Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 116/2024 de 20 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100005
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1600
Núm. Roj: STSJ ICAN 1600:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000116/2024
NIG: 3802641220220000841
Resolución:Sentencia 000016/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000076/2023-00
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: María; Procurador: Maria Concepcion Santana Padron
Apelante: Millán; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2025.
Visto el Recurso de Apelación nº 116/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 229/2022, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 76/2023, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1º.- ABSOLVER a Millán de los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas al haberse retirado la acusación.
2º, ABSOLVER a Millán del delito continuado de agresión sexual por el que que viene acusado.
3º.- DECLARAR de oficio las costas del juicio y
4º.- DEJAR sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso.".
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 24 de septiembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"1º.- El procesado Millán, con DNI NUM000, nacido en Puerto de la Cruz, el NUM001 de 1999 y sin antecedentes penales, entre los meses de mayo y noviembre de 2021, mantuvo una relación sentimental con María, nacida el NUM002 de 2005, teniendo próximo a los 16 años de edad, y él entorno a 22 años. En una ocasión, estando en el domicilio de la joven, llegaron a tener relaciones sexuales completas sin que conste que fuesen inconsentidas, pues ante la insistencia del acusado, la joven finalmente accedió a ellas, sin que se aprecie que usó superioridad alguna ni aprovechamiento de una especial vulnerabilidad, tratándose de dos jóvenes cuyas edades distintas no son tan dispares, y no evidencian diferencia madurativa significativa, presentando incluso unos rasgos físicos de edad próxima.
2º.- En el mes de abril de 2021, la joven María fue derivada del colegio al programa INFACAM para llevar a cabo una mediación familiar, siendo sometida al programa en Atención a la Familia por supuesto maltrato familiar, en concreto por las malas relaciones con sus padres, y poniéndose desde el citado Centro de la Familia los hechos en conocimiento de la Fiscalía de Protección de Menores y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento.
3º.- Por resolución de 14 de febrero de 2022 nº 2475/22 de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia se declara la situación provisional de desamparo y asunción de la tutela, y se delega la guarda mediante acogimiento residencial por el Director del DIRECCION000 de DIRECCION001. El 28 de enero de 2022 María había sido declarada en situación de riesgo e ingresada en el citado Centro DIRECCION000, con apoyo psicológico por su comportamiento, agresividad y ansiedad que le causaban los permanentes conflictos con sus progenitores, protagonizando en el Centro varias incidencias al no regresar al mismo, y requerirse colaboración de la Guardia Civil para ser localizada, que lo sería en el domicilio de una pareja que tuvo en DIRECCION002. Así lo haría en agosto, en septiembre y octubre de 2022.
4º.- Después de que la menor pusiera fin a aquella relación con el acusado Millán, este intentó reanudar sus relaciones, para lo cual le mandaba, directamente o a través de una amiga, mensajes de whatssapp del tenor siguiente: "Nada me enteré que tenías novio y ya te dije que si no era conmigo no iba a hacer con nadie" o en el mismo sentido, "Te lo juro por mi hermana pequeña que te buscaré por donde estés, me enteraré de donde estés". No obstante el acusado marchó en agosto de 2021 a Alemania a trabajar hasta agosto de 2022, y estando el acusado allí, la menor se desplazó con sus padres donde vió al acusado, pasando unos días juntos, mostrando momentos de ansiedad por sus desavenencias con su madre, y así se lo hizo saber al director del Centro DIRECCION000, Ángel Jesús.
5º.- En marzo de 2022, teniendo ya cumplidos María 16 años, con ocasión de una visita del acusado Millán a la isla de Tenerife desde Alemania, coincidió en los alrededores de la estación de autobuses de DIRECCION001 con ella, quien salía del Centro de Acogida acompañada de Gregoria y Antonieta, ambas integradoras sociales en prácticas en el señalado Centro, momento en que la joven comenzó a gritar y les señaló al acusado, que se bajaba de su vehículo, pero que no hizo ademán alguno de acercarse ni de dirigir expresión o grito alguno a la joven, por lo que se alejaron del lugar con la menor, y pusieron los hechos en conocimiento del educador, Dº Víctor, quien denunció en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 el día 10 de marzo de 2022, actuando como representante legal del menor María, de 16 años de edad, que se encontraba bajo tutela de la Dirección General del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias. Sería en ese momento, cuando se denuncia un presunto acoso u hostigamiento que la menor les narra y cuando la menor relata además, que durante su noviazgo ha tenido relaciones sexuales inconsentidas con la acusado, si bien ni aquel acoso ha quedado acreditado, retirándose la acusación por el mismo, ni tampoco se ha acreditado que las relaciones sexuales fueran "varias e inconsentidas".
6º.- María presenta un cuadro de DIRECCION003, que es compatible con las vivencias sufridas en su domicilio, al ser víctima de los malos tratos, presentando una actitud de amor odio hacia la figura de la madre.
7º.- Por auto de 12 de marzo de 2022 el Juzgado de Instrucción nº cuatro de La Orotava, encontrándose las actuaciones como diligencias urgentes nº 161/202, acordó como medida cautelar la orden de protección interesada de la menor María, prohibiendo al acusado aproximarse a la misma y comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, siendo confirmada por auto de Sala de 13 de octubre de 2022.".
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña María, recurso que fue impugnado por la representación procesal del encausado absuelto don Millán.
TERCERO. El 15 de noviembre de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 16 de enero de 2025, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. María, acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2024, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 8/2022, en la cual se absolvía a don Millán de los delitos de agresiòn sexual y de acoso de los que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.
No consta que en esta instancia el Ministerio Fiscal haya presentado escrito alguno, por lo que se ignora su posición procesal.
La recurrente, al amparo de los arts. 846 ter 1. ter 3. y 790 de la LECrim. , denuncia, en apretada dicción, "vulneración de normas y garantías procesales, infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". Omite motivo relativo a error en la valoración de la prueba, que debió plantear por cuanto sus alegaciones hacen referencia a que de la prueba practicada en el plenario, se infiere la veracidad de los hechos denunciados y finaliza con un segundo y último motivo de censura juridica en el que denuncia inaplicación del precepto penal por el que fué acusado el denunciado, el art. 180.1.3 y 4 CP, delito de agresión sexual sobre menor de 16 años..
Falla también la apelante en cuanto al petitum de su recurso, pues pide la revocación de la Sentencia y condena del acusado, olvidando que, en los fallos absolutorios, la Sala sólo puede estimar el recurso con el efecto de anular la Sentencia para que el Tribunal de instancia, con igual o distinta composición, dicte otra nueva ( art. 792.2 LECr. , como se va a ver seguidamente), pero no revocarla.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate y cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio es por error en la apreciación de la prueba hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECrim, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados. De ahí que al recurso de apelación de la acusación particular, se le pueda objetar este déficit formal procesal en su petitum, (como se anticipó en el prefacio de la presente Sentencia), pues sólo pide la revocación de la Sentencia y la correspondiente condena al acusado, no su anulación, que es lo que, como se acaba de ver, procedería si se atendieran por esta Sala de apelación sus argumentos, lo que dificultaría la adopciòn por este Tribunal, de tal signo en el fallo de la presente Sentencia. En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
TERCERO.- Prescindiendo del defecto procesal antes visto y por lo que atañe a la revisión de pronunciamientos absolutorios, de nuevo esta Sala se encontraría con un segundo obstáculo para atender a la argumentaciòn desplegada por la apelante, por cuanto la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que, en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ;6 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
CUARTO.- El primer motivo, de nulidad, confunde la tutela judicial efectiva con la tutela judicial que atienda la petición condenatoria que postula.
Aquélla, la tutela judicial efectiva, ha sido plenamente satisfecha, y tan es así, que las alegaciones del recurso se limitan a combatir la conclusión probatoria de la sentencia, con lo que el motivo, materialmente, es de revisión fáctica (error en la valoración de la prueba, en la dicción legal procesal) y no de nulidad.
Para abordar el motivo es preciso sintetizar el razonamiento absolutorio de la sentencia apelada. Parte ésta de que existieron relaciones sexuales, siendo ella, (hecho indiscutido) menor de 16 años, pero que fueron consentidas, sin que mediara violencia, intimidaciòn, ni abuso de superioridad o de vulnerabilidad; por lo que pasa a valorar la proximidad en edad y madurez de ambos, concluyendo que, a pesar de la diferencia de edad biológica, no hay tal diferencia en madurez ni en apariencia física; sobre este soporte fàctico aplica la excusa absolutoria del art. 184 quarter CP. y de ahí se desprende la inexistencia de responsabilidad penal.
El eje del recurso reside en resaltar la convicción de la apelante segùn la cual la joven carecía de la madurez sexual suficiente para conocer el alcance de sus relaciones con el acusado, poniendo de manifiesto la insuficiencia psicológica para mantener actividades sexuales.
Pero, como se ha visto antes, no es éste el núcleo del razonamiento decisorio de la Sentencia absolutoria, pues ésta se basa en la igual inmadurez del acusado, poniendo el énfasis en su aspecto fìsico ante la carencia de dictamen pericial sicológico sobre su juicio madurativo, que, pese a ser ofrecido y aceptado por el acusado, nunca se llevó a cabo. Esta percepciòn directa en este tan concreto aspecto es del todo punto determinante, pues la Sentencia lo motiva "en su imagen y presencia observada por el Tribunal en Sala" que repite luego con fórmula similar ("su observaciòn directa en Sala"). Ciertamente que, si bien la inmediación no blinda a las conclusiones fàcticas del tribunal de instancia ( SSTS 27-6-22, nº 648 o 24-10-22, dos, de nº 840 y 841) resulta que en este concreto y tan especial aspecto, esa observación directa de su presencia e imagen no puede suplirse por este Tribunal de apelación, al depender de la observaciòn fìsica, directa y prolongada en el acto del juicio. Otra cosa seria la valoración de sus declaraciones, o incluso su actitud, silencios, gestos de cierta entidad u otros detalles de observaciòn con menor nivel de percepciòn, que pueden captarse o, también, confrontarse con otros elementos probatorios o indiciarios, pero no "la imagen y apariencia fìsica", a salvo de una grabación del juicio con muchos y largos primeros planos, y muy nìtida, lo que no es el caso.
Sintetizando al máximo el razonamiento de la Sentencia apelada: ambos jovenes tienen proximidad en cuanto al bajo grado de madurez, hay consentimiento y no hay vicios en éste ni abuso de superioridad o vulnerabilidad; por tanto, opera la excusa absolutoria del art. 184 quarter.
La conclusión de la Sentencia de instancia y los razonamientos que conducen a ella no encajan, así, en el tan estrecho margen que hubiera permitido a este Tribunal revisor alterarla, pues "ni es arbitraria, ni hay error patente, ni carece de motivaciòn o ésta es extravagante o irracional, ni se aplica la presunciòn de inocencia al margen de sus contornos racionales", ( SSTCo. 45/05 o 69/04 y STS 1-6-09, nº 548, de entre las antes citadas) que son las únicas fisuras que, de detectarse, permitirían a este Tribunal anular la Sentencia apelada. No se afirma con ello que esta Sala de apelación comparta plenamente la conclusión de la de instancia en relación a la inmadurez del acusado (que es lo que ha permitido acercarlo a la inmadurez de la joven) pero tal conclusión de la sentencia apelada no vulnera los límites antes citados y, por ende, ha ser respetada.
Por tanto, el primero de los motivos de apelación del recurso de la acusación particular no puede ser atendido.
QUINTO.- Corolario obligado de lo anterior es que no se detecta infracciòn del art. 183.1, 3 y 4 a CP, (que es el precepto alegado como infringido) que la Sala completa con el art. 178, ap. 2 y 4 CP, que serían los preceptos sustantivos que, de haberse estimado el motivo revisorio, serían los aplicables al caso.
Se desestima igualmente el motivo.
SEXTO. - De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña María contra la sentencia 24 de septiembre de 2024 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa de Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 76/2023, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
