Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 1/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100006
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:32
Núm. Roj: STSJ NA 32:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 20 de enero del 2025 .
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 36/2024, contra la Sentencia 000188/2024 dictada el 26 de julio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 458/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 1814/2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona por delito de asesinato en grado de tentativa y grupo criminal; siendo APELANTE el acusado D. Laureano, en prisión por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández, y APELADOS la acusación particular ejercida por D. Efrain, representado en la causa el Procurador D. Juan Torres Delgado, y dirigido por la Letrada Dª Maria del Rosario Fraguas Pérez, y los acusados D. Víctor, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada Dª María Herrera Monzo, D. Alejo, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González, D. Claudio, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Susana Gutierrez Lallave, Dª Sara, en libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcárate, y D. Pio, en prisión por esta causa, representado en la causa por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González, y el MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS.
Antecedentes
Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.
Que debemos condenar y condenamos a Pio, como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP, a la pena de a la pena
Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor como responsable en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo al atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CO y la de confesión y colaboración del art.21.4 y 21.7 del CP,
Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sara como responsable en concepto de cómplice de un delito de homicidio de los artículos 138.1 y 16 del CP, de conformidad con los artículos 27 y 29 del CP, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art.21.5 del CP y la de confesión y colaboración de los art.21.4 y 21.7 del CP,
Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.
Que debemos condenar y condenamos a Laureano como responsables en concepto de cooperador necesario e inductor del delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1 1º y 2º, 139.2, 16.1 CP, de conformidad con los artículos 27 y 28.2 a) y b) CP, concurriendo la agravante de disfraz del art.22.2 del CP,
Se le condena al pago de una octava parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Laureano del delito de
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Claudio de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
El día 19 de julio de 2.021, el acusado Alejo telefoneó en varias ocasiones al también acusado Víctor, manifestándole su deseo de vengar la agresión de su padre y le pidiéndoles que se pusiese en contacto con los líderes de la organización criminal "BLACK PANTHER" de Zaragoza, para ello. Alejo y Víctor se conocían por haber pertenecido, años atrás, a la banda BLOOD901.
Como consecuencia de dichas gestiones el acusado Pio contactó con una persona de Zaragoza a la que le pidió que le enviase varias personas para vengar a su padre, al tiempo que el acusado Víctor el día 19 de julio habló por teléfono con alguien de Zaragoza, concertando una cita para ese mismo día.
El día 19 de julio de 2.021 Pio, Alejo Y Víctor, juntos en el vehículo de éste último, se dirigieron a Zaragoza, a la reunión concertada en dicho lugar, a la que asistieron, entre otras personas, el acusado Laureano, alias " Chato".
Fruto de dicha reunión se acordó que diversas personas de Zaragoza se trasladarían a Pamplona para ejecutar a Francisco y a " Bernabe", a cambio de que personas de Pamplona, como contraprestación y en un plazo máximo de 15 días, irían a Zaragoza a cometer un delito.
Finalizada la reunión Víctor volvió a Pamplona ese mismo día, mientras que los hermanos Alejo Pio Francisco volvieron en autobús al día siguiente.
Tras ello y antes de las 22.00 horas, Sara les recogió en el bar, trasladándolo en su vehículo a Alejo, Laureano y tres personas más y conduciendo hasta el domicilio de Alejo, sito en DIRECCION000, donde recogieron dos armas blancas de grandes dimensiones, tipo machete, acercándolos hasta el lugar del ataque, donde bajaron del coche por separado, primero Laureano y otra persona y poco después, Alejo y dos personas más, estas dos últimas pertrechadas con las armas blancas de grandes dimensiones y encapuchadas.
En ejecución de un plan previo, Alejo telefoneó a Francisco y le citó en el establecimiento NAVARPAN sito en la intersección entre la calle Sanducelay y calle José Alonso en el barrio Pamplonés de San Jorge, para hablar de lo ocurrido días antes entre su padre y Efrain, bajando Francisco acompañado de Efrain, alias " Bernabe".
Sobre las 22:15 horas, el acusado Alejo salió al encuentro de Francisco y " Bernabe", comenzaron a hablar y, en un momento dado, Alejo hizo un gesto, a modo de señal, saliendo de entre los coches dos o tres personas encapuchadas, que se encontraban ocultos, usando capuchas y con la cara tapada y oculta y portando armas blancas de grandes dimensiones. De forma súbita, con ánimo de acabar con la vida de Efrain, se abalanzaron sobre él y comenzaron a acometerle
A continuación, los agresores salieron huyendo, siendo que el acusado Alejo, junto con los dos encapuchados, acudieron al lugar donde Sara les estaba esperando, se montaron en el coche y se fueron juntos hasta el domicilio de ésta sito en DIRECCION001 de Pamplona.
Por su parte, Laureano " Chato" y otra persona, tras los hechos, se juntaron con Víctor y Pio en el bar FEEL THE MUSIC de Ansoain, desde donde fueron trasladados al domicilio de Sara por parte de Víctor al cierre del local sobre las 00:30 horas del día 24 de julio.
- Lesión 1: herida en 2º dedo de la mano izquierda desde eminencia tenar hasta IFD con exposición ósea; amputación parcial a nivel de la falange proximal, con sección de ambos paquetes vásculo-nerviosos: a nivel palmar, el nervio radial; y a nivel metacarpofalángico, el nervio cubital; sección de ambos tendones flexores, profundo y superficial y extensor del 2º dedo. Hipoestesia al tacto distal a nivel de pulpejo del dedo; Fractura de cóndilo distal radial de F1/falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda; Fractura luxación de cóndilo proximal cubital de F2/falange medial de 2º dedo de la mano izquierda.
- Lesión 2: herida en región cubital lateral proximal izquierda con exposición ósea de unos 7 cm. Fractura cúbito proximal izquierdo con mínimo sangrado venoso.
- Lesión 3: herida en región epitroclear derecha, que no afecta a planos musculares profundos.
- Lesión 4: herida en cara medial de talón izquierdo de 4 cm. De longitud con afectación profunda hasta nivel óseo.
- Lesión 5: herida en región supraclavicular y deltoides izquierdo, que no afecta a planos musculares profundos.
- Lesión 6: herida en glúteo derecho, que no afecta a planos musculares.
- Lesión 7: herida a nivel dorsal/escápula izquierda de 10 cm de longitud máxima, con visualización de plano óseo sin afectación tendinosa, sin signos de déficit motor ni sensitivo en hombro izquierdo; Enfisema
subcutáneo en región peri escapular izquierda secundario a la herida por arma blanca sin signos de neumotórax.
- Lesión 8: herida inciso contuso con pérdida de sustancia en región parieto occipital izquierda que condiciona un defecto de unos 7 X 5 cm. Exposición de unos 2 X 2 cm. de calota craneal en porción más central.
Efrain " Bernabe" fue ingresado en el Hospital Universitario de Navarra a cargo de Traumatología/COT con derivación urgente a quirófano para tratamiento quirúrgico urgente, que fue practicado por las especialidades de COT y Cirugía Plástica/CP.
La lesión 1 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en cura de heridas con betadine, síntesis de ambas fracturas con k.w. y MIniMitek, sutura del tendón flexor profundo, aproximación de cabos nerviosos de ambos nervios colaterales, sutura de complejo capsulo tendinoso extensor, SZ-plastias y sutura cutánea, férula de yeso.
Las lesiones 2, 3, 4, 5 y 6 precisaron de tratamiento quirúrgico urgente por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos anatómicos.
La lesión 7 precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, consistente en limpieza y sutura facial y cutánea por planos que precisó
de drenaje de tejadillo.
La lesión 8 precisó de tratamiento quirúrgico urgente por Cirugía Plástica, consistente en lavado exhaustivo de la herida con esponja quirúrgica con clorhexidina y abundante SSF, cura del defecto con compresas impregnadas en H2O2, vendaje comprensivo en capelina, cirugía plástica en quirófano para cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, hemostasia exhaustiva, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, cura de ZD con Aquacel, fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas, cura de zona injertada con linitul y furacin, esponja, compresas
y capelina.
Asimismo, la lesión 2, el día 3 de agosto de 2021, precisó de tratamiento quirúrgico por Traumatología, para intervención de fractura olécranon izquierdo mediante osteosíntesis con placas en cúbito proximal.
Tras la revisión clínica por Traumatología/COT del Hospital Universitario de Navarra el día 20 de agosto de 2021, con evolución favorable, se derivó al perjudicado a Rehabilitación del HUN, donde le planearon 15 sesiones de rehabilitación: terapia con parafina en mano, cinesiterapia con terapia de láser en dedo, US en cicatriz escápula izquierda, que no llegó realizar por no acudir regularmente, siendo la última valoración el día 14 de diciembre de 2021, donde se hizo constar que presentaba en la mano izquierda las siguientes secuelas:
- hiperestesia medial 2º dedo,
- cicatriz parcialmente adherida,
- MTCF de 2º dedo: flexión 90º, extensión completa, flexión activa a 65-70º,
- Bloque duro, pinza 1-2
- DPPM: 3 cts.
Al menos las lesiones 1, 2, 4 y 8, fueron causadas con un arma blanca cuyas características de producción son de arma grande y pesada, tipo machete, y fuerza considerable.
Las lesiones 1, 2 y 3 fueron lesiones de defensa o de parada de una
agresión, causadas con una fuerza considerable, que evitaron lesiones a la
víctima con riesgo vital.
Las lesiones determinaron 144 días acreditados de evolución terapéutica, siendo 15 de ellos de hospitalización (desde el día 23 de julio
al día 5 de agosto de 2021)
El lesionado fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas: El día 23 de julio de 2021 fue sometido a una intervención quirúrgica de Cirugía Plástica bajo anestesia local con Mepivacaína y epinefrina que supuso un riesgo quirúrgico I/VIII. El día 24 de julio de 2021 asimismo le fue realizada una intervención quirúrgica por Traumatología, consistente en limpieza y sutura de heridas tendones y cavos nerviosos de ambos nervios colabores y complejo capsulo tendinoso extensor, que supuso un Riesgo quirúrgico V/VIII. El día 25 de julio de 2021 le fue realizado cierre de defecto con exposición de calota craneal con Vicryl 3-0, obtención de injerto de piel parcial con dermatomo manual procedente de cara lateral de brazo izquierdo, y fijación del injerto al lecho con grapas quirúrgicas y cura de zona injertada, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII. El día 3 de agosto de 2021 se le realizó reducción de la fractura y osteosíntesis con placa de cúbito proximal de 7 agujeros de codo izquierdo, que supuso un riesgo quirúrgico IV/VIII.
Como secuelas le han quedado las siguientes: - Interagravatorias: Osteosíntesis de codo izquierdo (3 puntos), Limitación de la extensión del codo izquierdo 10º (1 punto); - Interagravatorias: Osteosíntesis de 2º dedo de mano izquierda (1 punto), Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 2º dedo de la mano izquierda (1 punto). - Concurrentes: Parestesias partes acras (por analogía a la sintomatología de calambre descrita por el paciente) en 2º dedo de la mano izquierda (2-3 puntos), Parestesias partes acras (por analogía a las molestias que presenta a la palpación de lagunas de las cicatrices descritas) (1 punto); - Perjuicio estético medio por cicatrices visibles en zona facial o extensa en otras zonas del cuerpo. (14 puntos).
Asimismo, se ha causado al perjudicado un perjuicio por pérdida de la calidad de vida por secuelas de carácter leve, debido a la falta de movilidad en el 2º dedo de la mano izquierda, que le limita para realizar boxeo, deporte que practicaba antes de la agresión y otras actividades que requieren la manipulación con el 2º dedo de la mano izquierda.
NO HA QUEDADO ACREDITADO que Claudio tuviera intervención alguna en los hechos ni que fuera la persona apodada " Chili".
El acusado Víctor ha colaborado con la
Brigada de Investigación de la Policía Municipal de Pamplona, reconociendo su participación en los hechos e identificando a las tres personas que vinieron desde Zaragoza a cometer la venganza cuando tales datos de identificación no eran conocidos por la Policía.
La acusada Sara ha consignado la cantidad de 2.000 euros para pago de la responsabilidad civil.
El acusado Alejo ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.
El acusado Pio ha consignado la cantidad de 3.000 euros para pago de la responsabilidad civil y ha ofrecido como plan de pagos para pagar la responsabilidad, el pago de la mitad de su peculio cuando empiece a trabajar y el pago de 100 euros mensuales.
El acusado Víctor, a través de su novia, fiadora del pago en la fianza carcelaria, ha ofrecido para pago de la responsabilidad civil, los 10.000 euros que fueron abonados, cuando le sean devueltos.
Los acusados Alejo Y Pio son consumidores de sustancias estupefacientes.
Pio reside en España hace muchos años, tiene arraigo en Pamplona, ya que cuenta con sus padres, hermano y sobrina".
Fundamentos
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A este mismo acusado lo
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En concepto de
Debe reseñarse que los cuatro acusados citados en primer lugar, esto es, los hermanos Sres. Alejo Pio, el Sr. Víctor, y la Sra. Sara, mostraron en el juicio su conformidad con los hechos imputados por la representación del Ministerio Fiscal, así como con las penas que les han sido impuestas en la sentencia recurrida, únicamente, por el Sr. Efrain, las demás partes personadas y la representación del Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial, solicitando la confirmación íntegra de la misma.
Los hechos que se les imputan a los condenados, resumidamente, es haber concertado una reunión en Zaragoza, como consecuencia de una previa agresión, no denunciada, en Pamplona sufrida por el padre de los hermanos Alejo Pio, para acordar el asesinato de Francisco y de Efrain en esta ciudad, por parte de miembros de la banda Black Panther, de Zaragoza, por considerar a los mencionados objetivos los responsables de dicha agresión. Como contraprestación, los acusados residentes en Pamplona, se comprometían a realizar, en el plazo de quince días, una actuación similar en Zaragoza. Durante la ejecución de los asesinatos previstos, llevada a cabo con machetes y otras armas blancas, el Sr. Francisco consiguió huir y, por el contrario, el Sr. Efrain, sufrió graves lesiones que le originaron las secuelas que constan en el relato de hechos probados de esta resolución.
Con carácter previo, teniendo en cuenta que solo recurre uno de los condenados, y a la vista del contenido del escrito de recurso presentado por la defensa del Sr. Efrain, debemos hacer constar una serie de circunstancias que, pese a haber sido debatidas en el acto del juicio, no constituyen objeto de la presente apelación, al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes intervinientes. Nos referimos a la responsabilidad civil fijada en la sentencia, a la agravante de disfraz apreciada a algunos de los condenados, entre ellos el Sr. Efrain, a la calificación del hecho como asesinato, no discutiéndose la concurrencia de alevosía y, finalmente, a las declaraciones de los coacusados, respecto de las que no se ha hecho observación alguna, razón por la que no serán analizadas en la presente resolución.
- vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la Constitución Española.
- infracción del art. 28 del Código Penal y la jurisprudencia del T.S. sobre la coautoría. Señala que la sentencia recurrida no hace constar cuál de las acciones del acusado pudieran ser constitutivas de una autoría o una inducción del delito de asesinato.
- aplicación indebida de la circunstancia de "por precio, recompensa o promesa" recogida en el artículo 139.2 del código penal.
Por la indudable relación entre las dos alegaciones efectuadas en primer lugar, es decir, la posible vulneración del principio de presunción de inocencia y la alegada falta de concreción de la, o las, acciones imputadas al acusado que serían constitutivas de un delito de asesinato, como cooperador necesario o como inductor, se procederá al análisis conjunto de ambas.
En primer lugar, nos encontramos con un reconocimiento de los hechos por parte de los otros cuatro acusados que han sido condenados en este procedimiento por estos hechos. Todos ellos, es decir, Alejo, Pio, Víctor, y Sara, manifestaron en el acto del juicio, en dos ocasiones, tras acogerse a su derecho a no declarar a las preguntas que pudiera formular el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas de los otros acusados, que reconocían íntegramente los hechos tal y como venían relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Tal reconocimiento, de cuatro acusados, tiene una especial relevancia en el caso que nos ocupa, y ello porque, entre otros extremos, dicho escrito de calificación contiene, por un lado, las siguientes afirmaciones:
Por lo tanto, contamos con el reconocimiento de tres coacusados, los hermanos Alejo Pio y el Sr. Víctor, de haber participado en Zaragoza, el día 19 de julio de 2021, en una reunión a la que también acudió el Sr. Efrain, junto con el Sr. Lázaro, en su calidad ambos de líderes de los Black Panther de dicha ciudad, y en la que se pactó que miembros de dicha banda se trasladasen hasta Pamplona para matar a Francisco y a Efrain, a los que consideraban responsables de la agresión sufrida en Pamplona unos días antes y de la que fue víctima el padre de los hermanos Alejo Pio, y ello a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, miembros de Pamplona se trasladarían a Zaragoza para cometer un delito. Ciertamente, la sentencia recurrida ha absuelto al Sr. Efrain del delito de pertenencia a organización criminal, pero es evidente que ello no implica que dicha persona no perteneciese a dicha banda, ni que no fuese una de las cabezas visibles de la misma, circunstancia esta que confirmaron en el acto del juicio los miembros del Servicio de Información de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza que en el mismo prestaron declaración, coincidiendo con la manifestación de los tres coacusados, no en balde, las dos mencionadas personas acudieron a la reunión por su condición de responsables de la banda y su capacidad de decisión.
Por otro lado, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, ratificado por cuatro coacusados, y en relación a unos días después de la reunión de Zaragoza, señala:
Alejo
En consecuencia, y en relación con lo sucedido el día 23 de julio de 2021, tenemos el reconocimiento, no ya de tres, sino de cuatro coacusados, que manifiestan que el recurrente Sr. Efrain se trasladó el citado día a Pamplona, en compañía de dos personas, perfectamente identificadas, una en busca y captura y la otra menor de edad, para llevar a cabo lo pactado, siendo recogidos por Alejo y por la también acusada Sara y trasladados al bar donde trabajaba el acusado Sr. Víctor. A la hora pactada se dirigió con los mencionados anteriormente, en vehículo conducido por Sara, en primer lugar, hasta una vivienda en donde recogieron dos machetes, y de ahí se trasladaron hasta el lugar de la agresión, bajándose del coche también el recurrente. Una vez llevada a cabo la acción se desplazaron de nuevo al bar de trabajo del Sr. Víctor.
Por lo tanto, la intervención del Sr. Laureano es relevante en los hechos acaecidos, en primer lugar, participando en la reunión en la que se acuerda llevar a cabo ambos asesinatos, aceptando el encargo y pactando la contraprestación. En un segundo momento, cuatro días después, trasladándose a Pamplona, con dos miembros identificados de la banda, para llevar a cabo la muerte de las dos personas, lo cual no pudieron llevar a efecto por causas ajenas a su voluntad. El recurrente viajó hasta el lugar de los hechos en el mencionado vehículo y se bajó del mismo, estando reconocido por él mismo, si bien señala que no participó en agresión alguna, e incluso niega conocimiento de ella.
... esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero
Continúa señalando el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia que:
Finaliza en esta materia la citada sentencia 849/2023 añadiendo que:
Dichos datos externos corroboradores son los informes policiales obrantes en autos, y ratificados en el acto del juicio, donde se recogen y analizan los geoposicionamientos y localizaciones de los teléfonos de los acusados los días de los hechos, entre ellos el del recurrente. En concreto, del atestado policial, y así se refleja en la sentencia impugnada, se desprenden los siguientes datos, en relación con el recurrente Laureano:
El recurrente, ante tal cúmulo de evidencias, se limita a reconocer, que estuvo, tanto en Zaragoza como en Pamplona, en los lugares donde su teléfono lo sitúa en los informes policiales, y con las personas que se señalan en los atestados policiales, pero no reconoce haber participado en ninguna reunión en la que se acordara dar muerte a dos personas, ni que diera su autorización para ello, ni que se desplazara a Pamplona con esa finalidad, ni que participase en la tentativa de asesinato que constituye el objeto del presente recurso de apelación. Manifestó en el acto del juicio que el día 19 de julio estuvo Zaragoza con tres personas de Pamplona, pero no en la reunión que se le atribuye, y que por la noche estuvieron de fiesta, donde le invitaron a ir de fiesta en Pamplona, lo cual aceptó, y vino el 23 de julio con las tres personas que figuran en el escrito de calificación del Ministerio del Fiscal. El relato continúa, en cuanto a su posicionamiento, con las evidencias que constan en el atestado policial, es decir, que les recogió uno de los hermanos Alejo Pio, que fueron al bar de Víctor, donde tomaron abundante alcohol y drogas, y que no se le propuso nada, si bien escuchó que había algún problema, pero él había venido de fiesta. Reconoce que se montó en el coche, como así consta en el informe pericial, con los otros tres llegados de Zaragoza, más Alejo y conduciendo Sara. Lógicamente, ya no recuerda que parasen en algún lugar a recoger algo (los machetes), no viendo ningún tipo de armas. Manifiesta que el coche después paró, y él se bajó con Benedicto, y los otros por su lado, sin saber él dónde iban. Señaló que estuvieron caminando, no puede precisar por donde pues no conoce Pamplona, hasta las 22 o 22,20 horas, y que a las 22,22 horas llamó a Alejo (hecho este acreditado en el informe pericial).
En definitiva, el Sr. Laureano reconoce los hechos que están acreditados en la prueba pericial, mediante el posicionamiento de su teléfono y del de los demás acusados, es decir, su situación geográfica, tanto en las calles de Zaragoza como en las de Pamplona, pero no reconoce el motivo por el cual estuvo en dichos lugares. Lo cierto es que la prueba pericial en cuestión, y su resultado admitido por el recurrente cuando ya conocía los detalles, corrobora las manifestaciones incriminatorias efectuadas por los cuatro coacusados, sin que el acusado Sr. Laureano dé una explicación razonable a diferentes cuestiones como que vinieran a Pamplona de fiesta, pero no fueran de fiesta, dedicándose a deambular por las calles, pero sin saber cuáles, o que llegaran en el coche donde viajaban los agresores hasta el mismo punto donde se produjo la agresión.
Esta Sala comparte las conclusiones adoptadas en la sentencia recurrida cuando termina señalando que
En este punto hemos de mostrar, nuevamente, nuestra conformidad con lo resuelto por la Audiencia Provincial, cuando señala que debe apreciarse que concurre la llamada "recompensa" que cualifica el asesinato o, como en este caso, agrava la pena, al estar ya cualificado el asesinato por la existencia de alevosía. Señala la citada sentencia que
En cualquier caso, es evidente que para la ejecución del doble asesinato en Pamplona se pactó que se aceptaba a cambio de que, en un plazo máximo de 15 días, se llevara a cabo, en Zaragoza, una actuación similar por parte de los "beneficiarios" de la acción de Pamplona, lo cual constituye, indudablemente, una recompensa, un pago, por los hechos de esta capital. Es por ello por lo que no podemos sino considerar que concurre también esta circunstancia en los hechos imputados al Sr. Efrain.
Por todo ello, ha de concluirse que procede la confirmación íntegra de la sentencia que constituye el objeto del presente procedimiento, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
