Sentencia Penal 289/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 181/2024 de 02 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100260

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10709

Núm. Roj: STSJ CAT 10709:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 181/2024

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima

Procedimiento Abreviado 35/2023

Juzgado de Instrucción nº 3 Mollet del Vallès

APELANTES:

Romulo

Carlos Antonio

S E N T E N C I A Nº 289

Tribunal

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 181/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2024 en su Procedimiento Abreviado 35/2023 en el que figuran como acusados Romulo y Carlos Antonio. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Carlos Antonio.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"I. Desde marzo de 2021 hasta el 4 de septiembre de 2021, el acusado D. Carlos Antonio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de amedrentar a Romulo y con manifiesto resentimiento por ser la actual pareja de su exmujer, Dª. Montserrat, le profería habitualmente expresiones denigratorias y amenazantes, incluso de muerte, que causaban un hondo temor y angustia al Sr. Romulo. En la mayoría de ocasiones las amenazas hacia el Sr. Romulo, al que calificaba como "puto moro" y "musulmán de mierda", las profería a través de la Sra. Montserrat, repitiendo también en muchas ocasiones "que no iba a parar hasta meterlo en la cárcel".

Toda la tensión de los meses precedentes, desembocó en el día 04/09/2021. En concreto, sobre las 19:15 h., el Sr. Carlos Antonio, desde su teléfono NUM001, llamó a su exmujer y, en el seno de una discusión sobre la recogida de los hijos, con claro ánimo de amedrentar al Sr. Romulo le dijo "cuando lo encuentre se va a enterar, lo voy a reventar al hijo de puta este (...), cuando lo vea sin las niñas se va a enterar, vas a flipar (...) a él lo voy a reventar, espérate".

A consecuencia del miedo provocado por el nivel de las amenazas, alrededor de las 22:00 horas el Sr. Romulo se personó en la comisaría de DIRECCION000 para denunciar los hechos a la policía.

II. Sobre las 23:45 horas del mismo día 04/09/2021 el Sr. Carlos Antonio recibió en su teléfono móvil una llamada con expresiones injuriosas que provenían del teléfono NUM002, línea que utilizaba el acusado D. Romulo, nacional de Argelia con NIE NUM003, sin poseer la correspondiente autorización para residir legalmente en España, mayor de edad, nacido el NUM004/2003 y carente de antecedentes penales. Asimismo, el Sr. Romulo le mandó un audio en el que, hallándose sensiblemente alterado y con voz entrecortada, le llamaba "puto viejo", "hijo de puta... ¿estás amenazándome tú a mí...?; maricón de mierda... si tienes huevos estoy viviendo aquí... donde estabas viviendo, donde estabas durmiendo... tu puta madre".

A los pocos minutos, sobre las 00:00 horas del 05/09/2021 el Sr. Carlos Antonio se personó en la DIRECCION001 de DIRECCION000, y llamó repetidamente al interfono del piso NUM005 donde se encontraba el Sr. Romulo junto a la Sra. Montserrat. Tras de lo cual, en un estado de nerviosismo y alteración significativo, el Sr. Romulo bajó las escaleras portando dos cuchillos de aproximadamente unos 20 cm cada uno para salir al encuentro con el Sr. Carlos Antonio, encontrándolo ya dentro del portal, causándole el Sr. Romulo al Sr. Carlos Antonio en una de sus acometidas, siendo consciente de la alta probabilidad de que con ello ponía en riesgo su vida, una herida inciso-contusa en la mejilla-mandíbula izquierda de 12-13 cm de longitud, seccionándole parte de la musculatura facial, lesiones que fueron tributarias de tratamiento quirúrgico (9 puntos de sutura) y que requirieron para su sanidad de 12 días impeditivos. Tales lesiones generaron en el Sr. Carlos Antonio una secuela consistente en una cicatriz horizontal lineal de 9 cm x 1 mm que, si bien fue valorada en su momento con perjuicio estético moderado (12 p.), en el acto del juicio oral apenas era visible a muy corta distancia. El perjudicado reclama por estas lesiones.

Sobre las 00:10 horas del mismo día 05/09/2021, se comisionaron tras ser avisados en el referido DIRECCION001, dos agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, con TIP NUM006 y NUM007, los cuales encontraron al Sr. Carlos Antonio sangrando abundantemente con la mano en la cara tratando de parar la hemorragia y, tras buscar las posibles armas utilizadas en la causación de la herida, el agente con TIP NUM006 llamó a la puerta del piso NUM005 sin obtener respuesta alguna.

A consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mollet del Vallès dictó un auto de fecha 5 de septiembre de 2021 por el que se imponía al Sr. Romulo la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona del Sr. Carlos Antonio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio".

2.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Romulo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de prohibición de aproximación a la persona de D. Carlos Antonio, a menos de 300 metros de distancia, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el periodo de 3 AÑOS Y 6 MESES, con expresa condena en costas.

Abónese el tiempo transcurrido de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación al tiempo de las penas accesorias, teniendo en cuenta que dichas medidas se acordaron mediante auto de fecha 5.09.2021 , debiendo descontarse el tiempo ya transcurrido desde entonces.

Realícese la comunicación preceptiva, en atención a que D. Romulo carece de la correspondiente autorización para residir legalmente en España, debiéndose estar a lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la LO 19/2003, de 23 de diciembre (de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial): "Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador".

Condenamos asimismo a D. Romulo a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Carlos Antonio en la cantidad de 4.326,70 euros por el perjuicio causado, cantidad que consta consignada mediante embargo, por lo que procede su entrega al perjudicado, procediéndose con el resto al levantamiento del embargo.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Carlos Antonio como autor un delito continuado de amenazas leves del art. 171.7 en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme dispone al art. 53 CP , y con las penas accesorias de prohibición de aproximación a la persona de D. Romulo, a menos de 300 metros de distancia, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el periodo de 3 MESES, con expresa condena en costas.

3.Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Romulo y Carlos Antonio.

Los recursos fueron y se dio traslado de los mismos a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse acordado la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5.Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 8 de mayo de 2024.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso de Carlos Antonio.

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba, respecto a la condena por el delito de amenazas y respecto a la condena del Sr. Romulo por el delito de homicidio en grado de tentativa.

b) Impugnación de la responsabilidad civil.

c) Inaplicación de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal respecto al delito de homicidio en grado de tentativa.

Solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del primer motivo, absuelva al acusado del delito continuado de amenazas; y con estimación del segundo motivo, se revoque la sentencia y se condene al Sr. Romulo por un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de atenuante alguna, a una pena de prisión de 8 años con la accesoria de alejamiento y prohibición de aproximación y comunicación durante 8 años, y una responsabilidad civil de 28.416 euros por las lesiones y secuelas, y con expresa imposición de costas al Sr. Romulo.

El recurrente tiene en el proceso la doble condición de acusado y de acusador particular, y en el recurso se exponen de forma conjunta los gravámenes que se refieren a su condena y los que se refieren a la acusación por él formulada contra el Sr. Romulo, de modo que por razones de orden sistemático y metodológico en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos lleva a reordenar y reenumerar los motivos del recurso a efectos de su examen en esta instancia, resolviendo en primer lugar el motivo referido a la condena del recurrente y en segundo lugar los motivos referidos a la pretensión acusatoria que ha ejercitado.

1. Motivo primero.Error en la valoración de la prueba referido a la condena del recurrente por el delito continuado de amenazas leves.

1.1. Cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba para estimar acreditada la comisión del delito de amenazas. Afirma que el Sr. Carlos Antonio acogió al Sr. Romulo en su domicilio junto a su familia y surgieron discrepancias debido a que éste no aceptaba las normas de convivencia, y a fin de que la situación empeorara vista la actitud agresiva del Sr. Romulo y viviendo en la vivienda las dos hijas menores del recurrente, éste optó por buscar un piso de alquiler y dejar la vivienda familiar en mayo de 2021, rompiendo todo contacto con el Sr. Romulo. Las dificultades de convivencia fueron ratificadas por la Sra. Montserrat, ex mujer del Sr. Carlos Antonio y actual pareja del Sr. Romulo. Señala la parte apelante que no obstante la fiabilidad de dicha testigo es cuestionable ya que es trabajadora social del centro de menores en el que residía el Sr. Romulo y convive con éste, con el que tiene una relación sentimental.

Insiste en que no existen pruebas de las amenazas imputadas y que la grabación aportada por la Sra. Montserrat corresponde a un comentario puntual, provocado además por ésta.

1.2. Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

1.3. La sala de instancia ha tomado en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados la declaración del perjudicado, el Sr. Romulo, que ha estimado fiable, tal como justifica adecuadamente.

Afirma la sentencia que su declaración resultó creíble respecto a las amenazas, insultos y la actitud denigrante hacia su persona por parte del Sr. Carlos Antonio, la cual viene corroborada por la declaración de la Sra. Montserrat, que aprecia con cautela al ser la actual pareja del Sr. Romulo; pero señala que existen otros elementos de corroboración, especialmente una grabación de una llamada amenazante del Sr. Carlos Antonio a la Sra. Montserrat, que se produjo la misma tarde de los hechos, y reconocida por él. Asimismo, descarta por inverosímil, la versión ofrecida por el recurrente sobre el contenido de la grabación, así como la manifestada intención de acudir al domicilio en el que se encontraban el Sr. Romulo su ex mujer para arreglar la cuestión de la llamada.

1.4. Frente a la valoración expuesta y la conclusión que se alcanza en la sentencia, como ya hemos apuntado, el recurrente cuestiona la suficiencia del cuadro probatorio para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

No obstante, una vez visualizado el acto del juicio y examinada la sentencia, debemos concluir que la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia es razonable y está justificada y, ya lo avanzamos, la compartimos en esta alzada.

La fiabilidad que al tribunal sentenciador le ha merecido en este punto la declaración del Sr. Romulo está adecuadamente valorada. Así, los motivos que el recurrente alega para cuestionar el testimonio de la Sra. Montserrat son tenidos en cuenta en la sentencia, y resulta fundamental que la referida declaración del Sr. Romulo viene corroborada por la grabación aportada en la que constan las amenazas proferidas por el recurrente horas antes del encuentro.

En realidad, la parte apelante pretende en su impugnación sustituir el criterio del tribunal por su propia versión de los hechos y no aporta elementos que pongan de manifiesto aquel criterio que, como hemos expuesto, se ajusta a la prueba practicada y es razonable.

1.5. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Error en la valoración de la prueba respecto al delito de homicidio en grado de tentativa. Indebida aplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal.

2.1. Se alega por la parte recurrente que la sala de instancia no ha valorado adecuadamente los hechos y su gravedad, y que la pena impuesta es irrisoria y no es proporcional a la intencionalidad y la finalidad de la agresión perpetrada por el Sr. Romulo.

Sostiene asimismo que no concurre la atenuante de arrebato que se aprecia en la sentencia, ya que no existieron las amenazas que se declaran probadas y únicamente en momento puntual la Sra. Montserrat provocó al Sr. Carlos Antonio con el fin de grabar la conversación para interponer la denuncia.

2.2. A la vista de la pretensión de agravación de la condena que se pretende, debemos analizar las condiciones de su revisabilidad.

La reforma del artículo 790 LECrim operada por la Ley 41/2015 determinó que la revisión de la sentencia absolutoria solo procede en dos supuestos: uno, que la sentencia contenga un vicio de producción -por irracionalidad valorativa o por incompletud en el análisis de las informaciones probatorias- que genere indefensión a las partes que han ejercitado la acción penal, si bien con un alcance exclusivamente anulatorio; segundo, que los hechos declarados probados en la sentencia con motivo de una nueva valoración normativa, puedan subsumirse en el tipo de acusación sin componentes aditivos o modificativos de aquellos derivados de la revalorización de la prueba de carácter personal.

En el caso, resulta evidente que la pretendida por la acusación particular de agravación de la condena del Sr. Romulo no puede prosperar.

Como apuntábamos, la reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, impone a la parte apelante que combata una decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal que pretenda, primero, la nulidad de la sentencia, y segundo, que justifique que el discurso probatorio que sostiene la decisión es irracional o basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias. Ninguna de estas cargas se ha cumplido por la parte recurrente.

El recurso se limita a pretender que desde esta instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio y declaremos la no concurrencia de la atenuante de arrebato y agravemos la pena impuesta, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos, LECrim.

En el caso, insistimos, el problema de la revisión pretendida no se agota, ni mucho menos, en nuestra falta de inmediación para revisar la información probatoria. Sino en el insubsanable desajuste entre lo que se pretende y el discurso argumental que le presta apoyo y las condiciones normativas que determinan el alcance de nuestras facultades revisoras.

La sala no puede revisar una sentencia, condenando al absuelto, si no se dan las condiciones constitucionales y legales que se lo permitan. Y en el caso, sin duda alguna, no se dan. La pretensión de la parte solo podría sostenerse, en su caso, cuestionado la razonabilidad de la argumentación de la sentencia de instancia y la correspondiente pretensión de nulidad, lo que en el caso que nos ocupa no se ha realizado.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Responsabilidad civil.

3.1. Se cuestiona por la parte apelante el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal.

Aduce en tal sentido que la cuantía de 4.326,70 euros establecida en la sentencia por tal concepto es totalmente insuficiente atendiendo a las lesiones y secuelas que presenta el perjudicado, y solicita la cantidad de 28.416,60 euros que ya pretendió en la instancia.

3.2. La sala de instancia, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 114 del Código Penal, estima que resulta procedente moderar las peticiones formuladas por las acusaciones en atención a que la víctima, el Sr. Carlos Antonio, contribuyó de forma significativa en la reacción del Sr. Romulo y, por tanto, en la causación del resultado lesivo. Argumenta la sala que el Sr. Carlos Antonio fue el único causante en la producción de este estímulo tan poderos que alteró y condicionó la reacción violenta del Sr. Romulo y que condujo a apreciar la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, y además que la cicatriz que éste presenta como secuela apenas era perceptible a una distancia de apenas un metro, que en su momento se calificó como de perjuicio estético moderado, procede rebajar la pretensión indemnizatoria propuesta por el Ministerio Fiscal en dos tercios, que finalmente se fija en la referida cantidad de 4.326,70 euros.

3.3. Diversas son las consideraciones que deben realizarse sobre la cuestión planteada.

En primer término, y en lo que se refiere a la entidad de la secuela que presenta el Sr. Carlos Antonio, en la sentencia se afirma que se trata de una cicatriz calificada en el informe forense como de perjuicio estético moderado, y que apenas es perceptible a un metro de distancia, y este es uno de los parámetros que la sala de instancia toma en consideración para reducir la pretensión indemnizatoria deducida por el Ministerio Fiscal, que es la que toma como referencia, si bien no se llega a establecer una cuantía concreta para la secuela referida, por cuanto, como ya hemos indicado, se reduce la cuantía instada teniendo en cuenta las características de la cicatriz y la contribución al resultado del perjudicado.

En este sentido, estimamos que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, 12.200 euros, es adecuada y proporcional al perjuicio estético derivado de la secuela. Se trata de una cicatriz en el rostro, una de las partes más visibles del cuerpo y que afecta directamente a identidad personal, de modo que, aunque solo sea visible a corta distancia, constituye un menoscabo en la apariencia física relevante.

En segundo término, debemos analizar la aplicación que del artículo 114 del Código Penal se ha realizado por la sala de instancia.

Establece dicho precepto que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Como ya hemos apuntado, en la sentencia se hace uso de tal facultad argumentando que el Sr. Carlos Antonio fue el único causante en la producción del poderoso estímulo que alteró y condicionó la reacción violenta del atacante, el Sr. Romulo, que determinó la aplicación de la atenuante de arrebato.

El recurrente no cuestiona expresamente la aplicación del precepto referido y la moderación que se ha realizado por la sala de instancia, de modo que mantendremos la ponderación que se aprecia en la sentencia, si bien estimamos que existe una desproporción entre la conducta previas del Sr. Carlos Antonio y la agresión de la que fue objeto por el Sr. Romulo, de forma que la reducción de dos tercios se estima excesiva, y la fijamos en un tercio.

Así, la cantidad que deberá indemnizar el Sr. Romulo al Sr. Carlos Antonio por los perjuicios ocasionados se fija en 8.653,33 euros.

3.4. El motivo se estima en parte.

4. Se estima en parte el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Recurso de Romulo.

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba.

b) Vulneración por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria o subsidiariamente se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1. Motivo primero.Error en la valoración de la prueba.

1.1. Alega la parte apelante que la sala de instancia ha apreciado erróneamente la prueba ya que ha tomado en consideración la declaración del Sr. Carlos Antonio que manifestó que era el recurrente quien empuñaba el arma, sin tener en cuenta la declaración de éste que manifestó que bajo sin armas y que era el Sr. Carlos Antonio quien empuñaba un arma. Señala asimismo que lo que afirman las partes es que se produjo una pelea, y que existe una duda razonable sobre quien portaba el cuchillo.

Afirma asimismo el recurrente que en ningún caso tenía intención de matar al Sr. Carlos Antonio, y además no la herida no le afectó a ningún órgano vital y su vida no estuvo en peligro.

1.2. La impugnación no puede ser atendida.

De la prueba practicada se infiere que efectivamente era el recurrente el que portaba las armas, siendo que en el incidente únicamente participaron aquél y el Sr. Carlos Antonio y únicamente éste resultó lesionado. De otra parte, no se ajustan a la realidad las afirmaciones que se realizan en el recurso en el sentido de que todas las partes coincidieron en que existió un forcejeo entre ellos, por cuanto el sr. Carlos Antonio manifestó que no hubo contacto físico hasta que, después de un primer intento en que no le alcanzó, el Sr. Romulo le clavó el cuchillo, y la existencia de tal forcejeo o de una pelea previa al ataque referido carece de sustento probatorio alguno.

En lo que se refiere al ánimo de matar en la conducta del recurrente en la sentencia se fundamenta el mismo en los siguientes términos:

Pues bien, en el caso de autos, habiendo quedado acreditado no solo que el Sr. Romulo portaba dos armas blancas en la agresión, que fue el quien bajó las escaleras al encuentro, que le envió previamente un audio en el que retaba a su contrincante a venir, llamándole "hijo de puta" y diciéndole "no tienes huevos... maricón de mierda", sino también que, tras una primera acometida, le lanzó una segunda con uno de los cuchillos con una trayectoria ascendente en dirección a la cara y al cuello, cuando su oponente estaba retrocediendo, impactando con el cuchillo en una zona muy próxima a otra más inferior, por donde pasan ciertas ramas vasculares, lo que hubiera podido ponerle en peligro para su vida por hemorragia y riesgo de embolia gaseosa, todo ello nos conducen directamente a afirmar que en ese momento concurría ex ante en la mente del Sr. Romulo la representación necesaria del alto riesgo para la vida del Sr. Carlos Antonio, con las características que se han descrito como dolo eventual de matar. En efecto, su conducta estaba plenamente abarcada por un dolo de matar, pues el riesgo que con la misma provocaba para el bien jurídico "vida" no puede sino ser conocido por el autor quien, realizando la acción, no viene sino a refrendar su conocimiento y aceptación del riesgo producido para tal bien jurídico. Por tanto, con independencia del resultado ex post facto, le iba a ser plenamente reprochable su conducta desde el punto de vista del dolo de matar y no solo de lesionar.

Compartimos la argumentación de la sala de instancia.

En este punto debemos recordar que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo necesitado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse habitualmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre elementos de carácter factico debidamente acreditados. Y en este sentido la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 11 abril 2018).

En el supuesto que examinamos poco más podemos añadir a lo que ya se expresa en la sentencia, ya que el arma utilizada, la zona del cuerpo de la víctima objeto de ataque y las de expresiones del Sr. Romulo, manifiestan de modo claro y evidente el ánimo homicida. Y en este punto debemos precisar que carece de relevancia que la lesión ocasionada al perjudicado no supusiera un compromiso vital para éste; como afirma la STS 634/2021, de 14 de julio, la intención es el elemento determinante que no se ve alterado por la contundencia con que la acción introduce el riesgo de muerte.

1.3. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Dilaciones indebidas.

2.1. Solicita la parte apelante la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Señala diversas incidencias procesales, y señala que desde la finalización de la instrucción el procedimiento se ha dilatado 22 meses.

2.2. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El tiempo razonable de los procesos es un concepto indeterminado y excesivamente abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata que "la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa". De manera que la atenuación invocada en aplicación del art. 21.6ª del Código Penal exige para su aplicación que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Se excluye su eficacia, por tanto, cuando los retrasos no puedan merecer esos calificativos, pero también en aquellos casos en los que, aun producidos, tales retrasos sean atribuibles al propio inculpado o estén relacionados con la complejidad de la causa ( STS 542/2017, de 12 de julio).

En el supuesto que examinamos, en la sentencia se detallan las dilaciones y paralizaciones del procedimiento:

Los hechos se produjeron el 5.09.2021, dictándose ese mismo día auto de incoación de diligencias previas. El 28.03.2022 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, presentando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación en fecha 20.08.2022 y la acusación particular en fecha 25.10.2022 (7 meses desde el auto de transformación). El auto de apertura de juicio oral se dictó el 10.01.2023. Y el acto de juicio oral tuvo lugar el 8.02.2024 (1 año y 1 mes desde el auto de apertura).

Concluye la sala de instancia que, si bien se constata un período de paralización, no llega a superar los 18 meses, lapso temporal que se fija en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 que se toma como referencia, de modo que no se puede considerar una dilación extraordinaria merecedora de atemperar la pena impuesta.

También en este punto coincidimos con la decisión adoptada por la sala de instancia, teniendo en cuenta que este tribunal viene asumiendo también como referencia para valorar las paralizaciones el indicado acuerdo.

Los periodos que se señalan en la sentencia son los mismos que identifica la parte apelante en su recurso, si bien acumula los lapsos temporales para considerar un plazo de paralización de 22 meses, lo que no es correcto, especialmente teniendo en consideración la duración total de tramitación del procedimiento.

El motivo se desestima.

2.3. El motivo se desestima.

3.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Murcia, en nombre y representación de Carlos Antonio, contra la sentencia de 22 de febrero de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), cuya resolución revocamos en parte, condenando a Romulo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Antonio en la cantidad de 8.653,33 euros; confirmándose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

No haber lugaral recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Barrenechea, en nombre y representación de Romulo.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.