Sentencia Penal 246/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Penal 246/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 218/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:9109

Núm. Roj: STSJ M 9109:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053830

NIG: 28.079.00.1-2025/0250434

ProcedimientoRecurso de apelación 218/2026 (168/2026)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:Dª. Vicenta

PROCURADORA Dª. SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 246/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintiséis.

PRIMERO.- La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1358/2025 con fecha 13 de enero de 2026 dictó sentencia 20/2026 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"La acusada, sobre las 08:00 del día 29 de mayo de 2025, accedió al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid con intención de viajar a Narita (Japón) en vuelo NUM000 con salida a las 12:30 de la fecha, siendo interceptada por agentes de la Guardia Civil portando en el interior de sus maletas cuatro paquetes ocultos en un doble fondo que contenían en su interior un peso neto de 5972,5 gramos de sustancia blanca cristalina que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina (conocida también como "speed") con una riqueza del 79,5%, computando una cantidad pura total de metanfetamina de 4748,14 gramos, con intención de proceder a la entrega de dicha sustancia a terceras personas que se encargarían de distribuirla para su venta en el mercado ilícito. Igualmente le fueron intervenidos 630 euros que portaba como parte del beneficio ilícito derivado de su actividad.

La droga intervenida habría alcanzado un valor de 82.060,42 euros en el mercado ilícito español, en su modalidad de venta al por mayor".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicenta como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368 y 369.1. 5° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida a las que se dará el destino previsto en los artículos 374 y 127 del CP.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de la acusada Dª. Vicenta, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 23/04/2026 se acordó formar el oportuno rollo y se designó Magistrada ponente, señalándose en diligencia de ordenación de fecha 04/05/2026 para el inicio de la deliberación de la causa el día 02/06/2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO -Por la representación de la acusada Dª. Vicenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) ``FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. VALORACIÓN SESGADA DE LOS HECHOS, CON CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 369.1.5 DEL CP, POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO??.

Expone el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba de cargo suficiente de la que se pueda inferir que su mandante hubiese tenido un mínimo conocimiento del tipo o de la cantidad de la sustancia que portaba. Por lo que entiende improcedente aplicar el subtipo agravado de notoria importancia.

Indica que de la prueba practicada se desprende dicho desconocimiento, toda vez que los propios agentes declaran haber necesitado destornilladores y cúter para acceder a la droga que se encontraba en el doble fondo de la maleta, siendo por tanto rechazable la idea de que Dña. Vicenta hubiera podido tener acceso a la droga para verificar de qué sustancia se trataba o comprobar el peso de la misma sin dejar signos de la apertura y manipulación de la maleta.

Concluye en que no pudiendo conocer de ninguna manera la acusada el tipo de sustancia que portaba ni la cantidad de la misma, toda vez que este extremo no era fácilmente comprobable, no concurre el elemento subjetivo del tipo agravado del artículo 369.1.5 CP no siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada que ha justificado el fallo de la sentencia impugnada.

B) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN. ARTÍCULO 21.4 C. P??.

Expone el recurrente que de la prueba practicada en el juicio oral, en concreto de la testifical de los agentes de la Guardia Civil y de la documental obrante en el propio atestado policial ha quedado acreditado que su mandante cuando aún no había sido detenida ni se le había informado de ninguna detención, accedió voluntariamente a acompañar a los agentes de la Guardia Civil cuando estos le solicitaron que les acompañase a la zona de despiece, sin oponer ningún tipo de resistencia, accediendo una vez en dicha zona cuando se le informó que las dos maletas que había facturado contenían algo extraño en su interior a abrir las maletas y retirar sus efectos personales siendo que cuando le informaron que el objeto se encontraba alojado en una especie de doble fondo de la maleta y que por tanto debían proceder a la apertura forzosa para comprobarlo su mandante manifestó a los agentes que portaba sustancias ilícitas, pero que desconocía el tipo de droga y la cantidad de la misma.

C) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ESTADO DE NECESIDAD??.

Argumenta que de la prueba practicada se deduce que Dña. Vicenta carece de medios económicos para hacer frente a sus necesidades básicas y si bien es cierto que tiene edad laboral para trabajar, en el momento de los hechos se encontraba desempleada.

Refiere que accedió a cometer el hecho ilícito para poder obtener unos ingresos que permitieran mejorar su situación económica, no estando dentro de sus márgenes de aceptación el tipo de sustancia y la cantidad de la misma.

D) ``VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. DESPROPORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE) ??.

Incide en que teniendo en cuenta las atenuantes referidas que entiende concurren en el presente caso de confesión y estado de necesidad, así como las circunstancias del caso, la pena a imponer debe ser sustancialmente menor a la de 7 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia impugnada.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendida del delito de tráfico de drogas del tipo agravado del art. 369.1. 5° CP, o en su defecto, se reconozca la concurrencia de las atenuantes de estado de necesidad, confesión y colaboración con la justicia reduciendo sustancialmente la pena impuesta.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión en cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm. 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma,

recoge la declaración de la acusada quien reconoció los hechos afirmando que sabía que llevaba droga, pero desconocía que tipo de droga era, ni la cantidad que portaba: "la maleta se la entregó un señor que fue al portal de su casa. Ella había contactado con un chico al que contó sus problemas económicos y le dijo que tenía eso, pero, insistió, en que no sabía qué droga era, ni la cantidad...que trabajaba de camarera en una discoteca pero que estaba de baja y cobraba solamente 520 euros al mes, siendo éste el único dinero que entraba en su casa...necesitaba dinero porque su madre estaba enferma...Ella acompañó a los agentes cuando se lo pidieron sin poner ningún problema".

A su vez se remite a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM001 y NUM002 que detectaron en la Sala de Rayos X las maletas con algo extraño en un doble fondo, coincidiendo dichas maletas con la tarjeta de embarque de la acusada.

Así el agente de la Guardia Civil TIP NUM001: "A primera hora, detectaron en la Sala, en Rayos X, dos maletas con algo extraño en un doble fondo. Pararon las maletas, las retiraron e investigaron a quien pertenecían. Localizaron a la pasajera y ella confirmó que eran suyas, las abrió y localizaron en el doble fondo varios paquetes, analizaron la sustancia y era metanfetamina".

Y el agente de la Guardia Civil TIP NUM002: "La señora, en un primer momento, se mostró sorprendida y dijo que no era suyo, pero luego dijo que sí...Comprobaron que coincidieran los datos de la maleta con la tarjeta de embarque...Incautaron la maleta y analizaron la sustancia. La señora abrió sus maletas y que el doble fondo se abre a la fuerza, generalmente, lo tienen que destruir...En los Rayos X vieron una sustancia que parecía sospechosa, pero, a simple vista, no pueden decir que fuera droga...".

Finalmente apunta a la declaración del agente de la Guardia Civil TIP Nº NUM003 que se encargó de la cadena de custodia y además realizó el informe sobre la valoración de la sustancia estupefaciente. Así como al informe de la Inspección de Farmacia, no impugnado, que determinó la naturaleza cantidad y pureza de la sustancia intervenida en el sentido recogido en el factum de la sentencia.

Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo entiende plenamente acreditados los hechos que declara probados aplicando el tipo agravado del art 369 1.5 º del CP (notoria importancia), toda vez que a la acusada se le incautó una cantidad total de metanfetamina pura de 4748,14 gramos, recordando el Acuerdo no jurisdiccional del TS de fecha 19 de octubre de 2001, que dejó establecido como la aplicación del artículo 369.1. 5º (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología en 30 grs.

Rechaza la alegación de la defensa sobre el desconocimiento por parte de la acusada del tipo de droga que portaba y la cantidad, que refiere conllevaría el que no se pudiese aplicar el tipo agravado efectuando un recorrido sobre la jurisprudencia respecto al dolo eventual y la ignorancia deliberada.

Viene a indicar como para la aplicación del art 369 1 .5 º del CP no es necesario que el autor tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga que porta y su grado de riqueza bastando con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque dicha posibilidad. Dolo que en todo aprecia en el supuesto valorado.

Incide en el contenido entre otras de la STS. 990/2004 de 15.9 que entiende aplicable a la actuación de la acusada: ``Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción -sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta- el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( SS. 29.1.99 y 11.12.2002), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( s. 24.3.2000); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto (S. 19.7.2000). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS. 4.3.2002)".

CUARTO.-Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, reflejando con claridad los motivos por los que emite un fallo condenatorio y por los que aplica el tipo agravado del art 369 1, 5 º del CP (notoria importancia) al exceder con creces la cantidad que trasportaba la acusada de los 30 gramos establecidos por el TS a tal efecto, apreciando tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, sin que se haya vulnerado los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En este sentido la recurrente no discute el que como vino a reconocer en el plenario y quedo sobradamente acreditado en virtud de la prueba expuesta, la acusada, sobre las 08:00 del día 29 de mayo de 2025, accedió al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid con intención de viajar a Narita (Japón) en vuelo NUM000 con salida a las 12:30 de la fecha, siendo interceptada por agentes de la Guardia Civil portando en el interior de sus maletas cuatro paquetes ocultos en un doble fondo que contenían en su interior un peso neto de 5972,5 gramos de sustancia blanca cristalina que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina (conocida también como "speed") con una riqueza del 79,5%, computando una cantidad pura total de metanfetamina de 4748,14 gramos, La droga intervenida habría alcanzado un valor de 82.060,42 euros en el mercado ilícito español, en su modalidad de venta al por mayor.

En dicho marco aludiendo la recurrente a la supuesta ausencia del elemento subjetivo del tipo agravado aplicado por cuanto entiende no se ha acreditado el dolo necesario incidiendo en que la acusada desconocía el tipo y la cantidad de droga que trasportaba, hay que recordar que como señalaba la STS 70/2017 de fecha 8 de febrero remitiéndose a la STS 970/2016, de 21 de diciembre, con cita de la Sentencia 33/2005, de 19 enero, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo).

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba ( STS 415/2016, de 17 de mayo).

Por su parte la STS 159/2020 de 18 de mayo remitiéndose a la 718/2012, de 2 de octubre nos dice que "la acreditación del conocimiento de la llevanza de la droga por parte del acusado forma parte de los elementos subjetivos del delito, los cuales sólo pueden ser inferidos a partir de los hechos objetivos constatados y la utilización de criterios de lógica que permitan afirmar ese conocimiento. Señala más adelante que el dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia, requiere el conocimiento de la cantidad portada. Este es un elemento que necesita ser acreditado y, normalmente, será deducible de los hechos objetivos acreditados. En este sentido, en una reiterada jurisprudencia nos hemos referido, al riesgo asumido, a la carestía del viaje, a los elementos en los que va alojada, al precio de la colaboración, etc. Estos criterios no hacen otra cosa que explicar la racionalidad de la inferencia sobre el conocimiento del porte de la droga o de la cantidad transportada y permiten acreditar el conocimiento o, al menos, la indiferencia respecto al transporte aludido".

En el supuesto analizado el motivo deviene improsperable por cuanto, efectivamente, el dolo al menos eventual con el que actuó la acusada se evidencia no solo de la mecánica de los hechos, portando la acusada en el interior de sus maletas la mentafetamina descrita, sino por las propias manifestaciones de la acusada en las que viene a admitir el conocimiento de que estaba trasportando droga a cambio de una retribución. Encargo que atribuye a personas desconocidas, que ella habría aceptado por problemas económicos.

En efecto, los hechos declarados probados reflejan con claridad no solo los elementos objetivos del tipo sino la actuación dolosa de la acusada actuando al menos con dolo eventual respecto al tipo y cantidad de sustancia estupefaciente, teniendo en cuenta que presto su activa colaboración a la operación trasportando la sustancia oculta en dos maletas, disponiéndose a trasladarla a Japón a cambio de dinero. Mecánica de los hechos de la que se infiere razonablemente que la acusada conocía el tipo y la cantidad de droga para cuyo trasporte se necesitaban dos maletas o al menos era consciente de la alta probabilidad de que se tratara de una cantidad importante, aceptando no obstante el encargo y asumiendo la situación.

Incidía ya la STS 633/2009 de fecha 10/06/2009 en que la jurisprudencia de dicha Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que las ausencias de conductas de comprobación indican al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el trasporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla, en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

QUINTO. -Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación de la atenuante de confesión la STS 611/2025 de fecha 2 de julio de 2025 remitiéndose a la STS 775/2024 de 18 Sep. 2024, nos dice que: "El CP reconoce en el art. 21.4 CP que es atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Los requisitos y características son:

1.- La confesión, en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.

2.- Lo que debe valorarse es "la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación".

3.- La sustitución de la exigencia subjetiva del arrepentimiento por la objetiva de la confesión.

4.- Requisitos:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

5.- La confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica".

No puede, por ello, hablarse de un atenuante de confesión, ni tan siquiera con carácter analógico, cuando la evidencia de unos hechos delictivos es tal que cualquier reconocimiento de los mismos ante la intervención policial en un momento concreto no aporta nada a la investigación cuando el ilícito penal ya se ha descubierto, de tal manera que un reconocimiento de unos hechos ilícitos descubiertos por la policía no suponen coadyuvar a la "averiguación de algo que ya está averiguado y descubierto", porque la determinación de la atenuante de confesión y su virtualidad se enraíza en la aportación de datos relevantes a la autoridad policial que sirvan para ayudar a la investigación, lo que no existe cuando es ésta la que ha permitido el descubrimiento del ilícito penal, como en este caso ha ocurrido.

Por su parte la STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio, indica que "esta atenuante encuentra su justi?cación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simpli?ca el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua con?guración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

A su vez la STS 28/1/2021 señala que, cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

También que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito".

Incide el ATS núm. 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022) conforme con la jurisprudencia de esta Sala, (STS 569/2014, de 14 de julio) que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)". Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha 15/06/2022, insiste en que es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( STS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997).

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo deniega la aplicación de la atenuante de confesión argumentando que si bien es cierto que la acusada no opuso resistencia alguna cuando los agentes dijeron que les acompañara y enseguida reconoció que la droga era suya, como también lo hizo ante el Juzgado de Instrucción, y en el plenario, los hechos ya habían sido descubiertos por la actuación de la Guardia Civil sin que la acusada aportara un plus de colaboración útil para el esclarecimiento del delito.

Incide en que no basta para la aplicación de la atenuante pretendida ``el mero reconocimiento de unos hechos ya evidentes a la luz de las diligencias policiales, pues, en tal caso, no se cumple la finalidad de la atenuante como instrumento de política criminal orientado a la eficacia de la investigación??.

Argumentaciones compartidas plenamente por esta Sala, frente a las que el recurrente efectúa un esfuerzo argumental que no viene sino a confirmar la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante de confesión ni como ordinaria ni como analógica.

En este sentido ni se cumple el criterio cronológico -la acusada fue descubierta portando la sustancia y de allí surge su imputación- ni se dan circunstancias que justifiquen una colaboración extraordinaria que merezca la atenuante.

Así la acusada se limitó a reconocer los elementos de incriminación inevitables tras ser sorprendida in fraganti portando la droga intervenida, sin que facilitara ningún dato para la identificación de las personas que le entregaron la sustancia para su trasporte, ni de las personas a las que tenía que hacérsela llegar, no ofreciendo en definitiva colaboración alguna para esclarecer la participación de otros intervinientes.

SEXTO. -Respecto a la supuesta indebida inaplicación de la atenuante de estado de necesidad, la STS 132/2019 de fecha 12/3/2019 recuerda que para la apreciación de esta circunstancia se precisa:

a) Existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

Y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Por su parte el ATS 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022, recuerda como abundantísima y reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por rechazar la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o atenuante, en los delitos contra la salud pública cometidos con la finalidad de conseguir numerario suficiente, como contraprestación al transporte de droga, para atenuar situaciones personales de dificultad, como los apuros económicos o enfermedades de hijos o familiares cercanos, ya que este tipo de exención de la responsabilidad criminal requiere que el mal que se trata de evitar sea real, grave, actual e inminente y exige también la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva ( SSTS 416/2012, de 30-5; 450/2013, de 29-5; 636/2016, de 14-7; y 238/2018, de 22-5).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha: 15/06/2022 señala que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la misma ha mantenido una línea constante en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito, constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias -cali?cada en alguna sentencia de catastró?cas- con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representan, por decirlo con palabras de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, suscrita por España, "una grave amenazada para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad". (En este sentido SS. 22-2- 2001, 23-3-2001 y 3-2-2003, entre otras). El Tribunal Supremo en innumerables sentencias mantiene una línea establecida de forma constante sobre la inaplicación del estado de necesidad en delitos de trá?co de estupefacientes ( STS 636/2016, de 14 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

En el presente supuesto el Tribunal a quo tras hacer un repaso de la jurisprudencia al respecto deniega la aplicación de la circunstancia alegada no como eximente, ni como atenuante analógica, no apreciando una situación de estado de necesidad.

Así incide en la constancia de que la acusada ``es una persona en edad laboral y con capacidad para obtener recursos económicos para sobrevivir, aunque actualmente carezca de empleo y no se ha acreditado que haya acudido a Instituciones de carácter social en busca de ayuda??.

Y llegados a este punto el motivo al igual que los anteriores no puede prosperar, considerando que la situación a la que aludió la acusada, quien se trata de una mujer joven y en edad laboral, con independencia de la dificultad de aplicar dicha circunstancia en un supuesto como el analizado de tráfico de metanfetamina en una cantidad significativa, con los graves perjuicios que ocasionaría a la sociedad, dichas afirmaciones no acredita que la acusada se encontrase en una situación de necesidad en la que, para evitar un mal propio o ajeno, tuviera que lesionar el bien jurídico de la salud pública y, menos aún, que dicho estado de necesidad le provoque un mal inminente solamente remediable mediante la comisión del hecho delictivo aquí enjuiciado.

SEPTIMO.-Finalmente respecto a la supuesta incorrecta fijación de la extensión de la pena el Tribunal Supremo en las sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: ``La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2) ??.

La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marcopunitivo previsto para el delito que los hechos integran".

Las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Finalmente, el artículo 369 .1 5 º del CP aplicado en relación con el art 368. 1 de dicho texto legal aplicado prevé un marco punitivo de prisión de seis años a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Por su parte el art 66 6.ª dispone que en los delitos dolosos los Jueces y Tribunales: ``Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho??.

En dicho marco legal la sentencia impugnada fija la pena en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros dada la enorme cantidad de droga que portaba la acusada, que excede con mucho los 30 gramos que establece el Tribunal Supremo como notoria importancia ``puesto que aquí se llega prácticamente a los cinco kilos??.

Motiva por tanto la sentencia impugnada la extensión de la pena con unas argumentaciones razonables.

En este sentido partiendo de que no se han apreciado las atenuantes pretendidas en modo alguno podemos entender que la pena fijada, dentro de su mitad inferior, pueda considerase desproporcionada teniendo en cuenta efectivamente la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (4.748, 14 gramos), unas 158 veces superior a la que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, sería suficiente para la apreciación de la notoria importancia (30 gramos), siendo evidente que a mayor cantidad de sustancia estupefaciente trasportada mayor la puesta en peligro del bien jurídico protegido (salud pública), debiendo reflejarse esa mayor gravedad en la graduación de la pena.

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vicenta contra la sentencia 20/2026 de fecha 13 de enero de 2026 dictada en el procedimiento abreviado 1359/2025, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1358/2025 con fecha 13 de enero de 2026 dictó sentencia 20/2026 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"La acusada, sobre las 08:00 del día 29 de mayo de 2025, accedió al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid con intención de viajar a Narita (Japón) en vuelo NUM000 con salida a las 12:30 de la fecha, siendo interceptada por agentes de la Guardia Civil portando en el interior de sus maletas cuatro paquetes ocultos en un doble fondo que contenían en su interior un peso neto de 5972,5 gramos de sustancia blanca cristalina que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina (conocida también como "speed") con una riqueza del 79,5%, computando una cantidad pura total de metanfetamina de 4748,14 gramos, con intención de proceder a la entrega de dicha sustancia a terceras personas que se encargarían de distribuirla para su venta en el mercado ilícito. Igualmente le fueron intervenidos 630 euros que portaba como parte del beneficio ilícito derivado de su actividad.

La droga intervenida habría alcanzado un valor de 82.060,42 euros en el mercado ilícito español, en su modalidad de venta al por mayor".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vicenta como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 368 y 369.1. 5° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros y abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida a las que se dará el destino previsto en los artículos 374 y 127 del CP.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de la acusada Dª. Vicenta, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 23/04/2026 se acordó formar el oportuno rollo y se designó Magistrada ponente, señalándose en diligencia de ordenación de fecha 04/05/2026 para el inicio de la deliberación de la causa el día 02/06/2026.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO -Por la representación de la acusada Dª. Vicenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) ``FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. VALORACIÓN SESGADA DE LOS HECHOS, CON CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 369.1.5 DEL CP, POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO??.

Expone el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba de cargo suficiente de la que se pueda inferir que su mandante hubiese tenido un mínimo conocimiento del tipo o de la cantidad de la sustancia que portaba. Por lo que entiende improcedente aplicar el subtipo agravado de notoria importancia.

Indica que de la prueba practicada se desprende dicho desconocimiento, toda vez que los propios agentes declaran haber necesitado destornilladores y cúter para acceder a la droga que se encontraba en el doble fondo de la maleta, siendo por tanto rechazable la idea de que Dña. Vicenta hubiera podido tener acceso a la droga para verificar de qué sustancia se trataba o comprobar el peso de la misma sin dejar signos de la apertura y manipulación de la maleta.

Concluye en que no pudiendo conocer de ninguna manera la acusada el tipo de sustancia que portaba ni la cantidad de la misma, toda vez que este extremo no era fácilmente comprobable, no concurre el elemento subjetivo del tipo agravado del artículo 369.1.5 CP no siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada que ha justificado el fallo de la sentencia impugnada.

B) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN. ARTÍCULO 21.4 C. P??.

Expone el recurrente que de la prueba practicada en el juicio oral, en concreto de la testifical de los agentes de la Guardia Civil y de la documental obrante en el propio atestado policial ha quedado acreditado que su mandante cuando aún no había sido detenida ni se le había informado de ninguna detención, accedió voluntariamente a acompañar a los agentes de la Guardia Civil cuando estos le solicitaron que les acompañase a la zona de despiece, sin oponer ningún tipo de resistencia, accediendo una vez en dicha zona cuando se le informó que las dos maletas que había facturado contenían algo extraño en su interior a abrir las maletas y retirar sus efectos personales siendo que cuando le informaron que el objeto se encontraba alojado en una especie de doble fondo de la maleta y que por tanto debían proceder a la apertura forzosa para comprobarlo su mandante manifestó a los agentes que portaba sustancias ilícitas, pero que desconocía el tipo de droga y la cantidad de la misma.

C) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ESTADO DE NECESIDAD??.

Argumenta que de la prueba practicada se deduce que Dña. Vicenta carece de medios económicos para hacer frente a sus necesidades básicas y si bien es cierto que tiene edad laboral para trabajar, en el momento de los hechos se encontraba desempleada.

Refiere que accedió a cometer el hecho ilícito para poder obtener unos ingresos que permitieran mejorar su situación económica, no estando dentro de sus márgenes de aceptación el tipo de sustancia y la cantidad de la misma.

D) ``VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. DESPROPORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE) ??.

Incide en que teniendo en cuenta las atenuantes referidas que entiende concurren en el presente caso de confesión y estado de necesidad, así como las circunstancias del caso, la pena a imponer debe ser sustancialmente menor a la de 7 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia impugnada.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendida del delito de tráfico de drogas del tipo agravado del art. 369.1. 5° CP, o en su defecto, se reconozca la concurrencia de las atenuantes de estado de necesidad, confesión y colaboración con la justicia reduciendo sustancialmente la pena impuesta.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión en cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm. 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma,

recoge la declaración de la acusada quien reconoció los hechos afirmando que sabía que llevaba droga, pero desconocía que tipo de droga era, ni la cantidad que portaba: "la maleta se la entregó un señor que fue al portal de su casa. Ella había contactado con un chico al que contó sus problemas económicos y le dijo que tenía eso, pero, insistió, en que no sabía qué droga era, ni la cantidad...que trabajaba de camarera en una discoteca pero que estaba de baja y cobraba solamente 520 euros al mes, siendo éste el único dinero que entraba en su casa...necesitaba dinero porque su madre estaba enferma...Ella acompañó a los agentes cuando se lo pidieron sin poner ningún problema".

A su vez se remite a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM001 y NUM002 que detectaron en la Sala de Rayos X las maletas con algo extraño en un doble fondo, coincidiendo dichas maletas con la tarjeta de embarque de la acusada.

Así el agente de la Guardia Civil TIP NUM001: "A primera hora, detectaron en la Sala, en Rayos X, dos maletas con algo extraño en un doble fondo. Pararon las maletas, las retiraron e investigaron a quien pertenecían. Localizaron a la pasajera y ella confirmó que eran suyas, las abrió y localizaron en el doble fondo varios paquetes, analizaron la sustancia y era metanfetamina".

Y el agente de la Guardia Civil TIP NUM002: "La señora, en un primer momento, se mostró sorprendida y dijo que no era suyo, pero luego dijo que sí...Comprobaron que coincidieran los datos de la maleta con la tarjeta de embarque...Incautaron la maleta y analizaron la sustancia. La señora abrió sus maletas y que el doble fondo se abre a la fuerza, generalmente, lo tienen que destruir...En los Rayos X vieron una sustancia que parecía sospechosa, pero, a simple vista, no pueden decir que fuera droga...".

Finalmente apunta a la declaración del agente de la Guardia Civil TIP Nº NUM003 que se encargó de la cadena de custodia y además realizó el informe sobre la valoración de la sustancia estupefaciente. Así como al informe de la Inspección de Farmacia, no impugnado, que determinó la naturaleza cantidad y pureza de la sustancia intervenida en el sentido recogido en el factum de la sentencia.

Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo entiende plenamente acreditados los hechos que declara probados aplicando el tipo agravado del art 369 1.5 º del CP (notoria importancia), toda vez que a la acusada se le incautó una cantidad total de metanfetamina pura de 4748,14 gramos, recordando el Acuerdo no jurisdiccional del TS de fecha 19 de octubre de 2001, que dejó establecido como la aplicación del artículo 369.1. 5º (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología en 30 grs.

Rechaza la alegación de la defensa sobre el desconocimiento por parte de la acusada del tipo de droga que portaba y la cantidad, que refiere conllevaría el que no se pudiese aplicar el tipo agravado efectuando un recorrido sobre la jurisprudencia respecto al dolo eventual y la ignorancia deliberada.

Viene a indicar como para la aplicación del art 369 1 .5 º del CP no es necesario que el autor tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga que porta y su grado de riqueza bastando con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque dicha posibilidad. Dolo que en todo aprecia en el supuesto valorado.

Incide en el contenido entre otras de la STS. 990/2004 de 15.9 que entiende aplicable a la actuación de la acusada: ``Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción -sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta- el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( SS. 29.1.99 y 11.12.2002), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( s. 24.3.2000); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto (S. 19.7.2000). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS. 4.3.2002)".

CUARTO.-Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, reflejando con claridad los motivos por los que emite un fallo condenatorio y por los que aplica el tipo agravado del art 369 1, 5 º del CP (notoria importancia) al exceder con creces la cantidad que trasportaba la acusada de los 30 gramos establecidos por el TS a tal efecto, apreciando tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, sin que se haya vulnerado los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En este sentido la recurrente no discute el que como vino a reconocer en el plenario y quedo sobradamente acreditado en virtud de la prueba expuesta, la acusada, sobre las 08:00 del día 29 de mayo de 2025, accedió al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid con intención de viajar a Narita (Japón) en vuelo NUM000 con salida a las 12:30 de la fecha, siendo interceptada por agentes de la Guardia Civil portando en el interior de sus maletas cuatro paquetes ocultos en un doble fondo que contenían en su interior un peso neto de 5972,5 gramos de sustancia blanca cristalina que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina (conocida también como "speed") con una riqueza del 79,5%, computando una cantidad pura total de metanfetamina de 4748,14 gramos, La droga intervenida habría alcanzado un valor de 82.060,42 euros en el mercado ilícito español, en su modalidad de venta al por mayor.

En dicho marco aludiendo la recurrente a la supuesta ausencia del elemento subjetivo del tipo agravado aplicado por cuanto entiende no se ha acreditado el dolo necesario incidiendo en que la acusada desconocía el tipo y la cantidad de droga que trasportaba, hay que recordar que como señalaba la STS 70/2017 de fecha 8 de febrero remitiéndose a la STS 970/2016, de 21 de diciembre, con cita de la Sentencia 33/2005, de 19 enero, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo).

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba ( STS 415/2016, de 17 de mayo).

Por su parte la STS 159/2020 de 18 de mayo remitiéndose a la 718/2012, de 2 de octubre nos dice que "la acreditación del conocimiento de la llevanza de la droga por parte del acusado forma parte de los elementos subjetivos del delito, los cuales sólo pueden ser inferidos a partir de los hechos objetivos constatados y la utilización de criterios de lógica que permitan afirmar ese conocimiento. Señala más adelante que el dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia, requiere el conocimiento de la cantidad portada. Este es un elemento que necesita ser acreditado y, normalmente, será deducible de los hechos objetivos acreditados. En este sentido, en una reiterada jurisprudencia nos hemos referido, al riesgo asumido, a la carestía del viaje, a los elementos en los que va alojada, al precio de la colaboración, etc. Estos criterios no hacen otra cosa que explicar la racionalidad de la inferencia sobre el conocimiento del porte de la droga o de la cantidad transportada y permiten acreditar el conocimiento o, al menos, la indiferencia respecto al transporte aludido".

En el supuesto analizado el motivo deviene improsperable por cuanto, efectivamente, el dolo al menos eventual con el que actuó la acusada se evidencia no solo de la mecánica de los hechos, portando la acusada en el interior de sus maletas la mentafetamina descrita, sino por las propias manifestaciones de la acusada en las que viene a admitir el conocimiento de que estaba trasportando droga a cambio de una retribución. Encargo que atribuye a personas desconocidas, que ella habría aceptado por problemas económicos.

En efecto, los hechos declarados probados reflejan con claridad no solo los elementos objetivos del tipo sino la actuación dolosa de la acusada actuando al menos con dolo eventual respecto al tipo y cantidad de sustancia estupefaciente, teniendo en cuenta que presto su activa colaboración a la operación trasportando la sustancia oculta en dos maletas, disponiéndose a trasladarla a Japón a cambio de dinero. Mecánica de los hechos de la que se infiere razonablemente que la acusada conocía el tipo y la cantidad de droga para cuyo trasporte se necesitaban dos maletas o al menos era consciente de la alta probabilidad de que se tratara de una cantidad importante, aceptando no obstante el encargo y asumiendo la situación.

Incidía ya la STS 633/2009 de fecha 10/06/2009 en que la jurisprudencia de dicha Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que las ausencias de conductas de comprobación indican al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el trasporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla, en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

QUINTO. -Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación de la atenuante de confesión la STS 611/2025 de fecha 2 de julio de 2025 remitiéndose a la STS 775/2024 de 18 Sep. 2024, nos dice que: "El CP reconoce en el art. 21.4 CP que es atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Los requisitos y características son:

1.- La confesión, en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.

2.- Lo que debe valorarse es "la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación".

3.- La sustitución de la exigencia subjetiva del arrepentimiento por la objetiva de la confesión.

4.- Requisitos:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

5.- La confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica".

No puede, por ello, hablarse de un atenuante de confesión, ni tan siquiera con carácter analógico, cuando la evidencia de unos hechos delictivos es tal que cualquier reconocimiento de los mismos ante la intervención policial en un momento concreto no aporta nada a la investigación cuando el ilícito penal ya se ha descubierto, de tal manera que un reconocimiento de unos hechos ilícitos descubiertos por la policía no suponen coadyuvar a la "averiguación de algo que ya está averiguado y descubierto", porque la determinación de la atenuante de confesión y su virtualidad se enraíza en la aportación de datos relevantes a la autoridad policial que sirvan para ayudar a la investigación, lo que no existe cuando es ésta la que ha permitido el descubrimiento del ilícito penal, como en este caso ha ocurrido.

Por su parte la STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio, indica que "esta atenuante encuentra su justi?cación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simpli?ca el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua con?guración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

A su vez la STS 28/1/2021 señala que, cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

También que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito".

Incide el ATS núm. 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022) conforme con la jurisprudencia de esta Sala, (STS 569/2014, de 14 de julio) que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)". Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha 15/06/2022, insiste en que es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( STS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997).

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo deniega la aplicación de la atenuante de confesión argumentando que si bien es cierto que la acusada no opuso resistencia alguna cuando los agentes dijeron que les acompañara y enseguida reconoció que la droga era suya, como también lo hizo ante el Juzgado de Instrucción, y en el plenario, los hechos ya habían sido descubiertos por la actuación de la Guardia Civil sin que la acusada aportara un plus de colaboración útil para el esclarecimiento del delito.

Incide en que no basta para la aplicación de la atenuante pretendida ``el mero reconocimiento de unos hechos ya evidentes a la luz de las diligencias policiales, pues, en tal caso, no se cumple la finalidad de la atenuante como instrumento de política criminal orientado a la eficacia de la investigación??.

Argumentaciones compartidas plenamente por esta Sala, frente a las que el recurrente efectúa un esfuerzo argumental que no viene sino a confirmar la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante de confesión ni como ordinaria ni como analógica.

En este sentido ni se cumple el criterio cronológico -la acusada fue descubierta portando la sustancia y de allí surge su imputación- ni se dan circunstancias que justifiquen una colaboración extraordinaria que merezca la atenuante.

Así la acusada se limitó a reconocer los elementos de incriminación inevitables tras ser sorprendida in fraganti portando la droga intervenida, sin que facilitara ningún dato para la identificación de las personas que le entregaron la sustancia para su trasporte, ni de las personas a las que tenía que hacérsela llegar, no ofreciendo en definitiva colaboración alguna para esclarecer la participación de otros intervinientes.

SEXTO. -Respecto a la supuesta indebida inaplicación de la atenuante de estado de necesidad, la STS 132/2019 de fecha 12/3/2019 recuerda que para la apreciación de esta circunstancia se precisa:

a) Existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

Y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Por su parte el ATS 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022, recuerda como abundantísima y reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por rechazar la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o atenuante, en los delitos contra la salud pública cometidos con la finalidad de conseguir numerario suficiente, como contraprestación al transporte de droga, para atenuar situaciones personales de dificultad, como los apuros económicos o enfermedades de hijos o familiares cercanos, ya que este tipo de exención de la responsabilidad criminal requiere que el mal que se trata de evitar sea real, grave, actual e inminente y exige también la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva ( SSTS 416/2012, de 30-5; 450/2013, de 29-5; 636/2016, de 14-7; y 238/2018, de 22-5).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha: 15/06/2022 señala que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la misma ha mantenido una línea constante en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito, constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias -cali?cada en alguna sentencia de catastró?cas- con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representan, por decirlo con palabras de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, suscrita por España, "una grave amenazada para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad". (En este sentido SS. 22-2- 2001, 23-3-2001 y 3-2-2003, entre otras). El Tribunal Supremo en innumerables sentencias mantiene una línea establecida de forma constante sobre la inaplicación del estado de necesidad en delitos de trá?co de estupefacientes ( STS 636/2016, de 14 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

En el presente supuesto el Tribunal a quo tras hacer un repaso de la jurisprudencia al respecto deniega la aplicación de la circunstancia alegada no como eximente, ni como atenuante analógica, no apreciando una situación de estado de necesidad.

Así incide en la constancia de que la acusada ``es una persona en edad laboral y con capacidad para obtener recursos económicos para sobrevivir, aunque actualmente carezca de empleo y no se ha acreditado que haya acudido a Instituciones de carácter social en busca de ayuda??.

Y llegados a este punto el motivo al igual que los anteriores no puede prosperar, considerando que la situación a la que aludió la acusada, quien se trata de una mujer joven y en edad laboral, con independencia de la dificultad de aplicar dicha circunstancia en un supuesto como el analizado de tráfico de metanfetamina en una cantidad significativa, con los graves perjuicios que ocasionaría a la sociedad, dichas afirmaciones no acredita que la acusada se encontrase en una situación de necesidad en la que, para evitar un mal propio o ajeno, tuviera que lesionar el bien jurídico de la salud pública y, menos aún, que dicho estado de necesidad le provoque un mal inminente solamente remediable mediante la comisión del hecho delictivo aquí enjuiciado.

SEPTIMO.-Finalmente respecto a la supuesta incorrecta fijación de la extensión de la pena el Tribunal Supremo en las sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: ``La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2) ??.

La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marcopunitivo previsto para el delito que los hechos integran".

Las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Finalmente, el artículo 369 .1 5 º del CP aplicado en relación con el art 368. 1 de dicho texto legal aplicado prevé un marco punitivo de prisión de seis años a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Por su parte el art 66 6.ª dispone que en los delitos dolosos los Jueces y Tribunales: ``Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho??.

En dicho marco legal la sentencia impugnada fija la pena en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros dada la enorme cantidad de droga que portaba la acusada, que excede con mucho los 30 gramos que establece el Tribunal Supremo como notoria importancia ``puesto que aquí se llega prácticamente a los cinco kilos??.

Motiva por tanto la sentencia impugnada la extensión de la pena con unas argumentaciones razonables.

En este sentido partiendo de que no se han apreciado las atenuantes pretendidas en modo alguno podemos entender que la pena fijada, dentro de su mitad inferior, pueda considerase desproporcionada teniendo en cuenta efectivamente la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (4.748, 14 gramos), unas 158 veces superior a la que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, sería suficiente para la apreciación de la notoria importancia (30 gramos), siendo evidente que a mayor cantidad de sustancia estupefaciente trasportada mayor la puesta en peligro del bien jurídico protegido (salud pública), debiendo reflejarse esa mayor gravedad en la graduación de la pena.

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vicenta contra la sentencia 20/2026 de fecha 13 de enero de 2026 dictada en el procedimiento abreviado 1359/2025, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO -Por la representación de la acusada Dª. Vicenta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) ``FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. VALORACIÓN SESGADA DE LOS HECHOS, CON CONCULCACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 369.1.5 DEL CP, POR INEXISTENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO??.

Expone el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba de cargo suficiente de la que se pueda inferir que su mandante hubiese tenido un mínimo conocimiento del tipo o de la cantidad de la sustancia que portaba. Por lo que entiende improcedente aplicar el subtipo agravado de notoria importancia.

Indica que de la prueba practicada se desprende dicho desconocimiento, toda vez que los propios agentes declaran haber necesitado destornilladores y cúter para acceder a la droga que se encontraba en el doble fondo de la maleta, siendo por tanto rechazable la idea de que Dña. Vicenta hubiera podido tener acceso a la droga para verificar de qué sustancia se trataba o comprobar el peso de la misma sin dejar signos de la apertura y manipulación de la maleta.

Concluye en que no pudiendo conocer de ninguna manera la acusada el tipo de sustancia que portaba ni la cantidad de la misma, toda vez que este extremo no era fácilmente comprobable, no concurre el elemento subjetivo del tipo agravado del artículo 369.1.5 CP no siendo aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada que ha justificado el fallo de la sentencia impugnada.

B) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN. ARTÍCULO 21.4 C. P??.

Expone el recurrente que de la prueba practicada en el juicio oral, en concreto de la testifical de los agentes de la Guardia Civil y de la documental obrante en el propio atestado policial ha quedado acreditado que su mandante cuando aún no había sido detenida ni se le había informado de ninguna detención, accedió voluntariamente a acompañar a los agentes de la Guardia Civil cuando estos le solicitaron que les acompañase a la zona de despiece, sin oponer ningún tipo de resistencia, accediendo una vez en dicha zona cuando se le informó que las dos maletas que había facturado contenían algo extraño en su interior a abrir las maletas y retirar sus efectos personales siendo que cuando le informaron que el objeto se encontraba alojado en una especie de doble fondo de la maleta y que por tanto debían proceder a la apertura forzosa para comprobarlo su mandante manifestó a los agentes que portaba sustancias ilícitas, pero que desconocía el tipo de droga y la cantidad de la misma.

C) ``INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ESTADO DE NECESIDAD??.

Argumenta que de la prueba practicada se deduce que Dña. Vicenta carece de medios económicos para hacer frente a sus necesidades básicas y si bien es cierto que tiene edad laboral para trabajar, en el momento de los hechos se encontraba desempleada.

Refiere que accedió a cometer el hecho ilícito para poder obtener unos ingresos que permitieran mejorar su situación económica, no estando dentro de sus márgenes de aceptación el tipo de sustancia y la cantidad de la misma.

D) ``VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. DESPROPORCIÓN DE LA PENA IMPUESTA. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE) ??.

Incide en que teniendo en cuenta las atenuantes referidas que entiende concurren en el presente caso de confesión y estado de necesidad, así como las circunstancias del caso, la pena a imponer debe ser sustancialmente menor a la de 7 años y 6 meses de prisión impuesta en la sentencia impugnada.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendida del delito de tráfico de drogas del tipo agravado del art. 369.1. 5° CP, o en su defecto, se reconozca la concurrencia de las atenuantes de estado de necesidad, confesión y colaboración con la justicia reduciendo sustancialmente la pena impuesta.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión en cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm. 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Incidía la STC. 82/2001 en que "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento" (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma,

recoge la declaración de la acusada quien reconoció los hechos afirmando que sabía que llevaba droga, pero desconocía que tipo de droga era, ni la cantidad que portaba: "la maleta se la entregó un señor que fue al portal de su casa. Ella había contactado con un chico al que contó sus problemas económicos y le dijo que tenía eso, pero, insistió, en que no sabía qué droga era, ni la cantidad...que trabajaba de camarera en una discoteca pero que estaba de baja y cobraba solamente 520 euros al mes, siendo éste el único dinero que entraba en su casa...necesitaba dinero porque su madre estaba enferma...Ella acompañó a los agentes cuando se lo pidieron sin poner ningún problema".

A su vez se remite a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil TIP NUM001 y NUM002 que detectaron en la Sala de Rayos X las maletas con algo extraño en un doble fondo, coincidiendo dichas maletas con la tarjeta de embarque de la acusada.

Así el agente de la Guardia Civil TIP NUM001: "A primera hora, detectaron en la Sala, en Rayos X, dos maletas con algo extraño en un doble fondo. Pararon las maletas, las retiraron e investigaron a quien pertenecían. Localizaron a la pasajera y ella confirmó que eran suyas, las abrió y localizaron en el doble fondo varios paquetes, analizaron la sustancia y era metanfetamina".

Y el agente de la Guardia Civil TIP NUM002: "La señora, en un primer momento, se mostró sorprendida y dijo que no era suyo, pero luego dijo que sí...Comprobaron que coincidieran los datos de la maleta con la tarjeta de embarque...Incautaron la maleta y analizaron la sustancia. La señora abrió sus maletas y que el doble fondo se abre a la fuerza, generalmente, lo tienen que destruir...En los Rayos X vieron una sustancia que parecía sospechosa, pero, a simple vista, no pueden decir que fuera droga...".

Finalmente apunta a la declaración del agente de la Guardia Civil TIP Nº NUM003 que se encargó de la cadena de custodia y además realizó el informe sobre la valoración de la sustancia estupefaciente. Así como al informe de la Inspección de Farmacia, no impugnado, que determinó la naturaleza cantidad y pureza de la sustancia intervenida en el sentido recogido en el factum de la sentencia.

Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo entiende plenamente acreditados los hechos que declara probados aplicando el tipo agravado del art 369 1.5 º del CP (notoria importancia), toda vez que a la acusada se le incautó una cantidad total de metanfetamina pura de 4748,14 gramos, recordando el Acuerdo no jurisdiccional del TS de fecha 19 de octubre de 2001, que dejó establecido como la aplicación del artículo 369.1. 5º (notoria importancia) procederá a partir de las quinientas dosis de consumo diario, fijándose, en el caso de la metanfetamina, de acuerdo con los informes del Instituto Nacional de Toxicología en 30 grs.

Rechaza la alegación de la defensa sobre el desconocimiento por parte de la acusada del tipo de droga que portaba y la cantidad, que refiere conllevaría el que no se pudiese aplicar el tipo agravado efectuando un recorrido sobre la jurisprudencia respecto al dolo eventual y la ignorancia deliberada.

Viene a indicar como para la aplicación del art 369 1 .5 º del CP no es necesario que el autor tenga conciencia exacta y pormenorizada de la cantidad de droga que porta y su grado de riqueza bastando con la existencia de un dolo indeterminado y genérico o de un dolo eventual que abarque dicha posibilidad. Dolo que en todo aprecia en el supuesto valorado.

Incide en el contenido entre otras de la STS. 990/2004 de 15.9 que entiende aplicable a la actuación de la acusada: ``Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción -sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta- el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( SS. 29.1.99 y 11.12.2002), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( s. 24.3.2000); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto (S. 19.7.2000). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS. 4.3.2002)".

CUARTO.-Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, reflejando con claridad los motivos por los que emite un fallo condenatorio y por los que aplica el tipo agravado del art 369 1, 5 º del CP (notoria importancia) al exceder con creces la cantidad que trasportaba la acusada de los 30 gramos establecidos por el TS a tal efecto, apreciando tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, sin que se haya vulnerado los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En este sentido la recurrente no discute el que como vino a reconocer en el plenario y quedo sobradamente acreditado en virtud de la prueba expuesta, la acusada, sobre las 08:00 del día 29 de mayo de 2025, accedió al aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid con intención de viajar a Narita (Japón) en vuelo NUM000 con salida a las 12:30 de la fecha, siendo interceptada por agentes de la Guardia Civil portando en el interior de sus maletas cuatro paquetes ocultos en un doble fondo que contenían en su interior un peso neto de 5972,5 gramos de sustancia blanca cristalina que, una vez analizada, resultó ser metanfetamina (conocida también como "speed") con una riqueza del 79,5%, computando una cantidad pura total de metanfetamina de 4748,14 gramos, La droga intervenida habría alcanzado un valor de 82.060,42 euros en el mercado ilícito español, en su modalidad de venta al por mayor.

En dicho marco aludiendo la recurrente a la supuesta ausencia del elemento subjetivo del tipo agravado aplicado por cuanto entiende no se ha acreditado el dolo necesario incidiendo en que la acusada desconocía el tipo y la cantidad de droga que trasportaba, hay que recordar que como señalaba la STS 70/2017 de fecha 8 de febrero remitiéndose a la STS 970/2016, de 21 de diciembre, con cita de la Sentencia 33/2005, de 19 enero, no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo).

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba ( STS 415/2016, de 17 de mayo).

Por su parte la STS 159/2020 de 18 de mayo remitiéndose a la 718/2012, de 2 de octubre nos dice que "la acreditación del conocimiento de la llevanza de la droga por parte del acusado forma parte de los elementos subjetivos del delito, los cuales sólo pueden ser inferidos a partir de los hechos objetivos constatados y la utilización de criterios de lógica que permitan afirmar ese conocimiento. Señala más adelante que el dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia, requiere el conocimiento de la cantidad portada. Este es un elemento que necesita ser acreditado y, normalmente, será deducible de los hechos objetivos acreditados. En este sentido, en una reiterada jurisprudencia nos hemos referido, al riesgo asumido, a la carestía del viaje, a los elementos en los que va alojada, al precio de la colaboración, etc. Estos criterios no hacen otra cosa que explicar la racionalidad de la inferencia sobre el conocimiento del porte de la droga o de la cantidad transportada y permiten acreditar el conocimiento o, al menos, la indiferencia respecto al transporte aludido".

En el supuesto analizado el motivo deviene improsperable por cuanto, efectivamente, el dolo al menos eventual con el que actuó la acusada se evidencia no solo de la mecánica de los hechos, portando la acusada en el interior de sus maletas la mentafetamina descrita, sino por las propias manifestaciones de la acusada en las que viene a admitir el conocimiento de que estaba trasportando droga a cambio de una retribución. Encargo que atribuye a personas desconocidas, que ella habría aceptado por problemas económicos.

En efecto, los hechos declarados probados reflejan con claridad no solo los elementos objetivos del tipo sino la actuación dolosa de la acusada actuando al menos con dolo eventual respecto al tipo y cantidad de sustancia estupefaciente, teniendo en cuenta que presto su activa colaboración a la operación trasportando la sustancia oculta en dos maletas, disponiéndose a trasladarla a Japón a cambio de dinero. Mecánica de los hechos de la que se infiere razonablemente que la acusada conocía el tipo y la cantidad de droga para cuyo trasporte se necesitaban dos maletas o al menos era consciente de la alta probabilidad de que se tratara de una cantidad importante, aceptando no obstante el encargo y asumiendo la situación.

Incidía ya la STS 633/2009 de fecha 10/06/2009 en que la jurisprudencia de dicha Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que las ausencias de conductas de comprobación indican al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el trasporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla, en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

QUINTO. -Entrando a valorar la supuesta indebida aplicación de la atenuante de confesión la STS 611/2025 de fecha 2 de julio de 2025 remitiéndose a la STS 775/2024 de 18 Sep. 2024, nos dice que: "El CP reconoce en el art. 21.4 CP que es atenuante la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Los requisitos y características son:

1.- La confesión, en principio, exige que no exista investigación y el autor incida en descubrir la autoría con su confesión, evitando un trabajo policial y judicial.

2.- Lo que debe valorarse es "la efectiva colaboración en el descubrimiento de los hechos previa a la investigación".

3.- La sustitución de la exigencia subjetiva del arrepentimiento por la objetiva de la confesión.

4.- Requisitos:

1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.

4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.

6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).

5.- La confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica".

No puede, por ello, hablarse de un atenuante de confesión, ni tan siquiera con carácter analógico, cuando la evidencia de unos hechos delictivos es tal que cualquier reconocimiento de los mismos ante la intervención policial en un momento concreto no aporta nada a la investigación cuando el ilícito penal ya se ha descubierto, de tal manera que un reconocimiento de unos hechos ilícitos descubiertos por la policía no suponen coadyuvar a la "averiguación de algo que ya está averiguado y descubierto", porque la determinación de la atenuante de confesión y su virtualidad se enraíza en la aportación de datos relevantes a la autoridad policial que sirvan para ayudar a la investigación, lo que no existe cuando es ésta la que ha permitido el descubrimiento del ilícito penal, como en este caso ha ocurrido.

Por su parte la STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio, indica que "esta atenuante encuentra su justi?cación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simpli?ca el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua con?guración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

A su vez la STS 28/1/2021 señala que, cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

También que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito".

Incide el ATS núm. 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022) conforme con la jurisprudencia de esta Sala, (STS 569/2014, de 14 de julio) que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)". Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha 15/06/2022, insiste en que es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( STS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997).

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo deniega la aplicación de la atenuante de confesión argumentando que si bien es cierto que la acusada no opuso resistencia alguna cuando los agentes dijeron que les acompañara y enseguida reconoció que la droga era suya, como también lo hizo ante el Juzgado de Instrucción, y en el plenario, los hechos ya habían sido descubiertos por la actuación de la Guardia Civil sin que la acusada aportara un plus de colaboración útil para el esclarecimiento del delito.

Incide en que no basta para la aplicación de la atenuante pretendida ``el mero reconocimiento de unos hechos ya evidentes a la luz de las diligencias policiales, pues, en tal caso, no se cumple la finalidad de la atenuante como instrumento de política criminal orientado a la eficacia de la investigación??.

Argumentaciones compartidas plenamente por esta Sala, frente a las que el recurrente efectúa un esfuerzo argumental que no viene sino a confirmar la ausencia de los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante de confesión ni como ordinaria ni como analógica.

En este sentido ni se cumple el criterio cronológico -la acusada fue descubierta portando la sustancia y de allí surge su imputación- ni se dan circunstancias que justifiquen una colaboración extraordinaria que merezca la atenuante.

Así la acusada se limitó a reconocer los elementos de incriminación inevitables tras ser sorprendida in fraganti portando la droga intervenida, sin que facilitara ningún dato para la identificación de las personas que le entregaron la sustancia para su trasporte, ni de las personas a las que tenía que hacérsela llegar, no ofreciendo en definitiva colaboración alguna para esclarecer la participación de otros intervinientes.

SEXTO. -Respecto a la supuesta indebida inaplicación de la atenuante de estado de necesidad, la STS 132/2019 de fecha 12/3/2019 recuerda que para la apreciación de esta circunstancia se precisa:

a) Existencia de un mal grave propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

Y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Por su parte el ATS 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022, recuerda como abundantísima y reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por rechazar la apreciación de la circunstancia de estado de necesidad, como eximente o atenuante, en los delitos contra la salud pública cometidos con la finalidad de conseguir numerario suficiente, como contraprestación al transporte de droga, para atenuar situaciones personales de dificultad, como los apuros económicos o enfermedades de hijos o familiares cercanos, ya que este tipo de exención de la responsabilidad criminal requiere que el mal que se trata de evitar sea real, grave, actual e inminente y exige también la comprobación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas para soslayar ese mal que se quiere evitar antes de acudir a la vía delictiva ( SSTS 416/2012, de 30-5; 450/2013, de 29-5; 636/2016, de 14-7; y 238/2018, de 22-5).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha: 15/06/2022 señala que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la misma ha mantenido una línea constante en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito, constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias -cali?cada en alguna sentencia de catastró?cas- con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representan, por decirlo con palabras de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, suscrita por España, "una grave amenazada para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad". (En este sentido SS. 22-2- 2001, 23-3-2001 y 3-2-2003, entre otras). El Tribunal Supremo en innumerables sentencias mantiene una línea establecida de forma constante sobre la inaplicación del estado de necesidad en delitos de trá?co de estupefacientes ( STS 636/2016, de 14 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

En el presente supuesto el Tribunal a quo tras hacer un repaso de la jurisprudencia al respecto deniega la aplicación de la circunstancia alegada no como eximente, ni como atenuante analógica, no apreciando una situación de estado de necesidad.

Así incide en la constancia de que la acusada ``es una persona en edad laboral y con capacidad para obtener recursos económicos para sobrevivir, aunque actualmente carezca de empleo y no se ha acreditado que haya acudido a Instituciones de carácter social en busca de ayuda??.

Y llegados a este punto el motivo al igual que los anteriores no puede prosperar, considerando que la situación a la que aludió la acusada, quien se trata de una mujer joven y en edad laboral, con independencia de la dificultad de aplicar dicha circunstancia en un supuesto como el analizado de tráfico de metanfetamina en una cantidad significativa, con los graves perjuicios que ocasionaría a la sociedad, dichas afirmaciones no acredita que la acusada se encontrase en una situación de necesidad en la que, para evitar un mal propio o ajeno, tuviera que lesionar el bien jurídico de la salud pública y, menos aún, que dicho estado de necesidad le provoque un mal inminente solamente remediable mediante la comisión del hecho delictivo aquí enjuiciado.

SEPTIMO.-Finalmente respecto a la supuesta incorrecta fijación de la extensión de la pena el Tribunal Supremo en las sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: ``La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2) ??.

La STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marcopunitivo previsto para el delito que los hechos integran".

Las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Finalmente, el artículo 369 .1 5 º del CP aplicado en relación con el art 368. 1 de dicho texto legal aplicado prevé un marco punitivo de prisión de seis años a 9 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.

Por su parte el art 66 6.ª dispone que en los delitos dolosos los Jueces y Tribunales: ``Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho??.

En dicho marco legal la sentencia impugnada fija la pena en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros dada la enorme cantidad de droga que portaba la acusada, que excede con mucho los 30 gramos que establece el Tribunal Supremo como notoria importancia ``puesto que aquí se llega prácticamente a los cinco kilos??.

Motiva por tanto la sentencia impugnada la extensión de la pena con unas argumentaciones razonables.

En este sentido partiendo de que no se han apreciado las atenuantes pretendidas en modo alguno podemos entender que la pena fijada, dentro de su mitad inferior, pueda considerase desproporcionada teniendo en cuenta efectivamente la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (4.748, 14 gramos), unas 158 veces superior a la que conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, sería suficiente para la apreciación de la notoria importancia (30 gramos), siendo evidente que a mayor cantidad de sustancia estupefaciente trasportada mayor la puesta en peligro del bien jurídico protegido (salud pública), debiendo reflejarse esa mayor gravedad en la graduación de la pena.

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vicenta contra la sentencia 20/2026 de fecha 13 de enero de 2026 dictada en el procedimiento abreviado 1359/2025, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Vicenta contra la sentencia 20/2026 de fecha 13 de enero de 2026 dictada en el procedimiento abreviado 1359/2025, sin imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres/ras. Magistrados/as que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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