Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 460/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 547/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100508
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14376
Núm. Roj: STSJ M 14376:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0262288
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Num. 411/24, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Teodulfo, representado por el Procurador D. Eduardo Manzanares Llorente, y, como acusado, Santos, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 442/2024, condenatoria por delitos de agresión sexual, homicidio en grado de tentativa, y lesiones, dictada por dicha Sección en fecha 15 de julio de 2024 (y Auto de Aclaración de 24 de julio) por parte del condenado, en situación de prisión provisional por esta causa, y representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fernández Prieto.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Su cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 16 de octubre de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Alcanzada firmeza por esta resolución, por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 12 de noviembre de 2024, en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido
Hechos
Fundamentos
A lo largo de este apartado pone de manifiesto una serie de circunstancias que engloba en la consideración de que se ha vulnerado el derecho de defensa. Afirma que el penado se vio envuelto en una reyerta simplemente porque se encontraba "ligando" con la supuesta víctima y bajo los efectos del alcohol y las drogas que había consumido durante toda la noche. Resalta que Santos fue agredido por los denunciantes, sufriendo lesiones que constan en las DP 1598/23 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de los de Madrid.
Y a continuación desarrolla su argumentación a través de una serie de datos, que podríamos estructurar como sigue.
1.1.- Solicitó ser visto por el SAJIAD en su declaración ante el Juzgado de guardia debido al consumo de sustancias, y esta petición se obvió. Asimismo, en el informe de la médico forense consta que presentaba "múltiples lesiones en la economía corporal". Por esto presentó denuncia el 27 de noviembre de 2023, que fue turnada al Juzgado de Instrucción Nº 18 bajo el número de procedimiento DP 139/24, que fueron remitidas por Auto de inhibición de 26 de enero de 2024 al Juzgado de igual clase Nº 11, para el procedimiento Ordinario 1598/23.
Nada se sabe de esta denuncia ("no sabemos si se lo ha comido el perro" dice el recurso) y por ello se ha producido una vulneración flagrante del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva del penado, por lo que existen ya razones para decretar la nulidad de lo actuado y retroacción de la causa a la fase de instrucción.
1.2.- A lo anterior añade que no se llegó a emitir informe por parte del SAJIAD solicitado en la primera declaración que prestó el denunciado ante el propio Juzgado de Guardia el día de su detención. Asimismo, fue reproducida esta solicitud "en Sala" y tampoco se acordó.
1.3.- En una tercera alegación (de acuerdo con la sistemática que otorgamos al extenso relato del recurso) se denuncia la absoluta falta de comprensión por parte del acusado de cuanto sucedió en la Sala de vistas el día del juicio oral, debido a la diferencia idiomática. El intérprete no hablaba el mismo idioma (árabe) y a lo largo del juicio el apelante así lo expresó en varias ocasiones a través de gestos.
1.4.- En la parte más extensa de este primer bloque de motivos se refiere la defensa a las anomalías producidas en el intento de fraguar una conformidad con la representante del Ministerio Fiscal. Relata que solicitó en el mes de febrero una cita a través de la aplicación empleada para el protocolo de conformidades, y una hora antes de la cita concertada se le notificó la suspensión de la misma (debido a la interrupción de la vigencia del protocolo por parte del ICAM), informándole la Fiscalía que si quería llegar a un acuerdo podría producirse el mismo día de la vista oral. Ese día lo intentó de nuevo -tanto con el MF como con la Acusación particular- y se cerró un acuerdo en el pasillo. Lejos de comunicarlo a la Sala, la Sra. Fiscal comenzó el interrogatorio del acusado de manera confusa ("de la Fiscalía se puede esperar uno cualquier cosa y nada coherente" dice el recurso). No se respetó el acuerdo alcanzado, y por el Presidente de la Sala no se consintió a la defensa abundar en esta cuestión.
Ello implica una grave vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, que por lo tanto comporta la declaración de nulidad, no solo de la sentencia sino también del juicio, debiendo retrotraerse todo lo actuado al momento de la instrucción.
Los hechos debieron ser juzgados como un delito de lesiones graves, pues para que puedan tipificarse como homicidio intentado debe existir intención. Es decir: "mi cliente debería manifestar su intención de acabar con la vida de Don Teodulfo, pero esta intención no ha quedado acreditada en modo alguno". En este caso, comenzó una pelea donde el acusado recibe golpes y patadas, lanzan una botella que impacta en Teodulfo, y sin ninguna prueba distinta de las testificales de sus amigos se presupone el ánimo de acabar con la vida. Teodulfo manifestó en Sala que "fue su propia amiga que lanzó la botella y ésta golpeó a Don Teodulfo" (pág. 10 del recurso). Santos no le clavó la botella.
Ningún motivo le hubiese impedido acabar con la vida del lesionado si esa fuese su intención. Ningún testigo presenció la agresión. En el recurso se ofrece un resumen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, llamando la atención sobre lo que la defensa considera que son omisiones, contradicciones, incógnitas y alguna "falsedad".
Por todo ello concluye que no han quedado acreditados en absoluto ni los hechos ni la intención de matar, por lo que se muestra disconformidad con la calificación del delito como homicidio y no como lesiones graves "con arma blanca" (pág. 15).
Entiende el recurso que los actos cometidos por el acusado podrían ser reprochables, pero no alcanzan la categoría de delito. Apoyar las manos en las piernas de una mujer mientras hablaba con ella no puede encerrar una connotación sexual. Dejando al margen algunas de las "reflexiones" contenidas en el recurso (sobre las modas políticas), se narra en éste que ya había existido un contacto entre el acusado y Trinidad en un establecimiento de alimentación a donde habían ido a comprar bebida, coincidiendo luego de nuevo en la plaza del Dos de Mayo. Lo único que intentaba el acusado era "ligar" con la joven, y en un momento apoyó sus manos sobre las piernas de ella sin ningún tipo de connotación sexual. Lo que hizo fue apoyarse, sin más.
La denuncia responde solo a dos motivos: el que los hechos derivaron en graves incidentes (con eco en los medios de comunicación); y por la intención de la denunciante de obtener un beneficio económico de lo sucedido. En ningún momento ella declaró que la tocasen "cerca de la vagina", ni de las declaraciones testificales prestadas en juicio puede concluirse lo que obtiene la sentencia. O bien tropezamos con incongruencias o con una falta de visión de estos hechos, o con una falta de audición de lo que podían estar diciéndose el acusado y Trinidad.
No niega el recurso que el acusado agrediese a Leopoldo, pero es que éste se le acercó cuando estaba hablando con Trinidad, le agredió, y el recurrente se limitó a responder en un acto de legítima defensa, pues se hallaba solo y los agresores en grupo.
Nuevamente se recuerda que la calificación de este delito se había incluido en el pacto de conformidad con esta circunstancia pero "la fiscal no cumplió con su acuerdo". En todo caso, si se mantuviese la condena por estos hechos, la pena de un año de prisión impuesta debería sustituirse por una pena de multa.
Sostiene el recurso que no ha quedado acreditado en ningún momento que el acusado agrediese a la Srta. Mariola, sin que exista una sola prueba más allá de su propia declaración y el informe médico forense (días después) que sostengan esta condena. En aplicación del derecho a la presunción de inocencia y asimismo al principio "in dubio pro reo" debe ser absuelto el recurrente.
A modo de resumen expresa brevemente el recurso que a lo largo de la causa se ha producido una absoluta indefensión al acusado; se ha prescindido de las debidas garantías para que el juicio fuera justo, y por todo ello se reitera la petición de nulidad absoluta.
En la súplica que pone fin al escrito de impugnación de la Sentencia se reproducen las peticiones de nulidad y absolución ya detalladas en los correspondientes apartados, y subsidiariamente -para el caso de no resultar acogidas estas razones- se aprecien las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código penal, apartados 1 (legítima defensa) y 2 (dada la intoxicación por drogas). Asimismo, que se proceda a la reducción de las penas impuestas.
La eventual estimación de alguna de las alegaciones referidas, harían innecesario el examen del resto de los motivos que construyen la presente apelación.
Esta previsión, contenida en la ley procesal en sede de regulación del procedimiento abreviado, hace tiempo que se vio extendida en la Jurisprudencia a la celebración del juicio por procedimiento ordinario. Entre otras, así lo recogimos en nuestra STSJM de 20 de julio de 2021 (RPL 264/2021), haciéndonos eco de la doctrina expuesta, por ejemplo, en la STS de 6 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2743/2017) FJ Primero 3. Carecería por completo de sentido que el abreviado ofreciese mayores posibilidades de defensa ante un diseño menos flexible para el procedimiento ordinario. De ahí que la jurisprudencia haya abordado hace tiempo la cuestión, equiparando aquellos trámites que puedan redundar en beneficio de las garantías del acusado.
Partiendo de este marco de garantías y visionada la grabación del juicio oral celebrado ante la Audiencia provincial, esta Sala de apelación constata que no se hizo uso de la facultad apuntada. Al comienzo de la vista oral no se intentó por la defensa hacer uso del turno de palabra que le hubiese correspondido para denunciar tan graves vulneraciones de derechos fundamentales como ahora se nos propone apreciar en fase de apelación. La sentencia recurrida recoge en el apartado 2.3 (en sede de Antecedentes)
Nada se cuestiona en el recurso sobre esta mención, y resulta en realidad difícil atender por nuestra parte el planteamiento en esta fase de alzada, de la batería de argumentos que no suscitó oportunamente la defensa ante el Tribunal de instancia. Sencillamente, de tal modo se privó al órgano ordinario y competente para ello, de la posibilidad de examinar, contrastar y resolver toda una serie de cuestiones que vienen a incidir de manera decisiva en el enjuiciamiento de los hechos y por lo tanto en el dictado de la sentencia.
La inclusión ahora, en el recurso de apelación, de esta batería de denuncias esenciales, resulta por lo tanto una opción extemporánea.
2.1.- Ninguna constatación aparece en la causa acerca de la denuncia que dice haber presentado el aquí acusado en fecha 27 de noviembre de 2023 (cuatro meses después de ocurridos los hechos) y que dio lugar a las DP 139/2024, del Juzgado de Instrucción Nº 18 de Madrid. Siendo el principal conocedor de esta hipotética denuncia, bien pudo aportar copia alguna a las actuaciones, ya fuese como elemento a considerar en la fase de instrucción, o como prueba ante la Audiencia Provincial. Absolutamente ninguna referencia encontramos a este elemento ni tampoco la menor iniciativa a cargo de la defensa que ahora otorga tanta importancia a este aspecto.
2.2.- Consta en el sumario el informe médico forense al que se alude en el recurso, donde se reflejaron "múltiples lesiones en la economía corporal" del detenido. Dicho informe es emitido y firmado a las 15:05 horas del día 1 de agosto (folio 62). Curiosamente, también figura un parte de asistencia, emitido por la unidad del Samur que acude el día 30 de julio a las 6:32 horas al lugar donde ocurrieron los hechos, y hace constar que Santos presenta contusión en rodilla, herida en frontal de mano derecha, e inflamación en cara y boca. Nada más. (folios 42 y 43).
2.3.- En el informe médico forense, la facultativo que atiende al detenido hace constar que "Refiere consumo de hachis y rivotril", pero ninguna otra mención se incluye acerca de la incidencia de esta manifestación, concluyendo el informe con una clara apreciación: "reúne condiciones para prestar declaración".
Por otra parte, no puede obviarse que absolutamente ninguna petición impulsó la defensa a lo largo de toda la tramitación de la causa para que se realizase un reconocimiento pericial más a fondo al acusado en torno -por ejemplo- a su eventual condición de consumidor y a la influencia que ello hubiese podido tener en la comisión de los hechos.
A diferencia de la acusación particular (que en el trámite de instrucción de la causa solicitó ante la Audiencia la revocación del Auto de conclusión del sumario tal como consta en el folio 44 del Rollo de Sala), la defensa mostró una completa pasividad, al dejar transcurrir el plazo concedido por la Diligencia de Ordenación de 13 de noviembre de 2024 (folio 47) sin hacer siquiera la menor alegación.
2.4.- Ya por último cabe resaltar que en el escrito de defensa, pese a referirse esta parte a la eximente de "intoxicación plena
2.5.- La argumentación que se desarrolla en esta primera parte
Se trata de una institución cuya vigencia ya se contemplaba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la redacción del artículo 655 para el procedimiento ordinario, si bien su expansión práctica se vio impulsada con el nacimiento del llamado Procedimiento Abreviado (Ley Orgánica 7/1988) y acogida con posterioridad en leyes tan significativas como la que regula el proceso ante el Tribunal del Jurado. Significa el dictado de sentencia sin juicio (por anómalo que suene según el esquema clásico del proceso penal) ante la actitud libre, clara y voluntaria del acusado que reconoce los hechos y se aquieta a la solicitud de condena que formulen las acusaciones.
El protagonismo en la consecución de una conformidad como cauce de terminación del proceso, indudablemente corresponde a las partes, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al órgano judicial la misión de velar por el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, resulten exigibles para poder admitir esta forma de solución de la causa penal (sirva de referencia el artículo 787.2 del indicado texto procesal). En todo caso, el resultado de los acuerdos a los que hayan llegado la defensa y las acusaciones para que la causa concluya por sentencia de conformidad ha de expresarse claramente en el acto de la vista oral, y someterse a la verificación que el Tribunal ha de llevar a cabo oyendo de manera expresa al acusado acerca de su comprensión de la figura, y su consciente y voluntaria aceptación.
En el presente supuesto -vista la grabación del juicio- cuanto podemos verificar es que el plenario da comienzo con la toma de juramento al intérprete por el Presidente de la Sala, la información de derechos al acusado, y la concesión de la palabra al Ministerio Fiscal, que inicia su interrogatorio sobre los hechos sin alusión alguna a una hipotética conformidad previa. El acusado va respondiendo con normalidad (directamente a veces y en lenguaje perfectamente entendible, sin intérprete), mientras el letrado defensor aguarda su turno sin llamar la atención sobre este modo de proceder (que es el normal en el desarrollo de una vista contradictoria) ni solicita del Tribunal la interrupción de la sesión para hacer valer un acuerdo que, a todas luces, no se había culminado. Es en el minuto 9 -cuando iniciaba su interrogatorio- cuando le pregunta a su defendido si habían hablado para alcanzar una conformidad. Dado el interrogatorio previo de la Sra. Fiscal, el Presidente de la Sala indicó a la defensa que debía interrogar sobre los hechos.
Haya sido cual haya sido el verdadero transcurso de las conversaciones anteriores entre la defensa y la Fiscalía, no podemos acoger como motivo de nulidad esa descripción de avatares que se incluye en el recurso. Es evidente que el Ministerio Fiscal -por la razón que fuere y que no se acredita en absoluto- no se aquietó a que la conformidad prosperase.
Cuanto se refiere al fracasado intento de zanjar la acusación a través de la conformidad es cuestión que ha de quedar extramuros del examen que nos corresponde realizar acerca del respeto de las garantías observadas en el presente proceso. El éxito (o el fracaso) que hayan podido alcanzar las negociaciones entre la defensa y las acusaciones en torno a la conformidad es una cuestión ajena a la intervención judicial. La imparcialidad propia de los órganos que integran el Poder Judicial impide que en el orden penal tomen parte en esta relación de intereses.
El motivo primero del recurso, en consecuencia, no puede ser asumido en modo alguno.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
A todo lo anterior cabe añadir (ni mucho menos en el último escalón de importancia) la relevancia crucial que el proceso valorativo de la prueba ha de encontrar a través de la motivación de la sentencia. Encuentra aquí relación este aspecto de la decisión judicial con la obligación de ampararla en una motivación suficiente y precisa, que se integra en las exigencias irrenunciables del derecho a la presunción de inocencia.
A la luz de cuanto hemos reflejado en el fundamento precedente, sin poder omitir la consideración de las alegaciones del recurso desde el prisma de las exigencias de la presunción de inocencia, analizaremos hasta qué punto la Sentencia resiste las críticas vertidas en el escrito de apelación, comenzando por el análisis de lo relativo a la motivación de la valoración de la prueba.
La tesis de la defensa -como hemos avanzado- apuesta por la calificación alternativa de un delito de lesiones graves, del artículo 148.1º del Código Penal. Y para ello, además de un relato (subjetivo) sobre lo ocurrido aquella noche en la Plaza del Dos de Mayo, reprocha al Tribunal el no haber valorado una serie de aspectos sobre los que el recurso mantiene firmemente la conclusión de que la intención del acusado no fue, en ningún momento ni alcance, atentar contra la vida de Teodulfo. Contrapone a tal efecto la conclusión de la Sala con la lectura que realiza la defensa de las declaraciones testificales del propio Teodulfo y de Argimiro.
1.1.- La motivación fáctica contenida en la sentencia para dar por probada (hecho 5) la agresión con una botella por parte del acusado sobre Teodulfo se basa en las testificales: de la víctima "y del resto de testigos" (pág. 13). Estos son, en realidad Trinidad, Sofía y Argimiro. Añade que estos testimonios se corroboran con el informe médico forense.
En realidad, cuanto se recoge en la Sentencia es solamente un breve resumen de lo declarado por estas personas en el acto de la vista oral.
La tesis de la defensa, esencialmente, pasa por la negación de toda connotación sexual a la relación que mantuvieron el acusado y Trinidad la noche de los hechos. No existieron tocamientos libidinosos, sino que Santos tan solo se apoyó en un momento dado en las piernas de la joven. En ningún momento "cerca de la vagina". Contrapone a la conclusión de la Sala de instancia el resultado de las declaraciones de los testigos, que tacha o bien de incongruentes, o de directamente ausentes.
2.1.- La motivación fáctica contenida en la sentencia para dar por probados los hechos (hecho 2) que declara constitutivos de este delito ocupa el párrafo central de la página 11. Se remite a la declaración de la propia víctima (cuyo contenido se resume consumiendo la mayor parte del párrafo) y se dice corroborada por el testimonio de los testigos que han depuesto en el acto de la vista (que "han descrito una situación de acoso por parte del acusado hacia su amiga Trinidad"). A esto se limita su desarrollo.
A modo de síntesis, recogimos en nuestra Sentencia citada (FJ 3º E) que:
Añadíamos en el FJ 4º:
Con carácter general este órgano de apelación observa un déficit del análisis valorativo, de ponderación crítica por la Sala sobre los elementos probatorios que han sido practicados. Esta labor no puede ser meramente descriptiva, no puede limitarse a aceptar sin más el contenido de la declaración de la víctima y resumirla (bastante) a modo de "motivación", pues este requisito sustancial de la sentencia reclama la valoración del acervo probatorio a través de una reflexión crítica (en el sentido que merezca en Derecho el supuesto de que se trate); es sabido que consiste en la exteriorización de razones fundadas en apreciación y análisis de solidez. Por descontado que no nos estamos refiriendo a una cuestión de extensión (nunca es sinónimo de verdadera motivación), sino de concreción reflexiva. La ausencia de motivación suficiente atenta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y entronca también con el derecho a la presunción de inocencia. Su consecuencia se traduce en declaración de nulidad, al haberse prescindido de las elementales exigencias inherentes a la construcción de la sentencia penal.
Estas consideraciones cobran -si cabe- más sentido en una causa criminal de la que resulta una condena para el acusado nada menos que de diez años de prisión.
Por ello, procede ahora analizar cuanto se refiere a lo dictado por la Audiencia provincial en relación a los dos delitos de lesiones y contrastarlo con las argumentaciones respectivas del recurso.
La defensa se aquieta al reconocimiento de la base de la acción: admite que el acusado agredió a Leopoldo; que así resulta de la prueba (aunque los testigos que defienden la misma versión sean todos amigos) y lo único que ofrece es una versión alternativa en lo que afecta a la motivación de la acción; sostiene que Santos respondió a un ataque previo por lo que habrá de apreciarse la
A la luz de estas manifestaciones -y del texto de la propia Sentencia- no se ve afectada la vertiente relativa a la motivación fáctica. Pese a que también podría ser más detallada, no se pone en cuestión.
Lo que se está planteando en el fondo en realidad es un problema de hipotética infracción de ley, por inaplicación de la eximente reclamada.
Muchas veces hemos recordado que el planteamiento de un motivo de recurso cuando se funda en la denuncia de infracción de ley, ha de ser examinado partiendo de una premisa constante: la del respeto absoluto al relato de hechos probados de la Sentencia apelada. No es precisa la cita de multitud de resoluciones jurisprudenciales que así lo vienen exigiendo.
Partiendo de este marco pacífico, el presente recurso tropieza con una dificultad insalvable: en la Sentencia de la Audiencia provincial, nada en el relato de hechos probados recoge que se produjera esa agresión ilegítima y previa que el acusado dice que se vio obligado a repeler. Nada. De tal modo, fracasan los presupuestos exigidos en el artículo 20.4 del Código penal de forma palmaria, y por ello el motivo no puede ser acogido en absoluto.
Solo podemos añadir a tan directa relación que las alegaciones contenidas en este mismo motivo en cuanto al hipotético incumplimiento por parte de la Sra. Fiscal del acuerdo que -según la defensa- se había alcanzado previamente para sustituir la condena de prisión por una pena de multa, no es algo que concierna a esta Sala a la vista del modo en que discurrió el acto de la vista oral, al que ya nos hemos referido.
También desde una notable distancia entre el rótulo del motivo y la argumentación que lo desarrolla, la defensa no se ajusta a los cánones exigibles cuando se denuncia error en la valoración de la prueba. Cuanto hace es combinar ahora la falta completa de prueba (a cuyo efecto llega a decir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia; pág. 19) y (en términos que parecen ser la razón principal) la petición de absolución por efecto del principio
La sencillez con la que se expone el motivo no nos impide (no nos permite tampoco eludirlo) dar una respuesta más fundada.
2.1.- Entre las constantes formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejamos constancia de cuanto expresa, por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución que
2.2.- Sostiene el recurso que no existe más prueba de esta agresión que la declaración de la propia víctima y un informe médico forense. Ignora que la Audiencia también aceptó como elementos incriminatorios las testificales de Trinidad y de Teodulfo, según las cuales la agresión se produce cuando Mariola acude en auxilio de la propia Trinidad. Ningún valor parece otorgarse en el recurso a la testifical añadida, lo que no resulta coherente con la tajante negativa de existencia de prueba de cargo. Prueba incriminatoria no podemos negar que exista. Su simple y llana preterición en el recurso no es asumible para revertir el pronunciamiento de condena.
2.3.- Pero además, el motivo adolece de otro déficit de planteamiento: si se niega de forma tan drástica la existencia de prueba de cargo, no es coherente invocar el principio
Ninguno de los presupuestos determinantes de la aplicación de este principio concurren en el supuesto que nos ocupa. El Tribunal de enjuiciamiento concreta la prueba tenida en cuenta para pronunciar su condena por este delito leve, no alberga la menor duda acerca de su capacidad acreditativa y, finalmente, no se plantea el menor atisbo de duda. En estos términos -sin adentrarnos en otras consideraciones- la debilidad de la alegación contenida en el recurso es completa.
Por último, han de declararse de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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