Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 50/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 33044310012025100007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:282
Núm. Roj: STSJ AS 282:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ASTURIAS
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MVR
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2024
RECURRENTE: Cesar
Procurador/a: SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado/a: JUANA RIVAS LEON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Agustina
Procurador/a: , ABEL JAVIER CELEMIN LARROQUE
Abogado/a: , PATRICIA RIESCO FIDALGO
D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Susana Díaz Díaz, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, Procedimiento Abreviado nº 1676/22, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 9/2024.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"El día 1 de septiembre de 2022, Cecilia, con 12 años de edad (nacida el NUM000 de 2010), recibió en su domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde convive con sus padres, la visita de su tía Encarna, hermana de su padre, junto con el marido de esta, Cesar, y acompañados de sus dos hijos.
Con ocasión de dicha visita familiar y aprovechándose de su relación de parentesco, el día 3 de septiembre de 2022, hacia las 15:00 horas, cuando la menor de edad Cecilia se encontraba en el baño lavándose los dientes Cesar entró y le masajeó los hombros al tiempo que le daba besos en el cuello, después le tocó el glúteo por debajo de la ropa.
Posteriormente, el día 5 de septiembre de 2022, sobre las 24:00 horas, cuando la niña Cecilia y Cesar se encontraban tumbados en el sofá de la vivienda éste, con ánimo libidinoso, introdujo su mano por debajo del pantalón corto que vestía la menor, acariciándole la zona púbica.
Cecilia en relación con la vivencia de los hechos descritos presenta síntomas difusos de ansiedad sin detectarse trastorno psicológico derivado.
Con anterioridad a la celebración del juicio oral, Cesar consignó seis mil euros (6.000 euros) en la cuenta de consignaciones y depósitos de la Sala con el propósito del reparar el daño ocasionado a la perjudicada por el delito.
Cesar no tiene antecedentes penales.
El Fallo dice textualmente:
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar como autor responsable de un delito consumado y continuado de ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a:
1. PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS.
2. PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3. MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente dicha medida en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima.
4. INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, POR UN TIEMPO DE CINCO AÑOS.
. PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, incluidas las dela acusación particular.
. INDEMNIZAR LA VÍCTIMA, Cecilia en la persona de su representante legal, en concepto de responsabilidad civil, EN LA SUMA CUATRO MIL EUROS."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se alega por la representación del recurrente Cesar como cuestiones a resolver por el Tribunal: la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la C.E., causando indefensión; infracción del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art 24.2 de la CE, causando indefensión a la parte; error en la apreciación de las pruebas, realizando en justificación de ello las consideraciones que tuvo por convenientes con la pretensión de que se dicte sentencia estimando los motivos aducidos por su orden revocando la resolución recurrida.
Ambos motivos vienen referidos a la misma cuestión cual es que no se haya admitido la práctica, en el acto del plenario de la declaración testifical de la perjudicada Cecilia ni la del menor Maximiliano.
El art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal restablece el remedio procesal para los supuestos en que el recurrente interese la práctica de las diligencias de prueba que no hubiera podido proponer en la primera instancia, de las propuestas que le hubieran sido indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Por ello si la parte consideraba que las mencionadas declaraciones testificales que interesaba se practicasen en el acto del plenario le habían sido indebidamente denegadas era suficiente con interesar su práctica en la alzada, ya que de no ser así la consecuencia jurídica no es declarar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada con devolución de la causa al Tribunal de instancia a fin de que disponga lo necesario para la celebración de nuevo juicio oral con otro Tribunal, como pretende el recurrente.
No obstante ello el recurrente por más que lo fuera "ad cautelam", interesó la práctica de las mencionadas pruebas testificales en la alzada, y ello derivó en el pronunciamiento de este Tribunal contenido en el Auto de 16 de enero de 2025, que no puede sino darse por reproducido.
En dicha resolución las referidas pruebas testificales merecieron un diferente tratamiento pues, a pesar de que se diga que en ambos casos las declaraciones habían sido objeto de prueba preconstituida, es lo cierto que únicamente la de la menor Cecilia merece tal consideración, por cuanto la misma fue realizada con escrupuloso cumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siendo eso así ninguna razón justificaba que la mima fuese de nuevo practicada en el plenario como tampoco que lo sea en esta alzada, por cuanto la realización de la prueba preconstituida ahora tiene carácter obligatorio cuando el delito objeto de enjuiciamiento sea grave y los testigos sean menores de 14 años, como es el caso.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI), modificó la LECrim. introduciendo los arts. 449 bis y 449 ter, relativos a la prueba preconstituida y en su exposición de motivos se señala: "la ley recoge una relación de criterios de actuación obligatorios, cuya principal finalidad es logar el buen trato del niño, niña o adolescente víctima de la violencia y evitar la victimización secundaria. Entre esos criterios de actuación obligatorios, es especialmente relevante la obligación de evitar, con carácter general, la toma de declaración a la persona menor de edad, salvo en aquellos supuestos que sea absolutamente necesaria. Ello es coherente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por la que se pauta como obligatoria la práctica de prueba preconstituida por el órgano instructor. El objetivo de esta ley es que la persona menor de edad realice una única narración de los hechos, ante el Juzgado de Instrucción, sin que sea necesario que lo haga ni con anterioridad ni con posterioridad a ese momento" . . . "En relación con la prueba preconstituida es un instrumento adecuado para evitar la victimización secundaria, particularmente eficaz cuando las víctimas son personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Atendiendo a su especial vulnerabilidad se establece su obligatoriedad cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección. En estos supuestos la autoridad judicial, practicada la prueba preconstituida, solo podrá acordar motivadamente su declaración en el acto del juicio oral, cuando, interesada por una de las partes, se considere necesario.
Por tanto, se convierte en excepcional la declaración en juicio de los menores de catorce años o de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, estableciéndose como norma general la práctica de la prueba preconstituida en fase de instrucción y su reproducción en el acto del juicio evitando que el lapso temporal entre la primera declaración y la fecha de juicio oral afecten a la calidad del relato, así como la victimización secundaria de víctimas especialmente vulnerables".
Así las cosas y como entonces se dijo ninguna razón fundada suficientemente poderosa justifica que la mencionada testigo deba ser sometida nuevamente al interrogatorio del Tribunal ni se considera necesaria su reiteración para la resolución de la causa, por más que la menor al ser valorada por el Médico Forense no presentase un trastorno psicológico ni ninguna secuela, pues no puede obviarse que la misma, según quedó reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia, presenta síntomas difusos de ansiedad, que sin duda pudieran agravarse con someterla a una nueva declaración y además, en otro caso, la evitación de su victimización y de los riesgos que comporta una nueva en su desarrollo psíquico e intelectual que se pretende con la nueva regulación legal carecería de cualquier sentido y se irían al traste las finalidades que justificaron la reforma legal. Las preguntas que ahora se le ocurren a la letrado que asumió la defensa del acusado bien pudieron haber sido realizadas cuando se practicó la mencionada prueba y el hecho de no haberse efectuado, por quien entonces asumió su defensa, no justifica una nueva exploración de la menor por el evidente riesgo de victimización secundaria que ello conlleva, que en todo caso ha de evitarse, pues con su comparecencia podrían ocasionársele importantes daños psicológicos habida cuenta de su edad a lo que además ha de añadirse que la menor, contrariamente a lo que se dice, explicó que en el momento de los hechos se encontraba sola con el acusado pues sus primos ( Maximiliano y su hermana) se había ido a la cocina a hacer un sándwich y que la primera persona que apareció por el salón después de lo ocurrido había sido su padre, lo que se confirma con el testimonio del mismo.
Por otro lado, la declaración del menor Maximiliano fue recibida en la fase de instrucción pero su práctica no fue respetuosa con el principio de contradicción y con el derecho de defensa, dado que en su realización, si bien se contó con la intervención de un psicólogo, únicamente fue realizada a presencia del Magistrado instructor y por tal motivo y a fin de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción fue acordada su práctica en esta alzada, la que tuvo lugar, con el resultado que obra en la grabación, con escrupuloso cumplimiento de los deberes y obligaciones que han de presidir un juicio justo.
En consecuencia los referidos motivos de apelación no han de conducir a la nulidad del juicio que se pretende, siendo , en consecuencia, desestimada dicha petición .
El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control por tanto que corresponde efectuar a este Tribunal se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte también ha de recordarse que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada en la instancia, pues es ese órgano a quien correspondió el enjuiciamiento, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, sostiene que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
Sostiene el recurrente que en las declaraciones vertidas por los menores existen discrepancias y que resulta evidente que alguno de ellos falta a la verdad y que de ser ciertas las manifestaciones de Maximiliano ello es excluyente de que ocurrieran tan graves hechos como el tocamiento de la vagina, levantando la ropa de Cecilia, con un movimiento de abajo arriba, desconociéndose si Cecilia sitúa a Maximiliano en el salón o por el contrario si los hechos ocurrieron en la esfera de intimidad. También cuestiona el razonamiento que expresa el Tribunal respecto de lo declarado por el menor considerando que es rayano en el absurdo, ilógico, irracional y arbitrario.
A juicio del recurrente un ponderado y detenido examen de las pruebas pone de manifiesto apreciaciones inexactas y en definitiva errores de relevancia de entidad suficiente para proceder a una modificación del fallo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2023. "La jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional entienden que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio; o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo, que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".
En la sentencia dictada se efectúa un minucioso análisis de dichos parámetros en relación con la declaración de la menor Cecilia, la que a juicio del Tribunal a quo resulta concluyente, para poder afirmar que en la misma no concurría ninguna circunstancia que pudiera invalidar su testimonio derivada de sentimientos espurios hacia el acusado, tales como resentimiento, odio, venganza o cualquier otra circunstancia psicofísica o cultural que pudiera afectar a su declaración, mas, al contrario, se dice que la relación entre ambos además de familiar, ya que el acusado era su tío, era cordial. Por otra parte su credibilidad tampoco resulta cuestionada a la vista de su coherencia lógica y su racionalidad y por los múltiples datos que corroboran su relato, el que, por otra parte, se considera corroborado con las manifestaciones de su madre, Agustina, a quien la niña contó los hechos de forma inmediata a ocurrir el suceso que sitúan en el salón de la vivienda y, después, lo que había sucedido en el cuarto de baño días antes y de su padre, Pablo, a quien, igualmente, y de forma inmediata contó lo sucedido en el salón. También se reseña que el testimonio de Cecilia es persistente, ya que la misma en las sucesivas ocasiones en que relató los hechos ha mantenido la misma versión constante, terminante, clara y carente de cualquier contradicción, sin que tampoco se apreciasen modificaciones esenciales ni fisuras en su narrar.
También en la alzada se considera que la declaración de la víctima cumple todos y cada uno de los parámetros jurisprudenciales referidos para su validez como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Es de reseñar que el Psicólogo Forense D. Gonzalo puso de manifiesto y así se hace constar en la sentencia, que la menor tiene una forma de expresarse clara, que es reflexiva y espontánea, libre de interferencias, congruente que su relato es espontáneo y su nivel de madurez se corresponde con la edad, que realiza detalles contextuales, sitúa la acción temporal y especialmente, describe las acciones y su propia reacción. Conclusión que igualmente extrae este Tribunal después de visualizar la grabación de su declaración realizada como prueba preconstituida.
Por otra parte, nada puede cuestionarse en cuanto a la apreciación de que su testimonio carezca de credibilidad, dada la coherencia en su relato sin duda ordenado y lógico, tanto en lo manifestado cuando describe los concretos tocamientos de que le hizo objeto el acusado en la primera ocasión en el cuarto de baño, dándole masajes en los hombros, abrazándola, dándole besos en el cuello y tocándole sus partes íntimas por debajo de la ropa, señalando que la asustaron e hicieron incomodarse, pero que no había contado porque pensó que al ser un familiar suyo era algo normal. Como cuando describe el segundo suceso situándolo en el sofá del salón en un momento que el resto de la familia se había ido a la cocina a preparar un sándwich, cuando el acusado comenzó a abrazarla y acercarla a él, que pensó que era un abrazo normal y acto seguido le introdujo la mano por debajo de la ropa para acariciarle la vagina y, finalmente, cuando explica el momento en que fue a decírselo a su madre en la habitación donde se encontraba, preguntándole "si era normal que un familiar me toque aquí".
En absoluto resulta contrario a la lógica que la niña no hubiese contado lo ocurrido en un primer momento, a pesar de que se hubiera asustado y se sintiera incomoda, y ello, precisamente, por tratarse de una menor, cuyo desarrollo mental le impedía valorar y gestiona este tipo de situaciones y más porque el agresor era una persona de su entorno familiar cercano, pues a juicio de este Tribunal resulta incuestionable que un acontecimiento como el vivido en esas condiciones le hubiera producido cierta confusión ya que, como la misma manifestó, pensó que era algo normal, pero precisamente la repetición de actos es la que determinó su reacción para contar lo sucedido.
Además, dicho testimonio cuenta con importantes corroboraciones periféricas, lo que le dota de una mayor coherencia, como son los testimonios de sus progenitores quienes además de relatar lo que la niña les manifestó, refirieron datos en absoluto carentes de importancia como fueron que Agustina dijera que al ir al salón a pedirle explicaciones a su cuñado, después de contarle su hija lo ocurrido, Cesar se pusiera muy nervioso, que lo hubiera echado de casa y que el mismo se marchara a las 7 de la mañana; también lo relatado por el padre en cuanto a la circunstancia de que al volver al salón había notado a su hija rara y nerviosa y que "como ella habla con los ojos" la había mandado ir a la cocina" lo que aprovechó la menor para ir al cuarto de su madre a contarle lo que había pasado.
El acusado niega la realización de las conductas ilícitas que se le imputan facilitando su propia versión de los hechos, la cual sólo es explicable como manifestación de su legítimo derecho a no confesarse culpable pero que en absoluto resulta admisible para este Tribunal a pesar de que intente sustentarla en los manifestado por su esposa Encarna y su hijo Maximiliano. Por cuanto las manifestaciones vertidas por la primera cuando sostuvo "que si sus ojos hubieran visto algo lo hubiera dicho", concuerdan con la realidad, ya que nada pudo ver pues Agustina fue clara en señalar que desde el fregadero de la cocina donde se encontraban no se puede ver el cuarto de baño, lugar donde ocurrieron los hechos del día 3 de septiembre, por lo que dicho testimonio nada útil aporta en descargo del acusado, mas al contrario sus manifestaciones cuando dijo que al salir de la habitación Agustina, Pablo y Cecilia ( lugar donde tuvieron conocimiento de los hechos según relataron todos ellos) habían manifestado su sentimiento de vergüenza y que Agustina había gritado que no quería a ese viejo asqueroso en su casa, que lo echaba, lo cual resulta significativo que algo grave había ocurrido que hubiese perturbado su ánimo hasta tal extremo.
Y en lo que se refiere a las manifestaciones de Maximiliano, recibidas con inmediación por este Tribunal también nos encontramos en la misma tesitura, el hecho de que el menor no hubiese visto nada extraño no quiere decir que lo relatado por la menor no hubiese ocurrido, máxime cuando del propio testimonio de la misma y del de su padre se desprende que en algún momento de la noche el acusado y la menor se encontraban solos en el salón y ello explica que nada hubiese presenciado, pero aún cuando se aceptara como hipótesis que también se encontrara con ellos en el salón también resultaba perfectamente posible que de haber ocurrido algo entre su padre y la menor,el mismo no se hubiese percatado de nada ya que como relató se encontraba tumbado en el sofá jugando con el móvil con los pies apoyados sobre las piernas de su padre, por lo que es obvio que su atención estaría centrada en el juego y no en lo que hiciera su padre.
Además es de reseñar que dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro es misión exclusiva del órgano a quien corresponde el enjuiciamiento y en este caso el testimonio de la víctima menor se presenta muy preciso y rico en detalles, sin margen alguno para la duda, frente a la manifestaciones del menor quien en su forma de exponer dio muestras de un discurso aprendido en el que trata de ofrecer una versión favorable al acusado.
Finalmente, resulta cuando menos extraño y sin duda llamativo que un acusado que niega haber realizado conducta ilícita alguna, hubiese consignado en favor de la víctima una suma de dinero notablemente superior a la interesada si no fuera con el exclusivo objeto de conseguir una importante atenuación en su más que previsible condena.
Es por ello que la resolución alcanzada, producto de un razonamiento que en modo alguno puede calificarse de carente de lógica o falto de conclusividad, resulta plenamente compartida por este Tribunal, máxime cuando, como se dijo las razones ofrecidas en su descargo por el acusado, están huérfanas de cualquier corroboración en que sustentarse y que tampoco se cuenta con otras conclusiones alternativas que pudieran darse igualmente por acreditadas.
Por ello no existiendo ningún error de valoración de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia ni infracción en la calificación jurídica de los hechos o la pena impuesta, resulta la desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Susana Díaz Díaz en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, en las diligencias penales derivadas del Procedimiento Abreviado 1676/22, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón que dio lugar al rollo de Sala 9/2024, confirmando íntegramente la referida resolución, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
