Sentencia Penal 18/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 18/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 146/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:595

Núm. Roj: STSJ M 595:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0086050

ProcedimientoAsunto Penal 146/2025, Recurso de Apelación C-8

Materia:Trata de seres humanos

Apelante/Apelado:

D. Luis Carlos

PROCURADORA Dña. ISABEL SALAMANCA ÁLVARO

D. Mariano

PROCURADORA Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO

TESTIGO PROTEGIDO NUM000

PROCURADORA Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

Dña. Nuria

PROCURADORA Dña. INÉS VERDU ROLDAN

D. Jesús María

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

MINISTERIO FISCAL

Apelado:

Dña. Rosario

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

D. Gustavo

PROCURADOR D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Apelante:

TESTIGO PROTEGIDO NUM001

PROCURADOR D. JUAN CARLOS MARTÍN MARQUEZ

SENTENCIA Nº 18/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 864/2022, sentencia de fecha 12/11/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Sara, identificada como NUM002, vivía en Paraguay y a través de una tercera persona, se puso en contacto con la procesada Nuria, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en connivencia con el también procesado Luis Carlos, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció a Sara pagarle y gestionarle el viaje a España.

Una vez que Sara aceptó, Nuria la puso en contacto con el procesado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual le envió en el mes de agosto de 2017 por correo electrónico, un contrato de trabajo falso como camarera de la empresa "Cruise&Maritime Voyages"; el 30 de agosto Nuria le envió 995 euros a través de la empresa "Monty Global Payments" para financiar el viaje; el 31 de agosto de 2017, Jesús María le envió a través de la compañía de envío de dinero "Ria", 500 euros con la misma finalidad; y el 5 de septiembre, el propio Jesús María compró a nombre de Sara, un seguro de viaje Schengen para que Sara pudiera entrar en España, lo que logró volando desde Asunción (Paraguay) a Sao Paulo (Brasil), de allí a Lisboa (Portugal) y finalmente a Málaga, a cuyo aeropuerto llegó el día 6 de septiembre de 2017 utilizando la documentación falsa proporcionada por los procesados citados para entrar en nuestro país.

SEGUNDO. - Carmen, identificada como NUM000, vivía en Colombia donde trabajaba como peluquera. A mediados del mes de febrero y a través de una conocida suya, Rosalia, se enteró de la posibilidad de ir a trabajar a Europa como limpiadora, mostrando Carmen su interés dado que pretendía mejorar su situación económica.

Poco después, el procesado Jesús María, en connivencia con Luis Carlos, llamó a Carmen, le ofreció un trabajo de limpiadora y le dijo que pronto recibiría una llamada de una persona que le facilitaría lo necesario para realizar el viaje. Días más tarde, recibió la llamada del hijo de Jesús María, el procesado Dimas, mayor de edad y sin antecedentes penales, que la acompañó a sacarse el pasaporte. El día 6 de marzo de 2018 Dimas compró el billete de avión de la NUM000 que pagó con el dinero que le envió su padre desde España, y el día 8 de marzo quedó con NUM000 para entregarle el billete de avión, un contrato de trabajo en una naviera, una reserva en el hotel Clement de Barajas para la noche del 12 de marzo y un seguro de viajes Schengen que ese mismo día sacó el procesado Jesús María.

Carmen, confiando en las promesas de Jesús María, viajó a España en busca de una vida mejor. Voló desde Bogotá a Madrid donde llegó el día 12 de marzo al mediodía, y gracias a la documentación falsa que traía, consiguió entrar en nuestro país de forma fraudulenta.

El procesado, Jesús María, la fue a buscar al aeropuerto y la llevó al piso de la DIRECCION000°, donde Jesús María y Luis Carlos le informaron de que había contraído con ellos una deuda de 4500 euros como consecuencia del viaje, que debía de pagar mediante el ejercicio de la prostitución en las condiciones que le imponían, amenazándola Jesús María con hacer daño a su familia en Colombia si no lo hacía. Luis Carlos le dijo que debía ejercer la prostitución para pagar la deuda, y que lo haría por las buenas o por las malas. La NUM000, dado que se encontraba sin dinero ni pasaporte en un país extranjero donde no conocía a nadie, y atemorizada por las amenazas recibidas, se vio en la necesidad de acceder. El 50 % de lo que ganaba con el ejercicio de la prostitución se lo quedaban Luis Carlos y Jesús María, y con el otro 50 % cubría sus necesidades e iba pagando la deuda que supuestamente tenía con Jesús María y Luis Carlos. Mariano y Basilio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por turnos, eran los encargados del piso, siendo Mariano quien se encargaba personalmente de gestionar lo que necesitaba la testigo a la que dijo que no podía salir de la casa. Nuria.

Nuria acudía regularmente para supervisar el trabajo de las chicas y trataba mal a las que como Carmen, no trabajaban bien. Nuria informó a Luis Carlos de que NUM000 no era cariñosa con los clientes, lo que provocó la ira de Luis Carlos que la gritó y empujó.

A finales del mes de abril de 2018, NUM000 consiguió huir.

TERCERO. - La NUM001, Silvia, vivía en Paraguay donde tenía una situación económica precaria. Un conocido suyo la puso en contacto con Celestina, que trabajaba ejerciendo la prostitución en el DIRECCION001, y ésta, la convenció de venir aquí a ejercer la prostitución. El 17 de agosto de 2018, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas donde fue recogida por Celestina y llevada a la DIRECCION001 de Madrid.

Dicho inmueble estaba compuesto por siete plantas, ejerciéndose la prostitución en todas ellas por mujeres que estaban disponibles las 24 horas del día y que cobraban los servicios según el precio marcado por los procesados Luis Carlos y Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, que controlaban el negocio y a quienes las mujeres pagaban la parte 'pactada a cabio de trabajar en esos pisos, apuntando éstas los servicios sexuales realizados y liquidándose semanalmente la parte que les correspondía.

El procesado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era uno de los porteros del inmueble y también controlaba la entrada y salida de personas y los posibles conflictos que se suscitaran, bien con los clientes o entre las propias mujeres.

Tanto él como la procesada Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Rosario, en determinadas ocasiones recogían la recaudación.

Una vez en el piso, tanto Celestina como Luis Carlos le informaron de sus condiciones laborales: debía de estar disponible las 24 horas del día para el ejercicio de la prostitución (salvo 2 horas que tenía para descansar), sólo libraba un día a la semana, no podía elegir a los clientes, sólo podía salir por las proximidades del ligar de trabajo. Debía cobrar por los servicios sexuales lo que le indicaba Luis Carlos, esto es, 25 euros por 15 minutos, 50 euros por media hora y 80 euros por una hora, de los cuales correspondían a la Testigo Protegida, 15, 25 y 40 euros respectivamente. Al día siguiente, la procesada Rosario, le volvió a informar de las condiciones. El dinero de los servicios sexuales era recogido por Luis Carlos, por Rosario, por Gustavo o por Flora. Una vez a la semana, Luis Carlos o Rosario, le entregaban la parte que le correspondía, entre 600 y 800 euros. En la DIRECCION001 del edificio, donde había un flujo constante de clientes, trabajaba y vivía junto con otras chicas más, y dormía en un sofá a ratos.

Silvia estuvo ejerciendo la prostitución en ese inmueble desde su llegada hasta el 13 de noviembre de 2018.

CUARTO. - A principios del mes de octubre de 2018, contactaron el procesado Basilio y Petra, que se encontraba en su país de origen, Ecuador, quedando en que la ayudaría a venir a España. Basilio pasó el contacto de Petra a Luis Carlos, y éste a Jesús María, que se encargó de gestionarle el viaje a España. Jesús María mandó a Petra el billete de avión, un seguro de viaje, un contrato de trabajo falso y le asesoró de cómo debía actuar para entrar en España engañando a las autoridades españolas sobre el verdadero propósito del viaje. El 7 de noviembre de 2018, Petra consiguió entrar en España por el aeropuerto de Madrid-Barajas. Luis Carlos y Mariano la fueron a recoger al aeropuerto y la llevaron al piso de la DIRECCION002 de Madrid, donde ejerció la prostitución hasta el 13 de noviembre de 2018.

QUINTO. - El día 8 de noviembre de 2018 se intervino a Luis Carlos, la cantidad de 79.330 euros en metálico y con ocasión de las entradas y registros, en el domicilio de Luis Carlos y Nuria, sito en la DIRECCION003 de Madrid se intervinieron 22.767 euros y 1.110 dólares. En el chalet sito en la DIRECCION004 de Villarejo de Salvanés (Madrid) que constituía el domicilio de la procesada Rosario, se intervinieron 80.725 euros. En el inmueble de DIRECCION001 se intervinieron 1.175 euros. En el local de la calle San Patricio se intervinieron 320 euros. En el establecimiento Súper Tropical Copacaban, sito en la localidad de Milladoiro-Ames (A Coruña) se intervinieron 30 euros. A Flora se le intervinieron 25 euros.

Por Auto de 13 de noviembre de 2018, se acordó el bloqueo de las cuentas corrientes de los procesados: Luis Carlos, Rosario, Nuria y Jesús María.

En la cuenta del Banco de Santander NUM003, cuyo titular es Luis Carlos, se bloquearon 111,69 euros.

En la cuenta del Banco de Santander 0049 2666 7222 1453 9679, cuyo titular es Copa Cabana Judith SL y su apoderado Luis Carlos, se bloquearon 62,72 euros.

El Banco de Santander también bloqueó la cantidad de 3010 euros depositados por el letrado de Luis Carlos en representación de éste.

En la cuenta del Banco de Santander NUM004 cuyo titular es la acusada, Nuria, se bloquearon 3393,14 euros.

El BBVA bloqueó la cuenta NUM005, cuyo titular en Luis Carlos, con un saldo de 2200 euros.

El BBVA bloqueó la cuenta NUM006, cuyo representante es Luis Carlos, con un saldo de 380,22 euros.

La Caixa bloqueó la cuenta NUM007, cuya titular es Rosario, con un saldo de 200 euros.

La Caixa bloqueó la cuenta 2100 3945 6102 0013 4148, cuyo titular es Dara Grey SL y apoderada Rosario, con un saldo de 65,70 euros.

Bankia bloqueó la cuenta NUM008, cuyo titular es Rosario, con un saldo de 911,21 euros".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos y Jesús María, como autores responsables de un delito continuado de inmigración ilegal, un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y un delito relativo a la prostitución, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de los procesados, de prisión de once meses por el primer delito, prisión de seis años por el delito de trata de seres humanos y prisión de tres años por el delito relativo a la prostitución, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición en relación a este último delito, de la medida de Libertad Vigilada por tiempo de tres años.

Igualmente, se condena a ambos procesados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Carmen en 34.000 euros, así como al pago por cada uno de ellos, de tres veintiochoavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Carmen.

SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a Nuria como cómplice de un delito de inmigración ilegal y otro delito relativo a la prostitución, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el primer delito, y a la pena de prisión de catorce meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de Libertad Vigilada por tiempo de un año por el delito relativo a la prostitución, así como al pago de dos tres veintiochoavas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Carmen.

TERCERO: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como cómplice de un delito relativo a la prostitución, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de trece meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de Libertad Vigilada por tiempo de un año, así como al pago de una veintioctava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ejercida por Carmen.

CUARTO: Que debemos absolver y absolvemos libremente:

-A Luis Carlos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y de dos delitos relativos a la prostitución.

-A Rosario de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y dos delitos relativos a la prostitución.

-A Jesús María de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y un delito relativo a la prostitución.

-A Nuria de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y un delito relativo a la prostitución.

-A Flora y Gustavo de dos delitos relativos a la prostitución.

-A Mariano de un delito d relativo a la prostitución

- A Basilio de dos delitos relativos a la prostitución y de un delito de inmigración ilegal.

-A Dimas de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual".

TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Luis Carlos, Mariano, Testigo Protegido NUM000, Nuria, Jesús María, Ministerio Fiscal y Testigo Protegido NUM001, recursos impugnados por Rosario y Gustavo y otros interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 13/1/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -Seguida causa en que se depuró la responsabilidad penal y civil de Luis Carlos, Jesús María, Nuria, Mariano, Flora, Gustavo, Basilio y Dimas, la sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a los dos primeros como autores de delitos de inmigración ilegal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual y relativo a la prostitución, a la tercera como cómplice de delitos de inmigración ilegal y relativo a la prostitución, y al cuarto como cómplice de un delito relativo a la prostitución, absolviendo el tribunal a los restantes acusados.

Frente a dicha resolución se alzan las cuatro personas condenadas, el Ministerio Fiscal, la testigo protegido identificada como NUM000 y la testigo protegida con identificación NUM001, en mérito a las razones que seguidamente expondremos.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

TERCERO. - 1.El Sr. Luis Carlos tras un alegato preliminar en que reseña el factum y parte dispositiva de la resolución de instancia, seguido de quejas generales sobre la valoración de la prueba por el tribunal a quo - más adelante las abordaremos - anunciando su desacuerdo con las circunstancias de la declaración prestada por NUM000, deriva en un segundo motivo titulado "Irregularidades procesales en el plenario".

Parte el recurrente de que la inasistencia al juicio de NUM000, constituida como Acusación Particular, debió comportar que se tuviera por retirada su acusación, como el tribunal dispuso respecto a NUM002, pero consciente de la diferencia entre ambas situaciones procesales, pues a NUM002 se la tuvo por renunciada al no comparecer al plenario si su Letrado ni su Procurador, mientras que NUM000 estuvo representada por causídica y defendida por Abogado, pone el foco en otro extremo, cual es la tardía prestación de testimonio por NUM000 en el juicio, toda vez que no compareció el día de su convocatoria, y a estimulo del Ministerio Fiscal lo hizo días después, tras varias sesiones del juicio, cambio aprobado por el tribunal, y esta actuación al parecer del apelante es lesiva del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, y origina la nulidad del plenario. En apoyo cita preceptos que disciplinan la actuación del Ministerio Fiscal, artículo 124 de la Constitución española y su Estatuto Orgánico, y diserta sobre la distinción entre prueba irregular y prueba ilícita.

2.El examen de las actuaciones revela que, convocada sin citación personal NUM000 para prestar declaración como testigo, propuesta por todas las partes, el día 8 de octubre de 2024, no compareció y dos partes acusadoras solicitaron oír su declaración sumarial como prueba preconstituida, ex artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que denegó la Sala porque la testigo estaba constituida como Acusación Particular, si bien más adelante, a propuesta del Ministerio Público para que declarase por videoconferencia desde la Embajada española en Bogotá, así fue acordado y hecho; esta última es la actuación tachada de irregular por el recurrente.

El alegato es de obligado rechazo; la decisión de no aplicar el régimen excepcional de los artículos 730 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es correcta, pues no se daba imposibilidad ni seria dificultad de que la testigo declarara en el plenario, ora compareciendo ante el tribunal, ora de forma no presencial, por videoconferencia o sistema similar, y en ese sentido reiterada doctrina legal - SSTS de 25 de mayo de 1996, 27 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2021 y 17 de marzo de 2022 - descarta la aplicación directa del artículo 730 a partir del mero dato de la residencia en el extranjero, a pesar de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley procesal, y la sentencia de 3 de mayo de 2017 insiste en que los testimonios prestados fuera del acto del juicio oral son una excepción.

En efecto, hemos de tener presente el carácter excepcional que la doctrina asigna a la aplicación de dicho precepto, y así el Tribunal Constitucional admite la incorporación de las diligencias sumariales al plenario por dicha vía pero concurriendo un requisito de carácter material - cual es que la diligencia en cuestión no pueda ser reproducida en el acto del juicio y tratándose de manifestaciones personales que el declarante haya fallecido, se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal y no sea posible su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero -; en igual sentido la STEDH de 11 de diciembre de 2006 ha declarado que la incorporación de actuaciones sumariales no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y se haya respetado los derechos de defensa del acusado. Sin embargo debe entenderse tal solución como último recurso probatorio, previo agotamiento de toda otra posibilidad, de ahí que el Tribunal Supremo se refiera a casos de fallecimiento, ausencia o falta de localización, p.e. en sentencias de 4 de octubre y 7 de diciembre de 2005, y haya descartado supuestos tales como el deseo del testigo inspirado por temor o causas similares - STS de 24 de octubre de 2001 - o dificultades económicas para el traslado - STS de 23 de febrero de 1995 -. Además, en punto a los testigos residentes en el extranjero, si bien es cierto que conforme al artículo 410 de la ley procesal penal no están obligados a comparecer y que la jurisprudencia ha admitido la lectura de la declaración sumarial aun cuando no se haya intentado su citación - p.e. STS de 27 de abril de 1999 - lo cierto es que se trata de un supuesto para el que en general no está previsto el artículo 730, y existen mecanismos alternativos al desplazamiento que permiten la comunicación bidireccional, prevista como medio para supuestos en que resulte gravosa o perjudicial la comparecencia en el artículo 731 bis, e incluso cabe la práctica de prueba testifical anticipada, ex artículo 448. En suma, la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal es una excepción y sólo si existe una imposibilidad objetiva de la práctica en el juicio oral, agotados todos los medios, cabe acudir a esa solución.

3.Dicho lo anterior, la alteración del orden de práctica de la prueba testifical acordado, a todas luces conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos y el más seguro descubrimiento de la verdad, en tanto posibilitaba la declaración de NUM000, testigo fundamental, no es contrario a lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley procesal penal, que precisamente permite esa vicisitud, por nadie buscada de forma torticera sino surgida de la dificultad en prestar declaración una persona que vive ultramar, de complicada localización y en riesgo de victimización secundaria, sobre lo cual es muy elocuente el dato de la agresión sufrida con ocasión de su testimonio en fase sumarial, explicada por ella y por el agente con carnet profesional nº NUM009, instructor del atestado.

Por otra parte el categórico aserto de que el cambio de orden en la declaración es contrario a los postulados del juicio con todas las garantías y lesivo de la igualdad de armas, y ha causado indefensión, carece de fundamento. La prueba se practicó con arreglo a las garantías procesales - previo descartar la Sala su realización por zoom sin presencia de funcionario que garantizase la identidad de la declarante -, el testimonio había sido solicitado por todas las partes y admitido en su momento, y el tenor inculpatorio no fue novedoso, pues el relato de cargo ya era conocido y esperable dada su posición como Acusación Particular; fue sometido a contradicción, criticado en fase de informes y sucedió el ejercicio del derecho a última palabra.

CUARTO. - 1.El tercer motivo del recurso denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y del in dubio pro reo.

Parte de un error evidente, por cuanto achaca a la Sala de instancia haber manifestado incertidumbre sobre la culpabilidad del Sr. Luis Carlos, cuando la duda expresada por el tribunal alude a otros acusados, por ende absueltos, no al ahora apelante.

Sigue queja porque, se dice, el tribunal no valoró la prueba de descargo, así el reconocimiento por NUM002 y NUM010 de ejercer la prostitución voluntariamente, la "desaparición" de NUM000 y posterior localización en su país y declaración evasiva en fase sumarial, y mucho más extensa en el plenario, o el relato exculpatorio prestado por NUM001; también menciona la diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en DIRECCION001, con localización de numerosas mujeres, hasta diecinueve, que ejercían libremente la prostitución, sin que allí se hallara NUM000, cuyo teléfono móvil arrojó posiciones indicativas de su libertad de movimientos, y termina por citar a varias testigos - Sras. Inés, Petra, Celestina, Adela, Montserrat y Inmaculada - que respaldarían la tesis de que el ejercicio del comercio sexual en aquel local era voluntario, y en igual sentido abonaría la pasividad de la ONG APRAMP, que visitaba el sitio y jamás formuló denuncia. Por todo ello el Sr. Luis Carlos invoca su presunción de inocencia estimándola incólume.

2.Los cuatro recursos interpuestos por los procesados denuncian, con unos términos u otros, error en la valoración de la prueba y quebranto del derecho a la presunción de inocencia, por falta de elementos inculpatorios aptos y suficientes para asentar la condena. Cada uno de los escritos examina las pruebas practicadas, hace análisis crítico de la apreciación judicial y propone una evaluación distinta, que parte en ocasiones de orillar medios practicados. Sin perjuicio de abordar esas concretas impugnaciones, procede en primer término recordar la doctrina legal surgida en torno al derecho a la presunción de inocencia y su posible enervación, partiendo como ineludible postulado del principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a Jueces y Tribunales por imperativo de su actividad jurisdiccional.

Conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2014, "cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión abordada por el alto Tribunal es la relativa a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando este sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10- 88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).

En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del Tribunal Constitucional (ss. 201/89, 173/90, 229/91).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Luego trataremos este aspecto.

3.En otro orden de cosas, saliendo al paso de los distintos recursos, diremos que identificar la lesión del principio in dubio pro reo con la circunstancia de que ante pruebas de signo adverso el Tribunal haya otorgado credibilidad a unas frente a otras, es postura inaceptable pues la divergencia de los relatos no supuso para la Sala vacilación alguna, y es precisamente la incertidumbre de los juzgadores la que puede atraer la aplicación del postulado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 repasa la doctrina legal sobre este extremo en los siguientes términos:

"En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, debemos recordar como el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .)".

Y añade el alto Tribunal: "Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 )".

4.Volviendo ahora a la apelación formulada por el Sr. Luis Carlos, el análisis del recurrente es parcial y acomodaticio e inútil en algunas aseveraciones. Sostiene que la Sala expresó dudas sobre su culpabilidad y a pesar de ello condenó, aspecto que ya hemos aclarado antes: las dudas eran referentes a otros procesados, no a los finalmente condenados. Subraya que NUM002 y NUM010 ejercieron la prostitución voluntaria cuando lo cierto es que respecto a esas testigos la única condena que ha recaído es por inmigración ilegal, no por delitos de trata de seres humanos ni contra su libertad sexual, ítem más respecto a NUM001 pues ninguna condena asienta en una vulneración de sus derechos. Por otra parte, las actividades en el inmueble del DIRECCION001 y el carácter libre y voluntario de las prácticas sexuales allí realizadas a cambio de precio es una cuestión tratada con objetividad por la sala de instancia que, por delitos comprendidos en los Títulos VII Bis y VIII del Código Penal, sólo condenó en referencia a la víctima NUM000, cuya vinculación con el recurrente se ha probado por varios medios, significadamente por el hallazgo en su domicilio de documentación relativa a la testigo y su familia, y, además, el volcado de dispositivos electrónicos e intervenciones telefónicas obrantes en la pieza de medidas de investigación tecnológica lo sitúan como responsable de la actividad de los prostíbulos, en concreto NUM000 le atribuye un protagonismo absoluto, incluso ocasionalmente violento, en su control, luego volveremos sobre ello.

La prueba de descargo no fue olvidada y basta observar que Luis Carlos fue absuelto de varios delitos atribuidos en referencia a otros sujetos pasivos.

QUINTO.- 1.El cuarto motivo alude al testimonio de NUM000, negándole las características que conforme a la doctrina posibilitaría su aceptación como prueba de cargo.

Se limita el recurrente a la transcripción de precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión, y a afirmar que la testigo "carece de los tres requisitos en su denuncia, no tiene persistencia en su declaración" subrayando que tardó casi un año en denunciar, haciéndolo en su país, y su declaración, junto a la prestada en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, carece de credibilidad, se dice.

2.Ya anticipábamos que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92 , 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7 -2002).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .)en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

3.Como Sala de apelación nos incumbe el control de racionalidad sobre la motivación fáctica y consecuencias apreciadas por el Tribunal a quo, y en esta concreta función no podemos sino convenir en el valor inculpatorio otorgado al testimonio de NUM000, de cuya credibilidad objetiva no hay razones para dudar, en tanto no padece característica física o psíquica invalidante, que debilite el testimonio ni consta ánimo espurio por anteriores relaciones con el acusado generadoras de resentimiento vindicativo y es destacable su regreso a Colombia sin denunciar los hechos y la falta de obtención de redito alguno. Además su relato goza de coherencia interna y externa por corroboraciones periféricas: se ha encontrado la documentación falsa -contrato de trabajo y reserva en un hotel- empleada en el engaño, y la realidad de las amenazas es respaldada por el hallazgo en el domicilio de Luis Carlos de detallada información sobre datos personales de los más próximos familiares de la víctima; además se localizó un cuaderno de deudas en el que consta el débito de NUM000 y los pagos efectuados, el primero inmediato a su llegada a España. Por último hay persistencia en la incriminación, pues con mayor o menor detalle la víctima siempre ha descrito lo mismo sobre el modo de venir a España, llegada, condiciones impuestas, tipo de vida y forma de huida, tanto en la denuncia hecha en la embajada el día 8 de noviembre de 2018, la declaración ante el Instructor, prestada el día 11 de julio de 2019, y luego en el plenario, sin que deba extrañar las circunstancia de que esta última narración sea más amplia y detallada a pesar del tiempo transcurrido, pues en principio fue localizada en Colombia, a donde había huido, el relato ante el Instructor tuvo lugar en un segundo intento tras ser agredida - ya lo hemos indicado antes - y es finalmente en el juicio cuando pudo declarar con tranquilidad y sintiéndose a salvo. La narración es progresiva, aflorando nueva información que amplía la anterior y es coherente.

En suma, la declaración es medio hábil y bastante - aunque existen otros elementos probatorios - para enervar la presunción de inocencia que sólo interinamente amparaba al señor Luis Carlos.

SEXTO. - 1.Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 177 bis, 318 bis y 187.1 del Código Penal, y en su desarrollo se limita el apelante a transcribir textos legales o análisis doctrinales sobre esas figuras y a negar brevemente su participación en los ilícitos, sin más.

2. Por tanto no se está esgrimiendo el motivo previsto en el artículo 846 bis c) b, error iuris, aunque formalmente así sea, sino de nuevo error facti porque la Sala concluyó de las pruebas la vinculación del procesado con la irregular entrada en España de las Sras. Sara, Petra, y Carmen - por error en el escrito de recurso se indica " NUM002, NUM000, NUM001" -, la captación de NUM000 para su explotación sexual y la determinación a la prostitución.

En suma, la queja supone la dimensión jurídica del error facti denunciado y no entraña protesta por indebida aplicación de normas más allá de cuestionar la realidad de los hechos, hechos que son constitutivos de inmigración ilegal y trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, previstos en los artículos 318 bis 1 y 3 en relación con 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, 177 bis 1 b) y 9, y 187.1.1ª y 2ª del Código Penal, cuya concreta subsunción no es impugnada aunque sí el relato factico que le sirve de apoyo.

No está de más en cualquier caso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada en su Sentencia de 4 de marzo de 2016, sobre el delito de inmigración ilegal, de este tenor:

"En la modificación de 2015, el tipo penal sustituye el concepto de inmigración clandestina por el de entrada, permanencia o tránsito vulnerando la legislación de extranjería, aproximándose la respuesta penal a la administrativa.

La reciente STS 646/2015, de 20 de octubre , realiza un interesante análisis de la doctrina jurisprudencial referida a la anterior redacción del art 318 bis, para poner de relieve que en dicha doctrina jurisprudencial se hacía especial incidencia en la necesidad de que "No basta con acreditar cualquier infracción de la normativa administrativa sobre la materia, sino que la referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de personas de unos países a otros" ( STS 678/2014 de 23 de octubre ).

Y más adelante: "En definitiva, el nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar " conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva.

Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como "Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018, distinguiendo el delito de ayuda a la inmigración ilegal del delito de trata de personas, precisa:

"...la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión ( Directiva 2002/90 /CE , de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI), sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral. De esta manera en el bien jurídico protegido en este delito confluyen dos tipos de intereses, como destaca la doctrina científica y la jurisprudencia: el interés general del Estado de controlar los flujos migratorios, evitando que estos movimientos sean aprovechados por grupos mafiosos de criminalidad organizada, y por otro lado el interés mediato de proteger la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los emigrantes ( STS 178/2016 de 4 de marzo ).

En orden a los elementos típicos, tráfico ilegal e inmigración clandestina, con independencia de la posible coincidencia entre ambos, no tienen la misma significación jurídica. Por tráfico ilegal se ha entendido cualquier movimiento de personas extranjeras que contravenga la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es solo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad ( STS 1238/2009 de 11 de diciembre ). Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril ).

La clandestinidad a que se refiere el precepto en la versión que ahora nos ocupa, no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (entre las más recientes SSTS 167/2015 de 24 de marzo y 298/2015 de 13 de mayo ).

La conducta típica aparece descrita de forma abierta, lo que se potencia con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en el mismo sentido las STSS 1059/2005 de 28 de septiembre; 913/2009 de 23 de septiembre o 466/2012 de 28 de mayo). Las expresiones directa o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina. Si bien el comportamiento exige un plus de gravedad sobre la mera ilegalidad administrativa constitutiva de una infracción de este tipo.

No precisa de la presencia de ánimo de lucro, pues cuando éste concurre es de aplicación el subtipo agravado".

Y más adelante añade: "El objetivo de la reforma en relación a los delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis, según explica el Preámbulo de la Ley reformadora, es doble: de una parte, definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90 /CE ; y, de otra, ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante.

De esta manera ha delimitado con mayor precisión las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión ha quedado reservada para los supuestos especialmente graves. De acuerdo con la citada Directiva 2002/90/CE, se parte del consentimiento del extranjero en la operación migratoria, por lo que se ha eliminado del artículo 318 bis toda alusión a supuestos que implican vicio en el consentimiento de aquél, ausencia del mismo o compromiso de su libertad de decisión característicos del concepto de trata de seres humanos. Así han desaparecido las referencias al engaño, violencia, intimidación, abuso de situación de vulnerabilidad, necesidad o superioridad, el ser la víctima menor de edad o incapaz. Los comportamientos previstos como tipo básico del derogado 318 bis se desglosan ahora en dos modalidades distintas de contornos más nítidos, la ayuda a la entrada y circulación en el territorio del Estado, y la que lo es exclusivamente a la permanencia, que en todo caso requieren la infracción de la legislación española sobre la materia.

Así el nuevo artículo 318 bis, en su apartado 1 castiga con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, al que «intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros», salvo que el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate, supuesto en el que los hechos no serán punibles. El tipo no exige ánimo de lucro, que si concurre determina que la pena se imponga en su mitad superior. Y se establecen modalidades hiperagravadas, para las que se prevén pena de 4 a 8 años, cuando se haya actuado en el seno de una organización que se dedicare a la realización de estas actividades (cual es nuestro caso) o cuando se hubiere puesto en riesgo la vida o gravemente la integridad física de las personas objeto de la infracción.

El apartado 2 castiga también con pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, a quien «intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros».

Se mantienen para ambas modalidades respecto a la regulación precedente el tipo agravado por razón del prevalimiento del carácter público del autor, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y la posibilidad de degradar la pena en atención a la menor gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por él".

4.Respecto a la tipificación del delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ex artículo 177 bis 1 b), explica la Sentencia del Tribunal Supremo 422/2020, de 23 de julio que "comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo , en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas".

5.Por último, respecto al delito de prostitución coactiva, el artículo 187 del Código Penal, en su redacción tras la reforma de 2015, castiga, en términos similares al precedente artículo 188, a quien empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución. Como reitera el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de septiembre de 2018 y 13 de julio de 2023, el citado tipo penal protege la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual, cuando resulta comprometida a través de los medios que perfila, por consiguiente tutela la libertad sexual.

Es preciso por tanto una acción de suficiente entidad para neutralizar esa libertad en la esfera sexual, sin embargo la apreciación de tal conducta y la efectiva existencia de una lesión del bien jurídico protegido no puede desconectarse de la concreta situación en que se desarrollan los hechos y circunstancias de distinto signo que propician una atmosfera al servicio de la coacción, el engaño o el abuso de superioridad.

Como explica la Circular 5/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, la realidad acredita que la determinación de la prostitución se logra acudiendo a una pluralidad de medios concurrentes o yuxtapuestos, cuales son la retirada de pasaporte o cualquier tipo de documentación identificativa,, intimidación y amenazas de causar daño a la víctima o a sus familiares, agresiones físicas, agresiones sexuales, traspaso mediante precio, aprovechamiento de la vulnerabilidad o desamparo etc.

El delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en preparatorio del delito de prostitución coactiva, existiendo un concurso instrumental, a penar ex artículo 77.1 del Código Penal.

6.La sentencia expresa de forma muy detallada las pruebas que vinculan a Luis Carlos con la irregular entrada en España de NUM002, la Sra. Petra - ocasionalmente identificada como NUM010 - y NUM000, como resulta fundamentalmente de la prueba documental reseñada en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y séptimo, más el testimonio de NUM000 y de la Sra. Petra.

Asimismo la resolución pormenoriza las fuentes que han permitido conocer el nexo de Luis Carlos con el traslado a España de NUM000, bajo el ardid de que trabajaría como camarera, y la imposición coactiva de la prostitución so capa de la deuda mantenida por gastos del traslado, a ello nos hemos referido al analizar la declaración de NUM000.

El procesado no impugna en concreto ningún extremo probatorio, al objeto de revelar en qué erró la Sala y cómo vincula ese o esos supuestos errores con la indebida aplicación de las normas penales concernidas, y se limita a una negación genérica, que por lo mismo damos por respondida tras comprobar las fuentes probatorias citadas por el tribunal y la racionalidad del discurso judicial.

SÉPTIMO. - 1.El octavo y último motivo tiene por título "Vulneración del principio constitucional del artículo 24 de la Constitución española a tutela judicial efectiva", y tras discurrir sobre la naturaleza y contenido del derecho fundamental, centrando como una de sus vertientes el derecho a obtener una resolución judicial provista de motivación suficiente, se limita a imputar a la sentencia de instancia preterición de las pruebas de descargo, y a retomar la protesta porque NUM000 declaró en el juicio tardíamente y no fue apartada su acusación tras ausentarse cuando debió comparecer.

2.Por tanto se está identificando la motivación suficiente y la coincidente con los planteamientos propios, lo que supone una desnaturalización de la motivación o fundamentación fáctica y jurídica exigible al pronunciamiento judicial.

Veámoslo.

De entrada hemos de precisar que sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: "1° En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de .2 de noviembre ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006, de 13 de julio )".

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 )".

Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

3.La sentencia impugnada da noticia de los elementos tomados en consideración, los analiza y aborda tanto la actividad heurística inculpatoria como la exculpatoria, y expresa las razones jurídicas en que asienta la condena. La motivación es real y suficiente.

Como hemos dicho el derecho a la tutela judicial efectiva impone la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y descargo que tengan un contenido relevante a propósito de los hechos cuya acreditación se discute, y deben ser examinadas no sólo aquéllas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas las traídas por las partes a que puedan destruir o debilitar la convicción. La sentencia de instancia entraña constantes alusiones en la fundamentación jurídica a la postura exculpatoria y a las pruebas articuladas por las Defensas, si bien lo hace en paragón con la prueba de cargo; no es cierto que se hayan preterido las pruebas exculpatorias.

Los temas a la postre suscitados son mera repetición de anteriores, que abordamos en los fundamentos jurídicos III, IV y V de esta resolución, y baste ahora insistir en que el distinto trato procesal aplicado a NUM002 y NUM000 dimana de que esta última cumplió los requisitos de postulación, no así aquélla, y ninguna razón había para impedir el ejercicio de la acusación particular por NUM000.

RECURSO DE Jesús María

OCTAVO. - 1.El primer motivo del recurso entablado contra la sentencia por el Sr. Jesús María predica "nulidad de actuaciones por la comparecencia extemporánea de la NUM000. Infracción en los arts. 410 y 420, 701 siguientes y concordantes de la LECr. ", y en su alegato advertimos argumentos ya tratados en la presente resolución, con la añadidura de que se habría inaplicado indebidamente, según tesis del recurso, los artículos 410 y 420 de la Ley procesal penal, relativos a la obligación de concurrir al llamamiento judicial y consecuencias de la rebeldía a declarar.

2.De entrada convienen las siguientes precisiones: cuando se produjo la incomparecencia de NUM000 para declarar en la sesión del día 8 de octubre de 2024 la realidad es que no había sido citada, por su desconocido paradero, si bien su representación procesal no podía ignorar la convocatoria, aunque no tuviera noticia de su localización, dificultosa y finalmente conocida a través de la fiscalía, que cuenta con medios fuera del alcance de las restantes partes. Las razones que justificaron la admisión del testimonio tardío ya han sido explicadas y no son separables del rechazo de la reproducción de prueba preconstituida en fase sumarial, más rígida para los intervinientes y que no permite reconsideración, aclaración ni matiz alguno por el deponente. En todo caso no hubo extralimitación de la facultad conferida a quien presidia el Tribunal por el artículo 701 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ejercitable de oficio o a instancia de parte. Menos cabe reprochar desatención del artículo 410 - ídem 702 - de la Ley procesal, por cuanto refiere la obligación de concurrir al llamamiento judicial a todos los que residen en territorio español, circunstancia que a la sazón no se daba en NUM000, quien había regresado a Colombia, o artículo 420, a relacionar con los anteriores y a interpretar tomando en cuenta que alude a quien sin estar impedido no concurriere al llamamiento judicial, y en el presente caso la testigo fue agredida con motivo de su declaración sumarial, dato a ponderar en su contumacia.

NOVENO. - 1.El segundo motivo de la apelación pretende nulidad de actuaciones por infracción de artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el Tribunal no suspendió el juicio ante la incomparecencia de la acusada Nuria el día 16 de octubre de 2024. Argumenta el disconforme que la ausencia de la acusada impidió a ésta oír la declaración de NUM000, crucial para el veredicto, y a la postre ha sido condenada; e incluso se atribuye indefensión "en los términos del artículo 856 bis c) a" de la Ley procesal - parece referirse al artículo 846 bis c) a- porque la Sala no suspendió el juicio para los comparecidos, supuesto de quebrantamiento de forma contemplado en el 850.5º de la Ley.

2.Obsérvese sin embargo que el susodicho precepto refiere el quebrantamiento de forma a la celebración del juicio para los procesados comparecidos sin concurrir algún acusado y existiendo causa fundada que se oponga a juzgarlos con independencia, sin declaración de rebeldía, régimen indicativo de que la norma reprocha la completa celebración del plenario dividiendo el enjuiciamiento, no la de una sesión en que se ausente uno de los procesados, caso de autos.

Por lo demás la inconsistencia de la queja es evidente. El Sr. Jesús María no revela por qué le origina indefensión la vicisitud, cuando él sí estuvo presente en la declaración de la testigo protegida, y se instituye garante de los derechos de la coacusada Sra. Nuria, a quien el Tribunal permitió ausentarse en la sesión de tarde del día 15 de octubre de 2024 tras comunicar su letrado que había acudido a un hospital. La defensa de Nuria no solicitó la suspensión del juicio por tal motivo ni más tarde adujo nulidad, ni esgrimió indefensión anudada, buena prueba de que no se produjo. Tampoco entre los motivos de la apelación formulada por la Sra. Nuria figura ese aspecto.

Para terminar, no desconocemos la necesaria presencia de los acusados en el plenario y el régimen del actual artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - redacción conferida por Ley Orgánica 1/2025-, anterior artículo 786, y que las penas solicitadas excedían de dos años de privación de libertad, como advierte el recurrente, pero la norma se refiere a la completa celebración del juicio, no a contingencias o avatares que en su caso se presenten, a ponderar por la Sala en función de los derechos e intereses en juego, máxime en los casos de juicios de larga duración en que se ha extendido el usus fori de dispensar a los acusados su continua presencia sin perjuicio de que necesariamente asistan para prestar o declinar su declaración y en el ejercicio del derecho a última palabra; la continua presencia del Letrado defensor, y su diligencia al controlar cuándo es indispensable la de su defendido, garantiza en lo menester los derechos del procesado dimanantes del sistema acusatorio y anudados al proceso justo.

DÉCIMO. - 1.El tercer motivo, con rótulo " Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española y del in dubio pro reo" vale al recurrente para expresar su criterio sobre cómo deben ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio, tanto su propia declaración autoexculpatoria como el relato de los coacusados Gustavo, Basilio y Flora - absueltos -, Mariano y Luis Carlos - condenados -, quienes nada sustancial en su contra dijeron, explica, para después retrotraerse al atestado inicial e investigación policial de los hechos, subrayando los aspectos que estima de interés; y aborda más adelante el testimonio de NUM000 en fases sumarial y de juicio oral, criticando su incongruencia y evasivas, y el resultado de la diligencia de entrada y registro practicado en el inmueble sito en DIRECCION001 donde no se hallaba NUM000. Mención especial le merece el resultado de la investigación tecnológica del terminal telefónico de NUM000 - llamadas y posicionamientos - en cuanto, se dice, demuestran la libertad de movimiento de la misma, para finalmente mencionar a varias testigos - Sras. Inés, Petra, Celestina, Adela, Montserrat y Inmaculada - quienes habrían sostenido que el ejercicio de la prostitución en el mencionado establecimiento era voluntario, y en igual sentido versaría el informe de la entidad APRAMP, ONG que visitaba a las mujeres y nunca formuló denuncia alguna. Este argumentario coincide en buena parte con el formulado por Luis Carlos.

2.La Sala de instancia expresa que partió de la presunción de inocencia que asistía a los acusados, ponderó el material probatorio y resolvió pro reo las dudas sobre la concurrencia de presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos. En concreto relaciona como pruebas apreciadas las diligencias de entrada y registro en diversos inmuebles y entre ellos el ubicado en DIRECCION001 y en el domicilio y negocio del recurrente Sr. Jesús María, las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y sus prórrogas, que fueron transcritas y adveradas por fedatario judicial, informe de posicionamiento de teléfonos, e información de terminales informáticos, telefónicos y de memoria incautados en los registros domiciliarios, y prueba testifical de funcionarios de policial, más pericial, y testimonios de otras personas, sólo impugnado el de NUM000.

La implicación del Sr. Jesús María en los hechos la encontramos, respecto al delito de inmigración ilegal, por su intervención en eslabones fundamentales como la remisión de correo adjuntando un contrato de trabajo falso y seguro de viaje para facilitar la entrada en España de NUM002, dichos documentos son similares a los hallados en el registro de su vivienda y tienda de alimentación, más los cargos bancarios detectados en una cuenta titularidad de su pareja, Sra. Emma, que se corresponden con el seguro y billete de vuelo; asimismo la testigo NUM000 aportó la documentación proporcionada para entrar irregularmente en España, y de la extracción de datos de los dispositivos electrónicos intevenidos al recurrente Sr. Jesús María resultan conversaciones vía WhatsApp mantenidas con su hijo Dimas que evidencian las gestiones tendentes a obtener el pasaporte y el billete para NUM000, incluso fotografías de envío monetario desde la tienda en que trabajaba el apelante, y otra del billete de avión, y consta el cargo en la cuenta bancaria referida de un seguro de viaje de fecha coincidente con el de NUM000; asimismo el protagonismo en la inmigración de la Sra. Petra - NUM010 - resulta de su declaración y de la mensajería instantánea estudiada en la pieza de medidas de investigación tecnológica, contacto compartido con el coacusado Luis Carlos, con varias conversaciones muy explícitas sobre el viaje de la Sra. Petra, incluida imagen del billete y recogida en el aeropuerto de Barajas.

Y en lo que hace a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva, cometidos contra NUM000, importa resaltar, como elementos probatorios a que atendió razonadamente la Sala de instancia, el testimonio de la ofendida refrendando la toma de contacto con el apelante, la recepción del contrato de trabajo, seguro y billete y cómo le gestionó el pasaporte el hijo del Sr. Jesús María, siendo el apelante quien la recogió en Madrid, la llevó a DIRECCION000 y le pidió los documentos y pasaporte, informándola de que el viaje había terminado ahí - recuérdese que el billete era extensivo a un vuelo a Roma, lo que concuerda con el relato de la víctima manifestando haber sido engañada con el señuelo de que trabajaría como camarera en un crucero -, y el propio Jesús María consumó actos directamente relacionados con el sometimiento de aquella, privación de ropa y amenaza de "desaparecerla", cuando se opuso, y más adelante cuando se resistió puntualmente le advirtió de que mandaría un mensaje a su madre o a su hermano, cuyos datos y residencia conocían.

Por tanto el testimonio de NUM000 constituye una sólida prueba de cargo contra el apelante.

UNDÉCIMO. - 1.De ahí que el cuarto motivo de recurso se centre en ese testimonio para negar esté revestido de las características que posibilitan su apreciación como prueba inculpatoria.

Veámoslo.

Dice el apelante que el relato de NUM000 fue prestado por primera vez un año después de los hechos, en noviembre de 2018, y sus manifestaciones están movidas por ánimo espurio dirigido a obtener documentos de residencia y trabajo, más lucro económico en concepto de responsabilidad civil; igualmente carecería de verosimilitud su testimonio pues ha reconocido el ejercicio voluntario de la prostitución en un local de Usera, lo que demuestra la falsedad del relato de cargo; por fin faltaría también la persistencia en la incriminación, vista la tardanza en denunciar, casi un año después de los hechos, las contradicciones en que ha incurrido en extremos como el origen de su llegada a España, relación con Jesús María, su huida etc.

2.Sin embargo no compartimos ese análisis. Importa recordar que NUM000 no formuló denuncia en un primer momento, sino que fue localizada en su país tras la denuncia de NUM002. Es evidente, por tanto, que no pretendió rentabilizar el suceso presentándose como víctima de trata y explotación sexual para así lograr un permiso de residencia en España o prestaciones, lo que no ha intentado en ningún momento, sino que se limitó a regresar a Colombia; tampoco la circunstancia de que en ejercicio de sus derechos haya formulado acusación y promovido una indemnización civil puede ser tildada de torticera. Por otro lado su relato inculpatorio goza de coherencia interna, por la lógica de las manifestaciones en el contexto descrito, y externa, por numerosas corroboraciones periféricas nacidas de otras pruebas, singularmente documental - p.e. la documentación falsa que le permitió entrar en España, el cuaderno de deudas en que se anotaba sus pagos, hasta un total de 1600 euros, o la hoja hallada en el domicilio de Luis Carlos con datos identificativos de su madre, hermano e hijo, que refrenda las amenazas denunciadas -. Para terminar los hechos narrados son siempre coincidentes en lo sustancial, aunque en el plenario, tras haber transcurrido varios años desde los sucesos, NUM000 se mostrara más expresiva, lo cual se relaciona sin duda con su mayor tranquilidad y seguridad, y ella misma reconoció sentirse más fuerte; las pretendidas incoherencias o cambio de relato no son tales sino detalles o pormenorizaciones que no afectan a los aspectos medulares sobre su llegada a España y origen de los medios económicos que lo posibilitó, aunque ahora se quiera cargar las tintas sobre la intervención de Rosalia, sobre la manera en que conoció a Jesús María, su forma de vida en el local del DIRECCION001 y su fuga.

DUODÉCIMO. 1.Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 177 bis, 318 bis y 187.1 del Código Penal, y a pesar de sus rótulos centran el esfuerzo en aspectos fácticos, negando las conductas que de existir posibilitarían la subsunción típica.

2.Ya hemos tratado con anterioridad esas figuras penales y estamos en situación de afirmar, como lo hizo la Sala de instancia, que la prueba practicada no deja duda de la participación del recurrente en los tres delitos, tanto en el de inmigración ilegal de NUM002, NUM000 y la Sra. Petra, ayudando a las tres, sin que le moviera objetivo humanitario, a entrar en territorio español, con documentación falsa y anticipo lucrativo de los recursos económicos necesarios, lo que sin ambages es incardinable en el tipo del artículo 318 bis del Código Penal, como en el delito de trata de seres humanos pues mediante engaño primero e intimidación después captó, transportó y acogió a la víctima - NUM000 - con finalidad de su explotación sexual, finalmente materializada forzándola a la prostitución con empleo de amenazas, lo que es subsumible en los artículos 177 bis y 187.1 del Código Penal, cuya concurrente aplicación permite aquél en su párrafo 9.

El apelante se limita a negar esa actuación y que prueba alguna la corrobore, poniendo en tela de juicio las manifestaciones de NUM000 y su vulnerabilidad, incluso su oposición al comercio sexual pues, dice, ya lo ejercía en su país de origen, extremo no acreditado pero que en ningún caso exculparía las condiciones ni el propio hecho de la prostitución a que fue sometida la víctima contra su voluntad.

Por otra parte, la pretensión de acogerse a la excusa absolutoria del segundo párrafo del artículo 318 bis 1 - los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuese únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate - está huérfana de fundamento pues las tres inmigrantes se hallaban en sus respectivos países y no consta situación de riesgo extremo o necesidad.

Tampoco procede acudir al subtipo atenuado del párrafo 6 del precepto, lo que justifica el disconforme porque ha sido condenado a la misma pena que "el principal acusado" teniendo con éste escasa relación desde que se mudó a vivir a Galicia y estando "mínimamente implicado con los hechos", manifestación que en forma alguna propicia la aplicación de una modalidad más benigna, a relacionar ex lege con la gravedad del hecho, sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, parámetros que sitúan al recurrente como beneficiario de la entrada ilegal de las víctimas y su ulterior explotación sexual, y esto excluye la pretendida mitigación de responsabilidad.

DECIMOTERCERO. - 1.El octavo motivo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que argumenta retomando la queja por la tardía declaración de NUM000 en el plenario, y señala como vertientes del meritado derecho fundamental el acceso a la justicia para la defensa de derechos e intereses legítimos que desemboque en una resolución sobre el fondo del asunto fundada en Derecho, el acceso a los recursos y la motivación suficiente - si bien refiere la misma a la determinación de la pena, que más tarde trataremos - para terminar arguyendo que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de descargo.

2.Cumple negar categóricamente que la resolución combatida esté ayuna de la precisa motivación, antes bien fundamenta en lo necesario todos los aspectos en liza, ofreciendo los extremos atendidos para dar por ciertos determinados hechos y al objeto de su incardinación típica, siempre merced a criterios lógicos, razonados y razonables. Satisface por tanto las exigencias doctrinales sobre motivación; a ello nos hemos referido antes. Además carece de solidez el reproche por falta de acceso a los recursos en tanto sólo cabían los autorizados por la ley, en ningún caso se impidió a las partes entablarlos y su desestimación no comporta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, la prueba de descargo es tratada y su rédito conducido a justos términos.

DECIMOCUARTO. - 1.El noveno y último motivo se formula por infracción del artículo 72 del Código Penal en la individualización de la pena y de los artículos 63 y 65.3 de dicho texto legal.

Dice el apelante que la sentencia no razona por qué la extensión de la pena impuesta no es la mínima pero sí la misma para él y el otro acusado y condenado por los propios delitos, a pesar de que el disconforme vivía en Galicia, sólo se le ha encontrado 30 euros y no se ha lucrado de la actividad, e incluso aporta copia de un decreto judicial, dictado en juicio verbal de desahucio, que dispone el lanzamiento de un inmueble en ejecución directa; termina por invocar reglas de aplicación de las penas atendiendo al grado de participación e insiste en que en él no concurren las cualidades ni condiciones del otro acusado - se entiende que Luis Carlos-.

2.No incurrió la Sala en el pretendido error iuris.

Condenado el Sr. Jesús María a título de autor no cabía aplicarle el artículo 63 del Código Penal, relativo a la complicidad. La participación como autor exigía, según la disciplina del artículo 61, el castigo conforme a las penas previstas, y se trataba de delitos consumados.

En ningún caso entra en consideración el artículo 65.3 de dicho texto, a cuyo tenor "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley para la infracción de que se trate", pues el apelante no era inductor ni cooperador necesario, sino autor material y directo, conforme al primer inciso del artículo 28 del Código Penal. Aquella norma prevé la sanción del straneus, y una atenuación facultativa de la pena, que la jurisprudencia entiende asentable a los partícipes no cualificados en los delitos especiales propios, cuyo tratamiento punitivo fue inicialmente configurado por la doctrina legal como acreedor de una atenuante analógica, y más tarde se introdujo por Ley Orgánica 15/2003 la mitigación de pena, en tanto implica una menor antijuridicidad de la acción, pues no es destinatario directo del reproche penal, no infringe la norma sino colabora con sus actos a la infracción - vid. SSTS de 8 de junio de 2006, 13 de julio de 2007, 23 de diciembre de 2009, 17 de abril, 22 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 8 de junio de 2015 -, caso por completo ajeno al presente.

3.En punto a la necesaria proporcionalidad partimos de doctrina del alto tribunal - v. gr. Sentencias de 29 de junio de 2023 y 12 de noviembre de 2024 - que estima primariamente dirigido al legislador el postulado de proporcionalidad de la pena, de raíz constitucional, pues le compete no sólo seleccionar aquellas conductas que estime particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellos comportamientos ya destacados, se considera idóneas al mencionado criterio. Sin embargo no agota aquí sus proyecciones el meritado principio, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, dentro de los parámetros fijados asimismo por el legislador, en materia de individualización de la pena.

Además, respecto a la fundamentación, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 -164/2006 - explica:

"En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Y más adelante añade: "También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002). Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 , 19.4.99 )".

La sentencia se acomoda a esos mandatos.

RECURSO DE Nuria

DECIMOQUINTO. - 1.La Sra. Nuria formula su primer motivo por error en la valoración de la prueba haciéndolo girar en torno a tres ejes.

De partida niega haber tenido conocimiento de la actuación delictiva de su pareja, Luis Carlos, a cuyas órdenes habría actuado sin voluntad de cooperar en los ilícitos, sin que tampoco tuviera noticia del envío de documentación falsa para facilitar la entrada en España de NUM002 o del espurio propósito de la remesa económica con destino Paraguay. Además achaca inconsistencias y falta de credibilidad al relato de NUM000, contrario al reconocimiento por otras testigos de haber ejercido la prostitución libremente en los locales de los condenados, previo acuerdo económico. Por último recuerda que el Tribunal denegó a su Letrado la posibilidad de convocar al juicio como testigo a Rosalia, lo cual, estima, vulneró al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

2.Para desmentir la ignorancia alegada basta recordar las conversaciones grabadas en que la Sra. Nuria ilustra a las mujeres solicitantes de información de que hay dos formas de venir a España, con deuda y sin deuda, así como las condiciones de ejercicio de la prostitución, lo que hace inverosímil el desconocimiento del destino del dinero enviado para propiciar el tránsito de NUM002 hasta España.

Además NUM000 describió con detalle la relación de la apelante con el prostíbulo sito en DIRECCION000, que controlaba fiscalizando el comportamiento de las chicas, diciéndoles cómo vestir y alentando los consumos con los clientes, y explicó la víctima la reacción de aquélla cuando en un momento dado le comunicó que no iba a trabajar más, avisando para atajar el problema a Luis Carlos, quien empujó y dio una bofetada a NUM000. Desde luego que otras testigos admitieran haber ejercido el comercio sexual libremente - cosa que la sentencia da por cierto - no desdibuja el carácter delictivo del sometimiento de NUM000.

En otro orden de cosas, a propósito de la denegación en el plenario de que declarara la testigo Sra. Rosalia con objeto de refutar el testimonio de NUM000, no cabe orillar que anteriormente se había dictado auto de fecha 22 de enero de 2024 autorizando que se facilitara la identidad de las testigos protegidas, al amparo del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, norma cuyo último inciso establece que en los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cabrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio; las partes no hicieren uso de esta facultad a pesar de que el signo inculpatorio del testimonio de NUM000 ya era detectable, quizá porque la testigo Rosalia había declarado durante la instrucción; y, a mayor abundamiento, el tribunal procedió a la lectura de dicha declaración sumarial, al amparo del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en ningún caso la falta de interrogatorio es achacable a la Sala, ni la denegación conculca los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.

DECIMOSEXTO. - 1.El segundo motivo aduce infracción del artículo 66.1. 1ª del Código Penal en relación con 72 y 87 del mismo cuerpo legal y 120.3 de la Constitución española, porque se aplicó a la recurrente pena superior a la mínima legal sin justificar la razón.

2.Nos hemos referido con anterioridad, al tratar el recurso del Sr. Jesús María, al menester de motivación legalmente impuesto para la determinación de la pena, exigencia cumplida pues el órgano sentenciador dice aplicar la regla primera del artículo 66.1 del Código Penal, porque concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que exige acudir a la mitad inferior, y concreta respecto a Nuria para el delito de inmigración ilegal la pena de multa, menos aflictiva que la alterna de prisión, que degradada por imperativo del artículo 63 de dicho texto individualiza en una cuantía, dos meses, que aunque no es el mínimo lo frisa, y respecto al delito relativo a la prostitución, cuya pena privativa de libertad una vez rebajada en grado oscila entre un año y un año, once meses y veintinueve días de prisión, opta por catorce meses de duración, muy cercana al mínimo posible - siendo impuesta una y otra en mitad inferior de las respectivas horquillas -, lo que hacía innecesario mayor detalle en la motivación, además de respetar los indicativos legales.

DECIMOSÉPTIMO. - 1.El último motivo, también atinente a la determinación de la pena, reprocha la infracción del artículo 50.5 del Código Penal porque a propósito de la condena por delito de inmigración ilegal fue establecida para la Sra. Nuria una cuota diaria de 6 euros en pago de la multa impuesta. Errando en la argumentación, pues la apelante atribuye a la Sala haber impuesto la pena de multa de un mes con cuota diaria de 5 euros, cuando asentó la multa de dos meses con cuota de 6 euros, aduce doctrina del Tribunal Supremo que en realidad le quita la razón, pues el alto tribunal constantemente repite que la cuota mínima - 2 euros - queda relegada a los supuestos de indigencia o penuria económica extrema.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I, e igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por tanto la exigencia de motivación obliga al Juzgador a individualizar la pena de días-multa conforme a un doble criterio: primero gravedad del hecho y circunstancias modificativas concurrentes, lo que servirá de base para apreciar la duración de la pena, y segundo capacidad económica del autor, guía determinante del monto diario a imponer sobre la extensión previamente calculada, por tanto referencia legal insoslayable.

Ciertamente la proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.

Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.

La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, pues "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuta diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...".

En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.

Y siendo la cuota aplicada - 6 euros- prudencial y acomodada al usus fori en supuestos semejantes, en que la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares no se han precisado con exactitud pero los datos obrantes en la causa permiten descartar la miseria o la pobreza, cumple desestimar el motivo.

RECURSO DE Mariano

DECIMOCTAVO. - 1.El primer motivo de la apelación promueve la nulidad de actuaciones por la declaración extemporánea de NUM000, lo que comportaría infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración de derecho de defensa ex artículo 24 de la Constitución española.

2.Este aspecto ya ha sido tratado, descartando que la declaración tardía de NUM000 originara la ruptura del proceso con todas las garantías, incluido el derecho de defensa. A nuestras anteriores consideraciones sobre el particular nos remitimos.

DECIMONOVENO.- 1.El segundo motivo, con título "Nulidad por falta de personación de la NUM000 como acusación particular", predica la falta de postulación de NUM000, quien sólo compareció para declarar en la sesión del juicio celebrada el día 15 de octubre de 2024, encontrándose insuficientemente representada mediante causídica designada por el turno de oficio, lo que, se dice, no facultaba a la Procuradora para ejercer la Acusación Particular.

2.No compartimos este discurso. El derecho de la víctima a constituirse como parte del procedimiento no se desvanece por el hecho de estar en paradero desconocido. Tal entendimiento contraría los postulados del Estatuto de la Víctima y los derechos reconocidos, significadamente el de participación activa en el proceso penal - vid. artículo 11 de su ley reguladora, y artículos 109, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción conferida por la Deposición final primera de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima -. Además NUM000 estuvo siempre representada por la Procuradora Sra. Osorio y defendida por el Letrado Sr. Cros, tras advertir la Sala a este último de que no ostentaba la representación, lo que ocasionó que la causídica compareciera en todas las sesiones del juicio, a mayores de la comparecencia de la mandante el día 15 de octubre. Los escrúpulos surgidos sobre la suficiencia de la postulación, a partir del día 16 de octubre, cuando el plenario casi tocaba a su fin, no pueden prevalecer; obedecen a un enfoque reduccionista de las facultades del Procurador designado por el turno de oficio, y aunque aceptáramos, como hipótesis de trabajo, que según dictamina el Colegio de Procuradores de Madrid, la prestación de representación gratuita comprendida sólo alcanza a las actuaciones preceptivas, por su carácter "subsidiario" o "secundario" a la obligación principal de su representado beneficiario, lo cierto es que en el concreto caso que nos ocupa la actuación de la Procuradora concernida salvó esas estrecheces y se vio confirmada por la comparecencia de la persona representada, y no cabe atender a menos formalismos impeditivos u obstaculizadores para abonar que a falta de poder especial sólo están comprendidos en la representación los actos de trámite.

VIGÉSIMO. - 1.El tercer motivo se formula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Sostiene el apelante que la resolución de instancia hace una apreciación del testimonio de NUM000 lejana a los parámetros jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva, más persistencia en la incriminación; y a tal aserto la enumeración de las distintas declaraciones de la víctima, en fases policial, sumarial y plenaria, subrayando la mayor extensión de su relato en el juicio oral y las contradicciones e incoherencias que observa la parte en punto a diversas cuestiones, como son la existencia de maltrato físico, retención de su documentación personal, situación de las ventanas del local, número de días en que prestaba servicios sexuales, imposibilidad de deambulación libre etc y señala el recurrente como contrarios a la narración los posicionamientos de su teléfono detectados en la investigación policial, el testimonio de Inés, de la Sra. Petra - NUM010 -, otras testigos, Sras. Adela, Celestina, Inocencia y Inmaculada, que trabajaron en los inmuebles de DIRECCION001 y DIRECCION000, y la pasividad en denunciar la ONG APRAMP.

2.Hemos tratado al dar respuesta a otros recurrentes esas pretendidas incoherencias en el relato de la víctima NUM000 y las razones que propiciaron la mayor extensión de sus manifestaciones en el plenario, a ello nos remitimos, insistiendo sólo ahora en precisar que la narración es sustancialmente igual aunque con mayores detalles en la del plenario, describe una tesitura de cuasi esclavitud sexual, por mucho que otras personas, instaladas en el local del DIRECCION001, ejercieran libre y voluntariamente la prostitución, caso distinto al del NUM000 hasta que consiguió fugarse, sin que tampoco obstaculice la calificación penal de los hechos su posterior tránsito por diversas localidades pues con ello no se demuestra previa libertad de movimiento.

Por otra parte olvida el disconforme mencionar los elementos probatorios de cargo que directamente lo señalan como partícipe en la explotación sexual de la víctima, como su continua presencia en la zona donde se encontraba el piso en que fue retenida la víctima, dato comprobado por el posicionamiento de su teléfono allí, su alta como empleado de Inversiones Dara Grey, empresa de la que era administradora única Rosario, propietaria con Luis Carlos del piso en DIRECCION001, y las anotaciones contables en que figuran pagos a su nombre.

En suma, el control efectuado por Mariano sobre NUM000 cuando estaba retenida resulta acreditado por un sólido acervo probatorio, valorado razonable y razonadamente por el tribunal a quo.

VIGESIMOPRIMERO.- 1.El cuarto motivo, titulado "Infracción del principio in dubio pro reo en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24" defiende la inexistencia de suficiente prueba de cargo, poniendo el acento en el hecho, negativo, de que algunas testigos vinculadas al tráfico sexual han manifestado no conocer al Sr. Mariano, que por otra parte no ha sido reconocido fotográficamente por NUM000. De todo ello resultaría en tesis del recurrente una duda razonable propiciadora de la absolución.

2.En realidad la prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del Sr. Mariano viene dada por actividad acreditativa que arrojó resultado positivo, señalándolo como partícipe de segundo grado en la ilícita actividad. De ahí que sea inane el resultado negativo de otras pesquisas, como la falta de conocimiento por diferentes personas, o el fracaso de la identificación mediante fotografías, que según todos los signos se ha extraviado. Además, el término "hermano" que se emplea para definir el vínculo entre Luis Carlos y Mariano sólo alude a su amistad, no a un vínculo de parentesco; de esa circunstancia no dimana duda alguna que propicie la aplicación del principio in dubio pro reo.

VIGESIMOSEGUNDO. - 1.El último motivo objeta infracción legal por aplicación indebida del artículo 187 del Código Penal, y vale al disconforme para negar respecto a él la concurrencia de los elementos del tipo penal, si bien lo hace retomando la valoración probatoria en punto al ejercicio de la prostitución por NUM000, que sería prevista y voluntaria, sin violencia, intimidación o engaño, ni abuso alguno. Además carecería de acreditación que el apelante ejerciera como portero del inmueble de DIRECCION000 y que obtuviera lucro de la actividad desarrollada allí.

2.Por tanto el argumentario reitera la falta de participación del apelante en los hechos enjuiciados, olvidando que NUM000 lo señaló como persona con tareas de vigilancia y control sobre su persona, las cuales coadyuvaron a que fuera sometida a prostitución, y esto colma los presupuestos del tipo delictivo aplicado, que lo fue en grado de complicidad.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

VIGESIMOTERCERO.- 1.La sentencia también es impugnada por las partes acusadoras, entre ellas el Ministerio Público, que formula apelación, ex artículos 846 bis a) y 846 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según expresa en el encabezamiento de su escrito, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, por entender que no se les ha dado el encaje legal, infringiendo así los artículos 187.1.2ª y 2 b del Código Penal - en relación con NUM001 -, 28 del mismo texto - en relación con la condena de los Sres. Nuria y Mariano como cómplices y no como autores -, y a propósito de la absolución de Basilio.

2.El primer aspecto tratado, relativo al artículo 187.1 párrafo segundo del Código Penal, hace notar que respecto a NUM001 no formuló acusación por delito tipificado en el primer inciso del precepto, que es de lo que la sentencia impugnada absuelve, sino por el párrafo segundo, sobre lo cual la sentencia guarda silencio, y mientras la resolución argumenta a propósito del delito de prostitución coactiva nada dice sobre el delito de lucro en la explotación sexual. Acude el apelante al relato fáctico de la sentencia y selecciona los parágrafos que describen las condiciones en que NUM001 ejerció la prostitución en el inmueble del DIRECCION001, calificándolas de inaceptables e incursos en la modalidad delictiva apuntada.

En otro orden de cosas, sostiene el Ministerio Fiscal que existía una infraestructura perfectamente organizada a tal fin, de la que formaban parte Luis Carlos, Rosario y los contratados Gustavo y Flora, con reparto de papeles y jerarquía, por lo que constituían una organización o grupo criminal.

Como paréntesis asimismo sostiene que la participación de Nuria y Mariano en los delitos lo es a título de autor, no de cómplice.

De ahí que interese la condena de aquellos cuatro acusados por un delito relativo a la prostitución, cometido en el seno de organización criminal, ex artículo 187.1.2º y 2 b) del Código Penal en relación con NUM001, en los términos y a las penas que indica, responsabilidad civil por daños morales y decomiso del dinero y efectos intervenidos, más saldos bancarios bloqueados.

A nuestro entender son improsperables los argumentos soporte del motivo. Así, comenzando por la calificación que eventualmente puedan merecer los hechos relativos a NUM001, la sentencia descartó su incardinación en el delito de prostitución coactiva razonando extensamente al respecto, y se pretende ahora la subsunción en la modalidad de explotación lucrativa.

Recuérdese que en la redacción del artículo 187 del Código Penal introducida por Ley Orgánica 1/2015 se castiga las figuras de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de mayores de edad - párrafo primero del punto 1 - mientras que con designio de perseguir a quienes viven y se lucran de la explotación de la prostitución de personas mayores, aun con su consentimiento, el párrafo segundo de dicho apartado introduce otra figura, la explotación lucrativa, con parámetros legales objetivos que la definen o evidencia, por lo que la situación se integraría por la concurrencia de alguna de las circunstancias fácticas consistentes en que la víctima prostituida se encuentre en situación de vulnerabilidad personal o económica o si el explotador le impone en el ejercicio de la prostitución consentida unas condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, descripción en régimen de numerus apertus como demuestra la expresión " en todo caso" empleada por el legislador.

La sentencia del Tribunal Supremo a 27 de junio de 2020 explica:

"El artículo 187.1, párrafo 2º del Código Penal , que castiga a "quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma" .

El citado precepto tiene su precedente normativo en el artículo 188 CP , reformado por Ley Orgánica 11/20023, de 29 de septiembre, en el que se introdujo la sanción penal para quien se "lucrara explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma".

Este precepto admitía dos interpretaciones posibles, como señaló la STS 552/2015, de 23 de septiembre . Una en clave abolicionista de la prostitución que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona, incluido, por tanto el voluntario. Y otra que, partiendo de la conexión normativa de las dos conductas típicas mencionadas en el artículo 187 CP , integraba la segunda con la primera reservando la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena.

La clave interpretativa de este precepto estaba en el vocablo "explotación" y señaló esta Sala que no bastaba con que el sujeto activo obtuviera un beneficio de la prostitución ejercida por otra persona sino que lo hiciera mediante explotación, entendiendo por tal cuando el lucro se asocia a la actividad de una persona que ha sido determinada, es decir, forzada o constreñida a prostituirse en alguno de los modos relacionados en el primer inciso del artículo 187 CP que son la violencia, la intimidación, engaño, el abuso de superioridad, el abuso de una situación de necesidad, o el aprovechando la vulnerabilidad de la víctima.

El Legislador, a la vista de esta interpretación jurisprudencial, consideró necesario precisar el concepto de explotación y lo hizo mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En su Exposición de Motivos se justificó la modificación legislativa "con el objetivo de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Con este fin, se sanciona separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había exigido unos requisitos para la apreciación de la exigencia de esta situación similares a los que se aplican en el ámbito de actividades laborales reglamentadas, lo que imposibilitaba en la práctica su persecución penal".

En el texto normativo se precisó que concurría la situación de explotación cuando la víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad personal o económica y cuando se le impongan condiciones de ejercicio de la prostitución gravosas, desproporcionadas o abusivas".

En el presente caso la vulnerabilidad personal o económica no ha sido alegada, o no al menos como fundamento del nexo de los acusados con el ejercicio de la prostitución por NUM001; y las condiciones, ciertamente inaceptables, en que era ejercido el comercio sexual en el inmueble de DIRECCION001, no consta fueran impuestas por los acusados, ni lo dice el factum, describiendo en cambio que fue "informada" de esas "condiciones laborales" primero por Celestina y Luis Carlos y después por Rosario. Por otra parte el reparto económico convenido es abusivo pero se aceptó pro NUM001, no consta que fuera arbitrariamente impuesto.

Siguiendo el orden del escrito de recurso, el relato histórico de la sentencia, a que debemos atenernos porque sólo se denuncia error de subsunción, no da asiento a la modalidad agravada prevista en la letra b) del artículo 187.2 del Código Penal: cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. La atipicidad de la conducta descrita respecto a NUM001 excluye por lógica la aplicación de una modalidad agravada, para cuya conformación no cabe en ningún caso incluir la intervención de los asalariados con tareas de vigilancia.

La responsabilidad civil y consecuencias accesorias postuladas son, por todo lo anterior, de obligado rechazo.

3.En relación con la condena de Nuria y Mariano como cómplices de un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 párrafos primero y segundo del Código Penal respecto de NUM000, en lugar de como autores, y absolución de Basilio, acude el Ministerio Fiscal de nuevo al factum de la sentencia, en que se describe la actuación de los tres, y censura que la resolución minimice la tarea de los dos últimos - porteros del local sito en DIRECCION000 - como controladores de la actividad ilícita y la de Nuria como supervisora, porque su apoyo, se dice, incrementaba la capacidad delictiva de Luis Carlos y Jesús María.

Además relaciona la subestima de esas responsabilidades con el descarte de la agravación por organización o grupo criminal e interesa la condena de los cinco acusados como coautores del delito del artículo 187.1 párrafos primero y segundo y 2 b) del Código Penal cometido en el seno de organización o grupo criminal, del que Luis Carlos era el máximo responsable y que en el caso de éste y Jesús María estaría en concurso con el delito de trata de seres humanos.

La calificación jurídica que la sentencia acepta respecto a los hechos concernientes a NUM000 atribuye en punto al delito de prostitución coactiva participación a título de autoría a Luis Carlos y Jesús María, mientras que la intervención de Nuria y Mariano es conceptuada de complicidad. Responde la incardinación al distinto protagonismo asignado a las cuatro personas en el factum, de mucha menor intensidad en el caso de los dos últimos, pues atribuye a aquélla la supervisión del trabajo de las chicas y a éste ser "encargado del piso" y la gestión de las necesidades de la víctima sin que ésta pudiera salir de la casa.

La complicidad supone una forma de participación consistente en la intervención en un hecho ajeno mediante la aportación de una determinada conducta que no se constituye en causa condicionante del resultado y sí supone un favorecimiento eficaz del hecho - vid. STS de 13 de diciembre de 2001 -, consistiendo así en la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho mediante aportación relevante pero no necesaria según el plan del autor - vid. STS de 26 de febrero de 2004 -. El autor ejecuta el hecho propio, mientras que el participante por complicidad contribuye al hecho ajeno con un aporte periférico y no nuclear - SSTS de 28 de mayo de 2007, 20 de abril de 2011 y 7 de mayo de 2015 -.

Concretamente, respecto a los delitos de prostitución, se ha considerado como complicidad la actuación de camareros de club y bares de alterne donde se obliga a ejercer la prostitución consistente en labores de vigilancia y colaboración en el negocio del explotador o autor principal - STS de 20 de diciembre de 1999 -, también el caso de quien sustituye a un jefe de un club, accede a la caja y barra del mismo, hace de camarero, lleva la contabilidad, se encarga de vigilar a las mujeres prostituidas, de trasladarlas y efectúa funciones de portero - STS de 29 de marzo de 2004 -.

Por otra parte la absolución de Basilio trae causa de su mera condición de "encargado del piso", sobre lo cual la sentencia añade en el fundamento jurídico noveno, con clara vocación fáctica, que ejercía de portero.

En ningún momento se le atribuyen actos de control directo sobre la víctima, impeditivos de su libertad de movimientos ni del ejercicio de cualquier derecho, de ahí que el tribunal concluya que el mero hecho de ser portero del inmueble no alcanza para atribuirle un mínimo de relevancia; tampoco el dato de que ejerciera la conserjería limitada al piso en cuestión permite inferir que prestaba apoyo a la capacidad delictiva de los autores.

En suma, es improcedente la condena equiparando la actuación de los cinco acusados.

4.Por último, a propósito de la condena de Nuria como cómplice de un delito de inmigración ilegal respecto de NUM002, la absolución de Basilio por el delito de igual clase respecto a la Sra. Petra, NUM010, con reseña del factum muestra el recurrente su desacuerdo con la calificación de la Sala pues Nuria habría desarrollado actos imprescindibles de captación de NUM002, no accidentales ni secundarios, y en lo referente a NUM010 atribuye a Basilio intermediación incardinable en la noción típica "ayuda" del artículo 318 bis 1 del Código Penal, interesando su condena.

En lo tocante al delito de inmigración ilegal de NUM002 la narración histórica imputa a Nuria haberla puesto en contacto con Jesús María para el pago y gestión del viaje a España, acto que no cabe tildar de imprescindible ni de medular respecto a la conducta típica, sino como acto anterior no necesario pero sí relevante para el éxito de la actuación delictiva, meramente accesorio y no condicionante. Por tanto la subsunción jurídica hecha por el Tribunal de instancia es correcta. El rechazo de la pretensión ampliatoria conlleva asimismo el de las variaciones pretendidas sobre responsabilidad civil y consecuencias accesorias.

Menor intensidad cabe predicar de la actuación que el factum reconoce a Basilio en la inmigración irregular de NUM010, pues se limitó a pasar el contacto de la Sra. Petra a Luis Carlos y éste lo comunicó a Jesús María, quien hizo las gestiones precisas; lo que como máximo supondría indirecto favorecimiento del favorecedor, sin comportar ayuda directa a la ilícita entrada en España y sin que ni siquiera se conozca quién promovió el inicial contacto; por tanto la responsabilidad se desdibuja.

5.En resumen, los hechos probados de la resolución de instancia no permiten revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, única tesis impugnatoria de la Acusación Pública, que postula ampliación de la condena por error iuris.

La viabilidad de una revisión por cuestiones puramente jurídicas, revocando la sentencia absolutoria y condenando por el propio hecho probado ha sido reconocida en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo - v.gr. las de 26 de julio y 20 de diciembre de 2018 - pues de conformidad con una jurisprudencia reiterada de la Sala, acorde a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisamente la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña en exclusiva al juicio de subsunción.

RECURSO DE Carmen

VIGESIMOCUARTO. - 1.Impugna también la sentencia NUM000 postulando que la condena lo sea en los términos por dicha parte propuestos en sus conclusiones definitivas, más "... las consecuencias que en su caso se deriven de la naturaleza o del tipo de alegaciones o motivos recogidos en el recurso, incluyendo la pretensión indemnizatoria de 60.000 euros...", si bien el encabezamiento del escrito interesa sea declarada nulidad de actuaciones. El desarrollo de los motivos deja ver la naturaleza eminentemente fáctica de la queja y que lo pretendido es se reconsidere la valoración de la prueba.

Así, el primer motivo se articula de partida por infracción de preceptos legales y constitucionales, apelando a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, si bien la propia rúbrica del motivo atribuye al tribunal errónea valoración de la prueba "... que ha derivado en una incorrecta convicción de que la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" no se ha destruido...", y seguidamente se afirma que el factum no se corresponde con la prueba practicada, de cuyo resultado inculpatorio derivaría la condena de todos los acusados por los delitos atribuidos, mientras que la sentencia, arbitraria, no lo hace, antes bien incurre en insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes, e incumpliendo la jurisprudencia sobre la coautoría y sobre la prueba indiciaria, se dice.

A partir de ahí la recurrente, con descenso a lo concreto, muestra desacuerdo con el valor atribuido al testimonio de NUM001, con la negativa de la Sala a aplicar la precisión del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para suplir la declaración presencial de NUM002 y con la apreciación de los elementos probatorios atinentes a los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y prostitución coactiva, terminando por cuestionar por un lado la absolución de Dimas y Basilio, cuya participación en los ilícitos se habría acreditado, y por otro el descarte de las modalidades agravadas por pertenencia a organización o grupo criminal y el grado de participación como cómplice.

Previamente a tratar estas razones hemos de aclarar, saliendo al paso del óbice opuesto por la defensa de Mariano, que NUM000 tiene legitimación para recurrir la sentencia tanto en lo que le afecta como en lo que no, salvo, claro está, lo relativo a la responsabilidad civil concerniente a otra persona. La sentencia del Tribunal Supremos de 17 de enero de 2013 así lo establece, recordando que la Acusación Particular debe ser una persona ofendida o perjudicada por el delito, y una vez constatada la existencia de tal interés se le reconoce la calidad de acusación y puede actuar con toda amplitud, en las mismas condiciones que la Acusación Pública. Es una exigencia que además en nuestro caso se justifica por el nexo de todos los hechos enjuiciados.

Dicho esto, resulta que NUM000 recurre la absolución respecto a delitos de que habría sido víctima NUM001, por error en la valoración de la prueba, sin que llegue a explicar cuál o cuáles fueron indebidamente apreciadas, si bien parece referirse a testificales y declaraciones de acusados. Asimismo pide que se anule la sentencia y el juicio porque NUM002 no compareció y, en esa tesitura, al entender de la apelante debió ser reproducida su declaración en el Juzgado de Instrucción, conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo se alza contra la absolución de Dimas y Basilio, a costa de reevaluar las pruebas practicadas, singularmente las declaraciones y testimonios; y las advertencias sobre la modalidad agravada por pertenencia a organización o grupo criminal y grado de participación asignado a ciertos acusados se corresponden con la calificación jurídica, tratada en el siguiente motivo, pero también parten de realidades fácticas no aceptadas por la sentencia.

Por tanto la disconforme efectúa una apreciación de elementos probatorios divergente de la que practicó la Sala, en punto a las declaraciones testificales y de los acusados, aunque el recurso es difuso y no pormenoriza los aspectos a que se extendería la discrepancia.

2.Para dar respuesta a los extremos suscitados hemos de estar al régimen de impugnación mediante apelación de las sentencias absolutorias, que tiene disciplina en la modificación legislativa introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de cuya exégesis armónica resulta que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad. Es a la luz de estas premisas normativas como procede examinar la impugnación de la sentencia.

Por ello la cuestión se centra en determinar si el Tribunal a quo, mediante su construcción lógica en la apreciación de los medios heurísticos proporcionados por las partes incurrió en falta de racionalidad, se apartó de máximas de experiencia o pretirió razonar sobre alguna prueba relevante, pues como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.)."

3.El tribunal examina las declaraciones de NUM010, NUM000 y NUM001, de los acusados, y relaciona la abundante prueba documental acreditativa de la relación de cada uno de ellos con los hechos, también apunta el relato de los funcionarios de policía actuantes y la información por ellos proporcionada, y los dictámenes periciales ratificados y ampliados en el plenario.

Aunque la disconforme acude al expediente de atribuir a la Sala falta de racionalidad en la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y omisión de razonamiento sobre pruebas relevantes, no pormenoriza los pretendidos errores del tribunal más allá de la queja relativa a la declaración de NUM002, obviada ante su incomparecencia, en estricta aplicación el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuya exégesis ya nos hemos referido.

No incurrieron los juzgadores en equivocación y antes bien ejercieron la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando en conciencia los medios practicados y llegando a conclusiones razonables sobre las que ofrecen argumentos acordes a la lógica y la experiencia, mientras que ahora se pretende sustituir esa apreciación objetiva por la propia, incluso en un aspecto también rectamente tratado por la resolución como es la responsabilidad civil derivada de los ilícitos, que conforme a criterio subjetivo la recurrente estima exigua, aunque sin ofrecer argumentos de peso.

4.Por otra parte, adviértase la imposibilidad de una reconsideración de las pruebas personales practicadas en el plenario, que para su correcta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) ".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oir al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la solicitud deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene a los absueltos o agrave respecto a los condenados, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución descartando la declaración de nulidad también pretendida.

5.El segundo motivo del recurso no es sino proyección del anterior, pues, como lo plantea la apelante, la errónea apreciación de la prueba ha gestado indebida aplicación de los artículos 177 bis 1 b. 6 y 9, 187.1 y 2b, y 318 bis 1 y 3 a) del Código Penal, y asimismo infracción de su artículo 28.

En el desarrollo del motivo figuran como alegatos el insistente desacuerdo con la valoración probatoria o la tacha por desatención de los meritados preceptos legales, cuya aplicabilidad dependía del soporte histórico.

De ahí que nos remitamos a nuestras previas consideraciones, también en lo relativo al grado de participación.

RECURSO DE Silvia

VIGESIMOQUINTO. - 1. NUM001 impugna la sentencia postulando se le reconozca la condición de víctima de trata de seres humanos para la explotación sexual, y le sea concedida una indemnización por importe de 30.000 euros. Sustenta la apelación denunciado error en la valoración de la prueba y ofrece una narración de los acontecimientos acorde al factum pero incrementándolo con los datos de que "carecía de recursos económicos para subsistir, tenía una deuda contraída por el viaje a España, se sentía intimidada por el trato brusco y desagradable de Luis Carlos, y carecía de apoyos en nuestro país, se vio sin más alternativa que someterse a las penosas condiciones impuestas por los acusados, Rosario y Luis Carlos, Gustavo y Flora, conocedores de la situación de explotación sexual en que se encontraba la NUM001, colaboraban a ello con el desempeño de su función dentro de la organización", aspectos estos últimos que el tribunal de instancia descartó tener por acreditados tras pormenorizado examen de la prueba, con especial análisis de la declaración de NUM001, plagado de contradicciones afectantes a datos de especial relevancia para ponderar la alegada vulnerabilidad, y la Sala reseña las diferencias halladas en sus sucesivos relatos, conectando sus manifestaciones con el resultado de otras pruebas, como el testimonio de mujeres que prestaron servicios en el mismo local - DIRECCION001 -, conversaciones captadas a los procesados, testimonio de NUM000, e informes de los psicólogos forenses y especialista Sra. Luisa. De ese elenco probatorio concluyó la Sala no acreditado que NUM001 careciera de recursos económicos para subsistir, que estuviera aislada por retención del pasaporte y el teléfono y que no tuviese otra alternativa que permanecer en el inmueble, y admitiendo que las condiciones para el ejercicio de la prostitución en el establecimiento eran penosas y pudo sentirse abrumada, descarta la falta de alternativa y que fueran los procesados quienes así lo provocaran.

Ahora la apelante aborda la prueba conforme a su criterio y obtiene corolario distinto, que la sitúa como víctima en un escenario de explotación sexual, delito de prostitución coactiva, y objeta que se valoró erróneamente su declaración, negándole credibilidad y persistencia, y desoyendo también el informe evacuado por las psicólogas forenses, revelador de sus limitaciones intelectuales, vulnerabilidad y sintomatología ansioso depresiva.

En suma aspira a que ese conjunto probatorio, del que forman parte pruebas de naturaleza personal se aprecie con signo inculpatorio.

2.Al examinar el recurso de NUM000 hemos explicado las limitaciones de la segunda instancia penal en caso de sentencias absolutorias o cuando se solicita agravación de una condena, y ahora cumple insistir en la inviabilidad de la condena en nuestro caso, e inoportunidad de la nulidad, pues el Tribunal a quo no incurrió en falta de lógica o racionalidad , no se apartó de las máximas de experiencia ni olvidó todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, tampoco hizo improcedente declaración de nulidad de elemento acreditativo alguno.

VIGESIMOSEXTO. -En mérito a las razones expuestas procede desestimar todos los recursos y confirmar la resolución, sin perjuicio de que al amparo del artículo 161 de la Ley procesal penal la sala de instancia pueda aclarar dos errores materiales manifiestos que padece la sentencia en punto al quantum indemnizatorio otorgado a NUM000 - en el fundamento jurídico duodécimo se cuantifica en 30.000 euros y en la parte dispositiva en 34.000-, y en punto a la imposición de costas a Nuria - en el fundamento jurídico decimotercero se determina en dos veintiochoavas partes del total mientras que en el fallo se fija en tres veintiochoavas partes -.

Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Luis Carlos, Jesús María, Nuria, Mariano, el Ministerio Fiscal, Carmen y Silvia, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº864/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr. ).

Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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