Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 24/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 385/2023 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1007
Núm. Roj: STSJ CAT 1007:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 385/2023
AP Barcelona (Sección 6ª)
Procedimiento Abreviado 121/2022
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat
APELANTES: Raimundo, con adhesión del Ministerio Fiscal
TRIBUNAL:
Dª Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Álvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 385/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Raimundo, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de apropiación indebida y estafa. Como parte apelada Luis Angel y Esther, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Belsa Codina.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Examinaremos de forma conjunta ambos recursos que muestran su disconformidad al pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Previamente al desarrollo de los motivos, el apelante transcribe largos párrafos de la sentencia en lo que respecta a los hechos probados y la valoración probatoria. A continuación, analiza los requisitos del delito de estafa citando jurisprudencia.
De las informaciones que el acusado remite al Sr. Raimundo con la intención de llevar a cabo la contratación de la obra de su vivienda, se hace referencia a constructoras que no existen, pero más importante es, y no ha sido tenido en cuenta por parte del Tribunal a quo, que el firmante de dicha constructora es el propio acusado, quién no puede tener la representación de una empresa que no existe. El citado contrato de obra firmado por parte del acusado con el Sr. Raimundo recoge el importe de la ejecución de obra que había sido desglosado y presentado por parte del acusado (folio 39 a 59 de las actuaciones y folio 84 a 105), y en el que se recoge entre las primeras partidas la extracción de las tierras fruto de la excavación y su traslado mediante camiones. Y en ese momento entiende el apelante que la declaración del testigo Patricio, como constructor, resulta esencial, pues afirmó, tal como ya hizo en fase de instrucción, que el acusado Sr. Luis Angel le solicitó presupuesto para la ejecución de la obra que posteriormente no se aceptó. En el mismo sentido declaró el Sr. Felicisimo, encargado de las excavaciones, que explicó que en la ejecución de las excavaciones surgió un problema con la extracción de las tierras, pues una vez que las mismas no se podían dejar en la finca colindante propiedad del padre del Sr. Raimundo, los costes se incrementaban al tener que extraer las tierras con camiones, cuando en el presupuesto presentado por el acusado se hacía referencia al desmonte del terreno y carga en camiones, circunstancia que acredita que el acusado no había determinado con la empresa de excavaciones las partidas a realizar en la obra, cuando por el contrario si las había determinado con el Sr. Raimundo. De igual forma, el mismo testigo declaró que hubo un error en la determinación del terreno a excavar, por lo que posteriormente se tuvo que modificar la excavación en una distancia que no es habitual que ocurra cuando se construye una vivienda.
Siendo esta la declaración de los testigos, el Tribunal a quo duda de que el acusado tuviera la aptitud para ejecutar la obra, pero entiende que ello no colma suficientemente el engaño, puesto que se obtuvo la licencia de obras y se iniciaron las tareas de excavaciones.
Es decir, el hecho de que por parte del acusado se presente un contrato de obra con empresas constructoras e instaladoras que no existen, que se presente un contrato en el que el acusado firma en nombre de una constructora inexistente, que se presente un contrato de obra en el que se contemplan partidas presupuestadas que no se sabe quién o qué empresa constructora o instaladora las ha presupuestado, que se presente un contrato de obra por persona que no reúne la aptitud para ejecutarla, y que fue suficiente para que el apelante firmara y se comprometiera a cumplir con sus obligaciones contractuales, no colma suficientemente el engaño requerido por el Tribunal; 2) Fase intermedia. Cumplimiento: El apelante, en cumplimiento del contrato, fue abonando a los querellados diversas cantidades que aparecen a folios 16, 17, 20, 72, 74, 75 y 76. El Sr Raimundo abonó directamente al Ayuntamiento de Torrelles diversas cantidades en concepto de tasas y licencia para la construcción (folios 30 a 37); y, 3) Fase posterior. Incumplimiento y causas: Los acusados solo han justificado mediante facturas la utilización de parte de los fondos entregados por el Sr. Raimundo, que alcanza la suma de 13.099,30 euros, de los 31.050 euros entregados por el apelante. No acepta que en la sentencia se considere que el desistimiento del contrato por parte del apelante impide la existencia del delito de estafa ya que si desistió fue precisamente para evitar un mal mayor ya que el acusado le dijo que no se había comprometido a nada. Los acusados han maquinado para hacer creer al denunciante que contrataba con auténticos profesionales de la construcción, cuando la ejecución del contrato era imposible. Incrementa de forma dolosa las partidas para provocar que el apelante desista del contrato. Considera que ello queda probado valorando adecuadamente la documental número 27 aportada con la querella (folios 108 a 119) en el que se observa a través de las conversaciones mantenidas entre el Sr. Raimundo y el propio acusado, Sr. Luis Angel, que ya desde el principio del contrato comienzan a salir irregularidades en cuanto a la obtención de la licencia, al no entregarse la documentación requerida por parte del acusado. Posteriormente, es el propio acusado el que paraliza la obra en mayo de 2019 ante las desavenencias con el Sr. Raimundo en el cumplimiento de la ejecución de obra, y la reclamación de éste para contactar directamente con el constructor. Señala que además en esas conversaciones, en fecha de 24 de mayo de 2019, el acusado le hace saber a la mujer del Sr. Raimundo que
Afirma que se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita la existencia de engaño y por tanto la existencia de delito de estafa. Cita diversa jurisprudencia sobre la diferencia entre dolo civil y penal. Considera que la sentencia vulnera la jurisprudencia existente en relación con los niveles de autoprotección de los perjudicados en los delitos de estafa, que cita.
Sobre la base de las anteriores valoraciones, la Sala descarta la condena de los acusados por ninguna de las acusaciones formuladas. Si bien según la calificación del Ministerio Fiscal puede acogerse la no concurrencia de un delito de estafa ya que el elemento definidor de tal delito, el engaño inicial, no pudo acreditarse que concurriera, dado que se suscribió un contrato de obras, se tramitó la correspondiente licencia y las obras se iniciaron, lo cierto es que el Sr. Raimundo efectuó los pagos que se describieron en la conclusión primera del escrito de acusación, cosa que no pone en duda la sentencia y que se ha acreditado con la documentación aportada a las actuaciones. Y una vez surgieron entre las partes serias divergencias a partir del momento en que el Sr. Raimundo apreció un retraso evidente en el cumplimiento de la ejecución pactada para las obras, averiguó que, entre los fondos entregados al querellado, recibidos también en cuentas de su mujer también acusada, no se habían destinado en su totalidad a otros profesionales que intervenían en la ejecución de las obras, contratados por el querellante. De hecho, tras todos los pagos realizadas por el querellante, algunos de los contratistas reclamaron directamente pagos a Sr. Raimundo, lo que determinó la acusación posterior por haberse apropiado de dinero recibido para efectuar pagos a terceros. A pesar de que el querellado afirmó que las cantidades recibidas del Sr. Raimundo las destinó a efectuar pagos a terceros, ni acreditó tal extremo documentalmente, y en su propio escrito (folios 361 a 371) consta una diferencia superior a 5000 euros entre las cantidades recibidas por el acusado, y las entregados a terceros por ejecución de obras.
Por ello, a pesar de la interpretación efectuada por la Sala para considerar errónea la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, considera que tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, debe examinarse cuando nos encontraríamos ante un delito de apropiación indebida, y cuando ante un delito de administración desleal. En la STS nº 700/2016, de 9 de septiembre, que cita la STS 163/2016, de 2 de marzo, se hace referencia a la reciente doctrina jurisprudencial que establece como elemento diferencial entre los dos delitos indicados, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio del titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de bienes en perjuicio de su titular, sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal). Así, tras la reforma mencionada el delito de apropiación indebida debe circunscribirse a los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la pérdida definitiva de sus bienes. Partiendo de tales consideraciones, para hallarnos ante un delito de administración desleal deberíamos considerar que se habría efectuado un uso inadecuado de los bienes sobre los que recaían las facultades de administración, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas. Pero es que en el caso que nos ocupa los acusados recibieron varias y sucesivas sumas de dinero del Sr. Raimundo que constaba documentalmente establecido a qué concepto iban dirigidas, debiendo efectuar el acusado un pago que no hizo quedándose el dinero recibido, integrándolo a su patrimonio. Siendo el criterio diferencial entre ambos delitos que en la apropiación indebida el sujeto activo dispone definitivamente del bien de la víctima, considera el Ministerio Fiscal que este es el delito, que encaja en los hechos probados, sin que el acusado haya acreditado documentalmente los pagos que dijo haber hecho a terceros. Además, si examinamos la estructura típica del delito de apropiación indebida, precisa la concurrencia de varios elementos que considera que existen: a) que el sujeto activo haya recibido entre otros efectos, dinero; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por algunos de los títulos que generan la obligación de entregarlos; c) que el sujeto activo realice alguna de las conductas de apropiación o distracción del objeto típico; y, d) que se produzca perjuicio patrimonial propio de ese delito.
En base a ello el Ministerio Fiscal interesa la estimación de su pretensión acusatoria.
Observamos que, aunque se trate de un recurso adhesivo, la pretensión no es la nulidad, sino la estimación de la pretensión acusatoria, lo que no deja de resultar confuso. No obstante, y dado que la acusación particular ha solicitado la nulidad de forma expresa, entramos en su estudio.
Por su parte la STC 1/2020, de 14 de enero, señala que podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente
Igualmente, la STS 901/2014, de 30 de diciembre, respecto a las sentencias absolutorias, advierte que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Sigue diciendo la ya citada STS 68/2021, de 28 de enero:
La sentencia 486/2006, de 3 de mayo, señala que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Criterio ya sostenido en la STS 1005/2006, de 11 de octubre,
Por último, tenemos que hacer referencia a la STC de Pleno 72/2024, de 7 de mayo de 2024, que aborda el ámbito de control que corresponde realizar al Tribunal de Apelación cuando revisa sentencias absolutorias.
Parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, que deben ser más rigurosas en el supuesto de sentencias condenatorias, requiriendo un
Debe señalarse que el canon de revisión es diferente tratándose del derecho al doble grado de jurisdicción que cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta a las sentencias absolutorias, le función del Tribunal de Apelación debe ceñirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación.
El control de razonabilidad puede extenderse a:
1) A la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones;
2) A la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia;
3) A la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o
4) A la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Con ello se establecen una serie de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Señala la referida sentencia que, en el supuesto de sentencias absolutorias, el Tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas. El vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del testo de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido. Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el Tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas.
En definitiva, en el supuesto de sentencias absolutorias el control se asemeja más al de la casación.
Deberíamos preguntarnos en primer lugar qué significa
Debemos señalar en primer lugar que el relato fáctico no permite el encaje de los hechos ni el delito de estafa (no se consigna engaño), ni en el de apropiación indebida (no se consigna ni la causa, ni el destino de las sumas transferidas por el apelante, ni la obligación de devolución).
Dicho esto, pasamos a examinar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia, remitiéndonos a la jurisprudencia que en la misma se cita, como también a la expuesta en los recursos de apelación.
Parte el Tribunal a quo, en relación con el delito de apropiación indebida, de la realidad de la entrega de cantidades por parte del querellante al querellado para la ejecución de la obra. También considera acreditado que el querellante hizo pagos directos a los industriales o al técnico, tal como se consigna en el relato fáctico. Tampoco tiene duda alguna el Tribunal a quo que la obra no se ejecutó, al menos por el querellado Luis Angel y que entre las partes no se ha hecho ninguna liquidación sobre el empleo efectivo en la obra de las cantidades entregadas.
Se trata de hechos incontrovertidos. Sigue el Tribunal a quo exponiendo que resulta evidente que en el contrato hay una anómala identificación de la contratista, ya que aparecen documentadas en los tratos entre las partes hasta cuatro nombres o razones:
No obstante, el Tribunal a quo no considera que los hechos puedan integrar el delito de apreciación indebida:
El Ministerio Fiscal también la analiza, pero considera que, dado que el dinero no se devolvió, existe delito de apropiación indebida, mientras que el Tribunal a quo parte de que en otros supuestos puede ser así, que la jurisprudencia no ha establecido taxativamente que las conductas de distracción excluyan la apropiación indebida. Pero para ello sería necesario un título negocial de los que sirven para cometer el delito de apropiación indebida, y en este caso concreto, el contrato de obra que firmaron las partes no lo es.
Llega el Tribunal a quo a la conclusión de que los hechos probados ofrecen un relato aséptico y que no puede considerarse que la conducta de los acusados colme las exigencias del tipo de apropiación indebida. Dice la sentencia:
Así pues, ni el delito de apropiación indebida tiene encaje en el relato fáctico, ni apreciamos error, arbitrariedad o irracionalidad alguna que nos permita anular la sentencia.
Comienza con el hecho de que el querellado Luis Angel hizo uso de diferentes razones comerciales, como Construcciones Atlas 2004 SL, inexistente; y las otras meras razones comerciales. Para el querellante se trata de una clara demostración de la existencia de engaño, pero para el Tribunal a quo, no. Expone que no se trata de un indicio con valor incriminador apto para afirmar el engaño bastante. Para ello tiene en cuenta que:
No se trata de una valoración ilógica ni irracional. Ciertamente la utilización de dichas sociedades no deja de parecer sospechoso, pero para el Tribunal a quo no lo es suficiente. No puede considerarse una conclusión arbitraria ni irracional.
Sigue exponiendo la sentencia que deben tenerse en cuenta las desavenencias sobre la retirada de los materiales de la excavación. No hay duda, pues así lo reconoce el testigo Sr. Alejandro, suegro del Sr. Raimundo, que, aunque inicialmente aceptó esos residuos o materiales, después denegó el permiso. También consta en la declaración durante la instrucción del arquitecto Sr. Jesús María. Señala también que esa revocación del permiso generaba un aumento de costes como también ha manifestado el testigo Sr. Felicisimo, que se encargó a través de su empresa de esa excavación. Y, además, este mismo testigo indica que hubo un error en la determinación del terreno a excavar. Afirma el apelante que ya se había presupuestado los camiones que retirarían dichos residuos o materiales, pero ello no significa que no fuera para llevarlos al solar del Sr. Alejandro, por lo que llevarlos a otro lugar más alejado supone mayores gastos. Tampoco se trata de un indicio suficientemente acreditativo de la existencia de engaño. Se dice en la sentencia: "Esas divergencias se reflejan en la diligencia de volcado de 21 de noviembre de 2019
Se analiza también en la sentencia si el querellado Sr. Luis Angel estaba en condiciones o tenía la aptitud y los medios para ejecutar la obra. Pero que el querellado no tuviera aptitud para llevar a cabo la obra no supone sin más que él desde el inicio ya supiera que no iba a poder llevarla a cabo y engañara al querellante. Tenemos una hipótesis alternativa plausible, que realmente pretendiera llevar a cabo la obra creyendo que podría hacerlo. Por ello señala el Tribunal a quo que no puede soslayarse que se hicieron actuaciones materiales y técnicas propias de la construcción de una casa y que se produjeron discrepancias compatibles con un abandono de la obra por parte del Sr. Raimundo.
Y ante esta situación el Tribunal a quo acude al principio in dubio pro reo:
Se trata de una valoración lógica y racional, pues aun cuando otros Tribunales podrían haber dictado sentencia condenatoria, el hecho de que el Tribunal a quo no lo haya hecho no es arbitrario al haber expuesto de forma adecuada las razones de ello.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Raimundo, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
