Sentencia Penal 62/2025 T...o del 2025

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14/07/2025

Sentencia Penal 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100044

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1553

Núm. Roj: STSJ PV 1553:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 2 de Junio del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación nº 0000060/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000062/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, en nombre y representación de Efrain, bajo la dirección letrada de D. JOSEBA ESTRADE ARLUCEA, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 6ª en el procedimiento Sumario Ordinario Nº 322/24, por el delito continuado de agresión sexual con acceso carnal .

Han sido partes apeladas la Acusación particular, Raquel, representada por la Procuradora Dª. LUCIA PALACIOS FERNANDEZ, bajo la dirección letrada de Dª. ARANTZAZU PEREZ BASTERRETXEA y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL PILAR SANCHEZ DONATE.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 6ª dictó con fecha 24 de Febrero de 2025 sentencia 000062/2025 cuyos hechos probados son los siguientes :

"El procesado Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente, fue entrenador de baloncesto de Raquel en el colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 desde la temporada 1995-1996 hasta la temporada 1998-1999, ambas incluidas. En las temporadas 1999-2000 y 2000-2001 la entrenó, en la categoría de cadetes, en el club de baloncesto femenino formado por la fusión de tres colegios de la localidad. Al inicio de esta relación deportiva Raquel contaba con diez años de edad, concluyendo cuando tenía dieciséis. El procesado, dieciocho años mayor que ella, también la entrenó en selecciones provinciales o autonómicas.

En el mes de julio de 1998, cuando Raquel tenía aproximadamente trece años y medio de edad, al término de la primera temporada de infantiles, el procesado, actuando con ánimo de satisfacer su deseo sexual, quedó con ella para ver un partido de baloncesto. Una vez en la calle, se dirigieron a la vivienda de los padres del acusado en la DIRECCION002 de DIRECCION001. Encontrándose en su interior, en un momento en el que Raquel estaba sentada en el suelo, el procesado le introdujo la mano por debajo de la ropa tocándole el pecho. En ese momento Raquel se puso nerviosa comenzando a llorar, asegurándole el procesado que no volvería a pasar. Al poco rato abandonó la vivienda, dirigiéndose a un lugar en el que había quedado con unas amigas, y, encontrándose en su compañía, apareció el procesado que se sentó y permaneció junto a ellas.

A partir de ese momento y con el mismo ánimo lúbrico, comenzando ya ese mismo mes de julio de 1998, utilizando de forma reiterada cualquier pretexto relacionado con el baloncesto, el procesado la llamó en múltiples ocasiones, atendiendo a su requerimiento la menor acudiendo al domicilio de aquél en la DIRECCION003 de DIRECCION001. Esta situación se desarrolló en el tiempo durante aproximadamente tres años y medio hasta finales de 2001 o principios de 2002, comprendiendo en torno a cincuenta encuentros que tenían lugar con más frecuencia en verano, finalizado el curso escolar y la temporada deportiva, y en ellos el acusado llevó a cabo con la menor múltiples conductas de naturaleza sexual, con besos y tocamientos de todo tipo, obligándola a masturbarle y también a hacerle felaciones. Todos estos actos adquirieron creciente relevancia en cuanto a frecuencia e intensidad. Un día no exactamente determinado, próximo al inicio de estos encuentros, el procesado la penetró analmente, agarrándola, dándole la vuelta y sujetándola con fuerza y bajándole la ropa.

También en una fecha no concretada, dentro del período indicado, el procesado se personó en el domicilio familiar de la menor en DIRECCION001 en un momento en el que no se encontraban sus padres, entró en la vivienda y cogió a la denunciante llevándola hasta el bañó donde le obligó a hacerle una felación.

En el mes de enero de 1999, con ocasión de celebrarse en Valencia la competición Nike School Cup, el procesado, en el viaje en el autobús de noche, se sentó al lado de Raquel y le obligó a masturbarle, al tiempo que le efectuaba tocamientos. En ese mismo viaje la llevó un día a su habitación y le obligó a hacerle una felación.

Desde muy temprana edad, varios años antes de esa relación con el procesado, Raquel se encontraba en una situación familiar fuertemente marcada por la ausencia de cuidado y control parentales adecuados y un desentendimiento de labores básicas de crianza por parte de su padre y su madre. Desprovista de esa atención, Raquel la buscó en otros ámbitos, en sus estudios y en varias actividades extraescolares en las que se refugió, entre ellas el baloncesto a cuya práctica se dedicó de modo intenso.

El comportamiento exigente y autoritario del procesado en su actividad de entrenador generaba miedo y temor en Raquel y en muchas otras jugadoras, tratándose de una conducta que permaneció durante varios años, fundamentalmente los correspondientes a la etapa del deporte escolar.

El procesado actuó valiéndose del conocimiento que tenía de su situación personal y familiar y ejerciendo la posición de poder que le confería la diferencia de edad, su condición de entrenador y la relevancia que tenía para ella esta figura, potenciada por el temor que sentía hacia él. En consecuencia, Raquel participó en estos encuentros sin prestar ningún tipo de consentimiento, con su voluntad doblegada por el dominio ejercido por el procesado con apoyo en todas estas circunstancias.

En el desarrollo de los hechos, aparte lo relatado en relación con la penetración anal, fue también frecuente la utilización de fuerza física por el acusado en la práctica de las felaciones, cogiéndola del pelo o agarrándola con fuerza de la cabeza y de los brazos, o agarrándola de la mano en las masturbaciones, en todo momento tratando de determinar y conducir los movimientos de la menor.

En varias de estas ocasiones el procesado advirtió a la menor de que guardara silencio sobre todo lo que pasaba en la vivienda, indicándole que no lo podía contar a nadie, con expresiones tales como que si lo contaba iba a ser muy malo para él, pero mucho peor para ella.

Como consecuencia de toda esta vivencia con el acusado a lo largo de estos años, el rendimiento deportivo de la jugadora descendió bruscamente, abandonando la práctica del baloncesto finalmente en la edad de dieciocho años.

Raquel no contó nada de todo esto a nadie. En noviembre de 2020 demandó terapia psicológica, y en el mes de junio de 2021 reveló estos hechos a su psicóloga. La denuncia se interpuso con fecha 13 de junio de 2022. Como consecuencia de esta revelación, desarrolló un conjunto de síntomas tales como pensamientos intrusivos, depresión, alteraciones cognitivas, del sueño y del estado de ánimo, alteraciones de alerta y reactividad, etc.. El conjunto de síntomas detectados configura un diagnóstico de DIRECCION004 relacionado causalmente con los hechos denunciados, trastorno que se encuentra en la actualidad en fase de estabilización, con persistencia de síntomas, habiendo precisado para dicha estabilización de tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, que deberá permanecer por un tiempo indefinido. Se encuentra en situación de baja laboral desde junio de 2023."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Efrain, como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal y con la agravación de víctima especialmente vulnerable, a la pena de PRISIÓN DE TRECE AÑOS Y SEIS MESES,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial para la actividad de entrenador de baloncesto de menores durante el tiempo de la condena, y con la accesoria de prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la víctima, por un plazo de cinco años a contar desde que el acusado comience a disfrutar de permisos carcelarios de salida o del periodo de libertad condicional, o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Raquel en la cantidad total de ochenta mil (80.000) euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en materia de intereses."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Efrain en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

La Acusación particular, Raquel, y el Ministerio Fiscal impugnaron el Recurso de Apelación, solicitando la desestimación del mismo.

La parte apelante al formalizar el recurso de apelación ha solicitado la práctica de prueba consistente en pericial de perspectiva psiquiátrica forense de los hechos del Dr. Edemiro y el Dr. Carlos Manuel, a fin de que ratificaran su informe sobre Efrain de fecha 24 de Julio del 2024, aportado junto con el escrito de defensa .

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Por auto de 16 de Abril de 2025 se acordó inadmitir la prueba propuesa por la parte apelante y al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia

QUINTO.-Interpuesto recurso de súplica contra el auto de 16 de Abril, denegatorio de la prueba solicitada, fue desestimado por auto de 20 de Mayo de 2025.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Efrain solicitando distintos pronunciamientos en atención a los motivos invocados, alegando los siguientes motivos de impugnación:

- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro-reo.

- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( Artículo 24.1 de la Constitución).

- Prescripción de las figuras delictivas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Raquel mediante escritos de 8 de abril y 8 de marzo de 2025 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia.

Por razones de lógica procesal conoceremos en primer termino del motivo que podría determinar la nulidad de actuaciones, consistente en la vulneración de garantías procesales que hubieran causado indefensión.

SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA PRODUCIRSE INDEFENSIÓN (ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN).

2.1.Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que Raquel presentó un escrito de oposición a la personación del club de baloncesto el día 18 de enero de 2024 (folio 2020 del expediente digital), del que se deduce una actuación delictiva según el párrafo 4º de la 2ª alegación que transcribe -haciendo referencia a que una persona del Juzgado pone en conocimiento de la Asociación feminista DIRECCION005 de DIRECCION001 a la que acuden de la existencia de una denuncia de agresión sexual contra Efrain por parte de una menor para impedir que este lleve a cabo un campus de baloncesto estando encargado de niñas de entre 12- 15 años- , por lo que es evidente que el Juzgado de Instrucción está implicado claramente en la persecución personal de Efrain estando este protegido por el principio de presunción de inocencia.

Se solicitó por la representación de Efrain testimonio de dicho escrito para iniciar unas diligencias previas por revelación de secretos, pero la Fiscalía se opuso al desconocerse la autoría de la filtración, es decir, no se hizo nada y es más, en el ínterin se le dieron traslado de todas las actuaciones al equipo de baloncesto que se había personado en las actuaciones, aunque luego se negó su personación, con el evidente perjuicio contra Efrain.

Este inicio de hostigamiento y de proceso de muerte civil de Efrain ha dado lugar a una situación en la que se ha producido una dificultad manifiesta en la preparación de la defensa con testigos amenazados constantemente y el Letrado defensor saliendo de la Audiencia Provincial por una puerta auxiliar, estando Efrain después de 25 años en una situación de clara inferioridad ya que toda su testifical ha sido coaccionada y en un Juzgado que facilita las actuaciones a una organización radical feminista para que influyan en todas las diligencias de instrucción y que convoca un mes antes del juicio una manifestación por el linchamiento de Efrain.

2.2.El apelante esencialmente está invocando la vulneración de sus derechos fundamentales en los que parece incluir el derecho a que el acusado tenga un juicio con las debidas garantías entre las que parece sugerir implícitamente que se desarrolle un procedimiento de forma pacífica, sin ningún tipo de presión por parte de quienes acuden al proceso como testigos de la parte perjudicada, no solo respecto al acusado sino a sus testigos y a su propio letrado, de suerte que no haya ningún tipo de incriminación social contra el acusado, permitiendo que pueda ejercer su derecho de defensa en un ambiente de tranquilidad y sosiego y de esta forma poder hacer frente a las acusaciones que se formalicen contra el acusado.

Aunque la Sala de instancia admite como verosímil el hostigamiento hacia el acusado existiendo graves indicaciones reveladores del mismo e, incluso, se extiende en su fundamentación haciendo referencia a lo deplorable que resulta que personas o grupos sociales pretendan arrogarse la potestad de administrar justicia a su antojo y aludiendo a que no se puede llegar a ese grado de distanciamiento y desafección con todos los operadores jurídicos que intervienen en el proceso y que pretenden garantizar su normal desarrollo, incluyendo la habilitación de condiciones de tranquilidad para el desenvolvimiento de la prueba testifical, especialmente de quien comparece en calidad de víctima , a lo cual no contribuye esta situación, sin embargo, no ha constatado que a consecuencia de la misma se haya vulnerado el derecho de defensa.

Concretamente señala que "No consta a esta Sala, sin embargo, que de esa situación se haya derivado una situación de perjuicio o de menoscabo del libre ejercicio del derecho de defensa. Han prestado declaración en el juicio oral los testigos propuestos por la defensa que han sido admitidos, en una situación que, sin duda, ha podido ir de la incomodidad a un apreciable grado de tensión, pero su interrogatorio ha tenido la extensión y contenido que ha propiciado el debate contradictorio de las partes, como ha sucedido con el resto de testigos, sin ninguna restricción. La defensa se ha referido a una testigo que prestó declaración en fase sumarial y que inicialmente fue propuesta y a la que tuvo que renunciar. Sin embargo, lo cierto es que no podemos tener la certeza de las razones por las que finalmente no se ha producido esta intervención; del mismo modo que, aunque no se ha dicho expresamente, tampoco tenemos constancia de que se haya impedido u obstaculizado la aportación de otras personas."

Pero, además, la Sala de instancia siendo consciente de las circunstancias extraprocesales a las que se refirió en el juicio oral la defensa del acusado y que son reiteradas en su recurso y teniendo en cuenta que dicha defensa formulaba preguntas dirigidas a sondear la imparcialidad de las testigos jugadoras de baloncesto y compañeras de Raquel en una u otra categoría -Sras. Natividad, Josefa y Julieta- y del testigo Sr. Imanol que fue entrenador de baloncesto y conocía a Raquel, manifestando afirmativamente las jugadoras a la pregunta de si participaron en concentraciones a favor de la denunciante y se definen como amigas suyas, apareciendo en todas estas personas con claridad su voluntad de cesar cualquier trato que mantuviesen con el procesado anteriormente aunque fuera de mero saludo, consideró que aunque hubieran sabido que iban a ser llamadas a juicio no creía la Sala que estuviese invalidado de raíz cualquier posibilidad de tomar en consideración sus manifestaciones pero tomadas con suma cautela, añadiendo que gran parte del contenido de sus declaraciones se vio refrendado en otras declaraciones en las que no se advertía el inconveniente alegado por la defensa y que compartían como razonable, de manera que en la medida en que se produjera esta coincidencia, ciertos aspectos referidos por estos testigos en cuanto coincidentes con lo declarado por la denunciante si podrían ser tomados en consideración.

En definitiva, la Sala de instancia, no solo tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales aludidas, sino que tuvo mucho cuidado -suma cautela señala la sentencia- con que, las informaciones probatorias proporcionadas por las testigos que habían sido cuestionadas por la defensa del acusado fueran objeto de una valoración particularizada al extremo de ponderar como eficaces aquellos datos que suministrasen en cuanto estuviesen refrendados mediante otras declaraciones.

Además y de forma concreta en relación con lo sucedido sobre la filtración de datos del procedimiento a una asociación de DIRECCION001 y de la notificación al club de baloncesto de las actuaciones procesales después de haberse apartado del ejercicio de la acusación a dicho club, la Sala de instancia ya hizo constar que no se tenia la certeza de ninguna de estas circunstancias pero que, en cualquier caso, no ha derivado ninguna merma o impedimento para el ejercicio del derecho de defensa.

2.3.Por otra parte y en relación con el ejercicio del derecho de defensa pero en conexión directa con la presunción de inocencia del acusado, se hace referencia en otros apartados del recurso de apelación a la indefensión por el transcurso de los años y por la falta de concreción temporal y fáctica de la denuncia y la gran dificultad que representaba para el acusado y su defensa técnica plantear una defensa adecuada, debiendo de hacer mención a este aspecto como preludio del análisis del motivo de impugnación siguiente y en tanto pueda tener relación con el presente motivo impugnatorio en cuanto alegato de una eventual indefensión.

Efectivamente,la Sala de instancia proporcionó una respuesta lógica y adecuada a estas alegaciones en tanto que fue consciente de la dificultad probatoria que existía para las acusaciones y también de las dificultades de plantear eventuales líneas de defensa mediante coartadas o contrapruebas pero que ello no excluía que se pudiese someter a contradicción la prueba en el juicio oral ni que no se pudiesen plantear estrategias defensivas tratando de refutar en el juicio oral diversas circunstancias de hecho presentes en el relato incriminatorio y con este planteamiento estimó la Sala de instancia que existía una suficiente delimitación de los hechos y de su naturaleza, con descripción de los actos contra la libertad sexual que se imputaban, concretándose el periodo temporal, lugares y contexto en el que se produjeron los hechos y aunque no existiese una determinación de fechas exactas o de número de ocasiones en que se produjeron estas situaciones, hubo una descripción suficiente de las circunstancias en que se produjeron, adoptando la Sala de instancia nuevamente una posición de cautela que no le eximió, a su juicio, de un riguroso examen de los elementos probatorios con los que se contó y es lo que en la valoración probatoria efectuó.

En consecuencia, este motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO. - VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

3.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que la sentencia se basa solo y exclusivamente en la declaración de Raquel y en la omisión de aspectos fundamentales de la prueba de la defensa.

Dicha declaración se ha desarrollado de manera que según su versión siempre tuvo conocimiento y memoria de lo que narra, por lo que no estamos ante una amnesia postraumática porque ella misma reconoce que los hechos fueron guardados en secreto, pero sus razones para denunciar a Efrain varían según su declaración, fomentada por su psicóloga tras leer un libro recomendado por esta.

Una muestra de la ausencia de espontaneidad de su declaración para dar credibilidad a su relato es la opinión de la psicóloga de que ella le había ayudado a estructurar el relato, sin que aporten veracidad las maniobras de la psicóloga en sus declaraciones, la cual finalmente miente al hablar del libro que inspiró la presente denuncia al manifestar a la acusación pública que yo lo leí y se lo recomendé a Raquel y a la defensa le manifiesta que "lo leímos las dos a la vez."

No es común que se realice una declaración "novelada" ( el juzgador se refería a la alegación de la defensa de ser una declaración "guionizada" para no tenerla en cuenta) y que luego se repita literalmente ante el Juez Instructor y en la vista; sin embargo, en el Juzgado de Instrucción negó que le introdujera los dedos pero en la vista oral describe la introducción de los dedos de forma novelada y perfectamente descrita, pero antes dice que en la instrucción contestó que le hicieron esta pregunta directa y contesto que no...; que no mentí a propósito ...; no lo iba a contar para no contradecir...; un elemento sorpresivo...; para no perder yo. Esto demuestra su falta de espontaneidad en su declaración y debe ser tenido en cuenta para su evaluación como medio para desvirtuar la presunción de inocencia.

Además, su declaración ha variado ostensiblemente, lo que debería ser interpretado de forma mas favorable para el reo. Así

- Describe una primera vez, en 1998, en la que se niega y no pasa nada; Efrain le pide perdón y se va. De la segunda vez nunca se ha acordado y no describe más que un viaje en un autobús en el que, en su declaración dijo, le había masturbado a Efrain y, en el juicio dijo, que solamente le había tocado por encima de la ropa, siendo ese viaje en febrero de 1999 cuando Raquel tenía 14 años.

- En la denuncia señala que la penetración anal es en julio de 1999 y lo ratifica en el Juzgado de Instrucción, sin embargo, en el juicio oral lo cambia y dice que es en el año 1998.

Estas variaciones dejan en absoluta indefensión al acusado que tiene que defenderse de unos hechos que ocurren hace 23 años y que se hace más grave cuando la denunciante no sabe cuando ocurrió una segunda vez y, sin embargo, acababa de decir que en la primera fue un intento y de rondo dice que fueron "unas cincuenta veces".

Es muy significativo que habiéndose presentado varias amigas suyas en el juicio y que reconocieron haber estado en varias manifestaciones convocadas en favor de la tesis de Raquel y solicitando la condena de Efrain, ninguna de ellas hubiera declarado haber tenido la más mínima noticia de estos hechos y no advirtieron a lo sumo más que una reducción del rendimiento en su actividad deportiva, habiéndose acreditado que esta falta de rendimiento no fue tan marcada porque, a los 18 años cuando se retira, jugaba en la Selección de Euskadi de baloncesto, es decir, que aunque no fuera la mejor jugaba a gran nivel, habiendo jugado Raquel en infantiles y cadete en las selecciones de Bizkaia y Euskadi y en juveniles en la selección de Bizkaia porque la de Euskadi no existía, lo cual significa que siempre estaba entre las 12 mejores jugadores de Bizkaia y Euskadi, quedando evidenciado que no era ya la mejor pero que era de las mejores, siendo corroborado este hecho por sus entrenadores directos Baltasar y Primitivo.

Entrando en la valoración de la declaración testifical de la víctima según los parámetros del Tribunal Supremo, se refiere, en primer lugar, a las contradicciones existentes en dicha declaración respecto a la penetración anal y sobre el viaje a Valencia y la agresión sexual,desarrollando lo ya expuesto anteriormente.

En lo que respecta a los padres de Raquel, alega que su declaración es de difícil credibilidad y, tras hacer una referencia a las diversas testificales y otras pruebas practicadas, concluye en que no existe ninguna prueba física ni testimonio objetivo y contundente que ratifique el alcoholismo y drogadicción de los padres de Raquel, transcribiendo parte de la fundamentación en Derecho de la sentencia en la que se hacen constar los problemas del consumo diario de alcohol y drogas, fundamentalmente cannabis y también refiere mezcla con Lorazepam por parte de su madre, a lo largo de toda su convivencia con ambos progenitores, lo que hizo que estuviera completamente desatendida, desprovista de la necesaria protección, atención y afecto de aquellos desde muy temprana edad, sin que nunca se quisieran tratar hasta el punto que la madre falleció en un cuerpo totalmente alcoholizado que ya no se sostenía.

Según el apelante se está describiendo una situación grave en su casa cuando ella tenía 26 años, allá por el año 2011, que es interpretado por el Juez como si este hecho se hubiera dado durante toda su vida, cuando la denunciante lo ubica en su edad madura; asimismo que si la madre tenia un problema grave de alcoholismo al final de su vida ello no prueba directamente que en la época de los hechos la situación fuera igual de grave.

En cuanto a las pruebas documentales,la Sala pasa por alto el principio de presunción de inocencia al examinar la prueba documental presentada por la defensa. Así,

- Una fotografía en cuyo envés se lee "Maite zaitut orain eta beti" (te quiero ahora y por siempre), lo cual contradice de forma frontal la declaración de Raquel.

- Las cartas que se aportaron, siendo una de su puño y letra y otra firmada junto a Coral, en las que de forma inequívoca se pide más intensidad en los entrenamientos.

Se comprueba que la declaración de Raquel está estructurada y manipulada por profesionales -departamento de asistencia a la víctima, psicóloga y abogada- y no debe prevalecer cuando la declaración del investigado está abrumadoramente corroborada con las cartas de Raquel, la conversación de WhatsApp de 2015 y los testigos que de forma inequívoca bonificaron su declaración.

- El gran número de fotografías en que se ve a la denunciante y denunciado por los bares de DIRECCION001 de forma alegre que han sido irrelevantes cuando ella alegó que tuvo que marcharse de DIRECCION001 y no volver por el miedo a Efrain y se contradice con su declaración de que iba a ver partidos de baloncesto a Maloste y hablaba con entrenadores y con Efrain.

- Fotos de grupo en que se puede ver a los padres de Raquel con el equipo lo que contradice ese desentendimiento que achacaba a los padres respecto de su vida.

- Las fotografías de Raquel junto con su familia en el evento de DIRECCION006, pocos meses antes de la denuncia, a escasos metros del banquillo que dirige Efrain y que contradice la versión de Raquel y demuestran que no tenía ningún problema de estar cerca de Efrain.

- El resto de las cartas de otras jugadoras en el mismo sentido de pedir más intensidad a Efrain en sus entrenamientos.

Las conclusiones de la Sala son totalmente contrarias al principio in dubio pro-reo; solo se puede deducir de esos documentos amor, admiración, compañerismo y buenas relaciones y no existe ninguna prueba que corrobore mínimamente las posibles agresiones, amedrentamiento o superioridad.

Sobre las cicatrices y marcas identificadoras,en el Juzgado de Instrucción Raquel habla de una cicatriz en el muslo derecho cerca de la ingle, pero esta cicatriz se encuentra en la parte anterior del muslo a unos 8 cm de la ingle y es visible en pantalón corto, pero no es la única porque debido al DIRECCION007 tiene una pigmentación única de su pene y también tiene una cicatriz de 10 cm en el vientre en el lado derecho debido a una operación de apendicitis.

Se acreditó con una pericial de parte y un examen forense pero además los entrenadores Cecilio y Ildefonso y la que fue su pareja, Adela, detallaron la característica de siempre y uno de ellos dijo que "el pene se lo había pintado Picasso" y, sin embargo, Raquel, tras aventurar que había hecho 50 veces sexo oral con Efrain, dijo no haberlo visto y respecto a la cicatriz de apendicitis alegó en términos generales " la cicatriz que le hacen de apendicitis" cuando los peritos señalaron que estaba a 8 cm del ombligo, es de 10-12 cm y visible "a simple vista".

La conclusión de las pruebas periciales apoyadas por las tres testificales presentadas solo puede ser que Raquel nunca había visto desnudo a Efrain.

En lo que respecta al análisis de las testificales,es evidente que, las testigos que estuvieron en la manifestación del 14 de diciembre de 2024, estando señalado el juicio en noviembre de 2024 para tres días de enero de 2025, concediéndose el permiso de la convocatoria en contra del acoso sexual pero en las convocatorias en redes sociales se explayaba con alusiones directas a Efrain y al juicio, es decir, pidiendo la condena de Efrain y que después dejaron ante el despacho profesional del letrado de Efrain en DIRECCION001 la pancarta que ponía en euskera " diga lo que diga el juzgado Efrain eres un agresor", con su foto, mintieron a las generales de la ley porque su enemistad con Efrain es flagrante y su interés en el resultado es evidente, adelantando que pasara lo que pasara en el juicio les daba igual y, sin embargo, el juzgador lo ignora.

Los testigos de la defensa fueron directamente amenazados en DIRECCION001 y a la entrada de la vista; Adela y Natalia precisaron de escolta desde sus casas en DIRECCION001 para testificar en la vista; la testigo de la acusación, Sra. Belen, reconoció que en agosto de 2024 le negó al paso a su empresa a Rodrigo -testigo de la defensa- y fue instruida por Raquel con el escrito de la defensa, siendo un caso claro de parcialidad.

El caso mas flagrante es la testifical de Adelaida que fue acosada en DIRECCION001 tras ser preguntada si su madre era ertzaina, lo que no fue rechazado por la jueza, sin que haya podido superar el acoso y las amenazas veladas que ha sufrido, agudizado por el hecho de que es hija de la encargada de VIOGEN en la Ertzaintza de DIRECCION001, lo que le llevó a renunciar a su testifical pese a haber sido propuesta en el escrito de defensa ( escrito con el que Raquel se paseó por toda DIRECCION001 señalando a los testigos de la defensa). Cuando en el juicio la defensa intentó preguntar sobre las declaraciones de Adelaida a Raquel fue en todo momento amonestada por el presidente, pero sí pudo entresacar que dijo que "igual era que Adelaida era la que estaba enamorada de Efrain, me quitó el numero 5 de mi camiseta y se lo quedó ella" ... El número 5 es el que siempre usó Efrain en su vida deportiva y que Raquel como capitana eligió para ella. Si bien ambas fueron amigas, reconociendo que iba a dormir a su casa -a la de Adelaida- en la cancha fueron contrarias.

En cuanto al rendimiento deportivo de Raquel, la sentencia concluye en la acreditación de la afirmación de la denunciante que, además de la situación de desprotección y dependencia aprovechada por el procesado, refiere el temor y miedo que sentía hacia su figura, situación prolongada en el tiempo que se venía manteniendo en los años anteriores a julio de 1998 como factor determinante de la producción de los hechos denunciados.

Según la sentencia el procesado tenia un comportamiento excesivamente exigente, autoritario y en ocasiones agresivo, lo que generaba miedo en las jugadoras, especialmente en Raquel. También actitudes como gritos, lanzamientos de objetos y payadas al banquillo, transgrediendo los límites de lo admisible en el contexto deportivo y se rechaza el argumento de que "eran otros tiempos" y se sostiene que aunque estas actitudes fueran más comunes en el pasado, su impacto y daño eran los mismos que ahora.

Esta conclusión no se puede sacar ni tan siguiera de los testigos del acusación - Lucía, Piedad, Susana, Mateo, Luisa, Ángela, Doroteo, Pedro Francisco, Abel) ni de los testigos de la defensa ( Rodrigo, Ildefonso, Abelardo) cuyas manifestaciones transcribe.

En resumidas cuentas, el entrenamiento de Efrain era duro e intenso, propio de una competencia de nivel, con entrenamientos y partidos intensos en la práctica de un deporte con un alto contenido de agresividad, pero sin que en ningún momento se viera un acto de violencia contra jugadoras o árbitros; Efrain presionaba y motivaba, pero no era un entrenador especialmente sancionado sino que fue el más laureado.

Raquel se retira del baloncesto a los 18 años, siendo frecuentemente seleccionada, siendo unas de las buenas y además explicó las razones de su cambio a su entonces entrenador y, sin embargo, el juzgador achaca el abandono del baloncesto y la falta de rendimiento deportivo a su situación con Efrain, volviendo a infringir el principio in dubio pro reo porque Raquel iba a estudiar durante el día a DIRECCION008 y no tiene por qué haber otra explicación para ese abandono y de hecho, a nivel ilustrativo informa al juzgador que esto no es excepcional sino todo lo contrario, es la norma general y para ello aporta datos a efectos informativos y en concreto los que constan en el estudio pionero realizado por el Grupo de Investigación en Deporte y Actividad Física (GREAF) de la Universidad de Vic-Universidad Central de Cataluña (UVic-UCC) y el Instituto de Investigación en Ciencias de la Salud y de la Vida de la Cataluña Central (IRIS-CC), bajo la coordinación de la Dra. Patricia y la Dra. Violeta sobre los factores que influyen en el abandono deportivo de las chicas durante la edad adolescente. Se incorporan también informaciones de prensa y datos de otros estudios.

Por último, se efectúa un desarrollo jurisprudencial del motivo invocado.

3.2.-Para analizar lo alegado conviene fijar el contenido de la presunción de inocenciacomo regla axiológica fundamental y prioritaria en el proceso penal, la cual impone al tribunal de apelación que deba efectuar una labor de comprobación de la validez de las pruebas practicadas, evaluarsi las informaciones probatorias obtenidas se corresponden con los resultados de los medios de prueba practicados, individualmente considerados pero también en su conjunto, en determinar si dichas informaciones probatorias son suficientes para poder concluir en la existencia del hecho delictivo y la autoría o participación del acusado y, por último, en verificar si las conclusiones valorativas alcanzadas por el tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y el sentido común, a máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )<completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto,tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000 , 202/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre , 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.>>

Pero también es preciso que, partiendo de dicha regla axiológica, se delimite el alcance de la revisión del juicio fácticoque debe realizar esta Sala de apelación, es decir, que nos centremos en lo que debe ser el control devolutivo de la apelación en relación a las sentencias condenatorias,respecto del cual nos recuerda la STS 125/25, de 13 de febrero ( ROJ: STS 672/2025 - ECLI:ES:TS:2025:672 )que <<... el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.>>

Esta misma sentencia remarca que estamos ante una apelación devolutiva plenaque garantiza no solo el derecho al recurso sino esencialmente la protección del derecho a la presunción de inocencia y tiene su refrendo en la STC 184/2013 reforzada con la fundamentación de la STC 80/2024 en la que se afirma "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".

Dicha sentencia salva el escollo que puede representar la falta de inmediación del tribunal de apelación aludiendo a que la inmediación como atribución del juez de instancia no es una facultad intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario, ni puede confundirse con la valoración de la prueba y finalmente señala que no le blinda a la resolución recurrida del control cognitivopor parte del tribunal superior, si bien este no abarca la plenitud de los resultados probatorios producidos en la instancia al no comprender la información probatoria relacionada con la expresión corporal de quien declara- en el caso de las pruebas personales- , lo cual supone que no existe una control cognitivo pleno,pero sin que ello justifique la reducción del efecto devolutivo porque en todo caso el tribunal de instancia estará obligado a precisar para justificar sus conclusiones fácticas el peso específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Según la sentencia indicada se trata de una cuestión de ponderación de los intereses en juego y, por lo tanto, si de lo que se trata es de proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia -no olvidemos que según la STC 72/2024 la presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen la posición del acusado o denunciado y le protegen frente a un castigo arbitrario-, <>

Insiste la sentencia reseñada que la valoración de las informaciones probatorias le corresponde primero al tribunal de instancia y luego al Tribunal Superior por vía de apelación plenamente devolutiva, reconociéndose así un derecho a la nueva valoración de la pruebaen el caso de sentencias condenatorias.

Se ha transferido al tribunal de apelación, por efecto del derecho a la presunción de inocencia y del derecho al recurso, el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración oportunos,lo que lleva al tribunal de apelación, a partir de los resultados que arroje el cuadro probatorio, a comprobar, a partir de las propias máximas de experiencia que considere aplicables lo siguiente:

- el valor probatorio atribuible a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles.

- la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios

- y la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

En esa línea expositiva considera la sentencia, cuyo contenido estamos reproduciendo para un mejor esclarecimiento del control devolutivo, que no basta por tanto que el tribunal de apelación se limite a comprobar si existen buenas razones para la condena, sino que, cuando se trate de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación debe desplazar las razones del tribunal de instancia si identifica otras fórmulas de atribución de valor a los datos de prueba que debiliten la consistencia de la conclusión de culpabilidad.

Lo que ahora así se fundamenta es lo que se ha venido haciendo por parte de este tribunal de apelación y que expresamos en la STSJPV núm. 37/2025, de 3 abril cuando señalábamos que <la correspondencia entre el contenido del acervo probatorio resultante de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia y lo que aparece plasmado en la sentencia apelada sino, también, su suficiencia objetiva para sustentar una condena y la lógica y racionalidad de la apreciación por el tribunal de instancia de aquel material probatístico, es decir, el control del juicio de inferencias.>>

En otras palabras, este Tribunal Superior como tribunal de apelación no se limita a una mera comprobación de la racionalidad de la valoración probatoria efectuada en su sentencia por la Audiencia Provincial como órgano de enjuiciamiento sino que comprueba el cuadro probatorio que se ha valorado y las informaciones probatorias que se han obtenido, analizando si estas coinciden con las que arrojan los medios de prueba practicados, lo que puede suponer la revisión de la grabación del juicio oral en lo que respecta a las pruebas de carácter personal, para de esta forma determinar si ha existido una prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento condenatorio y, posteriormente, analizar si esa prueba ha sido valorada en términos acordes con las reglas de la lógica o sentido común, máximas de experiencia y conocimientos científicos, es decir, razonablemente, de suerte que no pueda estimarse que existen debidamente fundadas otras alternativas valorativas de las informaciones probatorias que conduzcan a conclusiones diferentes a los obtenidas por el tribunal de instancia y que hagan dudar razonablemente de la conclusión de culpabilidad alcanzada.

3.3.Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que el apelante solo formaliza su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia, y como premisa de lo que posteriormente alegará en concreto sobre la declaración de la victima de los hechos y el cumplimiento del test jurisprudencial, adelanta que su testimonio no es espontaneo, que le han ayudado, que es variable, que es una declaración novelada o guionizada, lo cual no deja de ser una particular valoración del apelante tratando desde el inicio de poner en entredicho su versión en base a esta mera argumentación de carácter genérica y descalificadora.

Sin embargo, en la legitima estrategia defensiva del apelante se está ignorando un aspecto esencial para someter a ponderación la declaración de la víctima y es todo el proceso en que se produce la revelación de unos hechos que se inician en el verano de 1998 y que se incorporan a un procedimiento penal iniciado en junio de 2022.

En efecto, la Sala de instancia, precisamente para valorar la consistencia interna del relato de la denunciante ponderó las circunstancias y factores que fueron determinantes para que Raquel, después de tantos años de silencio, revelase estos hechos contrarios a su libertad sexual, para lo cual tuvo en cuenta las aportaciones de la psicóloga que trató a Raquel, la Sra. Guillerma y de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI).

Así empezando por las indicaciones en el juicio oral de la UVFI señala que " Se explica que la reconocida, durante más de veinte años, llevó una vida aparentemente normal. Cuando se les interroga sobre lo extraño que pudiera parecer que tras un periodo tan largo surja de esta manera, contestan que desde el punto de vista psiquiátrico es perfectamente conocido. Es un mecanismo de defensa descrito, que consiste en que, cuando se produce un hecho traumático, sobre todo en edades tempranas, en niños, cuando no existe personalidad madura capaz de gestionarlo, se encapsula y se aparta y ahí queda hasta que aparecen ciertos estímulos.El tenerlo ahí apartado genera un gasto de autocontrol y energía psíquica. La mayoría de las veces es inconsciente, pero cuesta mantenerlo ahí. Ante la aparición de cualquier circunstancia que pueda hacer recordar lo que pasó,el mecanismo de defensa va claudicando, los recuerdos van apareciendo con más frecuencia, aquello se abre y entonces aparece la sintomatología,se abre como si la experiencia hubiera sido vivida días antes, aparece en toda su plenitud.

Sobre esa "vida aparentemente normal" señalan que se trataba de una persona "muy funcional" a nivel académico.En el extenso y esclarecedor informe que aparece en las actuaciones se indican, como "factores de protección o resiliencia", la capacidad de adaptación de Raquel, su implicación activa en sus estudios y en el trabajo, la integración en su grupo de iguales, el no consumo de alcohol o sustancias y el apoyo de su pareja.

También se explica en este informe el mecanismo de la "disociación": entre una "personalidad emocional", anclada en uno o más recuerdos traumáticos y centrada en la detección de la amenaza, y una "personalidad aparentemente normal", ocupada en intentar llevar una vida normal,evitando de manera fóbica uno o más recuerdos traumáticos, manifestándose en grados de desapego, insensibilización, despersonalización y amnesia parcial o completa. Y también el modo en el que ese bloqueo, encapsulamiento o negación se rompen:"cuando ciertos aspectos ineludibles de la vida diaria se han asociado con el trauma pasado (disparadores que tienden a reactivar recuerdos traumáticos) como en el caso de Raquel, se toma conciencia de las implicaciones y el sentido de sus experiencias personales, generando esto gran malestar e interferencia con las actividades de la vida diaria".

En el juicio oral se añade que, dependiendo de las características de la persona, puede ser que externamente se note más o menos o que sea inapreciable, que depende de los mecanismos a nivel cognitivo y de la capacidad de adaptación y que en este caso creen que ésta ha sido alta;o también, en el mismo sentido, que se trata de un olvido voluntario,te resulta rentable tenerlo apartado, mientras lo tengas apartado puedes funcionar y si se abre te vas a hundir, se trata de un mecanismo voluntario, pero también inconsciente. "

Por su parte, la psicóloga Sra. Guillerma fue la que a juicio de la Sala de instancia mejor describió en el juicio oral los factores que llevaron a Raquel a recordar los hechos y que concretó en los siguientes:

"- que estaba en "una situación de no parar para no sentir" y que el confinamiento en eso no ayudó;

-que sus hijos estaban alcanzando una edad próxima a la que ella tenía en el inicio de las agresiones denunciadas;

- que en los medios de comunicación aparecieron noticias relacionadas con supuestos de abusos a menores;

- que también en los medios de comunicación se daba a conocer la celebración del 25 aniversario del club de baloncesto;

- que cuenta también la experiencia de la psicoterapeuta(en período de instrucción se refirió a "la psicoterapia como entorno seguro");

- finalmente, en el período anterior a contarlo en la terapia, la denunciante padeció una situación de Covid persistente: "el cuerpo, que era una maquinaria entrenada, se rompe"."

La Sala de instancia confirió un valor relevante al proceso de terapia psicológica que llevo a cabo Raquel, conforme puso de relieve la UVFI y destaca también, conforme a las aportaciones efectuadas por los profesionales indicados, la relevancia que tuvo el contagio del Covid en Raquel para que se desmoronase o claudicase esa resistencia física que hasta ese momento había existido.

Respecto a la influencia del Covid alude la Sala de instancia a un informe emitido por la medico de familia de la denunciante en el que se reflejaba que en marzo de 2021 había padecido el Covid y que había derivado en una sintomatología prolongada, y que, según su criterio médico, pudo haber actuado el quebranto físico como desencadenante del afloramiento de la situación.

En cuanto al trabajo terapéutico, o más específicamente, a la continuidad del trabajo terapéutico, se le atribuye el afloramiento de los recuerdos sobre los hechos, señalando la Sala de instancia que "Desde que Raquel decidió contar lo sucedido a su terapeuta hasta que se presentó la denuncia, no obstante, transcurrió aproximadamente un año. El trabajo terapéutico continuó en este periodo. La psicóloga explica en el juicio que su inquietud no era conocer los detalles de lo sucedido, que "cuando suelta algo así, hay que respetar el ritmo en el que pueda traer las cosas", y que en las sucesivas sesiones fue trayendo más recuerdos.En el mes de febrero de 2022, en un momento en el que compartía con su marido la difusión de una noticia de hechos análogos se le escapó un comentario y fue muy importante para ella la reacción de aquél de incredulidad, susto y rabia de lo que le había pasado a su mujer.Añade la declarante que reaccionó de una manera en la que ella no había podido reaccionar nunca, congelada y sometida, y esto fue muy importante para ella. En el mes de abril acudieron al Servicio de Atención a la Víctima, que ofreció el asesoramientoque finalmente desembocó en la interposición de la denuncia a finales de junio de 2022, denuncia que fue concebida como un paso más para avanzar en la terapia, una vez se iban desenredando los sucesos traumáticos."

Otro indicador importante para la Sala de instancia fue la graduación con la que fueron apareciendo los recuerdos y así señala que "Dice la Sra. Guillerma en el juicio que hay una parte nuclear de hechos y otros que no los tenía conscientes a los que ha accedido más tarde,después incluso de formular la denuncia. También en el juicio oral, sobre el recuerdo, por el equipo de la UFVI se indica que puede ser que haya quedado información perdida que ya no se pueda recordar y que lo normal es que recuerde ahora más detalles que hace dos años.Es obvio que esto también es un resultado del trabajo terapéutico. Explica el hecho nuevo indicado por la denunciante en el juicio oral al que hemos hecho referencia."

Con la información probatoria proporcionada por estos profesionales en cuanto que aportan criterios propios de su especialización en psiquiatría y psicología, la Sala de instancia consideró razonablemente que la declaración de Raquel poseía una fiabilidad reforzada al ponerse en evidencia la ocultación durante muchos años de estos hechos, la toma de conciencia a posteriori de la situación en la que había sido víctima, la imposibilidad de ignorar la realidad, la necesidad de la liberación de esa carga rehaciendo el relato con sus recuerdos y la ayuda terapéutica y la propia asunción del coste que suponía la interposición de la denuncia, en cuanto son expresión de un proceso coherente, lógico y concordante con las pautas habituales de producción y descubrimiento de los abusos en victimas a temprana edad.

Todo este proceso de afloramiento de los hechos en la conciencia de Raquel y la interposición posterior de la denuncia que motivó la incoación del procedimiento penal es totalmente lógico y normal y el hecho de que hayan intervenido profesionales de la psicología, de la atención primaria e incluso otros profesionales en modo alguno resta espontaneidad al relato ni tampoco que su versión de los hechos sea guionizada o novelada por el hecho de que se haya presentado por escrito, que es una forma normal de poner unos hechos delictivos en conocimiento de los agentes policiales como también lo son las comparecencias.

También puede explicar que en alguno momento de su intervención en el proceso penal pueda aparecer algún dato nuevo producto del recuerdo posterior del mismo y tal circunstancia no implica que haya incurrido en contradicciones o que su versión sea variable.

Después de este planteamiento previo el apelante se dedica a expresar su desacuerdo en extremos determinados con la valoración probatoria centrada en la declaración de la víctima y que procederemos analizar, recordando a tal efecto que la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )nos ilustra al respecto al establecer que << 6. Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima,la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva.Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información.Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facieaventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagaciónpor aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim - pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo.Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio- culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho.Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizarsin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-.

Proceso de validación que resulta absolutamente incompatible con supuestas máximas de experiencia que se apoyan en elementos prevalorativosque han quedado fuera del debate probatorio -al modo, " todos los niños dicen la verdad"o " la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado"-.

Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso,cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego .

En muchas ocasiones, la condición de víctima que se establece en la sentencia es precisamente una decisión de atribución final -un "posterius" cognitivo-, resultado del proceso de valoración probatoria. Su anticipo supone crear una realidadmediante el simple uso del lenguaje, con un alcance performativo poco compatible con las reglas del proceso penal justo y equitativo.

Tanto la atribución de la condición de culpable como de víctima del hecho delictivo no pueden basarse en una simple categoría lingüística ni en apriorismos basados en presunciones.

La realidad que se declara probada en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes. Reclama un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

7. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -.

Lo fiable de la informaciónhace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíbleatiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad,como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigoque no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetivaen el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicentodo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivossi al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro,la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción.Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria,ya sea por ausencia de pruebasobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva,porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil,porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probableo porque susciten una duda razonable.>>

Entrando en el análisis de sus alegaciones, en primer término, hace referencia a las contradicciones en que ha incurrido la denunciante Raquel concretando las mismas; al respecto hemos de significar que en ese día de julio de 1998 en que se alega por el apelante no ocurrió nada es simplemente su valoración particular que está en clara contradicción con lo que se relata en el segundo párrafo de los hechos probados donde se hace constar que le introdujo la mano por debajo de la ropa tocándole el pecho, al considerar acreditado tal extremo según la declaración de la denunciante que manifestó en el juicio oral lo que al respecto había ya concretado en la denuncia.

Es a partir de esa fecha inicial cuando empiezan a sucederse todos los demás hechos de naturaleza sexual por parte del acusado hacia Raquel, de suerte que se llegan a cifrar hasta en cincuenta ocasiones a lo largo de tres años y medio en que se producen los mismos, aunque no lograse acordarse en concreto de lo que sucedió la segunda vez, pero, como se infiere de la denuncia, sabe que sucedió y, en su declaración en el juicio oral, lo que manifestó en concreto es que no recordaba en que consistió la agresión sexual.

En cuanto a lo sucedido en el viaje en autobús a Valencia, si se puede advertir que en el juicio oral manifestó que él le empezó a tocar en la parte baja por encima de la ropa lo que coincide con que en la denuncia hiciese constar que le tocó los genitales, aunque no se refiriese en concreto a que le obligase a masturbarle, lo cual no implica por ello que resulte desacreditada la versión de la denunciante que inevitablemente puede incurrir en algún olvido o impersistencia.

Respecto a la penetración anal que efectivamente en la denuncia se fija en julio de 1999 y en el juicio oral lo refiere la denunciante en julio de 1998, no resulta trascendente porque describe perfectamente como ocurrió y la Sala así lo estimó acreditado situando su realización temporalmente en un día no exactamente determinado, próximo al inicio de estos hechos.

En segundo término, el apelante se refiere a la declaración de Raquel en relacion con sus padres por su alcoholismo y drogadicción, considerando que no existe ninguna prueba al respecto, lo cual no es más que otra alegación de disentimiento respecto a la valoración de la Sala de instancia y además se hace sin tener en cuenta que este aspecto relacionado con los padres entronca directamente con la fundamentación de la Sala de instancia de un indicador periférico de su versión relativo a la desprotección familiar en la que se encontraba la denunciante, como hija única, tanto en la infancia como en los años en que sucedieron estos hechos.

Ya la Sala de instancia hizo constar en la sentencia, no compartiendo el criterio de la defensa, que no era necesario la certeza de un diagnóstico claro de alcoholismo o drogadicción pero que tras oír a los testigos, tanto de la defensa como de la acusación, la Sala no tuvo ninguna duda de que existía un problema de consumo abusivo de alcohol y de cannabis, llegando a referirse a ellos como "poteadores" esto es, personas que eran vistas por los bares del pueblo con mucha frecuencia, comenzando por el propio procesado y continuando con los testigos Sra. Concepción, Sra. Flor, Sr. Abilio, Sra. Julieta y la Sra. Natividad, considerando que todas las manifestaciones de estos testigos hablaban de algo que iba mucho más allá de un poteo diario que no tendría que apartar a los padres del cumplimiento de sus obligaciones, haciendo una referencia final a que la última testigo hablaba de su dura realidad de soledad y desamparo y de que era evidente y visible.

En esa valoración de la Sala de instancia también ponderó las manifestaciones de la Sra. Lina, cuñada de la denunciante, que puso de manifiesto que, aunque sospechaban del alcoholismo de los padres de Raquel no fue hasta el año 2015 que esta se lo confirmó cuando su madre tuvo varios ingresos, llegando a tener un DIRECCION009.

Por último, la Sala de instancia resalta que " Leemos en un pasaje de la exploración de la denunciante por la UFVI la referencia a una "dinámica familiar determinada por el alcoholismo de ambos progenitores", a la "falta de atención tanto por parte del padre como de la madre, con incapacidad para la transmisión de afecto", a un "desentendimiento de cualquier aspecto relacionado con la vida de la evaluada", a una situación de "parentalización desde muy temprana edad, con percepción de la evaluada de necesitar controlar a su progenitores" y, finalmente, a una "ocultación de la situación familiar en el entorno social". Sin ninguna duda, todas estas indicaciones, presentes en la declaración de la denunciante, pueden darse por acreditadas a la luz de todo lo expuesto con anterioridad."

La conclusión que alcanza la Sala de instancia no puede ser más lógica como es que " En la época en la que, según los términos de la acusación, comenzaron a producirse los hechos objeto de este procedimiento, la situación de la denunciante, a sus trece años, era, pues, de una significativa desprotección familiar y en esa situación permanecía desde varios años atrás, antes también de que comenzara a ser entrenada por el acusado en el equipo del colegio.La prueba que hemos analizado respalda sus manifestaciones y las recogidas por la UFVI y por quien se ocupaba de su terapia psicológica."

Y, para mayor conclusividad, la Sala de instancia valoró tal dato como de una corroboración relevante porque encajaba plenamente con las características y la dinámica comisiva de los hechos objeto del procedimiento.

En tercer termino, el apelante está haciendo referencia a las pruebas documentales -fotografías, cartas- para tratar de desvirtuar la versión de la denunciante y, por el contrario, considerar que reforzaban la versión del acusado.

Sin embargo, la Sala de instancia fundamentó razonablemente la respuesta a estas cuestiones que ya fueron introducidas en el debate del juicio oral y que, en modo alguno, hizo cambiar la apreciación probatoria de la Sala para estimar acreditados los hechos imputados ante la existencia de diversos elementos de corroboración periférica a los que no se refiere en modo alguno el apelante y que en síntesis podemos concretar asi:

- la situación de desprotección familiar a la que ya se ha aludido y que permitió el contacto continuo del acusado como entrenador de baloncesto con la denunciante.

-el miedo que sentía hacia la figura del procesado y la intimidación ejercida por este.

- la implicación y dedicación plena a los estudios y a las actividades extraescolares, entre ellas el baloncesto, a cuya practica se entregaba de forma intensa, pero mientras en su desempeño académico a lo largo de los años tuvo un éxito significativo, sin embargo, su trayectoria en el baloncesto se truncó y vino determinado por la perdida total de la motivación por jugar.

- la afectación o alteración psíquica en plena adecuación casual con la agresión referida.

- el reconocimiento del procesado de una experiencia continuada de naturaleza sexual con la denunciante en los términos a los que se refiere la Sala en el análisis de su declaración; según la Sala de instancia, el reconocimiento del acusado de que existieron esos encuentros sexuales, aunque discrepe sobre su alcance temporal, frecuencia y contenido, es un elemento más que dota de verosimilitud a la versión de la denunciante.

Entrando pues en la valoración de estos elementos documentales la Sala de instancia, en relacion a las cartas remitidas por la denunciante al acusado durante los años en que le entrenaba, razonó de forma lógica y conforme al sentido común que "En la documentación aportada por la defensa se adjuntan multitud de cartas, la mayoría de otras jugadoras. Constituía, al parecer, una práctica habitual. De entre ellas, en el escrito de acusación, y también en el juicio oral, son solo cuatro en las que se pone el foco, remitidas por la denunciante. Una de ellas la firma con otra jugadora llamada Coral, en otra aparecen varias más, otra la firma solo Raquel, pero va dirigida a otro entrenador, además de Efrain, y, finalmente, aparece una carta con la fotografía de Raquel niña y la expresión "maite zaitut, orain eta beti". Tan solo habría de tenerse en cuenta esta última carta, cuya fecha se desconoce, en el resto, bien por las firmantes, bien por los destinatarios, aparece más de una persona.

En cualquier caso, aun asumiendo esa expresión cariñosa y también las indicaciones que en esas cartas y en muchas más indicativas de afecto, incluso de aceptación de los gritos y la intensidad del procesado (que se advierten, por cierto, en cartas que nada tienen que ver con la denunciante), podamos encontrar, lo cierto es que no podemos apreciar en ellas nada que ponga en cuestión la consistencia de la declaración de la denunciante.

La interpretación de estas misivas se deduce de lo hasta aquí razonado, pero nada mejor que las manifestaciones de la propia denunciante en el juicio oral. Afirma que las cartas se entienden desde lo que era una relación de poder, totalmente esquizofrénica, "en algunos momentos odias y en otros necesitas su aprobación para seguir existiendo y viviendo y haciendo baloncesto".Se trataba de una relación de dependencia,como afirma su psicóloga al ser preguntada por este punto.

Esa relación en la que se sentía atrapada (nos remitimos al punto 2 en el análisis de sus manifestaciones) se muestra con virulencia cuando, en contestación a otra cuestión de la defensa que pudiera guardar cierta relación con la de las cartas, la denunciante manifiesta en el juicio oral que sí que es cierto que en el transcurso de esa relación ella también llamaba al procesado: "por supuesto que yo también le llamo, ya le he dicho que es una relación de poder, de manipulación y que él me pide que le tengo que llamar a él, al igual que me pide que le tengo que decir que le quiero, qué guapo está o al igual que me pide en las relaciones haciendo una felación que abriera los ojos o que no los abriera en exceso".

Se trata de comunicaciones que han de ser interpretadas en el contexto de las connotaciones de la relación con el procesado (de la denunciante y del resto) que han quedado reflejadas hasta este punto y siempre partiendo de que tanto las cartas que pudo enviar Raquel como las demás procedían de niñas o adolescentes de corta edad. La posibilidad de manipulación de las emociones es evidente."

Con la misma lógica y sentido común la Sala de instancia razonó en cuanto a las fotografías y en concreto "Con relación a las fotografías aportadas por la defensa, también con el escrito de calificación, en las que se ve a los dos ya en una edad más avanzada, en compañía de otras personas y en lo que parece ser un ambiente distendido, obviamente ha de señalarse que es plenamente compatible con la ocultación de los hechos por parte de la denunciante y con la disociación a la que se refiere con reiteración y que ya desde esos primeros momentos comenzaba a poner en funcionamiento.Se trata, igualmente, de vivencias compatibles con los hechos relatados. En un momento muy posterior, en el año 2015, en una edad mucho más avanzada de la denunciante, el procesado le mandó un mensaje de condolencia por el fallecimiento de su madre y ella le contestó agradeciéndoselo. Forma parte de esta misma pauta de funcionamiento. Y tampoco suscita confrontación alguna con el relato incriminatorio que se efectúa el hecho de que en la celebración del 25 aniversario del club se hiciera aquélla con la fortaleza suficiente para acudir con su familia al partido que se celebró en el DIRECCION006."

El apelante considera que las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia son contrarias al principio in dubio pro reo, lo que no se puede compartir porque según la STS núm. 453/2025, de 21 de mayo ( ROJ:STS 2247/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2247 )<<... de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo( STS 241/2017, de 5 de abril ).

En definitiva, el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.>>

En este caso no solo la Sala de instancia no ha expresado duda alguna en la que pudiera apoyarse la alegación del apelante sino que en la valoración de estos elementos se reafirma en la consistencia de la declaración de la denunciante, lo cual supone con rotunda claridad un rechazo total al planteamiento alternativo que efectúa el apelante que se expresa con valoraciones relativas a amor, admiración, compañerismo y buenas relaciones, en cuanto que no son valores que resulten acreditados tras la reconstrucción fáctica efectuada fundamentalmente mediante la declaración de la víctima.

En cuarto término, se hace referencia por el apelante a las cicatrices y marcas identificadoras apoyándose en una pericial de parte y en las manifestaciones detres testigos, trasladando a este Tribunal su discrepancia con las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia y que se concreta en que Raquel no habría visto nunca desnudo al acusado.

Por el contrario, la Sala de instancia, no le confirió ningún valor a favor ni en contra de la versión incriminatoria a estas cuestiones referentes a la visualización o no por parte de la denunciante del pene del acusado afectado por un DIRECCION007 ni de las cicatrices que tenía por una operación de apendicitis y por un accidente en la cara anterior del muslo derecho y resalta que dada la prueba existente no tenia ninguna posibilidad de afectar a la consistencia de la prueba incriminatoria y, centrándose especialmente en la afectación de la zona genital, aporta un argumento que estima relevante como es que en esos años la denunciante no tenia por qué tener conocimientos sobre esa parte de la anatomía ni es presumible que en los comportamientos en que el acusado le hacia participar tuviera especial interés, preocupación o se detuviera a prestar atención a su fisonomía.

Esta fundamentación responde a las reglas de la lógica y debe unirse a otras consideraciones que previamente efectuó sobre la variabilidad del aspecto de la zona afectada con el paso del tiempo, llegando incluso a desconocerse cuál era ese aspecto hace veinticinco años y también a la respuesta de los peritos sobre la pregunta de si la denunciante lo habría visto si lo hubiera tenido a la vista en cincuenta ocasiones limitándose a responder estos sobre la apariencia de esa parte de la anatomía genital en el momento de la exploración.

En quinto termino, se refiere al análisis de las testificales aludiendo al interés de las testigos que comparecieron en el juicio oral a declarar contra el acusado tras mentir a las preguntas generales de la ley así como las referencias efectuadas a las amenazas de las que fueron objeto los testigos de la defensa, por lo que debemos remitirnos a las consideraciones que se han efectuado en relacion con el primer motivo impugnatorio analizado.

En sexto término, previa referencia a su discrepancia con las conclusiones razonables de la Sala de Instancia sobre la situación de miedo y temor sentido por la denunciante en su relación con el procesado como entrenador de baloncesto por su agresividad y autoritarismo en los entrenamientos y partidos, transgrediendo los límites de lo admisible, siendo una situación prolongada en el tiempo, mantenida incluso con anterioridad a julio de 1998, se alude al rendimiento deportivo de Raquel y en su posición discrepante está considerando que su retirada del deporte de baloncesto cuando todavía era una de las buenas jugadoras de este deporte no se debió a la situación vivida con el acusado, sino que apunta a razones de otra índole aportando incluso un resumen de un estudio sobre los factores que determinan que las mujeres a cierta edad abandonen la actividad deportiva.

Sin embargo, nada de lo que alega fue acreditado en el juicio oral y, por el contrario, la Sala de instancia valorando las declaraciones de entrenadores como Sres. Pedro Francisco e Abel así como jugadoras de baloncesto tanto rivales como compañeras, que hacen referencia al declive de la jugadora y también aluden a su aspecto anímico refiriendo términos como ausente, hundida, abatida, desorientada, ... e incluso ponderando también las manifestaciones del procesado y de los testigos entrenadores de Raquel en juveniles, llega a la conclusión de que "De ser una jugadora brillante pasó a perder por completo la motivación, a mostrarse apagada, sin potencia física y desorientada, sin concentración; así hasta que finalmente, finalizado su periplo en la categoría de juveniles, abandonó la práctica del baloncesto sobre los dieciocho años. No es tampoco, como se indica por el primero de los testigos mencionados, una cuestión de desarrollo físico, de que Raquel hubiera adquirido antes que las demás unas determinadas cualidades físicas y que luego la alcanzaron. Fue una pérdida total de la motivación por jugar.

Seguir mejorando con la práctica del baloncesto, continuar en la pelea por los títulos, bien en el momento ilusionante del club que comenzaba su andadura, bien en las selecciones en las que era convocada, y progresar en las diferentes categorías suponía indudablemente una motivación para todas las jugadoras, pero seguramente más para Raquel, habida cuenta de los rasgos de su personalidad y de sus circunstancias personales. Hasta entonces se había entregado con intensidad y tenía condiciones para ello. A partir de ese momento, sin embargo, como dice, su rendimiento cayó en picado y perdió el interés hasta dejarlo.

Es plenamente lógico y racional coincidir con su explicación, estableciendo la relación con la experiencia que llevaba años viviendo con su entrenador. No cabe duda de que la producción de unos hechos como los denunciados ofrece una explicación que encaja plenamente con el abandono paulatino de la práctica de ese deporte. Evidentemente, seguir con él, en el club en el que Efrain era la seña de identidad, con clara vocación de permanencia, carecía ya de cualquier sentido y poco más le podía aportar que dolor y malestar.

Otras jugadoras, como dos de las que han sido señaladas, continuaron hasta jugar con el club en la categoría senior. No fue impedimento para ello, como tampoco lo fue para la propia denunciante en su progreso hasta ese momento, la actuación excesiva y rechazable del entrenador a la que nos hemos referido; una experiencia como la narrada en los hechos de la denuncia resultaba a todas luces inhabilitante."

Esa valoración de la Sala de instancia considerando que, a consecuencia de las vivencias de naturaleza sexual a las que fue sometida la denunciante, cuando era menor mientras se dedicaba al baloncesto entrenada por el acusado, perdiese totalmente su motivación para seguir jugando y se truncase así su trayectoria deportiva, resulta lógica y ajustada al sentido común como ya lo anticipaba la misma Sala de instancia al hacer sus ponderaciones valorativas en relación con las explicaciones efectuadas por la denunciante de su relación con el acusado como entrenador de baloncesto.

En la valoracion con pleno conocimiento devolutivo de las actuaciones considera este Tribunal de apelación que la Sala de instancia ha dispuesto de suficientes informaciones probatorias que han permitido la reconstrucción fáctica de los hechos y en esa labor ha realizado una ponderación razonable de las mismas que principalmente surgen de la declaración de la víctima, Raquel, a la que ha otorgado fiabilidad no solo en cuanto que considera que se dieron las condiciones para que los hechos fenomenológicamente hubieran sucedido sino también para que se interpusiese una denuncia después de 23 años del inicio de lo acontecido, asi como otorgándole la condición de creíble, revistiéndola de las corroboraciones periféricas que fueron evidenciadas a través de otros medios de prueba y descartando todas las objeciones efectuadas por la defensa del acusado en su planteamiento estratégico defensivo, habiendo estimado que fue enervada la presunción de inocencia del acusado en cuanto no tuvo duda razonable alguna sobre su culpabilidad en relación con los hechos de los que fue acusado.

En consecuencia, este motivo de impugnación no puede prosperar.

CUARTO. - PRESCRIPCIÓN DE LAS FIGURAS DELICTIVAS

4.1.Se alza el apelante contra la sentencia dictada en relacion con este motivo que es realmente el de infracción de los preceptos del código penal reguladores de la prescripción de delitos - artículos 130.1. 6º, 131.1 y 132.1 y 2 del código penal- aludiendo al contenido de la STS de 14 de mayo de 2015 en el Recurso núm. 2228/2014, siendo Ponente D. Jose Manuel Maza, haciendo hincapié en la interrupción del plazo de prescripción de 15 años y con referencia al contenido de la STC núm. 63/2005, de 14 de marzo.

4.2.Examinado el contenido alegatorio de este motivo y aunque pueda parecer un contrasentido debemos de resaltar que en realidad nada se alega al respecto sino que solo se incorpora el contenido de una resolución sin ninguna referencia a los presupuestos facticos que podrían determinar que se estimase su pretensión absolutoria por este instituto de la prescripción.

En cualquier caso, la Sala de instancia, aunque en su momento no fue planteado como articulo de previo pronunciamiento dentro del plazo del articulo 667 LECrim, analizó esta alegación señalando que "Esta cuestión ya fue tratada en la instrucción. El auto de 23 de noviembre de 2023, de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, que se ocupó de la impugnación de la conversión de las actuaciones en Procedimiento Sumario la desestimó, entendiendo que se había interrumpido el plazo de prescripción.

Sucede, al igual que en lo relativo a la calificación jurídica, que el plazo de prescripción ha permanecido invariable a lo largo de la vigencia del Código Penal de 1995, estableciéndose (art. 131.1, primer párrafo) en veinte años en los casos en los que la pena máxima establecida para el delito se sitúe en quince o más años de prisión, supuesto que es el que nos ocupa. Hay que tener en cuenta, a su vez, que igualmente en todas las redacciones del Código, en supuestos de comisión de un delito continuado, se tiene en cuenta que la comisión se mantiene hasta que tiene lugar la última infracción, eliminándose la situación ilícita. En la fecha en que los hechos objeto del procedimiento concluyeron, finales de 2001 o principios de 2002, estaba vigente la redacción del art. 132 CP dada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que estableció lo siguiente:

"En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".

La mayoría de edad de la denunciante se produjo en enero de 2003 y los veinte años del plazo de prescripción, por tanto, se cumplieron en enero de 2023, tal y como incluso reconoció la propia defensa en el escrito de recurso contra la resolución indicada que al final resolvió esta Audiencia. Ya que la denuncia se presentó en junio de 2022, incoándose el procedimiento y prestando declaración el investigado en ese mismo mes, es evidente que no había transcurrido el plazo para acordar la prescripción. A esa fecha ya se había interrumpido el plazo, mucho antes de dictarse el auto de conversión procedimental."

En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación puede prosperar.

QUINTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain contra la sentencia de 24 de febrero de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPO núm. 322/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 60/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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