Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 350/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 396/2025 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100379
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10711
Núm. Roj: STSJ M 10711:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0253971
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón.
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. José Manuel Suárez Robledano.
Dª. María Prado Magariño
En Madrid, a 2 de septiembre de 2025.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación ASUNTO PENAL 313/2025 (RPL 396/2025), correspondiente al Procedimiento Abreviado 951/2024, procedente de la Sección nº 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y asistido por el Letrado Fernando Olegario Muñoz Colmenero, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO, que recoge el parecer del tribunal.
Antecedentes
"Sobre las 20,15 horas del día 21 de febrero de 2023, en la calle Miguel Servet de Madrid el acusado Carlos Ramón, mayor de edad, natural de Senegal, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en territorio nacional, vendió a un viandante por la cantidad de 10 euros, sustancia estupefaciente, en concreto, una bolsa de plástico termo sellada que contenía 0,126 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78,8%, lo que supone 0,0991 gramos de sustancia pura, con un valor de venta al público de 39,74 euros por dosis.
En el momento de la detención, al acusado se le intervino una bolsa que contenía sustancia blanca en roca y polvo, resultando ser 0,276 gramos de cocaína, con una riqueza media del 97,5%, lo que supone 0,269 de sustancia pura, con un valor de venta al público de 87,08 euros, si la venta fuera por dosis, la cual estaba destinada para la venta a terceras personas.
También se le intervino la cantidad de 10 euros, procedente de la actividad ilícita descrita.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España".
CONDENAMOS A Carlos Ramón, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, del art. 368 y párrafo 2º del C.p, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 63,41 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago, más costas del juicio.
Se acuerda el comiso de la droga y del dinero aprehendido a los que se les dará el destino legal.
La pena de prisión se sustituye por la expulsión del territorio nacional del condenado, a quien se impone la prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, de cuanto se dará cuenta a la autoridad competente para su ejecución una ve firme la presente resolución".
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
El recurso, se articula sobre la base de tres motivos en los que se alega:
1.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio in dubio pro reo.
2.- infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP.
3.- por infracción de ley por indebida aplicación de lo previsto en el art. 89 CP.
Por todo ello, interesa que se modifique la Sentencia dictada por la Sección 15ª y se dicte otra por la que se declare la absolución del recurrente o, alternativamente, se produzcan en la condena las minoraciones oportunas conforme a las alegaciones vertidas en el escrito.
I.- Expuestos los términos en que se desarrolla el primer motivo el recurso, procede recordar que, en relación con la valoración de la prueba en términos que permitan concluir la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE) .
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), de los testigos y peritos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La sala a quo dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Si la valoración de la prueba resulta incorrecta o arbitraria, podría producirse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, señala la STS. de 24-2-2020:
Consecuentemente no basta la exposición de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4? 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3? 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3? y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3) [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.
II.- Finalmente, el principio "in dubio pro reo" supone que el tribunal, en caso de duda, deberá dictar una sentencia absolutoria. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 2020, tiene declarado lo siguiente:
Si bien durante algún tiempo se ha mantenido que el principio "in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada; hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio " in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio
La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre
Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio
III.- En el presente caso, la prueba practicada por la Sala a quo sí resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la Sala lo valora de forma racional y coherente, exponiendo que el testimonio de los agentes se muestra coincidente en cuanto a que vieron un intercambio entre dos varones, siendo el tercero de los agentes el que precisa que vio con claridad como el comprador entregaba un billete al hoy recurrente, por lo que otra agente interceptó al comprador que le hizo entrega de la sustancia adquirida, hallando al acusado otra bolsa con sustancia que, por la forma en que se presentaba, la Sala considera que no estaba destinada al propio consumo, puesto que la condición de consumidor ni siquiera ha sido probada.
Visionada la grabación del acto de juicio oral, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Sala no resulta irracional ni arbitraria sino que responde a los términos de la lógica y es que si bien el tercero de los agentes se mostró algo más impreciso, sin mencionar propiamente un intercambio sino tan sólo que dos varones se dieron la mano así como las manifestaciones realizadas por el comprador en el sentido de que había adquirido la sustancia de una persona de origen africano (el recurrente es senegalés), hablaron un poco y se separaron, la primera de las agentes que declaró no se limitó a exponer que entre los dos varones sólo hubo un saludo, sino que explicó que dichos varones se saludaron, hablaron brevemente, y se intercambiaron algo, siendo ella quien sigue al comprador y le pide que le entregue la sustancia que llevaba aún en la mano, mientras que otro de los compañeros precisó que observaron a dos varones a hacer un intercambio, aunque no vieron la entrega de la sustancia en sí porque era muy pequeña, pero sí la entrega del billete, como ocurre habitualmente en la zona, y que su compañera habló con el comprador que reconoció que había adquirido droga del varón al que luego detuvieron; es más, el tercer agente que depuso, el que se mostró más impreciso a la hora de describir el intercambio, sí añadió que el recurrente tiró parte de la sustancia que llevaba encima y trató de pisarla. Por tanto, en contra del testimonio sesgado recogido en el recurso, los agentes no presenciaron un mero saludo sino que refieren un intercambio con entrega de una cantidad de dinero en efectivo y el hallazgo de la droga tanto en la mano del comprador como la que llevaba el vendedor encima y ese testimonio es el valorado por la Sala con un resultado plenamente apto para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que al tribunal exprese ningún tipo de duda que haya de conducirle a la aplicación del principio "in dubio pro reo", por lo cual procede la desestimación del primer motivo.
El motivo ha de ser desestimado. El art. 377 del CP establece que "para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener". El Tribunal Supremo, en sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre, señala que para la determinación del valor de la droga, presupuesto indispensable para la imposición de la multa,
Siendo ello así, y partiendo de las dificultades que conlleva la determinación del valor de una sustancia cuyo tráfico es ilícito, la jurisprudencia viene admitiendo que esas dificultades puedan superarse tomando como referencia los baremos de distintos organismos públicos que de modo periódico hacen público el valor medio estimado de cada sustancia estupefaciente o psicotrópica en el mercado ilícito, distinguiendo, además, el precio al por mayor (por kilos) y al detalle (por gramos); y ello sin que sea imprescindible que los funcionarios que suscriben el informe que aplica esos baremos al caso concretos comparezcan en el juicio oral para ratificarlo.
Merece la pena transcribir a este respecto un pasaje de la sentencia 889/2008, de 17 de diciembre (FJ. 2.º-III), que luego reproducirán otras, como la 73/2009, de 29 de enero ( FJ. 2.º-III), la 64/2011, de 8 de febrero ( FJ. 3.º-2), la 990/2011, de 23 de septiembre (FJ. 5.º-B), la ya citada 503/2013, o la 877/2014, de 22 de diciembre (FJ. 5.º):
Claro está que todas estas sentencias dejan a salvo, en aras de los principios de contradicción y defensa, la posibilidad de impugnación de la valoración basada en esos baremos oficiales. Pero ha de tratarse, subrayan todas ellas, no de una impugnación formal y formularia, sino que suministre, si no una prueba alternativa, como reza la sentencia 877/2014, al menos argumentos críticos encaminados a cuestionar el valor obtenido de esos baremos y asumido por el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la impugnación del letrado, como recoge la sentencia apelada, fue meramente formal, sin aportar prueba alguna en contrario, y sin que a tal efecto pueda tomarse como valor de referencia el precio que, subjetivamente, haya fijado el vendedor de la sustancia. Por ello, procede la desestimación del motivo.
Conforme se exponía en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 784/2024, de 19 de septiembre, "La posibilidad de sustitución de la pena por expulsión del territorio español está contemplada en el art. 89 CP comprendido como forma sustitutiva de la ejecución de las penas privativas de libertad dentro del Capítulo III del Título III del Código Penal. No es propiamente una pena impuesta sino una conmutación en su forma de ejecución.
El apartado 1 del art. 89 CP en su redacción actual, conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que "Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español."
El precepto impone por tanto al Juez, con carácter general, la obligación de sustituir la pena de prisión impuesta superior al año e inferior a cinco años por la expulsión del territorio español.
Sin embargo, a continuación, en los apartados siguientes recoge una serie de supuestos que suponen una excepción a la regla general.
Así, en el mismo apartado prevé de forma excepcional la posibilidad de acordar la ejecución de una parte de la pena, que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
El apartado 2 exige la ejecución de todo o parte de la pena cuando ésta es de prisión superior a cinco años, o se trata de varias penas que excedieran de esa duración, en la medida que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, disponiendo la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
El apartado 4 excluye la sustitución de la pena por expulsión cuando esta aparezca desproporcionada. Se prevé también la expulsión de ciudadanos de la Unión Europea y de extranjeros residentes en España durante los diez años anteriores únicamente cuando concurran determinadas circunstancias.
Igualmente, como hemos visto, el precepto comentado exige que la resolución se adopte, bien en sentencia tras la celebración del juicio, bien en un trámite posterior, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las demás partes del proceso.
En todo caso, el art. 89 CP debe ser interpretado y aplicado en clave constitucional, exigiendo que la medida de expulsión no resulte desproporcionada ni contraria a los derechos fundamentales del penado, conforme al art. 24 CE y al Convenio Europeo de Derechos Humanos
La redacción del Código Penal operada por L.O. 1/2015 ha regulado exhaustiva y taxativamente la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, conjugando las directrices jurisprudenciales y la normativa comunitaria con el principio que primaba la expulsión automática por debajo de determinado umbral penológico.
Los criterios básicos de la normativa actual son los siguientes:
-No se sustituyen por expulsión las penas inferiores a un año de prisión;
-Son expulsables los ciudadanos extranjeros con independencia de su residencia legal o ilegal, salvo los ciudadanos de la Unión Europea, que solo pueden ser expulsados si suponen una amenaza contra la seguridad o el orden público.
-Tampoco se procederá a la sustitución cuando a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada;
-El principio general es de expulsión cuando se imponen penas de entre uno y cinco años de prisión, pero excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, el tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena no superior a dos tercios de su extensión y la sustitución del resto por expulsión; y en todo caso cuando se alcance el tercer grado o se conceda la libertad condicional;
-En el caso de penas superiores a cinco años de prisión, el tribunal fijará la ejecución de la parte de pena precisa para asegurar la defensa del orden jurídico y la sustitución del resto de la pena en las mismas condiciones que para penas inferiores a cinco años;
-Debe resolverse sobre la sustitución en la propia sentencia siempre que ello resulte posible y, en su defecto, a la mayor urgencia una vez declarada firme y con audiencia de las partes.
En el presente caso, lo cierto es que la expulsión no resulta desproporcionada, atendido el hecho de que la sustancia objeto de tráfico es de las que causan grave daño a la salud, y que el recurrente, pese a llevar siete años empadronado en España, no ha regularizado su situación en nuestro país, carece de permiso de residencia y de trabajo, tiene decretada una expulsión administrativa y no tiene arraigo social, familiar (pues su hermano se ha marchado a Alemania para trabajar) ni laboral en España puesto que afirma que trabaja en obras, pero nada acredita al respecto, por lo que la decisión adoptada al respecto por la Sala a quo resulta proporcionada y ello conduce, sin que el certificado de empadronamiento, que obedece a un mero trámite administrativo, sea suficiente a efectos de acreditar el arraigo cuando no se ha aportado ninguna otra documentación que acredite su vinculación con nuestro país, lo que conduce a la desestimación del último motivo y, con ello, del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, dictada por la Sección nº 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Abreviado 951/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

