Sentencia Penal 61/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 81/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100063

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2117

Núm. Roj: STSJ PV 2117:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 2 de junio del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000081/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000061/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, en nombre y representación de Josefina, bajo la dirección letrada de D. SERGIO PALENZUELA ALBERDI, contra sentencia de fecha 2 de abril de 2025, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Procedimiento sumario ordinario 562/2023, por el delito de abuso sexual.

Han sido partes apeladas - Ezequiel-, representado por la procuradora D.ª SARA ARANBURU CENDOYA, bajo la dirección letrada de D. JUAN MIGUEL LARRAÑAGA GONZÁLEZ y

- Sixto-, representado por la procuradora D.ª INÉS PÉREZ ARREGUI DE CODES, bajo la dirección letrada de D.ª MARÍA VICTORIA FERRO MUGICA.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y se adhiere parcialmente al mismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 2 de abril del 2025 Sentencia Nº 59/2025, cuyos hechos probados son:

"El día 25 de diciembre de 2020, los procesados Ezequiel y Sixto, se encontraban en el interior del Hostel "Holiday Whes Home", sito en el número 2 de la Calle San Martín de la localidad de Donostia-San Sebastián, donde también se alojaba Dª Josefina.

Dª Josefina estuvo en compañía de los procesados hasta las 5:00 de la mañana celebrando la fiesta navideña, bailando con los presentes e ingiriendo bebidas alcohólicas.

A la hora indicada, Dª Josefina se marchó a su habitación y se acostó cerrando la puerta, pero sin accionar la llave.

Sobre las 8 horas del mismo día, los dos procesados accedieron al interior de la habitación de Dª Josefina cuando ésta se encontraba dormida, despertándose Dª Josefina ante su presencia."

y cuyo fallo dice textualmente:

"ABSOLVEMOS a los acusados Ezequiel y Sixto del delito de abuso sexual con penetración del artículo 181 apartados 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal (redacción introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio) por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales.

Acordamos el cese de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 16 de diciembre de 2020.

Líbrense los oficios correspondientes a las fuerzas y cuerpos de seguridad y dese de baja en el SIRAJ.

Llévese testimonio de la presente a la pieza de medidas cautelares."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Josefina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto un recurso de apelación por Dña. Maria Alejandra González Corredor, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Josefina, contra la sentencia, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 2 de abril de 2025, por la cual se absolvió a los acusados, D. Ezequiel y D. Sixto del delito de abuso sexual con penetración, del artículo 181, apartados 1º, 2º, 3º y 4º, del Código Penal (redacción introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio) por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento.

Se fundamenta el recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, y en una incorrecta aplicación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo",con una ausencia de motivación, que genera indefensión en el recurrente. Y solicita que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra, en su lugar, por la que se condene a D. Ezequiel y a D. Sixto por el delito de abuso sexual con penetración del artículo 181 del Código Penal (redacción introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio) por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2025. Fundamenta su adhesión, partiendo del pleno respeto al relato de hechos formulado por Sala en la sentencia impugnada, en la infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, relativas a la indebida aplicación del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".E interesa que se anule la sentencia impugnada, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa a efectos de una nueva valoración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Sara Aramburu Cendoya, en representación de D. Ezequiel, ha impugnado el recurso de apelación y solicita la desestimación íntegra el recurso de apelación interpuesto. Ha impugnado, asimismo, la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Josefina, para la que interesa, también, su íntegra desestimación.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. Inés Pérez Arregui, en representación de D. Sixto, ha formulado oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Josefina. Y solicita que, desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular, se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de Dña. Josefina.

La parte recurrente en apelación no se atiene en su escrito de recurso de apelación a los presupuestos de procedibilidad del mismo. Si bien denuncia la existencia de motivos de impugnación basados en el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia, cuya estimación comportaría la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, solicita la revocación de la sentencia apelada y el dictado por este Tribunal de apelación de una sentencia condenatoria. Dicha pretensión, que no se acomoda a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser desestimada.

Ya en el apartado IV del Preámbulo de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el Legislador consignaba que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad."

Consideración que quedó plasmada en el artículo 792.2 LECrim. , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la pena impuesta en la sentencia condenatoria cuando la impugnación se fundare en el error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim.

El artículo 790 de la Ley Rituaria Penal establece, en su apartado 2, por su parte, las reglas de procedibilidad que ha de respetar el escrito de formalización del recurso. Conforme a tales reglas, se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y el artículo 792 de la misma Ley rituaria penal, establece, en su apartado 2, como ha quedado dicho, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la pena que en la sentencia condenatoria le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Permitiendo, no obstante, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, sea anulada, en cuyo caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Tal apartamiento por parte de la recurrente en apelación de los presupuestos legales que habilitan el examen de los motivos impugnatorios imposibilita su enjuiciamiento y comportan, consecuentemente, la desestimación de su recurso.

TERCERO.-Adhesión parcial del Ministerio Público al recurso de apelación, interpuesto por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal fundamenta su adhesión parcial al recurso de apelación en la infracción de las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, relativas a la indebida aplicación del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo",en atención a que la resolución yerra al concluir con una declaración absolutoria, tras otorgar suficiencia probatoria a la declaración de la víctima, cuya declaración ha superado el triple test de credibilidad subjetiva, objetiva y la persistencia en la imputación. Y porque, a su entender, concurren elementos periféricos que avalan la declaración de la víctima, como son las grabaciones de seguridad, obrantes en la causa, en las que se puede observar a los acusados tras salir de la habitación de la víctima, además de que existen serias contradicciones en las declaraciones de los acusados.

Respecto del alcance de la revisión en el recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia absolutorias, recordaba la STC 272/2005, de 24 de octubre, que es doctrina consolidada de ese tribunal que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem"deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (FJ 2).

Así lo ha entendido, también, el Tribunal Supremo ( STS 470/2022, 17 de Mayo), cuando advierte que: "Es obvio que lo pretendido, la condena de los absueltos en la instancia, condiciona el propio análisis de la gran mayoría de los motivos. A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio de revisión que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo"reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio".

Se observa en el discurso argumental del Ministerio Público una clara propuesta de revisión valorativa de la prueba practicada ante el tribunal de instancia y de las inferencias de aquélla deducidas, que lleve o, cuando menos, aproxime al tribunal a la asunción de la versión de los hechos que dicha parte sugiere al solicitar la nulidad de la sentencia absolutoria de los encausados, en contra de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, de que el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016).

El tribunal de instancia en su motivación fáctica, admitió que el relato de la denunciante, mantenido en el tiempo -"estando de espaldas, destapada, solo con un tanga, sintió dolor en el ano y, al despertar, vio a los dos acusados riéndose arrodillados junto a su cama"-, resulta creíble en lo sustancial, si bien ha de concluirse que no pudo ver el hecho por encontrarse de espaldas sino, en su caso, asociarlo con la presencia de los acusados en el lugar, así como con la posición en la que se encontraban (agachados), las risas escuchadas, y el dolor o sensación sentidos al despertar, que permitió a la denunciante efectuar la inferencia que configura su relato. Y razonó que, pese a la prueba practicada, el relato de la Sra. Josefina no cuenta con corroboración periférica, exigencia en la que encuentra la Sala enjuiciadora el escollo principal para declarar probado el relato de la víctima.

Es decir, el tribunal de instancia, aunque no lo expresara en estos términos, no encontró elementos objetivos de corroboración periférica concluyentes que le permitieran otorgar al testimonio de la víctima una fiabilidad suficiente para conformar una base incriminatoria válida que pudiera erigirse en prueba de cargo eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los encausados.

Pues bien, como dice el Tribunal Supremo (STS, 184/2025, de 27 de febrero de 2025 [ ROJ: STS 865/2025- ECLI:ES:TS:2025:865: "Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable". Es decir, que: "..., la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquélla".

Criterio que el Tribunal Supremo nutre de las siguientes valoraciones que, por su interés y claridad expositiva, vamos a recoger, íntegramente, como sigue:

"En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable".

En el caso examinado, el análisis del material probatorio verificado por el tribunal "a quo"no ofrece resultados que favorezcan el reconocimiento de elementos objetivos que, de modo concluyente, corroboren el testimonio de la denunciante y lo hagan, desde el punto de vista fenomenológico, fiable. Las pruebas testificales presentaron elementos de corroboración sobre aspectos meramente circunstanciales y accesorios del relato de la denunciante, tales como que la denunciante estaba enfadada y ebria, que no quería ir al médico o que cuando llegaron (los ertzainas) ellos (los encausados) ya tenían los teléfonos móviles (agente, NUM000); que cuando hablan con ella decía que le habían introducido el dedo en el ano, que le pareció que para el frío que hacía no llevaba demasiada ropa, que los acusados no estaban con ella. (agent,e, NUM001); que la chica estaba nerviosa, que no le pareció que necesitara asistencia médica o psicológica (agente, NUM002); que había dos cámaras y no se veía la entrada a la habitación, que ninguna apuntaba a las habitaciones (agente, NUM003). La prueba pericial adolece de semejante irrelevancia conclusiva. Así, el hecho de que las molestias dependen tanto del grado de penetración como de la sensibilidad de la persona, de la brusquedad y de la susceptibilidad individual, incluido si ha tenido experiencias similares o que la denunciante no dio positivo en drogas, sólo en alcohol (Dña. Serafina, médico forense); que los resultados de las muestras obtenidas de las prendas no permiten alcanzar conclusión alguna, y de la muestra obtenida de las manos de los acusados, que es la que hubiera permitido, en su caso, obtener una corroboración periférica del hecho denunciado, tampoco (Pericial forense de Doña Violeta y D. Dimas), porque en el caso se obtuvieron muestras de las manos de los acusados, pero no de la Víctima (agente, NUM004). tampoco cabe atribuir relevancia alguna a la pericial forense practicada en la vista oral, de la Dra. Dña. Ana que señaló que, en relación con el Sr. Sixto, que no tenía afectada su capacidad de entender ni su capacidad volitiva y que sí estaba en terapia por condena previa por abusos sexuales, si bien él siempre ha negado todos los hechos, incluidos los de la condena. Concluyéndose que dicha prueba no resulta determinante para alterar lo ya expuesto en relación con la insuficiencia de prueba de comisión del hecho por el Sr. Sixto. En relación con la mezcla hallada en las manos de Ezequiel se especificó en el plenario que al no tener perfil de la víctima no se pudo contrastar con ella quedando excluida la posibilidad de verificar si esta muestra tomada de manos de Ezequiel podía ser o no de la víctima (la Técnico de la Unidad de Policía Científica, NUM004).

Si los elementos probatorios examinados no pueden erigirse, como hemos visto, en instrumento corroborador concluyente del testimonio de la denunciante, el informe del médico forense, de 25 de diciembre de 2020, en cuanto que manifiesta que "no se constatan lesiones" y, en la exploración psicopatológica practicada, que "no se han constatado hallazgos indicativos de afectación psicológica en la víctima", tan sólo podría constituir, en su caso, un elemento de corroboración negativa o refutador del testimonio de la denunciante, que si bien no lo convierte en falaz si genera, al menos, una duda razonable sobre la fiabilidad de su relato, como así lo entendió, pertinentemente, el tribunal de instancia.

Irrelevante resulta, también, el rendimiento probatorio obtenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad, obrantes en la causa, en las que se puede observar a los acusados tras salir de la habitación de la víctima, toda vez que reflejan un hecho que no ha sido discutido por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni constituye un indicio determinante de la realidad del hecho imputado a los acusados. De otro lado, la circunstanciade de que existen contradicciones en las declaraciones de los acusados, asumidas por el tribunal de instancia, si bien pueden poner en cuestión la credibilidad de sus testimonios haciéndolos inoponibles al relato de la denunciante, no suponen, en cambio, una corroboración de éste que refuerce la fiabilidad del testimonio de la pretendida víctima.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir que el tribunal de instancia no ha infringido en el dictado de su sentencia las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución, ni puede admitirse que fuera indebida la aplicación del principio de presunción de inocencia, pues su vigencia y aplicación no queda sujeta a la decisión jurisdiccional al emanar de la Constitución con carácter presuntivo, sino que el órgano jurisdiccional habrá de limitarse a garantizar y preservar el ejercicio de tal derecho constitucional, como así ha hecho el tribunal "a quo".De igual modo, debe refrendarse la decisión del tribunal de instancia de acogerse al principio "in dubio pro reo",dada la duda razonable que sobre la fiabilidad del testimonio de la denunciante suscita la ausencia de elementos objetivos concluyentes que lo corroboren.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada por encontrarse ajustada a Derecho.

No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LECrim.

En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maria Alejandra González Corredor, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Josefina, contra la sentencia, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 2 de abril de 2025, que confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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