Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 71/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100059
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3076
Núm. Roj: STSJ ICAN 3076:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000044/2025
NIG: 3500443220210003845
Resolución:Sentencia 000071/2025
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000144/2021-00
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Carlos María; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
Apelante: Teodora; Procurador: Francisco Manuel Montesdeoca Santana
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 Junio de 2025.
Visto el Recurso de Apelación nº 44/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1286/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de procedimiento sumario ordinario nº 144/2021, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos María del delito de agresión sexual a menor de 16 años imputado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.
Y, se declaran de oficio las costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
"UNICO: Entre los meses de mayo y agosto de 2017, sin poder precisar el día, el procesado, Carlos María con DNI NUM000, mayor de edad al haber nacido el NUM001/1958 en Las Palmas de Gran Canaria y sin antecedentes penales conocidos, se quedó a dormir en el garaje de la vivienda de Faustino, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Las Palmas), junto a la menor Adriana, nacida en fecha NUM002/2007 e hija de Faustino, su hermano mayor y sus dos hermanastros, mientras Faustino durmió en su habitación.
No ha quedado acreditado que en algún momento de la noche, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado se acercara al colchón donde dormía Adriana, la girase y metiera su mano por dentro del pantalón de la menor, frotando su zona genital e introdujera uno de sus dedos en la vagina, despertándose Adriana del dolor. Ni tampoco que, con igual ánimo, el acusado cogiera la mano de Adriana y la llevara hacia su pene para masturbarse.
El procesado ha estado privado de libertad por esta causa el 2 y el 3 de agosto de 2018.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Teodora, por el Ministerio Fiscal se intereso la estimación de dicho recurso, que fue impugnado por la representación procesal de don Alonso.
TERCERO.- El 25 de marzo de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de marzo de 2025 se acordó señalar para el día 22 de mayo de 2025, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Teodora, acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo nº 144/2021, en la cual se absolvía a don Alonso de un delito de agresiòn sexual por el que había sido acusado, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a los intereses de su mandante, denunciando error en la valoración de la prueba e interesando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone, mediante impugnación, la representacion letrada del acusado absuelto.
La recurrente, al amparo de los arts. 846 ter 1. ter 3. y 790 de la LECrim. , y con adecuada técnica jurìdica, formula tres motivos, un primero (y principal) de revisión de los hechos probados, por error en la valoracion de la prueba, y otros dos motivos de censura juridica en el que, el primero de éstos, señala (inadecuadamente, se adelanta) extralimitacion en la valoracion de la prueba) y, el último, (este adecuadamente, para el caso de acogida del motivo inicial, el revisorio) que denuncia inaplicación del precepto penal por el que fué acusado el denunciado, el art. 183, apartados.1.3 y 4 CP, delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, en relación con el art. 192.
Desde la perspectiva de la técnica procesal, acierta la parte apelante en cuanto al petitum de su recurso, pues, frente a la usual solicitud de revocacion y condena, inadecuada en los fallos absolutorios, donde la Sala sólo puede estimar el recurso con el efecto de anular la Sentencia para que el Tribunal de instancia, con igual o distinta composición, dicte otra nueva ( art. 792.2 LECr) , y así lo insta el apelante.
SEGUNDO.- No obstante el acierto del "suplico" del recurso, no estará de más recordar la doctrina emanada sobre el precepto indicado, en cuanto al menor margen del que dispone esta Sala para revocar las sentencias absolutorias en el campo penal, en el caso, como el presente, en los que para tal efecto, sea preciso alterar el relato fáctico por detectarse error en la valoración de la prueba.
El mencionado párrafo 3º del 790.2 LECrim, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este artículo es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341) y así lo hace el apelante, pero no puede prescindirse de que, para conseguir tal anulación, hay que superar las limitaciones que impone la Ley a esta Sala revisora.
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Acorde con tal prefacio normativo, y, se insiste, en relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 )."
Y, la referida STS 407/2017 continúa exponiendo que: En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que, en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque más atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ;6 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
TERCERO.- El primer motivo, de revisión de hechos probados del recurso se limita, adecuadamente, a combatir la conclusión probatoria de la sentencia.
Para abordar el motivo es preciso sintetizar el razonamiento absolutorio de la sentencia apelada. Parte ésta de que no se ha logrado probar la tesis acusatoria.
Sostenía (y mantiene en el recurso) la versiòn según la cual el acusado se quedó a dormir en el garaje de su hermano, junto con otros menores, entre los cuales se encontraba su sobrina Adriana, (hecho, en esta parte, admitido por la Sentencia, como tambièn lo fué por el propio acusado) a cuyo colchón se acercó en algún momento de una de esas noches y metiendo la mano por dentro del pantalón de la menor, continuó su acción libidinosa frotando su zona genital e introduciendo sus dedos en la vagina, para finalmente, coger la mano de la menor llevándola a su pene para masturbarse.
Es en esta segunda parte en lo que hay la discrepancia, de manera que, ha habido ocasión para que la agresión sexual se produjera, pero insuficiente prueba de ésta. Y, como ya ha adelantado esta Sala (Sentencia de 14-3-25, rec. 88/24) "la mera ocasión de producirse los hechos no un elemento de corroboración perifèrica, sino un requisito de verosimilitud (si no ha habido ocasión no pudo producirse el hecho)".
Por tanto, se mantiene la duda acerca de si, siendo reconocida la ocasión (dormir en el mismo garaje) hubo o no hubo acceso sexual. Y la sentencia de instancia se decanta por la insuficiencia probatoria para dar como cierto que lo hubo, mediante razonamientos que no suponen arbitrariedad, falta de lógica elemental o, en los términos legales antes reproducidos falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna parte del material probatorio, es decir, el canon de superior rigor que se exige para alterar el relato fàctico en las sentencias absolutorias ( STS 1-6-17, nº 401) o, en palabras de la STCo. 109/90, que se detecte no un error, sino un "error patente".
Y aunque, como antes se expuso, esta misma referencia jurisprudencial ( STS 1-6-17, nº 401) rebaja el nivel de motivación en las sentencias absolutorias, lo cierto es que la Sala de instancia no aprovecha esta ventaja, sino que motiva su resolución con igual intensidad, detalle y rigor que la que hubiera necesitado para fundamentar la condena.
Y, así, resumieno su motivacion para llegar a la conclusión fàctica indicada antes, la primera objecion que señala es que la propia menor reconoce, en el juicio, que tambièn ha sido víctima de otros incidentes sexuales con otros autores, extremo que, de un lado, choca al Tribunal de instancia al no haber sido aludido a tales relevantes hechos en sus declaraciones anteriores y, de otro (aqui este aspecto es añadido por esta Sala de apelaciòn) que ello debilita aun más el informe sicológico, ya debilitado por su propio contenido, segùn la jurisprudencia que le dá una ínfima incidencia a la opinión de esta profesional sobre la credibilidad ( SSTS 28-4-22, nº 422, 12-1-23, nº 1011/22 y, especialmente, la de 18-5-23, nº 365, dictada en recurso de revisión), jurisprudencia ampliada, comentada y reproducida en sus principales pàrrafos por la sentencia apelada.
De otro lado y con buen criterio, la sentencia apelada no le dá valor probatorio a la testifical de referencia, al ser esta de referencia pura o indirecta, es decir, que los testigos sólo cuentan lo que la persona les ha contado, ( SSTS 24-7-17 o 18-4-22, nº 367) sin ninguna aportación de percepción directa, en cuyo caso sí que se erigen en elementos perifèricos corroboradores ( STS 6-10-22, nº 803) al sumar apreciaciones objetivas y próximas a los hechos, como lo son los testimonios de profesionales policìas, docentes o sanitarios.
En este caso, los testimonios de referencia son puros, y además, de personas vinculadas a la joven y, encima, conocedores de los hechos años después de acaecidos, faltando el elemento de la proximidad cronològica y el de la objetividad.
A ello esta Sala de apelación acompaña otros elementos que abundan en la conclusion de la insuficiencia probatoria: de un lado, el que, como los hechos acaecieron en el garaje donde dormían también un hermano de la joven y dos hermanastros, no se haya contado con la declaración de ellos, y máxime cuando por la intensidad de la acción sexual y la falta de paredes, cortinas u obstáculos que impidieran la visión y la audición, lo que indican "las máximas de la experiencia" ( SSTS 18-5-20, nº 55, o STCo. 310/19) es que algo hubieran debido percibir, al menos alguno de ellos.
Y, de otro, se añade el elemento de la distancia cronológica entre los hechos y la denuncia, que alcanza varios años, y la explicación que, para excusar tal demora, dá la Sentencia de instancia, no parece suficientemente convincente. Y tal distancia, además, dificulta enormemente la defensa del acusado, inerme para aportar pruebas de descargo.
Queda desestimado el motivo y, por ende, intacto el relato històrico de la sentencia apelada, lo que resulta determinante para la decisión de este Tribunal.
CUARTO.- El siguiente motivo, ya de censura jurídica, denuncia infracciòn del art. 741 LECr. por la expresión, ya indicada en el prefacio de esta Sentencia, "extralimitación de las facultades de valoración de la prueba", que atribuye al Tribunal de instancia.
Aparte de que se trata de una potestad y no una facultad (ésta se ejerce en interés propio y la primera en interés ajeno, privado o público) no cabe admitir "extravaloración" sino, en todo caso, valoración errónea o equivocada, (el motivo revisorio de los arts. 790.2 y 846 bis c, ap. b, ambos de la LECr. ) y eso es lo que se ha denunciado en el precedente motivo y al que se ha dado respuesta.
Sobra, por tanto, este motivo, y de ahí que su contenido se limite a unas pocas líneas en las que solo se trasforma lo que (adecuadamente) llama "error valorativo", en "extralimitación".
QUINTO.- Con impecable técnica procesal, el apelante añade el correspondiente motivo de censura jurídica, con correcta base adjetiva, pero que, como ya antes se apuntó, precisaría de la acogida del precedente motivo revisorio para su éxito.
Corolario obligado de lo anterior es que no se detecta infracciòn del art. 183.1, 3 y 4 d, CP, (que es el precepto alegado como infringido, aparte del art. 192.1 CP) que serían los preceptos sustantivos que, de haberse estimado el motivo revisorio, serían los aplicables al caso, pero, habiendo quedado incólume el relato fàctico, no resultan aplicables.
Se desestima igualmente el motivo.
SEXTO. - De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
??
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Teodora, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 144/2021, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
