Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 348/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 428/2025 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100430
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12273
Núm. Roj: STSJ M 12273:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0275927
Dña. Lourdes
PROCURADOR Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
D. Miguel Ángel
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a dos de septiembre de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. C-33, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, Dña. Aurelia (representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Rodríguez Román) y D. Rodolfo (representado por la Procuradora Dña. Aleksandra Anna Sobezcak); y, finalmente, como acusados, Miguel Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española, natural de La Coruña, con DNI NUM000, vecino de Villanueva de la Cañada (Madrid), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Lourdes, también mayor de edad, española, vecina de El Tiemblo (Ávila), sin antecedentes penales.
Ambos acusados en situación de libertad provisional por esta causa, sin perjuicio de la que sufre Miguel Ángel por otras.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 218/2025, condenatoria por delito de estafa en concurso medial con delito de falsead documental, dictada por dicha Sección en fecha 29 de abril de 2025, por parte de ambos condenados, representados -respectivamente- por las Procuradoras Dña. María Luisa García Manzano y Dña. Ana López Reyes.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
FALLAMOS:
El conocimiento de tales apelaciones corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 10 de julio de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente, siendo seguidamente notificada en forma legal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Literalmente señala en desarrollo de este motivo que, de lo actuado, no aparecen justificados los indicios de criminalidad en la persona del denunciado. Concreta este encabezamiento expresando dos cosas:
a) que de la prueba practicada en el juicio oral resulta que NO sufrieron perjuicio económico alguno por el supuesto delito de estafa D. Rodolfo, Dña. Aurelia, Dña. Felicidad, D. Santiago y D. Bernabe: ni menoscabo en su patrimonio ni tampoco afección psicológica.
b) no prestaron declaración en el acto del juicio oral los legales representantes de las entidades mercantiles QUEBUENO (NBQ TECHNOLOGY S.A.U) y PIOFINANCE S.L., pues han sido extinguidas, y añade que la misma suerte corrieron las demás entidades financieras perjudicadas, que ni comparecieron a juicio dado que la mayoría se encuentran también extinguidas.
A la vista de tal situación, no queda acreditado el perjuicio económico, además de tener en cuenta necesariamente que dichas entidades "actuaron con ligereza a la hora de conceder los préstamos, pudiéndole exigir mayor diligencia a la entidad crediticia". Ni constan las grabaciones de las conversaciones telefónicas, ni el "selfie" que en estos casos tiene que hacerse quien solicita el préstamo con su Documento Nacional de Identidad. Por último se argumenta en este primer motivo que tampoco consta aportada la firma electrónica que se suele exigir por las entidades financieras a este tipo de productos.
Expresamente dice la defensa en este punto que "con el fin de evitar inútiles reiteraciones" la existencia de una duda razonable resulta suficiente para un pronunciamiento absolutorio en segunda instancia.
Señala la defensa que, sin duda, a la entidad financiera afectada se le produjo un perjuicio patrimonial en la cantidad que queda mencionada en los hechos probados. Pero ambas entidades (Quebueno y P10finance) concedieron el préstamo sobre una simple copia del Documento Nacional de Identidad y una nómina de la persona que supuestamente lo solicitaba, lo cual pone palmariamente de manifiesto una ligereza y falta de diligencia en el tráfico social, que es lo que en realidad determinó su error.
No se siguieron los "elementos" mínimos de comprobación que asegurasen con certeza la identidad de la persona solicitante del préstamo, ni que fuese quien recibiese la cantidad prestada. El engaño "que no se niega" (F. 1142) "no fue la consecuencia del error de quien realizó la respectiva disposición patrimonial... sino que fue más bien la consecuencia de la propia falta de diligencia del perjudicado".
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y el dictado de otra sentencia por la que se absuelva al apelante del delito por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación que hemos resumido en el Fundamento anterior, como hemos hecho en anteriores ocasiones, no está de más que dejemos constancia de nuestros parámetros de enjuiciamiento, y por ello comenzaremos recordando algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.
1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero (ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio (ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter.
Se apunta la falta de justificación de "indicios de criminalidad" por lo que se reclama la revocación de la sentencia y consiguiente absolución; por otra parte, se niega la existencia de perjuicios -económicos y morales- en las personas físicas que se mencionan en los recursos; y, por último se niega el trámite de reclamación formal como perjudicadas de las entidades financieras que se incluyen en el Fallo de la resolución recurrida.
La primera de las cuestiones anunciadas será objeto de examen en el Fundamento siguiente.
La Audiencia Provincial afirma en este apartado fáctico que los "interesados" se enteraron de lo ocurrido tras la recepción de las cartas en las que se les reclamaba la deuda contraída debido a la falta de devolución del dinero prestado. Pero en ningún momento se declara que dichas personas físicas (formalmente prestatarios del dinero) hubiesen tenido que abonar a las entidades financieras los importes que asimismo se detallan en el mismo apartado de la Sentencia.
Es más: pese a que la Sala de instancia se refiere a estas personas físicas como "perjudicados" en el FJ Tercero, en los Fundamentos dedicados a la responsabilidad civil, tan solo lleva a cabo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal para las entidades financieras prestamistas, y por ello cuantifica la obligación de los acusados de indemnizarlas en las sumas defraudadas que expresamente se señalan. Por el contrario, en el FJ Octavo deniega cualquier indemnización a las personas físicas cuya identidad fue utilizada fraudulentamente para la obtención de los préstamos, al considerar que ni siquiera es apreciable el daño moral, sin perjuicio de reconocer "el trastorno personal y preocupación que todo delito patrimonial provoca a las víctimas".
La observación que se realiza (resaltada) en los recursos, carece por lo tanto de toda trascendencia. No comprendemos por qué se incluye a renglón seguido de la crítica a la valoración de la prueba, pues en ningún momento, una lectura con mínima atención de la sentencia recurrida, permite afirmar que la Audiencia otorgó la condición (y sus consecuencias) de perjudicados económicos a las personas físicas que se vieron involucradas en las operaciones delictivas juzgadas debido a la suplantación de su identidad.
Se desconoce, por tanto, la intención de las defensas al incluir este argumento -absolutamente intrascendente- en los escritos de recurso.
3.2.1. Dados los términos de ambos recursos, debemos comenzar aproximándonos al argumento desde el contenido del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que parece ignorar la defensa: la acción penal se entabla conjuntamente con la civil derivada de delito por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular. Solamente se limita el Ministerio Público al ejercicio de la acción penal en aquellos casos en los que se haya producido renuncia expresa del ofendido a los derechos de restitución, reparación o indemnización.
Es decir: el que, como consecuencia jurídica del delito se otorgue a quien ha sido perjudicado por él una suma indemnizatoria, no depende de que acuda al acto de la vista o siquiera se persone en el proceso en calidad de perjudicado y reclame. El Ministerio Fiscal tiene facultad (obligación según el artículo citado) para sostener la correspondiente reclamación civil a favor de los perjudicados siempre que estos no hayan formalizado su expresa renuncia.
En el relato de hechos probados se cuida la Sala de enjuiciamiento de dejar clara la inexistencia de esta renuncia expresa a la indemnización que pudiera corresponder a las entidades financieras.
Carece por lo tanto de todo sustento la alegación de los apelantes, sin necesidad de abundar en argumentos que conduzcan a la desestimación de esta vertiente del variado primer motivo de impugnación.
3.2.2. Tampoco es argumento aceptable para revocar la sentencia recurrida el que apunta -recordemos que como error en la valoración de la prueba- el dato en torno a la extinción de las sociedades mercantiles financieras que se consideran perjudicadas.
En el atestado elaborado por la Guardia Civil que da inicio a las actuaciones se identifica una relación en empresas financieras "involucradas" en estos hechos (folio 157), entre las cuales se encuentran las que aparecen expresamente incluidas en el Fallo de la sentencia recurrida.
La defensa oculta en sus alegaciones elementos que figuran incorporados a la causa de contenido incontestable a los efectos que sin el menor respeto a la verdad sostiene en el recurso. Así, omite la existencia en el sumario del escrito presentado por la entidad mercantil NBQ (Que Bueno), en el que no solo reclama en calidad de perjudicados el importe defraudado, sino que delega el ejercicio de la acción en el Ministerio Fiscal (folio 450). Asimismo silencia el escrito de contenido similar, de fecha 29 de enero de 2018 que consta incorporado al folio 598 y está suscrito por el legal representante de la entidad P10 Finance S.L.
Ciertamente en el acto de la vista oral el Presidente de la Sala lleva a cabo un comentario sobre la situación de extinción en que se encuentran determinadas sociedades afectadas por estos hechos, pero ello no significa que cuando se refiere el Magistrado a "la demás prueba testifical" (minuto 01:33:40) esté incluyendo a los representantes legales de las dos financieras que se recogen en el Fallo de la Sentencia.
Estas dos sociedades no constan extinguidas, ni el recurso aporta elemento indicativo y preciso alguno sobre el que sostener su gratuita e insostenible versión.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Ante todo se constata que ninguno de los dos recursos se muestra preciso sobre el motivo que anuncia.
4.2.1. En el promovido en defensa de Miguel Ángel se nos dice que
En puridad se trata de dos cuestiones diferentes (de ahí la incongruencia de anunciar que la brevedad con la que se aborda este motivo se deba a una intención de ahorro de reiteraciones). Los indicios (concepto propio de la fase de instrucción y no del juicio oral donde impera ya la prueba) merecen un análisis individualizado sobre la crítica de la valoración. La teoría de la duda razonable apunta a otros elementos adicionales.
El recurso interpuesto en defensa de Lourdes es incluso mucho más parco a la hora de tratar la presunción de inocencia.
La duda razonable es equivalente al efecto producido por la ausencia de prueba incriminatoria concluyente en el proceso penal. Significa un grado de incertidumbre en el Tribunal que ha de derivar en consecuencias favorables al reo, acordes con el derecho a la presunción de inocencia. La cuestión, aun participando ineludiblemente de incidencias subjetivas, ha de abordarse a través de la motivación, en el intento más acabado posible por objetivar la ponderación de la prueba practicada. De tal modo, ante la persistencia de la duda -en torno a los hechos o a la autoría- la decisión del Tribunal ha de inclinarse a favor de la absolución.
Como expusimos en nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2024 (RPL 558/2024): "Se trata de un elemento nuclear en la justificación de la conclusión a la que deba llegar la sentencia penal, que -por ejemplo en términos de la STS 284/2016, de 6 de abril- se conceptúa como un axiomático juicio de certeza. Como regla de enjuiciamiento, forma parte del contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable. (Vid. STC 108/2024, de 9 de septiembre)".
Por ejemplo, la STS 977/2024, de 6 de noviembre, a propósito del análisis de la vía plenamente devolutiva del recurso de apelación, nos dice que: "Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que
4.2.2. Ninguna duda cabe albergar acerca de la razonabilidad y acierto de la Sentencia recurrida a la luz del resultado de las pruebas. En contra de lo que sostiene el recurso, existe prueba de cargo, lícita y practicada con todas las garantías, más que suficiente para declarar la autoría y culpabilidad de los acusados. Ya no es que se carezca de meros "indicios" (que es el concepto que erróneamente utiliza el primer recurso), es que la prueba de la autoría resulta concluyente y debidamente motivada.
Aunque las defensas no descienden a ningún argumento concreto, dejaremos constancia sucinta de nuestra justificación del respaldo que merece la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Los dos acusados reconocen su participación en los hechos aunque solo en parte. Expresan (contradictoriamente) su conformidad con las acusaciones, pero atribuyen a otros acusados la planificación de las operaciones, o al menos su papel protagonista. No resulta suficiente dicha alegación para exculparles, ni mucho menos para suscitar la duda que afirman ambos recursos que debe apreciarse. Lo cierto es que las cuentas bancarias en las cuales se produjeron los ingresos de los préstamos obtenidos fraudulentamente estaban abiertas a nombre de los dos acusados; en ningún momento se ha negado este dato trascendental. Consta documentado a través de la prueba que detalladamente se menciona en la página 15 de la sentencia apelada.
Si se suma a este dato contundente la declaración de los propios acusados en juicio (plena conciencia de la operativa desarrollada) y la testifical de los guardias civiles que desarrollaron la investigación, lo que no alcanzamos a comprender es en donde puede residir la duda que se empeñan en invocar los dos recursos. Ni el Tribunal albergó la menor incertidumbre sobre la realidad de los hechos, y por la conciencia y voluntad en su comisión, sobre la coautoría de los acusados, ni esta Sala de apelación encuentra el mínimo resquicio que pudiera dar pie al planteamiento de la tesis.
No es de recibo plantear en un recurso de apelación afirmaciones tan genéricas (y escuetas) como las que se contienen en torno a este punto, tan carentes de argumento e infundadas. Ninguno de los dos escritos plasma un discurso mínimamente aceptable y concreto en torno al motivo que denuncia, ni por lo tanto requiere de mayor exposición que la ya contenida en los precedentes párrafos para decretar la desestimación.
En torno a la falta de diligencia del sujeto pasivo en el delito de estafa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sucesivas ocasiones. Así:
- La STS de STS 5 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5863/2013 (FJ 2º), ya señalaba:
- La STS de 26 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5573/2014) incidía en la cuestión en los siguientes términos:
- Ello no obstante, la exigencia de autotutela a fin de calibrar hasta qué punto la entidad del engaño ha de tropezar con barreras que permitan establecer la frontera de lo punible ha sido también precisada por el Tribunal Supremo, especialmente en los supuestos que encuentran su cauce en el tráfico mercantil.
Como dice la STS de 20 de junio de 2018 (ROJ: STS 2331/2018):
Los acusados despliegan una doble conducta engañosa (solo la segunda vertiente es la que integra el delito). Inicialmente se hacen con los documentos acreditativos de la identidad y solvencia de los supuestos beneficiarios de los préstamos, captándolos a través de unas ofertas de trabajo que resultaban inexistentes.
A continuación -y aquí estriba el comportamiento engañoso sobre las entidades de crédito- tramitan la solicitud de los préstamos ante éstas suplantando la voluntad de los supuestos interesados, y facilitando para el ingreso de las cantidades dinerarias cuentas corrientes cuyos titulares eran los defraudadores.
Argumentan los recursos que las entidades crediticias podían haber extremado su diligencia exigiendo algún dato que confirmase la identidad de los beneficiarios reales del préstamo (como un "selfie" portando el DNI). Como posibilidad puede admitirse. Lo que no se sostiene es que el modo de proceder de los acusados resulte burdo, inidóneo para lograr el fin defraudatorio propuesto, fácilmente perceptible ni contrario a las elementales máximas de experiencia y a las prácticas comerciales, de tal forma que tuviese que alertar a las entidades perjudicadas sobre la inconsistencia o naturaleza fraudulenta de la solicitud, al tramitarse ésta siguiendo los cánones habituales en el tráfico mercantil para este tipo de operaciones.
La dimensión de la suficiencia o la idoneidad del engaño en el delito de estafa ha de acomodarse a cada caso concreto, valorando las circunstancias -subjetivas y objetivas- que conformen el contexto de la acción. Precisamente, por las cuantías (no abultadas) que son objeto de los llamados microcréditos, las barreras de autoprotección que resultan exigibles a las entidades financieras son menores que en aquellas otras operaciones donde la cuantía del préstamo que se tramita es de mucha mayor relevancia.
En cualquier caso, no puede escudarse el autor del delito en la actuación de los resortes de la auto-protección del sujeto pasivo para lograr la impunidad.
Como recordaba la STS 243/2012, de 30 de marzo de 2012.
La STS 495/2011, de 1 de junio señaló además que:
Asimismo, al referirse al debate sobre la desprotección de la víctima, señaló la STS 352/2012, de 11 de mayo de 2012 que:
En suma: el conjunto de operaciones que conforman la conducta de los acusados, su dolo inequívoco, la naturaleza de las operaciones crediticias desarrolladas y la dinámica que en estos casos es notoria en el tráfico mercantil, conducen a una conclusión clara. El engaño orquestado por los apelantes fue idóneo, bastante para producir error en las entidades financieras que llevaron a cabo el desplazamiento patrimonial, y por lo tanto concurren todos los elementos exigibles en el tipo de estafa, del artículo 248 del Código Penal.
El motivo ha de ser desestimado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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