Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2026
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Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: RS
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:15078 43 2 2023 0001900
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000015 /2026
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000025 /2024
RECURRENTE: Esmeralda
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: CARMEN TORREIRO SANTOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Inocencio
Procurador/a: , JULIO PAZ CABO
Abogado/a: , DESIREE TERESA VAZQUEZ REY
S E N T E N C I a
Excmo Sr. Presidente:
D. Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Ángel María Judel Prieto - Ponente
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 15/2026) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 25/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 665/2023 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia Plaza nº 1 de Santiago de Compostela por delito Agresiones Sexuales contra el acusado Inocencio.
Son partes en este recurso, como apelante la acusación particular DOÑA Esmeralda, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ y defendido por la letrada DOÑA CARMEN TORREIRO SANTOS y como apelado el Ministerio Fiscal y el acusado representado por el Procurador DON JULIO PAZ CABO y defendido por la letrada DOÑA DESIRÉE TERESA VÁZQUE REY.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto.
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 25/09/2025 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña es del tenor literal siguiente:
"Absolvemos a Inocencio de los delitos de agresión sexual y de acoso sexual objeto de acusación y declaramos de oficio las costas procesales.
Se alzan las medidas cautelares de protección adoptadas por auto de fecha 20/11/2023."
SEGUNDO:La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación del acusado impugnaron el recurso.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 05/02/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 16/02/2026 la Sala señaló el siguiente día 24/02/2026 para la votación y fallo del recurso.
"Como tales se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"1.- En el año 2014, Inocencio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios en el DIRECCION000 de DIRECCION001, conocido como " DIRECCION002", en el puesto de maître del restaurante y jefe del departamento de comedor.
2.- En esa fecha, Esmeralda ya trabajaba en el DIRECCION000 de DIRECCION001, con la categoría profesional de camarera, y pasó a estar bajo la dependencia jerárquica de Inocencio.
3.- Durante los años 2018 y 2019, Inocencio y Esmeralda mantuvieron diversos encuentros consentidos de naturaleza sexual.
También mantenían conversaciones a través de la aplicación móvil "WhatsApp". En el curso de estas conversaciones, Inocencio envió a Esmeralda un emoticono de su pene, sin poder determinar la fecha en que se remitió.
4.- Entre los días 5 y 8 de septiembre de 2019, Esmeralda realizó etapas del DIRECCION003 en compañía de su hija y de su cuñada. Unos días antes de terminar, reservó una habitación en el DIRECCION002.
El 7 de septiembre, cuando Esmeralda llegó al Hostal, se encontró con Inocencio, que ese día estaba en su puesto de trabajo. Inocencio pidió a Esmeralda que le acompañase a la habitación del hotel con la excusa de que tenía algo para ella. Cuando ambos estuvieron en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales.
5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Inocencio agarró a Esmeralda del brazo.
6.- El 31 de enero de 2020, Esmeralda viajó a DIRECCION004 (Colombia) para asistir a la exhumación de su hermano, que se celebró el 4 de febrero de 2020. Regresó a España el 2 de marzo de 2020 (folios 157 a 160, tomo I).
7.- El 13 de noviembre de 2021 Esmeralda solicitó una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. La empresa concedió la adaptación de jornada solicitada el 26 de noviembre de 2021 (folio 148, tomo I).
8.- En abril del 2022 Esmeralda sufrió un ataque de ansiedad que provocó que se desmayase y por el cual tuvo que ser trasladada al hospital en ambulancia.
9.- En noviembre de 2022, la empresa accedió a prorrogar la adaptación de jornada, con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023 (folio 149, tomo I).
10.- Esmeralda tiene diagnosticado un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo".
PRIMERO. -El leit motivdel recurso de la acusación particular de 14 de octubre de 2025 pivota en la idea de que la sentencia absolutoria de 25 de septiembre "debe revocarse por resultar la misma ilógica e irracional dando lugar a la nulidad del juicio oral". Opina la parte que hay error "en la apreciación de las pruebas e incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para admitir el testimonio de la víctima como prueba de cargo principal", aportación de la Sra. Esmeralda en el escenario jurisdiccional de los días 11 y 12 de junio del año pasado que supone apoyada por elementos testificales de compañeros de trabajo y la pericial IMELGA , independientemente del peso otorgado a otros documentos (notas manuscritas, y mensajes WhatsApp y de correo electrónico).
Por pura lógica jurídica nos hacemos eco de una consolidada posición de este Tribunal reflejada en las SSTSJG 15/04/2024, 18/06/2024, 21/01/2025, 01/04/2025, 20/05/2025 y 15/12/2025, entre otras, y por ende cabe recordar que la redacción dada por la Ley 41/2015 al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2abre una senda excepcional de revisión de pronunciamientos absolutorios no prohibida por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina vinculante nacida en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 (STC 167/2002)que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo,se desarrolló en las SSTC 191/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-03-2014 (rec. 1724/2013 ) , 112/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2015 (rec. 10603/2014 ) , 146/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2017 (rec. 10609/2016 ) , 36/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2018 (rec. 1531/2017 ) , 59/2018, 149/2019, 1/2020, 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal SupremoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2018 ( rec. 20708/2017)en numerosísimas sentencias, bastando citar entre la amplia panoplia sobre el particular las más recientes de 13/03/2024 , 04/07/2024, 06/11/2024, 05/02/2025, 12/02/2025, 26/02/2025 y 11/12/2025.
Antes de seguir, no parece ocioso anotar que ese sistema restringido, casi cerrado, de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que concluyó en el dictado de una sentencia penal absolutoria (aquí por delitos de agresión y acoso sexual) no es, desde luego, algo muy original o innovador en nuestro Derecho. No en vano la jurisprudencia se atenía a él cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1Legislación citadaCE art. 24.1 ,9.1Legislación citadaCE art. 9.1y 120.3, todos ellos de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 120.3 ,en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).En palabras de la STS 14/07/2022 ,el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba",y ratifican las SSTS 15/09/2022 y 22/01/2026 que ante una acción anulatoria como la estudiada el acento del control se desplazadel juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia, y esta emigración se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de apelación, que solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el órgano de enjuiciamiento en dos supuestos: uno, si no se valoró de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión judicial adoptada. Y, el otro, cuando los estándares usados para la valoración probatoria sean irracionales.
Así pues, tratándose de una sentencia absolutoria, "siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos"( STS 13/03/2024 ),como por ejemplo la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025 ),o, en definitiva, la quiebra de una "regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación"( STS 18/01/2024 ).Al proyectarse el foco sobre la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000 )y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.
SEGUNDO.-A renglón seguido de las precedentes consideraciones, ponemos el acento en que cualquier aproximación al tema central invocado por la apelante ("error en la apreciación de la prueba...insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia en relación a algunas pruebas y omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas dotadas de relevancia") no puede dar la espalda a la moderna evolución de la jurisprudencia constitucional al respecto, que comporta una nueva óptica, una relectura jurídica del artículo 790.2 (y 792) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asegurando el blindaje institucional de ciertos fallos absolutorios. Veamos el asunto con cierto detalle.
Enfatiza la STC 9/2024 (con cita de la ya clásica STC 1/2019) la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem,la anulación de una sentencia absolutoria con orden de retroceso de las actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, y que "en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional".Sigue afirmando que "si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idem en su dimensión procesal)".
Y con un sesgo igualmente restrictivo o condicionado la STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la noción del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de las sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias anudadas a la apreciación de duda razonable, hasta concluir que "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Las más recientes contribuciones del Tribunal Constitucional confirman ese rumbo: SSTC 31/2025 y 155/2025 .Por elegir la primera, expresa la STC 31/2025 que: "Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 , y 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i)]. a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca: "[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)]. [...] "[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes"... b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación. En la citada sentencia 72/2024 , FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre ). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)".La STC 155/2025 compendia tan larga trayectoria de pronunciamientos convergentes en la misma dirección; a su consulta remitimos en aras de la brevedad.
La mención de esas resoluciones no es baladí. Tiene que ver con un párrafo no precisamente de bagatela incluido en el fundamento séptimo ("conclusión") del texto impugnado: "En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro reo. La jurisprudencia reitera que este principio, como máxima del sistema probatorio, obliga al juez a valorar la prueba de manera favorable al acusado cuando existan dudas sobre su eficacia incriminatoria.... Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Eso es lo que aquí ocurre tras examinar las versiones contradictorias de las acusaciones y la defensa y ponderar las pruebas practicadas. No se pueden considerar acreditados, más allá de toda duda razonable, lo hechos por los que se formuló acusación....Corolario de lo expuesto, ante la ausencia de pruebas de cargo, directas o indiciarias, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, procede dictar sentencia absolutoria". No es una afirmación gratuita: brota después de doce densas páginas de concienzudo escrutinio del material probatorio. Y no escapará a las partes que el principio in dubio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido.
TERCERO. -Por lo tanto y sin entrometernos en el perímetro probatorio en sí mismo (yendo al pasaje jurídico y no a la prueba), al leer sin prisa la resolución de 25 de septiembre de 2025 se evidencia con insólita claridad dónde reside el núcleo de la absolución del procesado Inocencio. Hablamos del ensamblaje de distintos datos personales, periciales y documentales que son mirados por la Audiencia con ojo clínico. Para empezar y acerca de las orientaciones circunstanciales de credibilidad, la STS 09/04/2024 señala que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso"(en la misma línea, SSTS 23/05/2024 y 02/07/2025). La Sala de enjuiciamiento trata la declaración de la Sra. Esmeralda el día 11 de junio en el "fundamento" tercero, y lo hace en régimen de monopolio, consciente de su crucial interés, anunciando que "presentó ciertas fluctuaciones";expone el iterprocesal de la versión y desglosa los episodios de septiembre y noviembre de 2019, destacando en el primero problemas de coherencia interna (vinculadas a la documental de pago con tarjeta bancaria de la habitación del DIRECCION000) y disonancias con lo manifestado por el adjunto a la dirección del establecimiento hotelero o con la eyaculación del procesado, y en el posterior "una contradicción importante"(que "no responde a posibles olvidos de un relato espontáneo")en el ámbito temporal del hecho que ubica en el economato y que, de nuevo, se produce al compás de la prueba defensiva del calendario laboral que convertía en irreal el señalamiento previo.
A continuación y como la fiabilidad -pieza clave para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por Dª Esmeralda- se nutre en buena medida de su grado de compatibilidad con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, es obligado centrar los esfuerzos en los teóricos elementos de corroboración del testimonio principal. Así, son examinadas las aportaciones referenciales que "ofrecieron muy poco valor corroborativo de los hechos objeto de acusación",esto es, las indirectas de Dª Rita sobre la relación entre el acusado y su compañera de trabajo y un agarrón del brazo matizado en su percepción por el Sr. Leon, de D. Erasmo similar en cuanto a los comentarios de Inocencio sobre el físico de la que llamaba " Gordi", del director del Hostal Sr. Lucio en cuanto al empleo y tareas del procesado (incluyentes de vacaciones y permisos), de los extrabajadores Dª Marta respecto al trato normal, Dª Margarita sobre la limpieza del despacho y D. Fausto de un comentario en tono jocoso de Dª Esmeralda (que cogió la mano de Inocencio y se la puso en pecho).
Los peritos, con independencia de quién los propuso, no son los jueces del caso. Son terceros no pseudoponentes que intentan auxiliar, a veces sin necesidad, sobre cuestiones cual la veracidad de testimonios que, según el imperio de la ley, debemos valorar solo los jueces con nuestro personal criterio y experiencia, sin delegar esa misión en manos de otros (vid. SSTS 15/09/2021, 03/07/2024 y 28/01/2026). En el acto del 12 de junio comparecieron la Sra. Paulina y el Sr. Cayetano en relación a lo tratado en el informe de 25 de octubre de 2023 y aludieron al daño psicológico/social y el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, este último rastreable antes de la denuncia del 19 de abril de 2023 según documental de los folios 17 y 19; también fue oída la testigo-perito Sra. Constancio que consultó en octubre de 2022 a la Sra. Esmeralda por una crisis de ansiedad tras remisión de otros servicios y le prestó ayuda psicológica. El tribunal traza una sensata composición de lugar: contenido y fuerza probatoria de los dictámenes a los que no concede virtualidad corroborante a secas.
La prueba instrumental (fotos sin datar, capturas de pantalla descontextualizadas, cartas manuscritas) merece para quienes tienen que decidir la consideración de la carencia de "signo incriminatorio"(se aclara en el fundamento sexto), porque, se mire como se mire, no lo tiene en sí misma y pasa a integrar el bagaje conjunto. Asimismo, la defensa incorporó documental de WhatsApp y correo electrónicos (fundamento quinto 3.) que denotan su indiciaria incompatibilidad con lo imputado.
El abogado del procesado presentó testifical de empleados o exempleados del DIRECCION000 de DIRECCION001 Sres. Leon y Inocencio (la ofrecida por los Sres./a Estibaliz, Eliseo y Julián fluye sobre aspectos secundarios) en cuanto a los sucesos de octubre de 2019 y abril de 2022. La declaración del acusado (al final de la sesión del día 12) es contemplada en el fundamento quinto 1. de la sentencia y a él remitimos: reconocimiento de relaciones sexuales (siempre consentidas y no en el economato) y negación de agresiones, conductas hostiles o humillantes en el entorno laboral. Todos los medios llevados a cabo ante los magistrados/as fueron, pues, colocados en la balanza valorativa, nada cayó en el olvido.
El sentido común ilumina la síntesis que figura en el antecitado fundamento séptimo: "Al final del proceso nos encontramos con dos pruebas directas fundamentales, la declaración de la denunciante y la del acusado. Dos declaraciones enfrentadas y que divergen en lo que se refiere a lo esencial desde el punto de vista penal. Ahora bien, como hemos explicado, Esmeralda incurrió en contradicciones relevantes en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del presente procedimiento. Tampoco existen corroboraciones objetivas, que doten de mayor fiabilidad a la declaración de Esmeralda frente a la de Inocencio. Las declaraciones de los testigos y profesionales que depusieron en juicio se basan, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que la víctima les manifestó. Por consiguiente, son pruebas de referencia. Por un lado, sobre los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, ninguno de los testigos, compañeros de ambas partes, presenció que Inocencio se hubiese dirigido a Esmeralda con gritos, menosprecios e insultos y todos ellos desconocían la relación sentimental que mantenían las partes. Por otro lado, los informes médicos y lo declarado por los profesionales sanitarios, sólo corroboran, en este caso de forma autónoma, sin referencias subjetivas a lo declarado por Esmeralda, que después de la fecha en que se sitúan los hechos sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados. En cuanto a documental aportada y antes analizada también carecía de signo incriminatorio. En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro-reo...".
Podrá discreparse de la motivada estimación del acervo de medios de prueba, pero lo que no vale es tildar a la sentencia de la Audiencia de omisiva o irracional en factores de hecho o jurídico-penales solo porque no ve las cosas como la parte quiere que las interprete, a su manera, como si le asistiera un exótico e imposible derecho material a obtener la condena del Sr. Inocencio (véanse las SSTC 87/2020 y 131/2023). Esa subjetiva lectura de los hechos, que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia, se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen proyectada por la prueba plenaria, pues el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos probatorios puede, en efecto, patentizar la suficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos ellos, interactuando como notas de un mismo sistema, sea suficientemente sólido para poder declarar acreditada la hipótesis de la acusación.
Bien pensado, no se alega por la apelante un déficit de racionalidad o suficiencia en la fundamentación judicial, sino que, al teórico amparo de una vía extraordinaria de invalidez y fuera de sus presupuestos, lo defendido en el recurso de 14 de octubre es, sin artificio alguno, una recomposición factual a la carta y la petición de que despejemos las incertidumbres razonables y exteriorizadas no especulativa o imaginativamente por el Tribunal de instancia (pertenecientes al terreno del convencimiento interno) y , con ello, abramos la puerta a una segunda oportunidad de lograr la condena del acusado. Es una pretensión no amparada por la ley y la doctrina constitucional antes resumida.
CUARTO. -Comoquiera que la argumentación del escrito de apelación no se ajusta a lo demandado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos de integración institucional vistos-, ni concurren la seña de identidad de la imperfección o vicio de fundamentación denunciado o la infracción de derechos de primer rango de la acusación, lo pertinente es denegar la anulación propuesta por la abogada de Dª Esmeralda. Es el parecer técnico del Ministerio Fiscal, otrora acusador ante la Audiencia: escrito de 12 de noviembre; y, obvio es decirlo, la de 5 de enero de 2026 de la defensa.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, se estará a la regla de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación del recurso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 18/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Desestimamosel recurso de apelación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el procedimiento sumarial nº 25/2024 , sin costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 25/09/2025 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña es del tenor literal siguiente:
"Absolvemos a Inocencio de los delitos de agresión sexual y de acoso sexual objeto de acusación y declaramos de oficio las costas procesales.
Se alzan las medidas cautelares de protección adoptadas por auto de fecha 20/11/2023."
SEGUNDO:La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la representación del acusado impugnaron el recurso.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 05/02/2026 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 16/02/2026 la Sala señaló el siguiente día 24/02/2026 para la votación y fallo del recurso.
"Como tales se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"1.- En el año 2014, Inocencio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios en el DIRECCION000 de DIRECCION001, conocido como " DIRECCION002", en el puesto de maître del restaurante y jefe del departamento de comedor.
2.- En esa fecha, Esmeralda ya trabajaba en el DIRECCION000 de DIRECCION001, con la categoría profesional de camarera, y pasó a estar bajo la dependencia jerárquica de Inocencio.
3.- Durante los años 2018 y 2019, Inocencio y Esmeralda mantuvieron diversos encuentros consentidos de naturaleza sexual.
También mantenían conversaciones a través de la aplicación móvil "WhatsApp". En el curso de estas conversaciones, Inocencio envió a Esmeralda un emoticono de su pene, sin poder determinar la fecha en que se remitió.
4.- Entre los días 5 y 8 de septiembre de 2019, Esmeralda realizó etapas del DIRECCION003 en compañía de su hija y de su cuñada. Unos días antes de terminar, reservó una habitación en el DIRECCION002.
El 7 de septiembre, cuando Esmeralda llegó al Hostal, se encontró con Inocencio, que ese día estaba en su puesto de trabajo. Inocencio pidió a Esmeralda que le acompañase a la habitación del hotel con la excusa de que tenía algo para ella. Cuando ambos estuvieron en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales.
5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Inocencio agarró a Esmeralda del brazo.
6.- El 31 de enero de 2020, Esmeralda viajó a DIRECCION004 (Colombia) para asistir a la exhumación de su hermano, que se celebró el 4 de febrero de 2020. Regresó a España el 2 de marzo de 2020 (folios 157 a 160, tomo I).
7.- El 13 de noviembre de 2021 Esmeralda solicitó una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. La empresa concedió la adaptación de jornada solicitada el 26 de noviembre de 2021 (folio 148, tomo I).
8.- En abril del 2022 Esmeralda sufrió un ataque de ansiedad que provocó que se desmayase y por el cual tuvo que ser trasladada al hospital en ambulancia.
9.- En noviembre de 2022, la empresa accedió a prorrogar la adaptación de jornada, con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023 (folio 149, tomo I).
10.- Esmeralda tiene diagnosticado un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo".
PRIMERO. -El leit motivdel recurso de la acusación particular de 14 de octubre de 2025 pivota en la idea de que la sentencia absolutoria de 25 de septiembre "debe revocarse por resultar la misma ilógica e irracional dando lugar a la nulidad del juicio oral". Opina la parte que hay error "en la apreciación de las pruebas e incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para admitir el testimonio de la víctima como prueba de cargo principal", aportación de la Sra. Esmeralda en el escenario jurisdiccional de los días 11 y 12 de junio del año pasado que supone apoyada por elementos testificales de compañeros de trabajo y la pericial IMELGA , independientemente del peso otorgado a otros documentos (notas manuscritas, y mensajes WhatsApp y de correo electrónico).
Por pura lógica jurídica nos hacemos eco de una consolidada posición de este Tribunal reflejada en las SSTSJG 15/04/2024, 18/06/2024, 21/01/2025, 01/04/2025, 20/05/2025 y 15/12/2025, entre otras, y por ende cabe recordar que la redacción dada por la Ley 41/2015 al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2abre una senda excepcional de revisión de pronunciamientos absolutorios no prohibida por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina vinculante nacida en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 (STC 167/2002)que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo,se desarrolló en las SSTC 191/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-03-2014 (rec. 1724/2013 ) , 112/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2015 (rec. 10603/2014 ) , 146/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2017 (rec. 10609/2016 ) , 36/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2018 (rec. 1531/2017 ) , 59/2018, 149/2019, 1/2020, 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal SupremoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2018 ( rec. 20708/2017)en numerosísimas sentencias, bastando citar entre la amplia panoplia sobre el particular las más recientes de 13/03/2024 , 04/07/2024, 06/11/2024, 05/02/2025, 12/02/2025, 26/02/2025 y 11/12/2025.
Antes de seguir, no parece ocioso anotar que ese sistema restringido, casi cerrado, de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que concluyó en el dictado de una sentencia penal absolutoria (aquí por delitos de agresión y acoso sexual) no es, desde luego, algo muy original o innovador en nuestro Derecho. No en vano la jurisprudencia se atenía a él cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1Legislación citadaCE art. 24.1 ,9.1Legislación citadaCE art. 9.1y 120.3, todos ellos de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 120.3 ,en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).En palabras de la STS 14/07/2022 ,el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba",y ratifican las SSTS 15/09/2022 y 22/01/2026 que ante una acción anulatoria como la estudiada el acento del control se desplazadel juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia, y esta emigración se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de apelación, que solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el órgano de enjuiciamiento en dos supuestos: uno, si no se valoró de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión judicial adoptada. Y, el otro, cuando los estándares usados para la valoración probatoria sean irracionales.
Así pues, tratándose de una sentencia absolutoria, "siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos"( STS 13/03/2024 ),como por ejemplo la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025 ),o, en definitiva, la quiebra de una "regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación"( STS 18/01/2024 ).Al proyectarse el foco sobre la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000 )y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.
SEGUNDO.-A renglón seguido de las precedentes consideraciones, ponemos el acento en que cualquier aproximación al tema central invocado por la apelante ("error en la apreciación de la prueba...insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia en relación a algunas pruebas y omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas dotadas de relevancia") no puede dar la espalda a la moderna evolución de la jurisprudencia constitucional al respecto, que comporta una nueva óptica, una relectura jurídica del artículo 790.2 (y 792) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asegurando el blindaje institucional de ciertos fallos absolutorios. Veamos el asunto con cierto detalle.
Enfatiza la STC 9/2024 (con cita de la ya clásica STC 1/2019) la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem,la anulación de una sentencia absolutoria con orden de retroceso de las actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, y que "en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional".Sigue afirmando que "si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idem en su dimensión procesal)".
Y con un sesgo igualmente restrictivo o condicionado la STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la noción del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de las sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias anudadas a la apreciación de duda razonable, hasta concluir que "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Las más recientes contribuciones del Tribunal Constitucional confirman ese rumbo: SSTC 31/2025 y 155/2025 .Por elegir la primera, expresa la STC 31/2025 que: "Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 , y 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i)]. a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca: "[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)]. [...] "[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes"... b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación. En la citada sentencia 72/2024 , FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre ). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)".La STC 155/2025 compendia tan larga trayectoria de pronunciamientos convergentes en la misma dirección; a su consulta remitimos en aras de la brevedad.
La mención de esas resoluciones no es baladí. Tiene que ver con un párrafo no precisamente de bagatela incluido en el fundamento séptimo ("conclusión") del texto impugnado: "En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro reo. La jurisprudencia reitera que este principio, como máxima del sistema probatorio, obliga al juez a valorar la prueba de manera favorable al acusado cuando existan dudas sobre su eficacia incriminatoria.... Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Eso es lo que aquí ocurre tras examinar las versiones contradictorias de las acusaciones y la defensa y ponderar las pruebas practicadas. No se pueden considerar acreditados, más allá de toda duda razonable, lo hechos por los que se formuló acusación....Corolario de lo expuesto, ante la ausencia de pruebas de cargo, directas o indiciarias, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, procede dictar sentencia absolutoria". No es una afirmación gratuita: brota después de doce densas páginas de concienzudo escrutinio del material probatorio. Y no escapará a las partes que el principio in dubio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido.
TERCERO. -Por lo tanto y sin entrometernos en el perímetro probatorio en sí mismo (yendo al pasaje jurídico y no a la prueba), al leer sin prisa la resolución de 25 de septiembre de 2025 se evidencia con insólita claridad dónde reside el núcleo de la absolución del procesado Inocencio. Hablamos del ensamblaje de distintos datos personales, periciales y documentales que son mirados por la Audiencia con ojo clínico. Para empezar y acerca de las orientaciones circunstanciales de credibilidad, la STS 09/04/2024 señala que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso"(en la misma línea, SSTS 23/05/2024 y 02/07/2025). La Sala de enjuiciamiento trata la declaración de la Sra. Esmeralda el día 11 de junio en el "fundamento" tercero, y lo hace en régimen de monopolio, consciente de su crucial interés, anunciando que "presentó ciertas fluctuaciones";expone el iterprocesal de la versión y desglosa los episodios de septiembre y noviembre de 2019, destacando en el primero problemas de coherencia interna (vinculadas a la documental de pago con tarjeta bancaria de la habitación del DIRECCION000) y disonancias con lo manifestado por el adjunto a la dirección del establecimiento hotelero o con la eyaculación del procesado, y en el posterior "una contradicción importante"(que "no responde a posibles olvidos de un relato espontáneo")en el ámbito temporal del hecho que ubica en el economato y que, de nuevo, se produce al compás de la prueba defensiva del calendario laboral que convertía en irreal el señalamiento previo.
A continuación y como la fiabilidad -pieza clave para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por Dª Esmeralda- se nutre en buena medida de su grado de compatibilidad con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, es obligado centrar los esfuerzos en los teóricos elementos de corroboración del testimonio principal. Así, son examinadas las aportaciones referenciales que "ofrecieron muy poco valor corroborativo de los hechos objeto de acusación",esto es, las indirectas de Dª Rita sobre la relación entre el acusado y su compañera de trabajo y un agarrón del brazo matizado en su percepción por el Sr. Leon, de D. Erasmo similar en cuanto a los comentarios de Inocencio sobre el físico de la que llamaba " Gordi", del director del Hostal Sr. Lucio en cuanto al empleo y tareas del procesado (incluyentes de vacaciones y permisos), de los extrabajadores Dª Marta respecto al trato normal, Dª Margarita sobre la limpieza del despacho y D. Fausto de un comentario en tono jocoso de Dª Esmeralda (que cogió la mano de Inocencio y se la puso en pecho).
Los peritos, con independencia de quién los propuso, no son los jueces del caso. Son terceros no pseudoponentes que intentan auxiliar, a veces sin necesidad, sobre cuestiones cual la veracidad de testimonios que, según el imperio de la ley, debemos valorar solo los jueces con nuestro personal criterio y experiencia, sin delegar esa misión en manos de otros (vid. SSTS 15/09/2021, 03/07/2024 y 28/01/2026). En el acto del 12 de junio comparecieron la Sra. Paulina y el Sr. Cayetano en relación a lo tratado en el informe de 25 de octubre de 2023 y aludieron al daño psicológico/social y el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, este último rastreable antes de la denuncia del 19 de abril de 2023 según documental de los folios 17 y 19; también fue oída la testigo-perito Sra. Constancio que consultó en octubre de 2022 a la Sra. Esmeralda por una crisis de ansiedad tras remisión de otros servicios y le prestó ayuda psicológica. El tribunal traza una sensata composición de lugar: contenido y fuerza probatoria de los dictámenes a los que no concede virtualidad corroborante a secas.
La prueba instrumental (fotos sin datar, capturas de pantalla descontextualizadas, cartas manuscritas) merece para quienes tienen que decidir la consideración de la carencia de "signo incriminatorio"(se aclara en el fundamento sexto), porque, se mire como se mire, no lo tiene en sí misma y pasa a integrar el bagaje conjunto. Asimismo, la defensa incorporó documental de WhatsApp y correo electrónicos (fundamento quinto 3.) que denotan su indiciaria incompatibilidad con lo imputado.
El abogado del procesado presentó testifical de empleados o exempleados del DIRECCION000 de DIRECCION001 Sres. Leon y Inocencio (la ofrecida por los Sres./a Estibaliz, Eliseo y Julián fluye sobre aspectos secundarios) en cuanto a los sucesos de octubre de 2019 y abril de 2022. La declaración del acusado (al final de la sesión del día 12) es contemplada en el fundamento quinto 1. de la sentencia y a él remitimos: reconocimiento de relaciones sexuales (siempre consentidas y no en el economato) y negación de agresiones, conductas hostiles o humillantes en el entorno laboral. Todos los medios llevados a cabo ante los magistrados/as fueron, pues, colocados en la balanza valorativa, nada cayó en el olvido.
El sentido común ilumina la síntesis que figura en el antecitado fundamento séptimo: "Al final del proceso nos encontramos con dos pruebas directas fundamentales, la declaración de la denunciante y la del acusado. Dos declaraciones enfrentadas y que divergen en lo que se refiere a lo esencial desde el punto de vista penal. Ahora bien, como hemos explicado, Esmeralda incurrió en contradicciones relevantes en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del presente procedimiento. Tampoco existen corroboraciones objetivas, que doten de mayor fiabilidad a la declaración de Esmeralda frente a la de Inocencio. Las declaraciones de los testigos y profesionales que depusieron en juicio se basan, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que la víctima les manifestó. Por consiguiente, son pruebas de referencia. Por un lado, sobre los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, ninguno de los testigos, compañeros de ambas partes, presenció que Inocencio se hubiese dirigido a Esmeralda con gritos, menosprecios e insultos y todos ellos desconocían la relación sentimental que mantenían las partes. Por otro lado, los informes médicos y lo declarado por los profesionales sanitarios, sólo corroboran, en este caso de forma autónoma, sin referencias subjetivas a lo declarado por Esmeralda, que después de la fecha en que se sitúan los hechos sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados. En cuanto a documental aportada y antes analizada también carecía de signo incriminatorio. En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro-reo...".
Podrá discreparse de la motivada estimación del acervo de medios de prueba, pero lo que no vale es tildar a la sentencia de la Audiencia de omisiva o irracional en factores de hecho o jurídico-penales solo porque no ve las cosas como la parte quiere que las interprete, a su manera, como si le asistiera un exótico e imposible derecho material a obtener la condena del Sr. Inocencio (véanse las SSTC 87/2020 y 131/2023). Esa subjetiva lectura de los hechos, que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia, se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen proyectada por la prueba plenaria, pues el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos probatorios puede, en efecto, patentizar la suficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos ellos, interactuando como notas de un mismo sistema, sea suficientemente sólido para poder declarar acreditada la hipótesis de la acusación.
Bien pensado, no se alega por la apelante un déficit de racionalidad o suficiencia en la fundamentación judicial, sino que, al teórico amparo de una vía extraordinaria de invalidez y fuera de sus presupuestos, lo defendido en el recurso de 14 de octubre es, sin artificio alguno, una recomposición factual a la carta y la petición de que despejemos las incertidumbres razonables y exteriorizadas no especulativa o imaginativamente por el Tribunal de instancia (pertenecientes al terreno del convencimiento interno) y , con ello, abramos la puerta a una segunda oportunidad de lograr la condena del acusado. Es una pretensión no amparada por la ley y la doctrina constitucional antes resumida.
CUARTO. -Comoquiera que la argumentación del escrito de apelación no se ajusta a lo demandado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos de integración institucional vistos-, ni concurren la seña de identidad de la imperfección o vicio de fundamentación denunciado o la infracción de derechos de primer rango de la acusación, lo pertinente es denegar la anulación propuesta por la abogada de Dª Esmeralda. Es el parecer técnico del Ministerio Fiscal, otrora acusador ante la Audiencia: escrito de 12 de noviembre; y, obvio es decirlo, la de 5 de enero de 2026 de la defensa.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, se estará a la regla de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación del recurso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 18/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Desestimamosel recurso de apelación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el procedimiento sumarial nº 25/2024 , sin costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
"Como tales se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
"1.- En el año 2014, Inocencio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, comenzó a prestar servicios en el DIRECCION000 de DIRECCION001, conocido como " DIRECCION002", en el puesto de maître del restaurante y jefe del departamento de comedor.
2.- En esa fecha, Esmeralda ya trabajaba en el DIRECCION000 de DIRECCION001, con la categoría profesional de camarera, y pasó a estar bajo la dependencia jerárquica de Inocencio.
3.- Durante los años 2018 y 2019, Inocencio y Esmeralda mantuvieron diversos encuentros consentidos de naturaleza sexual.
También mantenían conversaciones a través de la aplicación móvil "WhatsApp". En el curso de estas conversaciones, Inocencio envió a Esmeralda un emoticono de su pene, sin poder determinar la fecha en que se remitió.
4.- Entre los días 5 y 8 de septiembre de 2019, Esmeralda realizó etapas del DIRECCION003 en compañía de su hija y de su cuñada. Unos días antes de terminar, reservó una habitación en el DIRECCION002.
El 7 de septiembre, cuando Esmeralda llegó al Hostal, se encontró con Inocencio, que ese día estaba en su puesto de trabajo. Inocencio pidió a Esmeralda que le acompañase a la habitación del hotel con la excusa de que tenía algo para ella. Cuando ambos estuvieron en la habitación, mantuvieron relaciones sexuales.
5.- En octubre de 2019, tras un incidente de carácter laboral, Inocencio agarró a Esmeralda del brazo.
6.- El 31 de enero de 2020, Esmeralda viajó a DIRECCION004 (Colombia) para asistir a la exhumación de su hermano, que se celebró el 4 de febrero de 2020. Regresó a España el 2 de marzo de 2020 (folios 157 a 160, tomo I).
7.- El 13 de noviembre de 2021 Esmeralda solicitó una adaptación de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. La empresa concedió la adaptación de jornada solicitada el 26 de noviembre de 2021 (folio 148, tomo I).
8.- En abril del 2022 Esmeralda sufrió un ataque de ansiedad que provocó que se desmayase y por el cual tuvo que ser trasladada al hospital en ambulancia.
9.- En noviembre de 2022, la empresa accedió a prorrogar la adaptación de jornada, con fecha de efectos del 1 de diciembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023 (folio 149, tomo I).
10.- Esmeralda tiene diagnosticado un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo".
PRIMERO. -El leit motivdel recurso de la acusación particular de 14 de octubre de 2025 pivota en la idea de que la sentencia absolutoria de 25 de septiembre "debe revocarse por resultar la misma ilógica e irracional dando lugar a la nulidad del juicio oral". Opina la parte que hay error "en la apreciación de las pruebas e incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para admitir el testimonio de la víctima como prueba de cargo principal", aportación de la Sra. Esmeralda en el escenario jurisdiccional de los días 11 y 12 de junio del año pasado que supone apoyada por elementos testificales de compañeros de trabajo y la pericial IMELGA , independientemente del peso otorgado a otros documentos (notas manuscritas, y mensajes WhatsApp y de correo electrónico).
Por pura lógica jurídica nos hacemos eco de una consolidada posición de este Tribunal reflejada en las SSTSJG 15/04/2024, 18/06/2024, 21/01/2025, 01/04/2025, 20/05/2025 y 15/12/2025, entre otras, y por ende cabe recordar que la redacción dada por la Ley 41/2015 al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2abre una senda excepcional de revisión de pronunciamientos absolutorios no prohibida por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina vinculante nacida en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 (STC 167/2002)que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo,se desarrolló en las SSTC 191/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-03-2014 (rec. 1724/2013 ) , 112/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2015 (rec. 10603/2014 ) , 146/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2017 (rec. 10609/2016 ) , 36/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2018 (rec. 1531/2017 ) , 59/2018, 149/2019, 1/2020, 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal SupremoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2018 ( rec. 20708/2017)en numerosísimas sentencias, bastando citar entre la amplia panoplia sobre el particular las más recientes de 13/03/2024 , 04/07/2024, 06/11/2024, 05/02/2025, 12/02/2025, 26/02/2025 y 11/12/2025.
Antes de seguir, no parece ocioso anotar que ese sistema restringido, casi cerrado, de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que concluyó en el dictado de una sentencia penal absolutoria (aquí por delitos de agresión y acoso sexual) no es, desde luego, algo muy original o innovador en nuestro Derecho. No en vano la jurisprudencia se atenía a él cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1Legislación citadaCE art. 24.1 ,9.1Legislación citadaCE art. 9.1y 120.3, todos ellos de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 120.3 ,en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).En palabras de la STS 14/07/2022 ,el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba",y ratifican las SSTS 15/09/2022 y 22/01/2026 que ante una acción anulatoria como la estudiada el acento del control se desplazadel juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia, y esta emigración se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de apelación, que solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el órgano de enjuiciamiento en dos supuestos: uno, si no se valoró de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión judicial adoptada. Y, el otro, cuando los estándares usados para la valoración probatoria sean irracionales.
Así pues, tratándose de una sentencia absolutoria, "siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos"( STS 13/03/2024 ),como por ejemplo la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025 ),o, en definitiva, la quiebra de una "regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación"( STS 18/01/2024 ).Al proyectarse el foco sobre la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000 )y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.
SEGUNDO.-A renglón seguido de las precedentes consideraciones, ponemos el acento en que cualquier aproximación al tema central invocado por la apelante ("error en la apreciación de la prueba...insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia en relación a algunas pruebas y omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas dotadas de relevancia") no puede dar la espalda a la moderna evolución de la jurisprudencia constitucional al respecto, que comporta una nueva óptica, una relectura jurídica del artículo 790.2 (y 792) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asegurando el blindaje institucional de ciertos fallos absolutorios. Veamos el asunto con cierto detalle.
Enfatiza la STC 9/2024 (con cita de la ya clásica STC 1/2019) la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem,la anulación de una sentencia absolutoria con orden de retroceso de las actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, y que "en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional".Sigue afirmando que "si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idem en su dimensión procesal)".
Y con un sesgo igualmente restrictivo o condicionado la STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la noción del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de las sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias anudadas a la apreciación de duda razonable, hasta concluir que "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Las más recientes contribuciones del Tribunal Constitucional confirman ese rumbo: SSTC 31/2025 y 155/2025 .Por elegir la primera, expresa la STC 31/2025 que: "Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 , y 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i)]. a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca: "[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)]. [...] "[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes"... b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación. En la citada sentencia 72/2024 , FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre ). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)".La STC 155/2025 compendia tan larga trayectoria de pronunciamientos convergentes en la misma dirección; a su consulta remitimos en aras de la brevedad.
La mención de esas resoluciones no es baladí. Tiene que ver con un párrafo no precisamente de bagatela incluido en el fundamento séptimo ("conclusión") del texto impugnado: "En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro reo. La jurisprudencia reitera que este principio, como máxima del sistema probatorio, obliga al juez a valorar la prueba de manera favorable al acusado cuando existan dudas sobre su eficacia incriminatoria.... Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Eso es lo que aquí ocurre tras examinar las versiones contradictorias de las acusaciones y la defensa y ponderar las pruebas practicadas. No se pueden considerar acreditados, más allá de toda duda razonable, lo hechos por los que se formuló acusación....Corolario de lo expuesto, ante la ausencia de pruebas de cargo, directas o indiciarias, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, procede dictar sentencia absolutoria". No es una afirmación gratuita: brota después de doce densas páginas de concienzudo escrutinio del material probatorio. Y no escapará a las partes que el principio in dubio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido.
TERCERO. -Por lo tanto y sin entrometernos en el perímetro probatorio en sí mismo (yendo al pasaje jurídico y no a la prueba), al leer sin prisa la resolución de 25 de septiembre de 2025 se evidencia con insólita claridad dónde reside el núcleo de la absolución del procesado Inocencio. Hablamos del ensamblaje de distintos datos personales, periciales y documentales que son mirados por la Audiencia con ojo clínico. Para empezar y acerca de las orientaciones circunstanciales de credibilidad, la STS 09/04/2024 señala que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso"(en la misma línea, SSTS 23/05/2024 y 02/07/2025). La Sala de enjuiciamiento trata la declaración de la Sra. Esmeralda el día 11 de junio en el "fundamento" tercero, y lo hace en régimen de monopolio, consciente de su crucial interés, anunciando que "presentó ciertas fluctuaciones";expone el iterprocesal de la versión y desglosa los episodios de septiembre y noviembre de 2019, destacando en el primero problemas de coherencia interna (vinculadas a la documental de pago con tarjeta bancaria de la habitación del DIRECCION000) y disonancias con lo manifestado por el adjunto a la dirección del establecimiento hotelero o con la eyaculación del procesado, y en el posterior "una contradicción importante"(que "no responde a posibles olvidos de un relato espontáneo")en el ámbito temporal del hecho que ubica en el economato y que, de nuevo, se produce al compás de la prueba defensiva del calendario laboral que convertía en irreal el señalamiento previo.
A continuación y como la fiabilidad -pieza clave para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por Dª Esmeralda- se nutre en buena medida de su grado de compatibilidad con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, es obligado centrar los esfuerzos en los teóricos elementos de corroboración del testimonio principal. Así, son examinadas las aportaciones referenciales que "ofrecieron muy poco valor corroborativo de los hechos objeto de acusación",esto es, las indirectas de Dª Rita sobre la relación entre el acusado y su compañera de trabajo y un agarrón del brazo matizado en su percepción por el Sr. Leon, de D. Erasmo similar en cuanto a los comentarios de Inocencio sobre el físico de la que llamaba " Gordi", del director del Hostal Sr. Lucio en cuanto al empleo y tareas del procesado (incluyentes de vacaciones y permisos), de los extrabajadores Dª Marta respecto al trato normal, Dª Margarita sobre la limpieza del despacho y D. Fausto de un comentario en tono jocoso de Dª Esmeralda (que cogió la mano de Inocencio y se la puso en pecho).
Los peritos, con independencia de quién los propuso, no son los jueces del caso. Son terceros no pseudoponentes que intentan auxiliar, a veces sin necesidad, sobre cuestiones cual la veracidad de testimonios que, según el imperio de la ley, debemos valorar solo los jueces con nuestro personal criterio y experiencia, sin delegar esa misión en manos de otros (vid. SSTS 15/09/2021, 03/07/2024 y 28/01/2026). En el acto del 12 de junio comparecieron la Sra. Paulina y el Sr. Cayetano en relación a lo tratado en el informe de 25 de octubre de 2023 y aludieron al daño psicológico/social y el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, este último rastreable antes de la denuncia del 19 de abril de 2023 según documental de los folios 17 y 19; también fue oída la testigo-perito Sra. Constancio que consultó en octubre de 2022 a la Sra. Esmeralda por una crisis de ansiedad tras remisión de otros servicios y le prestó ayuda psicológica. El tribunal traza una sensata composición de lugar: contenido y fuerza probatoria de los dictámenes a los que no concede virtualidad corroborante a secas.
La prueba instrumental (fotos sin datar, capturas de pantalla descontextualizadas, cartas manuscritas) merece para quienes tienen que decidir la consideración de la carencia de "signo incriminatorio"(se aclara en el fundamento sexto), porque, se mire como se mire, no lo tiene en sí misma y pasa a integrar el bagaje conjunto. Asimismo, la defensa incorporó documental de WhatsApp y correo electrónicos (fundamento quinto 3.) que denotan su indiciaria incompatibilidad con lo imputado.
El abogado del procesado presentó testifical de empleados o exempleados del DIRECCION000 de DIRECCION001 Sres. Leon y Inocencio (la ofrecida por los Sres./a Estibaliz, Eliseo y Julián fluye sobre aspectos secundarios) en cuanto a los sucesos de octubre de 2019 y abril de 2022. La declaración del acusado (al final de la sesión del día 12) es contemplada en el fundamento quinto 1. de la sentencia y a él remitimos: reconocimiento de relaciones sexuales (siempre consentidas y no en el economato) y negación de agresiones, conductas hostiles o humillantes en el entorno laboral. Todos los medios llevados a cabo ante los magistrados/as fueron, pues, colocados en la balanza valorativa, nada cayó en el olvido.
El sentido común ilumina la síntesis que figura en el antecitado fundamento séptimo: "Al final del proceso nos encontramos con dos pruebas directas fundamentales, la declaración de la denunciante y la del acusado. Dos declaraciones enfrentadas y que divergen en lo que se refiere a lo esencial desde el punto de vista penal. Ahora bien, como hemos explicado, Esmeralda incurrió en contradicciones relevantes en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del presente procedimiento. Tampoco existen corroboraciones objetivas, que doten de mayor fiabilidad a la declaración de Esmeralda frente a la de Inocencio. Las declaraciones de los testigos y profesionales que depusieron en juicio se basan, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que la víctima les manifestó. Por consiguiente, son pruebas de referencia. Por un lado, sobre los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, ninguno de los testigos, compañeros de ambas partes, presenció que Inocencio se hubiese dirigido a Esmeralda con gritos, menosprecios e insultos y todos ellos desconocían la relación sentimental que mantenían las partes. Por otro lado, los informes médicos y lo declarado por los profesionales sanitarios, sólo corroboran, en este caso de forma autónoma, sin referencias subjetivas a lo declarado por Esmeralda, que después de la fecha en que se sitúan los hechos sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados. En cuanto a documental aportada y antes analizada también carecía de signo incriminatorio. En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro-reo...".
Podrá discreparse de la motivada estimación del acervo de medios de prueba, pero lo que no vale es tildar a la sentencia de la Audiencia de omisiva o irracional en factores de hecho o jurídico-penales solo porque no ve las cosas como la parte quiere que las interprete, a su manera, como si le asistiera un exótico e imposible derecho material a obtener la condena del Sr. Inocencio (véanse las SSTC 87/2020 y 131/2023). Esa subjetiva lectura de los hechos, que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia, se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen proyectada por la prueba plenaria, pues el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos probatorios puede, en efecto, patentizar la suficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos ellos, interactuando como notas de un mismo sistema, sea suficientemente sólido para poder declarar acreditada la hipótesis de la acusación.
Bien pensado, no se alega por la apelante un déficit de racionalidad o suficiencia en la fundamentación judicial, sino que, al teórico amparo de una vía extraordinaria de invalidez y fuera de sus presupuestos, lo defendido en el recurso de 14 de octubre es, sin artificio alguno, una recomposición factual a la carta y la petición de que despejemos las incertidumbres razonables y exteriorizadas no especulativa o imaginativamente por el Tribunal de instancia (pertenecientes al terreno del convencimiento interno) y , con ello, abramos la puerta a una segunda oportunidad de lograr la condena del acusado. Es una pretensión no amparada por la ley y la doctrina constitucional antes resumida.
CUARTO. -Comoquiera que la argumentación del escrito de apelación no se ajusta a lo demandado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos de integración institucional vistos-, ni concurren la seña de identidad de la imperfección o vicio de fundamentación denunciado o la infracción de derechos de primer rango de la acusación, lo pertinente es denegar la anulación propuesta por la abogada de Dª Esmeralda. Es el parecer técnico del Ministerio Fiscal, otrora acusador ante la Audiencia: escrito de 12 de noviembre; y, obvio es decirlo, la de 5 de enero de 2026 de la defensa.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, se estará a la regla de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación del recurso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 18/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Desestimamosel recurso de apelación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el procedimiento sumarial nº 25/2024 , sin costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -El leit motivdel recurso de la acusación particular de 14 de octubre de 2025 pivota en la idea de que la sentencia absolutoria de 25 de septiembre "debe revocarse por resultar la misma ilógica e irracional dando lugar a la nulidad del juicio oral". Opina la parte que hay error "en la apreciación de las pruebas e incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para admitir el testimonio de la víctima como prueba de cargo principal", aportación de la Sra. Esmeralda en el escenario jurisdiccional de los días 11 y 12 de junio del año pasado que supone apoyada por elementos testificales de compañeros de trabajo y la pericial IMELGA , independientemente del peso otorgado a otros documentos (notas manuscritas, y mensajes WhatsApp y de correo electrónico).
Por pura lógica jurídica nos hacemos eco de una consolidada posición de este Tribunal reflejada en las SSTSJG 15/04/2024, 18/06/2024, 21/01/2025, 01/04/2025, 20/05/2025 y 15/12/2025, entre otras, y por ende cabe recordar que la redacción dada por la Ley 41/2015 al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 790.2abre una senda excepcional de revisión de pronunciamientos absolutorios no prohibida por los rigurosos límites resultantes de su artículo 792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina vinculante nacida en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 (STC 167/2002)que, con matices progresivos y reforzados en la inviabilidad de la reforma contra reo,se desarrolló en las SSTC 191/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-03-2014 (rec. 1724/2013 ) , 112/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2015 (rec. 10603/2014 ) , 146/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2017 (rec. 10609/2016 ) , 36/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-01-2018 (rec. 1531/2017 ) , 59/2018, 149/2019, 1/2020, 18/2021 y 133/2021 y de la que se hizo eco el Tribunal SupremoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-02-2018 ( rec. 20708/2017)en numerosísimas sentencias, bastando citar entre la amplia panoplia sobre el particular las más recientes de 13/03/2024 , 04/07/2024, 06/11/2024, 05/02/2025, 12/02/2025, 26/02/2025 y 11/12/2025.
Antes de seguir, no parece ocioso anotar que ese sistema restringido, casi cerrado, de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que concluyó en el dictado de una sentencia penal absolutoria (aquí por delitos de agresión y acoso sexual) no es, desde luego, algo muy original o innovador en nuestro Derecho. No en vano la jurisprudencia se atenía a él cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1Legislación citadaCE art. 24.1 ,9.1Legislación citadaCE art. 9.1y 120.3, todos ellos de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 120.3 ,en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).En palabras de la STS 14/07/2022 ,el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero "no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba",y ratifican las SSTS 15/09/2022 y 22/01/2026 que ante una acción anulatoria como la estudiada el acento del control se desplazadel juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Tribunal de instancia, y esta emigración se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del Tribunal de apelación, que solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el órgano de enjuiciamiento en dos supuestos: uno, si no se valoró de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión judicial adoptada. Y, el otro, cuando los estándares usados para la valoración probatoria sean irracionales.
Así pues, tratándose de una sentencia absolutoria, "siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos"( STS 13/03/2024 ),como por ejemplo la utilización de "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable"( STS 23/01/2025 ),o, en definitiva, la quiebra de una "regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación"( STS 18/01/2024 ).Al proyectarse el foco sobre la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo sostiene que esta no incluye ni garantiza un pretendido derecho al acierto judicial ( SSTS 21/04/2016, 14/07/2022, 20/06/2024 y 02/04/2025), Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-10-2000 ( STC 256/2000 )y que el desacierto de la sentencia solo infringe el derecho fundamental en dos hipótesis: a) Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incide en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una fisura lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.
SEGUNDO.-A renglón seguido de las precedentes consideraciones, ponemos el acento en que cualquier aproximación al tema central invocado por la apelante ("error en la apreciación de la prueba...insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia en relación a algunas pruebas y omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas dotadas de relevancia") no puede dar la espalda a la moderna evolución de la jurisprudencia constitucional al respecto, que comporta una nueva óptica, una relectura jurídica del artículo 790.2 (y 792) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asegurando el blindaje institucional de ciertos fallos absolutorios. Veamos el asunto con cierto detalle.
Enfatiza la STC 9/2024 (con cita de la ya clásica STC 1/2019) la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem,la anulación de una sentencia absolutoria con orden de retroceso de las actuaciones, dada la diferencia que existe entre la acusación y los acusados, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, y que "en línea de principio, no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional".Sigue afirmando que "si no se ha producido una vulneración "de las más elementales garantías procesales de las partes", la orden de retroacción acordada a instancia de las acusaciones lesiona el derecho de la persona acusada a no ser sometido a un doble enjuiciamiento (ne bis in idem en su dimensión procesal)".
Y con un sesgo igualmente restrictivo o condicionado la STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la noción del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de las sentencias absolutorias cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias anudadas a la apreciación de duda razonable, hasta concluir que "para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Las más recientes contribuciones del Tribunal Constitucional confirman ese rumbo: SSTC 31/2025 y 155/2025 .Por elegir la primera, expresa la STC 31/2025 que: "Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4 ; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3 , y 9/2024, de 17 de enero , FJ 3 A) e) (i)]. a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca: "[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) o de la interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)]. [...] "[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes"... b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación. En la citada sentencia 72/2024 , FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre ). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 , y 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)".La STC 155/2025 compendia tan larga trayectoria de pronunciamientos convergentes en la misma dirección; a su consulta remitimos en aras de la brevedad.
La mención de esas resoluciones no es baladí. Tiene que ver con un párrafo no precisamente de bagatela incluido en el fundamento séptimo ("conclusión") del texto impugnado: "En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro reo. La jurisprudencia reitera que este principio, como máxima del sistema probatorio, obliga al juez a valorar la prueba de manera favorable al acusado cuando existan dudas sobre su eficacia incriminatoria.... Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Eso es lo que aquí ocurre tras examinar las versiones contradictorias de las acusaciones y la defensa y ponderar las pruebas practicadas. No se pueden considerar acreditados, más allá de toda duda razonable, lo hechos por los que se formuló acusación....Corolario de lo expuesto, ante la ausencia de pruebas de cargo, directas o indiciarias, suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, más allá de toda duda razonable, procede dictar sentencia absolutoria". No es una afirmación gratuita: brota después de doce densas páginas de concienzudo escrutinio del material probatorio. Y no escapará a las partes que el principio in dubio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido.
TERCERO. -Por lo tanto y sin entrometernos en el perímetro probatorio en sí mismo (yendo al pasaje jurídico y no a la prueba), al leer sin prisa la resolución de 25 de septiembre de 2025 se evidencia con insólita claridad dónde reside el núcleo de la absolución del procesado Inocencio. Hablamos del ensamblaje de distintos datos personales, periciales y documentales que son mirados por la Audiencia con ojo clínico. Para empezar y acerca de las orientaciones circunstanciales de credibilidad, la STS 09/04/2024 señala que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso"(en la misma línea, SSTS 23/05/2024 y 02/07/2025). La Sala de enjuiciamiento trata la declaración de la Sra. Esmeralda el día 11 de junio en el "fundamento" tercero, y lo hace en régimen de monopolio, consciente de su crucial interés, anunciando que "presentó ciertas fluctuaciones";expone el iterprocesal de la versión y desglosa los episodios de septiembre y noviembre de 2019, destacando en el primero problemas de coherencia interna (vinculadas a la documental de pago con tarjeta bancaria de la habitación del DIRECCION000) y disonancias con lo manifestado por el adjunto a la dirección del establecimiento hotelero o con la eyaculación del procesado, y en el posterior "una contradicción importante"(que "no responde a posibles olvidos de un relato espontáneo")en el ámbito temporal del hecho que ubica en el economato y que, de nuevo, se produce al compás de la prueba defensiva del calendario laboral que convertía en irreal el señalamiento previo.
A continuación y como la fiabilidad -pieza clave para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por Dª Esmeralda- se nutre en buena medida de su grado de compatibilidad con el resultado que arroja el resto del cuadro probatorio, es obligado centrar los esfuerzos en los teóricos elementos de corroboración del testimonio principal. Así, son examinadas las aportaciones referenciales que "ofrecieron muy poco valor corroborativo de los hechos objeto de acusación",esto es, las indirectas de Dª Rita sobre la relación entre el acusado y su compañera de trabajo y un agarrón del brazo matizado en su percepción por el Sr. Leon, de D. Erasmo similar en cuanto a los comentarios de Inocencio sobre el físico de la que llamaba " Gordi", del director del Hostal Sr. Lucio en cuanto al empleo y tareas del procesado (incluyentes de vacaciones y permisos), de los extrabajadores Dª Marta respecto al trato normal, Dª Margarita sobre la limpieza del despacho y D. Fausto de un comentario en tono jocoso de Dª Esmeralda (que cogió la mano de Inocencio y se la puso en pecho).
Los peritos, con independencia de quién los propuso, no son los jueces del caso. Son terceros no pseudoponentes que intentan auxiliar, a veces sin necesidad, sobre cuestiones cual la veracidad de testimonios que, según el imperio de la ley, debemos valorar solo los jueces con nuestro personal criterio y experiencia, sin delegar esa misión en manos de otros (vid. SSTS 15/09/2021, 03/07/2024 y 28/01/2026). En el acto del 12 de junio comparecieron la Sra. Paulina y el Sr. Cayetano en relación a lo tratado en el informe de 25 de octubre de 2023 y aludieron al daño psicológico/social y el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, este último rastreable antes de la denuncia del 19 de abril de 2023 según documental de los folios 17 y 19; también fue oída la testigo-perito Sra. Constancio que consultó en octubre de 2022 a la Sra. Esmeralda por una crisis de ansiedad tras remisión de otros servicios y le prestó ayuda psicológica. El tribunal traza una sensata composición de lugar: contenido y fuerza probatoria de los dictámenes a los que no concede virtualidad corroborante a secas.
La prueba instrumental (fotos sin datar, capturas de pantalla descontextualizadas, cartas manuscritas) merece para quienes tienen que decidir la consideración de la carencia de "signo incriminatorio"(se aclara en el fundamento sexto), porque, se mire como se mire, no lo tiene en sí misma y pasa a integrar el bagaje conjunto. Asimismo, la defensa incorporó documental de WhatsApp y correo electrónicos (fundamento quinto 3.) que denotan su indiciaria incompatibilidad con lo imputado.
El abogado del procesado presentó testifical de empleados o exempleados del DIRECCION000 de DIRECCION001 Sres. Leon y Inocencio (la ofrecida por los Sres./a Estibaliz, Eliseo y Julián fluye sobre aspectos secundarios) en cuanto a los sucesos de octubre de 2019 y abril de 2022. La declaración del acusado (al final de la sesión del día 12) es contemplada en el fundamento quinto 1. de la sentencia y a él remitimos: reconocimiento de relaciones sexuales (siempre consentidas y no en el economato) y negación de agresiones, conductas hostiles o humillantes en el entorno laboral. Todos los medios llevados a cabo ante los magistrados/as fueron, pues, colocados en la balanza valorativa, nada cayó en el olvido.
El sentido común ilumina la síntesis que figura en el antecitado fundamento séptimo: "Al final del proceso nos encontramos con dos pruebas directas fundamentales, la declaración de la denunciante y la del acusado. Dos declaraciones enfrentadas y que divergen en lo que se refiere a lo esencial desde el punto de vista penal. Ahora bien, como hemos explicado, Esmeralda incurrió en contradicciones relevantes en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del presente procedimiento. Tampoco existen corroboraciones objetivas, que doten de mayor fiabilidad a la declaración de Esmeralda frente a la de Inocencio. Las declaraciones de los testigos y profesionales que depusieron en juicio se basan, en cuanto al núcleo de los hechos denunciados, en lo que la víctima les manifestó. Por consiguiente, son pruebas de referencia. Por un lado, sobre los hechos ocurridos en tiempo y lugar de trabajo, ninguno de los testigos, compañeros de ambas partes, presenció que Inocencio se hubiese dirigido a Esmeralda con gritos, menosprecios e insultos y todos ellos desconocían la relación sentimental que mantenían las partes. Por otro lado, los informes médicos y lo declarado por los profesionales sanitarios, sólo corroboran, en este caso de forma autónoma, sin referencias subjetivas a lo declarado por Esmeralda, que después de la fecha en que se sitúan los hechos sufrió un trastorno mixto ansioso depresivo, compatible con los hechos denunciados. En cuanto a documental aportada y antes analizada también carecía de signo incriminatorio. En definitiva, en el proceso penal rige el principio in dubio pro-reo...".
Podrá discreparse de la motivada estimación del acervo de medios de prueba, pero lo que no vale es tildar a la sentencia de la Audiencia de omisiva o irracional en factores de hecho o jurídico-penales solo porque no ve las cosas como la parte quiere que las interprete, a su manera, como si le asistiera un exótico e imposible derecho material a obtener la condena del Sr. Inocencio (véanse las SSTC 87/2020 y 131/2023). Esa subjetiva lectura de los hechos, que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia, se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen proyectada por la prueba plenaria, pues el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos probatorios puede, en efecto, patentizar la suficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos ellos, interactuando como notas de un mismo sistema, sea suficientemente sólido para poder declarar acreditada la hipótesis de la acusación.
Bien pensado, no se alega por la apelante un déficit de racionalidad o suficiencia en la fundamentación judicial, sino que, al teórico amparo de una vía extraordinaria de invalidez y fuera de sus presupuestos, lo defendido en el recurso de 14 de octubre es, sin artificio alguno, una recomposición factual a la carta y la petición de que despejemos las incertidumbres razonables y exteriorizadas no especulativa o imaginativamente por el Tribunal de instancia (pertenecientes al terreno del convencimiento interno) y , con ello, abramos la puerta a una segunda oportunidad de lograr la condena del acusado. Es una pretensión no amparada por la ley y la doctrina constitucional antes resumida.
CUARTO. -Comoquiera que la argumentación del escrito de apelación no se ajusta a lo demandado por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- en los términos de integración institucional vistos-, ni concurren la seña de identidad de la imperfección o vicio de fundamentación denunciado o la infracción de derechos de primer rango de la acusación, lo pertinente es denegar la anulación propuesta por la abogada de Dª Esmeralda. Es el parecer técnico del Ministerio Fiscal, otrora acusador ante la Audiencia: escrito de 12 de noviembre; y, obvio es decirlo, la de 5 de enero de 2026 de la defensa.
QUINTO.-En materia de costas de la apelación, se estará a la regla de la oficialidad al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación del recurso ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 05/05/2025, 08/10/2025 y 18/12/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Desestimamosel recurso de apelación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el procedimiento sumarial nº 25/2024 , sin costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación de Dª Esmeralda contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) en el procedimiento sumarial nº 25/2024 , sin costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.