Sentencia Penal 231/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 231/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 199/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6713

Núm. Roj: STSJ M 6713:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0118067

PROCEDIMIENTORECURSO DE APELACIÓN 199/2025

MATERIA:CONTRA LA SALUD PÚBLICA

APELANTES:D. Luis Manuel

PROCURADOR DÑA. NATALIA GUZMAN MONTOYA

D. Alfonso

PROCURADOR DÑA. MARIA LUISA GARCIA MANZANO

APELADO:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 231/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª MARIA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación ASUNTO PENAL 199/2025 (R. APELACIÓN 162/2025), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 521/2024, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes la procuradora D.ª NATALIA GUZMÁN MONTOYA, en nombre y representación de Luis Manuel, asistido por el letrado D. ROBERTO RODRÍGUEZ CASAS y la procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Alfonso, asistido por la letrada D.ª MARÍA RAQUEL PEÑA PEÑA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO,que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, en autos PA nº 521/2024, con el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Manuel (sic) y a Alfonso, como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS (53.317,5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad. Debiendo de ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Julia del delito contra la salud pública y a todos los acusados de los delitos de pertenencia a grupo criminal que se les imputaban y al acusado Alfonso de la agravación contemplada en el artículo 370-1º del citado Código.

Así como las costas devengadas en su mitad, diviendose (sic) en dos terceras parte del pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero decomisados.

Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

A los efectos de la expulsión de los acusados una vez sea firme la sentencia se resolverá en ejecución de sentencia.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª NATALIA GUZMÁN MONTOYA, en nombre y representación de Luis Manuel, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando, que con estimación del recurso, se declare la absolución de esta parte, del delito por el que ha sido condenado, o, subsidiariamente se reduzca la pena al mínimo legalmente establecido.

Asimismo, por la procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Alfonso, se interpuso recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó pertinentes, e interesando que con estimación del recurso, se declare su absolución del delito por el que ha sido condenado, o, subsidiariamente se imponga una pena más proporcionada.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación ASUNTO PENAL 199/2025 (RECURSO DE APELACIÓN 162/2025) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"PRIMERO.- El día 20 de abril de 2.022, a las 16,08 h., se recibió en la Centralita de la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION000, una llamada realizada con número oculto, en la que un varón con acento latino, manifestó que quería dar información que podría ser de interés policial, diciendo "que se iba a realizar un traslado de droga en un taxi, que va a pasar por DIRECCION001", añadiendo que iba a volver a llamar. A las 16,30 h., volvió a realizar otra llamada, que sirvió para anunciar una tercera llamada que se verificó a las 16,47 h. en el que facilitaba los números de la matrícula del taxi, diciendo que llevaba una funda verde. Agentes de la policía que se habían desplazado al lugar detuvieron a Diego, que vestía una chaqueta verde y portaba un paquete con dos envoltorios, que contenían una sustancia blanca pulverulenta que dio positivo a la cocaína y con un peso de 985,320 grs. con una riqueza de 4,8 %. El detenido se mostró colaborador, indicando a la policía, los números telefónicos, con los que tuvo comunicación, resultando uno de ellos de titularidad desconocida NUM000, solicitando la policía esos datos y el tráfico de llamadas, y de un número asociado a un IMEI NUM001, que había facilitado, lo que se autorizó por auto de 6 de junio de 2.022. Previamente la policía había solicitado las llamadas entrantes al teléfono de la Comisaría, en la franja horaria en la que se habían realizado las comunicaciones que habían facilitado la incautación de la droga, lo que se diligenció por la providencia de la misma fecha de 6 de junio de 2.022. Como resultado de las diligencias encomendadas, se averiguo que un teléfono que llamó a la Comisaria, fue el nº NUM002, cuya titular es la acusada Julia, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales ya constan, que es la esposa del también acusado Luis Manuel, mayor de edad con antecedentes penales no computables y cuyas circunstancias personales también constan, usuario del teléfono NUM000, que se utilizó para llamar en dos ocasiones a Comisaría. Este teléfono lo utiliza el acusado, pese a estar a nombre de un tal Porfirio, porque recibió una llamada de la Unidad Adscrita de Policía a los Juzgados de Instrucción de Madrid, en relación con otro delito en el que resulta implicado este acusado. También utiliza el teléfono que figura a nombre de su esposa.

Como consecuencia de la identificación de los acusados, se procedió por la fuerza investigadora a establecer un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de Luis Manuel y de Julia, sito en la DIRECCION002, para averiguar datos de la actividad ilícita a la que se dedicaban.

Entre tanto por medio del auto de 6 de julio de 2.022 de escuchas telefónicas, se determinó que el teléfono NUM003, que figuraba bajo una titularidad falsa, Nuria, era usado por al acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias ya constan, quién comunicaba con cierta frecuencia con Luis Manuel, hablando claramente sobre dinero, paquetes, precios, etc., concluyendo que este último le proporcionaba las sustancias estupefacientes a Alfonso y este se encargaba de distribuir cocaína al por menor en la Ciudad de Burgos, recibiendo constantes llamadas en las que le pedían desde medio a tres gramos. Con ocasión de una de estas llamadas, la fuerza actuante tuvo conocimiento que el acusado Alfonso, iba a acudir al domicilio de Luis Manuel, para recoger una cantidad de droga. Los agentes vieron cómo se dirigió andando desde la estación de metro de DIRECCION003, se introdujo en la Urbanización donde aquel tiene su domicilio, tardó en salir aproximadamente una hora, le vieron coger un taxi, al que siguieron los agentes hasta la Estación de Autobuses de la DIRECCION004 del Aeropuerto de DIRECCION005, le detuvieron y al registrarle encontraron entre su ropa interior, un paquete en forma de tableta envuelto en film negro, que contenía sustancia pulverulenta, blanca con un peso de 159,150 grs. con una riqueza del 76,6 %, que sometido a la prueba del Narcotest, dio positivo a la cocaína. De estas averiguaciones seguidas bajo el número de autos 824/22 del mismo Juzgado de Instrucción nº 22, se desglosaron estas Diligencias Previas nº 224/23, seguidas contra los acusados Luis Manuel, Alfonso y Julia.

SEGUNDO.- Inmediatamente se solicitó en el Juzgado Instructor, la entrada y registro en el domicilio de Luis Manuel, en la DIRECCION002 y que se amplió al trastero que se accede por el nº NUM004 de la misma fecha, lo que se concedió por autos de la misma fecha, 5 de diciembre de 2.022. Los agentes para conseguir la entrada tuvieron que derribar la puerta, entretanto el acusado Luis Manuel, tiró por una ventana que daba al exterior del edificio, una mochila, lo que fue visto por el policía nacional con nº NUM005, que se encontraba apostado en el exterior y la recogió. En el interior de la vivienda se encontraban los moradores de la misma, Luis Manuel, su esposa Julia y sus dos hijos menores de edad. Se realizaron diversos hallazgos de sustancia estupefaciente, en el dormitorio principal, una bolsa pequeña de plástico transparente conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 30.04 gr. haciéndole la prueba del narcotest dio positivo a la cocaína. Una bolsita de plástico transparente conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 1,08 gr. haciéndole la prueba del narcotest dio positivo a la cocaína. Una bolsita de plástico verde conteniendo sustancia de color marrón arrojando un peso aproximado de 0,31 gr. Una bolsita de plástico blanco conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 0,11 gr., haciéndole la prueba del narcotest, dio positivo a la cocaína. Una piedra pequeña de color blanco transparente, arrojando un peso aproximado de 2,28 gr. Una báscula de precisión pequeña de color gris, con restos de sustancia estupefaciente, a la que se realiza la prueba del narcotest, dando positivo a la cocaína.

En el trastero NUM006 del bloque NUM004, que tiene una pegatina con el nombre de la acusada Julia, se encontró, una prensa hidráulica de gran tamaño, marca Metal Works, una máquina de envasar al vacío marca Food Saber, un rollo de plástico para envasar al vacío, dos rollos de plástico para envasar al vacío, dos rollos de plástico film, uno de color negro y otro transparente, una báscula de precisión marca Sanda, siete botes de plástico de distinto tamaño con productos químicos.

En el interior de la mochila, de la que había intentado deshacerse Luis Manuel, arrojándola por la ventana, se encontró una bolsita transparente conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 297,46 gr., que haciéndole la prueba del narcotest dio positivo a la cocaína. Una segunda bolsita transparente conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 53,10 gr., que haciéndole la prueba del narcotest dio positivo a la cocaína. Una tableta envasada al vacío conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 1.092 gr. haciéndole la prueba del narcotest, dio positivo a la cocaína. Una tableta plastificada y abierta conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, arrojando un peso aproximado de 558 gr. haciéndole la prueba del narcotest, dio positivo a la cocaína. Dos libretas con anotaciones de números y nombres. Una báscula de precisión de color rojo de la marca Unit, con restos de sustancia estupefaciente, que aplicando el narcotest dieron positivo a la cocaína.

Las sustancias incautadas una vez pesadas y analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser: Muestra 1) 483,510 grs. de cocaína, con una pureza de 3,3 % (16 grs. de cocaína pura). Muestra 2) 980,820 grs de cocaína con una pureza de 5,4% (53 grs. de cocaína pura). Muestra 3) 299,140 grs. de cocaína con una pureza de 3,4 % (10 grs. de cocaína pura). Muestra 4) 47,051 grs de cocaína con una pureza de 1,9 % (1,9 gr. de cocaína pura. Muestra 5) 29,560 grs. de cocaína con una pureza de 3,3 % (1,0 gr. de cocaína pura). Muestra 6) 0,961 grs de cocaína con una pureza de 83,0 % (0,80 grs. de cocaína pura). Muestra 7) 2,275 grs. de MDMA con una pureza de 3,4 % (0,077 grs. puros). Muestra 8) 0,250 grs. de heroína, con una pureza de 3,9 % (0,010 grs. puros). Muestra 9) 0,053 gramos de cocaína con una pureza de 74% (0,039 grs. puros) y Muestra 10) 116,430 grs de tetracaína. Muestra 11) 159,150 grs de cocaína con una pureza de 76,6%. Lo que hace un total de 204,739 grs. de cocaína pura, 0,010 grs. puros de heroína, 0,077 grs. puros de MDMA y 116,430 grs. de tetracaína. Todas las sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico, así como los útiles ocupados.

La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta a terceros por gramos de 26.658,75 €.

Las diez primeras muestras corresponden a lo que se halló en el domicilio de Luis Manuel y la muestra 11, la tenía en su poder Alfonso, cuando fue detenido en la estación de Autobuses.

Los acusados Luis Manuel (sic) y Alfonso fueron detenidos el 5 de diciembre de 2.022 y se acordó su prisión provisional por auto de 7 de diciembre de 2.022, siendo puestos en libertad provisional el día 21 de noviembre de 2.024."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, por la que se condena a Luis Manuel y a Alfonso, como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368. 1, inciso primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y tres mil trescientos diecisiete euros y cincuenta céntimos (53.317,5 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad.

Asimismo, se absuelve a Julia del delito contra la salud pública y a todos los acusados de los delitos de pertenencia a grupo criminal que se les imputaban, así como al acusado Alfonso de la agravación contemplada en el artículo 370-1º del citado Código.

Las costas devengadas se dividen en dos terceras partes, imponiéndose a los acusados condenados por mitad.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero decomisados.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA la procuradora D.ª NATALIA GUZMÁN MONTOYA, en nombre y representación de Luis Manuel.

Como ya se ha indicado, con carácter principal se interesa se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, la imposición de la pena en el mínimo legal previsto.

A.- Como primer motivo del recurso se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ( ART. 18.3 CE ) Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS.

Mediante este motivo la defensa del recurrente solicita la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas, acordadas en su inicio por Auto de 6 de junio de 2022, por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, así como de las sucesivas prórrogas y posteriores a ésta, por falta de motivación, de idoneidad y proporcionalidad, lo que vulnera el art. 18.3 CE.

El recurso concreta las razones por los que solicita la nulidad, señalando a este respecto: La falta de expresión de indicios bastantes en el oficio policial solicitante de la injerencia en el derecho fundamental, la falta de motivación del auto judicial autorizante, y la falta de control de la medida durante su vigencia.

Dichas razones son, a continuación, desarrollados en el recurso.

El examen de las alegaciones de la defensa y Ministerio Fiscal, así como de las actuaciones (especialmente la Pieza de medidas de investigación tecnológica limitativas de derechos fundamentales 824/2022-0001, que obra en el Tomo I), lleva a esta Sala a establecer las siguientes consideraciones:

a) El motivo formulado ya fue esgrimido como cuestión previa, por ambas defensas, en la vista oral, dando respuesta la sentencia en su fundamento jurídico primero.

Examina el tribunal a quo la impugnación, dando a juicio de esta Sala, una muy cumplida respuesta, tanto en orden a examinar los requisitos legales exigidos para acordar una intervención telefónica, desde el prisma de la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y de los TEDH y TJUE, con cita de la oportuna reseña jurisprudencial, como en cuanto a su constatación en las resoluciones judiciales habilitantes ( Autos de 6-6-2022 y 6-7-2022).

Como conclusión, la sentencia impugnada establece: "No pueden prosperar ninguna de las nulidades propuestas, respecto de los autos que autorizan las intervenciones telefónicas, como hemos visto todas estas resoluciones, vienen precedidas del oficio de la policía, donde se formula la solicitud y se da cuenta de los resultados obtenidos, seguidos del informe del Ministerio Fiscal, donde se destaca lo conveniente de la medida. De lo que antecede resulta comprobamos un estricto control judicial y si bien los autos utilizan la fundamentación por remisión, dichas actuaciones mediante el método de la heterointegración, permiten un conocimiento exhaustivo del fundamento que autoriza la intromisión."

b) El examen de las resoluciones habilitantes por parte de esta Sala de apelación, nos permite alcanzar la misma conclusión, que debe, por tanto, ser avalada en esta alzada.

b') El Auto de fecha 6-6-2022 (fol. 21 y ss. Pieza separada) se dicta como respuesta a la solicitud previa realizada por la Policía, mediante oficio de 11-5-2022 -fecha de registro en el Juzgado del día siguiente--, que obra a los fols. 1 y ss. Pieza separada) y en el que la Policía, tras señalar los antecedentes policiales que dieron lugar a la incoación de las DP 824/2022, por un delito contra la salud pública, solicita, por ser necesarias, una vez agotadas las actuaciones meramente policiales sin resultado positivo, la autorización judicial para la obtención de información sobre determinados números de teléfono y la intervención de las conversaciones y datos asociados.

Visto el oficio, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal, que emite informe favorable. (fol. 18 Pieza separada).

Otro tanto ocurre con el Auto de fecha 6-7-2022 (fols. 54 y ss. Pieza separada), respecto del oficio remitido por la Policía, de fecha 21-6-2022 (fol. 26 y ss. Pieza separada), constando, igualmente, informe favorable del Ministerio Fiscal (fol. 52 Pieza separada)

Lo mismo podemos observar respecto del Auto de 3-8-2022.

Conviene, para delimitar el alcance del motivo que examinamos, no perder de vista lo que explica el tribunal a quo, dado el inicial origen de las actuaciones policiales, en los siguientes términos: "Por último la objeción que se formula en relación al oficio de la policía donde se da cuenta de los teléfonos NUM007, NUM008, NUM009 y NUM000, qué sin embargo, en el auto de 6 de junio de 2.022, no se autorizó actuación alguna sobre ellos con la única excepción del número NUM000. Tampoco puede prosperar la nulidad invocada en relación a una supuesta injerencia no autorizada, pues en la providencia de 6 de junio de 2.022, que precede al auto de la misma fecha, se dice que se libren los mandamientos con la finalidad de comprobar las titularidades de los teléfonos NUM007 ocupado a Diego y el número NUM008 perteneciente a Secundino, y a fin de que informen sobre el tráfico completo y localización de abonados en el espacio comprendido entre el 1 al 30 de abril de 2.022, para que indiquen las llamadas entrantes y localización del nº NUM009, este último teléfono corresponde a la Comisaría de DIRECCION000, donde se recibieron las llamadas que alertaron sobre un transporte de una cantidad importante de sustancia estupefaciente, que realizó Diego y su posterior entrega, que no se realizó al advertir el receptor Secundino, que el primero se encontraba acompañado por la policía. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar la nulidad planteada, por pertenecer a las diligencias previas 824/22 que se tramitaron en el mismo Juzgado y del que se desgajaron para formar las diligencias previas 224/23, que dieron origen a este procedimiento que es objeto de enjuiciamiento, como consta en el proveído de 24 de enero de 2.023, folio 488 de la causa."

b'') La falta de motivación denunciada de los Autos habilitantes debe nuevamente rechazarse en esta instancia. Dichas resoluciones contienen una fundamentación jurídica sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y las excepciones que autoriza el art. 588 bis a) LECrim. , con referencia a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, que se desarrollan a continuación.

Cierto es, como pone de relieve la sentencia impugnada, que dicha fundamentación es la general y reiterada en nuestros Juzgados, avalada por el Tribunal Supremo, dado que responde al régimen de excepcionalidad al derecho fundamental indicado, aplicable en los supuestos en que se solicita la medida de intervención de las comunicaciones. Fundamentación atinente al objeto de amparar la medida.

Lo relevante es que los Autos habilitantes afirman: "En el supuesto de autos no nos encontramos con una mera sospecha, sino en la constancia y evidencia de claros indicios objetivados de la participación de la persona investigada en la comisión del referido delito Contra la salud pública (Fundamento de derecho segundo).

Y en el Fundamento de Derecho quinto, tras haber examinado la concurrencia de los principios que deben concurrir para la adopción de la medida de intervención, se afirma la concurrencia de los mismos y de que la investigación del delito contra la salud pública, requiere restringir temporalmente el derecho al secreto de las comunicaciones, en los términos que se concretan en la Parte Dispositiva de los Autos habilitantes.

b''') La apreciación de la existencia de indicios objetivados acerca del delito que se investiga y de la presunta persona responsable, ciertamente, lo que también se pone de relieve por la sentencia impugnada, no se transcriben en la propia resolución habilitante, sino que se hace por referencia al extenso oficio remitido por la Policía, solicitando la autorización, de cuya lectura puede la defensa obtener sin problema, cuáles son los indicios policiales para solicitar la autorización de la intervención de las comunicaciones, y su necesidad como medio de proseguir con la investigación.

Señala el tribunal a quo al respecto: "La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente" ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre)".

Esta validación de la motivación por remisión, o en terminología empleada por la STS 301/2024, de 9 de abril, de "heterointegración", cuenta igualmente con el refrendo del TJUE y del TEDH. La STJUE de 16 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento prejudicial C-349/21, la obligación de motivación consagrada en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, cuando se trata de decisiones que ordenan injerencias graves en los núcleos protegidos de los derechos fundamentales, "que la persona afectada esté en condiciones de comprender los motivos por los que se autorizó el uso de dichas técnicas, a fin de poder, en su caso, impugnar esa autorización de manera útil y efectiva. Esta exigencia vincula asimismo a todo juez, como en particular el juez de lo penal que conozca del fondo del asunto, quien, en función de sus atribuciones, debe comprobar, de oficio o a instancia de la persona afectada, la legalidad de dicha autorización".

Y concluye: "Pero la cuestión clave a despejar es si ello ha impedido conocer, como antes apuntábamos, las razones de la decisión. Y en este decisivo punto, de nuevo, debemos invocar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la ya mencionada STJUE de 16 de febrero de 2023 en la que se aborda en términos nucleares la compatibilidad entre el deber judicial de motivación que impone el artículo 47 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los mecanismos de heterointegración de la resolución judicial que ordena la injerencia mediante su remisión a la información facilitada por los agentes públicos encargados de la investigación. La doctrina del Tribunal de Justicia, es meridianamente clara: "cuando la resolución de autorización se limita, como en el presente caso, a indicar el período de validez de la autorización y a declarar que se cumplen las disposiciones legales a que hace mención, resulta primordial que la solicitud consigne con claridad todos los datos necesarios para que tanto la persona afectada como el juez encargado de comprobar la legalidad de la autorización concedida estén en condiciones de comprender, a la vista de esos datos exclusivamente, que el juez que la concedió, adhiriéndose a la motivación expuesta en la solicitud, llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos legales. Si una lectura cruzada de la solicitud y de la posterior autorización no permite comprender, fácil y unívocamente, los motivos por los que se concedió la autorización, no cabría entonces sino constatar el incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta". En lógica consecuencia, para el Tribunal de Justicia el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales "no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual las resoluciones judiciales por las que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación en respuesta a una solicitud motivada y detallada de las autoridades penales se redactan en base a una plantilla preestablecida y carente de motivación individualizada, pero limitándose a indicar, además del período de validez de la autorización, que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación a que dichas resoluciones hacen mención, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud de autorización que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación. "El estándar de suficiencia motivadora por heterointegración ha sido también validado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se afirma, entre otras, en la STEDH, caso Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria, de 11 de enero de 2022, la obligación judicial de motivar, aun sucintamente, la injerencia que se ordene tiene como objetivo garantizar que el juez ha examinado correctamente la solicitud de autorización y las pruebas aportadas y ha comprobado verdaderamente su justificación y la proporcionalidad en la lesión que se deriva del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del CEDH. Precisando "que la falta de motivación individualizada no puede llevar automáticamente a la conclusión de que el juez que concedió la autorización no examinó correctamente la solicitud siempre que la persona afectada comprenda, con una lectura cruzada de las resoluciones de autorización y de la solicitud de vigilancia, la motivación del juez de instrucción".

Esta Sala de apelación hace suya dicha fundamentación como base para desestimar en esta alzada la alegada falta de motivación y de expresión de los indicios bastantes y suficientes, que llevan al Magistrado instructor a autorizar la intervención de las comunicaciones de los investigados.

bIV) La proporcionalidad de la medida de intervención tecnológica, viene satisfecha desde el momento en que, como se indica en el informe de la Policía, los indicios obtenidos con la investigación policial ordinaria -que nos permite descartar que estemos ente una actuación prospectiva--, no permiten avanzar más sin la adopción de otras técnicas de investigación más intrusivas, como es el caso de la intervención de las comunicaciones entre quienes aparecen como sospechosos, lo que la experiencia demuestra es frecuentísimo en este tipo de delitos, donde buena parte de la actividad se concreta, previene y desarrolla, mediante el uso de dispositivos de comunicación.

En el caso presente no estamos ante un simple pase o venta de una papelina en la calle, sino ante la sospecha de una actividad de mayor calado, hasta el punto de que inicialmente -aunque absueltos-se imputaba la pertenencia a grupo criminal.

bV) Por último y en cuanto a la alegación de falta de control judicial de la intervención llevada a cabo por la Policía, en el seno del presente procedimiento, su rechazo deriva de la mera constatación de la remisión periódica del resultado de las intervenciones, cuya transcripción se comprueba en las actuaciones, así como del formato digital en el que se graban las conversaciones telefónicas. Una vez levantado el secreto de las diligencias procesales, la defensa pudo comprobar la correspondencia entre el contenido digital y las transcripciones, sin que conste que se impugnara.

Procede por todo lo expuesto desestimar el primer motivo de apelación.

B.- Como segundo motivo de apelación se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ( ART. 18.2 CE ).

El motivo se fundamenta en que no consta el informe preceptivo -ex art. 558 LECrim. del Ministerio Fiscal, así como en la conexión de antijuridicidad con la anterior vulneración de derecho fundamental denunciada. Se señala, también en que existe una falta de intento de notificación previa, ni justificación de la urgencia.

El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

a) A diferencia de lo que dispone el art. 588 bis c LECrim. , en relación a las intervenciones tecnológicas, el art. 558 de dicho texto legal, que regula la entrada y registro del domicilio de un particular, no exige que el Ministerio Fiscal sea oído, por lo que la ausencia de un informe previo no determina la nulidad del Auto judicial que autoriza dicha entrada y registro.

La alegada conexión de antijuridicidad decae, con base en lo que hemos razonado en el apartado anterior, al desestimar la vulneración del derecho fundamental a la intervención de las comunicaciones.

Por lo demás, se constata que dicha entrada fue autorizada por Auto de fecha 5-12-2022 (fol. 168 y ss. T. IV) respecto del domicilio de Luis Manuel y Auto de igual fecha (fol.175 y ss. T. IV) respecto del trastero, dictado previa solicitud efectuada por la Policía (fol. 164 y ss.)

El registro, conforme se comprueba en el Acta correspondiente (fols. 177 y ss.) se hizo con intervención de la LAJ del JI nº 36 de Madrid, y estuvieron presentes Luis Manuel y Julia.

Resulta irrelevante la alegación de la urgencia, aunque no debemos olvidar que la petición se produce a continuación y como consecuencia de la previa detención del otro imputado, que había estado sobre una hora antes en el domicilio registrado, siéndole ocupada una importante cantidad de droga, suministrada por Luis Manuel, según resulta acreditado.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

C.- Como tercer motivo de apelación se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo tiene conexión con el resultado impugnatorio de las pruebas derivadas de la intervención de las comunicaciones y de la entrada y registro domiciliario.

Como primera consideración al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en el hecho de la ocupación de la droga y que, conforme a los análisis realizados, resultó ser cocaína, en la cantidad y pureza que se recogen en el relato de hechos probados, lo que no ha sido impugnado por la defensa, al igual que la pericial sobre el valor de la misma; intervenciones telefónicas y seguimientos policiales, así como las declaraciones de los agentes intervinientes en las distintas fase del procedimiento.

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración de los acusados

Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.

Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y en este sentido ninguna tacha se opone por la defensa; apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio, sin perjuicio de la alegación de la defensa.

Conforme a lo razonado en los apartados anteriores, dichas pruebas (intervención de comunicaciones y entrada y registro domiciliario) con su resultado, han de considerarse válidas y eficaces, como prueba de cargo y de las que se deriva, tal como explicita la sentencia de instancia, la actividad de tráfico en el ámbito del delito contra la salud pública, que contempla y tipifica el art. 368 CP.

La realidad de la ocupación de varios tipos de sustancias estupefacientes, así como instrumentos propios o habituales para la manipulación y venta de las mismas, en el domicilio y trastero de Luis Manuel y en la persona de Alfonso (entre su ropa) una relevante cantidad de droga, su naturaleza ilícita y porcentaje de pureza -no impugnada-, así como la falta de una debida y suficiente justificación de dicha tenencia por parte del recurrente, nos lleva a desestimar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, al existir en la causa prueba de cargo apta para desvirtuar el mismo, así como la alegación de error en la valoración de la prueba.

El tribunal a quo ha fundamentado de forma razonada y razonable la valoración de la prueba practicada, así como la convicción que alcanza y que le lleva a dictar sentencia condenatoria, discriminando, no obstante, la participación de la tercera acusada Julia, a la que absuelve.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

D.- Como cuarto motivo de apelación se alega INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN ( ART. 21.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2CP ).

El motivo se apoya en el informe del S.A.J.I.A.D., de fecha 30 de septiembre de 2024, en la medida en que dicho informe "no descarta la problemática de adicción relacionada con el consumo de sustancias estupefacientes."

El motivo debe ser desestimado por las propias y acertadas razones que se dan en la sentencia impugnada, que esta Sala hace suyas, para desestimar el motivo en esta alzada.

Así, se establece: "Para su aplicación [de la atenuante de drogadicción como muy cualificada], es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 y 25.4.2001, 12.7.2002). Nuestra jurisprudencia ha reconocido que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible" ( STS 366/20 de 2 de julio).

En el Informe del SAJIAD que obra al folio 84 del rollo de Sala, se concluye que no se dispone de suficiente información objetiva que permita acreditar o descartar la presencia de una problemática relacionada con el uso de sustancias psicoactivas. Los análisis realizados por este Servicio, dieron resultado negativo a todas las sustancias. Consecuentemente con lo que antecede, no consta dato alguno del que se permita inferir, que la dependencia a la sustancias mencionadas, pudiera haber afectado a las facultades cognoscitivas o volitivas del acusado, ni que su posible adicción hubiera actuado como causa del delito. Por ello no cabe apreciar la concurrencia de la alegada atenuante."

E.- Como quinto motivo de apelación se alega INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 66 Y 72 CP . INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. FALTA DE MOTIVACIÓN, EN RELACIÓN CON LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Mediante el presente motivo se solicita la imposición de la pena en el grado legal mínimo.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) La sentencia impugnada impone como penas principales la de cuatro años de prisión, y multa de cincuenta y tres mil trescientos diecisiete euros con cincuenta céntimos (53.317,5 €), lo que se justifica "teniendo en cuenta que se trataba de traficantes de drogas con cierta expansión geográfica, lo que permite entender una mayor reprochabilidad del delito cometido."

Aun cuando breve, existe una motivación razonada y razonable por la que el tribunal a quo se aparta del mínimo legal imponible, tanto en cuanto a la pena de prisión como a la de multa, que no hay razón para no compartir y avalar por esta Sala, máxime cuando el motivo basa su petición en una mera exposición de conceptos generales, sin alegar ninguna razón que permita realizar una mejor individualización penológica del recurrente.

Procede, por lo tanto, desestimar el motivo y finalmente el recurso examinado.

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR la procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Alfonso.

La pretensión de esta parte recurrente, al igual que la del otro acusado, se concreta, con carácter principal, en que se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, en que se fije una pena más ajustada a los hechos enjuiciados

A.- Como primer motivo del recurso se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES ( ART. 18.3CE ) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO JUDICIAL QUE AUTORIZA LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS.

Asimismo, como tercer motivo se alega INFRACCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS. CARÁCTER PROSPECTIVO DE LAS INTERVENCIONES RELEFÓNICAS. CONEXIÓN DE ANTIJURIDICIDAD.

Dado el contenido relacionado de ambos motivos, los examinaremos conjuntamente.

Señala el motivo que las defensas plantearon como cuestión previa, la nulidad de todo lo actuado a partir del primer Auto que Autoriza las intervenciones telefónicas.

El motivo que examinamos viene a coincidir sustancialmente con el que ya planteo la defensa del otro acusado condenado, sin añadir elementos de juicio o razones distintas o añadidas.

Por ello debemos, coherentemente, dar por reproducido lo que ya expuso esta Sala en el fundamento jurídico tercero, apdo. A de esta resolución, como base para la desestimación del presente motivo de apelación, no apreciando en suma la alegada infracción del derecho fundamental.

En cuanto al carácter prospectivo de las intervenciones telefónicas, debe ser rechazado, por cuanto cabe comprobar, a la vista de los oficios de la Policía, como va evolucionando la investigación hasta que, entre otras personas, se centran, segregándose de otro procedimiento, en los acusados.

La investigación relativa a éstos lo es por una específica actuación delictiva, en el ámbito del delito de tráfico de drogas, a partir de detectarse dicha actividad -finalmente circunscrita a los acusados condenados- y una concreta entrega de droga a Alfonso, como así se comprobó, y que se vincularía con el domicilio de los otros dos acusados, desde el que éstos distribuirían la droga.

La intervención telefónica que se autoriza, no es fruto de una actividad prospectiva, sino del progreso concreto de una investigación policial y finalmente judicial.

B.- Como segundo motivo del recurso se alega VULNERACIÓN DEL DERERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE ).

El motivo une la base de su fundamento a la impugnación previa de la diligencia de prueba de intervención de las comunicaciones.

Ya dimos respuesta a dicha conexión de antijuridicidad con ocasión de responder el precedente recurso de apelación, por lo que, nuevamente, nuestra respuesta hora debe ser la misma, lo que así se reitera y damos por reproducido.

El motivo, por otra parte, no alega error en la valoración de la prueba, lo que nos exime de mayores consideraciones.

C.- Como cuarto motivo se alega INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 368 CP , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 66 Y 72 CP , EN CUANTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

El motivo incide en el mismo propósito que el concordante del anterior recurso de apelación, que hemos examinado.

Nuevamente debemos dar la misma respuesta con idéntica fundamentación, que damos por reproducida,

Procede por lo expuesto, desestimar el motivo y el recurso planteado.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª NATALIA GUZMÁN MONTOYA, en nombre y representación de Luis Manuel, y la procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Alfonso, frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 521/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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