Sentencia Penal 33/2026 T...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 33/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 632/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100026

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2813

Núm. Roj: STSJ CAT 2813:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 632/2025

Audiencia Provincial de Lleida Sección Primera

Procedimiento Abreviado 5/2025

Juzgado de Instrucción 1 Tremp

APELANTES:

Marco Antonio

Coral

S E N T E N C I A Nº 33

Tribunal

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 632/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 30 de junio de 2025 en el que figuran como acusados Marco Antonio y Coral.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- La unidad de Investigación -Policia judicial del ABP Pallars Jussá-Pallars Sobirá con sede en la Comisaria de Tremp recibió información acerca de que el acusado, Marco Antonio, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y su pareja Dª Coral, con DNI NUM001, también sin antecedentes penales, se dedicaban a traficar con sustancias estupefacientes, preferentemente cocaína y marihuana, en la localidad de Rialp al menos desde Agosto de 2022.

Dicha venta se efectuaba principalmente en el domicilio propiedad de la acusada que ambos acusados compartían en DIRECCION000 de Rialp, así como tambien en la Discoteca Rock Dur sita en la localidad de Sort, regentada por el acusado Marco Antonio, y también en la calle, siendo el primer incidente detectado el ocurrido el 14 de agosto de 2022 en el contexto de la fiestas de Rialp en la que los agentes actuantes interceptaron al comprador, Sr. Carlos Manuel, inmediatamente después de haberse producido una transacción con el acusado Sr. Marco Antonio, interviniéndole a aquel 0,7 gr. de una sustancia que analizada resultó ser cocaína.

Tambien el 24 de junio de 2023 el Sr. Marco Antonio fue interceptado sobre las 7:40 horas -, tras haberse celebrado la Verbena de San Joan en los pueblos de la zona-, a bordo de un vehículo con una considerable cantidad de moneda fraccionada-, 1.165 euros-, sacando lo que llevaba escondido en la zona genital para arrojarlo al rio al ver que iba a ser registrado por los agentes, reconociendo el individuo que iba en compañía del Sr. Marco Antonio en el vehículo-,Sr. Lorenzo-, que lo que había tirado el acusado al rio era cocaína.

El mencionado grupo policial llevó a cabo, además, varias vigilancias entre el día 17 de octubre de 2022 y el 7 de julio de 2023 tanto en la Discoteca mencionada como en el domicilio de los acusados, al que era frecuente que acudieran numerosos compradores, que tras haber contactado previamente con aquellos por teléfono, accedían al mismo y tras unos pocos minutos salían del lugar, siendo algunos de ellos interceptados por agentes de la unidad policial investigadora portando la droga que acababan de adquirir.

Tales dispositivos permitieron a los agentes ver numerosas ventas de droga, así como la interceptación de algunos compradores con el resultado siguiente:

-El día 17 de octubre de 2022 en las inmediaciones del domicilio de los acusados se produjo un intercambio rápido entre el acusado Sr. Marco Antonio y un tercero, Sr. Leandro, que lo estaba esperando frente a tal domicilio, siendo interceptado de inmediato este último con sustancia que tras ser analizada resultó ser cannabis.

-El día 2 de abril de 202 se produjo un intercambio en el parking de la mencionada discoteca, entre la acusada y un tercero, vecino de la localidad y conocido por ser consumidor habitual de droga, que tras ser seguido por la policía fue interceptado con una bolsa, que analizara resultó ser cocaína, reconociendo que la acababa de comprar en Sort por importe de 60 euros.

-El día 4 de julio siguiente, tras descender otro conocido consumidor habitual de cocaína de la zona del vehículo Audi matrícula NUM002 propiedad de la Sra. Coral, le fue intervenida al comprador una bolsita que analizada resultó ser cocaína, reconociendo que le acaba de ser vendida por el acusado Sr. Marco Antonio.

-Los días 26, 28, 29 y 30 de junio , 5, 6 y 7 de julio, entre las numerosas personas que acudieron al domicilio de los acusados y que observaron el comportamiento descrito, se encontraban conocidos consumidores habituales de la zona como Hermenegildo, Jose Pablo, Edemiro, Emilio, Carmelo y Roberto, con los que constan conversaciones de whatssap de tales fechas en las que convenían con los acusados las cantidades que iban a comprar, el lugar de entrega y el precio, existiendo también Bizums que coinciden en fecha y cuantía con tales transacciones.

El día 12 de julio siguiente los agentes de los MMEE con TIP NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 procedieron, en virtud de resolución judicial que así les habilitaba, a la entrada y registro del domicilio de los acusados sito en DIRECCION000 de Rialp, donde fue hallada la droga y/o sustancia estupefaciente que se indica en el informe analítico como muestras reseñadas como Indicios A2, Mostra 1 (A7.1), Mostra 2 (A7.2) y Mostra 3( A7.3), así como otros efectos procedentes o relacionados con el delito investigado:

-Sustancia vegetal verde seca con un peso bruto de 21,3 gr, (A2) y con una masa neta de 9?76 gr. con una riqueza en D-9-tetrahidrocannabinol del 2?4% encontrada en el salón.

-Envoltorio de plástico con una sustancia tipo polvo y piedra de color blanco con un peso bruto aproximado de 95,3 gr. (A7.1,) y una masa neta de 82?69 gr que dio positivo a cocaína con una riqueza del 81?6 equivalente a una cantidad de 67,48 gr. de cocaína base, encontrada en una cazadora masculina colgada en la percha del recibidor.

-Envoltorio de plástico color verde con una sustancia tipo polvo blanco con un peso bruto aproximado de 1,3 gr. (A7.2) y una masa neta de 0,88 gr que dio positivo a cocaína con una riqueza del 81,1 equivalente a una cantidad de 0,71 gr de cocaína base, encontrada en la misma cazadora.

-Envoltorio de plástico color verde con una sustancia tipo polvo blanco con un peso bruto aproximado de 1 gr. (A7.3) y una masa neta de 0,66 gr que dio positivo a cocaína con una riqueza del 81,7 equivalente a una cantidad de 0,54 gr. de cocaína base, también encontrada en la misma cazadora.

-1485 euros fraccionados en 2 billetes de 200,1 de 100, 12 de 50, 13 de 20, 10 de 10 y 5 de cinco euros encontradas en la cartera del Sr. Marco Antonio.

-16.000 euros fraccionados en 218 billetes de 50 euros, 199 billetes de 20 euros y 112 billetes de 10 euros encontrados en la caja fuerte sita en el armario del recibidor.

-3935 euros fraccionados en 4 billetes de 100, 38 billetes de 50, 53 billetes de 20, 31 billetes de 10 y 53 billetes de 5 euros encontrados en la mesilla de noche.

-1 billete de 100 euros encontrados en la funda del teléfono móvil Apple del Sr. Marco Antonio con tarjeta Movistar NUM008.

-terminal de telefonía móvil marca Samsung con IMEI NUM009 y tarjeta SIM marca Movistar ID075700037488217, titularidad de Coral.

-Ordenador marcha HP con número de serie NUM010.

En total, el valor en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas a los acusados en su domicilio era de 4.194?65 euros.

La acusada Coral habría recibió un total de 75 transacciones a su favor por importe de 70, 60 ,35 y 30 euros cada una en el periodo comprendido entre el 12 de enero y la fecha en la que se practicó el registro de su domicilio, mientras que el Sr. Marco Antonio habría sido receptor de un total de 388 bizums vinculados a su cuenta bancaria por esos mismo importes en el citado periodo, siendo la cantidad total obtenida por esta vía la de 20.782?49 euros, y los remitentes de los mismos algunas de las personas identificadas policialmente como compradoras.

El acusado Marco Antonio era titular exclusivo de una única cuenta con núm. NUM011 de la entidad BBVA con un saldo de 52.838?83 euros

Marco Antonio era consumidor de cocaína a fecha de los hechos, sin que ello le afectara en modo alguno su capacidad para comprender los hechos y actuar conforme a dicha comprensión.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de julio de 2023, mientras que la Sra. Coral que habría ingresado en prisión en la misma fecha, se encuentra en situación de libertad provisional desde el 27 de diciembre de 2023, previo pago de una fianza de 30.000 euros".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud ( cocaína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12.000 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Coral, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaina), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 4.194?65 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias en caso de impago de la misma.

Se acuerda el comiso y la total destrucción de la droga intervenida, así como del resto de efectos intervenidos que no sean de lícito comercio.

Se decreta el comiso de los instrumentos y terminales de telefonía móvil y dispositivos electrónicos intervenidos y hallados en poder de los acusados y en las diligencias de entrada y registro del domicilio, así como del dinero intervenido en poder de los acusados, en la cuenta bancaria de titularidad del Sr. Marco Antonio, y el hallado en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.

En cuanto al resto de efectos intervenidos, deberá dárseles el destino legal conforme a lo acordado en el fundamento jurídico Octavo de esta resolución.

Se les imponen por mitad las costas procesales del presente.

Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonar a los condenados el tiempo en que por esta causa hayan estado privados de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo en otro proceso, acordándose mantener la situación de prisión provisional de Marco Antonio al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, caso de ser recurrida la sentencia".

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no acordándose la celebración de vista al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 10 de diciembre de 2025.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, la salvo la mención a que contenía cocaína lo que el Sr. Marco Antonio lanzó al rio el día 24 de junio de 2023 con ocasión de la intervención policial.

Fundamentos

El recurso de Marco Antonio se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 24 CE por dictar auto prospectivo con infracción del derecho de defensa. Entrada y registro sin asistencia de letrado.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

c) Error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias atenuantes.

d) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

El recurso de Coral se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Nulidad parcial del auto de 28 de abril de 2023 al no existir sospechas respecto a la acusada.

b) Subsidiariamente nulidad parcial del auto que declara la pieza secreta.

c) Subsidiariamente nulidad del auto por el que se acuerda la entrada y registro.

d) Subsidiariamente nulidad del auto que acuerda el volcado el ordenador y del teléfono.

e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Recurso de Marco Antonio.

1. Motivo primero.Nulidad de actuaciones.

1.1. Expone el recurrente en desarrollo del motivo que el procedimiento se incoó por auto de fecha 28 de abril de 2023 en virtud de diligencias policiales de 13 y 14 de marzo del mismo año, con citación del Sr. Marco Antonio en calidad de investigado para el día 9 de mayo de 2023; y una vez citado se personó en el procedimiento con representación procesal y dirección letrada, y en ese momento debería haber tenido acceso a la información en los términos del artículo 118 LECrim. Con una escasa fundamentación se solicitó mandamiento de entrada y registro no solo en el domicilio del Sr. Marco Antonio, sino también en la discoteca que regentaba, auto que se dicta en fecha 11 de julio de 2023 para el día 12 de julio. Se practica entrada y registro en una pieza declarada secreta de un asunto principal donde el recurrente es investigado, y en la práctica de dicha diligencia y de cuantas se practicaron deberían contar con la presencia del letrado del investigado so pena de quebrantar el derecho de defensa.

Concluye que en la entrada y registro no se promovió ni veló por el cumplimiento de la obligación de instruir al investigado de sus derechos en los términos del artículo 118 LECrim, violándose con ello el derecho de defensa, de modo que la diligencia es nula.

Refiere el recurrente que existe otra causa de nulidad. El auto de autorización de la entrada y registro de 11 de julio de 2023 es prospectivo, por cuanto no se adecúa a las exigencias de necesidad y proporcionalidad.

En el auto se dice que existen elementos objetivos suficientes de que en la DIRECCION000 de Rialp es un punto de venta de droga, pero nada se dice de la discoteca. Para justificar la autorización se presentan por parte de los Mossos d'Esquadra cinco vigilancias en las que se concluye erróneamente que varias personas acudieron al domicilio tras haber contactado previamente con el Sr. Marco Antonio o la Sra. Coral por teléfono acudían al mismo y abandonaban el lugar tras unos pocos minutos. En realidad, los agentes de policía hicieron más vigilancias, pero las consideraron no relevantes y no lo comunicaron a la juez de instrucción. Además, no constan rastreos de llamadas entre los compradores y el vendedor, ni consta droga intervenida, ni testifical de aquéllos.

Solicita que se acuerde la nulidad del auto con la consiguiente ineficacia probatoria de las diligencias y demás pruebas que directa o indirectamente deriven de aquél, conforme al artículo 11 LOPJ.

1.2. Las impugnaciones deben ser desestimadas, y con ellas las pretensiones de nulidad que se deducen.

Las alegaciones que se realizan ya fueron planteadas en la instancia como cuestiones previas, y fueron desestimadas.

En la sentencia de instancia se da cuenta de las actuaciones procesales que se llevaron a efecto y la regularidad de las mismas, cuya justificada valoración compartimos plenamente.

Comprobamos en las actuaciones que efectivamente, tal como se describe por la sala de instancia, que las presentes actuaciones se incoaron a raíz de atestado de los Mossos d'Esquadra de fecha 13 de marzo de 2023 en el que se daba cuenta de reiteradas informaciones de vecinos del inmueble en el que residían el Sr. Marco Antonio y la Sra. Coral, que les implicaban en conductas de tráfico de estupefacientes desde al menos el año 2022, siendo que existían ya sospechas anteriores por cuanto en el año 2021 se hallaron en su domicilio doce plantas de marihuana. A fin de proceder a la averiguación de los hechos se iniciaron vigilancias y seguimientos al Sr. Marco Antonio, detectando los agentes frecuentes entradas y salidas del domicilio de personas conocidas por éstos como consumidores de sustancias estupefacientes, y además dos incidentes concretos, de fechas 14 de agosto de 2023 y 17 de octubre de 2022 en los que el Sr. Marco Antonio intervino como vendedor de cocaína a dos individuos conocidos por la zona por ser consumidores de sustancias estupefacientes, el Sr. Carlos Manuel y el Sr. Leandro.

Con este atestado y los datos que el mismo incorporaba se acordó por el Juzgado de Instrucción la incoación de Diligencias Previas (auto de 28 de abril de 2023) y se acordó la citación en calidad de investigados del Sr. Marco Antonio y la Sra. Coral, de modo que pudieron tomar conocimiento de lo actuado hasta ese momento.

En fecha 30 de junio de 2023 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción un atestado ampliatorio en el que se solicitaba la apertura de una pieza secreta ante el resultado de las vigilancias y seguimientos policiales para la práctica de determinadas diligencias de investigación.

En este punto compartimos la valoración de la sala de instancia sobre la regularidad del auto en el que se declaran secretas las actuaciones y la desestimación de la queja sobre la vulneración del derecho de defensa.

En efecto, tal como se expone en la sentencia impugnada, la apertura de la pieza secreta está debidamente justificada. En el auto del Juzgado de Instrucción de 3 de julio de 2023 se expone que en la diligencia policial se describe una serie de movimientos sospechosos y significativos de personas que presumiblemente están llevando a cabo una actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes, constando vigilancias desde el 8 de julio de 2022; siendo que es necesaria la práctica de determinadas diligencias de investigación, y si los investigados tuvieran conocimiento de las mismas su práctica carecería de eficacia.

En tal sentido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo se han referido al secreto de las actuaciones y su eventual incidencia en el derecho de defensa. Así la STC 176/1988, de 4 de octubre:

"El secreto sumarial tiene por objeto impedir que el conocimiento e intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar ocasión a interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la investigación en su objetivo de averiguación de la verdad de los hechos y constituye una limitación del derecho de defensa, que no implica indefensión, en cuanto que no impide a la parte ejercitarlo plenamente, cuando se deja sin efecto el secreto por haber satisfecho su finalidad".

Y si acudimos a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en su sentencia 646/2019, de 20 de diciembre, que cita la 613/2018, de 29 de noviembre, comprobamos que sigue los mismos criterios:

"El secreto supone una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación cuando dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación. Para acordar el secreto de las actuaciones debe por tanto llevarse a cabo un juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática. En atención a ello, la declaración del secreto, al igual que la restricción de otros derechos fundamentales, debe atender a los principios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad."

Conforme a los parámetros expuestos, y como ya hemos indicado, la declaración de secreto estaba plenamente justificada y, tal como se expone en la sentencia de instancia, ninguna indefensión se generó a los acusados como consecuencia de tal decisión, en tanto que el secretó se alzó el 14 de julio siguiente, tras practicarse la entrada y registro y detención de aquéllos, y antes de que declararan como investigados, de modo que no vieron limitado en modo alguno su acceso a la información esencial para su defensa. Lo cierto es que el recurrente no concreta el modo concreto en que el secreto de las actuaciones le limitó su derecho de defensa.

También deben ser desestimadas las quejas relativas a la diligencia de entrada y registro, así como la pretensión de nulidad que se vincula a las mismas.

En lo que se refiere a la resolución habilitante, el auto de 11 julio de 2023, está debidamente motivado y en el mismo se justifica la existencia de indicios y la necesidad de la práctica del registro. En la resolución se detalla la actividad de investigación llevada a cabo por la unidad policial solicitante, así como el resultado de las vigilancias y seguimientos y de los concretos incidentes en los que se vieron implicados ambos acusados, de los efectivamente se desprenden indicios de la participación de ambos en la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes. En este punto traemos a colación la STS 53/2025, de 29 de enero, en la que se establece:

"Los indicios a los que se alude para solicitar la autorización son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.

Los indicios proporcionados han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza son susceptibles de verificación posterior, y que por su contenido puedan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretenda investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. ( STS 1056/2007, de 10 de diciembre )".

De otra parte, no pueden prosperar las quejas relativas a la falta de intervención de letrado en la referida diligencia de registro, en cuanto la jurisprudencia es constante en el sentido de la no obligatoriedad de dicha intervención cuando se practica con autorización judicial. Así, la STS 736/2023, de 5 de octubre:

"Conforme señalábamos en la sentencia núm. 420/2014, de 2 de junio . "Lo que no se exige necesariamente es la asistencia de letrado. Esta asistencia es imprescindible para otorgar validez al consentimiento del imputado detenido como causa que autorice el registro, pero cuando éste se realiza con autorización judicial, y con la garantía de la fe pública que otorga la presencia del secretario judicial, la asistencia del Letrado del imputado no es imprescindible. La urgencia del registro para evitar la ocultación de pruebas impide ordinariamente esperar a que pueda designarse y constituirse la defensa letrada ( STS 262/2006, de 14 de marzo ).

La justificación última de la doctrina jurisprudencial que no exige la presencia del Letrado se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 Lecrim previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido, y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías. Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre , 697/2003, de 16 de mayo , 1134/09, de 17 de noviembre , 590/2010, de 2 de junio , 953/2010, de 27 de octubre y STS1078 /2011, de 24 de octubre ".

1.3. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

2.1. En el desarrollo de la impugnación se refiere la parte apelante a los diversos hechos que se declaran como probados.

En relación a los hechos acontecidos en el 14 de agosto de 2022 en el transcurso de las fiestas de la población de Rialp, se señala que los agentes interceptaron al comprador, el Sr. Carlos Manuel, inmediatamente después de haberse producido una transacción con el acusado, pero ello no se ha probado, y que la agente TIP NUM012 manifestó que no pudo ver con claridad el objeto de intercambio, y el Sr. Carlos Manuel en ningún momento manifestó haber adquirido la sustancia al Sr. Marco Antonio.

Respecto al intercambio producido entre el Sr. Marco Antonio y el Sr. Leandro el día 17 de octubre de 2022, la única información disponible indica que dicho intercambio se habría producido en las inmediaciones del domicilio del primero, y el Sr. Leandro negó haber adquirido sustancia alguna al acusado.

En relación con los hechos sucedidos el 24 de junio de 2023 en la sentencia se declara como probado que el Sr. Marco Antonio fue interceptado alrededor de las 7.40 horas tras la celebración de la verbena de San Juan, cuando circulaba a bordo de un vehículo en posesión de un considerable cantidad de monea fraccionada y en el momento en que los agentes iban a proceder a su registro, el Sr. Marco Antonio extrajo de la zona genital un objeto que llevaba oculto y lo arrojó al rio, siendo reconocido por el acompañante como cocaína. Alega que los agentes que participaron en la actuación policial manifestaron en el acto del juicio que no observaron directamente dicho lanzamiento, y dedujeron que se trataba de droga, pero no se sabe ni siquiera si era cocaína.

Respecto al incidente de 4 de abril de 2023 con el Audi de la Sra. Coral, en el que se declara probado que un conocido consumidor habitual de cocaína, tras descender del vehículo Audi propiedad de la acusada, le fue intervenida una bolsita de cocaína, manifestando que acababa de serle vendida por el Sr. Marco Antonio, no obstante, el comprador identificado como Sr. Jose Pablo no fue citado al acto del juicio, además no se identificó al conductor del vehículo.

Sobre las vigilancias en el domicilio del Sr. Marco Antonio y la Sra. Coral entre el 17 de octubre de 2022 y el 7 de julio de 2023, conforme a las declaraciones de los agentes con TIP NUM003, NUM004 y NUM006 ninguna de las personas que supuestamente acudieron al domicilio fue identificada, y en el volcado telefónico no consta registro alguno de llamadas o mensajes que permitan dotar de veracidad a los hechos asumidos como probados.

Respecto a la entrada y registro en el domicilio de los acusados en fecha 12 de julio de 2023, además de lo ya expuesto en el motivo primero del recurso, afirma que los efectos hallados, la droga y el dinero, no permiten sostener la conclusión de que el Sr. Marco Antonio se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes.

2.2. Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.3. Una vez visualizado el acto del juicio y a la vista de la exposición y argumentación de la sentencia, debemos concluir que la valoración que ha realizado la sala de instancia globalmente correcta, sin perjuicio de las consideraciones que realizaremos con respecto a uno de los episodios que se declaran probados.

Respecto a las alegaciones que efectúan en el recurso sobre los diversos hechos, constatamos en relación a los acontecidos el 14 de agosto de 2022 en el transcurso de las fiestas de la población de Rialp, contrariamente a lo que se expone por el apelante, la agente de Mossos d'Esquadra NUM012 manifestó de forma muy clara en el acto del juicio que observó la transacción, y el comprador fue inmediatamente interceptado, y la sustancia intervenida, de modo que la eventual vesion del comprador carece de relevancia. Lo mismo cabe concluir respecto al intercambio entre el Sr. Marco Antonio y el Sr. Leandro del día 17 de octubre de 2022, y el realizado el 2 de abril de 2023 por la Sra. Coral, en tanto que los compradores fueron identificados y la sustancia intervenida.

No obstante, sí debemos acoger las alegaciones del recurrente respecto a los hechos del 24 de junio de 2023, que se describe en el factum:

También el 24 de junio de 2023 el Sr. Marco Antonio fue interceptado sobre las 7:40 horas -, tras haberse celebrado la Verbena de San Joan en los pueblos de la zona, a bordo de un vehículo con una considerable cantidad de moneda fraccionada-, 1.165 euros-, sacando lo que llevaba escondido en la zona genital para arrojarlo al rio al ver que iba a ser registrado por los agentes, reconociendo el individuo que iba en compañía del Sr. Marco Antonio en el vehículo-,Sr. Lorenzo-, que lo que había tirado el acusado al rio era cocaína.

Sobre este incidente la prueba practicada permite tener por acreditado, por la declaración del agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM013, que él y sus compañeros en un control detuvieron un vehículo en el que iban tres personas, siendo uno de ellos el acusado, al que se le intervino la cantidad de 1165 euros en moneda fraccionada. En el momento en que iba a procederse a su cacheo el Sr. Marco Antonio se metió la mano en sus pantalones y sacó algo de la zona genital, que de inmediato lanzó al río, pese a las indicaciones de los agentes de que no lo hiciera. No obstante, no podemos tener por probado que lo que lanzó fuera cocaína. Tal circunstancia la deduce la sala de instancia de las declaraciones referenciales de los agentes de policía que manifestaron que el conductor del vehículo que resultó ser Lorenzo les dijo que lo que el acusado lanzó al rio era cocaína; pero no se ha contado con la declaración en el plenario de dicho testigo, ni se pudo aprehender lo que se arrojó y por tanto no se pudo analizar su contenido. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo que únicamente puede acudirse al testimonio de referencia cuando existe una imposibilidad de contar con el testigo directo. En este sentido, por todas, se pronuncia la STS 753/2021, de 7 de octubre:

"Por último, en cuanto a las objeciones del recurrente sobre el valor probatorio de las declaraciones de algunos de los testigos, por considerarlas de referencia, es necesario recordar sobre la virtualidad probatoria de esta prueba como esta Sala -por ejemplo, SSTS 152/2018, de 2-4 -, tiene declarado, siguiendo la doctrina del TC, que: "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre).

La insuficiencia probatoria respecto a este punto nos lleva a modificar el hecho probado. No obstante, estimamos que lo expuesto no afecta a la consideración del episodio referido en su globalidad como un indicio que sustenta la investigación policial, del mismo modo que no afectará al fallo de la presente resolución por cuanto la modificación del hecho probado carece de incidencia en las pretensiones deducidas por el recurrente.

En lo que se refiere a la actividad del acusado de tráfico de sustancias estupefacientes, pese a lo que se alega en el recurso, la sala de instancia ha contado con abundante prueba para estimar acreditada la conducta del acusado, tal como justifica exhaustivamente en la sentencia. En primer lugar, las vigilancias en el domicilio de los acusados en las que se pudieron observar acudir al mismo numeras personas conocidas por los agentes actuantes como consumidores de sustancias estupefacientes, actuando todos ellos con similar conducta, contactando previamente por teléfono, accedían al inmueble y salían a los pocos minutos del lugar, siendo que únicamente dichas personas accedían el inmueble cuando uno u otro de los acusados se encontraba en el mismo. En segundo lugar, las concretas transacciones que se han declarado probadas. En tercer lugar, el resultado obtenido del análisis de la información extraída de los dispositivos intervenidos a los acusados en los que constan las conversaciones de WhatsApp, Facebook e Instagram mantenidas por aquéllos; destacándose en la sentencia las conversaciones de la Sra. Coral, de las que se desprende que se encontraba en contacto con las personas que entraban y salían del domicilio cuando se realizaban las vigilancias, y del Sr. Marco Antonio, que también le implicaban con persona que aparecían en las vigilancias, así como las conversaciones, que se detallan en la sentencia en las que de modo evidente se trata sobre la venta de cocaína. También como información derivada de los dispositivos extraídos se ha contado con la relación de pagos efectuados entre el 12 de enero y el 12 de julio de 2023 a través de la plataforma Bizum en las cuentas en la que cada uno de los acusados aparecen como titulares, del que se extraen los pagos obtenidos por la venta de drogas, tal como se detalla en la sentencia. Por último, también acredita la actividad desarrollada por el acusado la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio, cuya sola cantidad (67,48 gramos de cocaína base) ya es claramente indicativa de su destino al tráfico, así como las cantidades dinerarias, cuyo origen en el negocio de discoteca carece del más mínimo soporte probatorio.

2.4. A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional las pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

3. Motivo tercero.Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de circunstancias atenuantes.

3.1. Cuestiona en primer término la decisión de la sala de instancia de no apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción, y alega que se ha valorado erróneamente la prueba y se ha realizado una incorrecta interpretación jurídica de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dicha atenuante. Afirma en tal sentido que aporto al acto del juicio informe del Institut Català de la Salut que refleja que el Sr. Marco Antonio en el ingreso en el centro penitenciario ya declaró que consumía cocaína e inició tratamiento, que ha concluido con buena evolución; el propio Sr. Marco Antonio expuso su adicción así como la Sra. Coral, y consta en las actuaciones informe forense de 19 de enero de 2024 en el que se expone que del análisis del cabello extraído al Sr. Marco Antonio se detectó cocaína, benzoilecgonina y éster metílico de la ecgonina.

Solicita que se reconozca la atenuante referida y se sitúe la pena en la horquilla de la pena en su mitad inferior, esto es entre tres a cuatro años y seis meses de prisión y la multa por debajo de los 10.000 euros.

3.2. La sala de instancia no ha apreciado la atenuante, con la siguiente justificación:

Para acreditar la drogodependencia, además de constar en autos a los ff. 651 y ss. el informe de Toxicología que, a raíz de la muestra de cabello del acusado, concluye que este habría consumido cocaína en los últimos 9-15 meses anteriores, la defensa del Sr. Marco Antonio aportó, además, un informe del EAAP Lleida de fecha 12 de diciembre de 2023 en el que constan como problemas de salud relevantes el consumo de cocaína y un trastorno de ansiedad no especificado, así como la medicación que toma para tratarlos consistente en diazepam, mirtazapina y olanzapina, así como un segundo informe de 25 de abril de 2025 en el que se hace constar que al ingresar en el centro penitenciario declaró que consumía cocaína e inició un tratamiento para el síndrome de deshabituación y la ansiedad, con buena evolución, no estando ya en tratamiento en la actualidad.

Según tales informes el Sr. Marco Antonio era consumidor de cocaína, si bien ello no es indicativo per se dé una afectación en su capacidad volitiva y cognoscitiva y de que éstas pudieran estar alteradas por dicho consumo en el periodo a que se refieren los hechos declarados probados, por lo que debe descartarse, según la jurisprudencia expuesta, la aplicación de la atenuante que su defensa plantea.

La decisión de la sala es conforme con la doctrina jurisprudencial consolidada que viene estableciendo que el simple consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por si solo la apreciación de la atenuación, en tanto que debe venir acompañado de una afectación en la imputabilidad, de modo que se constate la influencia del consumo en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto ( STS 78/2024, de 25 de enero).

Además, la jurisprudencia viene exigiendo la existencia de un vínculo funcional entre el consumo o la adicción y los hechos ejecutados. Así se expresa en la STS 901/2025, de 31 de octubre:

"Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual."

Y ese vínculo funcional no se viene apreciando en supuestos como el que ahora examinamos, en que la actividad de tráfico de estupefacientes se configura como un negocio lucrativo con una cierta organización y magnitud y una dedicación mantenida que proporciona importantes ganancias, que exceden de la obtención de sumas de dinero para la adquisición de la droga ( SSTS 562/2021, de 24 de junio y 822/2022, de 18 de octubre).

3.3. Se refiere el apelante en segundo lugar a la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que conforme a la doctrina jurisprudencial se han producido tales dilaciones, ya que se trata de una causa con preso, con hechos que proceden del año 2022 y que se han juzgado en primera instancia en el año 2025.

3.4. La sentencia impugnada descarta la aplicación de la atenuante referida argumentando que no puede estimar que la tramitación de la causa se haya llevado a cabo en un tiempo superior al necesario y habitual en causas de esta naturaleza, teniendo en cuenta que fue incoada en abril de 2023, que en octubre de 2024 ya habían sido practicadas todas las diligencias de instrucción y que en febrero de 2025 la causa tuvo entrada en la Audiencia Provincial, habiendo transcurrido hasta la fecha de la sentencia únicamente cuatro meses.

La impugnación no puede ser atendida. La STS 75/2024, de 25 de enero de 2024, establece los criterios para la aplicación de la atenuación por dilaciones indebidas:

"La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte.

Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta que pese sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, la carga de describir el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente -vid. STS 320/2022, de 30 de marzo -".

En el caso que examinamos no se observan en la tramitación de la causa paralizaciones relevantes, lo cierto es que ni siquiera las señala la parte recurrente, y la duración total del procedimiento en modo alguno puede considerarse excesiva.

3.5. El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

4.1. Con carácter subsidiario denuncia la parte recurrente que la pena impuesta no cumple los requisitos de fundamentación que exige el artículo 120.3 CE. Expone la doctrina jurisprudencial al respecto y afirma que la sentencia no fundamenta la cantidad de la multa proporcional, y la pena de prisión con una duración de cinco años era la máxima imponible, ya que era la solicita por el Ministerio Fiscal.

4.2. Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. El recurso, como no puede ser de otro modo, se basa en la infracción de ley (nada que ver con el error en la valoración de la prueba) y desde esta perspectiva hemos de entender que nuestra posición -al revisar la sentencia- es muy similar a la que ostenta la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación fundado también en la infracción de ley.

Por lo tanto, estimamos que resulta de plena aplicación al presente caso la doctrina constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando afirma (STS núm. 941/2024) que:

"La individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (entre muchísimas otras y por solo citar algunas de entre las más recientes, nuestro auto número 339/2023, de 27 de abril ; o las sentencias números 927/2022, de 30 de noviembre , 415/2022, de 28 de abril ; o 12/2023, de 19 de enero ). En las mismas, expresando el que ha venido siendo criterio jurisprudencial al respecto, señalábamos: < STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación>>".

En el caso enjuiciado, además, la sala de instancia ha motivado adecuadamente la individualización de la pena, tomando en consideración que el acusado se venía dedicando a la venta de cocaína con permanencia y habitualidad, actividad que le reportaba importantes ingresos, y además facilitaba la droga a la coacusada para que procediera a su venta.

3.4. El motivo se desestima.

4.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Coral.

1. Motivo primero.Nulidad parcial del auto de 28 de abril de 2023 por el que se incoan diligencias previas.

1.1. Afirma la parte recurrente que no comparte el criterio de la sala de instancia sobre este extremo. De la lectura del atestado se deduce que a la acusada se la relacionaba con el Sr. Marco Antonio, no con el delito, por el mero hecho de ser su pareja y residir con ella. Que no pudo conocer las razones de la instructora dado si bien la motivación puede realizarse por remisión al atestado, en el mismo no aparecía sospecha alguna respecto a la Sra. Coral. Señala que se vulneró el derecho a conocer la acusación del artículo 24 CE y 118 LECrim, una vulneración del derecho de defensa, produciéndose una indefensión material, puesto que la Sra. Coral fue llamada a declarar en virtud del citado auto.

Continua la recurrente afirmando que el auto fue absolutamente prospectivo, ya que no existían indicios ni sospechas y ello se desprende de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra, así el agente TIP NUM014.

Estima que procede declarar la nulidad del auto referido y de todas las diligencias que se han sucedido.

1.2. En la sentencia de instancia adecuadamente la queja que plantea la parte recurrente sobre el auto de incoación de Diligencias Previas:

A la vista de lo expuesto, lo pretendido por la defensa de la Sra. Coral, -que se declare la nulidad del auto de incoación de diligencias previas por falta de motivación suficiente y por no existir indicios respecto de ella en tal momento-, resulta contrario a las previsiones normativas contenidas en los arts. 294, 774 y 777.1 LECrim. Debe tenerse en cuenta que cuando los hechos denunciados tienen, como sucede en el presente caso, apariencia de delito, la obligación del Juez de Instrucción es la incoación del procedimiento. Que en la resolución adoptada no conste una detallada justificación del porqué de la incoación del procedimiento resulta innecesario cuando los hechos denunciados son tan claros y precisos. Y ello porque la mera lectura del atestado que provoca la incoación de este procedimiento, permite comprender la razón de la decisión. La nulidad de una resolución con una motivación escueta o sucinta sólo procede si la decisión no resulta comprensible para las partes y ello dificulta seriamente o impide conocer las razones de la decisión, con lo que ello conlleva de indefensión para la parte afectada por la misma. Cuando la lectura del auto y del atestado policial al que el mismo remite, permite comprender con claridad -como es el caso - el motivo de lo resuelto, ninguna indefensión padece la parte para la que la resolución genera gravamen.

El mencionado auto no solo permitía conocer a la Sra. Coral que se le investigaba por un delito de tráfico de estupefacientes, sino que el hecho de que se apuntase a la existencia de transacciones en el domicilio que compartía con el Sr. Marco Antonio, y que este hubiera sido observado haciendo lo que parecían pases de sustancia estupefaciente a terceros, eran en aquel momento indicios suficientes para dirigir también contra ella el procedimiento, sin perjuicio de que el avance de la investigación hubiere dado un resultado que la exculpara, que es evidente no ha sido el caso.

Compartimos los razonamientos de la sala de instancia. Del atestado se desprendían razones suficientes para incoar un procedimiento y proceder a la investigación de los hechos. Y en modo alguno puede considerarse que se tratara de una investigación prospectiva; traemos a colación en este punto la STS 585/2025, de 25 de junio, en la que se afirma:

"Hemos dicho ya desde antiguo, que este tipo de investigaciones prospectivas, en cuanto suponen someter a un ciudadano a una inquisición general de su conducta para investigar actividades delictivas genéricas, son un sistema "desterrado del moderno y civilizado Derecho penal" ( STS 1991/2002, de 25 de noviembre , FJ. 6.º), "del todo incompatible con los principios de un Estado democrático de Derecho" ( STS 1729/2000, de 6 de noviembre , FJ. 4.º).

Ahora bien, y reproducimos las consideraciones bien acertadas en que se fundamenta la sentencia recurrida, que, una cosa es rechazar las investigaciones prospectivas o inquisiciones generales y otra bien distinta pretender interesadamente que, en su misión de "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables" (artículo 11.1-g de su ley reguladora), las fuerzas y cuerpos de seguridad hayan de constreñirse a una investigación sin alcance, limitada exclusivamente a las evidencias inmediatas y a los implicados más directos, renunciando a sacar a la luz otras ramificaciones de una actividad delictiva en curso o inminente y otros autores aun ocultos, acaso con mayor responsabilidad en ella".

1.3. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Nulidad parcial del auto que declaraba la pieza secreta.

2.1. Con carácter subsidiario la parte recurrente solicita la nulidad parcial del auto por el que se declaró el secreto de las actuaciones y con ello de todas las diligencias que le sucedieron, por conexión de antijuridicidad.

Refiere en tal sentido que el auto indicado no relaciona mínimamente aquellos indicios que llevan a deducir que se puede estar realizando una actuación delictiva, sino que se remite al atestado; en concreto a un segundo atestado de 30 de junio de 2023, que además de relatar los dos movimientos sospechosos del primer atestado añade dos más, que no se puede considerar que fueran significativos.

Afirma que el auto se apoya en el apartado b) del artículo 302 LECrim referido a prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación;pero no se argumenta cuál es la situación que puede llevar a comprometer el resultado de la investigación.

2.2. La impugnación debe ser también desestimada. Nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el recurso anterior, en todo caso debemos precisar que el auto señala de forma clara la finalidad que persigue, cual es asegurar la investigación, cuya ineficacia podría producirse en caso de que los investigados tuvieran conocimiento de las diligencias que se iban a practicar.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Nulidad del auto que autoriza la entrada y registro.

3.1. Respecto a los indicios que sustentan la referida autorización, se expone en el recurso que, en relación al registro del domicilio, se señalan cinco vigilancias en el domicilio, en la mayoría de éstas no se puede comprobar que los investigados se hallen en el domicilio, apareciendo la acusada solo en dos de ellas, y además a los presuntos compradores no se les intervino sustancia alguna, ni se realizaron investigaciones adicionales como el listado de llamadas telefónicas.

Además de las vigilancias referidas, en el auto se recoge como indicio el episodio del día 4 de julio de 2023, que sucedió en el Supermercat Mister Pla de Sort, a 58 minutos andando del domicilio investigado, siendo además que en dicha vigilancia no se observa en ningún momento al Sr. Marco Antonio.

Respecto al registro de la discoteca, únicamente constaban dos vigilancias una positiva y una negativa.

De todo ello se deduce que no se agotaron todos los medios de investigación necesarios antes de acordar las entradas y registro; y prueba de ello es que no es hasta septiembre de 2024 en que se solicita a bizum el listado de transferencias.

Con respecto a la participación concreta de la Sra. Coral, reitera la inconsistencia de los indicios que se señalan en el auto, y que durante la instrucción se ha venido obviando toda prueba exculpatoria respecto a la misma, como también que la mayor parte del dinero hallado en la entrada y registro lo fue en la cartera del Sr. Marco Antonio, en la caja fuerte cuyo acceso facilitó él mismo, y en la funda de su teléfono móvil, así como la mayor parte de la sustancia estupefaciente.

3.2. También a la regularidad de la entrada y registro nos hemos referido en el anterior recurso, al que nos remitimos sobre esta cuestión.

Respecto a las concretas alegaciones que se realizan por la recurrente, debemos referir que los agentes de Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la investigación manifestaron que en las vigilancias tenían constancia de si los dos acusados, o uno u otro, se encontraban en el domicilio, y aun cuando es cierto que en aquel momento no se intervinieron sustancias a los presuntos compradores, los agentes manifestaron que en la mayoría de casos de se trataba de personas conocidas por ser consumidores habituales de la zona, y se identificaron en las correspondientes actas, en las que, como ya hemos señalado, se describía el comportamiento común a todos ellos, consistente en llamar previamente por teléfono y acercarse después a la entrada del domicilio donde se les abría la puerta y entraban y salían en pocos minutos, siendo además que las personas referidas esperaban en la puerta cuando los acusados no se encontraban en el interior del inmueble.

Respecto al episodio del 4 de julio de 2023 resulta irrelevante a los efectos de apuntar indiciariamente a la participación de la acusada en la actividad de venta de cocaína que la transacción se realizara a una cierta distancia del domicilio o que en la vigilancia no se observara al Sr. Marco Antonio; como carece de trascendencia alguna lo finalmente intervenido en la diligencia de entrada y registro, en tanto que lo que se discute es la existencia ex ante de indicios para justificar tal medida.

3.3. El motivo se desestima.

4. Motivo cuarto.Nulidad del auto que acuerda el volcado de dispositivos.

4.1. Expone la parte en desarrollo de su pretensión que, tras el registro domiciliario, sin tener ni hallar indicios sobre la presunta participación de la Sra. Coral en el delito investigado, se acordó el volcado de su ordenador personal y de su teléfono. Dicho auto tomaba en consideración los mismos indicios que se contaban para la entrada y registro, pero además en la diligencia indicada no se halló dinero ni sustancia estupefaciente en poder de la acusada.

Afirma que la diligencia de volcado tuvo carácter prospectivo.

4.2. La queja no puede ser atendida.

El auto de 27 de septiembre de 2023 justifica de forma adecuada la necesidad de la medida de volcado de los dispositivos hallados en el domicilio de los acusados. En el mismo se da de los indicios sobre la actividad de venta de sustancias estupefacientes por porte de ambos acusados; así se reseñan las vigilancias llevadas a efecto en el indicado domicilio, y de la entrada y registro de la vivienda en la que residían el Sr. Marco Antonio y la Sra. Coral en la que se hallaron, entre otros, 97,6 gramos de cocaína, 21,30 gramos de marihuana, numerosos envoltorios y una elevada cantidad de dinero en metálico (21.420 euros), así como el saldo bancario del Sr. Marco Antonio, que no se explica por su negocio de la discoteca ni por los ingresos laborales de la Sra. Coral. Se argumenta asimismo en la resolución sobre la necesidad e idoneidad de la medida de volcado de los dispositivos, en tanto que los investigados hacen uso de los mismos para el desarrollo de su actividad delictiva, y los mismos pueden además almacenar información directa de los hechos delictivos, como cuadernos contables, registros de envíos o similares, siendo todo de ello de utilidad para la causa; así como la ponderación de la injerencia en la intimidad con la finalidad perseguida.

4.3. El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

5.1. Afirma la recurrente que la prueba practicada en el plenario no permite concluir como acreditado el delito de tráfico de drogas en relación con la Sra. Coral más allá de toda duda razonable.

Expone que durante un plazo de dos años de investigación únicamente se la relaciona con dos movimientos sospechosos, el de 2 de abril de 2023 y el de 26 de junio de 2023. En relación a los episodios concretos que se atribuyen a la acusada, afirma que sobre el presunto pase realizado en la discoteca Rock Dur, el 2 de abril de 2023, en el mismo no se identifica a la Sra. Coral, sino a una persona similar, y además el agente presente en la actuación (TIP NUM015) nunca llegó a afirmar que viera directamente como esa persona parecida a la Sra. Coral llegara a entregar sustancia alguna, y el presunto comprador, que al parecer manifestó que acababa de comprar cocaína, no declaró en el acto del juicio oral.

Respecto al segundo de los elementos que según los agentes vinculan a la recurrente con el tráfico de drogas, la vigilancia de 28 de junio de 2023, en que ven a una persona llegar al edificio de los investigados, la realidad de la actuación se podía descartar o verificar interceptando a esa persona, lo que no se realizó.

En lo que se refiere a las demás vigilancias únicamente en dos ocasiones se localiza a la Sra. Coral en el domicilio, y sobre las llamadas en el portal antes de entrar en el domicilio, en el volcado del teléfono no se encontraron llamadas correspondientes con esas horas.

De otra parte, se refiere en el recurso que la sentencia fundamenta la participación de la recurrente en unas conversaciones del año 2020, que entiende que son nulas al derivar de un auto viciado de nulidad, lo cierto es que los hechos se encuadran a partir del año 2022.

Que posteriormente se solicitó el listado de bizum recibidos por la Sra. Coral, documento que la defensa impugnó poniendo en duda su autenticidad, por cuanto no se ha contado con el original. Afirma, asimismo, que es cuestionable que no sea necesario mandamiento judicial para la obtención de dichos datos, y en todo caso la Sra. Coral dio una explicación razonable al origen de tales movimientos en el sentido de que era el acusado el que gestionaba su cuenta, debiendo tenerse en cuenta en este punto la situación de violencia de género que vivía y que consta probada a través de la denuncia interpuesta el 4 de junio de 2023.

De forma subsidiaria, y en el caso que se entiendan probados los hechos que vinculan a la Sra. Coral con el tráfico de drogas, solicita que se la considere como cómplice, dado que en ningún momento tuvo el dominio del hecho y realizó conductas absolutamente complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto a la acción principal.

Por último, solicita que se aprecie la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, conforme a la prueba pericial de la Sra. Eva María, que concluye que tenía alteradas sus capacidades cognitivas y en mayor medida las volitivas.

5.2. Ya hemos expuesto anteriormente que una vez visionado el acto del juicio oral, así como la exposición de la sentencia, debemos concluir que el cuadro probatorio es suficiente para enervar la presunción de inocencia y que ha sido correctamente valorado por la sala de instancia.

En efecto, la parte recurrente obvia en el análisis de los elementos probatorios los efectos hallados en la entrada y registro del domicilio que la acusada compartía con el Sr. Marco Antonio, que ya hemos referido en el recurso anterior y que se detallan en el factumde la sentencia apelada, de los que se infiere de forma evidente la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes que llevaban a efecto ambos acusados, inferencia que viene corroborada por el resultado del análisis del volcado de los dispositivos hallados en el registro, de los que se desprenden conversaciones de la Sra. Coral claramente indicativas de la referida actividad, así como las percepciones de cantidades a través de la aplicación bizum.

Respecto al listado de recepciones de cantidades dinerarias a través de bizum y la alegación en la que se cuestiona su autenticidad ya que no ha contado con el original, debemos poner de manifiesto que los agentes actuantes expusieron que la información de bizum la obtienen de forma directa de la empresa Bizum a través de una aplicación, de modo que difícilmente se puede entender que exista un documento original; y además, tal como se expone en la sentencia, tal documental fue sometida a contradicción en el plenario y los acusados no negaron la existencia de las transferencias ni su cuantía ni la procedencia de los remitentes que se señalan, ya que se limitaron a dar una explicación alternativa a la causa por la que se realizaban.

Asimismo, la actividad de la acusada debe ser considerada como autoría ni de complicidad como se pretende en el recurso. La jurisprudencia ha establecido una doctrina consolidad sobre la excepcionalidad en la apreciación de la complicidad en los delitos contra la salud pública. Así, en la STS 932/2025, de 12 de noviembre, se establece:

"La doctrina de esta Sala marca las diferencias entre el coautor y el cómplice, destacando que este no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes, aunque no indispensables. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario que, por esencia, excluye el dominio decisional y funcional sobre el hecho delictivo en cuya consecución colabora. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible ideado y dominado por otro. Es cómplice quien colabora, pero no es autor y, por tanto, ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni tiene el dominio del hecho. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, pero desde fuera del núcleo de la ejecución -vid. SSTS 115/2010, de 18 de febrero ; 386/2016, de 5 de mayo , 1001/2021, de 16 de diciembre ; 782/2022, de 22 de septiembre -. Sin embargo, en el ámbito concreto del delito de tráfico de drogas, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 CP . De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor ", con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 CP .

Desde una inevitable aproximación casuística esta Sala ha señalado como casos de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros: el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma; vigilar, como única misión, el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario -vid. STS 1170/2024, de 19 de diciembre -.

En el caso que examinamos los hechos que se declaran probados no permiten subsumir la conducta de la Sra. Coral en algunos de estos supuestos de cooperación auxiliar o no esencial. Tal como se expone en la sentencia de instancia, aun cuando pueda estimarse que dicha conducta pudiera estimarse como subordinada al Sr. Marco Antonio, su participación no puede calificarse de accesoria en tanto de las vigilancias y de las conversaciones se deduce que los compradores contactaban directamente con ella, y era ella la que en ocasiones les proporcionaba la droga, y asimismo controlaba los pagos.

Por último, debemos remitirnos a lo decidido y argumentado por la sala de instancia en relación con la eximente incompleta de alteración mental:

En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de trastorno mental que invoca la defensa de la Sra. Coral, esta Sala no puede por más que proceder también a su desestimación.

Se aporta en acreditación de tal extremo el Informe de la Psicóloga Sra. Eva María que obra unido a las actuaciones, en el que, entre otras conclusiones relativas a sus rasgos de personalidad, afirma que la Sra. Coral tiene un "perfil de persona sumiso-dependiente" y "una inestabilidad psicoemocional vulnerable a la voluntad de terceras personas, viéndose alteradas sus capacidades cognitivas, y en mayor medida las volitivas". Explica en el plenario que alcanzó tales conclusiones tras entrevistarse personalmente con la acusada, y refiere que ella sentía miedo de su pareja, y no se atrevía a llevarle la contraria.

Ciertamente consta en autos una denuncia interpuesta por la Sra. Coral contra el Sr. Marco Antonio de fecha 4 de junio de 2023 por agresión, si bien consta también que no solicitó orden de protección, manifestando que no sentía miedo de su pareja-, f. 4 vuelto del atestado instruido por tales hechos-, y que al día siguiente compareció declarando que deseaba retirar tal denuncia, por lo que no existe prueba o indicio alguno de esa supuesta agresividad física o psicológica que aquella nos refiere y que le pudiera haber llevado a actuar durante tan largo periodo de tiempo bajo el miedo insuperable que la defensa plantea en un intento de buscar eximirle de responsabilidad.

Y en cuanto a las conclusiones de la mencionada perito lo cierto es que solo permiten deducir que la Sra. Coral presentaba trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo,- consecuencia que advertimos lógica, por encontrarse inmersa en una complicada situación personal, familiar y procesal tras haber estado casi medio año en situación de prisión provisional-, y características de personalidad dependiente, con posible trastorno de la personalidad por dependencia, lo que, no obstante, no puede interpretarse como una alteración psíquica de las incluidas en el artículo 20-1º del Código Penal, máxime cuando del resultado de la investigación, y especialmente del análisis de las conversaciones telefónicas que mantenía con terceros y con el otro acusado, se aprecia claramente que tomaba decisiones propias y no actuaba de manera servil respecto del Sr. Marco Antonio, aunque no deje de advertirse que este tuviera no todo, pero si mayor dominio del hecho, y aquella cumpliera con funciones más subordinadas, lo cual ha sido tenido en cuenta, como se ha dicho, a la hora de individualizar la pena correspondiente a cada uno.

5.3. El motivo se desestima.

6.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar a los recursos de apelacióninterpuestos por la procuradora Sra. Piñol, en nombre y representación de Marco Antonio, y por la procuradora Sra. Ayneto, en nombre y representación de Coral, contra la sentencia de 30 de junio de 2025 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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