello derivaría en un veredicto de culpabilidad sin eximentes, por lo que no encajaría con las eximentes incompletas solicitadas por las acusaciones, y menos con la eximente completa solicitada por la fiscalía, pero tampoco cuadra con la absolución, que luego acoge el magistrado en sentencia...".

Sin embargo, sucede que el Magistrado-Presidente dice mucho más que eso en el § 19: lo que dice es que de estimarse esta hipótesis fáctica -que en el momento de disparar el fallecido solo portaba el mango del cuchillo, como postulaban las acusaciones-, ello determinaría la ausencia de defenderse y, en consecuencia, no se admitiría la aplicación de eximente alguna, lo que sería contradictorio con la propia calificación de eximente incompleta introducida en el trámite de conclusiones por las acusaciones particulares. Por tal razón, al no discutir las acusaciones particulares que en esta hipótesis acusatoria los agentes no habrían sido conscientes de la ruptura del cuchillo, se introdujo sin protesta una doble proposición dieciochopara describir lo que constituye una legítima defensa putativa, invencible o vencible.

El Magistrado-Presidente ha de redactar el objeto del veredicto de forma congruente con las exigencias del principio acusatorio: no puede introducir hechos que determinen una responsabilidad más grave que la imputada -mutatis mutandis, art. 63.2 LOTJ-, y tal es lo que hace al introducir sin protesta una doble proposición dieciocho para describir una legítima defensa putativa, invencible o vencible, en orden a que el escrito de acusación tuviese una mayor congruencia jurídica...

En efecto, no cabe aquí desconocer la acrisolada doctrina jurisprudencial que establece el deber del Tribunal sentenciador de estimar las atenuantes y eximentes que se conectan con el principio acusatorio... En palabras de la STS 795/2015, de 10 de diciembre -FJ 3º, roj STS 5268/2015:

"resulta evidente que se genera indefensión cuando el Tribunal sentenciador prescinde de una atenuante que ha sido solicitada por la acusación. La estrategia defensiva del investigado ha de contar anticipadamente con la seguridad que proporciona el hecho de que el propio Fiscal reconozca la existencia, como sucede en el presente caso, de una alteración de la imputabilidad por concurrencia de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ). El desafío probatorio de la defensa no es el mismo, desde luego, cuando el relato de hechos sobre los que se construye la acusación del Fiscal ya incluye una disminución de la culpabilidad. Y esa relajación de la defensa para la aportación de elementos de descargo sobre tal aspecto, no puede ser inesperadamente resuelta con el rechazo por el Tribunal de la atenuante que el propio Fiscal admite en sus conclusiones definitivas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia más clásica, representada entre otras muchas, por las SSTS1321/2001, 4234/1993, 23 de octubre, STS 1175/1999, 18 febrero ".

En esta misma línea de pensamiento, con toda lógica, la STS 426/2016, de 19 de mayo -FJ 1º, roj STS 2149/2016-, con cita de precedentes, extiende esa misma exigencia de necesaria apreciación a las eximentes incompletas aceptadas por las acusaciones..., cuando, citando la STS 968/2009, de 21 de octubre, dice:

"La STS. 968/2009 de 21.10 , en un caso en que el Ministerio Fiscal postuló una eximente incompleta y la Sala aplicó solo una atenuante analógica, declaro: Pronunciamiento éste que vulnera el principio acusatorio, cuanto debe significarse que este principio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el art. 24 CE junto con el derecho a que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. Y debe también subrayarse que la efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la eximente incompleta, máxime cuando la sola sujeción a la pena lo sería a una indebidamente aplicada, ya que su determinación viene condicionada con la apreciación de una eximente incompleta que solicitó la acusación y que supuso una pena inferior en grado. Se ha vulnerado la necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la eximente incompleta toda vez que la determinación de la pena viene condicionada a la apreciación de dicha circunstancia que solicitó la acusación y que suponía una pena inferior en grado (véase STS de 4 de noviembre de 1.996 en supuesto idéntico al presente).

(...)

Análogamente la desestimación de una circunstancia atenuante apreciada por la acusación y aceptada por la defensa (y con mayor razón cuando tal circunstancia sea como calificada o eximente incompleta) da lugar a aquella violación del principio acusatorio y crea una semejante situación de indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable de su estado mental al cometer el delito, que el Fiscal único acusador- reconoce, puede pensar (como Juez de su propio interés) que es innecesario hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de un nivel de imputabilidad superior que la acusación no le imputa".

En el mismo sentido, sin el menor ánimo exhaustivo, los AATS de 6 de mayo de 2021 -FJ 5º, roj ATS 6256/2021- y 3 de diciembre de 2020 -FJ Único.B), roj ATS 12351/2020.

En definitiva: el Magistrado-Presidente, a la hora de redactar el objeto del veredicto, venía condicionado por los escritos de conclusiones definitivas de las acusaciones, que, en el peor de los casos para los acusados, postulaban la existencia de una eximente incompleta de legítima defensa -el Ministerio Público solicitó la absolución en aplicación plena de la referida eximente. Era obligado, pues, que el objeto del veredicto se acomodase a la pretensión acusatoria más grave, que aceptaba la existencia de una agresión ilegítima y la realidad, o al menos la creencia de los acusados, de que les acuciaba la necesidad de defenderse...

Dicho lo cual, no apreciada contradicción de ninguna clase entre los hechos del objeto del veredicto, decir que el Magistrado-Presidente debía haber devuelto una tercera vez el veredicto -como postulan ambas acusaciones particulares- para evitar la indefensión de las acusaciones es, lisa y llanamente, hacer supuesto de la cuestión y, como veremos, discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado: no es que el Jurado se desvincule y deje sin respuesta la determinación del momento en que tiene lugar la rotura del cuchillo, es que, visto el propio contenido de la acusación formulada asumiendo la eximente incompleta, la interrogación al Jurado sobre tal circunstancia en parte propuesta en la proposición 16.b) -declarada no probada-, no se revela determinante de la coherencia lógica e interna de los hechos que narra el objeto del veredicto.

Los alegatos de omisiones y contradicciones en la redacción del veredicto, y de indefensión a la hora de su elaboración, son desestimados.

SEGUNDO.- 1.Es motivo común a ambos recursos de las acusaciones particulares aquel que denuncia un radical déficit de motivación del veredicto.

(i)En primer lugar, esa esencial carencia de justificación atañería al hecho probado 16.a): "En el momento de los disparos, el joven portaba el cuchillo".

El Jurado justifica -y, con él, la Sentencia- la aprobación por 5 votos de este hecho favorable con apoyo en la siguiente argumentación:

"El jurado ha considerado que en base a las declaraciones de los acusados si Leandro no hubiera portado un cuchillo no se hubieran sentido en peligro y no hubieran cogido el escudo. Por lo que creemos en dicho testimonio. Ninguna otra prueba puede acreditar que en el momento de los disparos la víctima tenía o no tenía el cuchillo en la mano, excepto la declaración de los acusados y el testimonio del agente NUM003".

Se aduce la irracionalidad de esta argumentación con la siguiente reflexión:

"Considerado que el escudo lo traen los policías en el coche patrulla y que lo suben en el ascensor, la explicación que arroja el jurado del motivo del porqué supuestamente Leandro portaba un cuchillo es abiertamente irracional, porque el escudo ya lo habían subido en el ascensor , por lo que carece de lógica el argumento esgrimido para justificar la validez del testimonio y su credibilidad , pero es que es más , si ninguna prueba puede acreditar si al momento de los disparos Leandro tenía o no tenía el cuchillo excepto la declaración de los acusados y del NUM003 , el jurado entiende no acreditada la legitima defensa.

Además, esta reflexión del Jurado no explica o sería incompatible con la aparición del cuchillo fracturado, siendo la explicación más lógica y plausible entender -como entiende el recurso de D. Basilio y D. Jesús Manuel- que el cuchillo -que aparece fracturado y sin huellas- se fracturara por las acometidas en el escudo, lo que abocaría a que, cuando comenzaron los disparos, ya estaría roto el propio cuchillo.

Se insiste así en la contradicción -ya desechada por esta Sala- que supondría haber declarado probado el hecho 16º.a), y en cambio no considerar acreditada la proposición 10ª.b): que el agente NUM003 consiguió quitar al Sr. Leandro el cuchillo que llevaba en la mano golpeándolo con su defensa reglamentaria. El Jurado razona, en este punto, que "no hay ningún informe que avale que el brazo de Leandro demuestre lesiones de la defensa del agente NUM003". Y de ahí infiere la acusación particular "que no hay prueba alguna que demuestre que Leandro llevara el cuchillo o que se lo desarme, al no existir marcas en el brazo de Leandro, por lo que desacredita la versión dada por los policías". "Si, según los puntos anteriores, Leandro no portara ya el cuchillo cuando apareció el agente NUM003, habría un exceso en la defensa, pues ya no habría peligro, lo que desde ya es incompatible e incongruente con el veredicto y la exigua frase del jurado no constituye motivación suficiente ni explicación razonada válida, que sirva de motivación".

(ii)Un segundo orden de consideraciones cuestiona la motivación del Jurado cuando declara probada la proposición 17ª.b), que es del siguiente tenor:

"17. b)El empleo y modo de uso de las armas reglamentarias por parte de los agentes en el ejercicio de sus funciones fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar".

El Jurado motiva:

"Según el informe pericial de criminalística forense realizado por Bienvenido que en informe realiza la recreación de los hechos asegura que dicha reacción de los acusados es natural ante un ataque de arma blanca al considerar estos que atenta contra su vida. Cualquier persona en idénticas circunstancias que se encontrara en dicha situación, hubiera actuado en dicha manera, considerando que los agentes utilizaron las armas reglamentarias como última actuación posible".

La queja de los apelantes se centra, en este punto, en un alegato de indebida admisión de la pericial de parte, que tacha de inútil, panfletaria y carente de toda objetividad -el informe está lleno de recortes periodísticos y de fotografías-, de entrada, por contener conclusiones jurídicas. Y cita como ejemplo de ello las siguientes palabras del dictamen del Sr. Bienvenido:

"Los agentes policiales no tuvieron ocasión en esos 40 segundos que ocurrió todo, de desarmar a Leandro, puesto que la violencia era inusitada. El artículo 20.4 del código penal dice sobre la eximente de legítima defensa, que sea una agresión ilegitima, que lo fue, el que obre en defensa de terceros por grave peligro, falta de provocación por parte del defensor, necesidad racional del medio empleado.

La realidad es que recibió a los agentes a cuchilladas. La realidad es que pudo matar a más de un agente en esa intervención. La realidad es que las defensas en este caso no eran suficientes para parar el ataque. Por estos motivos, se emplea el uso de la fuerza, intentando no ser letal, ya que tenía a un policía en el suelo sin la defensa y en posición de inferioridad ya que se encontraba en el suelo, bocarriba y por ello, este agente se defiende con lo único que tiene, el arma. De tal forma que, cuando entran en la casa y les recibe a cuchilladas, los agentes actúan con las porras. No es hasta que se ven en un peligro inminente de vida o muerte, sin el escudo de protección y sin defensa, que optan por el arma".

La "reconstrucción de lo acaecido" a que procede dicho informe habría sido efectuada sin la debida objetividad: "para darle forma a lo que dicen los agentes de policía"-2:30 de la grabación de la sesión del 15 de marzo de 2024... También cuestiona la apelación su conclusión de que los disparos no se dirigieron a órganos vitales, aludiendo a un momento en que el informante dice que "no le dieron en los pies de chiripa"...

Dicha pericia, en la que se sustenta la declaración como probados de hechos decisivos (8º y 17º.b) convierte en arbitraria la motivación que soporta la absolución.

La motivación del Jurado y de la Sentencia, en suma, "no sería lógica, racional y coherente",y expresaría una duda inconsistente sobre la ocurrencia de los hechos.

2. Parámetros de enjuiciamiento.-

La decisión sobre los alegatos reseñados debe partir de algunas consideraciones elementales sobre los límites de la apelación contra Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, sobre el alcance del deber de motivación que asiste al Juradoy de su control en esta alzada, sobre el necesario respeto a los hechos declarados probados -y no probados- por el Jurado, y sobre la interdicción de que esta Sala efectúe una nueva valoración de pruebas personales que no ha presenciado (v.gr., cfr. STS 119/2018, de 13 de marzo, FJ 1º, roj STS 876/2018).

A.Es doctrina consolidada, que expresa con singular claridad el FJ 2º de la STS 360/2014, de 21 de abril - roj STS 1759/2014), que

"el recurso de apelación que regula el art. 846 bis c) de la LECrim es un medio de impugnación que, según ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, pues presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria. Es más, hay quien ha llegado a considerarlo como un cauce impugnatorio todavía más estrecho que el que alberga la propia casación. En cualquier caso, parece claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia con respecto a la sentencia del Tribunal del Jurado no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación".

Congruente con este planteamiento es que no resulta posible la denuncia propiamente dicha del error en la valoración de la prueba en el ámbito de esta singular apelación -ni explícita ni solapadamente-, si dicha denuncia no es reconducible a la infracción del derecho a la presunción de inocencia -STS 639/2016, FJ 3º, roj STS 3520/2016- o de cuantos derechos fundamentales sirvan directa o instrumentalmente a la interdicción de la indefensión. En este ámbito, pues, y de modo similar a como sucede en el recurso de casación, sí resultaría viable una queja de error facti en la valoración probatoria efectuada por los Jurados, si bien con el estrecho cauce que la Ley y la jurisprudencia habilitan para su apreciación en general y, a fortiori,cuando aparecen concernidas pericias y pruebas personales documentadas- [FJ 1º.B, ATS 17.1.2013, ROJ ATS 223/2013) FJ 1º.B, ATS 17.1.2013 - roj ATS 223/2013-, FJ 2, STS 898/2016 y, más recientemente, STS 743/2017, de 16 de noviembre, FJ 1º - roj STS 4144/2017- y STS 63/2018, de 6 de febrero, FJ 3º - roj STS 320/2018].

En palabras de la STS 568/2020, de 30 de octubre - roj STS 3622/2020, FJ 2º:

"La valoración de la prueba compete al Tribunal del Jurado, cuya apreciación probatoria solamente puede ser controlada, tanto en el recurso de apelación, como en el seno de esta extraordinaria instancia, como consecuencia de su arbitrariedad, pues en caso contrario, como aquí ocurre, no puede sustituirse la apreciación probatoria del Jurado por ningún otro órgano judicial que no ha percibido directamente la prueba, es decir, que carece de la correspondiente inmediación judicial, pues lo contrario está falto de cualquier base legal o de apoyo metodológico alguno".

O, como señala la STS 569/2020, también de 30 de octubre - roj STS 3772/2020, FJ 3º:

Este Tribunal ha de verificar si, en apelación, se ha aplicado correctamente la doctrina de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba...; si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; y si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos...".

Y con especial explicitud precisa el alcance de la fiscalización que sobre la motivación del Jurado ostenta la Sala de apelación la STS 333/2017, de 10 de mayo ( roj STS 1975/2017), cuando dice (FJ 2º):

El Tribunal de apelación está llamado, al fiscalizar la suficiencia motivadora y la suficiencia probatoria, a comprobar el total de fuentes de prueba manejado por el Jurado y testar la racionalidad y fuerza explicativa de esa sucinta motivación. En casos como el presente en que la prueba sobre esos extremos es compleja, esa tarea exigirá exponer el rendimiento de las diferentes fuentes de prueba, que el jurado a veces ha mencionado sin más pues no se le exige exhaustividad; para comprobar si, en efecto, lo plasmado en el veredicto no se aleja de parámetros de racionalidad, así como que ha valorado el conjunto de la prueba, sin sesgos. La motivación sucinta del Jurado ha de ser contrastada en ocasiones con un análisis (que no valoración) de todo el material probatorio que constate la concordancia racional de las conclusiones del jurado con la prueba practicada, la congruencia de una y otra...

En este sentido, no está de más también traer a colación las siguientes palabras de la precitada STS 119/2018 -FJ 1º, apartados 4 y 5:

"4. Como expresa la STS 240/2017, de 5 de abril , "el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado. Es decir, que si el Jurado motiva un apartado del relato fáctico remitiéndose a la declaración de un testigo en el juicio oral, y el Magistrado Presidente complementa dicha motivación expresando que el criterio del jurado es lógica consecuencia de que efectivamente el referido testigo efectuó determinadas manifestaciones en el juicio que justifican la valoración probatoria del jurado, el Tribunal de apelación no puede prescindir de dichas manifestaciones testificales explicitadas por el Magistrado Presidente, y debe considerarlas como integradas en el propio relato fáctico".

De ahí, que al atender exclusivamente a la motivación del acta del veredicto, donde el Jurado explica que declara no probado el hecho 23 porque "el acusado declara que el hecho de que su pareja mantenga relaciones sexuales con otra persona no le ocasionaría ningún problema, declarándolo en su primera declaración y en la exposición final"; sin atención a la extensa complementación de la valoración del Magistrado Presidente, que contextualiza dichas expresiones y sentimientos del acusado con el momento de autos, conlleva una preterición indebida, con el resultado de una indebida valoración por truncamiento del objeto a ponderar.

5. Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

No es dable prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre : El Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente (véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto ( artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ )".

O, como concluye el FJ 1º de la STS 949/2016, de 15 de diciembre - roj STS 5501/2016-, citando la precedente STS 231/2014, de 10 de marzo:

"Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 112/2015, de 8 de Junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio ), indicaba 'la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia'. De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión,puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Los énfasis son nuestros.

En este mismo sentido, v.gr., las SSTS 412/2022, de 27 de abril -FJ 1º, roj STS 1645/2022; 739/2021, de 30 de septiembre -FJ 7º.2, roj STS 3645/2021; y 650/2021, de 20 de julio -FJ 7º, roj STS 3150/2021.

En esta línea de pensamiento, no es dable olvidar que el examen por esta Sala de la motivación dada por el Jurado ha de ser contextual, como tantas veces ha proclamado la Sala Segunda. Quiérese decir con esto que el análisis de la motivación del veredicto ha de efectuarse desde una perspectiva armónica, integral, eludiendo el riesgo de someterla interesadamente a disección para denunciar quiebras argumentativas que, con una ponderación conjunta de la motivación del veredicto, se disipan por sí solas. A ello se refiere, v.gr., la STS 113/2022, de 10 de febrero ( roj STS 511/2022), cuando dice (FJ 6º) que "la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo, o 179/2020, de 19 de mayo)".

Los énfasis son nuestros.

B.El análisis del recurso de apelación pasa también por considerar algunos criterios generales y complementarios de los precedentes sobre el ámbito de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y su conexión admisible con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

En palabras de la STS 68/2021, de 28 de enero - roj STS 230/2021-, FJ 6º:

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

(....)

(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad,en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal".

No existe un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero -FJ 2º, roj STS 508/2020 -; 503/2019, de 24 de octubre-FJ 1º, roj STS 3324/2019 - y 743/2017, de 16 de noviembre) que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006 , FJ 3º). Sí, en cambio, rige, con sus limitaciones pero en toda su plenitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones; su derecho a obtener una respuesta no arbitraria, razonable y cabal tanto en la aplicación del Derecho como en la formación del juicio de hecho...

En este sentido, recordábamos en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018, FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y 105/2018, de 24 de julio -procedimiento de apelación nº 119/2018, FJ 1º, roj STSJ M 8816/2018- y acabamos de ver cómo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales y su posible infracción de los derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha diferenciado los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que ampara a todas las partes del proceso- y de la presunción de inocencia -dirigido a amparar al acusado), explicitando las diversas consecuencias que se derivan de la infracción de esos derechos constitucionales: nulidad de la Sentencia y absolución del acusado, respectivamente (cfr., con tal criterio, entre muchas, las SSTS 771/2017, de 29 de noviembre, FJ 3º.2, roj STS 4373/2017; 189/2021, de 3 de marzo, FJ 7º, roj STS 820/2021; y 476/2021, de 2 de junio, FJ 2º.3, roj STS 2189/2021).

En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015, de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de la STC 102/2014, de 23 de junio (FJ 3), afirma lo siguiente:

"Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.

O, como reitera la STC 263/2015,de 14 de diciembre , en su FJ 3:

Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe underecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8). El artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 6).

En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que, con las precisiones efectuadas respecto del Tribunal del Jurado, no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero - roj STS 604/2014-, cuando afirma (FJ 2º):

"La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposiciones de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación".

TERCERO.A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala comprueba que la sucinta motivación del Jurado, aunque apenas si integrada por el Magistrado Presidente, permite conocer sin contradicción interna, error patente, ni arbitrariedad de ninguna clase la ratiode la decisión absolutoria que adopta. Rationo desvirtuada por los argumentos de los apelantes, reseñados supra FJ 2º.1, que pasamos a analizar.

1.En lo que toca al hecho probado 16º.a) -"En el momento de los disparos, el joven portaba el cuchillo"-el Jurado se apoya en la siguiente argumentación -ya transcrita:

"...en base a las declaraciones de los acusados si Leandro no hubiera portado un cuchillo no se hubieran sentido en peligro y no hubieran cogido el escudo. Por lo que creemos en dicho testimonio. Ninguna otra prueba puede acreditar que en el momento de los disparos la víctima tenía o no tenía el cuchillo en la mano, excepto la declaración de los acusados y el testimonio del agente NUM003".

Aducen los apelantes la irracionalidad de esta argumentación con la siguiente reflexión:

"Considerado que el escudo lo traen los policías en el coche patrulla y que lo suben en el ascensor, la explicación que arroja el jurado del motivo del porqué supuestamente Leandro portaba un cuchillo es abiertamente irracional, porque el escudo ya lo habían subido en el ascensor , por lo que carece de lógica el argumento esgrimido para justificar la validez del testimonio y su credibilidad , pero es que es más , si ninguna prueba puede acreditar si al momento de los disparos Leandro tenía o no tenía el cuchillo excepto la declaración de los acusados y del NUM003 , el jurado entiende no acreditada la legitima defensa.

En absoluto aprecia la Sala el carácter irracional de conectar el hecho de subir a la vivienda llevando el escudo con la circunstancia de que Leandro portase un cuchillo: son varios los hechos del veredicto que se refieren a ese extremo, confirmado por las llamadas de la madre de Leandro a la policía y distintas pericias practicadas -el informe de balística y el informe de D. Bienvenido. Nos remitimos, en este punto, a la declaración como probados -y a su motivación- de los hechos 2º y 4º: tenencia de un arma a la que se unía la acreditada agresividad del Sr. Leandro, incrementada por el consumo de estupefacientes, en particular de MDMA, y su ataque a zonas vitales de los agentes -cfr., asimismo los hechos probados 7º, 8º, 13º y 14º, con su respectiva motivación.

Cuestión distinta es que la única prueba de que en el momento de los disparos Leandro portase el cuchillo sea, como en efecto es, lo contestemente declarado por el agente-testigo -PN NUM003- y por los tres acusados absueltos. Sin embargo, nada con virtualidad revocatoria justifica el cuestionar la veracidad que el Jurado atribuye a esas manifestaciones. Ni se alega ni se vislumbra ánimo espurio alguno en el testigo ni en los acusados -no confundible con el lícito propósito defensivo-, al tiempo que es un hecho contrastado por el conjunto de la motivación del Jurado la sustancial mismidad de las declaraciones de todos los agentes -así se enfatiza, v.gr., en la motivación de los hechos 4º, 5º, 8º y 10º.a)-, cuya persistencia en ningún momento ha sido puesta en duda: tal destaca, atinadamente, el Ministerio Público en su impugnación a los recursos.

Estamos, a todas luces, ante una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, sin que las acusaciones denuncien algún tipo de error en la apreciación del contenido objetivo de lo declarado por los agentes acusados y por el agente testigo -ámbito de la interpretación de la prueba.

También aducen quienes ahora apelan que el Jurado no explica la aparición del cuchillo fracturado, siendo la explicación más lógica y plausible entender -como entiende el recurso de D. Basilio y D. Jesús Manuel- que el cuchillo -que aparece fracturado y sin huellas- se quebrara por las acometidas en el escudo, lo que abocaría a que, cuando comenzaron los disparos, el arma ya estaría rota, de modo que, todo lo más, la víctima empuñaría el mango del cuchillo.

Se insiste así en la contradicción -ya desechada por esta Sala- que supondría haber declarado probado el hecho 16º.a), y en cambio no considerar acreditada la proposición 10ª.b): que el agente NUM003 consiguió quitar al Sr. Leandro el cuchillo que llevaba en la mano golpeándolo con su defensa reglamentaria. El Jurado razona, en este punto, que "no hay ningún informe que avale que el brazo de Leandro demuestre lesiones de la defensa del agente NUM003". Y de ahí infiere la acusación particular "que no hay prueba alguna que demuestre que Leandro llevara el cuchillo o que se lo desarme, al no existir marcas en el brazo de Leandro, por lo que desacredita la versión dada por los policías". "Si, según los puntos anteriores, Leandro no portara ya el cuchillo cuando apareció el agente NUM003, habría un exceso en la defensa, pues ya no habría peligro, lo que desde ya es incompatible e incongruente con el veredicto y la exigua frase del jurado no constituye motivación suficiente ni explicación razonada válida, que sirva de motivación".

Ya hemos explicado en otro momento de esta Sentencia cómo no hay contradicción alguna entre entender probado el hecho 16º.a) y no reputar acreditada la proposición 10ª.b), pues ésta se refiere a un momento ulterior al de los disparos, aquél en que el finado es inmovilizado por el agente NUM003, ayudado de otro compañero. Estamos, de nuevo, ante un alegato que encubre una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, pero que no evidencia arbitrariedad ni contradicción interna de ninguna clase. Cierto que no se ha dado razón del momento en que se fractura el cuchillo -la inexistencia de huellas, por los caracteres del mango, no obsta a la presencia de ADN de la víctima en él, como ratifican los peritos en el plenario, dicho sea esto a mayor abundamiento-. Tampoco es irrazonable la versión que postulan las acusaciones acerca de la probabilidad de que el cuchillo se rompiese al acometer contra el escudo de modo que Leandro todo lo más empuñase un mango cuando tienen lugar los disparos. Pero lo cierto es que esa alternativa no ha sido declarada probada por el Jurado, pese a que se sometió a su expresa consideración, hecho 9.b), que, de haber sido declarado probado, hubiera llevado a la votación del hecho 18º, sustentador de la eximente incompleta por legítima defensa putativa en congruencia con la calificación definitiva de la propia acusación particular, que pidió la condena por homicidio apreciando la eximente incompleta de legítima defensa. Como decimos, muy distintamente el Jurado concede credibilidad a los agentes intervinientes -acusados y testigo-, quienes declaran conteste y persistentemente que el Sr. Leandro portaba el cuchillo en el momento de los disparos...

Hemos de concluir, en suma, que la fundamentación que el Jurado hace constar en el acta en relación con el hecho 16º.a) se ajusta a "la sucinta motivación"imperada por el art. 61.1.d) LOTC, cuando confiere crédito a la acorde declaración de los acusados y del agente-testigo NUM003, aludiendo el Jurado en otros momentos del acta -examen contextual de la motivación del veredicto- a las coincidencia de tales manifestaciones como sustento de su credibilidad, amén de a otros elementos periféricos de corroboración (v.gr., motivación de los hechos 2º y 4º) que corroboran la racionalidad de esa apreciación del Jurado: la extrema agresividad de la víctima y su acometimiento con un arma letal, considerados conjuntamente con el hecho mismo de que, incluso tras recibir los disparos, hubo de ser inmovilizado entre dos agentes.

2.Por último, se cuestiona la motivación del Jurado cuando declara probada la proposición 17ª.b), que dice:

"17. b)El empleo y modo de uso de las armas reglamentarias por parte de los agentes en el ejercicio de sus funciones fue la reacción que cabría esperar de cualquier persona que se encontrara en la misma situación, con idénticas circunstancias, antes de disparar".

El Jurado motiva:

"Según el informe pericial de criminalística forense realizado por Bienvenido que en informe realiza la recreación de los hechos asegura que dicha reacción de los acusados es natural ante un ataque de arma blanca al considerar estos que atenta contra su vida. Cualquier persona en idénticas circunstancias que se encontrara en dicha situación, hubiera actuado en dicha manera, considerando que los agentes utilizaron las armas reglamentarias como última actuación posible".

La queja de los apelantes se centra, en este punto, en un alegato de indebida admisión de la pericial de parte, que tacha de inútil, panfletaria y carente de toda objetividad -el informe está lleno de recortes periodísticos y de fotografías-, de entrada, por contener conclusiones jurídicas. También cuestiona la apelación su conclusión de que los disparos no se dirigieron a órganos vitales, aludiendo a un momento en que el informante dice que "no le dieron en los pies de chiripa"...Dicha pericia, en la que se sustenta la declaración como probados de hechos decisivos (8º y 17º.b) convierte en arbitraria la motivación que soporta la absolución.

Ante esta panoplia de argumentos, lo primero que esta Sala tiene que reseñar es que estamos ante una pericia, la del Sr. Bienvenido, propuesta y admitida en tiempo y forma, y que el Jurado puede y debe valorar, sin perjuicio de que los apelantes, en el lícito ejercicio de su derecho de defensa, la tachen de subjetiva y parcial.

Dicho lo cual, el referido informe, que sin duda contiene consideraciones jurídicas, también refleja -y de ello da cuenta uno de los recursos de apelación- extremos propiamente fácticos, a saber: intenta recrear lo acaecido -aspecto que el Jurado considera- para concluir que, en las circunstancias en que se hallaban los agentes, utilizaron sus armas reglamentarias como última actuación posible. La propia apelación transcribe parte de ese informe dando cuenta de extremos puramente fácticos, de cuáles eran las circunstancias de hecho concurrentes: "que los agentes policiales no tuvieron ocasión en esos 40 segundos que ocurrió todo, de desarmar a Leandro, puesto que la violencia era inusitada; que Leandro recibió a los agentes a cuchilladas; que pudo matar a más de un agente en esa intervención; que las defensas en este caso no eran suficientes para parar el ataque; que, por estos motivos, se emplea el uso de la fuerza, intentando no ser letal, ya que tenía a un policía en el suelo sin la defensa y en posición de inferioridad ya que se encontraba en el suelo, bocarriba y por ello, este agente se defiende con lo único que tiene, el arma...".

En este punto, siguiendo la pauta marcada por la Sala Segunda, adquiere singular trascendencia la necesidad de analizar contextualmente, en su conjunto considerada la motivación del Jurado, y máxime cuando se la tacha -como es el caso- de arbitraria.

Es verdad que la motivación del hecho 17º.b) se remite al informe pericial del Sr. Bienvenido. Pero no es menos cierto que ese hecho 17.b) es inescindible de otros también declarados probados, tales como la realidad del ataque con el cuchillo -hecho 6º-; que los agentes tuvieron que retroceder ante la agresividad de las sucesivas acometidas protegiéndose con el escudo -hecho 7º-; que el joven atacó a los agentes por encima y por los laterales del escudo, dirigiéndose a zonas vitales, especialmente a la cabeza, que no se hallaba protegida, poniendo en peligro la vida -hecho 8º, por unanimidad-; que, en las acometidas previas, el joven había conseguido desarmar a los agentes del escudo protector y que éstos cayeron al suelo -todo discurre en un espacio muy reducido-, desde donde comenzó a disparar el agente NUM002..., como ello no hizo que cesara ni se aminorara la violencia ejercida procedieron a disparar los agentes NUM001 y NUM000 -hecho 15º, por unanimidad-dirigiendo sus disparos por debajo de la zona torácica considerada no vital -hecho 9º.a).

Estas son las circunstancias acreditadas a las que se refiere el informe pericial cuestionado. Mas, sucede que estas circunstancias se declaran probadas por el Jurado atendiendo, sí, a la pericia que ahora se cuestiona, pero también a una pluralidad de pruebas, perfectamente especificadas en la respectiva motivación, que el Jurado pondera conjuntamente: desde las declaraciones coincidentes de los tres acusados, al dictamen forense de la autopsia, pasando por el informe de balística del cuchillo y del escudo -localización y trayectoria de los disparos-, así como la inspección ocular previa, acreditativa de que los agentes acusados no se encontraban de pie según la localización de los impactos en las paredes...

Todo esto patentiza que el recurso se limita a expresar su discrepancia con el informe pericial de parte emitido por el Sr. Bienvenido, pero cuya ponderación por el Jurado se hace en sintonía con otras pruebas, que en términos puramente racionales son compatibles -confirman- las conclusiones alcanzadas por dicho perito, sin que sea de apreciar irracionalidad o arbitrariedad alguna en la valoración del conjunto del acervo probatorio efectuada por el Jurado.

En definitiva: los apelantes se alzan frente a la Sentencia con los argumentos reseñados, los cuales articulan una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, cuando no una versión sesgada del contenido de la prueba que incluso incorpora hechos nuevos no sometidos al veredicto del Jurado, como que medió un lapso entre el disparo 18º y el 19º, infiriendo de ese lapso que el último disparo entrañó un exceso defensivo, tal y como adujo una de las acusaciones en el acto de la vista. Más allá de esta dispar ponderación del juicio de hecho, la valoración que el Jurado hace de la prueba, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta patentemente acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: el Jurado ha considerado el conjunto del acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter ilativo -expresamente reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero - roj STS 604/2014, FJ 2º-, para analizar de modo explícito, suficientemente pormenorizado y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la absolución -testifical y periciales; repara tanto en los testimonios de contenido incriminatorio como en el de descargo, sin sea que sea de apreciar el error factide que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. La motivación del veredicto, contextualmente considerada, evidencia que el Jurado ha cumplido con el deber que le asiste de explicar en términos perfectamente racionales los motivos que le han llevado a sostener la realidad los hechos nucleares que soportan la absolución: que hubo sucesivas y agresivas acometidas de la víctima armado con un cuchillo de las características descritas, dirigidas a órganos vitales de los agentes, quienes, ante la imposibilidad de contener sus ataques y hallándose en el suelo, en un lugar de reducidas dimensiones y desprotegidos, efectuaron los disparos que causaron la muerte de Leandro, portando éste la referida arma en el momento de producirse las detonaciones.

En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier sombra de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones apelantes, sin que sea de apreciar ningún error mínimamente significativoen la interpretación y/o en la valoración de la prueba, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE) .

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

CUARTO.-No se aprecian razones para una especial imposición de las costas de los recursos de apelación, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª. Milagros, D. Eutimio, D. Basilio y D. Jesús Manuel, CONFIRMANDO la Sentencia nº 211/2024, de 4 de abril, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don ALBERTO VARONA JIMÉNEZ, designado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Tribunal del Jurado nº 964/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2121/2021); sin especial imposición de las costas de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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