Última revisión
17/06/2026
Sentencia Penal 125/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2026 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4222
Núm. Roj: STSJ M 4222:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0169990
D. Carlos
PROCURADOR Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Dña. Eva María
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D.ª MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 16/2026 (RA 12/2026), correspondiente al Sumario ordinario nº 1435/2024, procedente de la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª ANA MARÍA LÓPEZ REYES, en nombre y representación de Carlos, asistido por el letrado D. ISIDRO MORENO DE MIGUEL y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, en nombre y representación de D.ª Eva María, asistida por la letrada D.ª CARLOTA LANTARÓN MARTÍN.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
i. Pena de nueve años de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años superior a la penade prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por término de 5 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
i. Pena de dos años y seis meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
i. Pena de diez meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
iv. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de un año y un mes superior a la pena de prisión impuesta.
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7.
Inscríbase esta sentencia en el SIRAJ.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos y a la pieza de situación personal de cada uno de los dos acusados.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos."
Asimismo, por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, en nombre y representación de D.ª Eva María, en igual trámite, se evacuó el mismo, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Dicha relación se prolongó hasta el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la que el procesado tenía 19 años y Eva María. 15 años de edad.
No ha quedado probado que, en algunas ocasiones, el procesado adoptase una conducta violenta y de dominación sobre la menor, imponiendo a Eva María. tales relaciones sexuales, ni que la menor accediese ni se resignase en otras ocasiones a realizar con el procesado el acto sexual no deseado por miedo a sus violentas reacciones.
Del mismo modo, el día 14 de noviembre de 2018, en el transcurso de una nueva disputa mantenida entre las20:28 y las 21:00 horas con Eva María. vía WhatsApp desde el referido teléfono, el procesado, con el mismo ánimo, le dijo:
Como consecuencia de ese golpe, la menor sufrió traumatismo nasal, fractura de huesos propios con epistaxis autolimitada, así como laterorrinia izquierda y crepitación en borde lateral derecho, Leve hematoma, de unos1 cm de longitud y 0,3 cm de anchura, en mitad interna de párpado inferior derecho, sin implicación ocular.
Ha tardado en curar 21 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Para su curación, ha necesitado de una inspección diagnóstica, reducción cerrada bajo anestesia local por especialista maxilofacial (corrección desviación nasal: laterorrinia), colocación de inmovilización funcional mediante tiras de aproximación adhesivas, así como indicaciones de aplicación de frio local, profilaxis antibiótica (amoxicilina500 grs), analgesia tipo AINE y prescripción de medidas higiénico-posturales. No han quedado secuelas.
Por Auto de fecha 21 de diciembre de 2018 se adoptó una orden de protección a favor de Eva María., acordando la ratificación y vigencia de las referidas medidas cautelares durante la tramitación de la causa.
i. Pena de nueve años de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años superior a la penade prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por término de 5 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
b) de
i. Pena de dos años y seis meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
c) de
i. Pena de diez meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
iv. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de un año y un mes superior a la pena de prisión impuesta.
Por otra parte, absuelve al acusado del delito de maltrato habitual por el que ha sido acusado.
Se le impone al acusado al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio una cuarta parte.
Y, en vía de responsabilidad penal el acusado deberá indemnizar a Eva María. en la cantidad de 958 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
A) Como cuestión previa hay que señalar que, aunque la petición que se contempla en el suplico de su escrito de recurso contempla la libre absolución del acusado, los motivos en los que se basa sólo se refieren a dos de los delitos por los que viene condenado, el relativo a la agresión sexual a menor de 16 años y el de lesiones agravadas, sin hacer ninguna referencia al tercer delito por el que también viene condenado: delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar.
Cabe entender, por tanto, que la petición de absolución se limita
B) Como primer motivo se alega, en relación al delito continuado de agresión sexual,
El motivo comienza reconociendo sin ambages, la existencia de relaciones sexuales consentidas con la víctima, entonces pareja estable del recurrente, así como que "en todo momento desconocía que ello fuera constitutivo de delito".
Se alega error de prohibición acerca de la conducta delictiva que se le imputa, y que excluiría el dolo.
Por otra parte, se alega que no se ha acreditado que existiera un diferente grado de madurez y desarrollo entre los miembros de la pareja. Ambos eran menores de edad cuando iniciaron la relación y tenían edades próximas (3 años de diferencia).
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El motivo que examinamos plantea dos circunstancias distintas, que, cada una podría determinar la falta de responsabilidad del acusado respecto del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, que se le imputa.
a') Por un lado, la
Resulta procedente, decíamos en nuestra STSJM. 128/2025 de 18 de marzo, hacer referencia al criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, desde el punto de vista del error, y para ello, por todas, de la mano de la STS. 956/2024, de 6 de noviembre
Así, dicha resolución establece: "Es obligado recordar, primeramente, que la eventual existencia de un error en la conducta del acusado, ya fuera de tipo ya de prohibición, no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable. Mas tampoco puede apodícticamente presumirse. Muchas veces ha señalado este Tribunal Supremo, lo mismo con respecto al error de tipo que al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto (así, por todas nuestras sentencias números 851/2023, de 22 de noviembre; 491/2023, de 22 de junio; 1219/2004, de 10 de diciembre, 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente al deber del autor de informarse sobre el derecho (en el caso, lógicamente, del error de prohibición) o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información, que le resulta exigible, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Incide en esta misma idea la sentencia número 102/2022, de 9 de febrero, cuando observa: <<...Antes al contrario, su existencia habrá de aparecer justificada. Sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado."
Debe afirmarse por esta Sala, que una elemental diligencia del acusado, que ha reconocido que lleva residiendo en España cinco años, le hubiera permitido conocer y ser consciente que la conducta realizada está castigada en nuestro país.
El hecho de ser natural de Ecuador y de que allí pueda haber otro régimen penal, en orden a mantener relaciones sexuales con una menor de 16 años, debería haberle movido a resolver la cuestión de si en España pasa lo mismo.
Por otra parte, no apuntala el citado error de prohibición el que dichas relaciones sexuales fueran, en su caso -lo que es negado por la madre de la menor--, conocidas por los progenitores de la misma, ya que dicho "consentimiento" o "conocimiento" no altera la prohibición establecida en el art. 181 CP. Es más, podría traducirse en una responsabilidad propia de los progenitores al consentirlas.
a'') La otra cuestión que se plantea en el motivo es la relativa a la
El art. 183 bis, en su actual redacción, establece: "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del art. 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica."
Del análisis de la cláusula que hace la STS. de 13 de junio de 2022 podemos extraer lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el alcance del art. 183 quater --ahora art. 183 bis-. En la STS 478/2019, 14 de octubre, nos referíamos al deseo legislativo de "...destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime a la del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos. El propio artículo 183 quater atiende tanto a la edad como al grado de desarrollo o madurez. Y se justificó la adición señalando (...) en línea con el Informe del Consejo de Estado, así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 a conductas ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir 'la asimetría de edades' cuando los actos sexuales son realizados por menores". Con cita de este mismo precedente, la STS 699/2020, 16 de diciembre, recordaba que "...la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez".
La eficacia del consentimiento del menor de edad que acepta la práctica de actos de significación sexual, fue subrayada, por otra parte, por la STS 294/2021, 8 de abril: "...partiéndose de que el consentimiento de la menor (de 13 o 16 años) resulta a todos los efectos inválido para justificar la conducta del adulto con quien mantiene relaciones de naturaleza sexual, por vía de excepción se recobra la virtualidad de ese consentimiento para aquellos supuestos en los cuales, por tratarse el autor de una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez a su víctima, el contexto relacional en el que las conductas se producen aconseja excluirlas de la represión penal".
Y, sigue diciendo: "La STS 700/2020, 16 de diciembre, ha etiquetado el art. 183 quater como "...una causa de exención de la responsabilidad, cuya naturaleza se aproxima a una causa de exclusión de la tipicidad (...). En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir ambos, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal.
No ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos, y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas, lo que no significa que no podamos encontrarnos casos claros en que ni uno ni otro, o bien que uno u otro, se presenten sin duda, porque, si esto es así, cae por su base la aplicación de la referida cláusula de exoneración."
El examen del caso presente por parte de esta Sala, nos lleva a compartir el criterio del tribunal a quo, que excluye la aplicación de la cláusula de exención de responsabilidad.
A este respecto la sentencia de instancia razona:
"55. En el presente caso, debemos valorar dos datos fácticos: i) las partes se llevan algo menos de 4 años de diferencia de edad: el procesado nació el NUM001 de 1999, mientras que la víctima lo hizo el NUM002 de 2023; y ii) que hemos situado el inicio de las relaciones sexuales, que hemos calificado como consentidas, cuando la menor tenía 15 años y el investigado entre 18 y 19 años.
56. En cuanto al grado de madurez, contamos con las manifestaciones imparciales y cualificadas por razón desu condición (perito judicial) y profesión (psicóloga) de la perita con núm. profesional NUM004. La importancia de las consecuencias de la valoración de esta pericial determina que trascribamos su contenido:
57. Preguntada si una diferencia de 4 años de edad (el varón 19 y la mujer 15/14 años) es una diferencia en este caso concreto significativa, la perita ha contestado lo siguiente:
58. Preguntada la perita si en este caso concreto con las características del varón, con las características de la mujer, si estaban cercanos en madurez o había una diferencia (...), ha contestado que
59.Preguntada si con el conocimiento que tiene de este asunto, podría decir si unos añitos antes Eva María., cuando usted la entrevistó, hubiera estado preparada para tener relaciones sexuales, si cuando ocurren los hechos en 2018 Eva María. podía tener la conciencia o el grado de madurez necesario para comprender y entender y poder aceptar relaciones sexuales, la perita ha contestado: (...)
60.En su informe escrito (página 8 obrante al folio 323), en consonancia con lo depuesto en el plenario, sobre la madurez de la menor, la perita señala que
61.Y sobre la madurez del procesado, la perita refleja que
62. En consecuencia, las conclusiones de la perita presentan el hándicap del tiempo transcurrido entre los hechos y la realización de la pericia (año 2022), más de tres años. Este distanciamiento en el tiempo se ha notado en algunas de las respuestas ofrecidas, más cercanas, todo dicho con el mayor de los respetos, a estereotipos o reglas generales por razón de la edad que al supuesto concreto que nos ocupaba.
63. Por último, nada se ha preguntado ni alegado sobre si las partes compartían o no un entorno educativo o de amistades.
64. Partiendo de las anteriores premisas, solo se puede considerar acreditada la existencia de una simetría en la edad, con una diferencia inferior a 4 años. Sin embargo, falta el requisito de la cercanía en la madurez psicológica. La carga de la prueba de esta cláusula, se conciba como causa de exclusión de la atipicidad o como causa de antijuricidad, correspondía a la defensa, sin que estemos ante un supuesto en el que exista una duda razonable sobre la concurrencia de aquel requisito que abriera la puerta a su estimación sobre la base del principio
Hay que señalar, en relación a cómo aborda esta cláusula la defensa, que, a nuestro juicio, incurre en error, porque el foco de la aplicación del subtipo, debe hacerse desde la perspectiva del autor, esto es el acusado, no de la víctima. Es decir, la constatación de la proximidad a las circunstancias de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, debe hacerse contemplada desde el autor respecto a la víctima. Es el autor el que debe tener dicha proximidad, o lo que es lo mismo, o una similar edad, o por presentar el autor y el menor una apreciable similitud de desarrollo o madurez física y psicológica, aunque se dé una sustancial diferencia de edad.
Aun cuando la diferencia de edad fuese sólo de cuatro años, y que cuando empiezan la relación ambos fueran menores de edad, ello no empece a que lo relevante es que las relaciones sexuales se mantuvieron, ya siendo el acusado mayor de edad y menor de 16 la víctima. Por lo tanto, respecto del acusado la diferencia de edad, aun de cuatro años, se sitúa teniendo él ya 19 años y 15 la menor. Es decir, que cabe presumir que el acusado ha alcanzado una normal evolución madurativa, que quizás no tuviera cuando tenía 17 años, y a pesar de ello siguió manteniendo relaciones sexuales con la menor.
Corresponde a la defensa, como correctamente apunta la sentencia impugnada, acreditar que la presumible mayor madurez del acusado, no fuera la que cabe pensar que normalmente adquirirá al cumplir los 18-19 años de edad, y al respecto ningún principio de prueba hay de que el acusado presentara un desarrollo vital, físico y psicológico no correspondiente con dicha edad, de manera que, aun cuando mediara el consentimiento de la menor, no comprendiera el acusado la antijuricidad de mantener relaciones con una menor de dieciséis años.
En este sentido, y a pesar de las limitaciones derivadas de la fecha en que se realizan las entrevistas y la correspondiente a los hechos, la prueba pericial, desde luego, no objetiva un resultado de proximidad en el ámbito de la madurez personal -y especialmente en cuanto al campo de las relaciones sexuales--, más allá de que la diferencia cronológica de acusado y víctima haya sido de cuatro años.
En definitiva, la prueba practicada -y cabe decir la falta de prueba a propuesta de la defensa que contradiga la obrante en autos--no evidencia, respecto del acusado, circunstancias personales singulares, experiencias vitales y condiciones, en el terreno sexual, desarrollo emocional, intelectivo y volitivo, que sean indicativos de un significado menor desarrollo personal, psicológico o emocional, que la igualen o acerquen a la víctima.
Por el contrario, son perfectamente compatibles con el desarrollo normal y común de cualquier joven de 18-19 años.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.
C) Como segundo motivo se alega
El motivo se basa en que no fue el acusado quien agredió a la víctima, sino que lo hizo, involuntariamente, el cuñado de la madre de la menor.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como primera consideración al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.
b) La prueba de cargo principal examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en la declaración de la víctima, la declaración de la madre de ésta y de uno de los agentes de policía que acudió al lugar de los hechos, así como por la objetivación de las lesiones: documental asistencial e informe pericial forense
Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.
Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.
c) No se discute la realidad de las lesiones, sino su autoría.
La sentencia recoge las dos versiones del hecho.
La de la víctima: "...que fue el procesado quien la golpeó:
Y, en cuanto a la del acusado: "que
Por otra parte, examina las declaraciones de la madre de la víctima y de uno de los agentes de policía, testigos de referencia, ya que no vieron la agresión.
La primera manifestó:"
En cuanto al segundo manifestó que "el individuo [refiriéndose al acusado] no estaba en el lugar..."
El tribunal a quo da credibilidad a la manifestación de la menor, al considerar que "no se ha acreditado una motivación espuria, no se han puesto de manifiesto durante el plenario contradicciones con lo declarado por la denunciante en la fase sumarial y, lo que es más importante, su testimonio aparece corroborado externamente por las testificales practicadas en el plenario", en referencia a los citados testigos de referencia.
El examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, nos lleva a mantener la convicción y conclusión que alcanza el tribunal a quo, máxime cuando el mismo ha podido apreciar la prueba desde la inmediación.
El testimonio de la menor es claro y contundente, mantenido a lo largo del procedimiento y, efectivamente, no se aprecian móviles espurios, pues el motivo de la llamada a la Policía, que no realiza la misma, es por la agresión, pero no por la eventual comisión de los otros delitos por los que viene condenado el acusado, a la sazón uno de ellos (agresión sexual) más grave.
La madre, aun cuando no vio la agresión, aunque sí la escuchara, señala que cuando pidió ayuda a su "cuñado", la menor ya había sido agredida, y prueba de ello es que tenía las manos en la cara sangrando y estaba en el suelo.
En cuanto al agente de policía, señaló que el acusado ya había huido del lugar, circunstancia que el tribunal a quo tiene en cuenta para decantarse por la versión de los hechos que expone la víctima.
Así las cosas, en la contraposición de versiones del acusado y víctima, la del primero se revela meramente exculpatoria y menos convincente, especialmente si tenemos en cuenta que cuando accede al domicilio de la menor, estaba alterado, recriminando a la menor que por su culpa le iban a meter en la cárcel, por lo que no cabe excluir que la agrediera, tal como mantiene la víctima.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
i. Pena de nueve años de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años superior a la penade prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por término de 5 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
i. Pena de dos años y seis meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
i. Pena de diez meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
iv. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de un año y un mes superior a la pena de prisión impuesta.
4.
5.
6.
7.
Inscríbase esta sentencia en el SIRAJ.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos y a la pieza de situación personal de cada uno de los dos acusados.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos."
Asimismo, por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, en nombre y representación de D.ª Eva María, en igual trámite, se evacuó el mismo, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
Dicha relación se prolongó hasta el día 14 de noviembre de 2018, fecha en la que el procesado tenía 19 años y Eva María. 15 años de edad.
No ha quedado probado que, en algunas ocasiones, el procesado adoptase una conducta violenta y de dominación sobre la menor, imponiendo a Eva María. tales relaciones sexuales, ni que la menor accediese ni se resignase en otras ocasiones a realizar con el procesado el acto sexual no deseado por miedo a sus violentas reacciones.
Del mismo modo, el día 14 de noviembre de 2018, en el transcurso de una nueva disputa mantenida entre las20:28 y las 21:00 horas con Eva María. vía WhatsApp desde el referido teléfono, el procesado, con el mismo ánimo, le dijo:
Como consecuencia de ese golpe, la menor sufrió traumatismo nasal, fractura de huesos propios con epistaxis autolimitada, así como laterorrinia izquierda y crepitación en borde lateral derecho, Leve hematoma, de unos1 cm de longitud y 0,3 cm de anchura, en mitad interna de párpado inferior derecho, sin implicación ocular.
Ha tardado en curar 21 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Para su curación, ha necesitado de una inspección diagnóstica, reducción cerrada bajo anestesia local por especialista maxilofacial (corrección desviación nasal: laterorrinia), colocación de inmovilización funcional mediante tiras de aproximación adhesivas, así como indicaciones de aplicación de frio local, profilaxis antibiótica (amoxicilina500 grs), analgesia tipo AINE y prescripción de medidas higiénico-posturales. No han quedado secuelas.
Por Auto de fecha 21 de diciembre de 2018 se adoptó una orden de protección a favor de Eva María., acordando la ratificación y vigencia de las referidas medidas cautelares durante la tramitación de la causa.
i. Pena de nueve años de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años superior a la penade prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por término de 5 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
b) de
i. Pena de dos años y seis meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
c) de
i. Pena de diez meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
iv. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de un año y un mes superior a la pena de prisión impuesta.
Por otra parte, absuelve al acusado del delito de maltrato habitual por el que ha sido acusado.
Se le impone al acusado al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio una cuarta parte.
Y, en vía de responsabilidad penal el acusado deberá indemnizar a Eva María. en la cantidad de 958 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
A) Como cuestión previa hay que señalar que, aunque la petición que se contempla en el suplico de su escrito de recurso contempla la libre absolución del acusado, los motivos en los que se basa sólo se refieren a dos de los delitos por los que viene condenado, el relativo a la agresión sexual a menor de 16 años y el de lesiones agravadas, sin hacer ninguna referencia al tercer delito por el que también viene condenado: delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar.
Cabe entender, por tanto, que la petición de absolución se limita
B) Como primer motivo se alega, en relación al delito continuado de agresión sexual,
El motivo comienza reconociendo sin ambages, la existencia de relaciones sexuales consentidas con la víctima, entonces pareja estable del recurrente, así como que "en todo momento desconocía que ello fuera constitutivo de delito".
Se alega error de prohibición acerca de la conducta delictiva que se le imputa, y que excluiría el dolo.
Por otra parte, se alega que no se ha acreditado que existiera un diferente grado de madurez y desarrollo entre los miembros de la pareja. Ambos eran menores de edad cuando iniciaron la relación y tenían edades próximas (3 años de diferencia).
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El motivo que examinamos plantea dos circunstancias distintas, que, cada una podría determinar la falta de responsabilidad del acusado respecto del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, que se le imputa.
a') Por un lado, la
Resulta procedente, decíamos en nuestra STSJM. 128/2025 de 18 de marzo, hacer referencia al criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, desde el punto de vista del error, y para ello, por todas, de la mano de la STS. 956/2024, de 6 de noviembre
Así, dicha resolución establece: "Es obligado recordar, primeramente, que la eventual existencia de un error en la conducta del acusado, ya fuera de tipo ya de prohibición, no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable. Mas tampoco puede apodícticamente presumirse. Muchas veces ha señalado este Tribunal Supremo, lo mismo con respecto al error de tipo que al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto (así, por todas nuestras sentencias números 851/2023, de 22 de noviembre; 491/2023, de 22 de junio; 1219/2004, de 10 de diciembre, 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente al deber del autor de informarse sobre el derecho (en el caso, lógicamente, del error de prohibición) o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información, que le resulta exigible, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Incide en esta misma idea la sentencia número 102/2022, de 9 de febrero, cuando observa: <<...Antes al contrario, su existencia habrá de aparecer justificada. Sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado."
Debe afirmarse por esta Sala, que una elemental diligencia del acusado, que ha reconocido que lleva residiendo en España cinco años, le hubiera permitido conocer y ser consciente que la conducta realizada está castigada en nuestro país.
El hecho de ser natural de Ecuador y de que allí pueda haber otro régimen penal, en orden a mantener relaciones sexuales con una menor de 16 años, debería haberle movido a resolver la cuestión de si en España pasa lo mismo.
Por otra parte, no apuntala el citado error de prohibición el que dichas relaciones sexuales fueran, en su caso -lo que es negado por la madre de la menor--, conocidas por los progenitores de la misma, ya que dicho "consentimiento" o "conocimiento" no altera la prohibición establecida en el art. 181 CP. Es más, podría traducirse en una responsabilidad propia de los progenitores al consentirlas.
a'') La otra cuestión que se plantea en el motivo es la relativa a la
El art. 183 bis, en su actual redacción, establece: "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del art. 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica."
Del análisis de la cláusula que hace la STS. de 13 de junio de 2022 podemos extraer lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el alcance del art. 183 quater --ahora art. 183 bis-. En la STS 478/2019, 14 de octubre, nos referíamos al deseo legislativo de "...destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime a la del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos. El propio artículo 183 quater atiende tanto a la edad como al grado de desarrollo o madurez. Y se justificó la adición señalando (...) en línea con el Informe del Consejo de Estado, así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 a conductas ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir 'la asimetría de edades' cuando los actos sexuales son realizados por menores". Con cita de este mismo precedente, la STS 699/2020, 16 de diciembre, recordaba que "...la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez".
La eficacia del consentimiento del menor de edad que acepta la práctica de actos de significación sexual, fue subrayada, por otra parte, por la STS 294/2021, 8 de abril: "...partiéndose de que el consentimiento de la menor (de 13 o 16 años) resulta a todos los efectos inválido para justificar la conducta del adulto con quien mantiene relaciones de naturaleza sexual, por vía de excepción se recobra la virtualidad de ese consentimiento para aquellos supuestos en los cuales, por tratarse el autor de una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez a su víctima, el contexto relacional en el que las conductas se producen aconseja excluirlas de la represión penal".
Y, sigue diciendo: "La STS 700/2020, 16 de diciembre, ha etiquetado el art. 183 quater como "...una causa de exención de la responsabilidad, cuya naturaleza se aproxima a una causa de exclusión de la tipicidad (...). En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir ambos, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal.
No ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos, y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas, lo que no significa que no podamos encontrarnos casos claros en que ni uno ni otro, o bien que uno u otro, se presenten sin duda, porque, si esto es así, cae por su base la aplicación de la referida cláusula de exoneración."
El examen del caso presente por parte de esta Sala, nos lleva a compartir el criterio del tribunal a quo, que excluye la aplicación de la cláusula de exención de responsabilidad.
A este respecto la sentencia de instancia razona:
"55. En el presente caso, debemos valorar dos datos fácticos: i) las partes se llevan algo menos de 4 años de diferencia de edad: el procesado nació el NUM001 de 1999, mientras que la víctima lo hizo el NUM002 de 2023; y ii) que hemos situado el inicio de las relaciones sexuales, que hemos calificado como consentidas, cuando la menor tenía 15 años y el investigado entre 18 y 19 años.
56. En cuanto al grado de madurez, contamos con las manifestaciones imparciales y cualificadas por razón desu condición (perito judicial) y profesión (psicóloga) de la perita con núm. profesional NUM004. La importancia de las consecuencias de la valoración de esta pericial determina que trascribamos su contenido:
57. Preguntada si una diferencia de 4 años de edad (el varón 19 y la mujer 15/14 años) es una diferencia en este caso concreto significativa, la perita ha contestado lo siguiente:
58. Preguntada la perita si en este caso concreto con las características del varón, con las características de la mujer, si estaban cercanos en madurez o había una diferencia (...), ha contestado que
59.Preguntada si con el conocimiento que tiene de este asunto, podría decir si unos añitos antes Eva María., cuando usted la entrevistó, hubiera estado preparada para tener relaciones sexuales, si cuando ocurren los hechos en 2018 Eva María. podía tener la conciencia o el grado de madurez necesario para comprender y entender y poder aceptar relaciones sexuales, la perita ha contestado: (...)
60.En su informe escrito (página 8 obrante al folio 323), en consonancia con lo depuesto en el plenario, sobre la madurez de la menor, la perita señala que
61.Y sobre la madurez del procesado, la perita refleja que
62. En consecuencia, las conclusiones de la perita presentan el hándicap del tiempo transcurrido entre los hechos y la realización de la pericia (año 2022), más de tres años. Este distanciamiento en el tiempo se ha notado en algunas de las respuestas ofrecidas, más cercanas, todo dicho con el mayor de los respetos, a estereotipos o reglas generales por razón de la edad que al supuesto concreto que nos ocupaba.
63. Por último, nada se ha preguntado ni alegado sobre si las partes compartían o no un entorno educativo o de amistades.
64. Partiendo de las anteriores premisas, solo se puede considerar acreditada la existencia de una simetría en la edad, con una diferencia inferior a 4 años. Sin embargo, falta el requisito de la cercanía en la madurez psicológica. La carga de la prueba de esta cláusula, se conciba como causa de exclusión de la atipicidad o como causa de antijuricidad, correspondía a la defensa, sin que estemos ante un supuesto en el que exista una duda razonable sobre la concurrencia de aquel requisito que abriera la puerta a su estimación sobre la base del principio
Hay que señalar, en relación a cómo aborda esta cláusula la defensa, que, a nuestro juicio, incurre en error, porque el foco de la aplicación del subtipo, debe hacerse desde la perspectiva del autor, esto es el acusado, no de la víctima. Es decir, la constatación de la proximidad a las circunstancias de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, debe hacerse contemplada desde el autor respecto a la víctima. Es el autor el que debe tener dicha proximidad, o lo que es lo mismo, o una similar edad, o por presentar el autor y el menor una apreciable similitud de desarrollo o madurez física y psicológica, aunque se dé una sustancial diferencia de edad.
Aun cuando la diferencia de edad fuese sólo de cuatro años, y que cuando empiezan la relación ambos fueran menores de edad, ello no empece a que lo relevante es que las relaciones sexuales se mantuvieron, ya siendo el acusado mayor de edad y menor de 16 la víctima. Por lo tanto, respecto del acusado la diferencia de edad, aun de cuatro años, se sitúa teniendo él ya 19 años y 15 la menor. Es decir, que cabe presumir que el acusado ha alcanzado una normal evolución madurativa, que quizás no tuviera cuando tenía 17 años, y a pesar de ello siguió manteniendo relaciones sexuales con la menor.
Corresponde a la defensa, como correctamente apunta la sentencia impugnada, acreditar que la presumible mayor madurez del acusado, no fuera la que cabe pensar que normalmente adquirirá al cumplir los 18-19 años de edad, y al respecto ningún principio de prueba hay de que el acusado presentara un desarrollo vital, físico y psicológico no correspondiente con dicha edad, de manera que, aun cuando mediara el consentimiento de la menor, no comprendiera el acusado la antijuricidad de mantener relaciones con una menor de dieciséis años.
En este sentido, y a pesar de las limitaciones derivadas de la fecha en que se realizan las entrevistas y la correspondiente a los hechos, la prueba pericial, desde luego, no objetiva un resultado de proximidad en el ámbito de la madurez personal -y especialmente en cuanto al campo de las relaciones sexuales--, más allá de que la diferencia cronológica de acusado y víctima haya sido de cuatro años.
En definitiva, la prueba practicada -y cabe decir la falta de prueba a propuesta de la defensa que contradiga la obrante en autos--no evidencia, respecto del acusado, circunstancias personales singulares, experiencias vitales y condiciones, en el terreno sexual, desarrollo emocional, intelectivo y volitivo, que sean indicativos de un significado menor desarrollo personal, psicológico o emocional, que la igualen o acerquen a la víctima.
Por el contrario, son perfectamente compatibles con el desarrollo normal y común de cualquier joven de 18-19 años.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.
C) Como segundo motivo se alega
El motivo se basa en que no fue el acusado quien agredió a la víctima, sino que lo hizo, involuntariamente, el cuñado de la madre de la menor.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como primera consideración al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.
b) La prueba de cargo principal examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en la declaración de la víctima, la declaración de la madre de ésta y de uno de los agentes de policía que acudió al lugar de los hechos, así como por la objetivación de las lesiones: documental asistencial e informe pericial forense
Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.
Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.
c) No se discute la realidad de las lesiones, sino su autoría.
La sentencia recoge las dos versiones del hecho.
La de la víctima: "...que fue el procesado quien la golpeó:
Y, en cuanto a la del acusado: "que
Por otra parte, examina las declaraciones de la madre de la víctima y de uno de los agentes de policía, testigos de referencia, ya que no vieron la agresión.
La primera manifestó:"
En cuanto al segundo manifestó que "el individuo [refiriéndose al acusado] no estaba en el lugar..."
El tribunal a quo da credibilidad a la manifestación de la menor, al considerar que "no se ha acreditado una motivación espuria, no se han puesto de manifiesto durante el plenario contradicciones con lo declarado por la denunciante en la fase sumarial y, lo que es más importante, su testimonio aparece corroborado externamente por las testificales practicadas en el plenario", en referencia a los citados testigos de referencia.
El examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, nos lleva a mantener la convicción y conclusión que alcanza el tribunal a quo, máxime cuando el mismo ha podido apreciar la prueba desde la inmediación.
El testimonio de la menor es claro y contundente, mantenido a lo largo del procedimiento y, efectivamente, no se aprecian móviles espurios, pues el motivo de la llamada a la Policía, que no realiza la misma, es por la agresión, pero no por la eventual comisión de los otros delitos por los que viene condenado el acusado, a la sazón uno de ellos (agresión sexual) más grave.
La madre, aun cuando no vio la agresión, aunque sí la escuchara, señala que cuando pidió ayuda a su "cuñado", la menor ya había sido agredida, y prueba de ello es que tenía las manos en la cara sangrando y estaba en el suelo.
En cuanto al agente de policía, señaló que el acusado ya había huido del lugar, circunstancia que el tribunal a quo tiene en cuenta para decantarse por la versión de los hechos que expone la víctima.
Así las cosas, en la contraposición de versiones del acusado y víctima, la del primero se revela meramente exculpatoria y menos convincente, especialmente si tenemos en cuenta que cuando accede al domicilio de la menor, estaba alterado, recriminando a la menor que por su culpa le iban a meter en la cárcel, por lo que no cabe excluir que la agrediera, tal como mantiene la víctima.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
i. Pena de nueve años de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta.
iv. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años superior a la penade prisión impuesta.
v. Medida de seguridad de libertad vigilada por término de 5 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
b) de
i. Pena de dos años y seis meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 2 años superior a la pena de prisión impuesta.
c) de
i. Pena de diez meses de prisión.
ii. Pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
iv. Pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros respecto de D.ª Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o respecto de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de un año y un mes superior a la pena de prisión impuesta.
Por otra parte, absuelve al acusado del delito de maltrato habitual por el que ha sido acusado.
Se le impone al acusado al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio una cuarta parte.
Y, en vía de responsabilidad penal el acusado deberá indemnizar a Eva María. en la cantidad de 958 euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
A) Como cuestión previa hay que señalar que, aunque la petición que se contempla en el suplico de su escrito de recurso contempla la libre absolución del acusado, los motivos en los que se basa sólo se refieren a dos de los delitos por los que viene condenado, el relativo a la agresión sexual a menor de 16 años y el de lesiones agravadas, sin hacer ninguna referencia al tercer delito por el que también viene condenado: delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar.
Cabe entender, por tanto, que la petición de absolución se limita
B) Como primer motivo se alega, en relación al delito continuado de agresión sexual,
El motivo comienza reconociendo sin ambages, la existencia de relaciones sexuales consentidas con la víctima, entonces pareja estable del recurrente, así como que "en todo momento desconocía que ello fuera constitutivo de delito".
Se alega error de prohibición acerca de la conducta delictiva que se le imputa, y que excluiría el dolo.
Por otra parte, se alega que no se ha acreditado que existiera un diferente grado de madurez y desarrollo entre los miembros de la pareja. Ambos eran menores de edad cuando iniciaron la relación y tenían edades próximas (3 años de diferencia).
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El motivo que examinamos plantea dos circunstancias distintas, que, cada una podría determinar la falta de responsabilidad del acusado respecto del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, que se le imputa.
a') Por un lado, la
Resulta procedente, decíamos en nuestra STSJM. 128/2025 de 18 de marzo, hacer referencia al criterio del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, desde el punto de vista del error, y para ello, por todas, de la mano de la STS. 956/2024, de 6 de noviembre
Así, dicha resolución establece: "Es obligado recordar, primeramente, que la eventual existencia de un error en la conducta del acusado, ya fuera de tipo ya de prohibición, no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable. Mas tampoco puede apodícticamente presumirse. Muchas veces ha señalado este Tribunal Supremo, lo mismo con respecto al error de tipo que al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto (así, por todas nuestras sentencias números 851/2023, de 22 de noviembre; 491/2023, de 22 de junio; 1219/2004, de 10 de diciembre, 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente al deber del autor de informarse sobre el derecho (en el caso, lógicamente, del error de prohibición) o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información, que le resulta exigible, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Incide en esta misma idea la sentencia número 102/2022, de 9 de febrero, cuando observa: <<...Antes al contrario, su existencia habrá de aparecer justificada. Sin necesidad de profundizar aquí acerca de si el estándar probatorio exigible en este caso resulta equivalente a la obtención de una prueba plena de la existencia del error o si basta a ese objeto la prueba de una mera probabilidad prevalente, de lo que no puede caber duda es de que el error, ya sea de tipo o de prohibición, habrá de resultar justificado."
Debe afirmarse por esta Sala, que una elemental diligencia del acusado, que ha reconocido que lleva residiendo en España cinco años, le hubiera permitido conocer y ser consciente que la conducta realizada está castigada en nuestro país.
El hecho de ser natural de Ecuador y de que allí pueda haber otro régimen penal, en orden a mantener relaciones sexuales con una menor de 16 años, debería haberle movido a resolver la cuestión de si en España pasa lo mismo.
Por otra parte, no apuntala el citado error de prohibición el que dichas relaciones sexuales fueran, en su caso -lo que es negado por la madre de la menor--, conocidas por los progenitores de la misma, ya que dicho "consentimiento" o "conocimiento" no altera la prohibición establecida en el art. 181 CP. Es más, podría traducirse en una responsabilidad propia de los progenitores al consentirlas.
a'') La otra cuestión que se plantea en el motivo es la relativa a la
El art. 183 bis, en su actual redacción, establece: "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del art. 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica."
Del análisis de la cláusula que hace la STS. de 13 de junio de 2022 podemos extraer lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con el alcance del art. 183 quater --ahora art. 183 bis-. En la STS 478/2019, 14 de octubre, nos referíamos al deseo legislativo de "...destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime a la del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos. El propio artículo 183 quater atiende tanto a la edad como al grado de desarrollo o madurez. Y se justificó la adición señalando (...) en línea con el Informe del Consejo de Estado, así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 a conductas ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir 'la asimetría de edades' cuando los actos sexuales son realizados por menores". Con cita de este mismo precedente, la STS 699/2020, 16 de diciembre, recordaba que "...la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez".
La eficacia del consentimiento del menor de edad que acepta la práctica de actos de significación sexual, fue subrayada, por otra parte, por la STS 294/2021, 8 de abril: "...partiéndose de que el consentimiento de la menor (de 13 o 16 años) resulta a todos los efectos inválido para justificar la conducta del adulto con quien mantiene relaciones de naturaleza sexual, por vía de excepción se recobra la virtualidad de ese consentimiento para aquellos supuestos en los cuales, por tratarse el autor de una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez a su víctima, el contexto relacional en el que las conductas se producen aconseja excluirlas de la represión penal".
Y, sigue diciendo: "La STS 700/2020, 16 de diciembre, ha etiquetado el art. 183 quater como "...una causa de exención de la responsabilidad, cuya naturaleza se aproxima a una causa de exclusión de la tipicidad (...). En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir ambos, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal.
No ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos, y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas, lo que no significa que no podamos encontrarnos casos claros en que ni uno ni otro, o bien que uno u otro, se presenten sin duda, porque, si esto es así, cae por su base la aplicación de la referida cláusula de exoneración."
El examen del caso presente por parte de esta Sala, nos lleva a compartir el criterio del tribunal a quo, que excluye la aplicación de la cláusula de exención de responsabilidad.
A este respecto la sentencia de instancia razona:
"55. En el presente caso, debemos valorar dos datos fácticos: i) las partes se llevan algo menos de 4 años de diferencia de edad: el procesado nació el NUM001 de 1999, mientras que la víctima lo hizo el NUM002 de 2023; y ii) que hemos situado el inicio de las relaciones sexuales, que hemos calificado como consentidas, cuando la menor tenía 15 años y el investigado entre 18 y 19 años.
56. En cuanto al grado de madurez, contamos con las manifestaciones imparciales y cualificadas por razón desu condición (perito judicial) y profesión (psicóloga) de la perita con núm. profesional NUM004. La importancia de las consecuencias de la valoración de esta pericial determina que trascribamos su contenido:
57. Preguntada si una diferencia de 4 años de edad (el varón 19 y la mujer 15/14 años) es una diferencia en este caso concreto significativa, la perita ha contestado lo siguiente:
58. Preguntada la perita si en este caso concreto con las características del varón, con las características de la mujer, si estaban cercanos en madurez o había una diferencia (...), ha contestado que
59.Preguntada si con el conocimiento que tiene de este asunto, podría decir si unos añitos antes Eva María., cuando usted la entrevistó, hubiera estado preparada para tener relaciones sexuales, si cuando ocurren los hechos en 2018 Eva María. podía tener la conciencia o el grado de madurez necesario para comprender y entender y poder aceptar relaciones sexuales, la perita ha contestado: (...)
60.En su informe escrito (página 8 obrante al folio 323), en consonancia con lo depuesto en el plenario, sobre la madurez de la menor, la perita señala que
61.Y sobre la madurez del procesado, la perita refleja que
62. En consecuencia, las conclusiones de la perita presentan el hándicap del tiempo transcurrido entre los hechos y la realización de la pericia (año 2022), más de tres años. Este distanciamiento en el tiempo se ha notado en algunas de las respuestas ofrecidas, más cercanas, todo dicho con el mayor de los respetos, a estereotipos o reglas generales por razón de la edad que al supuesto concreto que nos ocupaba.
63. Por último, nada se ha preguntado ni alegado sobre si las partes compartían o no un entorno educativo o de amistades.
64. Partiendo de las anteriores premisas, solo se puede considerar acreditada la existencia de una simetría en la edad, con una diferencia inferior a 4 años. Sin embargo, falta el requisito de la cercanía en la madurez psicológica. La carga de la prueba de esta cláusula, se conciba como causa de exclusión de la atipicidad o como causa de antijuricidad, correspondía a la defensa, sin que estemos ante un supuesto en el que exista una duda razonable sobre la concurrencia de aquel requisito que abriera la puerta a su estimación sobre la base del principio
Hay que señalar, en relación a cómo aborda esta cláusula la defensa, que, a nuestro juicio, incurre en error, porque el foco de la aplicación del subtipo, debe hacerse desde la perspectiva del autor, esto es el acusado, no de la víctima. Es decir, la constatación de la proximidad a las circunstancias de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, debe hacerse contemplada desde el autor respecto a la víctima. Es el autor el que debe tener dicha proximidad, o lo que es lo mismo, o una similar edad, o por presentar el autor y el menor una apreciable similitud de desarrollo o madurez física y psicológica, aunque se dé una sustancial diferencia de edad.
Aun cuando la diferencia de edad fuese sólo de cuatro años, y que cuando empiezan la relación ambos fueran menores de edad, ello no empece a que lo relevante es que las relaciones sexuales se mantuvieron, ya siendo el acusado mayor de edad y menor de 16 la víctima. Por lo tanto, respecto del acusado la diferencia de edad, aun de cuatro años, se sitúa teniendo él ya 19 años y 15 la menor. Es decir, que cabe presumir que el acusado ha alcanzado una normal evolución madurativa, que quizás no tuviera cuando tenía 17 años, y a pesar de ello siguió manteniendo relaciones sexuales con la menor.
Corresponde a la defensa, como correctamente apunta la sentencia impugnada, acreditar que la presumible mayor madurez del acusado, no fuera la que cabe pensar que normalmente adquirirá al cumplir los 18-19 años de edad, y al respecto ningún principio de prueba hay de que el acusado presentara un desarrollo vital, físico y psicológico no correspondiente con dicha edad, de manera que, aun cuando mediara el consentimiento de la menor, no comprendiera el acusado la antijuricidad de mantener relaciones con una menor de dieciséis años.
En este sentido, y a pesar de las limitaciones derivadas de la fecha en que se realizan las entrevistas y la correspondiente a los hechos, la prueba pericial, desde luego, no objetiva un resultado de proximidad en el ámbito de la madurez personal -y especialmente en cuanto al campo de las relaciones sexuales--, más allá de que la diferencia cronológica de acusado y víctima haya sido de cuatro años.
En definitiva, la prueba practicada -y cabe decir la falta de prueba a propuesta de la defensa que contradiga la obrante en autos--no evidencia, respecto del acusado, circunstancias personales singulares, experiencias vitales y condiciones, en el terreno sexual, desarrollo emocional, intelectivo y volitivo, que sean indicativos de un significado menor desarrollo personal, psicológico o emocional, que la igualen o acerquen a la víctima.
Por el contrario, son perfectamente compatibles con el desarrollo normal y común de cualquier joven de 18-19 años.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.
C) Como segundo motivo se alega
El motivo se basa en que no fue el acusado quien agredió a la víctima, sino que lo hizo, involuntariamente, el cuñado de la madre de la menor.
Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Como primera consideración al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.
b) La prueba de cargo principal examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en la declaración de la víctima, la declaración de la madre de ésta y de uno de los agentes de policía que acudió al lugar de los hechos, así como por la objetivación de las lesiones: documental asistencial e informe pericial forense
Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.
Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.
c) No se discute la realidad de las lesiones, sino su autoría.
La sentencia recoge las dos versiones del hecho.
La de la víctima: "...que fue el procesado quien la golpeó:
Y, en cuanto a la del acusado: "que
Por otra parte, examina las declaraciones de la madre de la víctima y de uno de los agentes de policía, testigos de referencia, ya que no vieron la agresión.
La primera manifestó:"
En cuanto al segundo manifestó que "el individuo [refiriéndose al acusado] no estaba en el lugar..."
El tribunal a quo da credibilidad a la manifestación de la menor, al considerar que "no se ha acreditado una motivación espuria, no se han puesto de manifiesto durante el plenario contradicciones con lo declarado por la denunciante en la fase sumarial y, lo que es más importante, su testimonio aparece corroborado externamente por las testificales practicadas en el plenario", en referencia a los citados testigos de referencia.
El examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, nos lleva a mantener la convicción y conclusión que alcanza el tribunal a quo, máxime cuando el mismo ha podido apreciar la prueba desde la inmediación.
El testimonio de la menor es claro y contundente, mantenido a lo largo del procedimiento y, efectivamente, no se aprecian móviles espurios, pues el motivo de la llamada a la Policía, que no realiza la misma, es por la agresión, pero no por la eventual comisión de los otros delitos por los que viene condenado el acusado, a la sazón uno de ellos (agresión sexual) más grave.
La madre, aun cuando no vio la agresión, aunque sí la escuchara, señala que cuando pidió ayuda a su "cuñado", la menor ya había sido agredida, y prueba de ello es que tenía las manos en la cara sangrando y estaba en el suelo.
En cuanto al agente de policía, señaló que el acusado ya había huido del lugar, circunstancia que el tribunal a quo tiene en cuenta para decantarse por la versión de los hechos que expone la víctima.
Así las cosas, en la contraposición de versiones del acusado y víctima, la del primero se revela meramente exculpatoria y menos convincente, especialmente si tenemos en cuenta que cuando accede al domicilio de la menor, estaba alterado, recriminando a la menor que por su culpa le iban a meter en la cárcel, por lo que no cabe excluir que la agrediera, tal como mantiene la víctima.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo y con ello el recurso examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

