Sentencia Penal 46/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 758/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:614

Núm. Roj: STSJ M 614:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0592485

ProcedimientoRecurso de Apelación 758/2025

Materia:Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

Apelante:D/Dª. Avelino

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 46/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 358/2025 - Rollo de Apelación Núm. 758/2025-, procedentes de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusada, Avelino, mayor de edad, de nacionalidad italiana, natural de Serbia, con documento NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 511/2025, condenatoria por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, dictada por dicha Sección en fecha 28 de octubre de 2025, estando representada dicha acusada por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 358/2025, instruido en virtud de atestado de la policía por el Juzgado de Instrucción Núm. 49 de Madrid, por delito de robo continuado con fuerza en casa habitada, dictándose Sentencia en fecha 28 de octubre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Entre las 11:30 horas y las 16:00 horas del día 23 de octubre de 2022, la acusada Avelino, junto con otra persona que no es juzgada en este acto, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, entró en el domicilio de Carlos Alberto, sito en la DIRECCION000, de Madrid, abriendo la puerta con un plástico, cogiendo del interior distintas joyas que se han tasado en la cantidad de 1.420 euros.

Con la misma intención, la acusada, junto con dicha persona que no es juzgada en este acto, así como con una tercera persona que no ha sido identificada, entre las 17: 15 horas y las 19: 45 horas del día 23 de octubre de 2022 fueron al domicilio de Antonio e Paloma, sito en la DIRECCION001, de Madrid, a donde entraron abriendo la puerta con un plástico y de donde cogieron relojes y joyas que se han tasado en la cuantía de 3.030 euros las de Paloma y en 7.500 los relojes de Antonio. Paloma recuperó parte de las joyas que se tasaron en 583 euros.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Condenamos a como autora,responsable y directa, a Avelino, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndosele la pena de cuatro años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de 1.420 euros, a Paloma en la cantidad de 3.030 euros, menos el valor de las joyas que se hayan recuperado, y a Antonio en la cantidad de 7.500 euros.

Deberá abonar igualmente el pago de costas de este procedimiento.

Abónese a la acusada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

TERCERO.-Por la representación procesal del condenado Avelino, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 4 de diciembre de 2025, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 18 de diciembre de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 20 de enero de 2026, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado Avelino en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERA:No ha podido ser probado que mi representada TUVIERA NINGUNA RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE JUZGARON.

Indicaba que la declaración de los testigos propietarios de las viviendas no puede servir para la condena en tanto que ellos nunca vieron a la acusada personalmente.

Respecto a las grabaciones de las cámaras de los portales de las viviendas en las que ocurrieron los robos, las imágenes y los fragmentos de los videos en los que supuestamente aparece la acusada tienen una total falta de calidad en ambas imágenes, no pudiéndose apreciar en absoluto quienes son las personas que aparecen en aquellas. Las imágenes son borrosas, pixeladas, oscuras y a una distancia que impide reconocimiento alguno. La declaración al respecto del policía NUM001 poca validez puede tener por la poca calidad del video al ser la imagen poco concluyente.

SEGUNDO: En la sentencia, se da importancia a un dato manifestado por mi clienta en su declaración, y es su llegada a Madrid, recogiendo la misma que hubiera sido fácil aportar un billete de tren o de autobús.

Existe la posibilidad de que la acusada llegara a Madrid en coche, no en tren o en avión.

Y se menciona también el dinero en efectivo que llevaba encima sin que sea inusual que se lleve y las joyas pudo comprarlas en un mercadillo sin ticket de compra.

TERCERO: De igual modo, en la sentencia se recoge la alegación realizada por esta letrada y referente a la no obtención de identificación por ADN o por huellas, siendo que en el presente procedimiento no se han realizado muestras biológicas a mi patrocinada, manifestando en el texto que los agentes de policía intentaron esta identificación sin resultado, ya que el órgano judicial no respondió a dicha petición.

Se señala que esta identificación hubiera sido una prueba clara, sólida y contundente, pero no figura en el procedimiento, no siendo culpa de la defensa que no se llevase a cabo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de valorar la inocencia de la acusada.

CUARTO: Junto con todo esto, se puede observar cómo no hay nada que relacione a Avelino con los supuestos robos cometidos en Madrid, solo meras hipótesis realizadas que se basan en criterios y en opiniones personales que nada tienen que ver con pruebas objetivas.

Ante ello, la sentencia se ha basado solo en opiniones y criterios subjetivos de los policías y sin tener ninguna prueba de cargo que demuestre que la acusada tenía alguna relación con los hechos juzgados.

Existe una atipicidad ya que no se da el núcleo del delito que consiste en sustraer algo, al no haber prueba alguna de ello respecto de la acusada.

QUINTO: Sobre la atipicidad de la conducta y la vulneración del principio de presunción de inocencia, tal y como se ha puesto de manifiesto en los numerales anteriores.

Se señaló aquí que, respecto a la atipicidad de la conducta y la vulneración de la presunción de inocencia, los hechos declarados probados no se corresponden con la realidad de los informes y diligencias que obran en la causa. Es una conducta atípica ya que lo único que hay en la causa es que un agente de la policía la ha reconocido en unas imágenes con pésima calidad y que portaba algún objeto sustraído dos semanas después de los hechos, pero esto no quiere decir que hubiera sido ella la autora de la sustracción.

No hay una sola prueba sólida para sustentar la condena, no hay nada para poder condenarla, ni la motivación es suficiente para ello. Invocaba el art. 1 de la Declaración de Derechos Humanos y la STS 415/2016, de 17 de mayo. Tendiendo al principio in dubio pro reo,procede la absolución de la acusada.

SEXTO: Con todos estos datos y estas pruebas exculpatorias, a favor de mi patrocinada, consideramos que debería haberse generado por el Tribunal Sentenciador, al menos una duda razonable.

En tanto que al no valorarse por el Tribunal la duda razonable, debía prevalecer la presunción de inocencia y se interesa así se considere por el Tribunal de apelación.

Terminaba dicho recurso suplicando que se revocara la sentencia recurrida absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado por la Audiencia al no haber sido destruida la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, se acuerde su condena por un delito de receptación, o una condena aplicando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en ambos casos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.-Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.-En los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente, el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos,

1.-Dice la sentencia recurrida, con referencia a la aquí alegada infracción de la constitucional de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba, pese a la negativa de la acusada a haber realizado los delitos de robo por los que vino acusada por el Ministerio Fiscal, que "en cuanto a que pudo comprar las joyas a un tercero que las hubiera robado, nada de esto se ha dicho por la acusada y tampoco ha aportado la identidad de la persona que se las pudo entregar".

Recuérdese, al propio tiempo, que la resolución impugnada, atendiendo al cúmulo de pruebas directas e indicios existentes sobre la perpetración del delito contra la propiedad por la acusada, añade que "todas sus alegaciones tienen un contenido meramente exculpatorio sin ninguna base probatoria, no habiendo explicado tampoco por qué llevaba en su poder el recorte de plástico de una botella, siendo precisamente este objeto el utilizado habitualmente para la técnica del "resbalón" y, por lo tanto, para abrir las puertas de los domicilios ajenos" y que "el domicilio de la DIRECCION000 contaba con una cámara en el interior del mismo, dando a la puerta de entrada. De hecho, su propietario tuvo conocimiento del robo que se estaba produciendo en su casa a través de la citada cámara. Es cierto que la nitidez de dichas cámaras y la dificultad a la hora de identificar en el acto del juicio oral a la persona acusada con la que aparece en la grabación es difícil; sin embargo, este Tribunal ha contado con la declaración del Policía Nacional con número de carnet profesional NUM001, que fue quien realizó el visionado de las cámaras, y, posteriormente, identificó a esas personas con las que habían sido detenidas, ratificando el informe emitido en el atestado que consta a los folios 5, 6 y 9 de las actuaciones, de manera clara y contundente, reiterando que era la misma persona".

Asimismo, dentro de esta pluralidad indiciaria, señaló la sentencia recurrida que "esa identificación, a pesar de haber sido tan contundente por parte del agente de Policía Nacional, ha de ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, sobre todo, con la comisión del otro delito de robo con fuerza en las cosas cometido en la DIRECCION001 pocas horas después. Del portal de este domicilio existen dos grabaciones y se identifica por el agente a la acusada como autora de los hechos, siendo así que se trata de la misma persona por cómo va vestida" y que "en el visionado de las cámaras de la DIRECCION000 se observa a una persona que entra en el interior del domicilio y, posteriormente, en el visionado de la cámara del portal de la DIRECCION001 se observa a la misma persona que va vestida con la misma ropa, al igual, que en la grabación de un bar próximo, de ahí se deduce que era la misma persona, no solo por la ropa, sino por la fisonomía, andares, aspecto físico, aunque al entrar en el domicilio de la DIRECCION000 tiene la precaución de ponerse un pañuelo en la cabeza, pero no se percata de que enfrente existe un espejo con lo que se ve a las dos personas, en concreto a la acusada con mayor claridad. Posteriormente, la acusada se da cuenta de la existencia de la cámara y la tapa".

A destacar, asimismo, que la resolución impugnada destaca que "el día 31 de octubre, cuando es detenida la acusada junto con la otra persona que no es juzgada en este acto porque se encuentra en rebeldía, se les encuentra un par de pendientes redondos dorados y plateados, un par de pendientes dorados con piedra verde engastada, un pendiente dorado con piedra negra engastada, un anillo dorado, un anillo plateado, objetos que reconoce la perjudicada, Paloma, arrendataria de la vivienda sita en la DIRECCION001 como de su propiedad y lo hace sin ningún género de dudas, es decir, la acusada portaba todavía el 31 de octubre parte de los objetos sustraídos en el citado domicilio. Además, se le incauta a la acusada un trozo de botella de plástico que suele ser utilizado para abrir las puertas por la técnica del "resbalón"".

Asimismo, la existencia de los referidos plurales indicios y pruebas directas no han venido a quedar desvirtuados ni desactivados por la mera negativa de la acusada respecto de su participación en el delito de robo ejecutado ya que la temporalidad de la detención, la identidad absoluta y completa de parte de lo sustraído en poder de la acusada, su autoría e identificación por las grabaciones plurales de los lugares de los hechos, las ropas que portaba y las declaración sin dudas del testigo policía que analizó tales grabaciones, el portar instrumento útil para el robo no dando razón justificada de la cantidad de dinero en efectivo que llevaba, ni de donde o a quien hubiese adquirido las joyas robadas que se le ocuparon al ser detenida, usando prendas de vestir que llevaba al entrar en las viviendas, son todos ellos elementos de incriminación debidamente valorados por el Tribunal de instancia, sin rasgo alguno de arbitrariedad o de aplicación de normas contrarias a las máximas de la experiencia.

Señala conclusivamente la sentencia impugnada que "este conjunto de indicios, que no han sido contradichos en ningún momento por contraindicios aportados por la defensa de la acusada como haber acreditado en qué momento llegó a Madrid, la procedencia del dinero, de las joyas etcétera, se alzan como prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada y dictar una sentencia condenatoria al haber quedado acreditados los hechos, más allá de toda duda razonable".

Que, por otra parte, además de la referida descripción fáctica de las pruebas de cargo e indicios plurales en contra de la prevalencia de la presunción de inocencia, la Sala de instancia no albergó duda alguna sobre la autoría de la acusada, que resolviera en su contra, por lo que no resulta aplicable en este caso la regla de "in dubio pro reo", pues, como indica la jurisprudencia, "el principio "in dubio pro reo" entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas"( STS de 14-3-2005, 12-6-2012 y 5-4-2017, entre otras muchas).

Por ello, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración del agente de la policía citado y la de los agentes de policía intervinientes de espuria, malintencionada o ausente de veracidad, no planteándose cuestión al respecto en el recurso planteado.

2.-Asimismo, como no podía ser de otra manera, hacía hincapié en la imprescindible necesidad de que, ante la negativa del acusado a reconocer su culpabilidad, es la acusación la que debía acreditar cumplidamente la responsabilidad criminal del acusado atendiendo siempre al derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución en el caso de que la prueba inculpatoria presentada acuse la existencia de dudas sobre su fortaleza o consistencia para determinar una decisión de condena. Debe así analizarse, como venimos haciendo, si la decisión condenatoria fue correcta, si se motivó con consistencia y sin error u omisión, con coherencia o si, por el contrario, la prueba de cargo practicada no revestía la suficiente consistencia precisa para que procediera, contrariamente a lo acordado, otra decisión que no se articulase sino con ausencia de la debida motivación y que llevaría a la absolución interesada.

3.-Como bien destaca la motivación expuesta en la sentencia impugnada, las declaraciones del propio acusado, testigos intervinientes, ante las inferencias plurales referidas y la ausencia de contraindicios de entidad, salvo la negativa de la acusada a reconocer su responsabilidad y participación en los hechos enjuiciados, llevan a la prevalencia de las pruebas directas e inferencias efectuadas en la instancia por su racionalidad, lógica y la aplicación de máximas de experiencia. No existe arbitrariedad de género alguno en la valoración efectuada por la Sala de instancia ni duda que permita optar por la decisión absolutoria de la recurrente. La convicción a la que llegó la Sala de instancia es lógica y no presenta atisbos de indeterminación ya que la prueba de cargo básica, constituida por la pluralidad indiciaria detallada antes, es suficiente para sustentar la condena pronunciada y la motivación describe completa y adecuadamente los indicios considerados para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo válida y completa la apreciación de la existencia de pruebas directas e indiciarias descritas en la sentencia recurrida.

4.-Concretamente, y también este extremo se reproduce por la defensa del acusado en esta alzada, se habla en el recurso de la posible existencia de receptación y no de un delito de robo consumado, cuestionando la aplicación tipológica realizada al delito en la instancia. Para ello olvida que el delito se consumó en tanto que, aun existiendo un brevísimo lapso temporal desde la comisión de los hechos hasta la detención, hubo posibilidad de disposición de lo sustraído, no pudiéndose hablar de tentativa por ello mismo, pues "en cuanto a la disponibilidad de lo sustraído, según reiterada jurisprudencia cabe distinguir sucesivamente; a) La "contrectatio" que supone el contacto o tocamiento de la cosa; b) La "aprehenssio", o aprehensión de la cosa; c) La "ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "illatio", que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permite la disponibilidad de la misma. Pues bien, no se consuma el robo con la mera aprehensión de la cosa (contrectatio) ni con el hecho de separarla de la posesión material del ofendido (ablatio), sino cuando el sujeto agente obtiene la disponibilidad de la cosa, siquiera sea potencialmente, aunque no se llegue a disponer de ella de manera efectiva (illatio) porque así obtiene la facultad esencial del dominio, siquiera sea durante un lapso temporal breve"( Sentencias de la Sala 2ª de 8-5-2014, 8-6-2016, 30-11-2017).

Como ya se ha dicho y se apostilla aún más si cabe, esta Sala de apelación se manifiesta conforme con la valoración realizada en la instancia pues no se puede considerar que se trate de la existencia de una duda racional que hay sido resuelta en contra del reo, debiendo recordarse que respecto del in dubio pro reo,como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19-4-2005, que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico favor rei, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio "in dubio pro reo " entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías.Añade la Sala 2ª del Tribunal Supremo que hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro reo " forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado( Sentencias de 17-6-2009 y 21-7-2016).

La citada receptación está huérfana de acreditamiento alguno, no dándose razón alguna de quien fuera el vendedor ilícito ni del lugar de la compra de las joyas que portaba la acusada al ser detenida.

5.-De esa manera la acusación ha sido aceptada adecuadamente y en virtud de la dejación sin efecto en este caso de la presunción de inocencia, merced a la contundente prueba de cargo practicada referida a la existencia de una conducta de robo con fuerza en casa habitada, con uso de llave falsa para entrar, en atención a las inferencias deducidas de las pruebas practicadas en el juicio oral, pese a negar la participación de la acusada en tal sustracción, existiendo múltiples indicios, en adecuada inferencia relacionados adecuadamente entre sí sobre tales extremos, de la comisión de dicho delito no contradichos por otros de semejante relevancia. Por el contrario, quedó debidamente acreditado que realizó la conducta objeto de la acusación formulada, tal y como se ha descrito antes.

Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, estando debidamente motivadas, siendo unas directas y otras indirectas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y múltiples diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.

Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente ponderada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose ni encontrándonos ante la ausencia de soporte probatorio de cargo ni de la inexistencia de dolo criminal y voluntariedad probada en la conducta del acusado, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de la defensa.

En la redacción anterior se han tratado todas las cuestiones del recurso acreditándose la participación directa de la acusada en ambos robos, por existir pruebas de cargo suficientes para ello, siendo indicio la falta de acreditación de su llegada a Madrid pues fácil le hubiera sido decir cómo lo hizo, o a quien compró las joyas y cuando, no habiéndose practicado la prueba dactilar por ADN lo que no perjudica ni beneficia a la acusada, siendo adecuadamente valoradas las imágenes de las grabaciones en la forma antedicha y por la inmediación del Tribunal de instancia, no teniendo duda razonable alguna dicho Tribunal para dictar su sentencia condenatoria. Por otra parte, existiendo indicios sobrados para la condena por robo dictada, tampoco los hay del de receptación alegado subsidiariamente, como se ha dicho, ni transcurrió un plazo indebido en la instrucción y el enjuiciamiento para apreciar en forma alguna la atenuante de dilaciones indebidas.

6.-Concluye así la sentencia recurrida, tal y como antes lo había expresado en el relato de hechos probados, que procedía la condena de la acusada en los términos antes referidos.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de Avelino contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 358/2025 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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