Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 589/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 430/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100451
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12950
Núm. Roj: STSJ M 12950:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0374632
(453/2025)
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ
Excmo. Sr. Presidente:
D. José Manuel Suárez Robledano.
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. Francisco José Goyena Salgado.
Dª. María Prado Magariño
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación ASUNTO PENAL 453/2025 (RPL 589/2025), correspondiente al Procedimiento Abreviado 689/2025, procedente de la Sección nº 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante Pablo, representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Hernández y asistido por el Letrado Sr. Alejandro Sarasa Sola, y como partes apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PRADO MAGARIÑO, que recoge el parecer del tribunal.
Antecedentes
"Sobre las 8:30 horas del día 21 de octubre de 2024, en la Sala 10 de la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, de la localidad de Madrid, el acusado Pablo, mayor de edad, nacido en Colombia, en situación irregular en nuestro país, sin antecedentes penales, fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil actuantes, portando una maleta tipo Trolley de color gris de la marca LLG, con una etiqueta con número de facturación NUM000 a nombre de Carmela, dos mochilas de color negro con 12 y 13 paquetes rectangulares respectivamente, y un dispositivo de control de seguimiento APPLE TAG en cada mochila, con una sustancia que, analizada pericialmente, resultó ser cocaína, con un peso neto total de 25.830,77 gramos y una riqueza media del 81,9% (21.155,40 gramos de pureza), con un valor total en el mercado ilícito en venta al por mayor de 865.5607,15 euros, que el acusado portaba con intención de traficar con ella, siéndole también intervenidos en el mismo momento 700 euros, un teléfono móvil IPHONE y los dos AIRTAGS, producto de su ilícita actividad.
El acusado se encuentra en situación irregular en nuestro país, sin que haya aportado a la causa ninguna documentación acreditativa de su arraigo, ni consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 21 de octubre de 2024, en el que fue detenido, habiéndose dictado auto de prisión provisional en fecha 22 de octubre de 2024, permaneciendo en esta situación en la actualidad."
La pena de prisión se sustituirá por expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España durante 10 años, una vez el penado haya cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Se lo condena igualmente a las costas procesales, si las hubiere.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa.
Procede acordar el decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas y destrucción de la misma, así como el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos".
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1º.- al amparo del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del art. 369.1.5º del Código Penal, al haberse realizado un muestreo defectuoso fuera de lo establecido por los protocolos reguladores de la materia, debiendo haber condenado al acusado únicamente por la cantidad realmente analizada.
2º.- De forma subsidiaria al anterior, al amparo del art. 790.2 LECr, por infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación del art. 369.1.5º CP, por individualización incorrecta de la pena.
3º.- también de forma subsidiaria, al amparo del art. 790.2 LECr, por infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación del art. 89 del Código Penal, al haberse acordado una expulsión absolutamente desproporcionada.
Por todo ello, interesa que, con estimación del motivo primero, se absuelva al recurrente del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado por la notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.1.5º del Código Penal y, en su lugar, se le condene por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad básica, del art. 368 del Código Penal a la pena de prisión de 3 años, con el resto de pronunciamientos favorables, y la consecuente reducción de la cuantía de la multa impuesta.
Y de manera subsidiaria, se le condene por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado por la notoria importancia, previsto y penado en el art. 268 en relación con el art. 369.1.5º del Código Penal, a la pena de prisión de 6 años y un día. Y, de forma también subsidiaria, se acuerde la expulsión del territorio nacional una vez se haya cumplido la cuarta parte de la condena o que, en caso de cumplirse la pena, no se acuerde la expulsión del territorio. Todo ello con el resto de pronunciamientos, incluidas las costas, favorables.
Vistos los términos del primer motivo, no resulta ocioso recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual la toma de muestras significativa, realizada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ocupada ( SSTS 261/2006, de 14.3 , 846/2007, de 19.10 , 111/2010, de 24.2 , 104/2011, de 1.3 , 798/2013, de 5.11 y ATS 1106/2014, de 10.7 ). Ahora bien, el TS pondera la idoneidad de dicha técnica de muestreo, siempre y cuando nos encontremos ante un conjunto homogéneo, no así cuando el alijo intervenido presente grupos diferenciados por cualquier tipo de particularidad que los haga susceptibles de individualización, de forma tal que sea lícito presumir la existencia de diferencias entre ellos en el momento de proceder al análisis de su aspecto cualitativo.
No está de más recordar que el TS, en sentencia nº 695/2014, de 29 de octubre , mantiene que del Acuerdo Marco de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Ministerio del Interior y la Agencia Estatal Española de Medicamentos y productos Sanitarios, no se desprende ninguna pauta metodológica para la validez del informe pericial en el que se establece la composición cuantitativa y cualitativa de la droga.
La "Guía Práctica de Actuación sobre la Aprehensión, Análisis , Custodia y Destrucción de Drogas Tóxicas, Estupefacientes o Sustancias Psicotrópicas", en desarrollo del invocado Acuerdo Marco de Colaboración" define, en su Anexo I, tanto el " muestreo", como la "toma de muestras". De aquel se dice que es la técnica que se aplica para la selección de la muestra y que en el marco de la Guía será la establecida en la Recomendación del Consejo de 30 de marzo de 2004, en tanto que el segundo concepto se define como "la recogida de un determinado número de unidades a partir de un conjunto homogéneo, asimilable a la recogida de indicios, siguiendo las pautas operativas establecidas en el cuadro de Recomendaciones para el muestreo de alijos de drogas, que figura como Anexo III a la presente Guía" y, añade, "en estas condiciones la muestra obtenida será representativa del total del alijo y sus propiedades serán extrapolables a la totalidad del mismo ".
La Recomendación del Consejo Europeo de 30 de marzo de 2004, que en su texto establece una serie de pautas, entre otras que el muestreo de casos internacionales importantes requiere como mínimo: a) un informe detallado (descripción, numeración, ponderación, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos etc. de las muestras) de la incautación por parte de las fuerzas del orden, destinado a la policía científica y a los tribunales, y b) una técnica de muestreo basada en los métodos hipergeométrico o bayesiano, con un nivel de confianza del 95% y una proporcionalidad del 50% (como mínimo la mitad de los productos), o en el método recomendado por Naciones Unidas.
El Anexo IV de la Guía que establece las recomendaciones para el muestreo de los alijos de drogas 21311/2012 conteniendo la Tabla de Muestreo obtenida a partir de la Recomendación del Consejo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas (2004/ C 86/04), al establecer que de 0 a 10 unidades se deben de analizar, todas, y de 11 a 100 unidades, se analizarán 10 unidades, que es precisamente lo que se hizo en el presente caso.
Sin perjuicio de respetar el criterio de la Audiencia Provincial de Gerona, en su sentencia de 26 de septiembre de 2023, invocada por la defensa en apoyo de sus pretensiones, en el sentido de que en el informe pericial deberían explicarse los análisis realizados para determinar la homogeneidad de las muestras, es lo cierto que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, da plena validez al informe pericial, complementado por las explicaciones dadas por las peritos en el acto de la vista, indicando que no puede exigirse a los técnicos del laboratorio oficial que tomen muestras de la totalidad de las tabletas en la medida en que no lo exige el protocolo y que el hecho de que no conste en el informe la cantidad exacta que se tomó de cada plancha, no solo no es exigible, sino que resulta irrelevante, cuando estamos ante sustancias homogéneas, y en el mismo sentido, esto es completando el informe pericial con las explicaciones dadas por las peritos en el acto de la vista, resuelto el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 15 de enero de 2025.
En el presente caso, nos encontramos con que, según consta al folio 63, acta de recepción del alijo NUM001, de un peso neto total de 25830,77 gr, distribuido en 25 "ladrillos" con sustancia blanca pulverulenta, se tomaron muestras con un peso total de 77,87 gramos que, una vez analizados, dieron resultado positivo a cocaína con una pureza media del 81,5%. En el acto de la vista, las peritos de la Agencia Española del Medicamento explicaron la forma en que se había llevado a cabo la pericia y, en particular, por lo que se refiere al muestreo, indicaron que se ajustan a las Recomendaciones de Naciones Unidas y que, ante cantidades importantes de sustancia, como es el caso, ellas realizan un muestreo representativo en base al Acuerdo marco de Naciones Unidas, por lo que revisan todos los envoltorios y toman una muestra representativa de cada uno de los paquetes en que realizan el muestreo, siendo en este caso diez los paquetes, teniendo todos ellos el mismo perfil de sustancia; que primero los analizan individualmente para determinar el perfil de la sustancia en cada uno de ellos, y cuando en ese muestro, se comprueba la homogeneidad de la sustancia, se analiza de forma global la muestra; que a la hora de realizar el pesaje, se observa que las características sean parecidas y el peso aproximadamente el mismo, en este caso, un kilo por "ladrillo"; que las recomendaciones de Naciones Unidas, ante un volumen grande, indican que se realice el muestreo conforme a las tablas de manera que, si son menos de 100 unidades, si las características externas y macroscópicas son similares, se tome una muestra representativa (muestra que se tomará de diez unidades)y se extrapole el resultado a la totalidad del alijo.
Siendo ello así, comprobada por las peritos la homogeneidad de toda la sustancia, tal y como expusieron en el plenario, aun cuando ello no venga reflejado en el informe, cabe concluir que las peritos se ajustaron a los protocolos de actuación y que la extrapolación realizada resulta correcta, ajustada a las recomendaciones de Naciones Unidas, al Acuerdo Marco y Guía anteriormente referidos y, en consecuencia, la calificación de los hechos por el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º CP, realizada por el órgano a quo, resulta correcta, máxime cuando la defensa no ha solicitado un contranálisis del que se desprenda la inidoneidad objetiva de la técnico empleada por las peritos del Área de Farmacia. El muestreo, se realizó conforme al procedimiento estandarizado habitual y con arreglo a los protocolos existentes, sin que conste desvío de la Recomendación del Consejo Europeo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas 2004/C86/04, ni de la Orden JUS/1291/2010. Y, si nos atenemos a la doctrina legal, la falta de comprobación cualitativa de cada uno de los paquetes carece de relevancia en supuestos de muestreo idóneo.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013, citando las anteriores de 14 de marzo de 2006, 19 de octubre de 2007, 16 de octubre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 1 de marzo de 2011, la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es un método apto para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ocupada. En igual dirección la STS de 2 de julio de 2004 desestima tal objeción, pues siendo la presentación de la sustancia - en ese caso pastillas - homogénea el laboratorio acudió al sistema de análisis mediante muestreo suficiente, conforme a los protocolos de actuación internacionalmente aceptados. Las SSTS de 28 de marzo de 2004 y 20 de septiembre de 2005 recuerdan que no corresponde al Tribunal sentenciador analizar los métodos utilizados por los especialistas que comparecen al juicio sino únicamente sus conclusiones, y, por último, la STS de 18 de septiembre de 2009 precisa que si el examen de las muestras es de auténtico resultado y nada permite sospechar diferente naturaleza en las unidades de las que no se extrajo muestra, afirmar dicha naturaleza respecto al total intervenido es razonable en medida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Como señala, entre otras, la STS de 7 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4071/2017 ):
En este sentido, la proporcionalidad de la pena, y la interdicción de la desproporción se reconoce de manera expresa como derecho fundamental en el artículo 52.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la UE, en el Art. 5 del Tratado de la Unión Europea, y ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y si bien no aparece expresamente recogido en la Constitución española, su alcance constitucional está reiteradamente proclamado en la jurisprudencia y plasmado en la redacción del Art. 72 del CP, que obliga a razonar el grado y extensión concreta de la impuesta en el ejercicio del poder discrecional de determinación de la pena. El ejercicio de la proporcionalidad se refiere por la jurisprudencia a la exigencia de justificación de las facultades discrecionales agravatorias o a la contradicción manifiesta de la norma ( SSTC 70/2004 y 196/2007).
Por otro lado, es reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 19 de mayo de 2020, por todas - la afirma que
El Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de 8 de noviembre de 1995
El artículo 72 del Código Penal
Si bien es cierto que esta Sala, en las Sentencias de 21 de diciembre de 2016
El párrafo 2º del art. 89 Código Penal establece que "Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito . En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional".
En el párrafo 4º del mismo artículo se establece que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
Nuestro Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, entre las que destacamos la STS nº 214/2021, de 10 de marzo, ha resaltado la necesidad de interpretar el art. 89 del Código Penal suavizando su literalidad y adecuando su contenido a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tratados internacionales convenidos por España y a la jurisprudencia que los interpreta.
Y así, ha venido defendiendo la necesidad de realizar una lectura en clave constitucional del citado precepto, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, que no implique una ruptura de la convivencia familiar, de existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares, estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen.
Ciertamente, de la literalidad del precepto se desprende que, en aquellos casos de imposición de una pena de prisión que supere los cinco años, ha de cumplirse, imperativamente una parte de la pena impuesta pues la automática expulsión, una vez condenado, generaría una sensación de impunidad que no lograría el efecto disuasorio que cabe esperar de una sentencia condenatoria y de la entidad de la pena impuesta. Para los ciudadanos (desde una perspectiva preventivo general) opera el mensaje de que no hay propiamente consecuencias jurídicas relevantes para quien llega a España transportando una importante cantidad de cocaína pura, es conducido a su país de origen, poniendo en peligro esa expectativa de vigencia real y no meramente simbólica de la norma. Esa conciencia de impunidad puede generar una idea de no vigencia de la ley penal y así lo entendió la Audiencia Provincial de Madrid en Acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2004, por la Junta de Magistrados de orden penal, en el que se indicaba que "...con una aplicación automática y rutinaria -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- de la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros. De ahí que cuando las penas sean superiores a los tres años, y con más razón cuando se vayan aproximando a los seis años de prisión, no se estima razonable la concesión de la expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena. Sin embargo, cada caso tiene sus connotaciones especiales, de forma que las circunstancias excepcionales de índole personal de los imputados o incluso de la forma de realizar la conducta y las contingencias que la rodean, pueden justificar decisiones de otra índole que se muestren más justas en el caso concreto".
En relación al art 89 del CP
Respecto al tráfico de droga mantuvo la STS 245/2011 de 21 de marzo
Así las cosas, y tal y como hemos considerado en otras resoluciones de esta Sala, como la de fecha 27 de febrero de 2024, es lo cierto que la sustitución acordada por la Audiencia, una vez que el acusado cumpla las dos terceras partes de la condena impuesta, resulta más que ajustada a la entidad del hecho delictivo, considerando que se encargó de transportar una notable cantidad de sustancia que causa grave daño a la salud, preordenada al tráfico, careciendo el acusado de arraigo en España. De acordarse un tiempo de cumplimiento menor, se produciría esa sensación de impunidad y efecto llamada que trata de evitarse con las penas impuestas. Por ello, procede la desestimación del recurso.
De forma subsidiaria, la defensa plantea el cumplimiento total de la pena en España y que se suprima la expulsión. Dicha pretensión no puede ser acogida, en primer lugar, por los términos imperativos del precepto, anteriormente transcritos, cuando la pena supera los cinco años de prisión y, en segundo lugar, porque debido a su falta de arraigo en España, una vez quedara en libertad, existiría un elevado riesgo de reiteración delictiva al no contar con medios de vida lícitos en nuestro país.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
