Sentencia Penal 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 161/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 157/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE IGNACIO VICENTE PELEGRINI

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100132

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4911

Núm. Roj: STSJ CAT 4911:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia nº 157 / 2025

Procedimiento Abreviado 15/2022-G4.

Sección Veinte Audiencia Provincial de Barcelona.

Procedimiento Diligencias Previas 674/2020.

Juzgado de Instrucción 23 de Barcelona.

Apelante: Cirilo.

S E N T E N C I A Nº 161

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

José Ignacio Vicente Pelegrini.

En Barcelona, a 19 de mayo de 2025.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 157/2025 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de noviembre de 2024, en su Rollo de Procedimiento número 15/2022, en el que figura como acusado Cirilo, representado por Procuradora de los Tribunales Maria José Blanchar García y defendido por el Letrado Iban Fernández Girón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el magistrado, en turno de sustitución voluntaria, José Ignacio Vicente Pelegrini, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. La sentencia recurrida declaro probado los hechos siguientes: "El acusado, Cirilo -mayor de edad, nacido en Argentina, con documento nacional argentino n.º NUM000 y sin antecedentes penales- mantuvo una relación sentimental con Joaquina, fruto de la cual, en fecha NUM001 de 2011, nació Margarita., relación sentimental que terminó cuando esta tenía poco más de un año.

En un principio, el acusado se desentendió de la menor; pero, unos años después, volvió a retomar el contacto con ella a través de su padre y la pareja de este, que querían relacionarse con su nieta.

Un día no determinado del verano de 2018, encontrándose la menor en el domicilio del acusado, sito en paseo de DIRECCION000.ª de Barcelona, cuando aquella estaba en la habitación de su padre preparándose para la ducha, este entró y, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, la cogió por la muñeca y acercó la mano de la menor a sus genitales, sin conseguir que le tocase el pene porque la menor apartó la mano y, además, porque fue interrumpido por un familiar que llamó al timbre de la vivienda.

2. Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cirilo, como autor de un delito intentado de abusos sexuales a menor de dieciséis años prevaliéndose de su relación de parentesco de los arts. 183.1. y 4 d) y 16.1 Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD sobre Margarita. e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD durante SEIS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Margarita., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y centro de estudios, a menos de 1000 metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, en ambos casos, durante OCHO AÑOS, imponiéndole, asimismo, la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS; así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.

Finalmente, condenamos a Cirilo a abonar a Joaquina, como representante legal de la menor Margarita., la suma de 6.000 €.

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

4 - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito motivado de 7 de febrero de 2025. La causa tuvo entrada en la secretaría de esta Sección el 27 de marzo de 2025, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el 6 de mayo de 2025.

Hechos

ÚNICO. -No se admiten íntegramente como tales los así declarados en la sentencia de instancia. Y quedan redactados del siguiente modo:

El acusado, Cirilo -mayor de edad, nacido en Argentina, con documento nacional argentino n.º NUM000 y sin antecedentes penales- mantuvo una relación sentimental con Joaquina, fruto de la cual, en fecha NUM001 de 2011, nació Margarita., relación sentimental que terminó cuando esta tenía poco más de un año.

En un principio, el acusado se desentendió de la niña; pero, unos años después, volvió a retomar el contacto con ella a través de su padre y la pareja de este, que querían relacionarse con su nieta.

Tras los meses en los que se declaró el estado de alarma por la pandemia, el acusado y su familia dejaron de tener relación y contacto con la menor de edad.

Fundamentos

La parte apelante recurre la sentencia de instancia por los siguientes motivos:

1.- Error en la apreciación de la prueba.

2.- Infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del art 21.6 relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

Primero.- 1.1 La Defensa señala que las partes acusadoras presentaron como prueba la pericial de la psicóloga del EATP cuyo informe fue aportado a la causa durante la instrucción, elaborado como consecuencia de la exploración de la menor realizada como prueba preconstituida con la intervención de los especialistas, que fue íntegramente visionada en el acto de juicio oral. Afirma la Defensa que el informe no había podido determinar la veracidad de los hechos denunciados por el tiempo transcurrido desde los hechos al momento de la exploración. Afirma que la Perito afirmó que la madre de la denunciante había interferido en los recuerdos de su hija y que no era posible dilucidar entre sus recuerdos reales y el relato repetido. Llama la atención que el momento de la revelación se produce tras el visionado de una serie en televisión relativa al abuso sexual de una menor de edad, no pudiendo descartar la perito la influencia de tales circunstancias en el contenido de la revelación. Afirma la Defensa que la sentencia no recoge las conclusiones periciales, pareciendo que el informe del EATP es claramente inexistente. Sostiene que no se hace ninguna referencia a esta prueba que concluye que no puede confirmarse la verosimilitud del relato sostenido por la menor, por lo que el acusado no puede ser condenado. Afirma la Defensa que la única prueba en la que se basa para condenar al acusado es el testimonio del Psicólogo Sr. Jesús Manuel del Hospital de DIRECCION001 UFAM, que no es ninguna pericial como se intenta hacer valer por las acusaciones, siendo el testimonio de un psicólogo que ha tratado asistencialmente a la menor en fechas paralelas a la intervención del EATP. El Sr Jesús Manuel aclaró al tribunal que no elaboran informes periciales en caso de abuso infantil para no interferir en la labor del EATP, confirmando que no son peritos. Extraña a la Defensa que la sentencia reste credibilidad a las conclusiones del perito del EATP y sostenga la condena en el testimonio del Facultativo que no se define como perito. Concluye que debe prevalecer las conclusiones del perito del EATP afirmando que no es posible determinar que la menor de edad sufrió una tentativa de abuso sexual, interesando la revocación de la condena y la absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables.

1.2. A la vista del contenido de la impugnación en el primero de los motivos debemos recordar la doctrina expuesta reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias 311/2025 de 2 abril, 397/2023 de 24 de mayo, así como en sentencias de 17 de febrero de 2022 y 28 de julio del mismo año, que afirman que en el modelo de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo permite revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que se funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia o no, para enervar la presunción de inocencia. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia. Por tanto, el Tribunal superior puede revisar las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La Sentencia del TC 184/2013, que distingue el efecto devolutivo contra las sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002. Señala el Tribunal de Garantías que el recurso de apelación otorga facultades plenas o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho que se planteen. Por tanto, toda persona condenada tiene derecho a que un tribunal superior pueda revisar la corrección del juicio, la correcta aplicación de las reglas que llevan a la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. No debemos olvidar, reitera el TC en la sentencia referida, que el alcance devolutivo no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. La inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible, incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni tampoco puede confundirse con la valoración de la prueba, desplazando la obligación de justificar y razonar el resultado de la prueba. Por tanto, la inmediación no blinda a la resolución del control por parte del tribunal superior.

Sentados los principios que rigen la apelación frente a sentencias condenatorias debemos realizar una triple comprobación, en primer lugar que se practicaron las pruebas que son expuestas en la sentencia y con el contenido de cargo que se le atribuye por el Tribunal a quo,examinándose por el Tribunal de apelación la prueba existente, en segundo lugar que la prueba de cargo utilizada para la condena es obtenida y aportada al proceso con la observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales, prueba lícita, y en tercer lugar que la referida prueba de cargo suficiente y lícita ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre, prueba suficiente.

1.3. Analizando el desarrollo argumental y valorativo realizado en la sentencia, así como la información fáctica extraída de los medios de prueba aportados por las acusaciones debemos concluir que resultan insuficientes para dotar de fiabilidad el relato de la menor de edad en la exploración judicial como prueba preconstituida. No existen hechos, indicios o pruebas que permitan corroborar la versión de los hechos sostenida.

Debemos recordar que el pronunciamiento de condena debe partir de la certeza, más allá de toda duda razonable. Por el contrario, el pronunciamiento absolutorio debe imponerse cuando el contenido de la prueba nos lleva a la conclusión que la versión del acusado en mayor o menor medida es posible frente a la hipótesis acusatoria. La hipótesis que se plantea en el juicio es la acusatoria, por lo que, si la misma no resulta respaldada por conjunto probatorio coherente y solvente que permita afirmar su certeza, la respuesta no puede ser otra que el deber del pronunciamiento absolutorio, como consecuencia del principio de in dubio pro reo y la garantía del derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto debemos mencionar la Sentencia del TS 473/2018 de 17 de octubre de 2018 que afirma que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar. Afirma la sentencia en consonancia con el contenido de las anteriores sentencias que la valoración de la prueba ligada a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción es claramente insuficiente como garantía del ciudadano.

La objetividad de la valoración y su justificación suficiente es lo que confiere legitimidad a la decisión de condena. Las dudas pueden surgir de la justificación interna, si la conclusión asumida no es la única, y también de la razonabilidad las inferencias, asumidas por datos externos sobre los que puede construirse una tesis alternativa excluyente a la culpabilidad. Afirma aquella Sentencia que, si la hipótesis alternativa a la formulada por la acusación es razonable, es razonable la duda sobre la culpabilidad al faltar la suficiente certeza objetiva.

1.4 La sentencia parte de una premisa valorativa: la menor Rosa es un testigo competente ya que el informe pericial ratificado en el juicio confirmó que no presentaba ninguna psicopatología que pudiera afectar a su competencia testimonial.

Sin embargo, si analizamos el relato ofrecido por la niña, esta se mostró se mostró parca y no dio muchos detalles, pero sí algunos significativos -según reza la sentencia-. Afirma que el relato es claro: explicó que su padre le dijo que se quitara la ropa, que se iba a bañar, y, que, cuando estaba en la habitación del acusado desnudándose, entró el padre e intentó que ella tocara su pene con la mano, sin conseguirlo ya que giró la mano, sonó un timbre y el acusado no lo volvió a intentar. Afirma la sentencia que el relato va acompañado de gestos con la mano, que ella le decía que no, que le daba asco y que tocaron el timbre. Afirmó a preguntas de las especialistas que la que llamó a la puerta era la abuela Loreto y explicó cómo era la habitación del padre y donde estaba ella.

La Perito Psicóloga de EATP confirmó que el relato ofrecido era poco espontáneo, ya que se lleva a cabo como resultado de las sucesivas preguntas durante toda la exploración. Era breve, por la escasa información que aporta, disperso y pobre en detalles.

La Sentencia valora que la parquedad es explicable por la corta edad de la menor y haber transcurrido más de tres años desde que ocurrieron, lo que resulta lógico al no recordar todos los detalles. Afirma, que la niña era reacia a contar lo sucedido y que se sentía incomoda hablando del incidente, concluyendo que estamos ante un hecho aislado y no de un abuso sexual consentido.

Sin embargo, leído el informe y visionada la grabación del juicio oral, la perito afirmó que la escasa información aportada, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido no permite tener una comprensión de la dinámica de los hechos.

Este Tribunal ha visionado la exploración de la niña y conformamos que la información aportada es francamente escasa, y la niña se reitera en las sucesivas respuestas negativas a las preguntas efectuadas o bien manifiesta no recordar.

La información se limita a que el acusado le cogió la mano y se la intentó acercar a sus partes, sin llegar a tocarlas. La niña explica que se produjo cuando se iba a desnudar para bañarse, sin aclarar si ella o su padre estaban desnudos, no siendo capaz de aportar mayor información, con respuestas claramente evasivas.

Ni tan siquiera es posible determinar el momento en que se producen los hechos, atendido el relato de la menor y de la madre en el acto de juicio oral. La sentencia concluye que la menor es reticente a contar mayores detalles de los hechos como los expuestos a los técnicos de la UFAM. La perito psicóloga del EATP concluye en cambio que no se puede descartar la hipótesis de la sugestión, de la autosugestión y contaminación del recuerdo.

La posibilidad de la sugestión viene enlazada en las circunstancias posteriores a la revelación de la noticia por la niña, como resultado del interrogatorio directo al que la somete la madre, tras la lógica y comprensible alteración sufrida por ésta. El interrogatorio efectuado por la madre a la menor fue admitido y reconocido por ésta en el acto de juicio oral y ante los especialistas del EATP. En el acto de juicio oral la madre afirmó que habló con su hija sobre los hechos en dos momentos, en el momento de la revelación y en una segunda ocasión cuando viene la comadrona a casa. Explicó que estaba preocupada por si había sido penetrada, contestándole su hija que había pasado cuando era más pequeña.

En el curso de la testifical de la madre constatamos que una vez acude a la UFAM, los técnicos le recomiendan que no le pregunte nada a la niña porque puede alterar el recuerdo de la menor. Afirmó que a raíz del tratamiento psicológico que estaba realizando en DIRECCION001 la niña le explicó más cosas, que se puso encima de ella y se frotó. No podemos descartar que el relato pueda verse alterado por el interrogatorio de la progenitora en los momentos iniciales de la revelación, admitiéndose el estado de excitación.

La psicóloga también ve posible la autosugestión dadas las circunstancias en las que se produce la revelación. La madre afirmó en el acto de juicio oral que en situación de pandemia solo se podía entretener con la televisión y los juegos de mesa. Explicó que se pusieron a ver una serie que relata casos reales sobre abusos de menores de edad, en que se ve como cogen y suben a una menor en un coche, le intentan abusar, sin verse ninguna imagen explícita, saliendo la niña posteriormente llorando y explicando lo que le han hecho. Afirmó que posteriormente la menor le dijo que si le podía contar algo, relatándole que un día que se quedó a dormir, estaba para darse un baño, desnuda, y que su padre intentó tocarle a ella y que ella le tocara a él, poniéndose encima.

Afirmó la psicóloga que, en el contexto de higiene en el que se producen los hechos, la escasa relación en el tiempo mantenida con el padre y las imágenes de la serie televisiva horas antes de la revelación, no puede descartarse la existencia de confusión y contaminación del relato, así como la influencia de motivaciones secundarias en su relato derivadas de afirmaciones de la niña referidas al padre como que "nada es verdad de lo que dice o que siempre miente".

El contenido del informe pericial del EATP también descarta la existencia de sintomatología postraumática, afirmando que a nivel emocional se observó una sintomatología ansiosa e impulsiva, sin que tengan dato o elemento que les permita poder relacionar dichos síntomas de manera directa con los presuntos hechos denunciados. Señaló que la menor tenía una cierta sintomatología de aislamiento, con dificultades para relacionarse con los compañeros, no siendo posible relacionarlo o descartarlo con los hechos. La conclusión del perito es clara en el acto de juicio oral y en el informe pericial aportado, es que no es posible afirmar la vivencia de los hechos ni descartar que sean producto de la autosugestión de la niña ante una confusión del recuerdo.

1.5 La sentencia de instancia sostiene que el relato de Margarita. resulta corroborado y confirmado por el contenido de la declaración de Jesús Manuel, psicólogo de la UFAM que llevó a cabo sesiones terapéuticas con la niña desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 3 de agosto de 2021. Lo primero que nos llama la atención es que es llamado a declarar como Perito cuando él mismo aclara al Tribunal que no hacen un trabajo pericial, que su finalidad es meramente terapéutica, al ser un recurso médico asistencial. Por tanto, no efectuaron ni efectúan valoración pericial relativa al relato obtenido en el curso de la actividad terapéutica.

Dos circunstancias ponen en cuestión la pretendida corroboración que le atribuye la sentencia de instancia. La primera que la información facilitada por el Sr. Jesús Manuel se refiere a lo narrado por Margarita. en el curso del recurso terapéutico que llevó a cabo a lo largo de nueve meses, por lo que el contenido de las afirmaciones efectuadas por la niña al psicólogo no puede tener valor de corroboración de lo narrado en la prueba preconstituida. Las manifestaciones efectuadas a terceros por la afirmada víctima no pueden ser consideradas elementos de corroboración, al partir de la misma fuente de prueba.

En segundo lugar, debemos señalar que el contenido de los relatos no coincide. La sentencia lo justifica en que es posible que pasaran más cosas, como las que la niña contó en la UFAM, mostrándose reticente en la exploración judicial por la incomodidad que le generaba. La justificación judicial a la divergencia fáctica carece de sostén probatorio, ya que la psicóloga del EATP no fue capaz de afirmar los motivos de la divergencia, también cuestionada en su dictamen. El Sr Jesús Manuel tampoco fue interrogado al efecto. En el relato sustentado en el informe obrante en el folio 144 se afirma que la menor relata que las ocasiones que se quedaba a dormir lo hacía en el comedor o en la habitación de los abuelos, que fue a la habitación del padre a buscar la toalla por la mañana para ducharse, se desnudó en la habitación para ir al baño, que fue su padre y le tumbó en la cama, me puso encima de él, me quiso tocar la vulva y no me la tocó porque no le dejé, haciéndole daño en la cintura. Preguntada por los hechos niña añadió que le cogió la mano para que le tocara la pichulina, negando que se la tocara porque apartó la mano y la esquivó. Afirmó "creo que llamaron al timbre, creo que era mi abuela, no pasó nada más y ella se me fui a la ducha".

1.6 Señala la sentencia que otro indicio que corrobora que la menor sufrió el abuso es el contenido del informe del departamento de orientación de la Escuela DIRECCION002 obrante en folios 139 a 141 al que se refiere el informe del EATP. Afirma la sentencia que el informe es del curso escolar 2018-2019, inmediato a la ocurrencia de los hechos. En el mismo se explica que la menor tiene dificultades para avanzar en los aprendizajes y para concentrarse en el trabajo que ha de hacer y se concluye que las dificultades podrían estar más relacionadas con unos hábitos de trabajo inadecuados y con interferencias emocionales y con falta de aptitudes o inmadurez perceptiva. Concluye que sería interesante que la menor accediera algún tipo de apoyo psicológico que le ayude a superar las dificultades emocionales que presenta.

Lo primero que nos llama la atención es que el propio informe pericial de EATP que analiza y valora el contenido del informe señalado concluyó que no pueden relacionar la sintomatología de ansiedad e impulsividad con los presuntos hechos. En segundo lugar, siendo el informe del mes de abril de 2019, nos preguntamos cómo es posible que se pretenda corroborar los hechos presuntamente ocurridos a la niña, que son ignorados y desconocidos por todos, con las dificultades emocionales que se mencionan en el informe educativo, relacionadas con las circunstancias familiares vividas. Las circunstancias familiares referidas en el informe escolar no pueden identificarse con los hechos, precisamente porque en el momento de la elaboración se ignoraba su existencia y ni tan siquiera se había denunciado. Sin duda las dificultades familiares vividas deben referirse a otras circunstancias ajenas al hecho, posiblemente relacionadas con el abandono o ausencia de relación de la niña con el acusado.

1.7 Resulta dudosa la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia por la que los hechos denunciados ocurrieron en el verano del 2018. La niña en sus distintas manifestaciones no fue capaz de individualizar ni la estación del año ni hacer referencia alguna que pudiera ubicar en el tiempo los presuntos hechos. La madre tampoco pudo concretar o individualizar cuando su hija le dijo que no quería ir a casa de los abuelos. Ante esa imprecisión, el Tribunal ad quootorga valor probatorio a esas manifestaciones de la denuncia policial que como ha reiterado la jurisprudencia no puede ser valorado en caso de contradicción.

1.8 La sentencia atribuye como dato de corroboración relevante las manifestaciones de la madre respecto a la llamada telefónica que efectuó al acusado el mismo día de la revelación de los hechos. Sostiene la sentencia que la madre explicó cómo se sintió y lo que hizo cuando su hija le contó lo que ocurrió. Afirmó que llamó al acusado y le dijo de todo, que le insultó - hijo de puta-que si pensaba que ella no se iba a enterar de lo que la niña le había contado.Afirmó la madre que el acusado no le dijo "de qué estás hablando, no me dijo nada, se quedó ahí, colgó y me bloqueo y ya está, no me ha hecho ninguna llamada". Afirma la sentencia que la reacción del acusado no es la propia de una persona a la que se le atribuye hechos tan graves si son falsos. Se afirma en la sentencia de instancia que "en el juicio oral, lejos de dar una explicación, sobre su reacción, negó haber tenido dicha conversación". Culmina la sentencia que la versión a este respecto del acusado de no haber recibido la llamada se contradice con el testimonio de su padre que afirmó que "su hijo le dijo que Joaquina le había llamado por teléfono y que le dijo lo que le había dicho la niña, y que no se la iba a dar más porque había pasado esta situación".

El argumento de la pretendida corroboración no deja de ser más que un prejuicio, un estereotipo o idea preconcebida de cómo deben reaccionar las personas inocentes. El Tribunal ad quolleva a dar valor probatorio al dicho popular "el que calla, otorga". Sin embargo, el contenido de la información aportada por la testigo y la reacción que se atribuye al acusado en modo alguno corroboran ni pueden constituir prueba alguna sobre lo ocurrido o sobre la culpabilidad del acusado. Frente a una llamada telefónica en la que se reciben insultos y se le atribuyen acciones de esa naturaleza, la reacción de cada persona puede variar según su situación personal, su estado de ánimo o su propio temperamento. El silencio en ese contexto no puede considerarse un elemento de corroboración.

1.8 De conformidad con todo lo anterior, concluimos que el relato de la niña efectuado en la prueba preconstituida, atendida la naturaleza de los hechos objeto de acusación, no reúne los presupuestos valorativos para dotarle de la necesaria fiabilidad, dada la escasa información facilitada y la ausencia de elementos o datos probatorios que permitan corroborar su contenido de forma tal que pueda superar el estándar de la duda razonable. Esa insuficiencia probatoria conduce indefectiblemente a la absolución.

1.9 El motivo se estima, revocamos la condena, absolvemos al acusado del delito por el que venía siendo acusado y declaramos las costas de la segunda instancia de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Cirilo. Revocamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

Debemos absolver y absolvemos a Cirilo del delito intentado de abuso sexual a menor de 16 años del que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio. Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales o reales adoptadas en el procedimiento.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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