Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 18/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 146/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:595
Núm. Roj: STSJ M 595:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0086050
D. Luis Carlos
PROCURADORA Dña. ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
D. Mariano
PROCURADORA Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO
TESTIGO PROTEGIDO NUM000
PROCURADORA Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ
Dña. Nuria
PROCURADORA Dña. INÉS VERDU ROLDAN
D. Jesús María
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
MINISTERIO FISCAL
Dña. Rosario
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
D. Gustavo
PROCURADOR D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
TESTIGO PROTEGIDO NUM001
PROCURADOR D. JUAN CARLOS MARTÍN MARQUEZ
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Antecedentes
Carmen,
Nuria
Silvia
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan las cuatro personas condenadas, el Ministerio Fiscal, la testigo protegido identificada como NUM000 y la testigo protegida con identificación NUM001, en mérito a las razones que seguidamente expondremos.
Parte el recurrente de que la inasistencia al juicio de NUM000, constituida como Acusación Particular, debió comportar que se tuviera por retirada su acusación, como el tribunal dispuso respecto a NUM002, pero consciente de la diferencia entre ambas situaciones procesales, pues a NUM002 se la tuvo por renunciada al no comparecer al plenario si su Letrado ni su Procurador, mientras que NUM000 estuvo representada por causídica y defendida por Abogado, pone el foco en otro extremo, cual es la tardía prestación de testimonio por NUM000 en el juicio, toda vez que no compareció el día de su convocatoria, y a estimulo del Ministerio Fiscal lo hizo días después, tras varias sesiones del juicio, cambio aprobado por el tribunal, y esta actuación al parecer del apelante es lesiva del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, y origina la nulidad del plenario. En apoyo cita preceptos que disciplinan la actuación del Ministerio Fiscal, artículo 124 de la Constitución española y su Estatuto Orgánico, y diserta sobre la distinción entre prueba irregular y prueba ilícita.
El alegato es de obligado rechazo; la decisión de no aplicar el régimen excepcional de los artículos 730 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es correcta, pues no se daba imposibilidad ni seria dificultad de que la testigo declarara en el plenario, ora compareciendo ante el tribunal, ora de forma no presencial, por videoconferencia o sistema similar, y en ese sentido reiterada doctrina legal - SSTS de 25 de mayo de 1996, 27 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2021 y 17 de marzo de 2022 - descarta la aplicación directa del artículo 730 a partir del mero dato de la residencia en el extranjero, a pesar de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley procesal, y la sentencia de 3 de mayo de 2017 insiste en que los testimonios prestados fuera del acto del juicio oral son una excepción.
En efecto, hemos de tener presente el carácter excepcional que la doctrina asigna a la aplicación de dicho precepto, y así el Tribunal Constitucional admite la incorporación de las diligencias sumariales al plenario por dicha vía pero concurriendo un requisito de carácter material - cual es que la diligencia en cuestión no pueda ser reproducida en el acto del juicio y tratándose de manifestaciones personales que el declarante haya fallecido, se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal y no sea posible su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero -; en igual sentido la STEDH de 11 de diciembre de 2006 ha declarado que la incorporación de actuaciones sumariales no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y se haya respetado los derechos de defensa del acusado. Sin embargo debe entenderse tal solución como último recurso probatorio, previo agotamiento de toda otra posibilidad, de ahí que el Tribunal Supremo se refiera a casos de fallecimiento, ausencia o falta de localización, p.e. en sentencias de 4 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y haya descartado supuestos tales como el deseo del testigo inspirado por temor o causas similares - STS de 24 de octubre de 2001 - o dificultades económicas para el traslado - STS de 23 de febrero de 1995 -. Además, en punto a los testigos residentes en el extranjero, si bien es cierto que conforme al artículo 410 de la ley procesal penal no están obligados a comparecer y que la jurisprudencia ha admitido la lectura de la declaración sumarial aun cuando no se haya intentado su citación - p.e. STS de 27 de abril de 1999 - lo cierto es que se trata de un supuesto para el que en general no está previsto el artículo 730, y existen mecanismos alternativos al desplazamiento que permiten la comunicación bidireccional, prevista como medio para supuestos en que resulte gravosa o perjudicial la comparecencia en el artículo 731 bis, e incluso cabe la práctica de prueba testifical anticipada, ex artículo 448. En suma, la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal es una excepción y sólo si existe una imposibilidad objetiva de la práctica en el juicio oral, agotados todos los medios, cabe acudir a esa solución.
Por otra parte el categórico aserto de que el cambio de orden en la declaración es contrario a los postulados del juicio con todas las garantías y lesivo de la igualdad de armas, y ha causado indefensión, carece de fundamento. La prueba se practicó con arreglo a las garantías procesales - previo descartar la Sala su realización por zoom sin presencia de funcionario que garantizase la identidad de la declarante -, el testimonio había sido solicitado por todas las partes y admitido en su momento, y el tenor inculpatorio no fue novedoso, pues el relato de cargo ya era conocido y esperable dada su posición como Acusación Particular; fue sometido a contradicción, criticado en fase de informes y sucedió el ejercicio del derecho a última palabra.
Parte de un error evidente, por cuanto achaca a la Sala de instancia haber manifestado incertidumbre sobre la culpabilidad del Sr. Luis Carlos, cuando la duda expresada por el tribunal alude a otros acusados, por ende absueltos, no al ahora apelante.
Sigue queja porque, se dice, el tribunal no valoró la prueba de descargo, así el reconocimiento por NUM002 y NUM010 de ejercer la prostitución voluntariamente, la "desaparición" de NUM000 y posterior localización en su país y declaración evasiva en fase sumarial, y mucho más extensa en el plenario, o el relato exculpatorio prestado por NUM001; también menciona la diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en DIRECCION001, con localización de numerosas mujeres, hasta diecinueve, que ejercían libremente la prostitución, sin que allí se hallara NUM000, cuyo teléfono móvil arrojó posiciones indicativas de su libertad de movimientos, y termina por citar a varias testigos - Sras. Inés, Petra, Celestina, Adela, Montserrat y Inmaculada - que respaldarían la tesis de que el ejercicio del comercio sexual en aquel local era voluntario, y en igual sentido abonaría la pasividad de la ONG APRAMP, que visitaba el sitio y jamás formuló denuncia. Por todo ello el Sr. Luis Carlos invoca su presunción de inocencia estimándola incólume.
Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014,
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión abordada por el alto Tribunal es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del Tribunal Constitucional (ss. 201/89, 173/90, 229/91).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Luego trataremos este aspecto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 repasa la doctrina legal sobre este extremo en los siguientes términos:
Y añade el alto Tribunal:
La prueba de descargo no fue olvidada y basta observar que Luis Carlos fue absuelto de varios delitos atribuidos en referencia a otros sujetos pasivos.
Se limita el recurrente a la transcripción de precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión, y a afirmar que la testigo "carece de los tres requisitos en su denuncia, no tiene persistencia en su declaración" subrayando que tardó casi un año en denunciar, haciéndolo en su país, y su declaración, junto a la prestada en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, carece de credibilidad, se dice.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003
En suma, la declaración es medio hábil y bastante - aunque existen otros elementos probatorios - para enervar la presunción de inocencia que sólo interinamente amparaba al señor Luis Carlos.
2. Por tanto no se está esgrimiendo el motivo previsto en el artículo 846 bis c) b, error iuris, aunque formalmente así sea, sino de nuevo error facti porque la Sala concluyó de las pruebas la vinculación del procesado con la irregular entrada en España de las Sras. Sara, Petra, y Carmen - por error en el escrito de recurso se indica " NUM002, NUM000, NUM001" -, la captación de NUM000 para su explotación sexual y la determinación a la prostitución.
En suma, la queja supone la dimensión jurídica del error facti denunciado y no entraña protesta por indebida aplicación de normas más allá de cuestionar la realidad de los hechos, hechos que son constitutivos de inmigración ilegal y trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previstos en los artículos 318 bis 1 y 3 en relación con 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 177 bis 1 b) y 9, y 187.1.1ª y 2ª del Código Penal, cuya concreta subsunción no es impugnada aunque sí el relato factico que le sirve de apoyo.
No está de más en cualquier caso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada en su Sentencia de 4 de marzo de 2016, sobre el delito de inmigración ilegal, de este tenor:
Y más adelante:
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, distinguiendo el delito de ayuda a la inmigración ilegal del delito de trata de personas, precisa:
Y más adelante añade:
Es preciso por tanto una acción de suficiente entidad para neutralizar esa libertad en la esfera sexual, sin embargo la apreciación de tal conducta y la efectiva existencia de una lesión del bien jurídico protegido no puede desconectarse de la concreta situación en que se desarrollan los hechos y circunstancias de distinto signo que propician una atmosfera al servicio de la coacción, el engaño o el abuso de superioridad.
Como explica la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, la realidad acredita que la determinación de la prostitución se logra acudiendo a una pluralidad de medios concurrentes o yuxtapuestos, cuales son la retirada de pasaporte o cualquier tipo de documentación identificativa,, intimidación y amenazas de causar daño a la víctima o a sus familiares, agresiones físicas, agresiones sexuales, traspaso mediante precio, aprovechamiento de la vulnerabilidad o desamparo etc.
El delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en preparatorio del delito de prostitución coactiva, existiendo un concurso instrumental, a penar ex artículo 77.1 del Código Penal.
Asimismo la resolución pormenoriza las fuentes que han permitido conocer el nexo de Luis Carlos con el traslado a España de NUM000, bajo el ardid de que trabajaría como camarera, y la imposición coactiva de la prostitución so capa de la deuda mantenida por gastos del traslado, a ello nos hemos referido al analizar la declaración de NUM000.
El procesado no impugna en concreto ningún extremo probatorio, al objeto de revelar en qué erró la Sala y cómo vincula ese o esos supuestos errores con la indebida aplicación de las normas penales concernidas, y se limita a una negación genérica, que por lo mismo damos por respondida tras comprobar las fuentes probatorias citadas por el tribunal y la racionalidad del discurso judicial.
Veámoslo.
De entrada hemos de precisar que sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa:
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva
Según la STC 82/2001
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Como hemos dicho el derecho a la tutela judicial efectiva impone la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y descargo que tengan un contenido relevante a propósito de los hechos cuya acreditación se discute, y deben ser examinadas no sólo aquéllas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas las traídas por las partes a que puedan destruir o debilitar la convicción. La sentencia de instancia entraña constantes alusiones en la fundamentación jurídica a la postura exculpatoria y a las pruebas articuladas por las Defensas, si bien lo hace en paragón con la prueba de cargo; no es cierto que se hayan preterido las pruebas exculpatorias.
Los temas a la postre suscitados son mera repetición de anteriores, que abordamos en los fundamentos jurídicos III, IV y V de esta resolución, y baste ahora insistir en que el distinto trato procesal aplicado a NUM002 y NUM000 dimana de que esta última cumplió los requisitos de postulación, no así aquélla, y ninguna razón había para impedir el ejercicio de la acusación particular por NUM000.
Por lo demás la inconsistencia de la queja es evidente. El Sr. Jesús María no revela por qué le origina indefensión la vicisitud, cuando él sí estuvo presente en la declaración de la testigo protegida, y se instituye garante de los derechos de la coacusada Sra. Nuria, a quien el Tribunal permitió ausentarse en la sesión de tarde del día 15 de octubre de 2024 tras comunicar su letrado que había acudido a un hospital. La defensa de Nuria no solicitó la suspensión del juicio por tal motivo ni más tarde adujo nulidad, ni esgrimió indefensión anudada, buena prueba de que no se produjo. Tampoco entre los motivos de la apelación formulada por la Sra. Nuria figura ese aspecto.
Para terminar, no desconocemos la necesaria presencia de los acusados en el plenario y el régimen del actual artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - redacción conferida por Ley Orgánica 1/2025-, anterior artículo 786, y que las penas solicitadas excedían de dos años de privación de libertad, como advierte el recurrente, pero la norma se refiere a la completa celebración del juicio, no a contingencias o avatares que en su caso se presenten, a ponderar por la Sala en función de los derechos e intereses en juego, máxime en los casos de juicios de larga duración en que se ha extendido el usus fori de dispensar a los acusados su continua presencia sin perjuicio de que necesariamente asistan para prestar o declinar su declaración y en el ejercicio del derecho a última palabra; la continua presencia del Letrado defensor, y su diligencia al controlar cuándo es indispensable la de su defendido, garantiza en lo menester los derechos del procesado dimanantes del sistema acusatorio y anudados al proceso justo.
La implicación del Sr. Jesús María en los hechos la encontramos, respecto al delito de inmigración ilegal, por su intervención en eslabones fundamentales como la remisión de correo adjuntando un contrato de trabajo falso y seguro de viaje para facilitar la entrada en España de NUM002, dichos documentos son similares a los hallados en el registro de su vivienda y tienda de alimentación, más los cargos bancarios detectados en una cuenta titularidad de su pareja, Sra. Emma, que se corresponden con el seguro y billete de vuelo; asimismo la testigo NUM000 aportó la documentación proporcionada para entrar irregularmente en España, y de la extracción de datos de los dispositivos electrónicos intevenidos al recurrente Sr. Jesús María resultan conversaciones vía WhatsApp mantenidas con su hijo Dimas que evidencian las gestiones tendentes a obtener el pasaporte y el billete para NUM000, incluso fotografías de envío monetario desde la tienda en que trabajaba el apelante, y otra del billete de avión, y consta el cargo en la cuenta bancaria referida de un seguro de viaje de fecha coincidente con el de NUM000; asimismo el protagonismo en la inmigración de la Sra. Petra - NUM010 - resulta de su declaración y de la mensajería instantánea estudiada en la pieza de medidas de investigación tecnológica, contacto compartido con el coacusado Luis Carlos, con varias conversaciones muy explícitas sobre el viaje de la Sra. Petra, incluida imagen del billete y recogida en el aeropuerto de Barajas.
Y en lo que hace a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva, cometidos contra NUM000, importa resaltar, como elementos probatorios a que atendió razonadamente la Sala de instancia, el testimonio de la ofendida refrendando la toma de contacto con el apelante, la recepción del contrato de trabajo, seguro y billete y cómo le gestionó el pasaporte el hijo del Sr. Jesús María, siendo el apelante quien la recogió en Madrid, la llevó a DIRECCION000 y le pidió los documentos y pasaporte, informándola de que el viaje había terminado ahí - recuérdese que el billete era extensivo a un vuelo a Roma, lo que concuerda con el relato de la víctima manifestando haber sido engañada con el señuelo de que trabajaría como camarera en un crucero -, y el propio Jesús María consumó actos directamente relacionados con el sometimiento de aquella, privación de ropa y amenaza de "desaparecerla", cuando se opuso, y más adelante cuando se resistió puntualmente le advirtió de que mandaría un mensaje a su madre o a su hermano, cuyos datos y residencia conocían.
Por tanto el testimonio de NUM000 constituye una sólida prueba de cargo contra el apelante.
Veámoslo.
Dice el apelante que el relato de NUM000 fue prestado por primera vez un año después de los hechos, en noviembre de 2018, y sus manifestaciones están movidas por ánimo espurio dirigido a obtener documentos de residencia y trabajo, más lucro económico en concepto de responsabilidad civil; igualmente carecería de verosimilitud su testimonio pues ha reconocido el ejercicio voluntario de la prostitución en un local de Usera, lo que demuestra la falsedad del relato de cargo; por fin faltaría también la persistencia en la incriminación, vista la tardanza en denunciar, casi un año después de los hechos, las contradicciones en que ha incurrido en extremos como el origen de su llegada a España, relación con Jesús María, su huida etc.
El apelante se limita a negar esa actuación y que prueba alguna la corrobore, poniendo en tela de juicio las manifestaciones de NUM000 y su vulnerabilidad, incluso su oposición al comercio sexual pues, dice, ya lo ejercía en su país de origen, extremo no acreditado pero que en ningún caso exculparía las condiciones ni el propio hecho de la prostitución a que fue sometida la víctima contra su voluntad.
Por otra parte, la pretensión de acogerse a la excusa absolutoria del segundo párrafo del artículo 318 bis 1 - los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuese únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate - está huérfana de fundamento pues las tres inmigrantes se hallaban en sus respectivos países y no consta situación de riesgo extremo o necesidad.
Tampoco procede acudir al subtipo atenuado del párrafo 6 del precepto, lo que justifica el disconforme porque ha sido condenado a la misma pena que "el principal acusado" teniendo con éste escasa relación desde que se mudó a vivir a Galicia y estando "mínimamente implicado con los hechos", manifestación que en forma alguna propicia la aplicación de una modalidad más benigna, a relacionar ex lege con la gravedad del hecho, sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, parámetros que sitúan al recurrente como beneficiario de la entrada ilegal de las víctimas y su ulterior explotación sexual, y esto excluye la pretendida mitigación de responsabilidad.
Por último, la prueba de descargo es tratada y su rédito conducido a justos términos.
Dice el apelante que la sentencia no razona por qué la extensión de la pena impuesta no es la mínima pero sí la misma para él y el otro acusado y condenado por los propios delitos, a pesar de que el disconforme vivía en Galicia, sólo se le ha encontrado 30 euros y no se ha lucrado de la actividad, e incluso aporta copia de un decreto judicial, dictado en juicio verbal de desahucio, que dispone el lanzamiento de un inmueble en ejecución directa; termina por invocar reglas de aplicación de las penas atendiendo al grado de participación e insiste en que en él no concurren las cualidades ni condiciones del otro acusado - se entiende que Luis Carlos-.
Condenado el Sr. Jesús María a título de autor no cabía aplicarle el artículo 63 del Código Penal, relativo a la complicidad. La participación como autor exigía, según la disciplina del artículo 61, el castigo conforme a las penas previstas, y se trataba de delitos consumados.
En ningún caso entra en consideración el artículo 65.3 de dicho texto, a cuyo tenor "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate", pues el apelante no era inductor ni cooperador necesario, sino autor material y directo, conforme al primer inciso del artículo 28 del Código Penal. Aquella norma prevé la sanción del straneus, y una atenuación facultativa de la pena, que la jurisprudencia entiende asentable a los partícipes no cualificados en los delitos especiales propios, cuyo tratamiento punitivo fue inicialmente configurado por la doctrina legal como acreedor de una atenuante analógica, y más tarde se introdujo por Ley Orgánica 15/2003 la mitigación de pena, en tanto implica una menor antijuridicidad de la acción, pues no es destinatario directo del reproche penal, no infringe la norma sino colabora con sus actos a la infracción - vid. SSTS de 8 de junio de 2006, 13 de julio de 2007, 23 de diciembre de 2009, 17 de abril, 22 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 8 de junio de 2015 -, caso por completo ajeno al presente.
Además, respecto a la fundamentación, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 -164/2006 - explica:
Y más adelante añade:
La sentencia se acomoda a esos mandatos.
De partida niega haber tenido conocimiento de la actuación delictiva de su pareja, Luis Carlos, a cuyas órdenes habría actuado sin voluntad de cooperar en los ilícitos, sin que tampoco tuviera noticia del envío de documentación falsa para facilitar la entrada en España de NUM002 o del espurio propósito de la remesa económica con destino Paraguay. Además achaca inconsistencias y falta de credibilidad al relato de NUM000, contrario al reconocimiento por otras testigos de haber ejercido la prostitución libremente en los locales de los condenados, previo acuerdo económico. Por último recuerda que el Tribunal denegó a su Letrado la posibilidad de convocar al juicio como testigo a Rosalia, lo cual, estima, vulneró al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.
Además NUM000 describió con detalle la relación de la apelante con el prostíbulo sito en DIRECCION000, que controlaba fiscalizando el comportamiento de las chicas, diciéndoles cómo vestir y alentando los consumos con los clientes, y explicó la víctima la reacción de aquélla cuando en un momento dado le comunicó que no iba a trabajar más, avisando para atajar el problema a Luis Carlos, quien empujó y dio una bofetada a NUM000. Desde luego que otras testigos admitieran haber ejercido el comercio sexual libremente - cosa que la sentencia da por cierto - no desdibuja el carácter delictivo del sometimiento de NUM000.
En otro orden de cosas, a propósito de la denegación en el plenario de que declarara la testigo Sra. Rosalia con objeto de refutar el testimonio de NUM000, no cabe orillar que anteriormente se había dictado auto de fecha 22 de enero de 2024 autorizando que se facilitara la identidad de las testigos protegidas, al amparo del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, norma cuyo último inciso establece que en los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cabrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio; las partes no hicieren uso de esta facultad a pesar de que el signo inculpatorio del testimonio de NUM000 ya era detectable, quizá porque la testigo Rosalia había declarado durante la instrucción; y, a mayor abundamiento, el tribunal procedió a la lectura de dicha declaración sumarial, al amparo del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en ningún caso la falta de interrogatorio es achacable a la Sala, ni la denegación conculca los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I, e igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por tanto la exigencia de motivación obliga al Juzgador a individualizar la pena de días-multa conforme a un doble criterio: primero gravedad del hecho y circunstancias modificativas concurrentes, lo que servirá de base para apreciar la duración de la pena, y segundo capacidad económica del autor, guía determinante del monto diario a imponer sobre la extensión previamente calculada, por tanto referencia legal insoslayable.
Ciertamente la proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, pues
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
Y siendo la cuota aplicada - 6 euros- prudencial y acomodada al usus fori en supuestos semejantes, en que la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares no se han precisado con exactitud pero los datos obrantes en la causa permiten descartar la miseria o la pobreza, cumple desestimar el motivo.
Sostiene el apelante que la resolución de instancia hace una apreciación del testimonio de NUM000 lejana a los parámetros jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva, más persistencia en la incriminación; y a tal aserto la enumeración de las distintas declaraciones de la víctima, en fases policial, sumarial y plenaria, subrayando la mayor extensión de su relato en el juicio oral y las contradicciones e incoherencias que observa la parte en punto a diversas cuestiones, como son la existencia de maltrato físico, retención de su documentación personal, situación de las ventanas del local, número de días en que prestaba servicios sexuales, imposibilidad de deambulación libre etc y señala el recurrente como contrarios a la narración los posicionamientos de su teléfono detectados en la investigación policial, el testimonio de Inés, de la Sra. Petra - NUM010 -, otras testigos, Sras. Adela, Celestina, Inocencia y Inmaculada, que trabajaron en los inmuebles de DIRECCION001 y DIRECCION000, y la pasividad en denunciar la ONG APRAMP.
Por otra parte olvida el disconforme mencionar los elementos probatorios de cargo que directamente lo señalan como partícipe en la explotación sexual de la víctima, como su continua presencia en la zona donde se encontraba el piso en que fue retenida la víctima, dato comprobado por el posicionamiento de su teléfono allí, su alta como empleado de Inversiones Dara Grey, empresa de la que era administradora única Rosario, propietaria con Luis Carlos del piso en DIRECCION001, y las anotaciones contables en que figuran pagos a su nombre.
En suma, el control efectuado por Mariano sobre NUM000 cuando estaba retenida resulta acreditado por un sólido acervo probatorio, valorado razonable y razonadamente por el tribunal a quo.
En otro orden de cosas, sostiene el Ministerio Fiscal que existía una infraestructura perfectamente organizada a tal fin, de la que formaban parte Luis Carlos, Rosario y los contratados Gustavo y Flora, con reparto de papeles y jerarquía, por lo que constituían una organización o grupo criminal.
Como paréntesis asimismo sostiene que la participación de Nuria y Mariano en los delitos lo es a título de autor, no de cómplice.
De ahí que interese la condena de aquellos cuatro acusados por un delito relativo a la prostitución, cometido en el seno de organización criminal, ex artículo 187.1.2º y 2 b) del Código Penal en relación con NUM001, en los términos y a las penas que indica, responsabilidad civil por daños morales y decomiso del dinero y efectos intervenidos, más saldos bancarios bloqueados.
A nuestro entender son improsperables los argumentos soporte del motivo. Así, comenzando por la calificación que eventualmente puedan merecer los hechos relativos a NUM001, la sentencia descartó su incardinación en el delito de prostitución coactiva razonando extensamente al respecto, y se pretende ahora la subsunción en la modalidad de explotación lucrativa.
Recuérdese que en la redacción del artículo 187 del Código Penal introducida por Ley Orgánica 1/2015 se castiga las figuras de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de mayores de edad - párrafo primero del punto 1 - mientras que con designio de perseguir a quienes viven y se lucran de la explotación de la prostitución de personas mayores, aun con su consentimiento, el párrafo segundo de dicho apartado introduce otra figura, la explotación lucrativa, con parámetros legales objetivos que la definen o evidencia, por lo que la situación se integraría por la concurrencia de alguna de las circunstancias fácticas consistentes en que la víctima prostituida se encuentre en situación de vulnerabilidad personal o económica o si el explotador le impone en el ejercicio de la prostitución consentida unas condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, descripción en régimen de numerus apertus como demuestra la expresión " en todo caso" empleada por el legislador.
La sentencia del Tribunal Supremo a 27 de junio de 2020 explica:
En el presente caso la vulnerabilidad personal o económica no ha sido alegada, o no al menos como fundamento del nexo de los acusados con el ejercicio de la prostitución por NUM001; y las condiciones, ciertamente inaceptables, en que era ejercido el comercio sexual en el inmueble de DIRECCION001, no consta fueran impuestas por los acusados, ni lo dice el factum, describiendo en cambio que fue "informada" de esas "condiciones laborales" primero por Celestina y Luis Carlos y después por Rosario. Por otra parte el reparto económico convenido es abusivo pero se aceptó pro NUM001, no consta que fuera arbitrariamente impuesto.
Siguiendo el orden del escrito de recurso, el relato histórico de la sentencia, a que debemos atenernos porque sólo se denuncia error de subsunción, no da asiento a la modalidad agravada prevista en la letra b) del artículo 187.2 del Código Penal: cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. La atipicidad de la conducta descrita respecto a NUM001 excluye por lógica la aplicación de una modalidad agravada, para cuya conformación no cabe en ningún caso incluir la intervención de los asalariados con tareas de vigilancia.
La responsabilidad civil y consecuencias accesorias postuladas son, por todo lo anterior, de obligado rechazo.
Además relaciona la subestima de esas responsabilidades con el descarte de la agravación por organización o grupo criminal e interesa la condena de los cinco acusados como coautores del delito del artículo 187.1 párrafos primero y segundo y 2 b) del Código Penal cometido en el seno de organización o grupo criminal, del que Luis Carlos era el máximo responsable y que en el caso de éste y Jesús María estaría en concurso con el delito de trata de seres humanos.
La calificación jurídica que la sentencia acepta respecto a los hechos concernientes a NUM000 atribuye en punto al delito de prostitución coactiva participación a título de autoría a Luis Carlos y Jesús María, mientras que la intervención de Nuria y Mariano es conceptuada de complicidad. Responde la incardinación al distinto protagonismo asignado a las cuatro personas en el factum, de mucha menor intensidad en el caso de los dos últimos, pues atribuye a aquélla la supervisión del trabajo de las chicas y a éste ser "encargado del piso" y la gestión de las necesidades de la víctima sin que ésta pudiera salir de la casa.
La complicidad supone una forma de participación consistente en la intervención en un hecho ajeno mediante la aportación de una determinada conducta que no se constituye en causa condicionante del resultado y sí supone un favorecimiento eficaz del hecho - vid. STS de 13 de diciembre de 2001 -, consistiendo así en la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho mediante aportación relevante pero no necesaria según el plan del autor - vid. STS de 26 de febrero de 2004 -. El autor ejecuta el hecho propio, mientras que el participante por complicidad contribuye al hecho ajeno con un aporte periférico y no nuclear - SSTS de 28 de mayo de 2007, 20 de abril de 2011 y 7 de mayo de 2015 -.
Concretamente, respecto a los delitos de prostitución, se ha considerado como complicidad la actuación de camareros de club y bares de alterne donde se obliga a ejercer la prostitución consistente en labores de vigilancia y colaboración en el negocio del explotador o autor principal - STS de 20 de diciembre de 1999 -, también el caso de quien sustituye a un jefe de un club, accede a la caja y barra del mismo, hace de camarero, lleva la contabilidad, se encarga de vigilar a las mujeres prostituidas, de trasladarlas y efectúa funciones de portero - STS de 29 de marzo de 2004 -.
Por otra parte la absolución de Basilio trae causa de su mera condición de "encargado del piso", sobre lo cual la sentencia añade en el fundamento jurídico noveno, con clara vocación fáctica, que ejercía de portero.
En ningún momento se le atribuyen actos de control directo sobre la víctima, impeditivos de su libertad de movimientos ni del ejercicio de cualquier derecho, de ahí que el tribunal concluya que el mero hecho de ser portero del inmueble no alcanza para atribuirle un mínimo de relevancia; tampoco el dato de que ejerciera la conserjería limitada al piso en cuestión permite inferir que prestaba apoyo a la capacidad delictiva de los autores.
En suma, es improcedente la condena equiparando la actuación de los cinco acusados.
En lo tocante al delito de inmigración ilegal de NUM002 la narración histórica imputa a Nuria haberla puesto en contacto con Jesús María para el pago y gestión del viaje a España, acto que no cabe tildar de imprescindible ni de medular respecto a la conducta típica, sino como acto anterior no necesario pero sí relevante para el éxito de la actuación delictiva, meramente accesorio y no condicionante. Por tanto la subsunción jurídica hecha por el Tribunal de instancia es correcta. El rechazo de la pretensión ampliatoria conlleva asimismo el de las variaciones pretendidas sobre responsabilidad civil y consecuencias accesorias.
Menor intensidad cabe predicar de la actuación que el factum reconoce a Basilio en la inmigración irregular de NUM010, pues se limitó a pasar el contacto de la Sra. Petra a Luis Carlos y éste lo comunicó a Jesús María, quien hizo las gestiones precisas; lo que como máximo supondría indirecto favorecimiento del favorecedor, sin comportar ayuda directa a la ilícita entrada en España y sin que ni siquiera se conozca quién promovió el inicial contacto; por tanto la responsabilidad se desdibuja.
La viabilidad de una revisión por cuestiones puramente jurídicas, revocando la sentencia absolutoria y condenando por el propio hecho probado ha sido reconocida en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo - v.gr. las de 26 de julio y 20 de diciembre de 2018 - pues de conformidad con una jurisprudencia reiterada de la Sala, acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisamente la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña en exclusiva al juicio de subsunción.
Así, el primer motivo se articula de partida por infracción de preceptos legales y constitucionales, apelando a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, si bien la propia rúbrica del motivo atribuye al tribunal errónea valoración de la prueba "... que ha derivado en una incorrecta convicción de que la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" no se ha destruido...", y seguidamente se afirma que el factum no se corresponde con la prueba practicada, de cuyo resultado inculpatorio derivaría la condena de todos los acusados por los delitos atribuidos, mientras que la sentencia, arbitraria, no lo hace, antes bien incurre en insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes, e incumpliendo la jurisprudencia sobre la coautoría y sobre la prueba indiciaria, se dice.
A partir de ahí la recurrente, con descenso a lo concreto, muestra desacuerdo con el valor atribuido al testimonio de NUM001, con la negativa de la Sala a aplicar la precisión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para suplir la declaración presencial de NUM002 y con la apreciación de los elementos probatorios atinentes a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva, terminando por cuestionar por un lado la absolución de Dimas y Basilio, cuya participación en los ilícitos se habría acreditado, y por otro el descarte de las modalidades agravadas por pertenencia a organización o grupo criminal y el grado de participación como cómplice.
Previamente a tratar estas razones hemos de aclarar, saliendo al paso del óbice opuesto por la defensa de Mariano, que NUM000 tiene legitimación para recurrir la sentencia tanto en lo que le afecta como en lo que no, salvo, claro está, lo relativo a la responsabilidad civil concerniente a otra persona. La sentencia del Tribunal Supremos de 17 de enero de 2013 así lo establece, recordando que la Acusación Particular debe ser una persona ofendida o perjudicada por el delito, y una vez constatada la existencia de tal interés se le reconoce la calidad de acusación y puede actuar con toda amplitud, en las mismas condiciones que la Acusación Pública. Es una exigencia que además en nuestro caso se justifica por el nexo de todos los hechos enjuiciados.
Dicho esto, resulta que NUM000 recurre la absolución respecto a delitos de que habría sido víctima NUM001, por error en la valoración de la prueba, sin que llegue a explicar cuál o cuáles fueron indebidamente apreciadas, si bien parece referirse a testificales y declaraciones de acusados. Asimismo pide que se anule la sentencia y el juicio porque NUM002 no compareció y, en esa tesitura, al entender de la apelante debió ser reproducida su declaración en el Juzgado de Instrucción, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo se alza contra la absolución de Dimas y Basilio, a costa de reevaluar las pruebas practicadas, singularmente las declaraciones y testimonios; y las advertencias sobre la modalidad agravada por pertenencia a organización o grupo criminal y grado de participación asignado a ciertos acusados se corresponden con la calificación jurídica, tratada en el siguiente motivo, pero también parten de realidades fácticas no aceptadas por la sentencia.
Por tanto la disconforme efectúa una apreciación de elementos probatorios divergente de la que practicó la Sala, en punto a las declaraciones testificales y de los acusados, aunque el recurso es difuso y no pormenoriza los aspectos a que se extendería la discrepancia.
Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio,
Aunque la disconforme acude al expediente de atribuir a la Sala falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, no pormenoriza los pretendidos errores del tribunal más allá de la queja relativa a la declaración de NUM002, obviada ante su incomparecencia, en estricta aplicación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuya exégesis ya nos hemos referido.
No incurrieron los juzgadores en equivocación y antes bien ejercieron la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando en conciencia los medios practicados y llegando a conclusiones razonables sobre las que ofrecen argumentos acordes a la lógica y la experiencia, mientras que ahora se pretende sustituir esa apreciación objetiva por la propia, incluso en un aspecto también rectamente tratado por la resolución como es la responsabilidad civil derivada de los ilícitos, que conforme a criterio subjetivo la recurrente estima exigua, aunque sin ofrecer argumentos de peso.
Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)".
Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) ".
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).
En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.
En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oir al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
En suma, la solicitud deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene a los absueltos o agrave respecto a los condenados, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución descartando la declaración de nulidad también pretendida.
En el desarrollo del motivo figuran como alegatos el insistente desacuerdo con la valoración probatoria o la tacha por desatención de los meritados preceptos legales, cuya aplicabilidad dependía del soporte histórico.
De ahí que nos remitamos a nuestras previas consideraciones, también en lo relativo al grado de participación.
Ahora la apelante aborda la prueba conforme a su criterio y obtiene corolario distinto, que la sitúa como víctima en un escenario de explotación sexual, delito de prostitución coactiva, y objeta que se valoró erróneamente su declaración, negándole credibilidad y persistencia, y desoyendo también el informe evacuado por las psicólogas forenses, revelador de sus limitaciones intelectuales, vulnerabilidad y sintomatología ansioso depresiva.
En suma aspira a que ese conjunto probatorio, del que forman parte pruebas de naturaleza personal se aprecie con signo inculpatorio.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Luis Carlos, Jesús María, Nuria, Mariano, el Ministerio Fiscal, Carmen y Silvia, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº864/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr. ).
Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
