Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 758/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:614
Núm. Roj: STSJ M 614:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0592485
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 358/2025 - Rollo de Apelación Núm. 758/2025-, procedentes de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusada, Avelino, mayor de edad, de nacionalidad italiana, natural de Serbia, con documento NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 511/2025, condenatoria por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, dictada por dicha Sección en fecha 28 de octubre de 2025, estando representada dicha acusada por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Indicaba que la declaración de los testigos propietarios de las viviendas no puede servir para la condena en tanto que ellos nunca vieron a la acusada personalmente.
Respecto a las grabaciones de las cámaras de los portales de las viviendas en las que ocurrieron los robos, las imágenes y los fragmentos de los videos en los que supuestamente aparece la acusada tienen una total falta de calidad en ambas imágenes, no pudiéndose apreciar en absoluto quienes son las personas que aparecen en aquellas. Las imágenes son borrosas, pixeladas, oscuras y a una distancia que impide reconocimiento alguno. La declaración al respecto del policía NUM001 poca validez puede tener por la poca calidad del video al ser la imagen poco concluyente.
Existe la posibilidad de que la acusada llegara a Madrid en coche, no en tren o en avión.
Y se menciona también el dinero en efectivo que llevaba encima sin que sea inusual que se lleve y las joyas pudo comprarlas en un mercadillo sin ticket de compra.
Se señala que esta identificación hubiera sido una prueba clara, sólida y contundente, pero no figura en el procedimiento, no siendo culpa de la defensa que no se llevase a cabo, debiendo tenerse en cuenta a la hora de valorar la inocencia de la acusada.
Ante ello, la sentencia se ha basado solo en opiniones y criterios subjetivos de los policías y sin tener ninguna prueba de cargo que demuestre que la acusada tenía alguna relación con los hechos juzgados.
Existe una atipicidad ya que no se da el núcleo del delito que consiste en sustraer algo, al no haber prueba alguna de ello respecto de la acusada.
Se señaló aquí que, respecto a la atipicidad de la conducta y la vulneración de la presunción de inocencia, los hechos declarados probados no se corresponden con la realidad de los informes y diligencias que obran en la causa. Es una conducta atípica ya que lo único que hay en la causa es que un agente de la policía la ha reconocido en unas imágenes con pésima calidad y que portaba algún objeto sustraído dos semanas después de los hechos, pero esto no quiere decir que hubiera sido ella la autora de la sustracción.
No hay una sola prueba sólida para sustentar la condena, no hay nada para poder condenarla, ni la motivación es suficiente para ello. Invocaba el art. 1 de la Declaración de Derechos Humanos y la STS 415/2016, de 17 de mayo. Tendiendo al principio
En tanto que al no valorarse por el Tribunal la duda razonable, debía prevalecer la presunción de inocencia y se interesa así se considere por el Tribunal de apelación.
Terminaba dicho recurso suplicando que se revocara la sentencia recurrida absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado por la Audiencia al no haber sido destruida la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, se acuerde su condena por un delito de receptación, o una condena aplicando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en ambos casos.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recuérdese, al propio tiempo, que la resolución impugnada, atendiendo al cúmulo de pruebas directas e indicios existentes sobre la perpetración del delito contra la propiedad por la acusada, añade que
Asimismo, dentro de esta pluralidad indiciaria, señaló la sentencia recurrida que
A destacar, asimismo, que la resolución impugnada destaca que
Asimismo, la existencia de los referidos plurales indicios y pruebas directas no han venido a quedar desvirtuados ni desactivados por la mera negativa de la acusada respecto de su participación en el delito de robo ejecutado ya que la temporalidad de la detención, la identidad absoluta y completa de parte de lo sustraído en poder de la acusada, su autoría e identificación por las grabaciones plurales de los lugares de los hechos, las ropas que portaba y las declaración sin dudas del testigo policía que analizó tales grabaciones, el portar instrumento útil para el robo no dando razón justificada de la cantidad de dinero en efectivo que llevaba, ni de donde o a quien hubiese adquirido las joyas robadas que se le ocuparon al ser detenida, usando prendas de vestir que llevaba al entrar en las viviendas, son todos ellos elementos de incriminación debidamente valorados por el Tribunal de instancia, sin rasgo alguno de arbitrariedad o de aplicación de normas contrarias a las máximas de la experiencia.
Señala conclusivamente la sentencia impugnada que
Que, por otra parte, además de la referida descripción fáctica de las pruebas de cargo e indicios plurales en contra de la prevalencia de la presunción de inocencia, la Sala de instancia no albergó duda alguna sobre la autoría de la acusada, que resolviera en su contra, por lo que no resulta aplicable en este caso la regla de "in dubio pro reo", pues, como indica la jurisprudencia,
Por ello, la prueba de cargo practicada, pese a cuestionarse, existió, siendo suficiente y adecuada para la condena pronunciada no pudiendo ser tachada la declaración del agente de la policía citado y la de los agentes de policía intervinientes de espuria, malintencionada o ausente de veracidad, no planteándose cuestión al respecto en el recurso planteado.
Como ya se ha dicho y se apostilla aún más si cabe, esta Sala de apelación se manifiesta conforme con la valoración realizada en la instancia pues no se puede considerar que se trate de la existencia de una duda racional que hay sido resuelta en contra del reo, debiendo recordarse que respecto del
La citada receptación está huérfana de acreditamiento alguno, no dándose razón alguna de quien fuera el vendedor ilícito ni del lugar de la compra de las joyas que portaba la acusada al ser detenida.
Esa razonada pluralidad de pruebas practicadas en el juicio oral, siendo relevantes y adecuadas, estando debidamente motivadas, siendo unas directas y otras indirectas, hizo prevalecer la existencia de suficientes y múltiples diligencias probatorias que son de cargo y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por tal prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido.
Se han tratado en la sentencia recurrida todas las cuestiones oportunamente propuestas por la defensa aunque la valoración que efectúa en su recurso no coincida con la por ella pretendida, pero lo que sucede es que existe tal divergencia de valoración, que no se acompasa a la realidad de lo acontecido en el juicio oral en atención a la prueba resultante del mismo debidamente ponderada en atención a que es de cargo y se ha considerado en atención a las reglas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no tratándose ni encontrándonos ante la ausencia de soporte probatorio de cargo ni de la inexistencia de dolo criminal y voluntariedad probada en la conducta del acusado, como se pretende en la apelación, aunque sea por la lícita voluntad de la defensa.
En la redacción anterior se han tratado todas las cuestiones del recurso acreditándose la participación directa de la acusada en ambos robos, por existir pruebas de cargo suficientes para ello, siendo indicio la falta de acreditación de su llegada a Madrid pues fácil le hubiera sido decir cómo lo hizo, o a quien compró las joyas y cuando, no habiéndose practicado la prueba dactilar por ADN lo que no perjudica ni beneficia a la acusada, siendo adecuadamente valoradas las imágenes de las grabaciones en la forma antedicha y por la inmediación del Tribunal de instancia, no teniendo duda razonable alguna dicho Tribunal para dictar su sentencia condenatoria. Por otra parte, existiendo indicios sobrados para la condena por robo dictada, tampoco los hay del de receptación alegado subsidiariamente, como se ha dicho, ni transcurrió un plazo indebido en la instrucción y el enjuiciamiento para apreciar en forma alguna la atenuante de dilaciones indebidas.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
