Sentencia Penal 35/2026 T...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 35/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 200/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:912

Núm. Roj: STSJ M 912:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0118417

ProcedimientoRecurso de Apelación 200/2025 (C-14)

Materia:Estafa

Apelante / Apelado:

D. Alejandro y otros

PROCURADOR D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ

MINISTERIO FISCAL

Apelado:

D. Cecilio y otros

PROCURADOR D. JOSÉ FERNANDO LOZANO MORENO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 35/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 1571/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Por acuerdo de 19 de diciembre de 1987 de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, el acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado presidente del Consejo Rector de la COOPERATIVA, constituida en fecha 28 de octubre de 1965, acuerdo en el que se nombra secretario a Alejandro, vocal a Martin e interventor a Rodrigo. Con fecha 4 de noviembre de 2005 se nombró a Rosendo vocal del Consejo Rector. El objeto de la cooperativa es la "promoción, construcción, rehabilitación, conservación y administración de viviendas, locales, garajes, edificaciones y obras complementaria para sus socios, familiares y personas que con ellos convivan, pudiendo, para ello, adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y en general desarrollar cualquier actividad, trabajo, obras o servicios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de su objeto social, incluso en unión o mediante participación compartida con otras sociedades.

Con fecha 21 de abril de 2005, el acusado constituyó la mercantil THC GESTIÓN DEICINUEVE NOVENTA Y UNOS.L., siendo el acusado el socio mayoritario con un 80% del capital social, y siendo nombrados como administradores solidarios sus fundadores y socios el propio acusado y su esposa e hijos: Fidela, Vidal y Edurne. El objeto social de dicha mercantil es "la adquisición, enajenación, desarrollo, promoción y comercialización de toda clase de fincas o bien inmueble ya sea urbano, urbanizable o rústico. La gestión, asesoramiento y administración de sociedades, comunidades de propietarios, cooperativas y proyectos inmobiliarios. La realización de informes, estudios, análisis, presupuestos o intermediación en todo tipo de proyecto inmobiliario. La promoción inmobiliaria por cuenta propia. La promoción inmobiliaria por cuenta de terceros.

El acusado, Cecilio facturó a la COOPERATIVA por el concepto de prestación de servicios de gestión, administración y representación por parte de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en el ejercicio del año 2007 diversas cantidades, fundando tal facturación en el acuerdo adoptado por la Asamblea de la COOPERATIVA adoptando en la reunión del día 28 de junio de 2005, en que se le había facultado para que se procediera "al pago, cancelación y liquidación de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgo y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001 así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán".

Las facturas que documentaban dichos servicios fueron las siguientes:

1.- Factura NUM000 de 5-02-2007 por importe de 2.050.991'94 euros más un 16%, 328.158'71 euros, en concepto de IVA, por un total de 2.379.150'65 euros, siendo el concepto "PAGO DEL 25% A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LAS PROMOCIONES "J", "K", Y "N" DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 20-02-2007.

2.- Factura NUM001, de 12-10-2007 por importe de 900.000 euros, más un 16% de IVA,

144.000 euros, por un total de 1.044.000 euros, siendo el concepto "SEGUNDO PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS

OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "0" (PARCELA TRC-5A - SAN CHINARRO), SITA EN EL NÚMERO 12 DE LA CALLE DIEGO HURTADO DE MENDOZA DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

3.- Factura NUM002, de 2-10-2007, por importe 3.200.000 euros, más un 16% en concepto de IVA, 512.000 euros, por un total de 3.712.000 euros, siendo el concepto "PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Así COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "P" (VICÁLVARO - LA CATALANA) SITA DESDE EL N° 22 AL N° 46 DE LA CALLE ABAD JUAN CATALÁN DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

4.- Factura NUM003 de 27-12-2007, por importe de 103.962 euros más un 16% de IVA, 16.633'92 euros, por un total de 120.595'92 euros, siendo el concepto "POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GERENCIA EN LA PROMOCIÓN SITA EN VICÁLVARO - LA CATALANA". La orden de transferencia fue efectuada el 27-12- 2007.

Todas las transferencias se efectuaron desde la cuenta de la COOPERATIVA en CAJA MADRID, actualmente BANKIA, n° 2038 1055 80 6000201841, a la cuenta de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en esta misma entidad, n° 2038 1055 80 6000497476.

En el acta n° NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, la firma correspondiente a Alejandro en su condición de secretario de la cooperativa no fue realizada por él."

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: " Que debemos absolver y absolvemos a Cecilio del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de apropiación indebida, del delito continuado de falsedad documental y del delito continuado de administración desleal por los que venía acusado por la Acusación Particular.

Que debemos absolver y absolvemos a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. del delito continuado de estafa por el que venía acusada por la Acusación Particular.

Y que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales, sin declaración de responsabilidad civil alguna a cargo de Cecilio, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., Socorro, Edurne Y Vidal."

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Alejandro, Salvadora, Noemi, Sabino y el MINISTERIO FISCAL, recurso impugnado por Cecilio, Socorro, Edurne, Vidal, THC GESTION DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. interesando la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 20 de enero de 2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación absolvió a Cecilio de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que le atribuía el Ministerio Fiscal y de los delitos continuados de apropiación indebida, falsedad documental y administración desleal imputados por la Acusación Particular, e igualmente absolvió a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. del delito continuado de estafa por el que era acusada, descartando consiguientemente establecer responsabilidad civil a cargo de Cecilio, la mencionada entidad, Socorro, Edurne y Vidal. Frente a estos pronunciamientos se alzan el Ministerio Fiscal interesando sea anulada la sentencia, por haber incurrido el tribunal a quo en error al valorar la prueba, y devueltas las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia a partir de la prueba practicada en el plenario, y Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino, constituidos como Acusación Particular, en solicitud de nueva sentencia que condene al Sr. Cecilio como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad documental, subsidiariamente de administración desleal, y a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno SL como autora de un delito de estafa, fijando la responsabilidad civil directa de Vidal, Edurne y Fidela, para que indemnicen a los Srs. Alejandro Salvadora Noemi conforme se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- 1.El Ministerio Público acusó a Cecilio, presidente del Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista, de haberse lucrado ilícitamente transfiriendo en el año 2007 a una sociedad mercantil propia y de sus familiares - THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. - un total de 7.255.746,57 euros a través de cuatro transferencias mendaces, simulando la firma del vicepresidente Martin en cuatro órdenes bancarias, y asimismo fingiendo la firma del secretario de la Cooperativa Alejandro en acta que documentaba a una junta del Consejo Rector de 2006, delitos de los que fue absuelto aquél por entender la Sala que las firmas estampadas en las órdenes de pago eran auténticas, y por falta de antijuridicidad material en el caso del acta.

En su escrito de recurso el Ministerio Fiscal, sin renunciar a la calificación de los hechos como constitutivos de delitos continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial, cine ahora el soporte histórico que posibilitaría la condena por delito de falsedad a la firma estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007 - achacada falazmente a Martin - y firma ficticia atribuida a Alejandro obrante en el acta Nº NUM004 de la Junta celebrada por el Consejo Rector de la Cooperativa, de fecha 13 de enero de 2006, sistema por el cual se habría defraudado 120.595,92 euros, monto justificante de la condena por delito de estafa cualificado por la cuantía.

2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 °, 9.3 ° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".

En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

3.Los términos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal obligan a un examen sobre la racionalidad de la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, partiendo de la circunstancia muy relevante de que esos documentos inclusivos de firmas mendaces, no son los únicos medios de prueba valorados en la instancia, y antes bien la Sala pondera además del informe pericial grafoscopio elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid - reatificado en el juicio por el agente con carnet Nº NUM005- la declaración de Alejandro prestada en fase de instrucción y leída en el plenario al haber fallecido el deponente, sin expreso reproche por falsedad en órdenes de pago, el testimonio de Martin, a propósito de la veracidad de las firmas, y Rodrigo, quien era interventor de la cooperativa al tiempo de los hechos enjuiciados, que defendió la conrrección de todas la operaciones, y destaca el tribunal la mecánica con que se materializaba las firmas, a presencia del director de la sucursal bancaria o de un interventor, por lo que en las órdenes de transferencia figuran tres firmas y el sello de la oficina, de donde colige la regularidad de esas operaciones.

Igualmente especial mención merece el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Cooperativa en sesión del día 28 de junio de 2005 en que facultaba para proceder "... al pago, cancelación y liquidación a D. Cecilio de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001, así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán...", documento origen de la emisión de facturas para cuyo pago fueron hechas las transferencias en cuestión, y origen también, importa destacarlo, de la asunción por el Sr. Cecilio de todas las obligaciones presentes y futuras de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista.

Además otros testigos, Sr. Rosendo y Sr. Isaac, corroboraron la causa de las transferencia económicas en liza, sin que ellos ni los restantes miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, también declarantes, hayan cuestionado la existencia del pacto ni su significado.

En suma, el cuadro probatorio no permite tildar de irrazonables las conclusiones del tribunal sobre la veracidad de la firma controvertida por el Ministerio Fiscal, estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007. La Sala formó su criterio merced a varias fuentes de prueba, y entre ellas el dictamen que concluye la falsedad de la firma.

4.En otro orden de ocas, necesario es recordar cómo el factum reconoce sin ambages que la firma obrante en el acta Nº NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, correspondiente a Alejandro, no fue realizada por él. Sin embargo ese dato objetivo no es valorado a secas sino teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta, ni que el resto de las firmas hayan sido falsificadas, y aplicando doctrina legal sobre la incriminación de conductas falsarias y su designio de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, y exigencia de, más allá de una mera "falsedad formal", una "especial antijudicialidad material" - vid. SSTS 318/2017, de 1 de febrero, 133/2022, de 17 de febrero, y 84/2024, de 26 de enero - concluye el tribunal que la falsedad consistente en simulación de firma de Alejandro en ese acta aun cumpliendo los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil carece de antijuridicidad material y no constituye delito.

El recurso no desvela qué acuerdo o acuerdos adoptados en esa fecha hayan podido ser tergirversados o son contrarios a la realidad, y varios testigos - Sres. Martin, Rodrigo, Rosendo y Isaac - confirmaron su contenido, por lo que no parece existiera alteración de las decisiones sociales, relativas a las obligaciones que incumbían al acusado con raíz en el acuerdo adoptado por la Asamblea en reunión del día 28 de junio de 2005.

5.Una precisión más se impone. El Ministerio Público centró el engaño típico del delito de estafa también atribuido en la firma de la orden de transferencia ya mencionada, cuya falacia descartó la Sala mediante razonamientos convergentes de los que uno solo quiebra - conclusión pericial que descarta la autenticidad - pero desde el momento en que flaquea la prueba de la falsedad el cobro del importe - 120.595 euros - no puede estimarse indebido ni colma el requisito del desplazamiento patrimonial, o realización de un acto de disposición perjudicial propio del delito de estafa, que por ende no puede ser cohercentemente aplicado.

CUATRO.- 1.La Acusación Particular también impugna la sentencia absolutoria en procura de condena que, ya lo adelantamos, no nos es dado disponer, conforme a la disciplina legal.

Sin embargo cumple comprobar primeramente la temporaneidad del recurso, puesta en duda de adverso defendiendo que el plazo para su presentación venció el día 28 de enero de 2025, conclusión a la que llega la parte computando el plazo legal desde la notificación de la sentencia y orillando el auto de aclaración, fechado a 29 de enero de 2025, que aun desestimatorio de la pretensión de complemento, produjo para todas las parteS la interrupción del plazo prevista en los artículos 161 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debía comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto, para todos los interesados.

Este es el entendimiento, correcto, comunicado por las diligencias de ordenación de fechas 7 y 13 de febrero de 2025, dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala a quo, fijando el día 17 de febrero de 2025 como el cierre del plazo para recurrir en apelación la sentencia, respetado por los apelantes, quienes presentaron el día 18 de febrero de 2025, a término y presumiblemente antes de las 15 horas, el escrito de recurso.

QUINTO.- 1.El segundo aspecto de interés trata sobre la legitimación activa de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi, en cuyo estudio concluyó la Sala de instancia que carecen de legitimación para formular acusación particular, lo que vincula a la calidad de ofendido o perjudicado por el delito conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estimó ejercitada la acción penal a título personal pero alegando el perjuicio para la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista y sin ofrecer hecho alguno en que fundar el derecho a instituirse como Acusación Particular.

Es por ello que los disconformes denuncian infracción del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y errónea valoración de la prueba que los sitúa como perjudicado u ofendidos por los delitos objeto de acusación.

2.Tanto el Tribunal como querellantes y querellados relacionan esa noción con la condición de socios de carácter permanente o indefinido, frente a otros socios que se vinculaban a la Cooperativa sólo en relación con promociones concretas de viviendas, clases amparadas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa, precepto en que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase concreta, estableciendo en este caso que la aportación al capital social será reintegrada en el momento en que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación.

Advierte el Tribunal de instancia que no obra en la causa documento alguno justificativo de que los Sres. Alejandro Salvadora Noemi o su finado padre, Sr. Alvaro, hubiesen presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos, pero se ha presentado fotocopias de los carnets de socios de Alejandro, Salvadora y Sabino en que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, y documentación relativa a aportaciones al capital social por parte de Noemi y Alejandro que no precisa la calidad de socio con que se hicieron, y el carácter de los partícipes tampoco se aclara a la vista de las actas de juntas de la Asamblea General de la Cooperativa de los años 1999 a 2009, que sólo permiten constatar que Alejandro aparece como Secretario y Salvadora, Noemi y Sabino como socios, sin especificación, siendo así que la intervención en las juntas como tales no implica que tuvieran la condición de socios permanentes pues la Ley 27/1999 en su artículo 16 reconoce a los socios, sin distinción, el derecho a asistir, y el articulo 20 tampoco diferencia al disponer que la Asamblea General es la reunión de los socios.

A mayor abundamiento la certificación de Secretario actual de la Cooperativa, aportada en el juicio, además de aclarar que en la actualidad los querellantes no son miembros, reseña que los mismos sólo han ostentado la condición de cooperativistas respecto a aquellas promociones de viviendas en las que tuvieron intereses inmobiliarios, relacionándolas, y añade "que una vez finalizada la promoción que les adjudica la posición de cooperativistas, de forma automática cesaron como socios de la Cooperativa"; si bien esa calificación es escasamente mencionada por la Sala, y fue expedida por una persona con vínculo familiar con el acusado aporta como información no cuestionada la participación de Alejandro en las promociones P,F, RV-3A, C y Ñ, la de Alejandro en las promociones P, Ñ, RV-3A y H, Salvadora en las promociones P, F, RV-3A, Noemi en los promociones F y P, y Sabino en las promociones P, F, RV-3A. Esta profusa implicación en la vida de la Cooperativa es coherente con su presencia en las Asamblea y el cargo ostentado por el Sr. Alvaro.

3.Sostienen los recurrentes que la Sala olvidó indicios probatorios sobre la condición de socios indefinidos. Cierto es que el artículo 6 de los estatutos propiamente no distingue nominatim las dos clases de socios - tampoco lo hace la Ley de Cooperativas, que simplemente sanciona en el artículo 11.j) la posibilidad de establecer distintas clases de socios-, sin embargo el artículo 6 de los estatutos sí establece que "en el momento de la admisión se establecerán los vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que vayan a pertenecer, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate", y el artículo 38 contempla la categoría de socio temporal o vinculado a promoción concreta, previsión también señalada por el artículo 13.6 de la Ley de Cooperativas para caso de que lo provea los estatutos.

Partiendo de esta circunstancia la realidad es que no se ha aportado documento alguno que especifique los vínculos sociales o su duración, y sí copia de los carnets, que no precisan esos permenores, y se ha acreditado que el Sr. Alvaro ostentó la condición de Secretario del Consejo Rector desde el 15 de marzo de 1988. Nada más. No cabe, apelando a indicios, contraindicios y carencias probatorias alegar que los querellantes ostentaban una calidad que la lógica y la seguridad jurídica exigen esté documentada.

Por lo demás no han sido aportadas otras pruebas sobre el particular. A la declaración de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro sosteniendo su condición de socios permanentes la Sala no concede crédito ante la falta de justificación documental de esa calidad, sin que constituya sólido contraindicio la continua presencia de los querellantes en las Juntas, pues todos fueron adquirentes de inmuebles en distintas promociones; tampoco que accedieran al derecho de voto permite colegir categóricamente su condición pues como reconocen los apelantes en todas las asambleas generales los acuerdos eran adoptados sin distinguir tipos de votos, por mucho que la Ley de Cooperativas y los propios estatutos refieran la posibilidad de votos de diferentes categorías.

En otro orden de cosas, no se ha acreditado más allá de la declaración personal de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro que realizaran aportaciones al capital social de la Cooperativa a mayores de las correspondientes a las promociones en que participaban, en concreto la cifra de 10.000 euros estatutariamente fijada para los socios permanentes.

A pesar del cargo de Secretario del Consejo Rector ostentado por el Sr. Alvaro no hay constancia documentada de qué entregas dinerarias fueron hechas ni en qué calidad, cuando fácil era acopiar esa documentación si existió; tampoco por el contenido del acta de la Asamblea General de fecha 25 de junio de 2009, tachada de falsa por los apelantes pero de la que rescatan información a conveniencia; dicho acta contiene acuerdos que no se hicieron efectivos sobre el cese del Sr, Alvaro, quien no es controvertido ostentó su cargo hasta 2016, pero esa larga presencia y participación en la vida de la Cooperativa no demuestra sin fisuras la condición de socio permanente, pues el artículo 34.2 de la Ley de Cooperativas contempla la posibilidad de que se admita el nombramiento como consejero de personas que no ostenten la condición de socios, que en ningún caso podrán ser nombradas Presidente ni Vicepresidente, y el Sr. Alvaro no era un extraño sino persona que participó en numerosas promociones.

4.En definitiva, concluimos, como la sala de insancia, la falta de legitimación de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino para constituirse como Acusación Particular, posición que tampoco adquieren merced al auto de sucesión procesal de fecha 10 de octubre de 2024, dictado a raíz del fallecimiento del Sr. Alvaro. Ni puedan defender los intereses de la Cooperativa ni alegan un perjuicio personal como socios temporales, y antes bien parecen identificar los pretendidos perjuicios como un daño social, en un principio cuantificado en 30.544.921,11 euros - conclusiones provisionales-, después 12.568.211,60 euros - conclusiones definitivas-, y en el recurso lo que se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO.- 1.El segundo motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico, y en particular artículos 392 y 390.1ª del Código Penal, en relación con error en la apreciación de la prueba pues estimó la sentencia ayunos de demostración los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad documental.

El tercer motivo aduce también infracción del ordenamiento jurídico, artículo 252 del Código Penal en redacción conforme a Ley Orgánica 15/2003, y artículo 248 en relación con 250.1.1ª del mismo texto legal, a propósito de los delitos de apropiación indebida y estafa respectivamente atribuidos a Cecilio y a la mercantil acusada, por error en la valoración de la prueba sobre concurrencia de sus presupuestos legales.

El cuarto motivo defiende la antijuridicidad material en el delito de falsedad documental que se dice cometido.

En desarrollo de estos reproches que, si formulados en principio por error iuris, tienen una inmediata deriva factica, los recurrentes revaluán las pruebas practicadas, documental, pericial y testifical, singularmente el informe pericial grafoscópico evacuado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en el plenario por el agente con identificación profesional Nº NUM005 y el informe económico emitido por KPMG y cuyos firmantes declararon en el juicio.

2.Pues bien, el descarte de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro como Acusación Particular y la limitación del objeto del proceso a los hechos y delitos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. entre los que no se cuentan las falsedades y conductas defraudatorias reseñadas en el escrito de recurso, hacía innecesario analizar la prueba existente y su suficiencia para asentar un eventual pronunciamiento condenatorio. El tribunal a quo reforzó la absolución con un breve análisis en que concluía: 1) que al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado - de fechas 26 de abril de 2019 y 24 de octubre de 2020- ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la Cooperativa ni a los cheques librados a favor de la mercantil. Tecnor Proyectos y Obras S.A., los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria, 2) que en homenaje al principio acusatorio es exigible suficiente concreción de los hechos por los que se formula acusación, lo que no se ha cumplido en relación con las falsificaciones documentales cometidas en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la Cooperativa, en las certificaciones emitidas para documentar asambleas generales, depósito de cuentas anuales, renovación del Consejo Rector etc 3) asimismo, en punto a los hechos alegados sobre emisión de facturas ficticias, sería preciso la identificación por la parte acusadora de las concernidas, lo que no satisfacen los escritos de acusación dirigidos frente a Cecilio y THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L.

Es por esto que los apelantes se esfuerzan en valorar la prueba, insertando su propia versión de los hechos e hilvanándolos con las distintas facturaciones emitidas por THC a la Cooperativa, y obtienen el corolario de que esa facturación entre los años 2006 y 2012 con base exclusiva en el acuerdo de la Asamblea General de 28 de junio del 2005 ampara la despatrimonialización de la Cooperativa y la apropiación del acusado sin causa que lo justifique.

Interesan la condena por los delitos atribuida en sus conclusiones definitivas.

3.Aunque partiéramos de la legitimación denegada no cabría la condena en esta instancia. La sentencia de apelación no puede condenar al absuelto, ni agravar la condena impuesta, por error en la valoración de la prueba inclusiva de medios de naturaleza personal, que para su correcta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE )".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la pretensión deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1571/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 1571/2019, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Por acuerdo de 19 de diciembre de 1987 de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, el acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado presidente del Consejo Rector de la COOPERATIVA, constituida en fecha 28 de octubre de 1965, acuerdo en el que se nombra secretario a Alejandro, vocal a Martin e interventor a Rodrigo. Con fecha 4 de noviembre de 2005 se nombró a Rosendo vocal del Consejo Rector. El objeto de la cooperativa es la "promoción, construcción, rehabilitación, conservación y administración de viviendas, locales, garajes, edificaciones y obras complementaria para sus socios, familiares y personas que con ellos convivan, pudiendo, para ello, adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y en general desarrollar cualquier actividad, trabajo, obras o servicios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de su objeto social, incluso en unión o mediante participación compartida con otras sociedades.

Con fecha 21 de abril de 2005, el acusado constituyó la mercantil THC GESTIÓN DEICINUEVE NOVENTA Y UNOS.L., siendo el acusado el socio mayoritario con un 80% del capital social, y siendo nombrados como administradores solidarios sus fundadores y socios el propio acusado y su esposa e hijos: Fidela, Vidal y Edurne. El objeto social de dicha mercantil es "la adquisición, enajenación, desarrollo, promoción y comercialización de toda clase de fincas o bien inmueble ya sea urbano, urbanizable o rústico. La gestión, asesoramiento y administración de sociedades, comunidades de propietarios, cooperativas y proyectos inmobiliarios. La realización de informes, estudios, análisis, presupuestos o intermediación en todo tipo de proyecto inmobiliario. La promoción inmobiliaria por cuenta propia. La promoción inmobiliaria por cuenta de terceros.

El acusado, Cecilio facturó a la COOPERATIVA por el concepto de prestación de servicios de gestión, administración y representación por parte de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en el ejercicio del año 2007 diversas cantidades, fundando tal facturación en el acuerdo adoptado por la Asamblea de la COOPERATIVA adoptando en la reunión del día 28 de junio de 2005, en que se le había facultado para que se procediera "al pago, cancelación y liquidación de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgo y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001 así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán".

Las facturas que documentaban dichos servicios fueron las siguientes:

1.- Factura NUM000 de 5-02-2007 por importe de 2.050.991'94 euros más un 16%, 328.158'71 euros, en concepto de IVA, por un total de 2.379.150'65 euros, siendo el concepto "PAGO DEL 25% A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LAS PROMOCIONES "J", "K", Y "N" DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 20-02-2007.

2.- Factura NUM001, de 12-10-2007 por importe de 900.000 euros, más un 16% de IVA,

144.000 euros, por un total de 1.044.000 euros, siendo el concepto "SEGUNDO PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN, ASÍ COMO DE LOS GASTOS

OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "0" (PARCELA TRC-5A - SAN CHINARRO), SITA EN EL NÚMERO 12 DE LA CALLE DIEGO HURTADO DE MENDOZA DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

3.- Factura NUM002, de 2-10-2007, por importe 3.200.000 euros, más un 16% en concepto de IVA, 512.000 euros, por un total de 3.712.000 euros, siendo el concepto "PAGO A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Así COMO DE LOS GASTOS OCASIONADOS EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES, EN RELACIÓN A LA PROMOCIÓN "P" (VICÁLVARO - LA CATALANA) SITA DESDE EL N° 22 AL N° 46 DE LA CALLE ABAD JUAN CATALÁN DE MADRID". La orden de transferencia fue efectuada el 02-10-2007.

4.- Factura NUM003 de 27-12-2007, por importe de 103.962 euros más un 16% de IVA, 16.633'92 euros, por un total de 120.595'92 euros, siendo el concepto "POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GERENCIA EN LA PROMOCIÓN SITA EN VICÁLVARO - LA CATALANA". La orden de transferencia fue efectuada el 27-12- 2007.

Todas las transferencias se efectuaron desde la cuenta de la COOPERATIVA en CAJA MADRID, actualmente BANKIA, n° 2038 1055 80 6000201841, a la cuenta de THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. en esta misma entidad, n° 2038 1055 80 6000497476.

En el acta n° NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la COOPERATIVA DE VIVIENDAS HOGAR DEL TAXISTA, la firma correspondiente a Alejandro en su condición de secretario de la cooperativa no fue realizada por él."

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento: " Que debemos absolver y absolvemos a Cecilio del delito continuado de estafa y del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal y del delito continuado de apropiación indebida, del delito continuado de falsedad documental y del delito continuado de administración desleal por los que venía acusado por la Acusación Particular.

Que debemos absolver y absolvemos a THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L. del delito continuado de estafa por el que venía acusada por la Acusación Particular.

Y que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales, sin declaración de responsabilidad civil alguna a cargo de Cecilio, THC GESTIÓN DIECINUEVE NOVENTA Y UNO, S.L., Socorro, Edurne Y Vidal."

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación Alejandro, Salvadora, Noemi, Sabino y el MINISTERIO FISCAL, recurso impugnado por Cecilio, Socorro, Edurne, Vidal, THC GESTION DIECINUEVE NOVENTA Y UNO S.L. interesando la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 20 de enero de 2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación absolvió a Cecilio de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que le atribuía el Ministerio Fiscal y de los delitos continuados de apropiación indebida, falsedad documental y administración desleal imputados por la Acusación Particular, e igualmente absolvió a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. del delito continuado de estafa por el que era acusada, descartando consiguientemente establecer responsabilidad civil a cargo de Cecilio, la mencionada entidad, Socorro, Edurne y Vidal. Frente a estos pronunciamientos se alzan el Ministerio Fiscal interesando sea anulada la sentencia, por haber incurrido el tribunal a quo en error al valorar la prueba, y devueltas las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia a partir de la prueba practicada en el plenario, y Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino, constituidos como Acusación Particular, en solicitud de nueva sentencia que condene al Sr. Cecilio como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad documental, subsidiariamente de administración desleal, y a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno SL como autora de un delito de estafa, fijando la responsabilidad civil directa de Vidal, Edurne y Fidela, para que indemnicen a los Srs. Alejandro Salvadora Noemi conforme se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- 1.El Ministerio Público acusó a Cecilio, presidente del Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista, de haberse lucrado ilícitamente transfiriendo en el año 2007 a una sociedad mercantil propia y de sus familiares - THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. - un total de 7.255.746,57 euros a través de cuatro transferencias mendaces, simulando la firma del vicepresidente Martin en cuatro órdenes bancarias, y asimismo fingiendo la firma del secretario de la Cooperativa Alejandro en acta que documentaba a una junta del Consejo Rector de 2006, delitos de los que fue absuelto aquél por entender la Sala que las firmas estampadas en las órdenes de pago eran auténticas, y por falta de antijuridicidad material en el caso del acta.

En su escrito de recurso el Ministerio Fiscal, sin renunciar a la calificación de los hechos como constitutivos de delitos continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial, cine ahora el soporte histórico que posibilitaría la condena por delito de falsedad a la firma estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007 - achacada falazmente a Martin - y firma ficticia atribuida a Alejandro obrante en el acta Nº NUM004 de la Junta celebrada por el Consejo Rector de la Cooperativa, de fecha 13 de enero de 2006, sistema por el cual se habría defraudado 120.595,92 euros, monto justificante de la condena por delito de estafa cualificado por la cuantía.

2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 °, 9.3 ° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".

En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

3.Los términos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal obligan a un examen sobre la racionalidad de la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, partiendo de la circunstancia muy relevante de que esos documentos inclusivos de firmas mendaces, no son los únicos medios de prueba valorados en la instancia, y antes bien la Sala pondera además del informe pericial grafoscopio elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid - reatificado en el juicio por el agente con carnet Nº NUM005- la declaración de Alejandro prestada en fase de instrucción y leída en el plenario al haber fallecido el deponente, sin expreso reproche por falsedad en órdenes de pago, el testimonio de Martin, a propósito de la veracidad de las firmas, y Rodrigo, quien era interventor de la cooperativa al tiempo de los hechos enjuiciados, que defendió la conrrección de todas la operaciones, y destaca el tribunal la mecánica con que se materializaba las firmas, a presencia del director de la sucursal bancaria o de un interventor, por lo que en las órdenes de transferencia figuran tres firmas y el sello de la oficina, de donde colige la regularidad de esas operaciones.

Igualmente especial mención merece el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Cooperativa en sesión del día 28 de junio de 2005 en que facultaba para proceder "... al pago, cancelación y liquidación a D. Cecilio de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001, así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán...", documento origen de la emisión de facturas para cuyo pago fueron hechas las transferencias en cuestión, y origen también, importa destacarlo, de la asunción por el Sr. Cecilio de todas las obligaciones presentes y futuras de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista.

Además otros testigos, Sr. Rosendo y Sr. Isaac, corroboraron la causa de las transferencia económicas en liza, sin que ellos ni los restantes miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, también declarantes, hayan cuestionado la existencia del pacto ni su significado.

En suma, el cuadro probatorio no permite tildar de irrazonables las conclusiones del tribunal sobre la veracidad de la firma controvertida por el Ministerio Fiscal, estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007. La Sala formó su criterio merced a varias fuentes de prueba, y entre ellas el dictamen que concluye la falsedad de la firma.

4.En otro orden de ocas, necesario es recordar cómo el factum reconoce sin ambages que la firma obrante en el acta Nº NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, correspondiente a Alejandro, no fue realizada por él. Sin embargo ese dato objetivo no es valorado a secas sino teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta, ni que el resto de las firmas hayan sido falsificadas, y aplicando doctrina legal sobre la incriminación de conductas falsarias y su designio de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, y exigencia de, más allá de una mera "falsedad formal", una "especial antijudicialidad material" - vid. SSTS 318/2017, de 1 de febrero, 133/2022, de 17 de febrero, y 84/2024, de 26 de enero - concluye el tribunal que la falsedad consistente en simulación de firma de Alejandro en ese acta aun cumpliendo los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil carece de antijuridicidad material y no constituye delito.

El recurso no desvela qué acuerdo o acuerdos adoptados en esa fecha hayan podido ser tergirversados o son contrarios a la realidad, y varios testigos - Sres. Martin, Rodrigo, Rosendo y Isaac - confirmaron su contenido, por lo que no parece existiera alteración de las decisiones sociales, relativas a las obligaciones que incumbían al acusado con raíz en el acuerdo adoptado por la Asamblea en reunión del día 28 de junio de 2005.

5.Una precisión más se impone. El Ministerio Público centró el engaño típico del delito de estafa también atribuido en la firma de la orden de transferencia ya mencionada, cuya falacia descartó la Sala mediante razonamientos convergentes de los que uno solo quiebra - conclusión pericial que descarta la autenticidad - pero desde el momento en que flaquea la prueba de la falsedad el cobro del importe - 120.595 euros - no puede estimarse indebido ni colma el requisito del desplazamiento patrimonial, o realización de un acto de disposición perjudicial propio del delito de estafa, que por ende no puede ser cohercentemente aplicado.

CUATRO.- 1.La Acusación Particular también impugna la sentencia absolutoria en procura de condena que, ya lo adelantamos, no nos es dado disponer, conforme a la disciplina legal.

Sin embargo cumple comprobar primeramente la temporaneidad del recurso, puesta en duda de adverso defendiendo que el plazo para su presentación venció el día 28 de enero de 2025, conclusión a la que llega la parte computando el plazo legal desde la notificación de la sentencia y orillando el auto de aclaración, fechado a 29 de enero de 2025, que aun desestimatorio de la pretensión de complemento, produjo para todas las parteS la interrupción del plazo prevista en los artículos 161 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debía comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto, para todos los interesados.

Este es el entendimiento, correcto, comunicado por las diligencias de ordenación de fechas 7 y 13 de febrero de 2025, dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala a quo, fijando el día 17 de febrero de 2025 como el cierre del plazo para recurrir en apelación la sentencia, respetado por los apelantes, quienes presentaron el día 18 de febrero de 2025, a término y presumiblemente antes de las 15 horas, el escrito de recurso.

QUINTO.- 1.El segundo aspecto de interés trata sobre la legitimación activa de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi, en cuyo estudio concluyó la Sala de instancia que carecen de legitimación para formular acusación particular, lo que vincula a la calidad de ofendido o perjudicado por el delito conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estimó ejercitada la acción penal a título personal pero alegando el perjuicio para la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista y sin ofrecer hecho alguno en que fundar el derecho a instituirse como Acusación Particular.

Es por ello que los disconformes denuncian infracción del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y errónea valoración de la prueba que los sitúa como perjudicado u ofendidos por los delitos objeto de acusación.

2.Tanto el Tribunal como querellantes y querellados relacionan esa noción con la condición de socios de carácter permanente o indefinido, frente a otros socios que se vinculaban a la Cooperativa sólo en relación con promociones concretas de viviendas, clases amparadas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa, precepto en que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase concreta, estableciendo en este caso que la aportación al capital social será reintegrada en el momento en que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación.

Advierte el Tribunal de instancia que no obra en la causa documento alguno justificativo de que los Sres. Alejandro Salvadora Noemi o su finado padre, Sr. Alvaro, hubiesen presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos, pero se ha presentado fotocopias de los carnets de socios de Alejandro, Salvadora y Sabino en que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, y documentación relativa a aportaciones al capital social por parte de Noemi y Alejandro que no precisa la calidad de socio con que se hicieron, y el carácter de los partícipes tampoco se aclara a la vista de las actas de juntas de la Asamblea General de la Cooperativa de los años 1999 a 2009, que sólo permiten constatar que Alejandro aparece como Secretario y Salvadora, Noemi y Sabino como socios, sin especificación, siendo así que la intervención en las juntas como tales no implica que tuvieran la condición de socios permanentes pues la Ley 27/1999 en su artículo 16 reconoce a los socios, sin distinción, el derecho a asistir, y el articulo 20 tampoco diferencia al disponer que la Asamblea General es la reunión de los socios.

A mayor abundamiento la certificación de Secretario actual de la Cooperativa, aportada en el juicio, además de aclarar que en la actualidad los querellantes no son miembros, reseña que los mismos sólo han ostentado la condición de cooperativistas respecto a aquellas promociones de viviendas en las que tuvieron intereses inmobiliarios, relacionándolas, y añade "que una vez finalizada la promoción que les adjudica la posición de cooperativistas, de forma automática cesaron como socios de la Cooperativa"; si bien esa calificación es escasamente mencionada por la Sala, y fue expedida por una persona con vínculo familiar con el acusado aporta como información no cuestionada la participación de Alejandro en las promociones P,F, RV-3A, C y Ñ, la de Alejandro en las promociones P, Ñ, RV-3A y H, Salvadora en las promociones P, F, RV-3A, Noemi en los promociones F y P, y Sabino en las promociones P, F, RV-3A. Esta profusa implicación en la vida de la Cooperativa es coherente con su presencia en las Asamblea y el cargo ostentado por el Sr. Alvaro.

3.Sostienen los recurrentes que la Sala olvidó indicios probatorios sobre la condición de socios indefinidos. Cierto es que el artículo 6 de los estatutos propiamente no distingue nominatim las dos clases de socios - tampoco lo hace la Ley de Cooperativas, que simplemente sanciona en el artículo 11.j) la posibilidad de establecer distintas clases de socios-, sin embargo el artículo 6 de los estatutos sí establece que "en el momento de la admisión se establecerán los vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que vayan a pertenecer, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate", y el artículo 38 contempla la categoría de socio temporal o vinculado a promoción concreta, previsión también señalada por el artículo 13.6 de la Ley de Cooperativas para caso de que lo provea los estatutos.

Partiendo de esta circunstancia la realidad es que no se ha aportado documento alguno que especifique los vínculos sociales o su duración, y sí copia de los carnets, que no precisan esos permenores, y se ha acreditado que el Sr. Alvaro ostentó la condición de Secretario del Consejo Rector desde el 15 de marzo de 1988. Nada más. No cabe, apelando a indicios, contraindicios y carencias probatorias alegar que los querellantes ostentaban una calidad que la lógica y la seguridad jurídica exigen esté documentada.

Por lo demás no han sido aportadas otras pruebas sobre el particular. A la declaración de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro sosteniendo su condición de socios permanentes la Sala no concede crédito ante la falta de justificación documental de esa calidad, sin que constituya sólido contraindicio la continua presencia de los querellantes en las Juntas, pues todos fueron adquirentes de inmuebles en distintas promociones; tampoco que accedieran al derecho de voto permite colegir categóricamente su condición pues como reconocen los apelantes en todas las asambleas generales los acuerdos eran adoptados sin distinguir tipos de votos, por mucho que la Ley de Cooperativas y los propios estatutos refieran la posibilidad de votos de diferentes categorías.

En otro orden de cosas, no se ha acreditado más allá de la declaración personal de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro que realizaran aportaciones al capital social de la Cooperativa a mayores de las correspondientes a las promociones en que participaban, en concreto la cifra de 10.000 euros estatutariamente fijada para los socios permanentes.

A pesar del cargo de Secretario del Consejo Rector ostentado por el Sr. Alvaro no hay constancia documentada de qué entregas dinerarias fueron hechas ni en qué calidad, cuando fácil era acopiar esa documentación si existió; tampoco por el contenido del acta de la Asamblea General de fecha 25 de junio de 2009, tachada de falsa por los apelantes pero de la que rescatan información a conveniencia; dicho acta contiene acuerdos que no se hicieron efectivos sobre el cese del Sr, Alvaro, quien no es controvertido ostentó su cargo hasta 2016, pero esa larga presencia y participación en la vida de la Cooperativa no demuestra sin fisuras la condición de socio permanente, pues el artículo 34.2 de la Ley de Cooperativas contempla la posibilidad de que se admita el nombramiento como consejero de personas que no ostenten la condición de socios, que en ningún caso podrán ser nombradas Presidente ni Vicepresidente, y el Sr. Alvaro no era un extraño sino persona que participó en numerosas promociones.

4.En definitiva, concluimos, como la sala de insancia, la falta de legitimación de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino para constituirse como Acusación Particular, posición que tampoco adquieren merced al auto de sucesión procesal de fecha 10 de octubre de 2024, dictado a raíz del fallecimiento del Sr. Alvaro. Ni puedan defender los intereses de la Cooperativa ni alegan un perjuicio personal como socios temporales, y antes bien parecen identificar los pretendidos perjuicios como un daño social, en un principio cuantificado en 30.544.921,11 euros - conclusiones provisionales-, después 12.568.211,60 euros - conclusiones definitivas-, y en el recurso lo que se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO.- 1.El segundo motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico, y en particular artículos 392 y 390.1ª del Código Penal, en relación con error en la apreciación de la prueba pues estimó la sentencia ayunos de demostración los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad documental.

El tercer motivo aduce también infracción del ordenamiento jurídico, artículo 252 del Código Penal en redacción conforme a Ley Orgánica 15/2003, y artículo 248 en relación con 250.1.1ª del mismo texto legal, a propósito de los delitos de apropiación indebida y estafa respectivamente atribuidos a Cecilio y a la mercantil acusada, por error en la valoración de la prueba sobre concurrencia de sus presupuestos legales.

El cuarto motivo defiende la antijuridicidad material en el delito de falsedad documental que se dice cometido.

En desarrollo de estos reproches que, si formulados en principio por error iuris, tienen una inmediata deriva factica, los recurrentes revaluán las pruebas practicadas, documental, pericial y testifical, singularmente el informe pericial grafoscópico evacuado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en el plenario por el agente con identificación profesional Nº NUM005 y el informe económico emitido por KPMG y cuyos firmantes declararon en el juicio.

2.Pues bien, el descarte de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro como Acusación Particular y la limitación del objeto del proceso a los hechos y delitos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. entre los que no se cuentan las falsedades y conductas defraudatorias reseñadas en el escrito de recurso, hacía innecesario analizar la prueba existente y su suficiencia para asentar un eventual pronunciamiento condenatorio. El tribunal a quo reforzó la absolución con un breve análisis en que concluía: 1) que al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado - de fechas 26 de abril de 2019 y 24 de octubre de 2020- ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la Cooperativa ni a los cheques librados a favor de la mercantil. Tecnor Proyectos y Obras S.A., los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria, 2) que en homenaje al principio acusatorio es exigible suficiente concreción de los hechos por los que se formula acusación, lo que no se ha cumplido en relación con las falsificaciones documentales cometidas en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la Cooperativa, en las certificaciones emitidas para documentar asambleas generales, depósito de cuentas anuales, renovación del Consejo Rector etc 3) asimismo, en punto a los hechos alegados sobre emisión de facturas ficticias, sería preciso la identificación por la parte acusadora de las concernidas, lo que no satisfacen los escritos de acusación dirigidos frente a Cecilio y THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L.

Es por esto que los apelantes se esfuerzan en valorar la prueba, insertando su propia versión de los hechos e hilvanándolos con las distintas facturaciones emitidas por THC a la Cooperativa, y obtienen el corolario de que esa facturación entre los años 2006 y 2012 con base exclusiva en el acuerdo de la Asamblea General de 28 de junio del 2005 ampara la despatrimonialización de la Cooperativa y la apropiación del acusado sin causa que lo justifique.

Interesan la condena por los delitos atribuida en sus conclusiones definitivas.

3.Aunque partiéramos de la legitimación denegada no cabría la condena en esta instancia. La sentencia de apelación no puede condenar al absuelto, ni agravar la condena impuesta, por error en la valoración de la prueba inclusiva de medios de naturaleza personal, que para su correcta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE )".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la pretensión deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1571/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación absolvió a Cecilio de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que le atribuía el Ministerio Fiscal y de los delitos continuados de apropiación indebida, falsedad documental y administración desleal imputados por la Acusación Particular, e igualmente absolvió a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. del delito continuado de estafa por el que era acusada, descartando consiguientemente establecer responsabilidad civil a cargo de Cecilio, la mencionada entidad, Socorro, Edurne y Vidal. Frente a estos pronunciamientos se alzan el Ministerio Fiscal interesando sea anulada la sentencia, por haber incurrido el tribunal a quo en error al valorar la prueba, y devueltas las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia a partir de la prueba practicada en el plenario, y Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino, constituidos como Acusación Particular, en solicitud de nueva sentencia que condene al Sr. Cecilio como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad documental, subsidiariamente de administración desleal, y a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno SL como autora de un delito de estafa, fijando la responsabilidad civil directa de Vidal, Edurne y Fidela, para que indemnicen a los Srs. Alejandro Salvadora Noemi conforme se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- 1.El Ministerio Público acusó a Cecilio, presidente del Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista, de haberse lucrado ilícitamente transfiriendo en el año 2007 a una sociedad mercantil propia y de sus familiares - THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. - un total de 7.255.746,57 euros a través de cuatro transferencias mendaces, simulando la firma del vicepresidente Martin en cuatro órdenes bancarias, y asimismo fingiendo la firma del secretario de la Cooperativa Alejandro en acta que documentaba a una junta del Consejo Rector de 2006, delitos de los que fue absuelto aquél por entender la Sala que las firmas estampadas en las órdenes de pago eran auténticas, y por falta de antijuridicidad material en el caso del acta.

En su escrito de recurso el Ministerio Fiscal, sin renunciar a la calificación de los hechos como constitutivos de delitos continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial, cine ahora el soporte histórico que posibilitaría la condena por delito de falsedad a la firma estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007 - achacada falazmente a Martin - y firma ficticia atribuida a Alejandro obrante en el acta Nº NUM004 de la Junta celebrada por el Consejo Rector de la Cooperativa, de fecha 13 de enero de 2006, sistema por el cual se habría defraudado 120.595,92 euros, monto justificante de la condena por delito de estafa cualificado por la cuantía.

2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 °, 9.3 ° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".

En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

3.Los términos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal obligan a un examen sobre la racionalidad de la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, partiendo de la circunstancia muy relevante de que esos documentos inclusivos de firmas mendaces, no son los únicos medios de prueba valorados en la instancia, y antes bien la Sala pondera además del informe pericial grafoscopio elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid - reatificado en el juicio por el agente con carnet Nº NUM005- la declaración de Alejandro prestada en fase de instrucción y leída en el plenario al haber fallecido el deponente, sin expreso reproche por falsedad en órdenes de pago, el testimonio de Martin, a propósito de la veracidad de las firmas, y Rodrigo, quien era interventor de la cooperativa al tiempo de los hechos enjuiciados, que defendió la conrrección de todas la operaciones, y destaca el tribunal la mecánica con que se materializaba las firmas, a presencia del director de la sucursal bancaria o de un interventor, por lo que en las órdenes de transferencia figuran tres firmas y el sello de la oficina, de donde colige la regularidad de esas operaciones.

Igualmente especial mención merece el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Cooperativa en sesión del día 28 de junio de 2005 en que facultaba para proceder "... al pago, cancelación y liquidación a D. Cecilio de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001, así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán...", documento origen de la emisión de facturas para cuyo pago fueron hechas las transferencias en cuestión, y origen también, importa destacarlo, de la asunción por el Sr. Cecilio de todas las obligaciones presentes y futuras de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista.

Además otros testigos, Sr. Rosendo y Sr. Isaac, corroboraron la causa de las transferencia económicas en liza, sin que ellos ni los restantes miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, también declarantes, hayan cuestionado la existencia del pacto ni su significado.

En suma, el cuadro probatorio no permite tildar de irrazonables las conclusiones del tribunal sobre la veracidad de la firma controvertida por el Ministerio Fiscal, estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007. La Sala formó su criterio merced a varias fuentes de prueba, y entre ellas el dictamen que concluye la falsedad de la firma.

4.En otro orden de ocas, necesario es recordar cómo el factum reconoce sin ambages que la firma obrante en el acta Nº NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, correspondiente a Alejandro, no fue realizada por él. Sin embargo ese dato objetivo no es valorado a secas sino teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta, ni que el resto de las firmas hayan sido falsificadas, y aplicando doctrina legal sobre la incriminación de conductas falsarias y su designio de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, y exigencia de, más allá de una mera "falsedad formal", una "especial antijudicialidad material" - vid. SSTS 318/2017, de 1 de febrero, 133/2022, de 17 de febrero, y 84/2024, de 26 de enero - concluye el tribunal que la falsedad consistente en simulación de firma de Alejandro en ese acta aun cumpliendo los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil carece de antijuridicidad material y no constituye delito.

El recurso no desvela qué acuerdo o acuerdos adoptados en esa fecha hayan podido ser tergirversados o son contrarios a la realidad, y varios testigos - Sres. Martin, Rodrigo, Rosendo y Isaac - confirmaron su contenido, por lo que no parece existiera alteración de las decisiones sociales, relativas a las obligaciones que incumbían al acusado con raíz en el acuerdo adoptado por la Asamblea en reunión del día 28 de junio de 2005.

5.Una precisión más se impone. El Ministerio Público centró el engaño típico del delito de estafa también atribuido en la firma de la orden de transferencia ya mencionada, cuya falacia descartó la Sala mediante razonamientos convergentes de los que uno solo quiebra - conclusión pericial que descarta la autenticidad - pero desde el momento en que flaquea la prueba de la falsedad el cobro del importe - 120.595 euros - no puede estimarse indebido ni colma el requisito del desplazamiento patrimonial, o realización de un acto de disposición perjudicial propio del delito de estafa, que por ende no puede ser cohercentemente aplicado.

CUATRO.- 1.La Acusación Particular también impugna la sentencia absolutoria en procura de condena que, ya lo adelantamos, no nos es dado disponer, conforme a la disciplina legal.

Sin embargo cumple comprobar primeramente la temporaneidad del recurso, puesta en duda de adverso defendiendo que el plazo para su presentación venció el día 28 de enero de 2025, conclusión a la que llega la parte computando el plazo legal desde la notificación de la sentencia y orillando el auto de aclaración, fechado a 29 de enero de 2025, que aun desestimatorio de la pretensión de complemento, produjo para todas las parteS la interrupción del plazo prevista en los artículos 161 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debía comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto, para todos los interesados.

Este es el entendimiento, correcto, comunicado por las diligencias de ordenación de fechas 7 y 13 de febrero de 2025, dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala a quo, fijando el día 17 de febrero de 2025 como el cierre del plazo para recurrir en apelación la sentencia, respetado por los apelantes, quienes presentaron el día 18 de febrero de 2025, a término y presumiblemente antes de las 15 horas, el escrito de recurso.

QUINTO.- 1.El segundo aspecto de interés trata sobre la legitimación activa de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi, en cuyo estudio concluyó la Sala de instancia que carecen de legitimación para formular acusación particular, lo que vincula a la calidad de ofendido o perjudicado por el delito conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estimó ejercitada la acción penal a título personal pero alegando el perjuicio para la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista y sin ofrecer hecho alguno en que fundar el derecho a instituirse como Acusación Particular.

Es por ello que los disconformes denuncian infracción del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y errónea valoración de la prueba que los sitúa como perjudicado u ofendidos por los delitos objeto de acusación.

2.Tanto el Tribunal como querellantes y querellados relacionan esa noción con la condición de socios de carácter permanente o indefinido, frente a otros socios que se vinculaban a la Cooperativa sólo en relación con promociones concretas de viviendas, clases amparadas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa, precepto en que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase concreta, estableciendo en este caso que la aportación al capital social será reintegrada en el momento en que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación.

Advierte el Tribunal de instancia que no obra en la causa documento alguno justificativo de que los Sres. Alejandro Salvadora Noemi o su finado padre, Sr. Alvaro, hubiesen presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos, pero se ha presentado fotocopias de los carnets de socios de Alejandro, Salvadora y Sabino en que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, y documentación relativa a aportaciones al capital social por parte de Noemi y Alejandro que no precisa la calidad de socio con que se hicieron, y el carácter de los partícipes tampoco se aclara a la vista de las actas de juntas de la Asamblea General de la Cooperativa de los años 1999 a 2009, que sólo permiten constatar que Alejandro aparece como Secretario y Salvadora, Noemi y Sabino como socios, sin especificación, siendo así que la intervención en las juntas como tales no implica que tuvieran la condición de socios permanentes pues la Ley 27/1999 en su artículo 16 reconoce a los socios, sin distinción, el derecho a asistir, y el articulo 20 tampoco diferencia al disponer que la Asamblea General es la reunión de los socios.

A mayor abundamiento la certificación de Secretario actual de la Cooperativa, aportada en el juicio, además de aclarar que en la actualidad los querellantes no son miembros, reseña que los mismos sólo han ostentado la condición de cooperativistas respecto a aquellas promociones de viviendas en las que tuvieron intereses inmobiliarios, relacionándolas, y añade "que una vez finalizada la promoción que les adjudica la posición de cooperativistas, de forma automática cesaron como socios de la Cooperativa"; si bien esa calificación es escasamente mencionada por la Sala, y fue expedida por una persona con vínculo familiar con el acusado aporta como información no cuestionada la participación de Alejandro en las promociones P,F, RV-3A, C y Ñ, la de Alejandro en las promociones P, Ñ, RV-3A y H, Salvadora en las promociones P, F, RV-3A, Noemi en los promociones F y P, y Sabino en las promociones P, F, RV-3A. Esta profusa implicación en la vida de la Cooperativa es coherente con su presencia en las Asamblea y el cargo ostentado por el Sr. Alvaro.

3.Sostienen los recurrentes que la Sala olvidó indicios probatorios sobre la condición de socios indefinidos. Cierto es que el artículo 6 de los estatutos propiamente no distingue nominatim las dos clases de socios - tampoco lo hace la Ley de Cooperativas, que simplemente sanciona en el artículo 11.j) la posibilidad de establecer distintas clases de socios-, sin embargo el artículo 6 de los estatutos sí establece que "en el momento de la admisión se establecerán los vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que vayan a pertenecer, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate", y el artículo 38 contempla la categoría de socio temporal o vinculado a promoción concreta, previsión también señalada por el artículo 13.6 de la Ley de Cooperativas para caso de que lo provea los estatutos.

Partiendo de esta circunstancia la realidad es que no se ha aportado documento alguno que especifique los vínculos sociales o su duración, y sí copia de los carnets, que no precisan esos permenores, y se ha acreditado que el Sr. Alvaro ostentó la condición de Secretario del Consejo Rector desde el 15 de marzo de 1988. Nada más. No cabe, apelando a indicios, contraindicios y carencias probatorias alegar que los querellantes ostentaban una calidad que la lógica y la seguridad jurídica exigen esté documentada.

Por lo demás no han sido aportadas otras pruebas sobre el particular. A la declaración de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro sosteniendo su condición de socios permanentes la Sala no concede crédito ante la falta de justificación documental de esa calidad, sin que constituya sólido contraindicio la continua presencia de los querellantes en las Juntas, pues todos fueron adquirentes de inmuebles en distintas promociones; tampoco que accedieran al derecho de voto permite colegir categóricamente su condición pues como reconocen los apelantes en todas las asambleas generales los acuerdos eran adoptados sin distinguir tipos de votos, por mucho que la Ley de Cooperativas y los propios estatutos refieran la posibilidad de votos de diferentes categorías.

En otro orden de cosas, no se ha acreditado más allá de la declaración personal de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro que realizaran aportaciones al capital social de la Cooperativa a mayores de las correspondientes a las promociones en que participaban, en concreto la cifra de 10.000 euros estatutariamente fijada para los socios permanentes.

A pesar del cargo de Secretario del Consejo Rector ostentado por el Sr. Alvaro no hay constancia documentada de qué entregas dinerarias fueron hechas ni en qué calidad, cuando fácil era acopiar esa documentación si existió; tampoco por el contenido del acta de la Asamblea General de fecha 25 de junio de 2009, tachada de falsa por los apelantes pero de la que rescatan información a conveniencia; dicho acta contiene acuerdos que no se hicieron efectivos sobre el cese del Sr, Alvaro, quien no es controvertido ostentó su cargo hasta 2016, pero esa larga presencia y participación en la vida de la Cooperativa no demuestra sin fisuras la condición de socio permanente, pues el artículo 34.2 de la Ley de Cooperativas contempla la posibilidad de que se admita el nombramiento como consejero de personas que no ostenten la condición de socios, que en ningún caso podrán ser nombradas Presidente ni Vicepresidente, y el Sr. Alvaro no era un extraño sino persona que participó en numerosas promociones.

4.En definitiva, concluimos, como la sala de insancia, la falta de legitimación de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino para constituirse como Acusación Particular, posición que tampoco adquieren merced al auto de sucesión procesal de fecha 10 de octubre de 2024, dictado a raíz del fallecimiento del Sr. Alvaro. Ni puedan defender los intereses de la Cooperativa ni alegan un perjuicio personal como socios temporales, y antes bien parecen identificar los pretendidos perjuicios como un daño social, en un principio cuantificado en 30.544.921,11 euros - conclusiones provisionales-, después 12.568.211,60 euros - conclusiones definitivas-, y en el recurso lo que se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO.- 1.El segundo motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico, y en particular artículos 392 y 390.1ª del Código Penal, en relación con error en la apreciación de la prueba pues estimó la sentencia ayunos de demostración los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad documental.

El tercer motivo aduce también infracción del ordenamiento jurídico, artículo 252 del Código Penal en redacción conforme a Ley Orgánica 15/2003, y artículo 248 en relación con 250.1.1ª del mismo texto legal, a propósito de los delitos de apropiación indebida y estafa respectivamente atribuidos a Cecilio y a la mercantil acusada, por error en la valoración de la prueba sobre concurrencia de sus presupuestos legales.

El cuarto motivo defiende la antijuridicidad material en el delito de falsedad documental que se dice cometido.

En desarrollo de estos reproches que, si formulados en principio por error iuris, tienen una inmediata deriva factica, los recurrentes revaluán las pruebas practicadas, documental, pericial y testifical, singularmente el informe pericial grafoscópico evacuado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en el plenario por el agente con identificación profesional Nº NUM005 y el informe económico emitido por KPMG y cuyos firmantes declararon en el juicio.

2.Pues bien, el descarte de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro como Acusación Particular y la limitación del objeto del proceso a los hechos y delitos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. entre los que no se cuentan las falsedades y conductas defraudatorias reseñadas en el escrito de recurso, hacía innecesario analizar la prueba existente y su suficiencia para asentar un eventual pronunciamiento condenatorio. El tribunal a quo reforzó la absolución con un breve análisis en que concluía: 1) que al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado - de fechas 26 de abril de 2019 y 24 de octubre de 2020- ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la Cooperativa ni a los cheques librados a favor de la mercantil. Tecnor Proyectos y Obras S.A., los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria, 2) que en homenaje al principio acusatorio es exigible suficiente concreción de los hechos por los que se formula acusación, lo que no se ha cumplido en relación con las falsificaciones documentales cometidas en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la Cooperativa, en las certificaciones emitidas para documentar asambleas generales, depósito de cuentas anuales, renovación del Consejo Rector etc 3) asimismo, en punto a los hechos alegados sobre emisión de facturas ficticias, sería preciso la identificación por la parte acusadora de las concernidas, lo que no satisfacen los escritos de acusación dirigidos frente a Cecilio y THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L.

Es por esto que los apelantes se esfuerzan en valorar la prueba, insertando su propia versión de los hechos e hilvanándolos con las distintas facturaciones emitidas por THC a la Cooperativa, y obtienen el corolario de que esa facturación entre los años 2006 y 2012 con base exclusiva en el acuerdo de la Asamblea General de 28 de junio del 2005 ampara la despatrimonialización de la Cooperativa y la apropiación del acusado sin causa que lo justifique.

Interesan la condena por los delitos atribuida en sus conclusiones definitivas.

3.Aunque partiéramos de la legitimación denegada no cabría la condena en esta instancia. La sentencia de apelación no puede condenar al absuelto, ni agravar la condena impuesta, por error en la valoración de la prueba inclusiva de medios de naturaleza personal, que para su correcta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE )".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la pretensión deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1571/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de apelación absolvió a Cecilio de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que le atribuía el Ministerio Fiscal y de los delitos continuados de apropiación indebida, falsedad documental y administración desleal imputados por la Acusación Particular, e igualmente absolvió a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. del delito continuado de estafa por el que era acusada, descartando consiguientemente establecer responsabilidad civil a cargo de Cecilio, la mencionada entidad, Socorro, Edurne y Vidal. Frente a estos pronunciamientos se alzan el Ministerio Fiscal interesando sea anulada la sentencia, por haber incurrido el tribunal a quo en error al valorar la prueba, y devueltas las actuaciones al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia a partir de la prueba practicada en el plenario, y Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino, constituidos como Acusación Particular, en solicitud de nueva sentencia que condene al Sr. Cecilio como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad documental, subsidiariamente de administración desleal, y a la mercantil THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno SL como autora de un delito de estafa, fijando la responsabilidad civil directa de Vidal, Edurne y Fidela, para que indemnicen a los Srs. Alejandro Salvadora Noemi conforme se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO.- 1.El Ministerio Público acusó a Cecilio, presidente del Consejo Rector de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista, de haberse lucrado ilícitamente transfiriendo en el año 2007 a una sociedad mercantil propia y de sus familiares - THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L. - un total de 7.255.746,57 euros a través de cuatro transferencias mendaces, simulando la firma del vicepresidente Martin en cuatro órdenes bancarias, y asimismo fingiendo la firma del secretario de la Cooperativa Alejandro en acta que documentaba a una junta del Consejo Rector de 2006, delitos de los que fue absuelto aquél por entender la Sala que las firmas estampadas en las órdenes de pago eran auténticas, y por falta de antijuridicidad material en el caso del acta.

En su escrito de recurso el Ministerio Fiscal, sin renunciar a la calificación de los hechos como constitutivos de delitos continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, en concurso medial, cine ahora el soporte histórico que posibilitaría la condena por delito de falsedad a la firma estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007 - achacada falazmente a Martin - y firma ficticia atribuida a Alejandro obrante en el acta Nº NUM004 de la Junta celebrada por el Consejo Rector de la Cooperativa, de fecha 13 de enero de 2006, sistema por el cual se habría defraudado 120.595,92 euros, monto justificante de la condena por delito de estafa cualificado por la cuantía.

2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 °, 9.3 ° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".

En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

3.Los términos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal obligan a un examen sobre la racionalidad de la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, partiendo de la circunstancia muy relevante de que esos documentos inclusivos de firmas mendaces, no son los únicos medios de prueba valorados en la instancia, y antes bien la Sala pondera además del informe pericial grafoscopio elaborado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid - reatificado en el juicio por el agente con carnet Nº NUM005- la declaración de Alejandro prestada en fase de instrucción y leída en el plenario al haber fallecido el deponente, sin expreso reproche por falsedad en órdenes de pago, el testimonio de Martin, a propósito de la veracidad de las firmas, y Rodrigo, quien era interventor de la cooperativa al tiempo de los hechos enjuiciados, que defendió la conrrección de todas la operaciones, y destaca el tribunal la mecánica con que se materializaba las firmas, a presencia del director de la sucursal bancaria o de un interventor, por lo que en las órdenes de transferencia figuran tres firmas y el sello de la oficina, de donde colige la regularidad de esas operaciones.

Igualmente especial mención merece el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Cooperativa en sesión del día 28 de junio de 2005 en que facultaba para proceder "... al pago, cancelación y liquidación a D. Cecilio de las provisiones existentes, realizadas para la prestación de servicios de gestión, administración, representación, riesgos y gastos en las promociones terminadas anteriores al año 2001, así como a la liquidación de las provisiones realizadas por estos mismos conceptos en las promociones de Ana de Austria, Diego Hurtado de Mendoza y Abad Juan Catalán...", documento origen de la emisión de facturas para cuyo pago fueron hechas las transferencias en cuestión, y origen también, importa destacarlo, de la asunción por el Sr. Cecilio de todas las obligaciones presentes y futuras de la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista.

Además otros testigos, Sr. Rosendo y Sr. Isaac, corroboraron la causa de las transferencia económicas en liza, sin que ellos ni los restantes miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, también declarantes, hayan cuestionado la existencia del pacto ni su significado.

En suma, el cuadro probatorio no permite tildar de irrazonables las conclusiones del tribunal sobre la veracidad de la firma controvertida por el Ministerio Fiscal, estampada en la orden de pago de la factura NUM003, de 27 de diciembre de 2007. La Sala formó su criterio merced a varias fuentes de prueba, y entre ellas el dictamen que concluye la falsedad de la firma.

4.En otro orden de ocas, necesario es recordar cómo el factum reconoce sin ambages que la firma obrante en el acta Nº NUM004 de fecha 13 de enero de 2006 del Consejo Rector de la Cooperativa, correspondiente a Alejandro, no fue realizada por él. Sin embargo ese dato objetivo no es valorado a secas sino teniendo en cuenta que en el escrito de acusación no se expresa que el contenido del acta no se corresponda con la realidad de lo acontecido en la junta, ni que el resto de las firmas hayan sido falsificadas, y aplicando doctrina legal sobre la incriminación de conductas falsarias y su designio de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, y exigencia de, más allá de una mera "falsedad formal", una "especial antijudicialidad material" - vid. SSTS 318/2017, de 1 de febrero, 133/2022, de 17 de febrero, y 84/2024, de 26 de enero - concluye el tribunal que la falsedad consistente en simulación de firma de Alejandro en ese acta aun cumpliendo los requisitos objetivos del delito de falsedad en documento mercantil carece de antijuridicidad material y no constituye delito.

El recurso no desvela qué acuerdo o acuerdos adoptados en esa fecha hayan podido ser tergirversados o son contrarios a la realidad, y varios testigos - Sres. Martin, Rodrigo, Rosendo y Isaac - confirmaron su contenido, por lo que no parece existiera alteración de las decisiones sociales, relativas a las obligaciones que incumbían al acusado con raíz en el acuerdo adoptado por la Asamblea en reunión del día 28 de junio de 2005.

5.Una precisión más se impone. El Ministerio Público centró el engaño típico del delito de estafa también atribuido en la firma de la orden de transferencia ya mencionada, cuya falacia descartó la Sala mediante razonamientos convergentes de los que uno solo quiebra - conclusión pericial que descarta la autenticidad - pero desde el momento en que flaquea la prueba de la falsedad el cobro del importe - 120.595 euros - no puede estimarse indebido ni colma el requisito del desplazamiento patrimonial, o realización de un acto de disposición perjudicial propio del delito de estafa, que por ende no puede ser cohercentemente aplicado.

CUATRO.- 1.La Acusación Particular también impugna la sentencia absolutoria en procura de condena que, ya lo adelantamos, no nos es dado disponer, conforme a la disciplina legal.

Sin embargo cumple comprobar primeramente la temporaneidad del recurso, puesta en duda de adverso defendiendo que el plazo para su presentación venció el día 28 de enero de 2025, conclusión a la que llega la parte computando el plazo legal desde la notificación de la sentencia y orillando el auto de aclaración, fechado a 29 de enero de 2025, que aun desestimatorio de la pretensión de complemento, produjo para todas las parteS la interrupción del plazo prevista en los artículos 161 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debía comenzar a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto, para todos los interesados.

Este es el entendimiento, correcto, comunicado por las diligencias de ordenación de fechas 7 y 13 de febrero de 2025, dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala a quo, fijando el día 17 de febrero de 2025 como el cierre del plazo para recurrir en apelación la sentencia, respetado por los apelantes, quienes presentaron el día 18 de febrero de 2025, a término y presumiblemente antes de las 15 horas, el escrito de recurso.

QUINTO.- 1.El segundo aspecto de interés trata sobre la legitimación activa de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi, en cuyo estudio concluyó la Sala de instancia que carecen de legitimación para formular acusación particular, lo que vincula a la calidad de ofendido o perjudicado por el delito conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estimó ejercitada la acción penal a título personal pero alegando el perjuicio para la Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista y sin ofrecer hecho alguno en que fundar el derecho a instituirse como Acusación Particular.

Es por ello que los disconformes denuncian infracción del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y errónea valoración de la prueba que los sitúa como perjudicado u ofendidos por los delitos objeto de acusación.

2.Tanto el Tribunal como querellantes y querellados relacionan esa noción con la condición de socios de carácter permanente o indefinido, frente a otros socios que se vinculaban a la Cooperativa sólo en relación con promociones concretas de viviendas, clases amparadas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa, precepto en que se prevé la posibilidad de admitir a socios con vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase concreta, estableciendo en este caso que la aportación al capital social será reintegrada en el momento en que el socio causa baja, una vez transcurrido el tiempo de vinculación.

Advierte el Tribunal de instancia que no obra en la causa documento alguno justificativo de que los Sres. Alejandro Salvadora Noemi o su finado padre, Sr. Alvaro, hubiesen presentado escrito solicitando su admisión en la Cooperativa como socios indefinidos, pero se ha presentado fotocopias de los carnets de socios de Alejandro, Salvadora y Sabino en que aparecen como socios en referencia a promociones concretas, y documentación relativa a aportaciones al capital social por parte de Noemi y Alejandro que no precisa la calidad de socio con que se hicieron, y el carácter de los partícipes tampoco se aclara a la vista de las actas de juntas de la Asamblea General de la Cooperativa de los años 1999 a 2009, que sólo permiten constatar que Alejandro aparece como Secretario y Salvadora, Noemi y Sabino como socios, sin especificación, siendo así que la intervención en las juntas como tales no implica que tuvieran la condición de socios permanentes pues la Ley 27/1999 en su artículo 16 reconoce a los socios, sin distinción, el derecho a asistir, y el articulo 20 tampoco diferencia al disponer que la Asamblea General es la reunión de los socios.

A mayor abundamiento la certificación de Secretario actual de la Cooperativa, aportada en el juicio, además de aclarar que en la actualidad los querellantes no son miembros, reseña que los mismos sólo han ostentado la condición de cooperativistas respecto a aquellas promociones de viviendas en las que tuvieron intereses inmobiliarios, relacionándolas, y añade "que una vez finalizada la promoción que les adjudica la posición de cooperativistas, de forma automática cesaron como socios de la Cooperativa"; si bien esa calificación es escasamente mencionada por la Sala, y fue expedida por una persona con vínculo familiar con el acusado aporta como información no cuestionada la participación de Alejandro en las promociones P,F, RV-3A, C y Ñ, la de Alejandro en las promociones P, Ñ, RV-3A y H, Salvadora en las promociones P, F, RV-3A, Noemi en los promociones F y P, y Sabino en las promociones P, F, RV-3A. Esta profusa implicación en la vida de la Cooperativa es coherente con su presencia en las Asamblea y el cargo ostentado por el Sr. Alvaro.

3.Sostienen los recurrentes que la Sala olvidó indicios probatorios sobre la condición de socios indefinidos. Cierto es que el artículo 6 de los estatutos propiamente no distingue nominatim las dos clases de socios - tampoco lo hace la Ley de Cooperativas, que simplemente sanciona en el artículo 11.j) la posibilidad de establecer distintas clases de socios-, sin embargo el artículo 6 de los estatutos sí establece que "en el momento de la admisión se establecerán los vínculos sociales de duración determinada de acuerdo con lo establecido en la promoción o fase a la que vayan a pertenecer, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate", y el artículo 38 contempla la categoría de socio temporal o vinculado a promoción concreta, previsión también señalada por el artículo 13.6 de la Ley de Cooperativas para caso de que lo provea los estatutos.

Partiendo de esta circunstancia la realidad es que no se ha aportado documento alguno que especifique los vínculos sociales o su duración, y sí copia de los carnets, que no precisan esos permenores, y se ha acreditado que el Sr. Alvaro ostentó la condición de Secretario del Consejo Rector desde el 15 de marzo de 1988. Nada más. No cabe, apelando a indicios, contraindicios y carencias probatorias alegar que los querellantes ostentaban una calidad que la lógica y la seguridad jurídica exigen esté documentada.

Por lo demás no han sido aportadas otras pruebas sobre el particular. A la declaración de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro sosteniendo su condición de socios permanentes la Sala no concede crédito ante la falta de justificación documental de esa calidad, sin que constituya sólido contraindicio la continua presencia de los querellantes en las Juntas, pues todos fueron adquirentes de inmuebles en distintas promociones; tampoco que accedieran al derecho de voto permite colegir categóricamente su condición pues como reconocen los apelantes en todas las asambleas generales los acuerdos eran adoptados sin distinguir tipos de votos, por mucho que la Ley de Cooperativas y los propios estatutos refieran la posibilidad de votos de diferentes categorías.

En otro orden de cosas, no se ha acreditado más allá de la declaración personal de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro que realizaran aportaciones al capital social de la Cooperativa a mayores de las correspondientes a las promociones en que participaban, en concreto la cifra de 10.000 euros estatutariamente fijada para los socios permanentes.

A pesar del cargo de Secretario del Consejo Rector ostentado por el Sr. Alvaro no hay constancia documentada de qué entregas dinerarias fueron hechas ni en qué calidad, cuando fácil era acopiar esa documentación si existió; tampoco por el contenido del acta de la Asamblea General de fecha 25 de junio de 2009, tachada de falsa por los apelantes pero de la que rescatan información a conveniencia; dicho acta contiene acuerdos que no se hicieron efectivos sobre el cese del Sr, Alvaro, quien no es controvertido ostentó su cargo hasta 2016, pero esa larga presencia y participación en la vida de la Cooperativa no demuestra sin fisuras la condición de socio permanente, pues el artículo 34.2 de la Ley de Cooperativas contempla la posibilidad de que se admita el nombramiento como consejero de personas que no ostenten la condición de socios, que en ningún caso podrán ser nombradas Presidente ni Vicepresidente, y el Sr. Alvaro no era un extraño sino persona que participó en numerosas promociones.

4.En definitiva, concluimos, como la sala de insancia, la falta de legitimación de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino para constituirse como Acusación Particular, posición que tampoco adquieren merced al auto de sucesión procesal de fecha 10 de octubre de 2024, dictado a raíz del fallecimiento del Sr. Alvaro. Ni puedan defender los intereses de la Cooperativa ni alegan un perjuicio personal como socios temporales, y antes bien parecen identificar los pretendidos perjuicios como un daño social, en un principio cuantificado en 30.544.921,11 euros - conclusiones provisionales-, después 12.568.211,60 euros - conclusiones definitivas-, y en el recurso lo que se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO.- 1.El segundo motivo del recurso denuncia infracción del ordenamiento jurídico, y en particular artículos 392 y 390.1ª del Código Penal, en relación con error en la apreciación de la prueba pues estimó la sentencia ayunos de demostración los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad documental.

El tercer motivo aduce también infracción del ordenamiento jurídico, artículo 252 del Código Penal en redacción conforme a Ley Orgánica 15/2003, y artículo 248 en relación con 250.1.1ª del mismo texto legal, a propósito de los delitos de apropiación indebida y estafa respectivamente atribuidos a Cecilio y a la mercantil acusada, por error en la valoración de la prueba sobre concurrencia de sus presupuestos legales.

El cuarto motivo defiende la antijuridicidad material en el delito de falsedad documental que se dice cometido.

En desarrollo de estos reproches que, si formulados en principio por error iuris, tienen una inmediata deriva factica, los recurrentes revaluán las pruebas practicadas, documental, pericial y testifical, singularmente el informe pericial grafoscópico evacuado por el Servicio de Documentoscopia Forense de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, ratificado en el plenario por el agente con identificación profesional Nº NUM005 y el informe económico emitido por KPMG y cuyos firmantes declararon en el juicio.

2.Pues bien, el descarte de los Sres. Alejandro Salvadora Noemi Sabino Alvaro como Acusación Particular y la limitación del objeto del proceso a los hechos y delitos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. entre los que no se cuentan las falsedades y conductas defraudatorias reseñadas en el escrito de recurso, hacía innecesario analizar la prueba existente y su suficiencia para asentar un eventual pronunciamiento condenatorio. El tribunal a quo reforzó la absolución con un breve análisis en que concluía: 1) que al no haberse recogido en los autos de continuación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado - de fechas 26 de abril de 2019 y 24 de octubre de 2020- ningún hecho referido a las nóminas de los empleados de la Cooperativa ni a los cheques librados a favor de la mercantil. Tecnor Proyectos y Obras S.A., los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para fundar en ellos, en su caso, una sentencia condenatoria, 2) que en homenaje al principio acusatorio es exigible suficiente concreción de los hechos por los que se formula acusación, lo que no se ha cumplido en relación con las falsificaciones documentales cometidas en las nóminas satisfechas a los trabajadores de la Cooperativa, en las certificaciones emitidas para documentar asambleas generales, depósito de cuentas anuales, renovación del Consejo Rector etc 3) asimismo, en punto a los hechos alegados sobre emisión de facturas ficticias, sería preciso la identificación por la parte acusadora de las concernidas, lo que no satisfacen los escritos de acusación dirigidos frente a Cecilio y THC Gestión Diecinueve Noventa y Uno S.L.

Es por esto que los apelantes se esfuerzan en valorar la prueba, insertando su propia versión de los hechos e hilvanándolos con las distintas facturaciones emitidas por THC a la Cooperativa, y obtienen el corolario de que esa facturación entre los años 2006 y 2012 con base exclusiva en el acuerdo de la Asamblea General de 28 de junio del 2005 ampara la despatrimonialización de la Cooperativa y la apropiación del acusado sin causa que lo justifique.

Interesan la condena por los delitos atribuida en sus conclusiones definitivas.

3.Aunque partiéramos de la legitimación denegada no cabría la condena en esta instancia. La sentencia de apelación no puede condenar al absuelto, ni agravar la condena impuesta, por error en la valoración de la prueba inclusiva de medios de naturaleza personal, que para su correcta y adecuada apreciación exigen la presencia del órgano judicial.

Como explica la sentencia del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril, "se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración - como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)".

Y añade después: "Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE )".

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

En conclusión, como ya sostuvo la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

A propósito de esta imposibilidad son también dignas de mención las sentencias del Tribunal constitucional 120/2009, de 18 de mayo, relativa a la prueba pericial, que admitió pudiera ser valorada sin necesidad de oír a los peritos cuando el Tribunal de apelación valore dicha prueba sólo a través del reflejo escrito que la documenta - STC 75/2006, de 13 de marzo-no cabe, sin embargo, cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio oral con el fin de explicar, aclarar o ampliar un informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba - SSTC 10/2004, de 9 de febrero, 360/2006, de 18 de diciembre y 21/2009, de 26 de enero-. Y respecto a la acreditación del elemento subjetivo cumple citar las SSTC 36/2008, de 25 de febrero, 150/2009 y 170/2009, que abordan supuestos en que la acreditación del animus es extraída por el Tribunal de apelación de pruebas de carácter personal valoradas de distinta forma por el órgano de instancia, pues, en definitiva, tal proceder vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

Más recientemente la STC 1/2020, de 14 de enero, reitera los criterios anteriormente expuestos, y la STEDH de 14 de enero de 2020, asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España insiste también en su previa doctrina, entendiendo vulnerado el artículo 6.1 del Convenio por la condena de los demandantes en apelación tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo sin que aquellos hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública.

En definitiva, respetando dicha doctrina cabrían dos interpretaciones, aceptar como factible la revocación de una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia las pruebas personales cuya valoración exige inmediación, medida que no es legalmente posible conforme al tenor del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ciñe la actividad heurística en la apelación a las diligencias probatorias que no se pudo proponer en la primera instancia, las indebidamente denegadas, con oportuna protesta, y las admitidas no practicadas por causa no imputable al solicitante, o entender que no cabe de facto revocar en segunda instancia sentencias absolutorias dictadas en causas en que la apreciación de la prueba dependa en gran medida de dicho postulado, y esta Sala entiende oportuno seguir este segundo criterio, respetuoso del veto impuesto por el artículo 792.2, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime porque, como explica la sentencia de 19 de julio de 2012, no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3, precepto taxativo y que en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, la pretensión deducida por la Acusación Particular, revocación de la sentencia de instancia y que este Tribunal pronuncie otra que condene, no puede ser acogida, y procede mantener la resolución.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1571/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, Alejandro, Salvadora, Noemi y Sabino contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por la sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1571/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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