Sentencia Penal 33/2024 T...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Penal 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 31201310012024100037

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:901

Núm. Roj: STSJ NA 901:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 33

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 21 de octubre del 2024.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 26/2024, contra la sentencia nº 153/2024 dictada el 27 de junio de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 165/2023, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito continuado de agresión sexual ( art. 179.2, 180.3, 74 y 192.1 Código Penal) ; siendo APELANTE la acusación particular ejercida por Dª. DÑA. Enma, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por la letrada Dña. Ana Mª López Trigueros; y APELADOS, el Ministerio Fiscal y el acusado D. Guillermo, representado por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por el Letrado D. Joseba Crespo Garbisu.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Con fecha 27 de junio de 2024, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Absolvemos a don Guillermo del delito continuado de agresión sexual que se le imputaba por las acusaciones; declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cuantas medidas se acordaron en relación con dicho acusado en este procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la acusación particular ejercida por Dª. DÑA. Enma, interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que revoque la sentencia dictada en la primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se condene a D. Leoncio en los términos solicitados por la acusación particular.

CUARTO.- En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado D. Guillermo solicitan, ambas partes, la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 26/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 16 de octubre de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

Doña Enma llegó a España procedente de su país de origen, Ecuador, el día 22 de noviembre de 2002, teniendo en aquel momento la edad de 19 años, haciéndolo con la finalidad de dedicarse al cuidado de una nieta de su tío, el acusado don Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad ecuatoriana, que se encuentra de manera regular en España.

Dicho acusado fue a recibir a doña Enma en el aeropuerto de Madrid, donde la recogió y la trasladó a la localidad de Elizondo, Navarra, donde vivía el acusado con su esposa, pasando a residir la señora Leoncio en otra vivienda de dicha localidad, correspondiente al hijo del acusado y su esposa, a cuya hija iba a cuidar aquella.

Dicha señora permaneció durante un periodo de algo más de un año en Elizondo, yéndose a vivir a Tarazona en el año 2004.

Transcurridos desde entonces varios años, sin especial relación entre el acusado y doña Enma, esta se fue en el año 2014 a Ecuador, donde permaneció durante unos meses.

Seguidamente, regresó a España y estuvo una breve temporada en Madrid, regresando de nuevo a Navarra en el año 2015, pasando a residir en Villava, en una vivienda en la que se encontraba viviendo el acusado, ocupando este una habitación arrendada, pasando a ocupar otra habitación en la misma vivienda la señora Enma.

Pocos días después de llegar a Villava, la señora Leoncio sufrió un virus que le afectó al sistema nervioso, por lo que tuvo una parálisis, siendo diagnosticada de "Variante motora de Síndrome Guillain-Barré", quedando ingresada en el Complejo Hospitalario de Navarra el 13 de marzo de 2015 y siendo ingresada a partir del día 18 de ese mes en la Clínica Ubarmin, recibiendo el alta el día 5 de junio de ese año, pasando de nuevo a residir en la vivienda de Villava.

El día 24 de febrero de 2022, residiendo aún en esa vivienda, al igual que el acusado, la señora Leoncio presentó una denuncia contra dicho acusado por un presunto delito continuado contra la libertad sexual.

Refirió en esa denuncia que el acusado, desde el año 2002, cuando llegó a España la denunciante, de forma continuada la obligó a mantener relaciones sexuales, por vías vaginal y anal, en contra de su voluntad.

Indicó que, para conseguir su propósito, le decía que tenía que pagarle el pasaje del viaje desde Ecuador, ella se oponía y le recordaba que era su tío, y pese a que lloraba, el acusado le penetraba vaginal y analmente.

Concretó que el procesado aprovechaba cuando se quedaba sola en el domicilio donde vivía en Elizondo, para acudir y forzarla a mantener en contra de su voluntad relaciones sexuales, afirmando que, en alguna ocasión, le agarró del pelo para conseguir su propósito.

Refirió que ello sucedió hasta 2004, año en el que se fue a vivir a la localidad de Tarazona.

Añadió dicha señora que posteriormente, en el año 2015, cuando ella se encontraba ingresada, inicialmente en el Hospital de Navarra y, después, en la Clínica Ubarmin, el acusado acudía a visitarla, aprovechando, cuando se quedaban solos en la habitación individual que ella ocupaba, para obligarle a masturbarle y que, en alguna ocasión, la llevaba al baño y le metía la mano por el pañal para introducir los dedos en la vagina y, en otras ocasiones, le llevaba al coche, en los momentos en los que podía salir al exterior del Centro, y la penetraba vaginalmente.

Enma, ha sido tratada a partir del año 2021 por una psiquiatra y una psicóloga, y, tras denunciar los citados hechos, se ha detectado que sufre sintomatología ansioso depresiva y presenta como secuela diversos índices de malestar emocional con sentimientos de vergüenza y culpabilidad, bajo estado de ánimo, sentimientos de desconfianza y cierto aislamiento social.

No quedó suficientemente acreditado que el acusado hubiere realizado los hechos que se han referido y que se le atribuyen por la señora Leoncio".

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, objeto del recurso y derecho a la segunda instancia.

1.1.- Sentencia de instancia.

La sentencia recurrida en apelación fue dictada en fecha 27 de junio de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 165/2023, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña. Dicha sentencia decreta la libre absolución de D. Guillermo del delito continuado de agresión sexual del cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

1.2.- Objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contiene cuatro alegaciones, basadas todas ellas en error en la valoración de la prueba, por cuanto, en su opinión, la declaración de la denunciante cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun siendo la única prueba disponible, por lo que solicita la condena del acusado don Guillermo en los términos solicitados.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia, al no apreciar defecto o incorrección alguna, y solicita la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la acusación particular.

La representación procesal del acusado D. Guillermo impugna el recurso y se opone a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en su escrito, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

1.3.- Competencia.

Resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ.

1.4.- Sentencia absolutoria y segunda instancia en materia penal.

En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación, éste varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, como acertadamente expone la STS nº 397/2023, de 24 de mayo (Ponente Sr. Hernández), que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.

Así, el art. 792.2 LECRIM establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Previsión legal que se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece los presupuestos de la anulación: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

La nueva configuración legal de la segunda instancia en materia penal venía impuesta por reiterados pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y también de nuestro Tribunal Constitucional desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo en primera instancia. El TEDH ha recordado en numerosos pronunciamientos que cuando una instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado, que sostiene que no cometió el acto considerado como una infracción penal (Dondarini c. San-Marino, n 50545/99, SS 27, 6 de julio de 2004, Ekhatani c. Suecia, SS 32, 26 de mayo de 1988, serie A no 134, Constantinescu c. Rumania, 55, 27 de junio de 2000 y las sentencias Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el SS 36). En este tipo de casos, la revisión de la culpabilidad del acusado debería implicar a una nueva audiencia integral de las partes interesadas (Ekhatani c. Suecia ya mencionada, 32).

Es decir, las exigencias del derecho a un proceso justo y equitativo que se recoge en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Roma, 4/11/1950) impiden una pretensión de condena en apelación cuando suponga una revisión de las cuestiones de hecho y el estudio conjunto de la culpabilidad o inocencia del acusado si no hay una previsión legal que imponga la repetición integral del juicio que posibilite como exigencia primaria e insoslayable el contacto directo por parte del tribunal de apelación con los medios de prueba personales.

Partiendo de las exigencias expuestas y dentro de la libertad configurativa de los recursos legales que asiste al legislador, nuestro sistema penal acoge un sistema de apelación limitada, y no de apelación plena o repetición integra del juicio, pues este sistema ha sido objeto de severas críticas dado que, entre otras deficiencias, el cuadro probatorio resultaría esencialmente diferente por irrepetible y contaminaría las pruebas que ya hubieran sido practicadas en la instancia.

Frente a la opción doctrinal que postulaba la irrecurribilidad de las sentencias absolutorias, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha optado por diseñar un marco revisorio de las sentencias absolutorias en mayor garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, respetuoso a su vez con la doctrina europea y constitucional que salvaguarde la equidad del proceso.

De ahí que el margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error en la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia -no un nuevo enjuiciamiento que revise en conjunto la inocencia o culpabilidad del acusado-; y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

El espacio de intervención del tribunal de segunda instancia resulta, a tenor de la nueva configuración legal y de la doctrina europea y constitucional antes remarcada, notablemente más estrecho, limitado al control de suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles.

Se trata, en última instancia, según expone nuestro Tribunal Constitucional en la reciente STC nº 72/2024, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por Ley 41/2015.

El control de suficiencia y racionalidad en la valoración de la prueba constituye una operación muy compleja, consecuente a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio, en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto. De ahí que una determinada valoración probatoria podrá ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas sesgadas, contrarias a la lógica o absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo o inexplicable pensamiento subjetivo.

No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifique otras posibles fórmulas de atribución de valor que pueda arrojar otro resultado probatorio también pausible.

Así lo expresa el Tribunal Constitucional ( STS nº 72/2024): "El juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

La acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que le parezca más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba.

Por tanto, el planteamiento que introduce la parte recurrente en el presente caso resulta erróneo pues va dirigido a sustituir el criterio judicial, en base a las propias pautas o fórmulas de atribución de valor que propone, que difieren de las expuestas de forma motivada y detallada en la sentencia de instancia.

Máxime cuando únicamente se pretende en esta alzada la condena del acusado -lo que en cualquier caso nos quedaría vedado-, sin plantear pretensión anulatoria alguna, lo que conllevaría, sin más, la desestimación del recurso. Véase el ATS de fecha 8/02/2024 (Ponente Sr. Marchena) que, con base en el art. 240.2 LOPJ, confirma la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 2 de mayo de 2023 la cual declinó entrar a valorar el posible error en la valoración de la prueba alegado, sino que directamente desestimó la apelación por estar mal formulado el suplico, en el que no se solicitaba la nulidad de la sentencia.

No obstante, a fin de otorgar una respuesta lo más fundada en derecho y acorde al derecho la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, analizaremos las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación encauzándolas dentro del ámbito apelativo delimitado legalmente, conforme a lo anteriormente expuesto.

1.5.- Marco acusatorio.

En el acta de acusación elevada a definitiva, la acusación particular atribuye al acusado D. Guillermo dos secuencias de hecho producidas, respectivamente, la primera de ellas entre los años 2002 y 2005 y la segunda secuencia en el año 2015. En la primera secuencia quedaría comprendida la acusación relativa a -según refiere- diversas agresiones sexuales por vía vaginal y anal en contra de la voluntad de la recurrente, a las que se opondría la denunciante, llorando sin cesar, llegando incluso a agarrarla del pelo y del cuello y a taparle la boca mientras ella lloraba, quedando embarazada en dos ocasiones en los años 2004 y 2005, abortando en ambas, la primera de forma natural y la segunda provocada. En la segunda secuencia de hechos, supuestamente sucedida en el año 2015, cuando la recurrente estuvo ingresada en el hospital de Navarra y luego en la clínica Ubarmin, el acusado supuestamente aprovechó las visitas -según refiere- para seguir con sus agresiones sexuales cuando se quedaban solos en la habitación para obligarla a masturbarle, sujetando él mismo la mano paralizada de la recurrente, tocándole los pechos e introduciéndole los dedos en la vagina o penetrándola vaginalmente en el baño o en el coche.

Dichos hechos son calificados por la acusación particular como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 179.2, 180.3, 74 y 192.1 del Código Penal, por el que solicita, entre otras, la pena de 15 años de prisión.

SEGUNDO.-Supuesta valoración errónea de la prueba.

2.1.- Valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.

A)La sentencia recurrida analiza, en primer lugar, la secuencia de hechos supuestamente ocurrida en el año 2015, cuando la denunciante se encontraba ingresada, inicialmente en el Hospital de Navarra y después en la Clínica Ubarmin. Según la versión de la denunciante, el acusado acudía a visitarla, aprovechando, cuando se quedaban solos en la habitación individual que ella ocupaba, para obligarla a masturbarle y que, en alguna ocasión, la llevaba al baño y le metía la mano por el pañal para introducir los dedos en la vagina y que, en otras ocasiones, la llevaba al coche, en los momentos en los que podían salir al exterior del Centro, y la penetraba vaginalmente.

Respecto de esta secuencia de hechos supuestamente sucedida en el año 2015, la sentencia destaca la relevancia de los siguientes aspectos, en los que el tribunal de instancia se basa para apreciar la subsistencia de dudas razonables acerca de la realidad de los hechos denunciados, situándose ante dos versiones contradictorias, sin datos corroboradores suficientes que avalen la versión de la denunciante:

(i) La denunciante, en su declaración en el acto del juicio, no ofreció muchos detalles acerca del modo de producirse las concretas agresiones sexuales con ocasión de su estancia en esos centros.

(ii) La denunciante permaneció residiendo en la misma vivienda que el acusado hasta que formuló la denuncia casi 7 años después de esos hechos, sin que los demás usuarios de la vivienda -en la que convivía el novio de la denunciante y otras personas- apreciasen nada extraño en la relación entre el acusado y la denunciante. Su novio simplemente señaló que en los días previos a la denuncia se produjeron enfrentamientos y discusiones entre ellos.

Lo que, según razona la sentencia, no parece corresponderse con la actitud respecto de su agresor que pudiere estimarse propia de quien ha sido sujeto pasivo de un atentado contra su libertad sexual, teniendo ya en esa época la denunciante una edad madura, más de 30 años, dada la considerable duración de la convivencia posterior a los supuestos hechos y su forma de desarrollarse.

(iii) La denunciante no contó a ninguna persona próxima los hechos supuestamente sucedidos en 2015, a pesar de que a esas mismas personas les narró hechos más antiguos, y en este aspecto:

- sorprende que, antes de denunciar los hechos, la señora Enma contase a su pareja, don Cirilo lo que afirma que le había sucedido entre los años 2002 y 2004 y, sin embargo, no le contase lo que supuestamente había sucedido en la época más reciente, en el año 2015.

- sorprende que a la que fue esposa del acusado, doña Inés, le contase también lo ocurrido en aquellos años 2002 a 2004, y, sin embargo, no le contase nada de lo sucedido en el año 2015, pudiendo, incluso, destacarse la sorpresa que dicha testigo expresó en el acto del juicio al ser preguntada sobre si le contó la denunciante lo sucedido en 2015, extrañándose la misma de aquello sobre lo que se preguntaba, pareciendo expresar esa sorpresa en referencia a la dificultad de que ello pudiese haber ocurrido estando la denunciante ingresada.

- sorprende que a la testigo doña Natividad, con quien la denunciante tenía mucha confianza con ella en aquellas fechas, no le contó las citadas agresiones que atribuye al acusado, si bien sí le contó las agresiones de las que en su infancia fue objeto en Ecuador -por parte de un familiar y unos agentes policiales-, así como también que fue agredida por una de sus parejas, ya en España.

En suma, destaca la sentencia que sorprende, que no contase a nadie los hechos sucedidos en 2015, a pesar de haber contado los más antiguos a las personas citadas.

(iv) Los informes psicológicos aprecian determinados síntomas, pero no cabe afirmar con certeza que sean debidos a los hechos enjuiciados, pues también pudieran deberse a otros motivos. La denunciante refirió haber sufrido abusos sexuales en su infancia, cuando vivía en Ecuador por parte de terceras personas, y la Sra. Enma refiere que con unos 12 años acudió a un profesional de Psicología en una ocasión por un intento autolítico.

Por lo demás, expone la sentencia que el testimonio de la denunciante no resulta inicialmente increíble, sino aparentemente sincero y veraz, con seguridad en la forma de expresarse y narrar los hechos, expresándose la misma de un modo convincente. Resulta persistente, en lo esencial, desde la inicial denuncia hasta las posteriores declaraciones que prestó ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y carente de contradicciones.

B)Respecto a la secuencia de hechos supuestamente producida entre el año 2002 y 2004, tras llegar a España la denunciante y hasta el año 2004 en el que se fue a vivir a la localidad de Tarazona, supuestamente le habría obligado el acusado de forma continuada a mantener relaciones sexuales, por vías vaginal y anal, en contra de su voluntad.

La sentencia destaca la subsistencia de dudas razonables acerca de la realidad de esta segunda secuencia de hechos, encontrándose ante dos versiones contradictorias, sin datos corroboradores suficientes de la versión de la denunciante:

(i) La denunciante, tras regresar a España en el año 2014, contactó con el procesado para solicitarle residir en la misma vivienda en la que éste residía, pasando, efectivamente, a residir en ella, pudiendo resultar sorprendente esa actitud de la denunciante si fueren ciertos los hechos que afirmó que habían sucedido entre los años 2002 y 2004, y teniendo ya la denunciante en 2014 una edad de más de 30 años.

(ii) Ninguna de las personas que mantuvieron un contacto frecuente con el acusado y con la denunciante, durante los 7 años posteriores, detectó anormalidad o reticencia en la relación mantenida entre ellos, calificando como "muy buena" la convivencia en el piso de Villava entre el acusado y su sobrina. Así lo ha manifestado la testigo doña Natividad y quien fue esposa del acusado, señora Inés.

(iii) La denunciante refiere dos abortos en aquel periodo, 2004 y 2005, sin que se haya aportado ninguna justificación.

(iv) Los síntomas psicológicos posteriormente detectados, al igual que sucede respecto a la secuencia de hechos supuestamente sucedidos en el año 2015, no resultan concluyentes y pueden deberse a otros motivos, distintos de los hechos denunciados.

2.2.- Alegaciones que plantea la acusación particular.

En el recurso de apelación se esgrimen cuatro alegaciones en las que se defiende error de hecho en la valoración de la prueba.

Destaca el recurso, en primer lugar, que la sentencia de instancia no aprecia dato alguno contrario a la credibilidad de la Sra. Enma y tampoco en cuanto a la posible existencia de móviles espurios, no existiendo datos que permitan sospechar la existencia de algún motivo para que denunciase falsamente al acusado. No aprecia la sentencia reticencias o inexactitudes, ni modificaciones esenciales en sus diversos relatos de los hechos a las personas a las que se los narró, desde la inicial denuncia hasta las posteriores declaraciones que prestó ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, apreciando persistencia en la incriminación, si bien rechaza la verosimilitud en cuanto a la existencia de datos objetivos de carácter periférico.

Considera que, respecto a los hechos sucedidos en el año 2015, existen datos objetivos acordes con la verosimilitud del testimonio, como son: la acreditación de su ingreso en centro hospitalario derivado de los padecimientos que sufrió; la afirmación del acusado de haberla visitado durante su estancia en los centros en diversas ocasiones; y los Informes Psicológicos, suscritos por las psicólogas forenses adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 11 de Julio de 2023 y el del Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de fecha 26 de febrero de 2024.

Expone la parte recurrente que las Psicólogas Forenses indicaron que la sintomatología y secuelas que presentaba eran consecuencia de los hechos denunciados y no por sus vivencias anteriores. El modo de canalizar los mismos nada tiene que ver con la vivencia ocurrida en edad adulta, lo que vendría a corroborar objetivamente la realidad de los hechos denunciados.

En segundo lugar, respecto a la tardanza en denunciar los hechos, aduce la recurrente que el Informe realizado por el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Navarra acreditaría la situación en la que se encontraba la Sra. Enma, que le imposibilitaba no ya haber interpuesto la denuncia con anterioridad sino prácticamente llevar una vida normalizada. Habiendo iniciado tratamiento con el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Navarra en agosto de 2021, es decir, teniendo un tratamiento especializado y específico para los hechos que había sufrido, tardó más de seis meses en reunir el valor y las fuerzas necesarias para relatar todo lo ocurrido en la correspondiente denuncia, lo que considera, también vendría a corroborar objetivamente la realidad de los hechos denunciados.

En tercer lugar, en relación con la relación personal mantenida por la denunciante con el acusado con posterioridad a los hechos y durante un largo periodo de tiempo de casi siete años, afirma la recurrente que tras su vuelta de Ecuador en el año 2015, su intención no fue volver a residir en Pamplona. La falta de opciones laborales le llevó a aceptar una sustitución laboral de escaso tiempo en Pamplona, situación que iba a ser transitoria, pero la enfermedad que padeció le imposibilitó otras opciones, se vio obligada a seguir residiendo en la misma vivienda que el acusado, al carecer además de medios económicos y red social para procurarse otra vivienda y otra persona que se encargase de su cuidado. En modo alguno la relación entre ambos fue estrecha o normal, y mucho menos buena. La humillaba y despreciaba constantemente. La Sra. Enma se encontraba, según su versión, completamente anulada, incapaz de tomar decisiones, de afrontar conflictos y de salir de dicha situación en la que se vio obligada por sus circunstancias y no ha sido hasta después de iniciar el presente procedimiento cuando ha podido ir superando dicha situación, lo que vendría a aportar una corroboración objetiva más de la realidad de los hechos denunciados por la Sra. Enma y que habría sido obviada por la Sala en su valoración.

Por último, considera que las anteriores alegaciones también resultan igualmente aplicables a los hechos denunciados sucedidos entre los años 2002 y 2004, que deberían haber desembocado en el dictado de una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la acusación particular.

2.3.- Análisis de las alegaciones que plantea la parte recurrente.

Dichas alegaciones merecen examen conjunto, que debe quedar enmarcado en el margen de apreciación previsto en el párrafo 3º del Art. 790.2 de la LECr, cuya viabilidad requiere la acreditación de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

En primer lugar, en relación con los informes psicológicos, la sentencia de instancia ha analizado el informe pericial psicológico de fecha 11 de julio de 2023, suscrito por las psicólogas Forenses, adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doña Leocadia y doña Custodia, ratificado en el acto del juicio, el cual concluye que la señora Enma "presentó como consecuencia de los hechos denunciados sintomatología ansioso-depresiva", añadiendo que "como secuelas de dichos hechos presenta diversos índices de malestar emocional como sentimientos de vergüenza y culpabilidad, bajo estado de ánimo, sentimientos de desconfianza y cierto aislamiento social. Y, sobre todo, afectación en el ámbito sexual (pérdida de deseo sexual e incapacidad para la realización de prácticas sexuales)."Y que ya antes de la denuncia de los hechos, comenzó tratamiento psicológico con el Equipo de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Navarra el 5 de agosto de 2021, obrando informe de 26 de febrero de 2024 en el que se concluye que "presenta sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático a un nivel medio alto apreciándose en ella dogmas intrusivos como malestar, nerviosismo e inquietud... alteraciones del sueño...conductas de evitación en ciegos alteraciones cognitivas y del estado de ánimo: manifiesta sensación de desconfianza hacia los demás...alteraciones en la actividad...dificultades para concentrarse... estado de alerta a un nivel elevado".

La sentencia de instancia valora que esos informes ponen de manifiesto una sintomatología que pudiera ser acorde con la realidad de los hechos, es decir, podrían resultar compatibles con su versión, si bien puntualiza que no ofrecen datos concluyentes en el sentido de poder identificar con cierta seguridad esos síntomas con los hechos imputados. En este aspecto, la sentencia expone que la denunciante refirió que ya en su infancia fue objeto de dos delitos contra la libertad sexual, narrando haber sido objeto de esos delitos cuando vivía en Ecuador por parte de un tío suyo y por parte de unos agentes policiales. Y que la Sra. Enma refiere que con unos 12 años acudió a un profesional de la psicología en una ocasión por un intento autolítico.

Junto a ello, también debemos añadir que ya fue atendida por su Médico de Atención Primaria en abril de 2014 por cuadro ansioso-depresivo. Durante el ingreso en la Clínica Ubarmin, fue valorada por Psiquiatría por presencia de sintomatología ansiosa e insomnio. Desde Psiquiatría (primera cita 23/10/2015) se le realizó seguimiento durante dos años y fue diagnosticada en primera instancia de Trastorno Adaptativo. Dicho diagnóstico evoluciona, siendo diagnosticada finalmente de Trastorno de Ansiedad Generalizada en noviembre de 2016. En octubre de 2019 vuelve a ser derivada a su Centro de Salud Mental por su Médico de Atención Primaria por empeoramiento de clínica de ansiedad. Se establece diagnóstico de Trastorno de Adaptación y se vuelve a pautar la medicación anterior. La evolución no fue positiva, manteniéndose situaciones de alto nivel de ansiedad. Junto a ello consta que padece "discapacidad del sistema neuromuscular por Síndrome de Guillain-Barré de etiología idiopática, pérdida de agudeza visual binocular leve por desprendimiento y defectos de retina de etiología congénita y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo".

Es decir, existen, al parecer, previas experiencias de abuso sexual y asimismo de asistencia psicológica en el periodo de juventud, según refiere la propia denunciante, por intento autolítico, sin poder descartar de forma objetiva que los síntomas apreciados en la actualidad, tras la interposición de la denuncia, puedan también deberse a episodios anteriores o relacionadas con su actual situación de discapacidad de etiología idiopática.

Tampoco resultaría razonablemente explicable que, durante todo el proceso de asistencia psiquiátrica, entre los años 2014 y 2019, no hubiese aflorado ni se detectasen síntomas de posible abuso sexual.

Por tanto, los informes psicológicos y las explicaciones aportadas por las peritos no permiten apreciar, de forma nítida, el aducido error valorativo, ni tampoco la irracionalidad argumentativa que sería exigible para que pudiese prosperar una pretensión anulatoria, que tampoco ha sido solicitada.

En segundo lugar, respecto a la tardanza en denunciar los hechos, la propia sentencia se hace eco de reiterada jurisprudencia, de especial atención en delitos de esta naturaleza, especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima, que establece que la tardanza en denunciar puede resultar frecuente y en sí misma no tiene por qué socavar la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima. En estos casos deben tenerse en cuenta las circunstancias que concurren, pues las víctimas de esta clase de delitos pueden ir venciendo barreras y solo el paso del tiempo permite que se enfrente a hechos que muchas víctimas prefieren ocultar.

Por tanto, la sentencia de instancia se hace eco del criterio jurisprudencial, según el cual, la tardanza en presentar la denuncia no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio, sin perjuicio de que en estos casos resulte exigible una valoración especialmente cautelosa, como pauta prudente que exige tomar en consideración todas las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores, así como las explicaciones que aporte la víctima. En el presente caso, dicha evaluación consta correctamente realizada.

Lo que nos lleva, además, a conectarlo con la tercera de las alegaciones, en la que la recurrente razona sobre la conducta de la denunciante después de 2015, respecto a la cual la sentencia de instancia destaca que la denunciante permaneció residiendo en la misma vivienda que el acusado hasta que formuló la denuncia casi 7 años después de los hechos, sin que los demás usuarios de la vivienda -en la que también convivía el novio de la denunciante- apreciasen nada extraño.

La denunciante no contó a ninguna persona próxima los hechos supuestamente sucedidos en 2015, a pesar de que a esas mismas personas les narró hechos más antiguos, y en este aspecto, sorprende al tribunal de enjuiciamiento que, antes de denunciar los hechos, la señora Enma contase a su pareja, don Cirilo, lo que afirma que le había sucedido entre los años 2002 y 2004 y, sin embargo, no le contase lo que supuestamente había sucedido en la época más reciente, en el año 2015. A la que fue esposa del acusado, doña Inés, le contó también lo ocurrido en aquellos años 2002 a 2004, y, sin embargo, no le contó nada de lo sucedido en el año 2015. A la testigo doña Natividad, con quien la denunciante tenía mucha confianza en aquellas fechas, no le contó las citadas agresiones que atribuye al acusado, si bien sí le contó las agresiones de las que en su infancia fue objeto en Ecuador -por parte de un familiar y unos agentes policiales-, así como, también, que fue agredida por una de sus parejas, ya en España.

Junto a ello, también debemos destacar que, habiéndose producido las supuestas agresiones sexuales, mientras la denunciante se encontraba ingresada en el hospital o en la Clínica, esto es, encontrándose la denunciante en un ámbito asistencial, se pudiesen llevar a cabo tales agresiones, sin que la denunciante recabase el auxilio las personas que le cuidaban o sin solicitar la exclusión de visitas por parte del acusado.

Y por otro lado, que durante la asistencia psiquiátrica de la denunciante, entre los años 2014 y 2019, no aflorase tal situación abusiva, ante expertos capaces de detectarla con facilidad.

Aspecto que resulta igualmente aplicable a los hechos supuestamente producidos entre los años 2002 y 2024 a los que la parte recurrente extiende de forma genérica su queja en la cuarta alegación.

Con todo ello, nunca podríamos afirmar que la denunciante falte a la verdad, sino simplemente que surgen dudas razonables que deben favorecer al reo. Y en términos objetivos no se observa incompatibilidad entre las alegaciones que expone la recurrente y la falta de acreditación sobre la autoría y la realidad de los hechos. Aspectos que deben quedar determinados fuera de toda duda razonable, para así poder entender válidamente enervado el standard constitucional de presunción de inocencia.

2.4.- Conclusión: suficiencia y racionalidad de la valoración de la prueba.

La conclusión alcanzada en la sentencia de instancia se sostiene, por un lado, en la depuración de las informaciones personales que han aflorado en el plenario, y por otro, en los informes periciales psicológicos, que no cubren de forma razonable el margen de duda que destaca la propia sentencia, lo que impide a este tribunal revertir el fallo absolutorio, y mucho menos, realizar una nueva valoración de la prueba u optar por otras soluciones que también pudiesen resultar más o menos plausibles, lo que queda vedado en esta segunda instancia cuando se trata de sentencias absolutorias.

En el control de suficiencia y racionalidad de la decisión absolutoria que ahora nos compete no identificamos que se hayan utilizado criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas sesgadas, contrarias a la lógica o a un criterio puramente subjetivo desprovisto de explicación alguna.

En términos epistémicos, como destaca la STS nº 289/2024, de 21 de marzo (Ponente Sr. Hernández), resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas de la presunción de inocencia como regla de juicio poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo como atributo de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo creíble atiende más a un plano subjetivo -parece que el testigo no miente-, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo intuitivo o cultural. Sin embargo, la fiabilidad en modo alguno se agota con la credibilidad personal, sino que exige mayores cargas de justificación para atribuir a lo narrado valor reconstructivo, lo que se nutre, en muy buena medida, de las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

La valoración holística del resultado probatorio que se ofrece en la sentencia de instancia, alejado de fórmulas reduccionistas, alcanza el umbral de racionalidad exigible, lo que determina su confirmación ante esta alzada.

TERCERO.-Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la acusación particular ejercida por DÑA. Enma, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Domínguez Basarte.

2º. Confirmar la sentencia absolutorianº 153/2024 dictada el 27 de junio de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 165/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 667/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña.

3º. Declarar de oficio las costascausadas por el recurso de apelación.

4º. Notificar la presente resolución a las parteshaciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a los procuradores o representaciones procesales de las partes, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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