Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 46/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 31201310012026100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:11
Núm. Roj: STSJ NA 11:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 19 de enero del 2026.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 46/2025, contra la sentencia nº 292/2025 dictada el 31 de octubre de 2025 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 298/2025, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 386/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años; siendo APELANTES la acusación particular ejercida por Dª. Covadonga, representada por la Procuradora Dª. María Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª. Ana Isabel Balboa Montavez y el MINISTERIO FISCAL; APELADO, el acusado D. Luis Carlos, representado por la Procuradora Dª María Concepción Molina Larrondo y defendido por la letrada Dª Marina Corral Smirnova.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
La defensa del acusado interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la adhesión del Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
La sentencia recurrida absuelve al acusado don Luis Carlos del delito de agresión sexual a su hija, menor de 3 años, previsto en los artículos 181. 1º y 5º c) y e) del CP del que venía siendo acusado, al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento constitucional ni para concluir con la certeza que exige el derecho penal la autoría por parte del acusado de los hechos objeto de acusación, dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
La acusación particular ejercida por Dª. Covadonga impugna la sentencia de instancia, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de la doctrina sobre la prueba indiciaria, y solicita se anule la sentencia recurrida y consecuente con tal revocación (sic), la condena al acusado en los términos solicitados en autos.
El Ministerio Fiscal se adhiere de forma genérica al recurso y solicita se dicte sentencia condenatoria.
La defensa del acusado interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular así como la adhesión del Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ.
La recurrente efectúa diversas alegaciones distribuidas en los dos motivos articulados en el escrito de recurso, sosteniendo que, en su criterio, la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e inaplica de forma indebida la doctrina sobre la prueba indiciaria.
Ambos motivos merecen examen conjunto.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria o se deduce en él una pretensión agravatoria de la condena recaída en la instancia, basado en error en la apreciación de las pruebas, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
Así, el art. 792.2 LECRIM establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Previsión legal que se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece los presupuestos de la anulación: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
La nueva configuración legal de la segunda instancia en materia penal venía impuesta por reiterados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también de nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo en primera instancia. El TEDH ha recordado en numerosos pronunciamientos que cuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado (Dondarini c. San-Marino, n 50545/99, SS 27, 6 de julio de 2004, Ekhatani c. Suecia, SS 32, 26 de mayo de 1988, serie A no 134, Constantinescu c. Rumania, 55, 27 de junio de 2000 y las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el SS 36). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (Ekhatani c. Suecia ya mencionada, 32).
Es decir, las exigencias del derecho a un proceso justo y equitativo que se recoge en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4/11/1950) impiden una pretensión de condena en apelación o una agravación de la condena recaída, cuando suponga una revisión de las cuestiones de hecho, si no hay una previsión legal que imponga la repetición integral del juicio que posibilite como exigencia primaria e insoslayable el contacto directo por parte del tribunal de apelación con los medios de prueba personales.
Partiendo de las exigencias expuestas y dentro de la libertad configurativa de los recursos legales que asiste al legislador, nuestro sistema penal acoge un sistema de apelación limitada, y no de apelación plena o repetición integra del juicio, pues este sistema ha sido objeto de severas críticas dado que, entre otras deficiencias, el cuadro probatorio resultaría esencialmente diferente por irrepetible y contaminaría las pruebas que ya hubieran sido practicadas en la instancia.
Frente a la opción doctrinal que postulaba la irrecurribilidad de las sentencias absolutorias y de aquellos pronunciamientos que rechazasen pretensiones agravatorias, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha optado por diseñar un marco revisorio de las sentencias absolutorias en mayor garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, respetuoso a su vez con la doctrina europea y constitucional, salvaguardando así la equidad del proceso.
De ahí que el margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria o postule una agravación de la condena basada en error en la valoración de la prueba, que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia -no un nueva valoración que revise en conjunto la inocencia o culpabilidad del acusado o la concurrencia de los presupuestos fácticos de agravación-; y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.
El espacio de intervención del tribunal de segunda instancia resulta, a tenor de la nueva configuración legal y de la doctrina europea y constitucional antes remarcada, notablemente más estrecho, limitado al control de suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles.
Así lo expresa el Tribunal Constitucional ( STS nº 72/2024): "El juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión, sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
La acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que pueda parecer más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba.
Tampoco pueden pretender las partes acusadoras la condena del acusado, de forma ajena al criterio normativo, como así vienen a solicitar en sus respectivos escritos de recurso y adhesión.
La declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida considera no acreditado, con la certeza que el enjuiciamiento penal requiere, que el acusado, entre el mes de diciembre de 2023 y el día 14 de enero de 2024, agrediera sexualmente a su hija menor Cecilia, entonces de 3 años de edad, chupando su zona vaginal.
En dichas fechas, tras cesar la relación de pareja con la denunciante, el acusado tenía reconocido en el mes de diciembre de 2023 y de enero de 2024 un régimen de visitas con la menor que se desarrollaba los miércoles de 17:00 a 19:00 horas, y sábados y domingos alternos de 12:00 a 19:00 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro Familiar.
El tribunal de instancia ha analizado las diferentes versiones y las ha contrastado con el resto de la prueba practicada, obteniendo como resultado su falta de conclusividad e insuficiencia acreditativa.
Entre los elementos probatorios practicados en el acto de juicio, destaca la sentencia, en esencia, los siguientes:
(i) La denunciante doña Covadonga, madre de la menor Cecilia, manifiesta que en el mes de diciembre de 2023 la niña hacía pis con mucho flujo, fue a la pediatra en fecha 7 de diciembre y le dijo que no sabía de dónde procedía. Con posterioridad, el día 14 de enero, la niña no quería vestirse para ir con su padre y le dijo que el papá le chupaba; ella se quedó en shock pero aun así la llevó al Punto de Encuentro; cuando volvió, la llevó a Urgencias; la tutora le dijo que la niña iba a clase muy nerviosa y los miércoles más, e incluso hacía pis en la cama; todo mejoró cuando se suspendieron las visitas; no se explica cómo pudo encontrarse un perfil genético masculino en la niña que no es del acusado.
En su denuncia inicial manifestó que el día 14 de enero limpió con una toallita a la niña, no se dejaba y al preguntarle "quién le toca el pepón" la niña contesta "papá", y posteriormente saca la lengua y la sube hacia arriba y hacia abajo.
(ii) La Pediatra doña Serafina examinó a la niña el día 7 de diciembre de 2023. Expuso que el estado físico de la menor era normal, no sospechó nada, describiendo el episodio como "vaginitis/vulvitis?", pero sin ningún signo de nada más.
La sentencia de instancia constata que en el último párrafo de su informe se detalla que "la madre comenta de nuevo sus sospechas hacia el padre de Cecilia" e incluso la facultativa le dice que si tiene sospechas, le denuncien. La sentencia de instancia pone este dato en relación con la declaración de la madre denunciante, la cual ha manifestado que no sospechó nada hasta el día 14 de enero de 2024. De no haber planteado en ese momento sus sospechas de abuso, no se explicaría su referencia en el parte médico.
(iii) En el informe de Pediatría emitido el día 14 de enero de 2024 consta que
La pediatra doña Leocadia ha manifestado que ratificaba el informe emitido en fecha 14 de enero, la niña se expresaba con frases cortas, les mostró lo qué hacía con su papá, poniéndose a cuatro patas y gesticulando con la lengua, decía que su papá hacía "uuu" y les dijo que "papa come niños", y le atribuye credibilidad pues considera que la niña no tiene capacidad para inventar.
La pediatra doña Soledad, que también examinó a la menor, manifiesta que doña Leocadia le pidió ayuda por ser un relato llamativo, vio a la niña a 4 patas encima de la camilla, hacía ruidos, no recuerda si decía algo de papá, recuerda los gestos con la lengua, no le pareció un relato guionizado. Puede que los gestos de la niña sean debidos a haber visto un contenido inapropiado.
En base a las manifestaciones de ambas pediatras, tras su observación directa, con las reservas que se exponen en la sentencia en cuanto a la capacidad de la menor de expresarse verbalmente, conforme a lo que después se expondrá en relación con el dictamen psicológico emitido tres meses después, el Tribunal de instancia considera acreditado que la menor de 3 años se puso a 4 patas en la camilla, les indicó que su papá comía niños, mientras les hacía gestos con la lengua y gritaba "uuuu", levantando sus brazos de forma brusca.
(iv) El acusado ha declarado que tiene mala relación con su ex pareja, con denuncias cruzadas, no siendo cierto lo que le atribuye la denunciante, negando categóricamente los hechos.
(v) La declaración testifical de la pareja del acusado, doña Teresa ha expuesto que el día 14 de enero fueron al punto de encuentro y de ahí al piso de DIRECCION000. Prepararon a la menor porque tenían una fiesta familiar en un piso en la zona del Sadar. No vio nada raro en la niña pues estaba feliz con su padre. La relación con su padre es de amor.
Junto a las anteriores declaraciones, analiza la sentencia de instancia diversos informes físicos, psicológicos y genéticos que, según razona, impiden alcanzar convicción sobre lo ocurrido:
(vi) Los informes médicos de las pediatras que examinaron a la menor en diciembre de 2023 y enero de 2024 no evidenciaron ningún tipo de signo físico compatible con una agresión sexual.
(vii) El informe genético elaborado por NASERTIC LABORATORIO, en base a las muestras obtenidas el mismo día 14 de enero sin haber duchado ni cambiado a la menor, concluyen que en las muestras procedentes de frotis genitales externos con suero no se ha evidenciado ADN de origen masculino, mientras que la muestra procedente de frotis específico bucal ha evidenciado un perfil de origen masculino NO COINCIDENTE con el acusado.
(viii) En cuanto a los informes psicológicos, el primero de ellos emitido el día 4 de marzo de 2024 por el INML sobre la aptitud de la menor para declarar, concluyó que la menor presentaba una capacidad de comunicación muy limitada: entiende lo que se le pregunta, pero presenta un habla ininteligible por la deficiente articulación de las palabras, por lo que no es posible entender qué está diciendo. No es capaz de decir su nombre completo, ni el nombre correcto de sus padres, ni mencionar otras personas o describir nada. Únicamente responde a preguntas muy sencillas directas, sobre lo que ve y percibe en cada momento, con un sí o no, pero incluso sin tener la seguridad de que ha comprendido bien. La madre admite que su hija no tiene capacidad para declarar.
En base a lo expuesto en este informe psicológico, considera la sentencia que resulta muy difícil aceptar que la menor pudiera explicitar a las pediatras que su padre le chupaba en la zona genital.
El segundo informe psicológico emitido en fecha 9 de junio de 2025, sobre riesgos a la hora de establecer un régimen de visitas paterno-filial, señala:
En el acto de juicio, la perito ha precisado que el conflicto entre el padre y la madre era elevado, la niña estaba apegada a la madre. En ningún momento habló nada de tipo sexual, no vio nada raro. En el primer informe, el habla de la niña era ininteligible; en la segunda ocasión, el habla era mejor.
En base a todo lo anterior, considera la sentencia de instancia que, no siendo descartable la sugestión externa de la menor, incluso por visionado de contenidos no apropiados a su edad, como ha señalado una de las pediatras, ninguna de las numerosas pruebas practicadas deja entrever, siquiera de forma débil, prueba alguna de los hechos por los que se ha formulado acusación ni para concluir con la certeza que exige el derecho penal la autoría por parte del acusado de los hechos objeto de acusación.
Frente a tal convicción judicial, expuesta de forma razonada y razonable en la sentencia de instancia, la parte recurrente así como la adherente, aunque ésta última sin efectuar alegaciones que merezcan examen autónomo, exponen, en primer lugar, que la sentencia efectúa una apreciación fragmentada e incompleta del cuadro probatorio.
Dicha alegación no merece nuestro refrendo, pues la sentencia destaca de forma pormenorizada todos los elementos que han compuesto el cuadro probatorio y los ha valorado de forma interaccionada, reconociendo, por un lado, el valor probatorio intrínseco de cada uno de ellos y poniéndolos en relación, por otro lado, con el conjunto de la prueba practicada.
En segundo lugar, aduce la recurrente que las tres declaraciones de la denunciante son bastante homogéneas y que la propia sentencia de instancia concluye su congruencia. En efecto, la propia sentencia de instancia ha valorado las supuestas discrepancias entre los relatos ofrecidos hasta en tres ocasiones por la denunciante, y ha restado importancia a la existencia de discrepancias, que considera de escasa relevancia.
Pero ello no implica que la versión de la madre evidencie de forma fehaciente la existencia de una conducta de abuso sexual protagonizada por el acusado sobre la menor. La madre ha reconocido la intensa conflictividad que mantiene con el acusado por muy diversos motivos, y asimismo, ha descrito diversas situaciones coetáneas -afirma que la menor se había vuelto a hacer pis en la cama después de haberle quitado el pañal, se caía de la cama debido a pesadillas, decía "papá no", se mostraba nerviosa y también lo habían notado en el Colegio, sobre todo después de las visitas con su padre de los miércoles-. Refiere, además, la siguiente observación respecto al comportamiento de la menor en fecha 14 de enero de 2024: al ir a limpiarle en la zona vaginal, la niña no se deja, y al preguntarle quién le toca ahí, dice que papá, y gesticula con la lengua, lo que le provocó sospechas de posible abuso sexual, llevando a la niña a Urgencias.
Aunque diésemos por buena tal secuencia de hechos en base a las manifestaciones de la madre, de ella no se desprende con certeza la existencia de un abuso sexual. Tales manifestaciones no traspasan el umbral de las sospechas.
En tercer lugar, expone que las Pediatras apreciaron credibilidad en el relato de la niña, indicaron la falta de capacidad para inventar algo así y que lo que la niña decía parecía inapropiado para su edad.
En este aspecto la sentencia de instancia ya aclara que, con todas las reservas en cuanto a la capacidad de la menor de expresarse verbalmente puestas de manifiesto en el informe psicológico, el Tribunal entiende acreditado que la menor se puso a cuatro patas en la camilla, les indicó que su papa comía niños, mientras hacía gestos con la lengua y gritaba "uuuu", levantando los brazos. Tal relato, aportado por las pediatras del Servicio de Urgencias, en su significación jurídica, tampoco traspasa el umbral de la sospecha. No aporta fehaciencia en cuanto a lo que realmente haya podido suceder entre el padre y la menor. Tal y como aclara la propia pediatra que observó tal conducta, ello puede deberse a algún tipo de visionado. Tampoco se desprende necesariamente una connotación sexual, que la menor, desde luego, a esa edad, no comprendería. Ni que responda necesariamente a actos protagonizados precisamente por el acusado. No existe evidencia objetiva, fiable, ni puede deducirse necesariamente la existencia de una conducta de abuso sexual por parte del padre sobre la menor de 3 años, y las hipótesis o posibles explicaciones respecto a la significación fáctica de los gestos de la menor delante de ambas Pediatras permanecen abiertas, sin aportar el exigible grado de conclusividad necesariamente indubitada.
En cuarto lugar, sostiene la recurrente que aunque el informe psicológico menciona que el habla era ininteligible, ello no excluye que pudiera comunicarse con las Pediatras de Urgencias, como así hizo. Dicha alegación nada aporta a lo ya expuesto, pues las pediatras han depuesto sobre lo que observaron, dado que la menor no ofrecía relato descriptivo. Las pediatras describen los gestos observados, pero su relevancia acreditativa ya ha sido expuesta.
En quinto lugar, afirma la recurrente que la sentencia de instancia reconoce expresamente hechos base acreditados, como las manifestaciones de las pediatras que han depuesto en el acto de la vista que, conforme a la doctrina de la prueba indiciaria, permitirían racionalmente llegar a una conclusión condenatoria, incurriendo la sentencia en conclusiones ilógicas, incongruentes y contrarias a la evidencia, al no ponderar debidamente las pruebas de cargo, desatendiendo la técnica de corroboración periférica reconocida en la jurisprudencia.
Como es sabido, el instituto de la prueba indiciaria (o prueba de indicios) es un medio probatorio indirecto en nuestro proceso penal que permite acreditar un hecho delictivo a partir de la deducción lógica y razonada de otros hechos, llamados indicios, que sí están plenamente probados, especialmente cuando no hay pruebas directas (como testigos presenciales), mediante un proceso inferencial donde el juez une varios indicios (hechos ciertos) mediante la lógica y las máximas de la experiencia para llegar a una conclusión sobre el hecho principal. Pero su validez constitucional impone requisitos estrictos para no vulnerar la presunción de inocencia.
En primer lugar, no pueden confundirse los indicios con las sospechas. No cabe fundamentar la conclusión probatoria en su simple y puro convencimiento subjetivo. Entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir debe existir un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano. La clave se encuentra en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia, permitiendo concluir con seguridad que el delito se cometió y lo cometió el acusado, entendiéndose vulnerada la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. La inferencia debe considerarse cerrada, fuerte y determinada, cuando se demuestre su «probabilidad prevaleciente» respecto a otras posibles hipótesis alternativas o de descargo.
En el presente supuesto, ante la falta de capacidad de comunicación por parte de la menor que consta el informe psicológico
Junto a la insuficiencia reconstructiva de cada uno de los datos de prueba, la interacción cumulativa de todos ellos, carece también de suficiente solidez para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.
En sexto lugar, considera la recurrente que en la sentencia constan dos errores de apreciación: por un lado, al considerar -en descrédito de la versión de la denunciante- que el informe de fecha 7/12/2023 ya mencionaba sospechas de abuso sexual, cuando en realidad, afirma la recurrente, no fue así; y en segundo lugar, al afirmar que la menor situaba los hechos en el día 14 de enero, algo que, según argumenta la recurrente, no fue referido por la menor, no consta en el informe médico, ni lo manifestó la madre ni las pediatras, motivo por el que además resultaría irrelevante que no se encontrase material genético del acusado.
Debemos salir al paso de ambas alegaciones, pues no concurren tales errores, a nuestro juicio, a la vez que resultan irrelevantes a la hora de concretar el peso específico del material incriminatorio.
En primer lugar, el informe médico de fecha 7/12/2023 menciona literalmente, y a esto se refiere expresamente la sentencia recurrida, que
La sentencia de instancia cuestiona en este aspecto que las sospechas de abuso sexual surgieran en la denunciante el día 14 de enero de 2024, tal y como afirma, puesto que el día 7 de diciembre ya había manifestado lo que consta en el informe médico con motivo de la "vaginitis/vulvitis?" que le fue diagnosticada a la menor, pero sin signo alguno de que pueda proceder de un presunto acto de abuso sexual.
Tal apreciación, basada en la literalidad del informe, no resulta en modo alguno ilógica, dejando constancia de la existencia de sospechas transmitidas por parte de la denunciante a la doctora ya en fecha 7 de diciembre, si bien ello en nada afecta al cuadro incriminatorio.
En segundo lugar, en cuanto a la fecha de los hechos, el Ministerio Fiscal, en su calificación provisional, situó la presunta comisión de los abusos sexuales en los siguientes términos: "El día 14 de enero de 2024, aprovechando que tenía a la menor bajo su guarda, el imputado, con ánimo libidinoso, chupó la zona genital de la menor". En el acto de juicio ha modificado la calificación indicando que los hechos "habían ocurrido en una fecha no determinada entre el mes de diciembre de 2023 y el día 14 de enero de 2024". La acusación particular, sin embargo, situó los hechos en fechas no determinadas en los siguientes términos: "entre los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, el acusado ha agredido sexualmente a su hija Cecilia, de 3 años de edad, chupando su zona vaginal", y así lo ha mantenido en el trámite de conclusiones definitivas.
La data de los hechos que fijó inicialmente el Ministerio Fiscal en el día 14 de enero de 2024 venía determinada en base a la documental que consta en la causa, pues el informe de Peditraría de fecha 14/01/2024 recoge literalmente
Por tanto, consta en las actuaciones dichas manifestaciones como referidas tanto por la madre como por la menor, lo que aparece recogido tanto en el informe de pediatría como en el informe forense, y por ello motivó la práctica de análisis genético, tras manifestar la madre que la menor no se había cambiado ni duchado ese mismo día. El análisis genético arrojó resultado negativo respecto al acusado y positivo en frotis bucal respecto a otro varón.
Por tanto, no concurre tal error de apreciación en la sentencia de instancia, pues la fecha del 14 de enero, como fecha de comisión de los hechos, aparece recogida en ambos informes como referida tanto por la madre como por la menor (sic). Con independencia de ello, tal apreciación resulta igualmente irrelevante a la hora de ponderar la suficiencia del cuadro incriminatorio.
Concluye la recurrente que la resolución, sin una motivación suficiente, rompe el enlace lógico entre los hechos que considera acreditados -la coherencia en el relato de la madre, visitas al Pediatra, actitud de la niña en el centro escolar, las verbalizaciones y gesticulaciones de la menor a las pediatras a las que manifiesta que "su papá comía niños"-, no los integra en su conjunto, de modo que la conclusión absolutoria, a su juicio, constituye un razonamiento ilógico o arbitrario prohibido por el art. 120.3 CE y que contraría las reglas de la sana crítica.
No podemos compartir tal epílogo.
Ya hemos expuesto que los datos acreditados, en su significación empírica, no demuestran, por sí mismos, la secuencia de los hechos delictivos que se pretenden demostrar. Carecemos de datos objetivos que permitan refutar la falta de certeza que expone el tribunal de instancia ni que demuestren la insuficiencia de su valoración.
La falta de acogimiento de la hipótesis acusatoria no deriva de una supuesta insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. La duda razonable debe favorecer al reo y en términos objetivos no se observa incompatibilidad entre las alegaciones de la recurrente y la falta de conclusividad a la que llega la sentencia de instancia.
El recurso y, consecuentemente, la adhesión formulada, deben ser íntegramente desestimados.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
