Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 99/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100296
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8504
Núm. Roj: STSJ M 8504:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0030238
PROCURADORA Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"PRIMERO.- Sobre las 02:20 horas del día 11 de octubre de 2023, el acusado, Luis María, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993, con los antecedentes penales que más adelante se describen, actuando de común acuerdo con otro varón que no ha sido identificado y con ánimo de incrementar de forma injusta su patrimonio, en la confluencia de la Avenida de Entrevías con la calle Buendía del distrito de Vallecas de Madrid se acercaron a doña Coral y don Jesús Manuel y en un momento dado, el acusado sacó un cuchillo que dirigió a la zona del antebrazo derecho de doña Coral, el otro varón no identificado procedió a arrebatarle a la misma el bolso que portaba, tasado por perito judicial en 20 euros, el cual contenía 29 euros en efectivo, dándose a continuación a la huida con el dinero en su poder, para el posterior reparto de beneficios. Habiendo sido recuperado el bolso.
SEGUNDO.- Sobre las 23:50 horas del día 28 de octubre de 2023, el acusado Luis María, actuando con ánimo de incrementar de forma injusta su patrimonio, así como un varón no identificado con el cual actuaba el acusado de común acuerdo, se dirigieron a la pizzería PAPA JOHN'S sita en la calle Francisco Laguna, n° 7, del distrito de Vallecas de Madrid, la cual se encontraba abierta al público, y, evitando ambos ser identificados ocultando el acusado y el varón no identificado sus rostros con unas caretas de Halloween, entraron en la pizzería, en la cual se encontraban el encargado Fermín y Gabino, mostrándoles el acusado un hacha a modo intimidatorio y dirigiéndose al mostrador le pidió gritando: "dame la pasta, dame la puta pasta o te mato ahora mismo", mientras golpeaba el mostrador de madera con el hacha, causando daños en el mismo tasados por perito judicial en 100 euros.
Ante lo cual, Fermín, atemorizado, procedió a entregarle de una caja registradora 300 euros repartidos en 6 billetes de 50 euros, pidiéndole el acusado que abriese una segunda caja registradora, y, al ver el acusado que don Fermín no podía hacerlo, por tener un código, procedió el acusado a coger la caja registradora y llevársela, junto con el dinero en efectivo entregado, saliendo el acusado con intención de marcharse junto con el varón no identificado que le esperaba afuera, montado en un patinete eléctrico, no consiguiendo finalmente el acusado su propósito, dado que el mismo pudo ser interceptado inmediatamente en la vía pública por los dos empleados, logrando el varón no identificado darse a la huida a la carrera, arrojando el patinete eléctrico al suelo, recuperando los empleados el dinero sustraído en poder del acusado y la caja registradora a escasa distancia entre el lugar en que fue alcanzado el acusado y el establecimiento citado, siendo retenido hasta la llegada de unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención, interviniéndole la careta empleada para ocultar su rostro, un par de guantes de goma que portaba en sus manos para evitar dejar rastro lofoscópico, así como el patinete eléctrico empleado en la huida.
En el momento de comisión de los hechos, el acusado había sido condenado por delitos de robo con violencia o intimidación en las cinco Sentencias firmes y ejecutorias no susceptibles de cancelación, siguientes:
1) Sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 67/2021, por delito de robo con violencia e intimidación consumado a la pena de 3 meses de prisión suspendida el 25 de octubre de 2022 por un plazo de 3 años, pendiente de cumplimiento, hechos cometidos el 28 de agosto de 2018.
2) Sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 199/2020, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y lesiones, a la pena de 9 meses de prisión por el primero de ellos, cumplida y extinguida el 3 de agosto de 2022, hechos cometidos el 22 de noviembre de 2018.
3) Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 30 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 322/2019, por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, edificio o local en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 1 día de prisión, cumplida y extinguida el 30 de mayo de 2022, hechos cometidos el 8 de junio de 2019.
4) Sentencia firme en fecha 17 de mayo de 2019 dictada por la Sección 6° de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación de Juicio Rápido 345/2019, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid en el Juicio Rápido 318/2018, pena de 10 meses de prisión, cumplida y extinguida el 12 de julio de 2022, hechos cometidos el 8 de septiembre de 2018.
5) Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid en el Juicio Rápido 85/2017, por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión, suspendida y, tras revocarse la suspensión, fue cumplida y extinguida el 12 de julio de 2022, hechos cometidos el 23 de febrero de 2017.
No ha quedado suficientemente acreditado que fuera el acusado la persona que, en compañía de otro varón, sobre las 20:59 horas del día 26 de octubre de 2023, perpetrase el robo con intimidación, uso de armas y disfraz en local abierto al público, salón de juegos ORENES, sito en la calle Puerto de Balbarán n°41 del distrito de Vallecas de Madrid.
En el momento de los hechos el acusado presentaba adicción al alcohol y diversas sustancias estupefacientes y que influía en su determinación a cometer los delitos para poder proveerse de las mismas.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde su detención el día 29 de octubre de 2023, preso provisional por auto de 31 de octubre de 2023".
"CONDENAMOS al acusado Luis María como responsable en concepto de autor de:
A.- Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal;
B.- Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público cometido en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación con los arts. 15, 16.1 y 62 del Código Penal.
Con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias agravante genérica de multirreincidencia especialmente cualificada y la atenuante simple de drogadicción, así como respecto del delito B) la circunstancia agravante de uso de disfraz.
A las penas siguientes:
Por el delito A, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; Por el delito B, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis María, del delito de robo con intimidación, uso de armas y uso de disfraz cometido el día en el salón de juegos ORENES sito en la calle Puerto de Balbarán n° 41 de Madrid por el que había sido acusado.
Se imponen al acusado dos tercios de las costas procesales declarándose de oficio el tercio restante.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
En cuanto a la responsabilidad civil se condena al acusado a indemnizar a la perjudicada doña Coral en la cantidad de 29 euros, ya consignados por el mismo, y una vez firme la presente resolución se le devolverá el exceso consignado".
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Fundamentos
El argumento que soporta ambos motivos alude a lo que considera contradicciones en las declaraciones de la denunciante Coral, en las distintas fases del procedimiento, ya sea en referencia a haberle puesto el recurrente un cuchillo en la zona del antebrazo derecho, o un objeto punzante, como navaja o cuchillo pequeño, en la zona del cuello; o que no mencionara en una primera declaración en comisaría la sustracción de un móvil, además de dinero.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial vinculado con la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales.
Esto ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea interpuesto contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias, que el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Por otra parte, dicha sentencia invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".
En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).
De igual modo, resultarán ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal de instancia de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001, 5 de mayo de 2005, etc).
De ahí que el uso que haya hecho el tribunal a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LEcrim, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida señala las razones por las cuales consideró que el testimonio de la víctima fue creíble y verosímil. Ello por su coherencia, ausencia de móvil espurio y porque su testimonio estuvo corroborado por la propia declaración del recurrente que reconoció en el juicio que estuvo con la denunciante y le quitó el dinero. reconocimiento parcial de los hechos por el recurrente que acreditan que la víctima decía la verdad cuando denunció los hechos.
No existe contradicción entre lo manifestado por la víctima en la denuncia y lo manifestado por ella en el juicio oral. La declaración de Coral es coincidente con la que recoge el atestado en la que la misma aporta la descripción del acusado como Luis María, con una ligera cojera al andar.
Explica el tribunal la inicial resistencia de la testigo a declarar, habiendo sido necesario suspender el juicio en varias ocasiones para lograr su comparecencia, acordándose, finalmente, su conducción al mismo por la policía. También la necesidad de recordar el tribunal su obligación de der verdad en cuanto parecía -quizá por miedo a represalias- no apartarse de la versión del acusado, para mutar esta con un contenido claramente incriminatorio, verosímil y firme, por más que no reflejara inicialmente la sustracción del móvil y únicamente el bolso que contenía 29 euros.
La testigo manifestó en el juicio que conoció al recurrente esa misma noche, que el testigo Juan Ignacio la acompañó a comisaría y así consta recogido en la denuncia. Que fue Juan Ignacio la apersona que le indicó la identidad del recurrente por conocerlo del barrio y que ello, le permitió a ella acceder al perfil de Instagram del recurrente y obtener fotos del recurrente que aportó con la denuncia para identificar ante la policía a la persona que le había robado.
La denunciante en el juicio oral ratificó la denuncia. Manifestó que acababa de llegar a España y sus amigos la invitaron. Que se encontraba con su pareja, el testigo Juan Ignacio y que, en un momento dado, el recurrente y otra persona no identificada "se la jugaron", que le cogieron sus cosas. Que la persona no identificada la tiró al suelo, que le colocaron un objeto punzante en el cuello, que sintió la punta, que podía ser una navaja o un cuchillo pequeño y le arrebataron por la fuerza el bolso.
En cuanto al robo en la pizzería PAPA JOHNS, apenas dos semanas después, ha sido un hecho que no ha negado el propio acusado, admitiendo que "iba muy perjudicado" (sic), resultando detenido tras darse a la fuga inmediatamente después de cometido el hecho, habiendo comparecido los testigos que presenciaron los hechos y habiéndose intervenido también la careta, guantes, dinero y hallado en las cercanías la otra caja sustraída.
Agentes de la PN son coincidentes en su declaración el día de los hechos oyeron por radiopatrulla que se había cometido un robo en un establecimiento de PAPA JOHNS en el que habían retenido a un varón, al llegar les dijeron la persona retenida era el ladrón y portaba en una de las manos 300 euros y una máscara de Halloween, que lo habían llevado a cabo dos personas que con un hacha y ocultando su rostro con máscaras de Halloween uno le pidió la caja registradora, le dio lo que había en ésta y la otra caja, había dos cajas registradoras, la arrancó y huyeron, uno de los dos llevaba un patinete. Inspeccionaron le local y vieron la caja registradora, no recuerda daños en el mostrador. Que el acusado en una de las manos llevaba el dinero y en la otra una máscara y se localizó la otra caja registradora debajo de un coche, en un punto intermedio entre el local y donde fue retenido. La caja estaría a unos diez metros del lugar en que lo tenían retenido. Que cuando llegan los actuantes estaba decaído diciendo que se le había acabado todo y no opuso ninguna resistencia.
El testigo Fermín, encargado de la Pizzería PAPA JHONS. narró que estaba con su equipo cuando entró el acusado pidiendo dinero. Sacó un hacha y dio un golpe al mostrador, por lo que sacó el dinero y se lo dio. Entró con una máscara o careta de Halloween. Consiguieron darle alcance porque había repartidores de Globo, y corría "un poco raro", llegando a caer lo que permitió que pudieran retenerle.
Expuesto lo anterior, cabe recordar que sólo será posible apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo). (Por todas, SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril).
En el indicado sentido, hemos de recordar que cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).
La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente que exige el mencionado estándar ( STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero).
Un análisis paralelo al efectuado en la instancia permite a este tribunal de apelación alcanzar conclusiones muy diversas respecto del contenido de las testificales.
El referido valor incriminatorio de los aludidos medios probatorios desgranados en la sentencia de instancia ensombrece cualquier interesada versión exculpatoria alternativa. No existe error en la valoración de la prueba; quedando suficientemente acreditada la acción comisiva.
En definitiva, la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que no concurren alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a estas se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Se venía diciendo que el tribunal que efectúa el control no puede optar entre inferencias o conclusiones alternativas y que la solución de instancia debe ratificarse si es razonable, incluso si lo era la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis se viene estimando conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Se estima así que, si la alternativa es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. Cuando exista una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.
El respeto a la presunción de inocencia, como decíamos, exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente.
En la STS de 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2037/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 2037), se expresaba que, cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
En definitiva, el recurso no se sujeta a los parámetros que inicialmente apuntábamos, excediéndose cuando con la pretensión de hacer prevalente el derecho fundamental a la presunción de inocencia, -que lo es-, promueve hacer valer en la apelación una nueva secuencia de hechos probados, enteramente distinta e incompatible con la que dispuso el tribunal de instancia en su sentencia en uso de la facultad de "libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio"; y se excede porque esta no es la función de la "apelación".
Desde esta limitada función, concluimos que se ha verificado la suficiente motivación al objeto de emanar la decisión condenatoria que es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino, más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Sostiene al respecto que se han considerado hechos cometidos entre 2017 y 2019 con penas de corta duración, la mayoría de escasos meses y la de mayor duración de un año.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal con acierto, basta examinar la hoja de antecedentes penales del recurrente para comprobar la inconsistencia del motivo. A la fecha de comisión de los delitos de robo con violencia por los que ha sido condenado, el recurrente ya había sido condenado ejecutoriamente, no ya por tres delitos de robo con violencia, sino por cinco delitos, en concreto, en sentencias firmes de fechas 25-10-2022, 11-2¬2022, 1-10-2019, 17-5-2019 y 19-12-2017.
A su vez consta, que los dos delitos nuevos delitos de robo con violencia, son de mayor gravedad que los delitos de robo con violencia cometidos anteriormente, dado que empleó armas o instrumentos peligroso para su comisión. Lo que evidencian la reiteración de la comisión de delitos de esta naturaleza y un plus de desvalor en la acción y culpabilidad llevada a cabo.
Al respecto, el motivo se limita a expresar la consideración aludida, interpretando que el informe del SAJIAD de fecha 14 de marzo de 2024, concluye que el recurrente tenía en el momento de los hechos afectación grave por consumo de sustancias estupefacientes, siendo grave la afectación porque todas las esferas de su vida giran en tomo al consumo de droga; determinando ello la necesidad de la aplicación del grado y rebaja de la pena que postula.
Al objeto de ofrecer oportuna respuesta, no es superfluo recordar que la doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia, porque existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinencia o estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite.
La incidencia de la drogadicción en la determinación de la responsabilidad criminal se resume de modo didáctico en la STS 87/10 de 9 de febrero. Se señala en la misma, aludiendo a sentencias anteriores:
Con carácter general , las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 -aplicada en el caso- se apreciará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, "supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito" ( STS de 12/2/99 ( RJ 1999 , 499) o 16/9/00 ( RJ 2000, 7994) y Auto 1415/01 ( RJ 2001, 7147) , STS de 29/06, 1446/01, etc).
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, la sentencia T.S 28/2005 de 14 enero no aprecia la atenuación por falta de acreditación de que el acusado al cometer los hechos tuviese restringidas su conciencia y voluntad; La de de 24 noviembre 2002 la considera inapreciable la eximente incompleta al destacar una prolongada dependencia a opiáceos y trastorno antisocial de la personalidad que no afecta a la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto.
Pues bien, las limitadas facultades revisoras de este tribunal ad quem, partiendo del relato de hechos probados inmutable, y sin razón alguna para apreciar ausencia de lógica o arbitrariedad en la valoración probatoria y conclusiones del tribunal enjuiciador de instancia, no permiten alterar estas al constatar que no ha podido acreditarse que el recurrente, al momento de los hechos, se encontrase sufriendo el síndrome de abstinencia, más allá de su mera voluntariosa -e interesada- afirmación, y más allá de un acreditado padecimiento de dependencia a la droga con limitada incidencia en su comportamiento en cuanto afecta a sus facultades volitivas, pero no a las intelectivas.
Al respecto, recuerda el recurrente que, con anterioridad a la celebración de Juicio, procedió a ingresar la cantidad de 250, cantidad máxima que pudo obtener debido a la situación de prisión provisional en la que se encontraba.
Meritado ingreso no determina la automática aplicación de la atenuación, en cuanto no se puede interpretar otra cosa que la voluntad del recurrente -que niega la autoría- de conseguir una aminoración de la pena en delitos ciertamente graves como los enjuiciados.
El análisis correspondiente y la conclusión de rechazo son difícilmente mutables. Se ha valorado, efectivamente, que el procesado recurrente no solo no ha reconocido en ningún momento haber cometido los hechos, sino que tampoco mostró interés alguno en reparar el daño tiempo atrás.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia Nº 387/24 de fecha 12/12/2024, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 1129/24, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Iltmos magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
