Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 121/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 130/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 15030310012024100144
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8181
Núm. Roj: STSJ GAL 8181:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MZ
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2023
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Sandra
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: JUAN MANUEL PREGO PAZ
RECURRIDO/A: Jose Miguel
Procurador/a: NURIA RAMON CAMPOS
Abogado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
En A Coruña, a 19 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 130/2023) el procedimiento ordinario seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 54/2023) partiendo de la causa tramitada con el número 580/2022 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira por lesiones contra el acusado D. Jose Miguel. Son partes en este recurso, como apelante Sandra, representada por Dª Concepción Pérez García y defendida por el letrado D. Juan Manuel Prego Paz y el Ministerio Fiscal y como apelado el mencionado acusado, representado por la procuradora Dª Nuria Ramon Campos y defendido por el letrado D. José Manuel Ferreiro Novo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
"Como tales expresamente se declaran:
el procesado Jose Miguel, mayor de edad, extranjero comunitario (nacional de Macedonia del Norte, con NIE NUM000, con autorización de residencia válida en España hasta el 15-02-27), con antecedentes penales no computables, fue condenado por delito de violencia de género del art. 153,1 del código penal, por sentencia firme de fecha 11-10-22, dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Ribeira, en la causa de Juicio Rápido nº595/22, en la cual se le impuso la pena de prohibición de aproximación a su ex pareja, Sandra a menos de 150 metros y la pena de prohibición de comunicación con ella durante 8 meses y 1 día. No obstante, durante la vigencia de tales prohibiciones, el acusado continuó residiendo con Sandra en una habitación del Hostal Coral, sito en la Avda. Miguel Rodríguez Bautista de Ribeira.
Así las cosas, el día 15 de Octubre de 2022 encontrándose ambos en la habitación del hostal que compartían ,el acusado Jose Miguel procedió a gritarle y decirle "puta, follas con todos, menos conmigo, hoy te voy a follar, por eso tengo una orden de alejamiento, porque follas con todos, puta", al tiempo que le propinaba puñetazos por todo el cuerpo, le mordía una mano y le tapaba la boca y la nariz fuertemente con una mano, diciéndole "hoy te follo", consiguiendo ella soltarse y llegar hasta a abrir la puerta del baño, persiguiéndola el procesado hasta atraparla por el pelo y arrastrarla de nuevo hasta el cuarto mientras la golpeaba de forma continuada en la cabeza; después le metió una toalla en la boca y ella perdió el conocimiento por un momento y tras recuperarse salió de nuevo al rellano, alcanzó el DIRECCION000.
Alertado por los gritos y golpes, otro huésped avisó a la policía, volviendo a atrapar el procesado a Sandra, continuando con la agresión, arrastrándola por las escaleras y golpeándole la cabeza contra los escalones en su camino al DIRECCION001 hasta la llegada policial, al tiempo que le decía "eres mi mujer".
Sandra sufrió policontusiones, múltiples lesiones excoriativas y hematomas en brazos, piernas, cuello, espalda y cabeza, así como infiltración hemorrágica en mucosa labial, TCE en zona parietal derecha con hematoma y herida incisa en muñeca derecha para cuya sanidad precisó de primera asistencia facultativa con 15 días de curación impeditivos.
No ha resultado acreditado que por causa de estos hechos a Sandra le reste como secuela la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (depresión y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad/10 puntos).
No ha resultado acreditado que el acusado durante el desarrollo de los hechos le hubiera quitado a Sandra la ropa que vestía y le hubiera introducido dos dedos en el ano.
No ha resultado acreditado que en la madrugada del día 15 de octubre de 2022 el procesado se hubiera acercado en varias ocasiones cuando Sandra estaba en diferentes locales de ocio de Ribeira, como el Pub Cúpula y otros diciéndole "eres una puta, quieres follar con todo el mundo y similares".
El acusado permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 17 de octubre de 2022."
" Que absolviendo a Jose Miguel del delito de agresión sexual y del delito continuado de injurias/ vejación injusta por los que venía siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por período de 2 años y a la prohibición de aproximar sea Sandra, a su persona, domicilio (aunque no se encuentre en el mismo);lugar de trabajo y / o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por periodo de 3 años; medidas que deberán ser controladas mediante la instalación de un dispositivo de control telemático y asimismo debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de los 2/4 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Como responsable civil deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 10.000 euros con los intereses del art. 576 LEC1/2000.
Al acusado le será de abono el periodo de tiempo en que ha permanecido en prisión provisional por esta causa"
Se señaló para el día 18 de noviembre de 2024 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 4 de julio de 20224 por la que se condenaba a Jose Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica y se le absolvía de los delitos de agresión sexual y de injurias y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado.
Como primer motivo de impugnación y bajo la rúbrica de infracción de ley, desde la consideración de los propios hechos probados que se contienen en la resolución impugnada, se interesa la consideración de estos sobre la base del artículo 173.4 del Código Penal.
Los hechos a los que se refiere la acusación pública son los siguientes:
La sentencia apelada se refiere a la acusación por el delito de injurias o vejaciones injustas y continuadas indicando que los hechos se encuentran huérfanos de prueba; que los hechos fueron negados por el acusado y que el mero testimonio de la víctima, carente de todo elemento corroborador, no se considera suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.
No podemos compartir la posición de la sentencia apelada. La sentencia da por cierta una secuencia de hechos que encaja perfectamente en la idea de injurias o vejación de carácter leve. La alusión a la víctima como «puta» ciertamente engarza con un contenido vejatorio e insultante, lo mismo que las continuas referencias a que iba a ser objeto de una agresión sexual o que tenía una vida promiscua y desde su consideración moral, la del denunciado, rechazable. El artículo 173.4 castiga al que
La sentencia apelada determina que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previstos y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3. En el fundamento jurídico quinto se aborda la cuestión de la penalidad de la conducta del acusado. Se razona el por qué se considera procedente la imposición de una pena de prisión y se dice que en consecuencia la horquilla de la pena iría de tres meses a un año de prisión. Al proceder la imposición de la pena en su mitad superior, la horquilla iría desde siete meses y quince días a un año de prisión. Se opta por imponer la pena de nueve meses de prisión habida cuenta de que la aplicación de una atenuante analógica obliga a imponer la pena en su mitad inferior (la pena a considerar sería de siete meses y quince días de prisión a nueve meses). A lo anterior se añade la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de dos años; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Sandra, a su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 3 años.
No le falta razón al Ministerio Fiscal en su impugnación. El artículo 153.1 del Código Penal, establece, en lo que ahora interesa, la pena de prisión de seis meses a un año y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. La aplicación del subtipo agravado del apartado tercero del precepto obliga a imponer la pena en su mitad superior lo que se traduce en una duración de nueve meses y un día a un año de prisión y dos años y un día a tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La aplicación de la atenuante analógica obliga a imponer la pena correspondiente en su mitad inferior por el juego del artículo 66.1, 1ª, esto es de nueve meses y un día a diez meses y quince días de prisión. Las circunstancias acogidas por la sentencia que determinan de la pena a imponer el que lo sea en el máximo nos lleva a que la pena de prisión a imponer sería la de diez meses y quince días; sobre la privación del derecho a la tenencia y porte de armas iría de dos años y un día a dos años y seis meses. La pena a imponer siguiendo el mismo criterio sería la de dos años y seis meses de privación del derecho.
En el desarrollo del motivo viene a cuestionar los argumentos de la sentencia que impidieron asumir como cierta la versión ofrecida por la denunciante. En una elaborada y estudiada posición argumental, sin duda elogiable, viene a indicar que las contradicciones que la sentencia advierte en la denunciante en algunos casos no son tales y en otros no tienen carácter esencial. Alude al informe forense, al contenido de las expresiones vertidas, a la situación en la que se encontraba Sandra.
En igual sentido y abordando el recurso planteado por la acusación particular, que también sostiene la errónea valoración de la prueba trayendo a colación la conocida posición jurisprudencial del triple test para atribuir eficacia probatoria y enervadora de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima cuando la misma es prácticamente la única prueba de cargo.
La Ley 41/2015, al modificar la redacción de los artículos 790 y 792 de la Ley de enjuiciamiento criminal vino a permitir la revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias. Parte la sentencia que glosamos de considerar la asimétrica posición de las partes en el proceso penal y así se cita la sentencia del mismo Tribunal 141/2006 que afirma que, en relación con las partes acusadas
Pues bien, esa diferente posición resulta especialmente subrayada en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Desde la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido la necesidad de un canon de motivación reforzado cuando se esté en presencia de una sentencia condenatoria ( SSTC 169/2004, de 6 de octubre, y 246/2004, de 20 de diciembre) y ello por la razón de que están en juego derechos fundamentales que trascienden del derecho a la tutela judicial efectiva como son la presunción de inocencia o el derecho a la libertad. Lo anterior no puede traducirse en la ausencia de exigencia de motivación de los pronunciamientos absolutorios pues de ser así se estaría conculcando el artículo 120 de la Constitución así como los principios de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos; sin embargo el juego de la presunción de inocencia exime a la sentencia de llevar a cabo un juicio fáctico y de subsunción pormenorizado y exhaustivo, exigible en las sentencias condenatorias, de modo que bastaría la plasmación de elementos suficientes que permitan excluir la arbitrariedad, el error manifiesto, la falta de razón o el absurdo, incluso la propia figura de la duda bastaría para justificar la absolución y no puede obviarse que al margen de arbitrarias decisiones la duda no deja de ser un estado subjetivo de conocimiento.
Sostiene el Tribunal Constitucional con base en la no muy lejana sentencia 43/2023, de 8 de mayo, que frente a un pronunciamiento condenatorio, la posible revisión de este descansa en la idea de un juicio justo. Solo el acusado condenado tiene el derecho a que su declaración de culpabilidad y la pena sean revisadas por un tribunal superior, dando cumplimiento de ese modo a lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el artículo 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), conforme al cual
Sentado lo anterior, sobre el derecho de las partes acusadoras para impugnar ante un tribunal superior un pronunciamiento absolutorio, analiza la sentencia 72/2024 las posibilidades y límites de revocación por parte de un tribunal superior de un fallo absolutorio y así se distinguen tres supuestos. La revocación de sentencias absolutorias acompañada de un pronunciamiento condenatorio; la revocación de sentencias absolutorias por lesión de garantías procesales de las acusaciones; y la revocación de sentencias absolutorias de tribunales de jurado por defectuosa motivación del veredicto.
La cuestión que se somete a decisión de la Sala entraría dentro del primer supuesto pues la pretensión que se deduce por la acusación no descansa en el quebranto de garantías procesales ni, ciertamente, estamos en presencia de una sentencia dictada por el Tribunal del jurado.
En tal sentido, no está de más recordar que la regla general que ampara la prohibición de revocación de los fallos acusatorios tuvo su primera manifestación jurisprudencial en la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre. Esta resolución era tributaria de la interpretación que del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos hizo el TEDH en el caso Ektabani vs Suecia. Lo que venía a considerar aquella resolución es la inviable conformación por parte del tribunal superior de un nuevo relato de hechos probados sobre la base de reconsideración de pruebas que se han practicado en vista pública a presencia del órgano judicial a quo, en presencia y con la intervención del acusado. Se añade que la doctrina anterior fue complementada por la contenida en la STC 184/2009, de 7 de septiembre que vino a subrayar la necesidad de que el acusado pueda
Abunda el Tribunal Constitucional en el análisis de la cuestión abordando el motivo de impugnación que se ciñe a la errónea valoración de la prueba y se descarta la posibilidad de que en esta segunda instancia, ante un pronunciamiento absolutorio, se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, alcanzar una conclusión alternativa y ello es así porque la revisión que ofrece la apelación no se proyecta sobre las pruebas sino sobre la sentencia y la fundamentación de su valoración, o lo que es lo mismo, se está ante un mero control de razonabilidad. En síntesis, el Tribunal de apelación no debe siquiera entrar en el análisis de las pruebas sino simplemente atender a la sentencia y su justificación, ponderando la posible arbitrariedad, sin perjuicio de valorar, a los solos efectos anulatorios, la omisión de valoración de algunas pruebas de significada relevancia sin prejuzgar sobre su contenido.
La ya citada sentencia 865/2022, de 3 de noviembre, lleva a cabo un pormenorizado estudio de las posibilidades de revocación de las sentencias absolutorias a través del correspondiente recurso de apelación. En esta resolución se alude a la doctrina del TEDH sobre las limitaciones que rodean la posibilidad de revocar en contra del reo una sentencia por razones probatorias; que si bien en un momento inicial pudo admitirse la posibilidad de revocar sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba documental han quedado absolutamente proscritas; que
Por otra parte no podemos obviar que, como señala la sentencia 299/2024, de 9 de abril, en el análisis de las contradicciones periféricas advertidas en diversos relatos de un mismo hecho y su repercusión sobre la credibilidad del testimonio que
Pues bien, sin perjuicio de que la posición de las partes acusadoras sea perfectamente atendible desde una posición meramente retórica, es lo cierto que su preponderancia choca con la tesis ya expuesta, asumida de modo inequívoco por los operadores jurídicos penales. Basta la presencia de duda en la Sala de instancia para descartar la posibilidad de revocar un pronunciamiento absolutorio. La Sala de instancia ha dudado, ha advertido matices en la prueba que no le permiten atender a la enervación de la presunción de inocencia; no ha considerado del todo creíble el testimonio de la denunciante en esa función valorativa de imposible sustitución en estas circunstancias. No es suficiente exponer la posibilidad de que el resultado probatorio hubiera podido ser otro, que incluso la alternativa pudiera encontrar un más sólido acomodo en las reglas de la lógica. Los razonamientos de la Sala no son arbitrarios o ilógicos, no aparece convencida de la realidad de la versión de la acusación, tiene dudas. Esa situación impide de todo punto a la Sala llegar a un pronunciamiento estimatorio de los recursos en este concreto punto, sobre la base de la inviable alteración de los hechos declarados probados en perjuicio del reo absuelto. Por consiguiente, los recursos deben ser rechazados en este concreto aspecto.
Sobre las devengadas en esta alzada, se declaran de oficio es artículo 241 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, así como desestimando el planteado por la acusación particular quien actuaba en representación de Sandra debemos revocar esta y en su virtud el fallo de la sentencia de instancia queda como sigue:
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

