Sentencia Penal 1/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2024 de 20 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 83 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100006

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:32

Núm. Roj: STSJ NA 32:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 20 de enero del 2025 .

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 36/2024, contra la Sentencia 000188/2024 dictada el 26 de julio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 458/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 1814/2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona por delito de asesinato en grado de tentativa y grupo criminal; siendo APELANTE el acusado D. Laureano, en prisión por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández, y APELADOS la acusación particular ejercida por D. Efrain, representado en la causa el Procurador D. Juan Torres Delgado, y dirigido por la Letrada Dª Maria del Rosario Fraguas Pérez, y los acusados D. Víctor, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada Dª María Herrera Monzo, D. Alejo, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González, D. Claudio, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Susana Gutierrez Lallave, Dª Sara, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate, y D. Pio, en prisión por esta causa, representado en la causa por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González, y el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2024, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Alejo como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28 CP, concurriendo la agravante de disfraz del art.22.2 del CP y la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la pena de 10 años de PRISIONe INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP. Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Francisco Y A Efrain " Bernabe" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 5 años, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional de 36.07.2021.

Que debemos condenar y condenamos a Pio, como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la pena de a la pena de 10 años de PRISIONe INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP. Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Francisco Y A Efrain " Bernabe" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 5 años, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional de 15.01.2022.

Que debemos condenar y condenamos a Víctor como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo al atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CO y la de confesión y colaboración del art.21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 7 años y 6 meses de PRISIONe INHABILITACION ESPECIAL durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º CP; Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Francisco Y A Efrain " Bernabe" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 18 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara como responsable en concepto de cómplice de un delito de homicidio de los artículos 138.1 y 16 del CP, de conformidad con los artículos 27 y 29 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y la de confesión y colaboración de los art.21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 2 años de PRISIONe INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2 CP.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Que debemos condenar y condenamos a Laureano como responsables en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la agravante de disfraz del art.22.2 del CP, a la pena de 15 años de PRISIONe INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 CP; Como accesoria del delito de asesinato, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 CP, la pena de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Francisco Y A Efrain " Bernabe" a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 25 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.

Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, 7 años y 6 meses, a contar desde el momento de la detención y/o auto de prisión provisional por auto de 15.01.2022.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Laureano del delito de ORGANIZACIÓN CRIMINALen las modalidades de organización, coordinación y dirección de la organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 1ª conducta y 570 bis 1 2º CP, declarando de oficio las costas de este delito.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Claudio de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL,los condenados Alejo, Pio, Víctor, Sara y Laureano, indemnizaran de foma conjunta y solidaria a Efrain en la suma un total de 63.967.06 euros; Cantidad que deberá ser incrementadas con el interés legal del art.576 de la LEC".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Laureano interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia 1º.- Estimando el primer y/o el segundo motivo del presente recurso de apelación, revocando la citada sentencia recurrida en el mismo, y absolviendo a mi representado del referido delito de asesinato en grado de tentativa. 2º.- (Subsidiariamente, en el caso de que se desestimaran los motivos 1º y 2º) Estimando el tercer motivo del presente recurso de apelación, revocando parcialmente la citada sentencia en él recurrida, y, sin aplicarle a D. Laureano la referida circunstancia de "por precio, recompensa o promesa", condenando al mismo por el intento de asesinato en cuestión a la pena de 5 años y 8 meses de prisión.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 36/2024, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 16 de enero de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "PRIMERA. -En un momento no determinado del fin de semana del 17 y 18 de julio de 2021, Efrain alias " Bernabe", protagonizó un incidente violento contra Victoriano, padre de los acusados Alejo Y Pio, en el que le agredieron y le causaron lesiones que no fueron denunciadas. Hechos estos que enfadaron a los anteriores acusados que decidieron vengarse de los responsables de dicha agresión física a su padre.

El día 19 de julio de 2.021, el acusado Alejo telefoneó en varias ocasiones al también acusado Víctor, manifestándole su deseo de vengar la agresión de su padre y le pidiéndoles que se pusiese en contacto con los líderes de la organización criminal "BLACK PANTHER" de Zaragoza, para ello. Alejo y Víctor se conocían por haber pertenecido, años atrás, a la banda BLOOD901.

Como consecuencia de dichas gestiones el acusado Pio contactó con una persona de Zaragoza a la que le pidió que le enviase varias personas para vengar a su padre, al tiempo que el acusado Víctor el día 19 de julio habló por teléfono con alguien de Zaragoza, concertando una cita para ese mismo día.

El día 19 de julio de 2.021 Pio, Alejo Y Víctor, juntos en el vehículo de éste último, se dirigieron a Zaragoza, a la reunión concertada en dicho lugar, a la que asistieron, entre otras personas, el acusado Laureano, alias " Chato".

Fruto de dicha reunión se acordó que diversas personas de Zaragoza se trasladarían a Pamplona para ejecutar a Francisco y a " Bernabe", a cambio de que personas de Pamplona, como contraprestación y en un plazo máximo de 15 días, irían a Zaragoza a cometer un delito.

Finalizada la reunión Víctor volvió a Pamplona ese mismo día, mientras que los hermanos Alejo Pio Francisco volvieron en autobús al día siguiente.

SEGUNDO.-El día 23 de julio de 2023, el acusado Laureano, alias " Chato", junto con al menos tres personas más, una de ellas apodada " Chili", se trasladaron desde Zaragoza a Pamplona para cumplir con el encargo y matar a Francisco y a " Bernabe", llegando a la estación de autobuses de Pamplona sobre las 19:30-19.45 horas, donde le recogió Alejo, acompañado de la también acusada Sara, que conducía el vehículo que les traslado al bar FEEL THE MUSIC sito en la Plaza Rafael Alberti de Ansoain, donde trabajaba Víctor.

Tras ello y antes de las 22.00 horas, Sara les recogió en el bar, trasladándolo en su vehículo a Alejo, Laureano y tres personas más y conduciendo hasta el domicilio de Alejo, sito en DIRECCION000, donde recogieron dos armas blancas de grandes dimensiones, tipo machete, acercándolos hasta el lugar del ataque, donde bajaron del coche por separado, primero Laureano y otra persona y poco después, Alejo y dos personas más, estas dos últimas pertrechadas con las armas blancas de grandes dimensiones y encapuchadas.

En ejecución de un plan previo, Alejo telefoneó a Francisco y le citó en el establecimiento NAVARPAN sito en la intersección entre la calle Sanducelay y calle José Alonso en el barrio Pamplonés de San Jorge, para hablar de lo ocurrido días antes entre su padre y Efrain, bajando Francisco acompañado de Efrain, alias " Bernabe".

Sobre las 22:15 horas, el acusado Alejo salió al encuentro de Francisco y " Bernabe", comenzaron a hablar y, en un momento dado, Alejo hizo un gesto, a modo de señal, saliendo de entre los coches dos o tres personas encapuchadas, que se encontraban ocultos, usando capuchas y con la cara tapada y oculta y portando armas blancas de grandes dimensiones. De forma súbita, con ánimo de acabar con la vida de Efrain, se abalanzaron sobre él y comenzaron a acometerle "a machetazos",comenzando a correr y cayendo al suelo, donde le acometieron reiteradamente. Este ataque se llevó a cabo por al menos dos personas encapuchadas, que no han sido identificadas y por Alejo quien le llegó a clavar a " Bernabe" un cuchillo entre la parte baja de la espalda y la parte superior de las piernas en la parte trasera; asimismo, mientras los encapuchados lanzaban machetazos a múltiples partes del cuerpo y en particular hacia el tórax, " Bernabe" intentaba parar con el brazo para evitar que le impactaran en la cabeza y en el torso , Alejo, les jaleaba diciéndoles "MÁTALO, MÁTALO".

A continuación, los agresores salieron huyendo, siendo que el acusado Alejo, junto con los dos encapuchados, acudieron al lugar donde Sara les estaba esperando, se montaron en el coche y se fueron juntos hasta el domicilio de ésta sito en DIRECCION001 de Pamplona.

Por su parte, Laureano " Chato" y otra persona, tras los hechos, se juntaron con Víctor y Pio en el bar FEEL THE MUSIC de Ansoain, desde donde fueron trasladados al domicilio de Sara por parte de Víctor al cierre del local sobre las 00:30 horas del día 24 de julio.

TERCERO. -Como consecuencia de estos hechos, Efrain " Bernabe" sufrió el siguiente menoscabo físico:

- Lesión 1: herida en 2º dedo de la mano izquierda desde eminencia tenar hasta IFD con exposición ósea; amputación parcial a nivel de la falange proximal, con sección de ambos paquetes vásculo-nerviosos: a nivel palmar, el nervio radial; y a nivel metacarpofalángico, el nervio cubital; sección de ambos tendones flexores, profundo y superficial y extensor del 2º dedo. Hipoestesia al tacto distal a nivel de pulpejo del dedo; Fractura de cóndilo distal radial de F1/falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda; Fractura luxación de cóndilo proximal cubital de F2/falange medial de 2º dedo de la mano izquierda.

- Lesión 2: herida en región cubital lateral proximal izquierda con exposición ósea de unos 7 cm. Fractura cúbito proximal izquierdo con mínimo sangrado venoso.

- Lesión 3: herida en región epitroclear derecha, que no afecta a planos musculares profundos.

- Lesión 4: herida en cara medial de talón izquierdo de 4 cm. De longitud con afectación profunda hasta nivel óseo.

- Lesión 5: herida en región supraclavicular y deltoides izquierdo, que no afecta a planos musculares profundos.

- Lesión 6: herida en glúteo derecho, que no afecta a planos musculares.

- Lesión 7: herida a nivel dorsal/escápula izquierda de 10 cm de longitud máxima, con visualización de plano óseo sin afectación tendinosa, sin signos de déficit motor ni sensitivo en hombro izquierdo; Enfisema

subcutáneo en región peri escapular izquierda secundario a la herida por arma blanca sin signos de neumotórax.

- Lesión 8: herida inciso contuso con pérdida de sustancia en región parieto occipital izquierda que condiciona un defecto de unos 7 X 5 cm. Exposición de unos 2 X 2 cm. de calota craneal en porción más central.

Efrain " Bernabe" fue ingresado en el Hospital Universitario de Navarra a cargo de Traumatología/COT con derivación urgente a quirófano para tratamiento quirúrgico urgente, que fue practicado por las especialidades de COT y Cirugía Plástica/CP.

La lesión 1 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en cura de heridas con betadine, síntesis de ambas fracturas con k.w. y MIniMitek, sutura del tendón flexor profundo, aproximación de cabos nerviosos de ambos nervios colaterales, sutura de complejo capsulo tendinoso extensor, SZ-plastias y sutura cutánea, férula de yeso.

Las lesiones 2, 3, 4, 5 y 6 precisaron de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos anatómicos.

La lesión 7 precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos que precisó

de drenaje de tejadillo.

La lesión 8 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Cirugía Plástica, consistente en lavado exhaustivo de la herida con esponja quirúrgica con clorhexidina y abundante SSF, cura del defecto con compresas impregnadas en H2O2, vendaje comprensivo en capelina, cirugía plástica en quirófano para cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, hemostasia exhaustiva, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, cura de ZD con Aquacel, fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas, cura de zona injertada con linitul y furacin, esponja, compresas

y capelina.

Asimismo, la lesión 2, el día 3 de agosto de 2021, precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, para intervención de fractura olécranon izquierdo mediante osteosíntesis con placas en cúbito proximal.

Tras la revisión clínica por Traumatología/COT del Hospital Universitario de Navarra el día 20 de agosto de 2021, con evolución favorable, se derivó al perjudicado a Rehabilitación del HUN, donde le planearon 15 sesiones de rehabilitación: terapia con parafina en mano, cinesiterapia con terapia de láser en dedo, US en cicatriz escápula izquierda, que no llegó realizar por no acudir regularmente, siendo la última valoración el día 14 de diciembre de 2021, donde se hizo constar que presentaba en la mano izquierda las siguientes secuelas:

- hiperestesia medial 2º dedo,

- cicatriz parcialmente adherida,

- MTCF de 2º dedo: flexión 90º, extensión completa, flexión activa a 65-70º,

- Bloque duro, pinza 1-2

- DPPM: 3 cts.

Al menos las lesiones 1, 2, 4 y 8, fueron causadas con un arma blanca cuyas características de producción son de arma grande y pesada, tipo machete, y fuerza considerable.

Las lesiones 1, 2 y 3 fueron lesiones de defensa o de parada de una

agresión, causadas con una fuerza considerable, que evitaron lesiones a la

víctima con riesgo vital.

Las lesiones determinaron 144 días acreditados de evolución terapéutica, siendo 15 de ellos de hospitalización (desde el día 23 de julio

al día 5 de agosto de 2021)

El lesionado fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas: El día 23 de julio de 2021 fue sometido a una intervención quirúrgica de Cirugía Plástica bajo anestesia local con Mepivacaína y epinefrina que supuso un riesgo quirúrgico I/VIII. El día 24 de julio de 2021 asimismo le fue realizada una intervención quirúrgica por Traumatología, consistente en limpieza y sutura de heridas tendones y cavos nerviosos de ambos nervios colabores y complejo capsulo tendinoso extensor, que supuso un Riesgo quirúrgico V/VIII. El día 25 de julio de 2021 le fue realizado cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, y fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas y cura de zona injertada, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII. El día 3 de agosto de 2021 se le realizó reducción de la fractura y osteosíntesis con placa de cúbito proximal de 7 agujeros de codo izquierdo, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII.

Como secuelas le han quedado las siguientes: - Interagravatorias: Osteosíntesis de codo izquierdo (3 puntos), Limitación de la extensión del codo izquierdo 10º (1 punto); - Interagravatorias: Osteosíntesis de 2º dedo de mano izquierda (1 punto), Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda (1 punto). - Concurrentes: Parestesias partes acras (por analogía a la sintomatología de calambre descrita por el paciente) en 2º dedo de la mano izquierda (2-3 puntos), Parestesias partes acras (por analogía a las molestias que presenta a la palpación de lagunas de las cicatrices descritas) (1 punto); - Perjuicio estético medio por cicatrices visibles en zona facial o extensa en otras zonas del cuerpo. (14 puntos).

Asimismo, se ha causado al perjudicado un perjuicio por pérdida de la calidad de vida por secuelas de carácter leve, debido a la falta de movilidad en el 2º dedo de la mano izquierda, que le limita para realizar boxeo, deporte que practicaba antes de la agresión y otras actividades que requieren la manipulación con el 2º dedo de la mano izquierda.

CUARTO. -NO HA QUEDADO ACREDITADO que existiera un acuerdo para matar a Francisco.

NO HA QUEDADO ACREDITADO que Claudio tuviera intervención alguna en los hechos ni que fuera la persona apodada " Chili".

QUINTO. -No ha quedado acreditado que, en la fecha de los hechos, Laureano fuera el segundo líder, el 17, la primera estrella de elite del coro de los BLACK PANTHER en Zaragoza, ni que gozara en ella capacidad de influencia y jerarquía sobre otros componentes de la misma, muchos de ellos menores de edad, no que tuviera un rango inmediatamente inferior al Suprema, o funciones de control de los miembros de la banda, dando órdenes y aplicando castigos.

SEXTO. -La acusada Sara durante la fase de investigación de la presente causa, ha colaborado activamente con la Unidad Policial instructora de la Policía Municipal de Pamplona, con el Juzgado de Instrucción y con la Fiscalía, habiendo reconocido su participación en los hechos y aportando información en orden a poder identificar a los presuntos autores materiales.

El acusado Víctor ha colaborado con la

Brigada de Investigación de la Policía Municipal de Pamplona, reconociendo su participación en los hechos e identificando a las tres personas que vinieron desde Zaragoza a cometer la venganza cuando tales datos de identificación no eran conocidos por la Policía.

La acusada Sara ha consignado la cantidad de 2.000 euros para pago de la responsabilidad civil.

El acusado Alejo ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.

El acusado Pio ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.

El acusado Víctor, a través de su novia, fiadora del pago en la fianza carcelaria, ha ofrecido para pago de la responsabilidad civil, los 10.000 euros que fueron abonados, cuando le sean devueltos.

Los acusados Alejo Y Pio son consumidores de sustancias estupefacientes.

Pio reside en España hace muchos años, tiene arraigo en Pamplona, ya que cuenta con sus padres, hermano y sobrina".

Fundamentos

PRIMERO. - Interpone el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de Laureano, recurso de apelación contra la sentencia 188/2024, de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 26 de julio de 2024, que en su parte dispositiva:

- condena a Alejo como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP y la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la pena de 10 años de prisióne inhabilitación absoluta, prohibición de acercamiento a Francisco Y A Efrain a una distancia de 300 metros, así como de comunicación con ellos durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular. Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

- condena a Pio, como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP, a la pena de a la pena de 10 años de prisióne inhabilitación absoluta, prohibición de acercamiento a Francisco Y A Efrain a una distancia de 300 metros, así como de comunicación con ellos durante 20 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular. Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

- condena a Víctor como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP y la de confesión y colaboración del art. 21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 7 años y 6 meses de prisióne inhabilitación especial, prohibición de acercamiento a Francisco Y A Efrain a una distancia de 300 metros, así como de comunicación con ellos durante 18 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular. Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

- condena a Sara como responsable en concepto de cómplice de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y la de confesión y colaboración de los art.21.4 y 21.7 del CP, a la pena de 2 años de PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.

- condena a Laureano como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP, a la pena de 15 años de PRISIONe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Francisco Y A Efrain a una distancia de 300 metros, así como de comunicación con ellos durante 25 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular. Se prorroga la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta.

A este mismo acusado lo absuelvedel delito de organización criminal,declarando de oficio las costas de este delito.

- absuelvea Claudio de los delitos de los que era acusado, declarando las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil,condena a los cinco condenados, antes citados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a Efrain en la cantidad de 63.967.06 euros, por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la agresión, más los intereses legales de dicha cantidad.

Debe reseñarse que los cuatro acusados citados en primer lugar, esto es, los hermanos Sres. Alejo Pio, el Sr. Víctor, y la Sra. Sara, mostraron en el juicio su conformidad con los hechos imputados por la representación del Ministerio Fiscal, así como con las penas que les han sido impuestas en la sentencia recurrida, únicamente, por el Sr. Efrain, las demás partes personadas y la representación del Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial, solicitando la confirmación íntegra de la misma.

Los hechos que se les imputan a los condenados, resumidamente, es haber concertado una reunión en Zaragoza, como consecuencia de una previa agresión, no denunciada, en Pamplona sufrida por el padre de los hermanos Alejo Pio, para acordar el asesinato de Francisco y de Efrain en esta ciudad, por parte de miembros de la banda Black Panther, de Zaragoza, por considerar a los mencionados objetivos los responsables de dicha agresión. Como contraprestación, los acusados residentes en Pamplona, se comprometían a realizar, en el plazo de quince días, una actuación similar en Zaragoza. Durante la ejecución de los asesinatos previstos, llevada a cabo con machetes y otras armas blancas, el Sr. Francisco consiguió huir y, por el contrario, el Sr. Efrain, sufrió graves lesiones que le originaron las secuelas que constan en el relato de hechos probados de esta resolución.

SEGUNDO. - Corresponde ahora a esta Sala analizar las pruebas aportadas y la valoración que de las mismas hizo la Audiencia Provincial, a fin de determinar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia, si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria (en este sentido, entre otras, STS 547/2018, de 13 de noviembre, y STS 648/2020, de 20 de febrero). La respuesta, ha de adelantarse, debe ser necesariamente afirmativa, en el sentido de entender que, con observancia de todas las normas aplicables, el Tribunal de instancia ha valorado las pruebas con los mencionados criterios, y de ellos desprende la existencia de prueba de cargo suficiente que avalan la condena impuesta al acusado, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

Con carácter previo, teniendo en cuenta que solo recurre uno de los condenados, y a la vista del contenido del escrito de recurso presentado por la defensa del Sr. Efrain, debemos hacer constar una serie de circunstancias que, pese a haber sido debatidas en el acto del juicio, no constituyen objeto de la presente apelación, al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes intervinientes. Nos referimos a la responsabilidad civil fijada en la sentencia, a la agravante de disfraz apreciada a algunos de los condenados, entre ellos el Sr. Efrain, a la calificación del hecho como asesinato, no discutiéndose la concurrencia de alevosía y, finalmente, a las declaraciones de los coacusados, respecto de las que no se ha hecho observación alguna, razón por la que no serán analizadas en la presente resolución.

TERCERO. - Por lo que al único recurso de apelación interpuesto se refiere, por la defensa del Sr. Efrain, se fundamenta en los siguientes motivos:

- vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

- infracción del art. 28 del Código Penal y la jurisprudencia del T.S. sobre la coautoría. Señala que la sentencia recurrida no hace constar cuál de las acciones del acusado pudieran ser constitutivas de una autoría o una inducción del delito de asesinato.

- aplicación indebida de la circunstancia de "por precio, recompensa o promesa" recogida en el artículo 139.2 del código penal.

Por la indudable relación entre las dos alegaciones efectuadas en primer lugar, es decir, la posible vulneración del principio de presunción de inocencia y la alegada falta de concreción de la, o las, acciones imputadas al acusado que serían constitutivas de un delito de asesinato, como cooperador necesario o como inductor, se procederá al análisis conjunto de ambas.

En primer lugar, nos encontramos con un reconocimiento de los hechos por parte de los otros cuatro acusados que han sido condenados en este procedimiento por estos hechos. Todos ellos, es decir, Alejo, Pio, Víctor, y Sara, manifestaron en el acto del juicio, en dos ocasiones, tras acogerse a su derecho a no declarar a las preguntas que pudiera formular el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de los otros acusados, que reconocían íntegramente los hechos tal y como venían relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Tal reconocimiento, de cuatro acusados, tiene una especial relevancia en el caso que nos ocupa, y ello porque, entre otros extremos, dicho escrito de calificación contiene, por un lado, las siguientes afirmaciones:

"A su vez, el acusado Pio contactó con el Suprema de los BLACK PANTHER de Zaragoza, Lázaro, que se encuentra en busca y captura, y le pidió que le enviase varios miembros de su banda para vengar a su padre.

Así, el acusado Víctor el día 19 de julio habló por teléfono asimismo con el Suprema del coro de Zaragoza de BP, Lázaro, y concertó una cita con ellos en Zaragoza.

El acusado Lázaro telefoneó a su lugarteniente, el también acusado Laureano, alias " Chato", segundo líder del coro de BP en Zaragoza, al que le comunicó el acuerdo alcanzado y la cita ya concertada para ese mismo día.

Así las cosas, los acusados Pio, Alejo Y Víctor, el día 19 de julio, antes de las 14:00 horas, quedaron para ir juntos en el vehículo de éste último a Zaragoza, a la reunión concertada en dicho lugar, a la que asistió, entre otros, Lázaro y el acusado Laureano, alias " Chato".

El acusado Víctor volvió a Pamplona ese mismo día, mientras que los hermanos Alejo Pio volvieron en autobús al día siguiente.

En dicha reunión, los acusados Víctor y los hermanos Alejo Pio, encargaron a los líderes de los BLACK PANTHER de Zaragoza, que miembros de la banda de Zaragoza se trasladasen a Pamplona para ejecutar a Francisco y a " Bernabe", a cambio de que los de Pamplona, como contraprestación, en un plazo máximo de 15 días, viniesen a Zaragoza a cometer un delito.

Por lo tanto, contamos con el reconocimiento de tres coacusados, los hermanos Alejo Pio y el Sr. Víctor, de haber participado en Zaragoza, el día 19 de julio de 2021, en una reunión a la que también acudió el Sr. Efrain, junto con el Sr. Lázaro, en su calidad ambos de líderes de los Black Panther de dicha ciudad, y en la que se pactó que miembros de dicha banda se trasladasen hasta Pamplona para matar a Francisco y a Efrain, a los que consideraban responsables de la agresión sufrida en Pamplona unos días antes y de la que fue víctima el padre de los hermanos Alejo Pio, y ello a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, miembros de Pamplona se trasladarían a Zaragoza para cometer un delito. Ciertamente, la sentencia recurrida ha absuelto al Sr. Efrain del delito de pertenencia a organización criminal, pero es evidente que ello no implica que dicha persona no perteneciese a dicha banda, ni que no fuese una de las cabezas visibles de la misma, circunstancia esta que confirmaron en el acto del juicio los miembros del Servicio de Información de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza que en el mismo prestaron declaración, coincidiendo con la manifestación de los tres coacusados, no en balde, las dos mencionadas personas acudieron a la reunión por su condición de responsables de la banda y su capacidad de decisión.

Por otro lado, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, ratificado por cuatro coacusados, y en relación a unos días después de la reunión de Zaragoza, señala:

"En cumplimiento con lo pactado, el día 23 de julio de 2023, los acusados Laureano, alias " Chato", Claudio, alias " Chili"; Benedicto, alias " Bicho", que se encuentra en busca y captura y Epifanio, contra el que no se dirige el presente procedimiento por ser al tiempo de los hechos menor de edad, se trasladaron desde Zaragoza a Pamplona para cumplir con el encargo y matar a Francisco y a " Bernabe", y sobre las 19:30-19.45 horas, llegaron a Pamplona, siendo recogidos por el acusado Alejo y la también acusada Sara, ex pareja de Alejo y con el que tiene una niña, que les llevó al lugar de trabajo de Víctor, el bar FEEL THE MUSIC sito en la Plaza Rafael Alberti de Ansoain.

La acusada Sara les esperó en un parking próximo, y con anterioridad a las 22:00 horas, Alejo le telefoneó y le pidió que les fuese a recoger al bar, accediendo Sara a tal acción.

En el vehículo de Sara se montaron Alejo, Laureano, " Chato"; Claudio " Chili", Benedicto " Bicho" que se encuentra en busca y captura y el menor de edad; se dirigieron hacia el domicilio de Alejo sito en DIRECCION000, del que bajó dos armas blancas de grandes dimensiones, tipo machete.

Del vehículo de Sara se bajaron en un primer momento Laureano " Chato" e Benedicto " Bicho"; y en un segundo momento se apearon Alejo, Claudio " Chili" y el menor, pertrechados con las armas blancas de grandes dimensiones y encapuchados.

Alejo telefoneó a Francisco, le citó en el establecimiento NAVARPAN sito en la intersección entre la calle Sanducelay y calle Jose Alonso en el barrio Pamplonés de San Jorge, y éste se hizo acompañar por Efrain, " Bernabe".

Sobre las 22:15 horas, el acusado Alejo salió al encuentro de Francisco y " Bernabe", comenzaron a hablar sobre lo que había sucedido con su padre el fin de semana anterior; Alejo hizo un gesto, como una señal, y súbitamente, los acusados Laureano, " Chato"; Claudio " Chili"; Benedicto " Bicho" y el menor de edad, que se encontraban ocultos, al acecho, todos con capuchas y con la cara tapada y oculta y debidamente pertrechados con las armas blancas de grandes dimensiones, con ánimo de acabar con la vida de ambos, se abalanzaron sobre ellos y comenzaron a acometerles "a machetazos", saliendo corriendo Francisco y consiguiendo alcanzar a " Bernabe" que cayó al suelo, al que acometieron reiteradamente.

Los cinco acusados, todos puestos de común acuerdo y con idéntico ánimo letal y de acabar con su vida, juntos y a la vez, y con múltiples armas blancas de distintos tamaños y características, siendo varias de ellas de tipo machete o un cuchillo grande y pesado, propinaron y lanzaron hacia " Bernabe" múltiples lances y machetazos sobre distintas partes del cuerpo, que algunos llegaron a impactarle y otros no".

En consecuencia, y en relación con lo sucedido el día 23 de julio de 2021, tenemos el reconocimiento, no ya de tres, sino de cuatro coacusados, que manifiestan que el recurrente Sr. Efrain se trasladó el citado día a Pamplona, en compañía de dos personas, perfectamente identificadas, una en busca y captura y la otra menor de edad, para llevar a cabo lo pactado, siendo recogidos por Alejo y por la también acusada Sara y trasladados al bar donde trabajaba el acusado Sr. Víctor. A la hora pactada se dirigió con los mencionados anteriormente, en vehículo conducido por Sara, en primer lugar, hasta una vivienda en donde recogieron dos machetes, y de ahí se trasladaron hasta el lugar de la agresión, bajándose del coche también el recurrente. Una vez llevada a cabo la acción se desplazaron de nuevo al bar de trabajo del Sr. Víctor.

Por lo tanto, la intervención del Sr. Laureano es relevante en los hechos acaecidos, en primer lugar, participando en la reunión en la que se acuerda llevar a cabo ambos asesinatos, aceptando el encargo y pactando la contraprestación. En un segundo momento, cuatro días después, trasladándose a Pamplona, con dos miembros identificados de la banda, para llevar a cabo la muerte de las dos personas, lo cual no pudieron llevar a efecto por causas ajenas a su voluntad. El recurrente viajó hasta el lugar de los hechos en el mencionado vehículo y se bajó del mismo, estando reconocido por él mismo, si bien señala que no participó en agresión alguna, e incluso niega conocimiento de ella.

CUARTO. - A la vista de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, y en atención a la transcendencia que tiene en el presente caso, hemos de analizar el valor probatorio que cabe atribuir a las declaraciones incriminatorias de personas coacusadas, en este caso cuatro, a pesar de, como se ha dicho, no tratarse de una cuestión planteada por la defensa en su escrito de recurso. En esta cuestión existen variados pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que han sido objeto con el tiempo de una significativa evolución, siendo relevante la sentencia 849/2023, de 20 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que establece:

... esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz.

Continúa señalando el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia que:

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Finaliza en esta materia la citada sentencia 849/2023 añadiendo que:

... dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, a saber:

i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquiera de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación subjetivamente imputable en los mismos del ahora recurrente);

ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única.

QUINTO. - De la mencionada doctrina de nuestro Alto Tribunal cabe extraer como conclusiones determinantes que, como premisa general, la declaración incriminatoria de un coimputado puede ser considerada prueba legítima desde la perspectiva constitucional, siempre que su contenido quede mínimamente corroborado mediante la concurrencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, y teniendo en cuenta que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado. En el presente caso contamos con las declaraciones de cuatro coimputados, que incriminan de forma clara y unánime a un quinto, el Sr. Efrain y, además, contamos con elementos corroboradores, datos y hechos externos que avalan de forma genérica la veracidad de las declaraciones de los coacusados y su intervención en los hechos enjuiciados, como a continuación se analiza.

Dichos datos externos corroboradores son los informes policiales obrantes en autos, y ratificados en el acto del juicio, donde se recogen y analizan los geoposicionamientos y localizaciones de los teléfonos de los acusados los días de los hechos, entre ellos el del recurrente. En concreto, del atestado policial, y así se refleja en la sentencia impugnada, se desprenden los siguientes datos, en relación con el recurrente Laureano:

-El día 23 de julio del 2021, la línea NUM000 ( Laureano), a las 15:17:23 horas se conecta al repetidor de Digi Móbil próximo a su domicilio de Zaragoza. A las 17:29:43 horas, se conecta al repetidor próximo a la estación Delicias de Zaragoza. A las 19:33:42 horas se conecta al repetidor próximo a la Ciudad del Trasporte de la localidad de lmarcoain (Navarra).

-Ya en la estación de autobuses, a las. 19:50:27 horas la línea NUM000 (utilizada por Laureano) llama a la línea NUM001 (utilizada por Víctor) e inmediatamente, esta línea (utilizada por Víctor) llama a la línea NUM002 (utilizada por Alejo). A esa hora la línea NUM002 ( Alejo) se conecta al repetidor próximo a la estación de autobuses y la línea NUM000 ( Laureano), también se conecta al repetidor de Digi Móbil próximo a la estación de autobuses de Pamplona.

-A las 21:31:03 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM000 ( Laureano) llama a la línea NUM003 (utilizada por Pio). En esos instantes la línea NUM000 se conecta al repetidor de Digi Móbil situado en la calle Iturralde y Suit de Pamplona, punto muy cercano al domicilio de Víctor que vive en la DIRECCION002 de Pamplona. Dicha llamada tiene una duración de 16 segundos.

-A las 21:43:54 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM000 ( Laureano) llama a la línea NUM003 ( Pio) en esos momentos la conexión es con el repetidor de Digi móvil de Ofitas muy próximo a la zona de la Calle Dr. Labayen con Dr. Abel, lugar donde primero le citó Alejo a Francisco y Francisco le dijo que ahí no por la cercanía al Bar Alesves regentado por la madre de Francisco.

De las 21:43:54 horas del 23 de julio de 2021, no se produce ninguna llamada por parte de ninguna línea de las que se están investigando hasta pasado unos minutos después de que se hayan producido los machetazos, en la zona de la cafetería Navarpán, en calle José Alfonso.

-A las 22:22:08 horas del 23 de julio de 2021, la línea NUM000 (usada por Laureano) llama a la línea NUM002 (usada por Alejo), estableciéndose la conexión en el repetidor situado en calle Monasterio de Velate que da cobertura a las celdas de la zona de José Alfonso, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga. La llamada tiene una duración de 44 segundos.

-A las 07:24 horas del día 24 de julio del 2021, La línea NUM000 (usada por Laureano), se encontraba en las inmediaciones de la estación de autobuses de Pamplona. El repetidor que le da cobertu

El recurrente, ante tal cúmulo de evidencias, se limita a reconocer, que estuvo, tanto en Zaragoza como en Pamplona, en los lugares donde su teléfono lo sitúa en los informes policiales, y con las personas que se señalan en los atestados policiales, pero no reconoce haber participado en ninguna reunión en la que se acordara dar muerte a dos personas, ni que diera su autorización para ello, ni que se desplazara a Pamplona con esa finalidad, ni que participase en la tentativa de asesinato que constituye el objeto del presente recurso de apelación. Manifestó en el acto del juicio que el día 19 de julio estuvo Zaragoza con tres personas de Pamplona, pero no en la reunión que se le atribuye, y que por la noche estuvieron de fiesta, donde le invitaron a ir de fiesta en Pamplona, lo cual aceptó, y vino el 23 de julio con las tres personas que figuran en el escrito de calificación del Ministerio del Fiscal. El relato continúa, en cuanto a su posicionamiento, con las evidencias que constan en el atestado policial, es decir, que les recogió uno de los hermanos Alejo Pio, que fueron al bar de Víctor, donde tomaron abundante alcohol y drogas, y que no se le propuso nada, si bien escuchó que había algún problema, pero él había venido de fiesta. Reconoce que se montó en el coche, como así consta en el informe pericial, con los otros tres llegados de Zaragoza, más Alejo y conduciendo Sara. Lógicamente, ya no recuerda que parasen en algún lugar a recoger algo (los machetes), no viendo ningún tipo de armas. Manifiesta que el coche después paró, y él se bajó con Benedicto, y los otros por su lado, sin saber él dónde iban. Señaló que estuvieron caminando, no puede precisar por donde pues no conoce Pamplona, hasta las 22 o 22,20 horas, y que a las 22,22 horas llamó a Alejo (hecho este acreditado en el informe pericial).

En definitiva, el Sr. Laureano reconoce los hechos que están acreditados en la prueba pericial, mediante el posicionamiento de su teléfono y del de los demás acusados, es decir, su situación geográfica, tanto en las calles de Zaragoza como en las de Pamplona, pero no reconoce el motivo por el cual estuvo en dichos lugares. Lo cierto es que la prueba pericial en cuestión, y su resultado admitido por el recurrente cuando ya conocía los detalles, corrobora las manifestaciones incriminatorias efectuadas por los cuatro coacusados, sin que el acusado Sr. Laureano dé una explicación razonable a diferentes cuestiones como que vinieran a Pamplona de fiesta, pero no fueran de fiesta, dedicándose a deambular por las calles, pero sin saber cuáles, o que llegaran en el coche donde viajaban los agresores hasta el mismo punto donde se produjo la agresión.

Esta Sala comparte las conclusiones adoptadas en la sentencia recurrida cuando termina señalando que de la prueba practicada, especialmente los mensajes intervenidos y las geolocalizaciones, resulta probado que Efrain estuvo en la reunión de Zaragoza con los hermanos Alejo Pio y que, en complimiento del pacto "scaeleris", el 23 de julio vino a Pamplona, donde fue recogido por aquellos y Sara junto a otras personas y trasladado, primero a recoger las armas y luego al bar de Víctor, donde permanecieron hasta que nuevamente todos juntos, se dirigieron al lugar de la agresión. Es cierto que no hay prueba de que el ejecutara la acción, pero sí de que acompañó a los autores materiales que iban encapuchados ya en el coche, bajando él instantes antes, en las inmediaciones y, controlando vía telefónica el resultado de la agresión, reuniéndose nuevamente en el bar de Víctor y dirigiéndose finalmente a casa de Sara donde pasaron la noche, marchando juntos al día siguiente. Las antenas y el informe pericial, sitúan al acusado en dichos momentos y lugares, siendo que el tráfico de llamadas demuestra la constante y continua comunicación salvo, en el exacto momento de la acción criminal; lo que prueba claramente su participación como autor intelectual. Junto a lo dicho, ha sido señalado por el resto de coacusados desde el inicio de la causa lo que, admitiendo el mismo haber estado en la reunión, haber venido a Pamplona, que le ofrecieron participar, pero que se negó. Ya que dijo vino de fiesta. La alegación de que estuvo perdido de fiesta por Pamplona, andando por las calles, carece de crédito, dado el reto de material probatorio y el hecho cierto de que el mismo no fue geoposicionado en lugares de ocio, sino en compañía del resto de los acusados. Por todo ello, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena del acusado, al no existir duda alguna acerca de su participación activa en los hechos denunciados, y en la forma señalada en el apartado de hechos probados de esta resolución.

SEXTO. - Finalmente, alega la parte recurrente, con carácter subsidiario, como motivo de apelación una posible aplicación indebida de la circunstancia de "por precio, recompensa o promesa" recogida en el artículo 139.2 del Código Penal, y que ha sido apreciada en la sentencia de la Audiencia Provincial, en la actuación del Sr. Efrain. Señala el escrito de recurso que no está acreditada la existencia de contraprestación alguna en Zaragoza por el "encargo" de Pamplona y que, en todo caso, sería necesario, para la concurrencia de esta circunstancia agravatoria, que dicha contraprestación fuera de carácter económico.

En este punto hemos de mostrar, nuevamente, nuestra conformidad con lo resuelto por la Audiencia Provincial, cuando señala que debe apreciarse que concurre la llamada "recompensa" que cualifica el asesinato o, como en este caso, agrava la pena, al estar ya cualificado el asesinato por la existencia de alevosía. Señala la citada sentencia que se puede decir que hay precio, recompensa o promesa cuando el delito se ejecuta con el fin de recibir algo a cambio, independientemente de que sea dinero, joyas o un beneficio económico como un empleo y ascenso... Lo relevante es que el delito tiene que estar motivado por el hecho de obtener un beneficio económico o no, no siendo indispensable que el sujeto reciba el dinero o el bien que le han ofrecido ni que se cumpla la recompensa. La agravante de precio, en sentido estricto, se da pasa una persona mata a otra para recibir un pago. La recompensa sucede cuando el beneficio que se busca no es dinero, sino otras acciones tales como conseguir un ascenso en el trabajo o un empleo nuevo. Finalmente, se habla de promesa cuando el beneficio se obtiene (sea precio o recompensa) se entrega cuando el delito se haya realizado. En el caso que nos ocupa, la promesa fue que la acción de los autores materiales se vería recompensada con una acción similar de los solicitantes, que acudirían a realizar un delito de Zaragoza. Por tanto, es una promesa de recompensa, que no de pago.

En cualquier caso, es evidente que para la ejecución del doble asesinato en Pamplona se pactó que se aceptaba a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, se llevara a cabo, en Zaragoza, una actuación similar por parte de los "beneficiarios" de la acción de Pamplona, lo cual constituye, indudablemente, una recompensa, un pago, por los hechos de esta capital. Es por ello por lo que no podemos sino considerar que concurre también esta circunstancia en los hechos imputados al Sr. Efrain.

Por todo ello, ha de concluirse que procede la confirmación íntegra de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero. - Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Laureano, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra 188/2024, de fecha 26 de julio de 2024, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario 531/2023, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 1814/2021, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Segundo. - Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Tercero.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes.

Cuarto. - Una vez firme que sea, devuélvase la causaa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.