Sentencia Penal 9/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 9/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 102/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100013

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:316

Núm. Roj: STSJ AR 316:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000009/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Seoane Prado

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Fermín Francisco Hernández Gironella

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 102/2024 por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, interpuesto por la acusación particular Dª Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles Ruiz Viarge y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Victoria Blanco de la Parra, habiéndose adherido al mismo el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento sumario ordinario nº 282/2023. Es parte apelada D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y dirigido por el Letrada D. Francisco Javier Osés Zapata.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento sumario ordinario nº 282/2023, con fecha 22 de julio de 2024 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Plácido estuvo casado con Laura, fruto de cuya unión nacieron dos hijas, Candida -nacida el NUM000 2009-, e Trinidad, nacida el NUM001 2014-. El matrimonio se disolvió por causa de divorcio en virtud de sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza en procedimiento de divorcio contencioso nº 95/2015, en la cual se atribuyó la guarda y custodia de las hijas comunes a la madre, estableciéndose un régimen de visitas para que el acusado pudiera estar en compañía de sus hijas, consistente en fines de semana alternos y periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, según consta en la sentencia de Divorcio de fecha 3 junio 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza.

Tras la separación de los progenitores, en un contexto de conflictividad entre los padres se manifestó una relación parental dificultosa de las hijas con el acusado, presentando sintomatología ansiosa y reticencia a relacionarse con el padre, progenitor no custodio, siendo frecuentes que las menores, tras haber estado en compañía del padre, y debido a la sintomatología ansiosa apreciada fueran llevadas por la madre a distintos hospitales y centros médicos para su valoración, dando lugar a la emisión de numerosos informes médicos y psicológicos.

Con ocasión de una de estos reconocimientos médicos, el efectuado en fecha 31 de julio de 2018 en el DIRECCION000 de Zaragoza con ocasión de que la hija mayor, Candida, había comenzado a llorar tras pasar quince días con el padre y presentar ansiedad y nerviosismo, se incoaron las presentes diligencias previas, y ante el temor del trato que el padre pudiera dispensar a las hijas, en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza se tramitó procedimiento de intervención judicial Desacuerdo ejercicio Patria Potestad nº 6/19, en el que, por auto de 9-1-2019 se suspendió el régimen de visitas establecido con anterioridad, fijándose que la visitas se llevarían a cabo en el punto de encuentro familiar de Zaragoza.

Practicadas las diligencias esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, con fecha 25 de marzo de 2020, se dictó resolución por la que se decretaba el sobreseimiento de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la comisión del delito puesto que emitido informe médico y psicológico por profesionales del IMLA se concluía que no se apreciaban indicios de posibles abusos, auto que fue confirmado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza por resolución de fecha 14 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.- Por resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza de fecha 23 de diciembre de 2020 se acuerda el restablecimiento del régimen de visitas anterior al auto de 9 de enero de 2019, fijándose que el padre estaría un fin de semana de cada tres con las hijas con pernocta, y que el mismo se iniciaría el fin de semana del 31 de diciembre de 2020 al 3 de enero de 2021, sin que ni ese fin de semana ni el del 16 y 17 de enero de 2021 se pudiera cumplir con normalidad el régimen de visitas.

Que el lunes 8 de febrero de 2021, después de que Laura hubiera preguntado a la orientadora del colegio el día 5 de febrero de 2021 sobre la posibilidad de que le menor le hiciera entrega de un carta, Trinidad, tras pasar el fin de semana en compañía de su padre Plácido, hizo entrega a la orientadora del Colegio DIRECCION001 sito en DIRECCION002 (Madrid), donde cursaba sus estudios, una carta manuscrita que había escrito con la ayuda de su madre, en la que podía leerse "Hola Miss Paula, en el cole me cuesta contarte las coas y ahora me apetece contártelas, no me gusta jugar con le porque no me gusta que me agarre las piernas porque me hace daño, ni que le obligue a subirme al coche porque yo no quiero que me toque, no me gusta que cuando me hago bolita me coja o diga que esto me lo ha dicho mamá, y no es verdad porque estoy triste. Ahora me acuerdo todos los días de cómo me hacía daño en el culete de delante y de detrás, y lo hacía muy fuerte con la mano, su habitación huele a caca. ¿Por qué lo niños tienen que hacer lo difícil? Muchas gracias. Un besito. Trinidad?

Los responsables del centro pusieron esta carta en conocimiento de la policía local de DIRECCION002 (Madrid), cuya actuación dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 476/2021 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, que finalmente acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza para su acumulación a DP 1417/2018.

No ha quedado acreditado que el acusado entre los años 2017 y 2018, cuando estaba en compañía de sus hijas Candida de 8/9 años y de Trinidad de 3/4 años, en la ciudad de Zaragoza en cumplimiento del régimen de visitas fijado en el procedimiento de familia, con evidente ánimo libidinoso y de forma reiterada, les realizara tocamientos en sus zonas intimas, ni que introdujera sus dedos en la vagina de las menores.

No ha quedado acreditado que una vez que se restableció el régimen de visitas, cuando Trinidad contaba con 6/7 años y realizaba visitas con su padre sola por haberlo dictaminado así el Juzgado de familia, el acusado Plácido realizara tocamientos en las partes íntimas de la menor, introduciéndole los dedos en la zona vaginal y anal, ni que tratara de penetrarla con su pene.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos absolver y absolvemos a acusado Plácido de los dos delitos continuados de agresión sexual a menores de 16 años vigente por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en las presentes actuaciones.

Una vez firme la presente resolución quedaran sin efecto todas las medidas cautelares personales o reales que pudieran haberse acordado en las actuaciones.

Se declaran las costas de oficio en el presente procedimiento.

Previa unión de la correspondiente certificación al Rollo de Sala, notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.-La representación procesal de la acusación particular Dª Laura, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

< artículo 743 de la LECr, artículo 230 LOPJ con indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de referencia a la prueba preconstituida de las menores.

A) Defecto de audición y de entendimiento de las menores en prueba preconstituida.

B) Indefensión material con ausencia de constancia material de la declaración de las menores con privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba.

SEGUNDO.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por predeterminación del fallo. Ausencia de imparcialidad y neutralidad.

TERCERO.-. Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido en los artículos 24.2 y 117 de la Constitución". Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por desestimación de pruebas sin justificación adecuada.

CUARTO.- Nulidad de la prueba pericial practicada en la que se fundamenta la Sentencia con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de valoración adecuada de la prueba y omisión de prueba fundamental de cargo. Artículo 790.2, párrafo tercero de la LECr. Predeterminación del fallo. Nulidad de la Sentencia y del juicio.>>

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, y la representación procesal del acusado D. Plácido impugnó ambos e interesó su desestimación íntegra, y la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 102/2024 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2025.

Hechos

Se acepta en relato que contiene la resolución recurrida, que como hechos probados se da aquí por reproducido.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO. -Tanto la acusación particular ejercitada por Laura, mediante apelación principal, como el Ministerio Fiscal, mediante recurso supeditado, impugnan la sentencia por la que la Audiencia Provincial absuelve al acusado Plácido de los delitos continuados de agresión sexual ( art. 183.1.3.4 ap d) CP y art. 74 CP por los que venía acusado.

La acusación particular basa su recurso en cuatro motivos, a los que la pública expresamente se adhiere en su escrito de apelación.

El primero de ellos, por quebramiento de forma, por infracción de los art. 743 LECrim, 230 LOPJ y de los arts. 24.2 CE y 741 LECrim, se desdobla en un primer apartado (a), por defecto de audición y de entendimiento de la prueba preconstituida integrada por la declaración de las menores en cabina, y un segundo apartado (b) por indefensión material <>. El segundo sostiene infracción del art. 21.1 CE y del art. 238 LOPJ por predeterminación del fallo y ausencia de imparcialidad y neutralidad. El tercero afirma vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido en los arts. 24.2 y 117 CE, así como infracción del art. 24.2 CE y del art. 741 LECrim por desestimación de pruebas sin justificación adecuada. Finalmente, el motivo cuarto reclama la nulidad de la prueba pericial practicada en la que se fundamenta la sentencia con infracción del art. 24.2 CE y del principio de valoración adecuada de la prueba y omisión de la prueba fundamental de cargo, con invocación del art. 790.2 LECrim, y se insiste en la predeterminación del fallo.

La acusación particular, termina suplicando de esta sala que declare la nulidad del juicio y de la sentencia, y que devuelva las actuaciones a la AP para que <>. Petición a la que entendemos se adhiere el Ministerio Fiscal, si bien en su escrito tan solo interesa que <>.

SEGUNDO. -Como quiera que el mayor peso de la impugnación descansa sobre infracciones procesales, se hace necesario recordar que cuando la acusación pida en apelación la declaración de nulidad del juicio por que le causaron indefensión, a ella corresponde acreditar, conforme al art. 790.2 LECrim, que ha pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo que se hubieren cometido en momento en que fuera ya imposible la subsanación.

Asimismo, y en tanto que se trata de la impugnación de una sentencia absolutoria, hemos de señalar las menores facultades de revisión que corresponden al tribunal de segundo grado, como señalamos, entre otras, en nuestras SS nº 51/2022, 33/2023 o 31/2024, y ha sido recordado recientemente el TC en sus SS 72/2024 y 108/2024, de tal modo, que no está autorizado a acudir al examen de los medios de prueba para decidir sobre la valoración que de ellos ha llevado a cabo el tribunal de primer grado, sino que su función tan solo se limita a efectuar un juicio externo de control de la razonabilidad de la apreciación probatoria que sustenta la absolución del acusado.

En ninguno de los escritos de recurso se hace mención a petición alguna a la AP para la subsanación de las infracciones procesales que ahora se erigen como motivo de apelación durante la tramitación, y tampoco resulta del estudio de las actuaciones, visionado del juicio incluido, actuación temporánea de las partes acusadoras dirigidas a tal fin.

Sentado lo anterior, podemos entrar ya en el examen de los diferentes motivos de apelación hechos valer ante este Sala.

TERCERO. -Primer motivo de apelación.

Como decimos, en el primero de los apartados del recurso se afirman defectos de audición de la prueba preconstituida consistente en la declaración de las menores Trinidad y Candida practicada cuando fue reproducida en la vista oral, y añade que ello explica por qué la sentencia recurrida no valora mínimamente su declaración.

Pues bien, es cierto que la reproducción de la mencionada prueba hecha en el juicio, según puede escucharse a su vez en el visionado del juicio oral, tiene una calidad manifiestamente mejorable, pero no es menos cierto que ninguna de las partes cuestionó la validez del modo en fue llevada a cabo, ni solicitó la adopción de soluciones que pusieran remedio a dicha deficiencia, ni en el período que medió entre la fecha en que fue practicada del 21 de julio de 2022 y la celebración de juicio oral, ni este acto, lo que supone ya un serio impedimento para la estimación del motivo por las razones antes expuestas ( art. 790.2 LECrim) ; pero es que, además, ninguna referencia se hace por la AP en su sentencia a la expresada dificultad de comprensión de los testimonios dados por las menores, y es precisamente sobre dicha prueba sobre la que se desarrolló la mayor parte de la abundante pericial practicada en la que intervino la mencionada especialista designada por la acusación (entonces integrante del IMLA), junto con otros expertos, cuyos informes tuvieron por objeto precisamente el análisis de las declaraciones de las menores, por lo que la sala dispuso, además del visionado directo de la mencionada prueba, de los expresados informes periciales para valorar el contenido y la veracidad del relato de las menores, por todo lo cual este primer motivo de recurso no puede ser acogido.

En lo que atañe a la falta de acta escrita a que se hace mención en este apartado, no supone infracción procesal alguna, y ello porque el registro digital la sustituye por completo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 230 LOPJ.

El segundo de los apartados del motivo primero que nos ocupa, complementario del anterior, afirma indefensión material en tanto que la sentencia apelada omite completamente el análisis de la declaración prestada por las menores en prueba preconstituida.

Pues bien, la afirmación no se corresponde con la conclusión que cabe extraer de la lectura de la sentencia, pues en ella se razona del siguiente modo:

<

En definitiva, el relato de las menores es impreciso, se habla de tocamientos sin especificación de las características o circunstancias de los mismos, ni del momento en que pudieron tener lugar, y existen diferencias significativas en el relato que de los hechos van realizando a lo largo del tiempo, lo que en un principio era no se podía describir más tarde se verbaliza como tocamientos en los genitales, fundamentalmente a Trinidad, y más tarde como agresiones sexuales mediante introducción de dedos e intento de penetración anal, haciendo participe en alguno de los hechos a la abuela paterna.

[...]

Dichos parámetros no concurren en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante el testimonio de unas niñas de corta edad que se ha ido construyendo con el paso del tiempo, quizá como respuesta a sugestión externa, en un contexto de relación parental dificultosa, coincidiendo las denuncias con la notificación de alguna resolución judicial que no era del agrado de la progenitora, dándose la casualidad que con fecha 23 de diciembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza resuelve sobre la reanudación del régimen de visitas con pernocta a favor del padre, y en fecha 5 de febrero de 2021 se entrega la carta que motiva suspensión total del régimen de visitas. La menor Trinidad a los agentes de la guardia civil, ante la pregunta de cuando sucedían los hechos, refirió que "hace mucho pero ahora como nos tenemos que ir a su casa..."; y la menor Candida les manifestó que su padre "en el punto de encuentro se hace el bueno para que no consigamos nosotras lo que queremos".

En definitiva, todos los datos apuntados impiden dotar de credibilidad al relato de las menores que se ha ido elaborando con el paso del tiempo, dotándolo cada vez de mayor gravedad, y que se ha construido en un contexto de relación parental dificultosa, hallándose sometidas las menores a múltiples influencias externas al tener que repetir una y otra vez, ante distintos profesionales, el motivo por el que no querían estar en compañía de su padre, pudiendo ser su relato una verbalización de las sugestiones externas recibidas. En el relato que ofrecen las niñas no hay elementos narrativos que podamos considerar suficientes y necesarios para superar el principio de la presunción de inocencia puesto que no se concreta el tiempo, lugar y ocasión en que se sucedieron los hechos, además a lo largo de sus manifestaciones se producen modificaciones sustanciales en el relato acerca de dónde y cómo se producían los hechos, llegando a implicar a la abuela paterna. La descripción de los hechos es escasa, a salvo "lo de los dedos" que refiere la menor, no siendo capaz de relatar o identificar un episodio concreto o especifico en el que se llevara a cabo alguno de los hechos manifestados. Al no poder individualizar las conductas, el relato resulta impreciso y vago, sin posibilidad de identificación por las circunstancias en que se lleva a cabo.

Junto a lo anterior, hay que hacer mención al contenido de los informes periciales que obran en la causa. Además de los informes que aparecen en la causa como documental, al acto del juicio comparecieron hasta ocho peritos -siete psicólogos y un medico forense-, llegando a distintas conclusiones distintas, siendo cinco los profesionales -uno de ellos propuesto por la acusación particular que no ratificó el informe previamente emitido- los que informaron en el sentido de que los testimonios de las menores no cumplían los criterios de credibilidad, pudiendo ser considerado el testimonio de Trinidad como "probablemente increíble", y el testimonio de Candida como "increíble". Debemos recordar que los informes periciales de fiabilidad de los testimonios no son pruebas periciales científicas, siendo definidos por la STS 742/2017 de 16 de noviembre de 2017 como instrumentos de auxilio a la función judicial, a la que no sustituyen en ningún caso, por lo que la determinación de la realidad judicial es función exclusiva del Tribunal. La Sentencia de 21 de julio de 2017 señaló que los informes periciales de credibilidad del testimonio no vinculan de forma absoluta al Juez. En suma, aportan máximas de experiencia que pueden ser controvertidas, que sirven de auxilio para evaluar los aspectos subjetivos y objetivos de la credibilidad del testimonio, y que en el caso que nos ocupa no han hecho sino incrementar la duda razonable acerca de la realidad de los hechos objeto de este procedimiento, y de la culpabilidad del acusado.>>

Los párrafos transcritos muestran que la versión de los hechos dada por las menores en diferentes momentos del procedimiento, incluida la prueba preconstituida, ha sido objeto de análisis extenso por parte de la sala de primera instancia, que se ayudó para ello, como no podría ser de otro modo, de las aportaciones dadas por la extensa prueba pericial a que asimismo se refiere la AP en los pasajes de la sentencia que han quedado arriba reproducidos.

En consecuencia, tampoco el primero de los motivos de apelación puede ser acogido en el segundo de los apartados que contiene.

CUARTO. -El segundo motivo de apelación sostiene que ha habido predeterminación del fallo y falta de imparcialidad y neutralidad de la sala.

En el desarrollo de este motivo, la recurrente sostiene que la Presidente del tribunal hizo unas afirmaciones durante el juicio que comprometían su imparcialidad, en concreto se señalan las siguientes expresiones de dicha presidencia ocurridas en los minutos 2.54.56 y 2.56.33 de la grabación:

<

[...]

me ha tocado dirigir esto, la semana que viene ya me jubilo y me parece que bueno que ya está bien.>>

Es cierto que las manifestaciones emitidas por los miembros del tribunal pueden dar lugar a que se aprecie una imparcialidad objetiva que inhabilite para dictar sentencia por indicar la formación de una opinión desfavorable que comprometa el derecho a un juicio justo, en su concreta manifestación del derecho a un tribunal imparcial salvaguardado por el art. 6 del convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (STEDDHH de 6 de noviembre de 2018, asunto OTEGI MONDRAGON y OTROS v. SPAIN), pero de las expresiones a que se hace referencia en el recurso no resulta en modo alguno que quién la hizo se hubiera formulado anticipadamente un criterio sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Las mismas, según es de ver en la grabación del juicio, se emiten en relación con el desarrollo de la prueba pericial, debido a la complejidad y número de peritos que participaron en ella, y al hecho de que la inicialmente propuesta por la acusación (Dª Florencia) afirme ante el tribunal que ha cambiado su parecer inicial y que ha presentado un informe en este sentido a la parte que le había encomendado la pericia, e insista reiteradamente en explicar las razones de tal cambio de parecer en el momento de su intervención en la vista, así como que dicha parte no hubiera trasladado al tribunal este ulterior informe.

Nada de ello pone en evidencia un prejuicio sobre la decisión a tomar por el tribunal en sentencia.

En cualquier caso, tampoco en lo que se refiere a esta infracción procesal quien ahora la hace valer como motivo de apelación alega y acredita haber realizado actuación alguna tendente a corregir dicha vulneración, lo que supone otro motivo de improsperabilidad del recurso por disposición del art. 790.2 LECrim.

En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

QUINTO. -El tercero de los motivos de apelación afirma la vulneración de los arts. 24.2 CE 117 CE Y 741 LECrim por haber sido injustificadamente rechazadas por la sala sentenciadora pruebas oportunamente propuestas en primera instancia.

En el desarrollo de este motivo se achaca tal vulneración a la inadmisión de la prueba pericial consistente en la aportación del informe sicológico elaborado el día 13 de junio de 2024 por la sicóloga Dª Paula mediante escrito de 17 de junio de 2024, una vez verificado su escrito de acusación, y que la sala sentenciadora rechazó por auto de fecha 19 de junio de 2024 por entender que no se trataba de una prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de calificación, en el que la parte acusadora aquí recurrente propuso hasta cinco periciales psicológicas que fueron admitidas, lo que hacía redundante la prueba tardíamente interesada.

Intentada la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, la rechazamos por auto de fecha 9 de enero de 2025 por las razones que constan en el mismo.

Pues bien, como es sabido, de acuerdo con el juego de los art. 656 LECrim y 728 LECrim, la regla general en el que el acto de juicio oral, cuando como en el caso de sumario ordinario se trata, tan solo puede ser practicada la prueba propuesta en la calificación, regla para la el art. 729 LECrim establece ciertas excepciones, y que la jurisprudencia ha suavizado por el impacto que el derecho a la tutela judicial efectiva ha tenido en el diseño del proceso penal establecido en la ley adjetiva, de tal modo que ya es doctrina jurisprudencial consolidada la que, pese al mandato del art. 728 LECrim, admite la proposición de prueba tras la fase de calificación, siempre que: a) esté justificada de forma razonada, b) no suponga fraude procesal y c) no constituya un fraude obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión ( SSTS nº 199/2023 o 853/2023, por citar alguna de las últimas).

Afirma el recurrente que la petición de prueba no es extemporánea debido a la fecha del informe -el 13 de junio de 2024- posterior a la fecha de la calificación -9 de enero 2024, y que no puede ser calificada de redundante debido a su objeto.

Pues bien, según la parte recurrente, el tratamiento sicológico al que se refiere el informe comenzó el 13 de septiembre de 2023, y no se expresan razones en el escrito de aportación por el que aquél no pudo llevarse a cabo antes, por lo que no parece que se cumpla el primero de los requisitos que habilitan para la aportación tardía de la prueba a que hemos hecho referencia.

Por otra parte, si bien en el escrito de aportación se indica el objeto de la prueba solicitada, aunque sea muy someramente, no se hace lo propio con relación a las periciales propuestas en el escrito de calificación, por lo que no cabe tachar de carente de arbitrario y falto de razonamiento jurídico el argumento de la redundancia de prueba que expresa la sala para la inadmisión de la prueba.

Finalmente, para pretender la nulidad del juicio por indebida denegación de prueba, es constante la jurisprudencia (así la STS 199/2023 más arriba citada) que afirma que corresponde a quien la pretende acreditar no sólo su pertinencia, sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba omitida debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, en tanto que el canon de la pertinencia que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de relevancia o necesidad el momento de resolver un recurso por tal razón, y la recurrente no realiza ningún esfuerzo en tal sentido en su recurso.

En consecuencia, este tercer motivo ha de ser igualmente rechazado.

SEXTO. -El cuarto motivo sostiene la nulidad de la prueba pericial practicada en la que se fundamenta la sentencia, por vulneración del art. 24.2 CE y del principio de valoración adecuada de la prueba fundamental de cargo.

Pues bien, la alusión en el enunciado al motivo al art. 790.2 LECrim y a la predeterminación del fallo enturbia un poco el entendimiento del motivo, lo que no es subsanado en su desarrollo, en que se comienza señalando dos circunstancias:

La primera que una de las sicólogas actuantes, Dª Camino fue sancionada por el Colegio Profesional de Psicología de Aragón (COPPA) por consecuencia del informe de fecha 17 de octubre de 2022 del IMLA, sin que dicha perito informara de ello ante el tribunal.

La segunda, que en el informe oral de la perito Dª Florencia hubo problemas de sonido y que, además, tras el dictado de la sentencia fue presentada una denuncia contra dicha profesional por el presunto delito de falso testimonio por las manifestaciones vertidas en torno a la conclusión segunda de su informe.

Para a continuación hacer mención a la exigencia de imparcialidad de los peritos, y seguir afirmando que la sentencia omite un análisis del resto de las prueba practicadas sobre la credibilidad de las menores <>, valoraciones generales que no se hallan sustentadas con referencias a datos concretos que permitan a esta sala llevar a cabo un análisis que muestre una valoración incompleta, o contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia en la que podría haber incurrido la sala.

Contrariamente a lo afirmado en el recurso, la Sala hace el completo estudio de la prueba practicada que reclama, entre las más recientes, la STS 1144/2024. Así la declaración de las menores y su credibilidad, con especial atención a la prueba practicada pericial consistente en la información dada por hasta 8 peritos, de los que tan solo una, la Sra. Rita aportada por la acusación, se inclinó por dar credibilidad a las manifestaciones de las menores, negada por todos los demás, y a la declaración testifical dada por una trabajadora del punto de encuentro en la que producía el cambio de custodia con motivo del régimen de visitas acordado en la sentencia matrimonial.

En definitiva, lo que pretende la recurrente, dado el resultado de la prueba poco favorable a su pretensión de condena, es un nuevo juicio en el que tratar de obtener el pronunciamiento que le ha sido negado en el celebrado, lo que es contrario al principio ne bis in ídemestablecido en el art. 4 del protocolo nº 7 del CEDH protocolo en su versión procesal (STEDDHH 10 de febrero de 2009 asunto SERGEY ZOLOTUKHIN v. RUSSIA).

En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado.

SÉPTIMO. -Por lo que se refiere al recurso supeditado formulado por el Ministerio Fiscal, el mismo no es sino una adhesión al presentado por la acusación particular, cuyos argumentos se limita a sintetizar, por lo que para su rechazo baste lo razonado al contestar a la apelación principal.

OCTAVO. -Las costas de este recurso se hallan sujetas a los arts. 239 y ss LECrim de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por Laura, como acusación particular, mediante apelación principal, y el supeditado interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la AP ZARAGOZA Secc. 1ª el día 22 de julio de 2024 en el sumario ordinario 282/20232.

2. Confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

3. Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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