Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 135/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 152/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Nº de sentencia: 135/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100110
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3233
Núm. Roj: STSJ PV 3233:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a veinte de diciembre de 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 152/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Nikole Calvo Gómez, en nombre y representación de Baltasar, bajo la dirección letrada de D. Eloy Yañez Baraja, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, por el delito de agresión sexual.
Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Izaguirre Gerricagoitia, y la ACUSACIÓN PARTICULAR -D.ª Paulina y D. Epifanio-, defendidos por el letrado D. Ángel Fernández de Aranguiz Ortíz de Barrón y representados por el procurador D. Jesús Martín Arrieta Vierna.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
(i) Error en la determinación de los hechos declarados probados en relación con la agresión sexual.
(ii) Error en la determinación de los hechos en relación con el delito de lesiones.
(iii) Concurrencia de una atenuante de embriaguez. Incorrecta determinación de la pena.
En primer lugar, pone de manifiesto que no se ha probado que el recurrente observase a la denunciante, ni que éste se encontraba igualmente embriagado o que declaró que fue aquélla quien se le dirigió al confundirle con un amigo.
Dice igualmente que el relato de la afirmada víctima es falso, empezando porque el nivel de alcohol en sangre no concuerda con la escasa cantidad de bebidas alcohólicas que dijo haber tomado, o que salió de la discoteca acompañada de una amiga, a pesar de que las grabaciones prueban que salió sola o que habla de que le siguieron dos "moros" cuando solo aparece el recurrente.
Tampoco hay consistencia entre lo declarado en el juzgado de instrucción y la Ertzaintza, así como con la introducción de dedos, de la que no habló en el Juzgado de Instrucción hasta que se lo preguntó la fiscal; por otro lado, la irritación vaginal pudo venir del reconocimiento médico. Frente a ello el recurrente reconoció un beso consentido; adicionalmente la denunciante no llamó a su novio, que estaba en casa, a pesar de sentirse amenazada.
Niega igualmente que el novio pudiese oír lo que estaba ocurriendo desde un DIRECCION001 piso, especialmente si, como reconoce la denunciante, no gritó; por otro lado en el escaso tiempo transcurrido -unos dos minutos- no pudo ocurrir lo declarado probado, nada más unos besos.
Tampoco se ha acreditado la existencia de penetración, siendo la prueba poco consistente por los cambios en la declaración de la denunciante, no existiendo lesiones ni restos biológicos.
Finalmente, niega la concurrencia de violencia o intimidación, al no existir prueba de que el recurrente entrase de forma violenta en el portal, apareciendo en las grabaciones andando los dos juntos.
Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759)
Por tanto, bajo esos parámetros limitados se producirá nuestra revisión.
(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar tanto de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre) como de ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone: (a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, (b) concreción en la declaración, que debe hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y (c) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo,
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
Partiendo del alto grado de intoxicación etílica de la víctima, que ha quedado acreditado, se justifican pequeñas discrepancias del relato, como que la siguiesen dos hombre y no uno, pero el relato es consistente, incluso en relación con la introducción de dedos en la vagina, sobre la que ya hablo a los médicos y al forense en el reconocimiento inmediatamente posterior a los hechos; adicionalmente los médicos dijeron en el acto del juicio que las molestias en los órganos sexuales no se derivaban del reconocimiento, y no se conocen otros hechos que pudieran haberlos causado. También afirmaron que el grado de intoxicación etílica era tan alto que debía ser fácilmente apreciable al andar -aspecto corroborado por las grabaciones de la calle-; dato que también es relevante para descartar que la denuncia sea para encubrir una infidelidad, porque parece poco razonable pensar que una persona en ese estado pudo idearlo en los escasos instantes que sucedieron entre los hechos y la llegada del novio.
La declaración del novio de la denunciante también es lógicamente valorada, pues oyó el motor del montacargas -que solo va a su piso- y abrió la puerta al ver que no subía, siendo razonable que escuchase ruido -a pesar de estar en un DIRECCION001- en el silencio de la noche. A ello se une el estado de shock en que encontraron a la denunciante los agentes que acudieron a la llamada; además estos relatan que el recurrente les manifestó que la denunciante le había invitado a entrar y a subir a su casa, lo que es poco razonable si en ella estaba el novio.
Por todo ello, como anticipábamos, debemos confirmar la inferencia probatoria alcanzada por el Tribunal
Es decir, que la norma no exige la concurrencia de embriaguez, sino bien una situación de intoxicación plena -o menos plena, en el caso de la incompleta o la atenuante analógica- en el momento de la cometer la infracción, bien la influencia del síndrome de abstinencia, de tal forma que, en ambos casos, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2630), recogiendo otras anteriores, manifiesta que
Por todo, aun asumiendo que el recurrente estaba embriagado, no podemos estimar el presente motivo de recurso, en tanto no se ha probado que este consumo hubiese afectado a las facultades volitivas e intelectivas del actor. Porque como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2023 (ECLI:ES:TSJPV:2023:1667), citando otras anteriores
Doctrina que, igualmente había recogido anteriormente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su auto de 29 de enero de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:757A).
En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:375), que recogiendo otras anteriores, decía
Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.
En el presente caso la Audiencia Provincial, entre un marco penológico que iba de cuatro a doce años de prisión optó por imponer una pena de siete años con la siguiente motivación:
Motivación que no es irracional desde ningún punto de vista, por lo que debe ser plenamente confirmada; en el presente asunto la Audiencia Provincial razonablemente impone una pena superior a la mínima de manera totalmente lógica, habida cuenta el desvalor de la acción: vulnerabilidad, hechos cometidos en un lugar pretendidamente "seguro", mordisco...
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
