Sentencia Penal 64/2026 T...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 64/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 70/2026 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 48020310012026100068

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1795

Núm. Roj: STSJ PV 1795:2026


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. Manuel Ayo Fernández

D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

En Bilbao, a 21 de mayo del 2026.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000070/2026 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000064/2026

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO, en nombre y representación de D. Matías, bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE FONTEBOA VILA, contra sentencia de fecha 12 de Marzo de 2026, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, por el delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa .

Han sido partes apeladas la Acusación particular, AMENABAR ETXEGINTZA BIZKAIA S.L., representado por la procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA, bajo la dirección leetrada de D. JUAN SEGARRA MONFERRER, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. CLARA POSADA RIERA .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bziaka - sección 1ª dictó con fecha 12 de Marzo de 2026 sentencia 000064/2026 cuyos hechos probados son los siguientes :

" PRIMERO. -D. Matías -nacido en Pontevedra el NUM000 de 1989, mayor de edad, con DNI número NUM001- el día 11 de agosto de 2022 suscribió un contrato privado con la mercantil Amenábar Etxegintza S.L. (con CIF B95751178, y en adelante Amenabar), para la compraventa de un piso de nueva construcción sito en el DIRECCION000 de Leioa, con trastero y dos plazas de garaje, siendo el encausado comprador del mismo, por un importe total de 674.080 euros con IVA incluido.

Tras la firma de este contrato privado, D Matías, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar el precio del inmueble, envió a la entidad promotora, los días 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, cuatro supuestos justificantes de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la entidad ING con IBAN NUM002 de su titularidad, con importes respectivos de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros y 539.080 euros, lo cual cubriría el importe total de la vivienda. Igualmente, el encausado, aportó al momento de la firma de dicho contrato un modelo sellado por la Hacienda Foral (modelo 651 de autoliquidación de una donación) para justificar que disponía del capital necesario para afrontar el pago de la vivienda, y para salvar la cláusula 15ª del contrato relativa a la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

El citado modelo respondió a que el encausado, el día 12 de julio de 2022, acudió al mostrador de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral de Bizkaia, sito en la planta baja de la calle Capuchinos de Basurto, donde completó el referido modelo 651 con número de presentación 11847/22 en el que se recogía una donación de "Depósito de cuenta a la vista" de 1.150.000 euros, consignándose como donante la Clínica Dental Portugalete (B95854550) y como donatario Matías, con una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 319.243,22 euros, firmada por el encausado y sellada por la Hacienda Foral de Bizkaia. La mencionada donación no tuvo lugar ante la inexistencia de capital proveniente de la mencionada clínica dental y su liquidación obedeció a la finalidad mencionada de aparentar ante la mercantil transmitente del inmueble la existencia de solvencia propia para efectuar el pago de la vivienda objeto del contrato privado.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, Amenabar S.L. e Matías suscribieron ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, escritura pública con número de protocolo 1163, el contrato de compraventa referido a dicha vivienda, y ese mismo día se procedió a la entrega de las llaves del inmueble al encausado. Con posterioridad a esta fecha, al día siguiente la empresa promotora se percató de que ninguna de las supuestas referidas transferencias bancarias había sido realizada por parte del encausado.

SEGUNDO. -La presentación de la autoliquidación de la supuesta donación dio lugar a que en fecha 12 de diciembre de 2022, se puso a disposición de D. Matías por parte del Servicio de Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia el requerimiento R2-221184700-1, por el que se le solicitaba que acreditara fehacientemente documentación sobre la donación que no había podido llevarse a cabo, así como documentación que acreditara su lugar de residencia durante los cinco años previos al devengo de dicha donación. Como de dicho requerimiento no se recibió acuse de recibo, por parte de la Hacienda Foral se procedió a notificar telemáticamente dicho requerimiento al encausado el día 28 de diciembre de 2022 a las 09:46:37 horas.

En concreto el contenido de la comunicación telemática tenía el siguiente tenor:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación".

Tan pronto como recibió la citada comunicación, el encausado D. Matías alteró su contenido manipulándolo informáticamente y falsificando el documento emitido por la Diputación Foral, resultando que con esa misma fecha (28 de diciembre de 2022) D. Matías envió, a través de su Letrado, un correo electrónico a las 10:55 horas a la mercantil Amenabar SL adjuntando el documento por él alterado, dándole el siguiente contenido literal:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 DIAS, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados, una vez aportados debidamente se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 sin efecto por valor de 685.080 € abonándose en la cuenta de destino inicial del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, siendo esta efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo queda liberada la cuenta ING del CAUSANTE".

Ante esta situación, y no habiéndose recibido dichas transferencias por parte de la entidad promotora, con fecha 1 de febrero de 2023 y ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, en escritura pública con número de protocolo 121, el encausado reconocía la deuda y asumía el compromiso de abandonar el inmueble si para el día 15 de febrero de 2023 no había hecho efectivo el pago del importe total del precio de la vivienda.

Llegada esa fecha, D Matías no abonó ninguna de las cantidades debidas, ni procedió al desalojo o abandono del inmueble, tal como fue su inicial intención al formalizar el contrato de compraventa.

TERCERO. -Consta en la hoja histórico penal que el encausado D Matías ha sido condenado ejecutoriamente por las resoluciones judiciales siguientes:

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal 2 de Vigo (ejecutoria 138/2022 del Juzgado Penal 2 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2022 por un periodo de 2 años.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 615/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 por un periodo de 2 años.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 43/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a 14 meses de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 28 de enero de 2021 por un periodo de 2 años, constando su remisión definitiva el 28 de enero de 2023.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ejecutoria 42/2020 de la Sección quinta) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sus pendida por un periodo de 2 años en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2020."

y cuyo fallo dice textualmente:

" Que condenamos a D. Matías como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Matías, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.

Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Matías en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por la Acusación particular, Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L., y el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se confirman los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo asimismo la circunstancia agravante de multirreincidencia.

En el primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba. No obstante, el alcance del motivo excede de dicha alegación, en la medida en que en el mismo se entremezclan no solo cuestiones relativas a la apreciación probatoria, sino también alegaciones atinentes a la interpretación de normas penales, a la correcta subsunción jurídica de los hechos en los tipos aplicables y, asimismo, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el segundo motivo, el recurrente sostiene la inexistencia del delito de estafa, defendiendo que los hechos, en su caso, constituirían un ilícito de naturaleza civil. Aduce que actuó bajo la creencia de que la llegada de los fondos sería efectiva, lo que le permitiría atender las transferencias comprometidas, negando así la existencia de un ánimo defraudatorio inicial. Sin embargo, lo que en realidad subyace en este motivo es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, la cual declara acreditada la existencia de un engaño desde el inicio de la relación negocial.

SEGUNDO.-Con el fin de delimitar con precisión las alegaciones formuladas por el recurrente, procede exponer de manera cronológica los hechos que conducen a la apreciación del delito de estafa, para posteriormente analizar la concurrencia de los delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, la correcta subsunción jurídica de los hechos y, finalmente, abordar las cuestiones relativas a la determinación de la pena y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El día 12 de julio de 2022, el recurrente se presentó en el mostrador de "Sucesiones y Donaciones" de la Hacienda Foral de Bizkaia, donde entregó un impreso correspondiente al modelo 651 (autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones), debidamente cumplimentado. En dicho documento se hacía constar la supuesta existencia de una donación realizada por la mercantil "Clínica Dental Portugalete", de la que era administrador único el Sr. Matías, a favor de sí mismo, por importe de 1.150.000 euros.

Junto a dicha autoliquidación se aportó un contrato privado de donación suscrito por el Sr. Matías, actuando simultáneamente como donante y donatario en su condición de administrador único de la mercantil, así como un cheque de Kutxabank por el referido importe, emitido por la citada sociedad a su favor. En la autoliquidación, cumplimentada parcialmente a mano, se consignaba una cuota tributaria a ingresar de 319.243,22 euros.

El documento fue sellado en las dependencias de la Hacienda Foral, dejándose constancia de la fecha de presentación y asignándose el número de expediente NUM003, constando asimismo una primera comprobación por parte de la Administración tributaria respecto del cálculo de la cuota realizada por el propio Sr. Matías.

No obstante, la indicada donación nunca llegó a materializarse. Consta acreditado documentalmente que la mercantil "Clínica Dental Portugalete" carecía de fondos suficientes para efectuarla, presentando un saldo bancario negativo de -221,60 euros en el año 2021 y registrando un volumen de ingresos durante el ejercicio 2022 de tan solo 75,78 euros en su cuenta de Kutxabank.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022, el recurrente suscribió con la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia, S.L. un contrato privado de compraventa de una vivienda y sus anexos, perteneciente a la promoción "Residencial Areeta Barria", sita en Leioa, por un precio total de 674.080 euros. En dicho contrato se hacía constar que el recurrente había abonado ya la cantidad de 135.000 euros, habiendo previamente entregado a la promotora inmobiliaria el modelo de autoliquidación 651 sellado y diligenciado por la Hacienda Foral de Bizkaia.

A tal efecto, el Sr. Matías aportó tres documentos en los que se reflejaban supuestas órdenes de transferencia desde una cuenta de la entidad bancaria ING, de la que supuestamente sería titular, por importes de 5.000, 80.000 y 50.000 euros, respectivamente, todos ellos de fecha 12 de agosto de 2022. Sin embargo, dichas transferencias no llegaron a efectuarse. Tampoco consta que el recurrente fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. De hecho, en el curso de las actuaciones de embargo practicadas por la Hacienda Foral no se detectó la existencia de cuentas a su nombre en dicha entidad.

El 22 de septiembre de 2022, las partes suscribieron una adenda al contrato privado en la que se hacía constar que el Sr. Matías había satisfecho la totalidad del precio pendiente, esto es, la cantidad de 539.080 euros. A tal efecto se aportó un documento de características similares a los anteriores, en el que figuraba una supuesta transferencia desde ING por dicho importe, con fecha estimada de recepción el día 23 de septiembre. Dicha transferencia tampoco llegó a realizarse.

Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2022, las partes formalizaron escritura pública de compraventa ante notario en Bilbao, procediendo la promotora a la entrega de las llaves de la vivienda al Sr. Matías. En la escritura se hacía constar el íntegro pago del precio, incorporándose una nota de pagos por importe de 135.000 euros, así como el documento acreditativo de una supuesta transferencia por 674.080 euros.

Al día siguiente de la firma, el departamento correspondiente de la sociedad promotora comprobó que el Sr. Matías no había abonado cantidad alguna en concepto de precio.

El 20 de diciembre de 2022, el letrado Sr. Melchor , en nombre del Sr. Juan María, remitió a la promotora un correo electrónico en el que afirmaba adjuntar justificante de la transferencia facilitado por su cliente. En concreto, hacía referencia a la operación por importe de 539.080 euros, si bien el documento remitido era distinto de los previamente aportados, figurando en él la transferencia como "emitida" y con un concepto diferente. Dicha transferencia nunca existió.

En el expediente tributario derivado de la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, la Hacienda Foral había dictado diversas resoluciones acordando el embargo de bienes del Sr. Matías y de distintas sociedades en las que él era partícipe por impago de la deuda tributaria en periodo voluntario.

Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Sr. Matías presentó un escrito solicitando que se dejara sin efecto la liquidación del impuesto, alegando la imposibilidad de llevar a cabo la donación declarada.

El día 28 de diciembre de 2022, a las 9:46 horas, se notificó telemáticamente a Matías el requerimiento número R2-221184700-01, firmado por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, en relación con la solicitud de anulación de la liquidación del impuesto sobre donaciones, cuyo tenor literal era el siguiente:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación."

Ese mismo día, a las 10:56 horas, la promotora recibió un correo electrónico remitido por el letrado Sr. Melchor, en nombre del Sr. Matías, al que se adjuntaba un documento oficial de la Hacienda Foral de Bizkaia falsificado, cuyo contenido literal era el siguiente:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 días, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados. Una vez aportados debidamente, se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 dejarla sin efecto por valor de 685.080 €, abonándose en la cuenta de destino inicial del Banco Bilbao, de la cual es titular AMENÁBAR ETXEGINTZA S.L., siendo efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo, queda liberada la cuenta ING del causante."

El código de verificación electrónica (CVE) de dicho documento coincidía con el correspondiente al requerimiento notificado al Sr. Matías a las 9:46 horas.

Finalmente, el día 1 de febrero de 2023, la promotora y el Sr. Matías suscribieron un acuerdo en el que éste reconocía expresamente no haber abonado cantidad alguna del precio.

Toda la prueba documental obrante al respecto consta en el expediente electrónico (nº 1 ,34 y 35-Juzgado de Instrucción) Debe destacarse que los hechos, en sí mismos, no son objeto de controversia por la parte apelante, tal y como se pondrá de manifiesto al examinar los distintos motivos del recurso.

TERCERO.-Los argumentos del recurso de la defensa se centran en sostener que no existió una intención inicial de no pagar, al entender el recurrente que el dinero procedente de la donación se encontraría disponible en su cuenta y que, en todo caso, el desplazamiento patrimonial se produjo como consecuencia de la negligencia de la promotora, que no verificó la efectiva realización de los pagos.

A partir de dicha premisa, se afirma que la ausencia de un dolo inicial excluiría la tipicidad penal de la conducta, reconduciéndola al ámbito del incumplimiento civil.

En relación con esta cuestión, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados. Así, la STS 1177/2024, de 30 de diciembre, señala que la proximidad entre determinadas conductas constitutivas de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a diferenciar ambos ámbitos, destacando que, en la estafa, el sujeto activo conoce desde el momento de perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde, actuando con ánimo de enriquecerse a costa de la otra parte.

En términos similares, la STS 845/2016, de 8 de noviembre, citada por la anterior sentencia, describe esta modalidad afirmando que el engaño se produce cuando el autor simula un propósito serio de contratar, ocultando su verdadera intención de incumplir las obligaciones asumidas, aprovechándose de la confianza de la otra parte.

En el presente caso, el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada no deja margen de duda respecto de la concurrencia de los elementos configuradores del delito de estafa. El apelante, desde el inicio de la relación contractual, era plenamente consciente de que no iba a satisfacer el precio pactado, careciendo de fondos para ello, y utilizó documentos falsos para inducir a error a la promotora y lograr la transmisión de la propiedad.

Frente a ello, el apelante sostiene que no existía "ab initio" una voluntad deliberada de incumplir, alegando que confiaba en la futura disponibilidad de fondos. Sin embargo, tales alegaciones carecen de consistencia.

En efecto, no consta que el Sr. Matías fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. Además, conforme al propio contrato de donación aportado ante la Hacienda Foral, el ingreso habría de realizarse en una cuenta del Banco Mediolanum, lo que exigía la realización de transferencias posteriores hacia la supuesta cuenta de ING, extremo del que tampoco existe constancia alguna.

Por otro lado, en su condición de administrador único de la sociedad donante, necesariamente debía conocer la situación económica de la misma, siendo evidente que carecía de recursos suficientes, no ya para realizar una donación de 1.150.000 euros, sino para efectuar cualquier tipo de disposición patrimonial. Tal circunstancia resulta acreditada por la prueba documental obrante en autos y por el informe de la Diputación Foral de Bizkaia.

En consecuencia, resulta inverosímil que el recurrente ignorase la inexistencia de fondos y la imposibilidad de efectuar transferencia alguna. Desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, conocía perfectamente que no cumpliría su obligación de pago.

La prueba documental y pericial practicada así lo acreditan de forma concluyente. Ni siquiera la parte apelante ofrece explicación razonable alguna acerca de la supuesta obtención de fondos por parte de una sociedad carente de actividad económica.

La sentencia apelada analiza pormenorizadamente esta cuestión, destacando que el informe pericial acredita la absoluta inviabilidad de la donación, al carecer la sociedad de actividad y de ingresos, extremo corroborado por la inspección tributaria.

Asimismo, se declara probado que el acusado confeccionó cuatro justificantes bancarios falsos, simulando la realización de transferencias desde una inexistente cuenta en ING a favor de la promotora, con el objetivo de aparentar el pago del precio.

Es cierto que en la escritura pública se hace constar el pago del precio, pero ello obedece al error padecido por la parte vendedora, inducido por la aportación de documentos con apariencia de autenticidad que no se correspondían con la realidad. No se produjo error alguno en el acusado, quien conocía perfectamente la inexistencia de las transferencias.

Por otro lado, el hecho de que en la jurisdicción civil la promotora ejercitara una acción de resolución contractual, mientras que en la vía penal se ejercita una acción de nulidad, carece de relevancia a efectos de excluir el delito. La interposición de una demanda civil responde a una estrategia procesal legítima y no limita la potestad del órgano penal para enjuiciar los hechos desde la perspectiva penal y aplicar la responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-En otra parte del recurso hace alusión a la negligencia por parte de la promotora Amenábar al no haber detectado antes de la firma de la escritura que las transferencias no se habían efectuado, aunque no describe de manera clara cuál sería la consecuencia jurídica de todo ello. Parece referirse a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela.

En el presente caso no cabe hablar de modo alguno que el engaño no fuera idóneo y que existiera una negligencia de tal envergadura como para afirmar que el engaño no fuera bastante. Tampoco existe motivación alguna en la conducta de la promotora Amenábar distinta de la de cumplir con su prestación que era la entrega de la vivienda y sus anexos. Como bien señala la sentencia apelada citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) "...no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de la víctima; así como que únicamente el burdo engaño, esto es , aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante...."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2025 de 24 de septiembre de 2025 nos dice: ..." Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección..."

La sentencia apelada, en las páginas 18 y 19 aborda la cuestión y ofrece una respuesta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cual mostramos nuestra conformidad, cuando dice: ..." Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.

Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.

Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.

La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.

Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Felix nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.

En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenábar S.L.una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.

Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.

Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.

Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada la dinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.

El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa. "

Se trata de documentos que simulan una transferencia con membrete bancario y aparentan ser verdaderos. Es cierto que, si son examinados con detenimiento, y ahora es muy fácil, hay detalles que resultan llamativos como ya advirtió el Registrador de la Propiedad cuando suspendió la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad o advierte el perito en su informe (nº 34 Expediente electrónico Juzgado de Instrucción), pero prueba de su idoneidad es que consiguió engañar a profesionales del sector inmobiliario y al Notario mismo. No estamos ante documentos burdos. Como se explica en la sentencia, en el presente caso, los documentos son idóneos para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el Sr. Matías. Además, la idoneidad de estos documentos de transferencias venía reforzada por el modelo 651 presentado ante la Hacienda Foral de Bizkaia, en la que se reflejaba la existencia de la donación de 1.150.000 euros a su favor. Con este documento oficial que acreditaría una solvencia manifiesta, menos podrían pensar los profesionales de Amenabar que las transferencias no existieran.

Al hilo de lo anterior manifiesta el apelante que otra prueba de que no quería engañar es que sería absurdo que alguien falsifique unas transferencias y tarde más de tres meses en firmar la escritura pública. Lo lógico sería que intentara firmas inmediatamente a la falsificación. Puede parecer o no más lógico. Mucho dependerá del volumen de actividad de la promotora inmobiliaria. Una pequeña promotora que digamos tiene tres pisos para vender, probablemente controlará mejor los pagos, pero en una promotora con gran actividad de negocio, estas prácticas de control pueden no ser tan efectivas, al menos en ocasiones, y ser más fácil que no se detecten los impagos hasta pasado un tiempo importante. No sabemos si el apelante conocía la mecánica de control de pagos de Amenabar o de otros promotores inmobiliarios o simplemente se "arriesgó" pero el argumento de falta de lógica no puede prosperar ante la contundente prueba existente y que es ampliamente descrita y valorada en la sentencia apelada, cuya argumentación compartimos en su integridad.

No cabe afirmar que el engaño fuera inidóneo ni que la conducta de la víctima alcance un grado de negligencia suficiente para excluir la tipicidad del delito.

En el presente caso, los documentos falsificados presentaban una apariencia de autenticidad suficiente para generar confianza en profesionales del sector inmobiliario e incluso en el propio notario autorizante, lo que evidencia la idoneidad del engaño.

Por tanto, el engaño desplegado fue idóneo y suficiente.

QUINTO.-En otra parte del recurso se hace alusión a que el documento de autoliquidación del impuesto de donaciones no tuvo como finalidad justificar el ingreso del dinero para la operación de compra del inmueble, tal como afirma la sentencia apelada y que en todo caso no sería un documento oficial.

Insiste el apelante en que si hizo la autoliquidación era porque estaba en la creencia de que Clínica Dental Portugalete iba a recibir un ingreso importante en la cuenta. El argumento carece del más mínimo recorrido. No existe ya no prueba sino ni siquiera indicio alguno de que dicha sociedad fuera a recibir más de un millón de euros, cuando carecía de actividad alguna. Que se presentara la autoliquidación unas semanas antes de la firma del contrato privado de compraventa, cuatro semanas en concreto, no significa que exista una desconexión temporal entre la autoliquidación y el contrato puesto que en este caso está acreditado que nunca existió la donación y que nunca se iba a producir, por lo que la única conclusión posible es que el documento se simula para aparentar solvencia frente a la promotora y en su caso cumplir con la Ley de Blanqueo de Capitales, tal como explica y razona con argumentos sólidos la sentencia apelada.

Dice el apelante que no es un documento oficial porqué está manuscrito y sólo lleva el sello de Hacienda y por otro lado porque no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como documento oficial por destino. El apelante, siguiendo la STS mencionada por la sentencia apelada ( STS nº 105/2025 de 10 de febrero, que a su vez menciona numerosas sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido) dice que el documento no ha sido elaborado con la finalidad de acreditar una relación jurídica absolutamente inexistente, sino que era para justificar una transferencia. Tampoco, dice el apelante, se cumple el segundo requisito exigido jurisprudencialmente el de que su incorporación tenga como única razón de ser la de su incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, ya que se trata de una autoliquidación de impuesto que como tal no puede calificarse de falsa.

Es difícil entender que quiere decir con todo esto el recurrente, pero la sentencia apelada explica y razona de manera amplia por qué ha de considerarse el documento como oficial, siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto. Así en las páginas 11 y siguientes de la sentencia razona: "... A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial...".

El impreso -modelo en sí es un documento privado pero su única finalidad era la de incorporarlo a un expediente oficial, donde se dictan resoluciones sin base puesto que el negocio jurídico al que se hace referencia en el documento privado es inexistente. No hay donación, ni transferencia alguna y nunca iba a haberla. La confección del documento tiene como finalidad la de incorporarlo al expediente para que se dicten resoluciones de presentación que tienen relevancia en el tráfico jurídico. El documento en sí, el impreso de autoliquidación sin que exista el sello de Hacienda y su diligencia de presentación, carece de valor probatorio alguno, pero una vez incoado ese expediente oficial su eficacia probatoria ante terceros cambia radicalmente ya que nadie, en su sano juicio, piensa que alguien de manera voluntaria asume frente a Hacienda una deuda superior a los 300.000 euros por una donación inexistente. Este documento privado convertido en oficial es idóneo para afectar al tráfico jurídico puesto que puede acreditar no solo la existencia de una obligación tributaria, sino que también que está obligación tiene causa de una donación.

SEXTO.-Respecto del otro documento oficial, o sea la manipulación efectuada por el recurrente del documento emitido por la Hacienda Foral, dice que sí bien es cierto que manipuló no cabe hablar de falsificación porque es una manipulación burda y fácilmente detectable y porque no causa perjuicio alguno a la promotora ya que la estafa estaría consumada.

Resulta curioso que se alegue que la falsificación era burda y fácilmente detectable, cuando consta que fue el Letrado que suscribe el recurso de apelación, quien envió el correo electrónico en el que se adjuntaba el documento falso. Si era tan fácilmente detectable, ¿por qué no lo detectó el Letrado?

Si la promotora detectó rápidamente la posible falsificación fue porque ya desconfiaba totalmente del condenado. Habían pasado catorce días desde la firma de la escritura y no se había pagado un solo euro. El recurrente intenta tapar el código de verificación electrónica pero el personal de la promotora que examina el documento consigue descifrarlo. Como dice la sentencia apelada, en su página 10.

"...Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral".

En el mismo sentido el perito llega a esas conclusiones cuando examina el documento en las páginas 9 y 12 de su informe.

Sigue diciendo el recurrente que el documento tiene una nula potencial actitud de causar un resultado jurídicamente evaluable, por lo que la falsedad es atípica y cita la STS de fecha 26 de enero de 2024. El supuesto de hecho de la sentencia que cita nada tiene que ver con lo aquí tratado. En dicha sentencia se fija doctrina respecto de un documento en el que todos los datos que constaban en el mismo eran ciertos y auténticos, siendo falso únicamente el soporte material. En el presente caso el contenido del documento es falso, se simula una resolución administrativa.

Por otro lado, el hecho de que causara perjuicio o no resulta irrelevante puesto que el tipo penal de falsedad en documento oficial no exige que exista perjuicio.

Entiende la Sala que cuando se produce la segunda falsificación, la del documento remitido por Hacienda, es cierto que la estafa ya se había consumado cuando se firmó la escritura y se le entregaron las llaves y que por tanto no era un documento utilizado para cometer la estafa, la cual ya se había cometido. La consecuencia es que habría que penar ese delito por separado, pero siendo la penalidad menos beneficiosa al penar por separado y no haber sido objeto de recurso este punto, se mantiene la calificación jurídica. Todo ello sin olvidar que la pena a imponer podría ser sensiblemente más alta al no haberse aplicado el número 2 del artículo 250 del Código Penal al superar el valor de la estafa los 250.000 euros.

La simulación de un negocio jurídico inexistente dio lugar a la incoación de un expediente administrativo basado en datos falsos, lo que dota al documento de relevancia oficial.

Asimismo, la inexistencia de perjuicio efectivo no excluye la tipicidad del delito de falsedad en documento oficial, que no exige tal resultado.

SÉPTIMO.-Dice el apelante que los documentos que refleja las supuestas transferencias no cabe considerarlos como mercantiles ya que no afectan a terceros y tampoco generan desconfianza en la sociedad, tal como afirma la sentencia apelada.

El motivo del recurso no puede prosperar. La sentencia apelada siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 232/2022 de 14 de marzo, estima que estamos ante documentos que por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico mercantil. Argumenta que la escritura pudo haber accedido al Registro de la Propiedad y que la documentación falsa tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias.

La cuestión que plantea el apelante consiste en determinar si la confección y utilización de un justificante de transferencia bancaria simulado, como instrumento para inducir a error a la víctima en el marco de una operación económica, debe ser calificada como: delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP), o delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390 CP) .

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ha fijado doctrina sobre el concepto penal de documento mercantil, superando criterios meramente formales y adoptando una interpretación material o funcional.

De conformidad con dicha resolución, el elemento determinante no es la naturaleza formal del documento ni su autoría, sino su aptitud para incidir en la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, como bien jurídico protegido. En particular, se exige que el documento falsificado posea: idoneidad para generar confianza en terceros, capacidad para producir efectos jurídicos relevantes, y proyección más allá de la relación estrictamente bilateral en que se inserta.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente que solo pueden calificarse como documentos mercantiles aquellos que, "por el grado de confianza que generan en terceros, puedan comprometer la seguridad del tráfico jurídico-mercantil".

Partiendo de la doctrina expuesta, hay que decir que el justificante de transferencia constituye, en el tráfico jurídico, un instrumento idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, actuando en la práctica como equivalente funcional del pago.

No se trata, por tanto, de un documento meramente interno o informal, sino de un soporte documental destinado a generar confianza en operaciones económicas.

El documento falsificado está objetivamente dirigido a acreditar un pago inexistente, provocar la entrega de bienes o la prestación de servicios y alterar la posición jurídica del destinatario.

Se trata, por tanto, de un documento con plena capacidad de incidir en relaciones jurídicas patrimoniales.

A diferencia de los documentos estrictamente privados, como podría ser un simple recibo de pago, el justificante de transferencia: puede ser incorporado a la contabilidad empresarial, puede ser presentado ante terceros (proveedores, entidades financieras o incluso órganos judiciales), y se integra en los mecanismos ordinarios de circulación económica.

En consecuencia, su falsificación no se agota en la esfera inter-partes, sino que presenta una clara proyección externa, susceptible de afectar a la confianza general en los medios de pago.

La utilización de justificantes de transferencia simulados compromete directamente la fiabilidad de los instrumentos documentales de pago, que son esenciales para el funcionamiento del tráfico económico.

Ello determina la concurrencia del plus de lesividad exigido por la jurisprudencia para la aplicación del art. 392 CP.

En atención a cuanto antecede, procede concluir que el justificante de transferencia falsificado constituye un documento mercantil a efectos penales, al reunir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes señalados.

OCTAVO.-Alega el apelante, de manera algo confusa, que no son computables los antecedentes por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello los asuntos numerados en los antecedentes 6,7,8,9 y 10.

Los antecedentes actualizados están en el doc. nº 43, del expediente electrónico de la Audiencia. En los hechos probados de la sentencia no se hace referencia alguna a los antecedentes nº 9 y 10 y si examinamos los antecedentes nº5, 6, 7, y 8, observamos que cuando el apelante comete el delito (al delinquir el culpable / art. 22-8 CP) ninguno de dichos antecedentes estaba cancelado o podía estarlo. En el 5 el antecedente podría haber sido cancelado el 18 de septiembre de 2024, en el 6 el 14 de junio de 2023, el 7 el 28 de enero de 2023 y el 8, el 3 de enero de 2025. Los delitos aquí enjuiciados se cometen en el año 2022 cuando todos los antecedentes están sin cancelar, por lo que la sentencia ha de mantenerse en este punto.

No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño. Dice el apelante que como manifestó al Notario que renunciaba a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro ha reparado al daño.

En primer lugar, hay que decir que esa manifestación ante Notario es consecuencia del acuerdo transaccional de dicha fecha entre la promotora y él, sin que exista voluntariedad o intención de reparar daño alguno puesto que la estafa ya había sido descubierta. En segundo lugar, la inscripción no podría tener lugar puesto que el Registrador puso en duda que los documentos acreditaran el pago y no cabría acreditar el pago por otros medios ya que no existió ese pago.

En definitiva, no cabe aplicar la atenuante solicitada al no existir una conducta positiva y eficaz de reparación de los efectos del delito.

NOVENO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 dictada dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bziaka - sección 1ª dictó con fecha 12 de Marzo de 2026 sentencia 000064/2026 cuyos hechos probados son los siguientes :

" PRIMERO. -D. Matías -nacido en Pontevedra el NUM000 de 1989, mayor de edad, con DNI número NUM001- el día 11 de agosto de 2022 suscribió un contrato privado con la mercantil Amenábar Etxegintza S.L. (con CIF B95751178, y en adelante Amenabar), para la compraventa de un piso de nueva construcción sito en el DIRECCION000 de Leioa, con trastero y dos plazas de garaje, siendo el encausado comprador del mismo, por un importe total de 674.080 euros con IVA incluido.

Tras la firma de este contrato privado, D Matías, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonar el precio del inmueble, envió a la entidad promotora, los días 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, cuatro supuestos justificantes de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la entidad ING con IBAN NUM002 de su titularidad, con importes respectivos de 80.000 euros, 5.000 euros, 50.000 euros y 539.080 euros, lo cual cubriría el importe total de la vivienda. Igualmente, el encausado, aportó al momento de la firma de dicho contrato un modelo sellado por la Hacienda Foral (modelo 651 de autoliquidación de una donación) para justificar que disponía del capital necesario para afrontar el pago de la vivienda, y para salvar la cláusula 15ª del contrato relativa a la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

El citado modelo respondió a que el encausado, el día 12 de julio de 2022, acudió al mostrador de Sucesiones y Donaciones de la Hacienda Foral de Bizkaia, sito en la planta baja de la calle Capuchinos de Basurto, donde completó el referido modelo 651 con número de presentación 11847/22 en el que se recogía una donación de "Depósito de cuenta a la vista" de 1.150.000 euros, consignándose como donante la Clínica Dental Portugalete (B95854550) y como donatario Matías, con una liquidación del impuesto de donaciones por importe de 319.243,22 euros, firmada por el encausado y sellada por la Hacienda Foral de Bizkaia. La mencionada donación no tuvo lugar ante la inexistencia de capital proveniente de la mencionada clínica dental y su liquidación obedeció a la finalidad mencionada de aparentar ante la mercantil transmitente del inmueble la existencia de solvencia propia para efectuar el pago de la vivienda objeto del contrato privado.

Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2022, Amenabar S.L. e Matías suscribieron ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, escritura pública con número de protocolo 1163, el contrato de compraventa referido a dicha vivienda, y ese mismo día se procedió a la entrega de las llaves del inmueble al encausado. Con posterioridad a esta fecha, al día siguiente la empresa promotora se percató de que ninguna de las supuestas referidas transferencias bancarias había sido realizada por parte del encausado.

SEGUNDO. -La presentación de la autoliquidación de la supuesta donación dio lugar a que en fecha 12 de diciembre de 2022, se puso a disposición de D. Matías por parte del Servicio de Tributos de la Diputación Foral de Bizkaia el requerimiento R2-221184700-1, por el que se le solicitaba que acreditara fehacientemente documentación sobre la donación que no había podido llevarse a cabo, así como documentación que acreditara su lugar de residencia durante los cinco años previos al devengo de dicha donación. Como de dicho requerimiento no se recibió acuse de recibo, por parte de la Hacienda Foral se procedió a notificar telemáticamente dicho requerimiento al encausado el día 28 de diciembre de 2022 a las 09:46:37 horas.

En concreto el contenido de la comunicación telemática tenía el siguiente tenor:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación".

Tan pronto como recibió la citada comunicación, el encausado D. Matías alteró su contenido manipulándolo informáticamente y falsificando el documento emitido por la Diputación Foral, resultando que con esa misma fecha (28 de diciembre de 2022) D. Matías envió, a través de su Letrado, un correo electrónico a las 10:55 horas a la mercantil Amenabar SL adjuntando el documento por él alterado, dándole el siguiente contenido literal:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 DIAS, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados, una vez aportados debidamente se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 sin efecto por valor de 685.080 € abonándose en la cuenta de destino inicial del BANCO BILBAO de la cual es titular AMENÁBAR ETXGINTZA S.L, siendo esta efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo queda liberada la cuenta ING del CAUSANTE".

Ante esta situación, y no habiéndose recibido dichas transferencias por parte de la entidad promotora, con fecha 1 de febrero de 2023 y ante el notario D. José Ignacio Garriga Gamarra, en escritura pública con número de protocolo 121, el encausado reconocía la deuda y asumía el compromiso de abandonar el inmueble si para el día 15 de febrero de 2023 no había hecho efectivo el pago del importe total del precio de la vivienda.

Llegada esa fecha, D Matías no abonó ninguna de las cantidades debidas, ni procedió al desalojo o abandono del inmueble, tal como fue su inicial intención al formalizar el contrato de compraventa.

TERCERO. -Consta en la hoja histórico penal que el encausado D Matías ha sido condenado ejecutoriamente por las resoluciones judiciales siguientes:

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal 2 de Vigo (ejecutoria 138/2022 del Juzgado Penal 2 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 15 de marzo de 2022 por un periodo de 2 años.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 615/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo), por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida en virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 por un periodo de 2 años.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Penal 3 de Vigo (ejecutoria 43/2021 del Juzgado Penal 3 de Vigo) por un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a 14 meses de prisión, suspendida en virtud de auto de fecha 28 de enero de 2021 por un periodo de 2 años, constando su remisión definitiva el 28 de enero de 2023.

- Ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 10 de junio de 2020, dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra (ejecutoria 42/2020 de la Sección quinta) por un delito de falsedad en documento público y estafa, a la pena de 6 meses de prisión, sus pendida por un periodo de 2 años en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2020."

y cuyo fallo dice textualmente:

" Que condenamos a D. Matías como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia gravante de multirreincidencia, a las penas de 8 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al abono de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 15 de diciembre de 2022 suscrita ante el notario D. José Ignacio Gamarra con el número de protocolo 1163, entre Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L. y el acusado D. Matías, condenando al acusado a la entrega a aquélla de los inmuebles objeto de la compraventa, incluyendo los gastos que comporte la anulación de la citada escritura pública.

Así mismo, y para el supuesto de que el acusado hubiere provocado daños en el inmueble, se difiere a ejecución de sentencia su determinación, previa la acreditación por parte de la acusación Particular."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Matías en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por la Acusación particular, Amenabar Etxegintza Bizkaia S.L., y el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se confirman los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo asimismo la circunstancia agravante de multirreincidencia.

En el primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba. No obstante, el alcance del motivo excede de dicha alegación, en la medida en que en el mismo se entremezclan no solo cuestiones relativas a la apreciación probatoria, sino también alegaciones atinentes a la interpretación de normas penales, a la correcta subsunción jurídica de los hechos en los tipos aplicables y, asimismo, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el segundo motivo, el recurrente sostiene la inexistencia del delito de estafa, defendiendo que los hechos, en su caso, constituirían un ilícito de naturaleza civil. Aduce que actuó bajo la creencia de que la llegada de los fondos sería efectiva, lo que le permitiría atender las transferencias comprometidas, negando así la existencia de un ánimo defraudatorio inicial. Sin embargo, lo que en realidad subyace en este motivo es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, la cual declara acreditada la existencia de un engaño desde el inicio de la relación negocial.

SEGUNDO.-Con el fin de delimitar con precisión las alegaciones formuladas por el recurrente, procede exponer de manera cronológica los hechos que conducen a la apreciación del delito de estafa, para posteriormente analizar la concurrencia de los delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, la correcta subsunción jurídica de los hechos y, finalmente, abordar las cuestiones relativas a la determinación de la pena y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El día 12 de julio de 2022, el recurrente se presentó en el mostrador de "Sucesiones y Donaciones" de la Hacienda Foral de Bizkaia, donde entregó un impreso correspondiente al modelo 651 (autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones), debidamente cumplimentado. En dicho documento se hacía constar la supuesta existencia de una donación realizada por la mercantil "Clínica Dental Portugalete", de la que era administrador único el Sr. Matías, a favor de sí mismo, por importe de 1.150.000 euros.

Junto a dicha autoliquidación se aportó un contrato privado de donación suscrito por el Sr. Matías, actuando simultáneamente como donante y donatario en su condición de administrador único de la mercantil, así como un cheque de Kutxabank por el referido importe, emitido por la citada sociedad a su favor. En la autoliquidación, cumplimentada parcialmente a mano, se consignaba una cuota tributaria a ingresar de 319.243,22 euros.

El documento fue sellado en las dependencias de la Hacienda Foral, dejándose constancia de la fecha de presentación y asignándose el número de expediente NUM003, constando asimismo una primera comprobación por parte de la Administración tributaria respecto del cálculo de la cuota realizada por el propio Sr. Matías.

No obstante, la indicada donación nunca llegó a materializarse. Consta acreditado documentalmente que la mercantil "Clínica Dental Portugalete" carecía de fondos suficientes para efectuarla, presentando un saldo bancario negativo de -221,60 euros en el año 2021 y registrando un volumen de ingresos durante el ejercicio 2022 de tan solo 75,78 euros en su cuenta de Kutxabank.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022, el recurrente suscribió con la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia, S.L. un contrato privado de compraventa de una vivienda y sus anexos, perteneciente a la promoción "Residencial Areeta Barria", sita en Leioa, por un precio total de 674.080 euros. En dicho contrato se hacía constar que el recurrente había abonado ya la cantidad de 135.000 euros, habiendo previamente entregado a la promotora inmobiliaria el modelo de autoliquidación 651 sellado y diligenciado por la Hacienda Foral de Bizkaia.

A tal efecto, el Sr. Matías aportó tres documentos en los que se reflejaban supuestas órdenes de transferencia desde una cuenta de la entidad bancaria ING, de la que supuestamente sería titular, por importes de 5.000, 80.000 y 50.000 euros, respectivamente, todos ellos de fecha 12 de agosto de 2022. Sin embargo, dichas transferencias no llegaron a efectuarse. Tampoco consta que el recurrente fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. De hecho, en el curso de las actuaciones de embargo practicadas por la Hacienda Foral no se detectó la existencia de cuentas a su nombre en dicha entidad.

El 22 de septiembre de 2022, las partes suscribieron una adenda al contrato privado en la que se hacía constar que el Sr. Matías había satisfecho la totalidad del precio pendiente, esto es, la cantidad de 539.080 euros. A tal efecto se aportó un documento de características similares a los anteriores, en el que figuraba una supuesta transferencia desde ING por dicho importe, con fecha estimada de recepción el día 23 de septiembre. Dicha transferencia tampoco llegó a realizarse.

Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2022, las partes formalizaron escritura pública de compraventa ante notario en Bilbao, procediendo la promotora a la entrega de las llaves de la vivienda al Sr. Matías. En la escritura se hacía constar el íntegro pago del precio, incorporándose una nota de pagos por importe de 135.000 euros, así como el documento acreditativo de una supuesta transferencia por 674.080 euros.

Al día siguiente de la firma, el departamento correspondiente de la sociedad promotora comprobó que el Sr. Matías no había abonado cantidad alguna en concepto de precio.

El 20 de diciembre de 2022, el letrado Sr. Melchor , en nombre del Sr. Juan María, remitió a la promotora un correo electrónico en el que afirmaba adjuntar justificante de la transferencia facilitado por su cliente. En concreto, hacía referencia a la operación por importe de 539.080 euros, si bien el documento remitido era distinto de los previamente aportados, figurando en él la transferencia como "emitida" y con un concepto diferente. Dicha transferencia nunca existió.

En el expediente tributario derivado de la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, la Hacienda Foral había dictado diversas resoluciones acordando el embargo de bienes del Sr. Matías y de distintas sociedades en las que él era partícipe por impago de la deuda tributaria en periodo voluntario.

Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Sr. Matías presentó un escrito solicitando que se dejara sin efecto la liquidación del impuesto, alegando la imposibilidad de llevar a cabo la donación declarada.

El día 28 de diciembre de 2022, a las 9:46 horas, se notificó telemáticamente a Matías el requerimiento número R2-221184700-01, firmado por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, en relación con la solicitud de anulación de la liquidación del impuesto sobre donaciones, cuyo tenor literal era el siguiente:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación."

Ese mismo día, a las 10:56 horas, la promotora recibió un correo electrónico remitido por el letrado Sr. Melchor, en nombre del Sr. Matías, al que se adjuntaba un documento oficial de la Hacienda Foral de Bizkaia falsificado, cuyo contenido literal era el siguiente:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 días, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados. Una vez aportados debidamente, se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 dejarla sin efecto por valor de 685.080 €, abonándose en la cuenta de destino inicial del Banco Bilbao, de la cual es titular AMENÁBAR ETXEGINTZA S.L., siendo efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo, queda liberada la cuenta ING del causante."

El código de verificación electrónica (CVE) de dicho documento coincidía con el correspondiente al requerimiento notificado al Sr. Matías a las 9:46 horas.

Finalmente, el día 1 de febrero de 2023, la promotora y el Sr. Matías suscribieron un acuerdo en el que éste reconocía expresamente no haber abonado cantidad alguna del precio.

Toda la prueba documental obrante al respecto consta en el expediente electrónico (nº 1 ,34 y 35-Juzgado de Instrucción) Debe destacarse que los hechos, en sí mismos, no son objeto de controversia por la parte apelante, tal y como se pondrá de manifiesto al examinar los distintos motivos del recurso.

TERCERO.-Los argumentos del recurso de la defensa se centran en sostener que no existió una intención inicial de no pagar, al entender el recurrente que el dinero procedente de la donación se encontraría disponible en su cuenta y que, en todo caso, el desplazamiento patrimonial se produjo como consecuencia de la negligencia de la promotora, que no verificó la efectiva realización de los pagos.

A partir de dicha premisa, se afirma que la ausencia de un dolo inicial excluiría la tipicidad penal de la conducta, reconduciéndola al ámbito del incumplimiento civil.

En relación con esta cuestión, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados. Así, la STS 1177/2024, de 30 de diciembre, señala que la proximidad entre determinadas conductas constitutivas de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a diferenciar ambos ámbitos, destacando que, en la estafa, el sujeto activo conoce desde el momento de perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde, actuando con ánimo de enriquecerse a costa de la otra parte.

En términos similares, la STS 845/2016, de 8 de noviembre, citada por la anterior sentencia, describe esta modalidad afirmando que el engaño se produce cuando el autor simula un propósito serio de contratar, ocultando su verdadera intención de incumplir las obligaciones asumidas, aprovechándose de la confianza de la otra parte.

En el presente caso, el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada no deja margen de duda respecto de la concurrencia de los elementos configuradores del delito de estafa. El apelante, desde el inicio de la relación contractual, era plenamente consciente de que no iba a satisfacer el precio pactado, careciendo de fondos para ello, y utilizó documentos falsos para inducir a error a la promotora y lograr la transmisión de la propiedad.

Frente a ello, el apelante sostiene que no existía "ab initio" una voluntad deliberada de incumplir, alegando que confiaba en la futura disponibilidad de fondos. Sin embargo, tales alegaciones carecen de consistencia.

En efecto, no consta que el Sr. Matías fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. Además, conforme al propio contrato de donación aportado ante la Hacienda Foral, el ingreso habría de realizarse en una cuenta del Banco Mediolanum, lo que exigía la realización de transferencias posteriores hacia la supuesta cuenta de ING, extremo del que tampoco existe constancia alguna.

Por otro lado, en su condición de administrador único de la sociedad donante, necesariamente debía conocer la situación económica de la misma, siendo evidente que carecía de recursos suficientes, no ya para realizar una donación de 1.150.000 euros, sino para efectuar cualquier tipo de disposición patrimonial. Tal circunstancia resulta acreditada por la prueba documental obrante en autos y por el informe de la Diputación Foral de Bizkaia.

En consecuencia, resulta inverosímil que el recurrente ignorase la inexistencia de fondos y la imposibilidad de efectuar transferencia alguna. Desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, conocía perfectamente que no cumpliría su obligación de pago.

La prueba documental y pericial practicada así lo acreditan de forma concluyente. Ni siquiera la parte apelante ofrece explicación razonable alguna acerca de la supuesta obtención de fondos por parte de una sociedad carente de actividad económica.

La sentencia apelada analiza pormenorizadamente esta cuestión, destacando que el informe pericial acredita la absoluta inviabilidad de la donación, al carecer la sociedad de actividad y de ingresos, extremo corroborado por la inspección tributaria.

Asimismo, se declara probado que el acusado confeccionó cuatro justificantes bancarios falsos, simulando la realización de transferencias desde una inexistente cuenta en ING a favor de la promotora, con el objetivo de aparentar el pago del precio.

Es cierto que en la escritura pública se hace constar el pago del precio, pero ello obedece al error padecido por la parte vendedora, inducido por la aportación de documentos con apariencia de autenticidad que no se correspondían con la realidad. No se produjo error alguno en el acusado, quien conocía perfectamente la inexistencia de las transferencias.

Por otro lado, el hecho de que en la jurisdicción civil la promotora ejercitara una acción de resolución contractual, mientras que en la vía penal se ejercita una acción de nulidad, carece de relevancia a efectos de excluir el delito. La interposición de una demanda civil responde a una estrategia procesal legítima y no limita la potestad del órgano penal para enjuiciar los hechos desde la perspectiva penal y aplicar la responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-En otra parte del recurso hace alusión a la negligencia por parte de la promotora Amenábar al no haber detectado antes de la firma de la escritura que las transferencias no se habían efectuado, aunque no describe de manera clara cuál sería la consecuencia jurídica de todo ello. Parece referirse a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela.

En el presente caso no cabe hablar de modo alguno que el engaño no fuera idóneo y que existiera una negligencia de tal envergadura como para afirmar que el engaño no fuera bastante. Tampoco existe motivación alguna en la conducta de la promotora Amenábar distinta de la de cumplir con su prestación que era la entrega de la vivienda y sus anexos. Como bien señala la sentencia apelada citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) "...no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de la víctima; así como que únicamente el burdo engaño, esto es , aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante...."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2025 de 24 de septiembre de 2025 nos dice: ..." Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección..."

La sentencia apelada, en las páginas 18 y 19 aborda la cuestión y ofrece una respuesta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cual mostramos nuestra conformidad, cuando dice: ..." Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.

Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.

Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.

La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.

Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Felix nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.

En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenábar S.L.una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.

Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.

Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.

Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada la dinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.

El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa. "

Se trata de documentos que simulan una transferencia con membrete bancario y aparentan ser verdaderos. Es cierto que, si son examinados con detenimiento, y ahora es muy fácil, hay detalles que resultan llamativos como ya advirtió el Registrador de la Propiedad cuando suspendió la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad o advierte el perito en su informe (nº 34 Expediente electrónico Juzgado de Instrucción), pero prueba de su idoneidad es que consiguió engañar a profesionales del sector inmobiliario y al Notario mismo. No estamos ante documentos burdos. Como se explica en la sentencia, en el presente caso, los documentos son idóneos para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el Sr. Matías. Además, la idoneidad de estos documentos de transferencias venía reforzada por el modelo 651 presentado ante la Hacienda Foral de Bizkaia, en la que se reflejaba la existencia de la donación de 1.150.000 euros a su favor. Con este documento oficial que acreditaría una solvencia manifiesta, menos podrían pensar los profesionales de Amenabar que las transferencias no existieran.

Al hilo de lo anterior manifiesta el apelante que otra prueba de que no quería engañar es que sería absurdo que alguien falsifique unas transferencias y tarde más de tres meses en firmar la escritura pública. Lo lógico sería que intentara firmas inmediatamente a la falsificación. Puede parecer o no más lógico. Mucho dependerá del volumen de actividad de la promotora inmobiliaria. Una pequeña promotora que digamos tiene tres pisos para vender, probablemente controlará mejor los pagos, pero en una promotora con gran actividad de negocio, estas prácticas de control pueden no ser tan efectivas, al menos en ocasiones, y ser más fácil que no se detecten los impagos hasta pasado un tiempo importante. No sabemos si el apelante conocía la mecánica de control de pagos de Amenabar o de otros promotores inmobiliarios o simplemente se "arriesgó" pero el argumento de falta de lógica no puede prosperar ante la contundente prueba existente y que es ampliamente descrita y valorada en la sentencia apelada, cuya argumentación compartimos en su integridad.

No cabe afirmar que el engaño fuera inidóneo ni que la conducta de la víctima alcance un grado de negligencia suficiente para excluir la tipicidad del delito.

En el presente caso, los documentos falsificados presentaban una apariencia de autenticidad suficiente para generar confianza en profesionales del sector inmobiliario e incluso en el propio notario autorizante, lo que evidencia la idoneidad del engaño.

Por tanto, el engaño desplegado fue idóneo y suficiente.

QUINTO.-En otra parte del recurso se hace alusión a que el documento de autoliquidación del impuesto de donaciones no tuvo como finalidad justificar el ingreso del dinero para la operación de compra del inmueble, tal como afirma la sentencia apelada y que en todo caso no sería un documento oficial.

Insiste el apelante en que si hizo la autoliquidación era porque estaba en la creencia de que Clínica Dental Portugalete iba a recibir un ingreso importante en la cuenta. El argumento carece del más mínimo recorrido. No existe ya no prueba sino ni siquiera indicio alguno de que dicha sociedad fuera a recibir más de un millón de euros, cuando carecía de actividad alguna. Que se presentara la autoliquidación unas semanas antes de la firma del contrato privado de compraventa, cuatro semanas en concreto, no significa que exista una desconexión temporal entre la autoliquidación y el contrato puesto que en este caso está acreditado que nunca existió la donación y que nunca se iba a producir, por lo que la única conclusión posible es que el documento se simula para aparentar solvencia frente a la promotora y en su caso cumplir con la Ley de Blanqueo de Capitales, tal como explica y razona con argumentos sólidos la sentencia apelada.

Dice el apelante que no es un documento oficial porqué está manuscrito y sólo lleva el sello de Hacienda y por otro lado porque no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como documento oficial por destino. El apelante, siguiendo la STS mencionada por la sentencia apelada ( STS nº 105/2025 de 10 de febrero, que a su vez menciona numerosas sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido) dice que el documento no ha sido elaborado con la finalidad de acreditar una relación jurídica absolutamente inexistente, sino que era para justificar una transferencia. Tampoco, dice el apelante, se cumple el segundo requisito exigido jurisprudencialmente el de que su incorporación tenga como única razón de ser la de su incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, ya que se trata de una autoliquidación de impuesto que como tal no puede calificarse de falsa.

Es difícil entender que quiere decir con todo esto el recurrente, pero la sentencia apelada explica y razona de manera amplia por qué ha de considerarse el documento como oficial, siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto. Así en las páginas 11 y siguientes de la sentencia razona: "... A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial...".

El impreso -modelo en sí es un documento privado pero su única finalidad era la de incorporarlo a un expediente oficial, donde se dictan resoluciones sin base puesto que el negocio jurídico al que se hace referencia en el documento privado es inexistente. No hay donación, ni transferencia alguna y nunca iba a haberla. La confección del documento tiene como finalidad la de incorporarlo al expediente para que se dicten resoluciones de presentación que tienen relevancia en el tráfico jurídico. El documento en sí, el impreso de autoliquidación sin que exista el sello de Hacienda y su diligencia de presentación, carece de valor probatorio alguno, pero una vez incoado ese expediente oficial su eficacia probatoria ante terceros cambia radicalmente ya que nadie, en su sano juicio, piensa que alguien de manera voluntaria asume frente a Hacienda una deuda superior a los 300.000 euros por una donación inexistente. Este documento privado convertido en oficial es idóneo para afectar al tráfico jurídico puesto que puede acreditar no solo la existencia de una obligación tributaria, sino que también que está obligación tiene causa de una donación.

SEXTO.-Respecto del otro documento oficial, o sea la manipulación efectuada por el recurrente del documento emitido por la Hacienda Foral, dice que sí bien es cierto que manipuló no cabe hablar de falsificación porque es una manipulación burda y fácilmente detectable y porque no causa perjuicio alguno a la promotora ya que la estafa estaría consumada.

Resulta curioso que se alegue que la falsificación era burda y fácilmente detectable, cuando consta que fue el Letrado que suscribe el recurso de apelación, quien envió el correo electrónico en el que se adjuntaba el documento falso. Si era tan fácilmente detectable, ¿por qué no lo detectó el Letrado?

Si la promotora detectó rápidamente la posible falsificación fue porque ya desconfiaba totalmente del condenado. Habían pasado catorce días desde la firma de la escritura y no se había pagado un solo euro. El recurrente intenta tapar el código de verificación electrónica pero el personal de la promotora que examina el documento consigue descifrarlo. Como dice la sentencia apelada, en su página 10.

"...Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral".

En el mismo sentido el perito llega a esas conclusiones cuando examina el documento en las páginas 9 y 12 de su informe.

Sigue diciendo el recurrente que el documento tiene una nula potencial actitud de causar un resultado jurídicamente evaluable, por lo que la falsedad es atípica y cita la STS de fecha 26 de enero de 2024. El supuesto de hecho de la sentencia que cita nada tiene que ver con lo aquí tratado. En dicha sentencia se fija doctrina respecto de un documento en el que todos los datos que constaban en el mismo eran ciertos y auténticos, siendo falso únicamente el soporte material. En el presente caso el contenido del documento es falso, se simula una resolución administrativa.

Por otro lado, el hecho de que causara perjuicio o no resulta irrelevante puesto que el tipo penal de falsedad en documento oficial no exige que exista perjuicio.

Entiende la Sala que cuando se produce la segunda falsificación, la del documento remitido por Hacienda, es cierto que la estafa ya se había consumado cuando se firmó la escritura y se le entregaron las llaves y que por tanto no era un documento utilizado para cometer la estafa, la cual ya se había cometido. La consecuencia es que habría que penar ese delito por separado, pero siendo la penalidad menos beneficiosa al penar por separado y no haber sido objeto de recurso este punto, se mantiene la calificación jurídica. Todo ello sin olvidar que la pena a imponer podría ser sensiblemente más alta al no haberse aplicado el número 2 del artículo 250 del Código Penal al superar el valor de la estafa los 250.000 euros.

La simulación de un negocio jurídico inexistente dio lugar a la incoación de un expediente administrativo basado en datos falsos, lo que dota al documento de relevancia oficial.

Asimismo, la inexistencia de perjuicio efectivo no excluye la tipicidad del delito de falsedad en documento oficial, que no exige tal resultado.

SÉPTIMO.-Dice el apelante que los documentos que refleja las supuestas transferencias no cabe considerarlos como mercantiles ya que no afectan a terceros y tampoco generan desconfianza en la sociedad, tal como afirma la sentencia apelada.

El motivo del recurso no puede prosperar. La sentencia apelada siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 232/2022 de 14 de marzo, estima que estamos ante documentos que por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico mercantil. Argumenta que la escritura pudo haber accedido al Registro de la Propiedad y que la documentación falsa tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias.

La cuestión que plantea el apelante consiste en determinar si la confección y utilización de un justificante de transferencia bancaria simulado, como instrumento para inducir a error a la víctima en el marco de una operación económica, debe ser calificada como: delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP), o delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390 CP) .

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ha fijado doctrina sobre el concepto penal de documento mercantil, superando criterios meramente formales y adoptando una interpretación material o funcional.

De conformidad con dicha resolución, el elemento determinante no es la naturaleza formal del documento ni su autoría, sino su aptitud para incidir en la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, como bien jurídico protegido. En particular, se exige que el documento falsificado posea: idoneidad para generar confianza en terceros, capacidad para producir efectos jurídicos relevantes, y proyección más allá de la relación estrictamente bilateral en que se inserta.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente que solo pueden calificarse como documentos mercantiles aquellos que, "por el grado de confianza que generan en terceros, puedan comprometer la seguridad del tráfico jurídico-mercantil".

Partiendo de la doctrina expuesta, hay que decir que el justificante de transferencia constituye, en el tráfico jurídico, un instrumento idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, actuando en la práctica como equivalente funcional del pago.

No se trata, por tanto, de un documento meramente interno o informal, sino de un soporte documental destinado a generar confianza en operaciones económicas.

El documento falsificado está objetivamente dirigido a acreditar un pago inexistente, provocar la entrega de bienes o la prestación de servicios y alterar la posición jurídica del destinatario.

Se trata, por tanto, de un documento con plena capacidad de incidir en relaciones jurídicas patrimoniales.

A diferencia de los documentos estrictamente privados, como podría ser un simple recibo de pago, el justificante de transferencia: puede ser incorporado a la contabilidad empresarial, puede ser presentado ante terceros (proveedores, entidades financieras o incluso órganos judiciales), y se integra en los mecanismos ordinarios de circulación económica.

En consecuencia, su falsificación no se agota en la esfera inter-partes, sino que presenta una clara proyección externa, susceptible de afectar a la confianza general en los medios de pago.

La utilización de justificantes de transferencia simulados compromete directamente la fiabilidad de los instrumentos documentales de pago, que son esenciales para el funcionamiento del tráfico económico.

Ello determina la concurrencia del plus de lesividad exigido por la jurisprudencia para la aplicación del art. 392 CP.

En atención a cuanto antecede, procede concluir que el justificante de transferencia falsificado constituye un documento mercantil a efectos penales, al reunir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes señalados.

OCTAVO.-Alega el apelante, de manera algo confusa, que no son computables los antecedentes por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello los asuntos numerados en los antecedentes 6,7,8,9 y 10.

Los antecedentes actualizados están en el doc. nº 43, del expediente electrónico de la Audiencia. En los hechos probados de la sentencia no se hace referencia alguna a los antecedentes nº 9 y 10 y si examinamos los antecedentes nº5, 6, 7, y 8, observamos que cuando el apelante comete el delito (al delinquir el culpable / art. 22-8 CP) ninguno de dichos antecedentes estaba cancelado o podía estarlo. En el 5 el antecedente podría haber sido cancelado el 18 de septiembre de 2024, en el 6 el 14 de junio de 2023, el 7 el 28 de enero de 2023 y el 8, el 3 de enero de 2025. Los delitos aquí enjuiciados se cometen en el año 2022 cuando todos los antecedentes están sin cancelar, por lo que la sentencia ha de mantenerse en este punto.

No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño. Dice el apelante que como manifestó al Notario que renunciaba a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro ha reparado al daño.

En primer lugar, hay que decir que esa manifestación ante Notario es consecuencia del acuerdo transaccional de dicha fecha entre la promotora y él, sin que exista voluntariedad o intención de reparar daño alguno puesto que la estafa ya había sido descubierta. En segundo lugar, la inscripción no podría tener lugar puesto que el Registrador puso en duda que los documentos acreditaran el pago y no cabría acreditar el pago por otros medios ya que no existió ese pago.

En definitiva, no cabe aplicar la atenuante solicitada al no existir una conducta positiva y eficaz de reparación de los efectos del delito.

NOVENO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 dictada dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Hechos

Se confirman los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo asimismo la circunstancia agravante de multirreincidencia.

En el primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba. No obstante, el alcance del motivo excede de dicha alegación, en la medida en que en el mismo se entremezclan no solo cuestiones relativas a la apreciación probatoria, sino también alegaciones atinentes a la interpretación de normas penales, a la correcta subsunción jurídica de los hechos en los tipos aplicables y, asimismo, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el segundo motivo, el recurrente sostiene la inexistencia del delito de estafa, defendiendo que los hechos, en su caso, constituirían un ilícito de naturaleza civil. Aduce que actuó bajo la creencia de que la llegada de los fondos sería efectiva, lo que le permitiría atender las transferencias comprometidas, negando así la existencia de un ánimo defraudatorio inicial. Sin embargo, lo que en realidad subyace en este motivo es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, la cual declara acreditada la existencia de un engaño desde el inicio de la relación negocial.

SEGUNDO.-Con el fin de delimitar con precisión las alegaciones formuladas por el recurrente, procede exponer de manera cronológica los hechos que conducen a la apreciación del delito de estafa, para posteriormente analizar la concurrencia de los delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, la correcta subsunción jurídica de los hechos y, finalmente, abordar las cuestiones relativas a la determinación de la pena y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El día 12 de julio de 2022, el recurrente se presentó en el mostrador de "Sucesiones y Donaciones" de la Hacienda Foral de Bizkaia, donde entregó un impreso correspondiente al modelo 651 (autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones), debidamente cumplimentado. En dicho documento se hacía constar la supuesta existencia de una donación realizada por la mercantil "Clínica Dental Portugalete", de la que era administrador único el Sr. Matías, a favor de sí mismo, por importe de 1.150.000 euros.

Junto a dicha autoliquidación se aportó un contrato privado de donación suscrito por el Sr. Matías, actuando simultáneamente como donante y donatario en su condición de administrador único de la mercantil, así como un cheque de Kutxabank por el referido importe, emitido por la citada sociedad a su favor. En la autoliquidación, cumplimentada parcialmente a mano, se consignaba una cuota tributaria a ingresar de 319.243,22 euros.

El documento fue sellado en las dependencias de la Hacienda Foral, dejándose constancia de la fecha de presentación y asignándose el número de expediente NUM003, constando asimismo una primera comprobación por parte de la Administración tributaria respecto del cálculo de la cuota realizada por el propio Sr. Matías.

No obstante, la indicada donación nunca llegó a materializarse. Consta acreditado documentalmente que la mercantil "Clínica Dental Portugalete" carecía de fondos suficientes para efectuarla, presentando un saldo bancario negativo de -221,60 euros en el año 2021 y registrando un volumen de ingresos durante el ejercicio 2022 de tan solo 75,78 euros en su cuenta de Kutxabank.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022, el recurrente suscribió con la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia, S.L. un contrato privado de compraventa de una vivienda y sus anexos, perteneciente a la promoción "Residencial Areeta Barria", sita en Leioa, por un precio total de 674.080 euros. En dicho contrato se hacía constar que el recurrente había abonado ya la cantidad de 135.000 euros, habiendo previamente entregado a la promotora inmobiliaria el modelo de autoliquidación 651 sellado y diligenciado por la Hacienda Foral de Bizkaia.

A tal efecto, el Sr. Matías aportó tres documentos en los que se reflejaban supuestas órdenes de transferencia desde una cuenta de la entidad bancaria ING, de la que supuestamente sería titular, por importes de 5.000, 80.000 y 50.000 euros, respectivamente, todos ellos de fecha 12 de agosto de 2022. Sin embargo, dichas transferencias no llegaron a efectuarse. Tampoco consta que el recurrente fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. De hecho, en el curso de las actuaciones de embargo practicadas por la Hacienda Foral no se detectó la existencia de cuentas a su nombre en dicha entidad.

El 22 de septiembre de 2022, las partes suscribieron una adenda al contrato privado en la que se hacía constar que el Sr. Matías había satisfecho la totalidad del precio pendiente, esto es, la cantidad de 539.080 euros. A tal efecto se aportó un documento de características similares a los anteriores, en el que figuraba una supuesta transferencia desde ING por dicho importe, con fecha estimada de recepción el día 23 de septiembre. Dicha transferencia tampoco llegó a realizarse.

Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2022, las partes formalizaron escritura pública de compraventa ante notario en Bilbao, procediendo la promotora a la entrega de las llaves de la vivienda al Sr. Matías. En la escritura se hacía constar el íntegro pago del precio, incorporándose una nota de pagos por importe de 135.000 euros, así como el documento acreditativo de una supuesta transferencia por 674.080 euros.

Al día siguiente de la firma, el departamento correspondiente de la sociedad promotora comprobó que el Sr. Matías no había abonado cantidad alguna en concepto de precio.

El 20 de diciembre de 2022, el letrado Sr. Melchor , en nombre del Sr. Juan María, remitió a la promotora un correo electrónico en el que afirmaba adjuntar justificante de la transferencia facilitado por su cliente. En concreto, hacía referencia a la operación por importe de 539.080 euros, si bien el documento remitido era distinto de los previamente aportados, figurando en él la transferencia como "emitida" y con un concepto diferente. Dicha transferencia nunca existió.

En el expediente tributario derivado de la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, la Hacienda Foral había dictado diversas resoluciones acordando el embargo de bienes del Sr. Matías y de distintas sociedades en las que él era partícipe por impago de la deuda tributaria en periodo voluntario.

Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Sr. Matías presentó un escrito solicitando que se dejara sin efecto la liquidación del impuesto, alegando la imposibilidad de llevar a cabo la donación declarada.

El día 28 de diciembre de 2022, a las 9:46 horas, se notificó telemáticamente a Matías el requerimiento número R2-221184700-01, firmado por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, en relación con la solicitud de anulación de la liquidación del impuesto sobre donaciones, cuyo tenor literal era el siguiente:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación."

Ese mismo día, a las 10:56 horas, la promotora recibió un correo electrónico remitido por el letrado Sr. Melchor, en nombre del Sr. Matías, al que se adjuntaba un documento oficial de la Hacienda Foral de Bizkaia falsificado, cuyo contenido literal era el siguiente:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 días, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados. Una vez aportados debidamente, se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 dejarla sin efecto por valor de 685.080 €, abonándose en la cuenta de destino inicial del Banco Bilbao, de la cual es titular AMENÁBAR ETXEGINTZA S.L., siendo efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo, queda liberada la cuenta ING del causante."

El código de verificación electrónica (CVE) de dicho documento coincidía con el correspondiente al requerimiento notificado al Sr. Matías a las 9:46 horas.

Finalmente, el día 1 de febrero de 2023, la promotora y el Sr. Matías suscribieron un acuerdo en el que éste reconocía expresamente no haber abonado cantidad alguna del precio.

Toda la prueba documental obrante al respecto consta en el expediente electrónico (nº 1 ,34 y 35-Juzgado de Instrucción) Debe destacarse que los hechos, en sí mismos, no son objeto de controversia por la parte apelante, tal y como se pondrá de manifiesto al examinar los distintos motivos del recurso.

TERCERO.-Los argumentos del recurso de la defensa se centran en sostener que no existió una intención inicial de no pagar, al entender el recurrente que el dinero procedente de la donación se encontraría disponible en su cuenta y que, en todo caso, el desplazamiento patrimonial se produjo como consecuencia de la negligencia de la promotora, que no verificó la efectiva realización de los pagos.

A partir de dicha premisa, se afirma que la ausencia de un dolo inicial excluiría la tipicidad penal de la conducta, reconduciéndola al ámbito del incumplimiento civil.

En relación con esta cuestión, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados. Así, la STS 1177/2024, de 30 de diciembre, señala que la proximidad entre determinadas conductas constitutivas de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a diferenciar ambos ámbitos, destacando que, en la estafa, el sujeto activo conoce desde el momento de perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde, actuando con ánimo de enriquecerse a costa de la otra parte.

En términos similares, la STS 845/2016, de 8 de noviembre, citada por la anterior sentencia, describe esta modalidad afirmando que el engaño se produce cuando el autor simula un propósito serio de contratar, ocultando su verdadera intención de incumplir las obligaciones asumidas, aprovechándose de la confianza de la otra parte.

En el presente caso, el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada no deja margen de duda respecto de la concurrencia de los elementos configuradores del delito de estafa. El apelante, desde el inicio de la relación contractual, era plenamente consciente de que no iba a satisfacer el precio pactado, careciendo de fondos para ello, y utilizó documentos falsos para inducir a error a la promotora y lograr la transmisión de la propiedad.

Frente a ello, el apelante sostiene que no existía "ab initio" una voluntad deliberada de incumplir, alegando que confiaba en la futura disponibilidad de fondos. Sin embargo, tales alegaciones carecen de consistencia.

En efecto, no consta que el Sr. Matías fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. Además, conforme al propio contrato de donación aportado ante la Hacienda Foral, el ingreso habría de realizarse en una cuenta del Banco Mediolanum, lo que exigía la realización de transferencias posteriores hacia la supuesta cuenta de ING, extremo del que tampoco existe constancia alguna.

Por otro lado, en su condición de administrador único de la sociedad donante, necesariamente debía conocer la situación económica de la misma, siendo evidente que carecía de recursos suficientes, no ya para realizar una donación de 1.150.000 euros, sino para efectuar cualquier tipo de disposición patrimonial. Tal circunstancia resulta acreditada por la prueba documental obrante en autos y por el informe de la Diputación Foral de Bizkaia.

En consecuencia, resulta inverosímil que el recurrente ignorase la inexistencia de fondos y la imposibilidad de efectuar transferencia alguna. Desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, conocía perfectamente que no cumpliría su obligación de pago.

La prueba documental y pericial practicada así lo acreditan de forma concluyente. Ni siquiera la parte apelante ofrece explicación razonable alguna acerca de la supuesta obtención de fondos por parte de una sociedad carente de actividad económica.

La sentencia apelada analiza pormenorizadamente esta cuestión, destacando que el informe pericial acredita la absoluta inviabilidad de la donación, al carecer la sociedad de actividad y de ingresos, extremo corroborado por la inspección tributaria.

Asimismo, se declara probado que el acusado confeccionó cuatro justificantes bancarios falsos, simulando la realización de transferencias desde una inexistente cuenta en ING a favor de la promotora, con el objetivo de aparentar el pago del precio.

Es cierto que en la escritura pública se hace constar el pago del precio, pero ello obedece al error padecido por la parte vendedora, inducido por la aportación de documentos con apariencia de autenticidad que no se correspondían con la realidad. No se produjo error alguno en el acusado, quien conocía perfectamente la inexistencia de las transferencias.

Por otro lado, el hecho de que en la jurisdicción civil la promotora ejercitara una acción de resolución contractual, mientras que en la vía penal se ejercita una acción de nulidad, carece de relevancia a efectos de excluir el delito. La interposición de una demanda civil responde a una estrategia procesal legítima y no limita la potestad del órgano penal para enjuiciar los hechos desde la perspectiva penal y aplicar la responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-En otra parte del recurso hace alusión a la negligencia por parte de la promotora Amenábar al no haber detectado antes de la firma de la escritura que las transferencias no se habían efectuado, aunque no describe de manera clara cuál sería la consecuencia jurídica de todo ello. Parece referirse a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela.

En el presente caso no cabe hablar de modo alguno que el engaño no fuera idóneo y que existiera una negligencia de tal envergadura como para afirmar que el engaño no fuera bastante. Tampoco existe motivación alguna en la conducta de la promotora Amenábar distinta de la de cumplir con su prestación que era la entrega de la vivienda y sus anexos. Como bien señala la sentencia apelada citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) "...no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de la víctima; así como que únicamente el burdo engaño, esto es , aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante...."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2025 de 24 de septiembre de 2025 nos dice: ..." Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección..."

La sentencia apelada, en las páginas 18 y 19 aborda la cuestión y ofrece una respuesta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cual mostramos nuestra conformidad, cuando dice: ..." Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.

Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.

Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.

La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.

Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Felix nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.

En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenábar S.L.una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.

Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.

Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.

Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada la dinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.

El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa. "

Se trata de documentos que simulan una transferencia con membrete bancario y aparentan ser verdaderos. Es cierto que, si son examinados con detenimiento, y ahora es muy fácil, hay detalles que resultan llamativos como ya advirtió el Registrador de la Propiedad cuando suspendió la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad o advierte el perito en su informe (nº 34 Expediente electrónico Juzgado de Instrucción), pero prueba de su idoneidad es que consiguió engañar a profesionales del sector inmobiliario y al Notario mismo. No estamos ante documentos burdos. Como se explica en la sentencia, en el presente caso, los documentos son idóneos para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el Sr. Matías. Además, la idoneidad de estos documentos de transferencias venía reforzada por el modelo 651 presentado ante la Hacienda Foral de Bizkaia, en la que se reflejaba la existencia de la donación de 1.150.000 euros a su favor. Con este documento oficial que acreditaría una solvencia manifiesta, menos podrían pensar los profesionales de Amenabar que las transferencias no existieran.

Al hilo de lo anterior manifiesta el apelante que otra prueba de que no quería engañar es que sería absurdo que alguien falsifique unas transferencias y tarde más de tres meses en firmar la escritura pública. Lo lógico sería que intentara firmas inmediatamente a la falsificación. Puede parecer o no más lógico. Mucho dependerá del volumen de actividad de la promotora inmobiliaria. Una pequeña promotora que digamos tiene tres pisos para vender, probablemente controlará mejor los pagos, pero en una promotora con gran actividad de negocio, estas prácticas de control pueden no ser tan efectivas, al menos en ocasiones, y ser más fácil que no se detecten los impagos hasta pasado un tiempo importante. No sabemos si el apelante conocía la mecánica de control de pagos de Amenabar o de otros promotores inmobiliarios o simplemente se "arriesgó" pero el argumento de falta de lógica no puede prosperar ante la contundente prueba existente y que es ampliamente descrita y valorada en la sentencia apelada, cuya argumentación compartimos en su integridad.

No cabe afirmar que el engaño fuera inidóneo ni que la conducta de la víctima alcance un grado de negligencia suficiente para excluir la tipicidad del delito.

En el presente caso, los documentos falsificados presentaban una apariencia de autenticidad suficiente para generar confianza en profesionales del sector inmobiliario e incluso en el propio notario autorizante, lo que evidencia la idoneidad del engaño.

Por tanto, el engaño desplegado fue idóneo y suficiente.

QUINTO.-En otra parte del recurso se hace alusión a que el documento de autoliquidación del impuesto de donaciones no tuvo como finalidad justificar el ingreso del dinero para la operación de compra del inmueble, tal como afirma la sentencia apelada y que en todo caso no sería un documento oficial.

Insiste el apelante en que si hizo la autoliquidación era porque estaba en la creencia de que Clínica Dental Portugalete iba a recibir un ingreso importante en la cuenta. El argumento carece del más mínimo recorrido. No existe ya no prueba sino ni siquiera indicio alguno de que dicha sociedad fuera a recibir más de un millón de euros, cuando carecía de actividad alguna. Que se presentara la autoliquidación unas semanas antes de la firma del contrato privado de compraventa, cuatro semanas en concreto, no significa que exista una desconexión temporal entre la autoliquidación y el contrato puesto que en este caso está acreditado que nunca existió la donación y que nunca se iba a producir, por lo que la única conclusión posible es que el documento se simula para aparentar solvencia frente a la promotora y en su caso cumplir con la Ley de Blanqueo de Capitales, tal como explica y razona con argumentos sólidos la sentencia apelada.

Dice el apelante que no es un documento oficial porqué está manuscrito y sólo lleva el sello de Hacienda y por otro lado porque no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como documento oficial por destino. El apelante, siguiendo la STS mencionada por la sentencia apelada ( STS nº 105/2025 de 10 de febrero, que a su vez menciona numerosas sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido) dice que el documento no ha sido elaborado con la finalidad de acreditar una relación jurídica absolutamente inexistente, sino que era para justificar una transferencia. Tampoco, dice el apelante, se cumple el segundo requisito exigido jurisprudencialmente el de que su incorporación tenga como única razón de ser la de su incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, ya que se trata de una autoliquidación de impuesto que como tal no puede calificarse de falsa.

Es difícil entender que quiere decir con todo esto el recurrente, pero la sentencia apelada explica y razona de manera amplia por qué ha de considerarse el documento como oficial, siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto. Así en las páginas 11 y siguientes de la sentencia razona: "... A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial...".

El impreso -modelo en sí es un documento privado pero su única finalidad era la de incorporarlo a un expediente oficial, donde se dictan resoluciones sin base puesto que el negocio jurídico al que se hace referencia en el documento privado es inexistente. No hay donación, ni transferencia alguna y nunca iba a haberla. La confección del documento tiene como finalidad la de incorporarlo al expediente para que se dicten resoluciones de presentación que tienen relevancia en el tráfico jurídico. El documento en sí, el impreso de autoliquidación sin que exista el sello de Hacienda y su diligencia de presentación, carece de valor probatorio alguno, pero una vez incoado ese expediente oficial su eficacia probatoria ante terceros cambia radicalmente ya que nadie, en su sano juicio, piensa que alguien de manera voluntaria asume frente a Hacienda una deuda superior a los 300.000 euros por una donación inexistente. Este documento privado convertido en oficial es idóneo para afectar al tráfico jurídico puesto que puede acreditar no solo la existencia de una obligación tributaria, sino que también que está obligación tiene causa de una donación.

SEXTO.-Respecto del otro documento oficial, o sea la manipulación efectuada por el recurrente del documento emitido por la Hacienda Foral, dice que sí bien es cierto que manipuló no cabe hablar de falsificación porque es una manipulación burda y fácilmente detectable y porque no causa perjuicio alguno a la promotora ya que la estafa estaría consumada.

Resulta curioso que se alegue que la falsificación era burda y fácilmente detectable, cuando consta que fue el Letrado que suscribe el recurso de apelación, quien envió el correo electrónico en el que se adjuntaba el documento falso. Si era tan fácilmente detectable, ¿por qué no lo detectó el Letrado?

Si la promotora detectó rápidamente la posible falsificación fue porque ya desconfiaba totalmente del condenado. Habían pasado catorce días desde la firma de la escritura y no se había pagado un solo euro. El recurrente intenta tapar el código de verificación electrónica pero el personal de la promotora que examina el documento consigue descifrarlo. Como dice la sentencia apelada, en su página 10.

"...Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral".

En el mismo sentido el perito llega a esas conclusiones cuando examina el documento en las páginas 9 y 12 de su informe.

Sigue diciendo el recurrente que el documento tiene una nula potencial actitud de causar un resultado jurídicamente evaluable, por lo que la falsedad es atípica y cita la STS de fecha 26 de enero de 2024. El supuesto de hecho de la sentencia que cita nada tiene que ver con lo aquí tratado. En dicha sentencia se fija doctrina respecto de un documento en el que todos los datos que constaban en el mismo eran ciertos y auténticos, siendo falso únicamente el soporte material. En el presente caso el contenido del documento es falso, se simula una resolución administrativa.

Por otro lado, el hecho de que causara perjuicio o no resulta irrelevante puesto que el tipo penal de falsedad en documento oficial no exige que exista perjuicio.

Entiende la Sala que cuando se produce la segunda falsificación, la del documento remitido por Hacienda, es cierto que la estafa ya se había consumado cuando se firmó la escritura y se le entregaron las llaves y que por tanto no era un documento utilizado para cometer la estafa, la cual ya se había cometido. La consecuencia es que habría que penar ese delito por separado, pero siendo la penalidad menos beneficiosa al penar por separado y no haber sido objeto de recurso este punto, se mantiene la calificación jurídica. Todo ello sin olvidar que la pena a imponer podría ser sensiblemente más alta al no haberse aplicado el número 2 del artículo 250 del Código Penal al superar el valor de la estafa los 250.000 euros.

La simulación de un negocio jurídico inexistente dio lugar a la incoación de un expediente administrativo basado en datos falsos, lo que dota al documento de relevancia oficial.

Asimismo, la inexistencia de perjuicio efectivo no excluye la tipicidad del delito de falsedad en documento oficial, que no exige tal resultado.

SÉPTIMO.-Dice el apelante que los documentos que refleja las supuestas transferencias no cabe considerarlos como mercantiles ya que no afectan a terceros y tampoco generan desconfianza en la sociedad, tal como afirma la sentencia apelada.

El motivo del recurso no puede prosperar. La sentencia apelada siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 232/2022 de 14 de marzo, estima que estamos ante documentos que por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico mercantil. Argumenta que la escritura pudo haber accedido al Registro de la Propiedad y que la documentación falsa tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias.

La cuestión que plantea el apelante consiste en determinar si la confección y utilización de un justificante de transferencia bancaria simulado, como instrumento para inducir a error a la víctima en el marco de una operación económica, debe ser calificada como: delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP), o delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390 CP) .

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ha fijado doctrina sobre el concepto penal de documento mercantil, superando criterios meramente formales y adoptando una interpretación material o funcional.

De conformidad con dicha resolución, el elemento determinante no es la naturaleza formal del documento ni su autoría, sino su aptitud para incidir en la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, como bien jurídico protegido. En particular, se exige que el documento falsificado posea: idoneidad para generar confianza en terceros, capacidad para producir efectos jurídicos relevantes, y proyección más allá de la relación estrictamente bilateral en que se inserta.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente que solo pueden calificarse como documentos mercantiles aquellos que, "por el grado de confianza que generan en terceros, puedan comprometer la seguridad del tráfico jurídico-mercantil".

Partiendo de la doctrina expuesta, hay que decir que el justificante de transferencia constituye, en el tráfico jurídico, un instrumento idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, actuando en la práctica como equivalente funcional del pago.

No se trata, por tanto, de un documento meramente interno o informal, sino de un soporte documental destinado a generar confianza en operaciones económicas.

El documento falsificado está objetivamente dirigido a acreditar un pago inexistente, provocar la entrega de bienes o la prestación de servicios y alterar la posición jurídica del destinatario.

Se trata, por tanto, de un documento con plena capacidad de incidir en relaciones jurídicas patrimoniales.

A diferencia de los documentos estrictamente privados, como podría ser un simple recibo de pago, el justificante de transferencia: puede ser incorporado a la contabilidad empresarial, puede ser presentado ante terceros (proveedores, entidades financieras o incluso órganos judiciales), y se integra en los mecanismos ordinarios de circulación económica.

En consecuencia, su falsificación no se agota en la esfera inter-partes, sino que presenta una clara proyección externa, susceptible de afectar a la confianza general en los medios de pago.

La utilización de justificantes de transferencia simulados compromete directamente la fiabilidad de los instrumentos documentales de pago, que son esenciales para el funcionamiento del tráfico económico.

Ello determina la concurrencia del plus de lesividad exigido por la jurisprudencia para la aplicación del art. 392 CP.

En atención a cuanto antecede, procede concluir que el justificante de transferencia falsificado constituye un documento mercantil a efectos penales, al reunir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes señalados.

OCTAVO.-Alega el apelante, de manera algo confusa, que no son computables los antecedentes por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello los asuntos numerados en los antecedentes 6,7,8,9 y 10.

Los antecedentes actualizados están en el doc. nº 43, del expediente electrónico de la Audiencia. En los hechos probados de la sentencia no se hace referencia alguna a los antecedentes nº 9 y 10 y si examinamos los antecedentes nº5, 6, 7, y 8, observamos que cuando el apelante comete el delito (al delinquir el culpable / art. 22-8 CP) ninguno de dichos antecedentes estaba cancelado o podía estarlo. En el 5 el antecedente podría haber sido cancelado el 18 de septiembre de 2024, en el 6 el 14 de junio de 2023, el 7 el 28 de enero de 2023 y el 8, el 3 de enero de 2025. Los delitos aquí enjuiciados se cometen en el año 2022 cuando todos los antecedentes están sin cancelar, por lo que la sentencia ha de mantenerse en este punto.

No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño. Dice el apelante que como manifestó al Notario que renunciaba a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro ha reparado al daño.

En primer lugar, hay que decir que esa manifestación ante Notario es consecuencia del acuerdo transaccional de dicha fecha entre la promotora y él, sin que exista voluntariedad o intención de reparar daño alguno puesto que la estafa ya había sido descubierta. En segundo lugar, la inscripción no podría tener lugar puesto que el Registrador puso en duda que los documentos acreditaran el pago y no cabría acreditar el pago por otros medios ya que no existió ese pago.

En definitiva, no cabe aplicar la atenuante solicitada al no existir una conducta positiva y eficaz de reparación de los efectos del delito.

NOVENO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 dictada dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo asimismo la circunstancia agravante de multirreincidencia.

En el primer motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba. No obstante, el alcance del motivo excede de dicha alegación, en la medida en que en el mismo se entremezclan no solo cuestiones relativas a la apreciación probatoria, sino también alegaciones atinentes a la interpretación de normas penales, a la correcta subsunción jurídica de los hechos en los tipos aplicables y, asimismo, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el segundo motivo, el recurrente sostiene la inexistencia del delito de estafa, defendiendo que los hechos, en su caso, constituirían un ilícito de naturaleza civil. Aduce que actuó bajo la creencia de que la llegada de los fondos sería efectiva, lo que le permitiría atender las transferencias comprometidas, negando así la existencia de un ánimo defraudatorio inicial. Sin embargo, lo que en realidad subyace en este motivo es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, la cual declara acreditada la existencia de un engaño desde el inicio de la relación negocial.

SEGUNDO.-Con el fin de delimitar con precisión las alegaciones formuladas por el recurrente, procede exponer de manera cronológica los hechos que conducen a la apreciación del delito de estafa, para posteriormente analizar la concurrencia de los delitos de falsedad en documento mercantil y oficial, la correcta subsunción jurídica de los hechos y, finalmente, abordar las cuestiones relativas a la determinación de la pena y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El día 12 de julio de 2022, el recurrente se presentó en el mostrador de "Sucesiones y Donaciones" de la Hacienda Foral de Bizkaia, donde entregó un impreso correspondiente al modelo 651 (autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones), debidamente cumplimentado. En dicho documento se hacía constar la supuesta existencia de una donación realizada por la mercantil "Clínica Dental Portugalete", de la que era administrador único el Sr. Matías, a favor de sí mismo, por importe de 1.150.000 euros.

Junto a dicha autoliquidación se aportó un contrato privado de donación suscrito por el Sr. Matías, actuando simultáneamente como donante y donatario en su condición de administrador único de la mercantil, así como un cheque de Kutxabank por el referido importe, emitido por la citada sociedad a su favor. En la autoliquidación, cumplimentada parcialmente a mano, se consignaba una cuota tributaria a ingresar de 319.243,22 euros.

El documento fue sellado en las dependencias de la Hacienda Foral, dejándose constancia de la fecha de presentación y asignándose el número de expediente NUM003, constando asimismo una primera comprobación por parte de la Administración tributaria respecto del cálculo de la cuota realizada por el propio Sr. Matías.

No obstante, la indicada donación nunca llegó a materializarse. Consta acreditado documentalmente que la mercantil "Clínica Dental Portugalete" carecía de fondos suficientes para efectuarla, presentando un saldo bancario negativo de -221,60 euros en el año 2021 y registrando un volumen de ingresos durante el ejercicio 2022 de tan solo 75,78 euros en su cuenta de Kutxabank.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022, el recurrente suscribió con la mercantil Amenabar Etxegintza Bizkaia, S.L. un contrato privado de compraventa de una vivienda y sus anexos, perteneciente a la promoción "Residencial Areeta Barria", sita en Leioa, por un precio total de 674.080 euros. En dicho contrato se hacía constar que el recurrente había abonado ya la cantidad de 135.000 euros, habiendo previamente entregado a la promotora inmobiliaria el modelo de autoliquidación 651 sellado y diligenciado por la Hacienda Foral de Bizkaia.

A tal efecto, el Sr. Matías aportó tres documentos en los que se reflejaban supuestas órdenes de transferencia desde una cuenta de la entidad bancaria ING, de la que supuestamente sería titular, por importes de 5.000, 80.000 y 50.000 euros, respectivamente, todos ellos de fecha 12 de agosto de 2022. Sin embargo, dichas transferencias no llegaron a efectuarse. Tampoco consta que el recurrente fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. De hecho, en el curso de las actuaciones de embargo practicadas por la Hacienda Foral no se detectó la existencia de cuentas a su nombre en dicha entidad.

El 22 de septiembre de 2022, las partes suscribieron una adenda al contrato privado en la que se hacía constar que el Sr. Matías había satisfecho la totalidad del precio pendiente, esto es, la cantidad de 539.080 euros. A tal efecto se aportó un documento de características similares a los anteriores, en el que figuraba una supuesta transferencia desde ING por dicho importe, con fecha estimada de recepción el día 23 de septiembre. Dicha transferencia tampoco llegó a realizarse.

Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2022, las partes formalizaron escritura pública de compraventa ante notario en Bilbao, procediendo la promotora a la entrega de las llaves de la vivienda al Sr. Matías. En la escritura se hacía constar el íntegro pago del precio, incorporándose una nota de pagos por importe de 135.000 euros, así como el documento acreditativo de una supuesta transferencia por 674.080 euros.

Al día siguiente de la firma, el departamento correspondiente de la sociedad promotora comprobó que el Sr. Matías no había abonado cantidad alguna en concepto de precio.

El 20 de diciembre de 2022, el letrado Sr. Melchor , en nombre del Sr. Juan María, remitió a la promotora un correo electrónico en el que afirmaba adjuntar justificante de la transferencia facilitado por su cliente. En concreto, hacía referencia a la operación por importe de 539.080 euros, si bien el documento remitido era distinto de los previamente aportados, figurando en él la transferencia como "emitida" y con un concepto diferente. Dicha transferencia nunca existió.

En el expediente tributario derivado de la autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones, la Hacienda Foral había dictado diversas resoluciones acordando el embargo de bienes del Sr. Matías y de distintas sociedades en las que él era partícipe por impago de la deuda tributaria en periodo voluntario.

Con fecha 29 de noviembre de 2022, el Sr. Matías presentó un escrito solicitando que se dejara sin efecto la liquidación del impuesto, alegando la imposibilidad de llevar a cabo la donación declarada.

El día 28 de diciembre de 2022, a las 9:46 horas, se notificó telemáticamente a Matías el requerimiento número R2-221184700-01, firmado por el Jefe del Servicio de Tributos Directos, en relación con la solicitud de anulación de la liquidación del impuesto sobre donaciones, cuyo tenor literal era el siguiente:

"En relación a la solicitud de anulación de la donación llevada a efecto, se solicita acreditar documentalmente de manera fehaciente el hecho de que dicha donación no ha podido llevarse a efecto. Por otra parte, se solicita acreditar documentalmente el lugar de residencia del donatario Don Matías durante el período de los cinco años previos al devengo de la donación."

Ese mismo día, a las 10:56 horas, la promotora recibió un correo electrónico remitido por el letrado Sr. Melchor, en nombre del Sr. Matías, al que se adjuntaba un documento oficial de la Hacienda Foral de Bizkaia falsificado, cuyo contenido literal era el siguiente:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le notificó para que dentro del plazo de 15 días, a partir del recibo de esta comunicación, aportase los documentos solicitados. Una vez aportados debidamente, se dictó la siguiente resolución:

En relación a la solicitud de anulación de la retención de saldos, se acordó el día 27/12/2022 dejarla sin efecto por valor de 685.080 €, abonándose en la cuenta de destino inicial del Banco Bilbao, de la cual es titular AMENÁBAR ETXEGINTZA S.L., siendo efectiva en un plazo máximo de 10 días a contar desde esta notificación. Asimismo, queda liberada la cuenta ING del causante."

El código de verificación electrónica (CVE) de dicho documento coincidía con el correspondiente al requerimiento notificado al Sr. Matías a las 9:46 horas.

Finalmente, el día 1 de febrero de 2023, la promotora y el Sr. Matías suscribieron un acuerdo en el que éste reconocía expresamente no haber abonado cantidad alguna del precio.

Toda la prueba documental obrante al respecto consta en el expediente electrónico (nº 1 ,34 y 35-Juzgado de Instrucción) Debe destacarse que los hechos, en sí mismos, no son objeto de controversia por la parte apelante, tal y como se pondrá de manifiesto al examinar los distintos motivos del recurso.

TERCERO.-Los argumentos del recurso de la defensa se centran en sostener que no existió una intención inicial de no pagar, al entender el recurrente que el dinero procedente de la donación se encontraría disponible en su cuenta y que, en todo caso, el desplazamiento patrimonial se produjo como consecuencia de la negligencia de la promotora, que no verificó la efectiva realización de los pagos.

A partir de dicha premisa, se afirma que la ausencia de un dolo inicial excluiría la tipicidad penal de la conducta, reconduciéndola al ámbito del incumplimiento civil.

En relación con esta cuestión, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados. Así, la STS 1177/2024, de 30 de diciembre, señala que la proximidad entre determinadas conductas constitutivas de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a diferenciar ambos ámbitos, destacando que, en la estafa, el sujeto activo conoce desde el momento de perfección del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde, actuando con ánimo de enriquecerse a costa de la otra parte.

En términos similares, la STS 845/2016, de 8 de noviembre, citada por la anterior sentencia, describe esta modalidad afirmando que el engaño se produce cuando el autor simula un propósito serio de contratar, ocultando su verdadera intención de incumplir las obligaciones asumidas, aprovechándose de la confianza de la otra parte.

En el presente caso, el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada no deja margen de duda respecto de la concurrencia de los elementos configuradores del delito de estafa. El apelante, desde el inicio de la relación contractual, era plenamente consciente de que no iba a satisfacer el precio pactado, careciendo de fondos para ello, y utilizó documentos falsos para inducir a error a la promotora y lograr la transmisión de la propiedad.

Frente a ello, el apelante sostiene que no existía "ab initio" una voluntad deliberada de incumplir, alegando que confiaba en la futura disponibilidad de fondos. Sin embargo, tales alegaciones carecen de consistencia.

En efecto, no consta que el Sr. Matías fuera titular de cuenta alguna en la entidad ING. Además, conforme al propio contrato de donación aportado ante la Hacienda Foral, el ingreso habría de realizarse en una cuenta del Banco Mediolanum, lo que exigía la realización de transferencias posteriores hacia la supuesta cuenta de ING, extremo del que tampoco existe constancia alguna.

Por otro lado, en su condición de administrador único de la sociedad donante, necesariamente debía conocer la situación económica de la misma, siendo evidente que carecía de recursos suficientes, no ya para realizar una donación de 1.150.000 euros, sino para efectuar cualquier tipo de disposición patrimonial. Tal circunstancia resulta acreditada por la prueba documental obrante en autos y por el informe de la Diputación Foral de Bizkaia.

En consecuencia, resulta inverosímil que el recurrente ignorase la inexistencia de fondos y la imposibilidad de efectuar transferencia alguna. Desde el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, conocía perfectamente que no cumpliría su obligación de pago.

La prueba documental y pericial practicada así lo acreditan de forma concluyente. Ni siquiera la parte apelante ofrece explicación razonable alguna acerca de la supuesta obtención de fondos por parte de una sociedad carente de actividad económica.

La sentencia apelada analiza pormenorizadamente esta cuestión, destacando que el informe pericial acredita la absoluta inviabilidad de la donación, al carecer la sociedad de actividad y de ingresos, extremo corroborado por la inspección tributaria.

Asimismo, se declara probado que el acusado confeccionó cuatro justificantes bancarios falsos, simulando la realización de transferencias desde una inexistente cuenta en ING a favor de la promotora, con el objetivo de aparentar el pago del precio.

Es cierto que en la escritura pública se hace constar el pago del precio, pero ello obedece al error padecido por la parte vendedora, inducido por la aportación de documentos con apariencia de autenticidad que no se correspondían con la realidad. No se produjo error alguno en el acusado, quien conocía perfectamente la inexistencia de las transferencias.

Por otro lado, el hecho de que en la jurisdicción civil la promotora ejercitara una acción de resolución contractual, mientras que en la vía penal se ejercita una acción de nulidad, carece de relevancia a efectos de excluir el delito. La interposición de una demanda civil responde a una estrategia procesal legítima y no limita la potestad del órgano penal para enjuiciar los hechos desde la perspectiva penal y aplicar la responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-En otra parte del recurso hace alusión a la negligencia por parte de la promotora Amenábar al no haber detectado antes de la firma de la escritura que las transferencias no se habían efectuado, aunque no describe de manera clara cuál sería la consecuencia jurídica de todo ello. Parece referirse a la idoneidad del engaño y los deberes de autotutela.

En el presente caso no cabe hablar de modo alguno que el engaño no fuera idóneo y que existiera una negligencia de tal envergadura como para afirmar que el engaño no fuera bastante. Tampoco existe motivación alguna en la conducta de la promotora Amenábar distinta de la de cumplir con su prestación que era la entrega de la vivienda y sus anexos. Como bien señala la sentencia apelada citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid ATS de 15/06/2023 (ROJ nº 9483/2023) "...no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de la víctima; así como que únicamente el burdo engaño, esto es , aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es bastante...."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2025 de 24 de septiembre de 2025 nos dice: ..." Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección..."

La sentencia apelada, en las páginas 18 y 19 aborda la cuestión y ofrece una respuesta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cual mostramos nuestra conformidad, cuando dice: ..." Y comenzando por la censura de la defensa de desplazar la responsabilidad de la conducta incumplidora a la vendedora por no haber controlado debidamente la falta de pago, nos parece que no es asumible por varias razones.

Las conductas falsarias ya descritas comportan un engaño y tienen la entidad suficiente para para inducir al error a la parte vendedora. Los documentos falsos ofrecen un grado de fiabilidad que justifican con suficiencia que se induzca al error porque está efectuados con un aparente grado de validez y autenticidad que no permiten a ningún ciudadano dudar o cuestionar su veracidad. Esto les sucedió a las diferentes personas que intervinieron en la contratación, y singularmente al responsable del departamento comercial.

Además, la documentación que se envía por éste a los responsables finales de la contratación por parte de la empresa es normal que provocasen el mismo grado de engaño en éstos.

La cuestión se reduce a decidir si la falta de inmediata comprobación de la realidad negocial, del impago del precio, exime al acusado de su responsabilidad penal como autor de un delito de estafa.

Y, a nuestro juicio, ya hemos adelantado que la respuesta es negativa. La testifical del Sr. Felix nos revela que la práctica habitual era la de comprobar el cumplimiento de la prestación del comprador en fechas próximas o incluso posteriores a la firma de la escritura, y ya hemos afirmado que, aunque pueda no ser una buena praxis empresarial, no nos parece ilógico que en el caso que nos ocupa se operase de esta concreta forma, porque precisamente la calidad de la documentación falsa permitía no dudar de la conducta engañosa.

En otras palabras, lo que censura la defensa, a nuestro juicio, viene provocado porque la conducta falsaria es idónea para provocar que la vendedora no necesitase comprobar la falta de pago desde la fecha de 22 de septiembre de 2022 hasta la firma de la escritura en fecha 15 de diciembre de 2022. El acusado presenta a Amenábar S.L.una documentación con tal apariencia de validez que provoca que en menos de tres meses no compruebe el engaño, porque la base del engaño, la conducta falsaria, es idónea para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el acusado.

Se nos afirma que lo importante es que Amenabar S.L. da validez a las transferencias, y entendemos que en ese escaso tiempo de menos tres meses es normal que creyese que las transferencias eran válidas, porque dada la calidad de las falsificaciones no existía ningún motivo ni ninguna razón para dudar de su falta de validez y autenticidad. Por ello, no es sino hasta el día después de la firma de la escritura cuando se percatan de que han sido víctimas de un engaño, en consonancia a como venía siendo la práctica habitual de efectuar las comprobaciones por parte de la empresa.

Por tanto, el engaño fue idóneo y la mercantil no infringió un deber de autotutela, porque no estamos en presencia de un burdo engaño, sino al contrario de un plan preconcebido por el encausado con la intención de provocar el ardid engañoso dotado de una alta sofisticación que no está al alcance de cualquier defraudador. En el supuesto enjuiciado no solo resultan necesarios conocimientos informáticos avanzados para la confección de los documentos falsos, sino que además era necesario idear o planificar una apariencia de solvencia que justificase el error consecuente al premeditado plan engañoso.

Y que el engaño es previo, y que el acusado no tuvo intención de cumplir lo pactado nonos resulta cuestionable dada la dinámica comisiva ya explicada, y la confirmada falta de capacidad económica del acusado para efectuar el pago con anterioridad a la perfección del contrato de compraventa.

El 11 de agosto de 2022 suscribe el contrato privado de compraventa, y el 12 de julio de 2022 acude a la Hacienda Foral para fingir la liquidación de una donación inexistente, fecha ésta que evidencia no solo el inicio del entramado falsario, sino que también acredita su nula capacidad económica para cumplir lo pactado y la consiguiente voluntad de defraudar a la vendedora a través de la comisión de un delito de estafa. Nunca tuvo intención de pagar lo pactado, porque no disponía de los fondos necesarios, y esta conducta no es un mero incumplimiento contractual civil, sino la comisión del negocio jurídico criminalizado en forma de delito de estafa. "

Se trata de documentos que simulan una transferencia con membrete bancario y aparentan ser verdaderos. Es cierto que, si son examinados con detenimiento, y ahora es muy fácil, hay detalles que resultan llamativos como ya advirtió el Registrador de la Propiedad cuando suspendió la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad o advierte el perito en su informe (nº 34 Expediente electrónico Juzgado de Instrucción), pero prueba de su idoneidad es que consiguió engañar a profesionales del sector inmobiliario y al Notario mismo. No estamos ante documentos burdos. Como se explica en la sentencia, en el presente caso, los documentos son idóneos para no provocar ningún tipo de desconfianza en torno a la conducta desplegada por el Sr. Matías. Además, la idoneidad de estos documentos de transferencias venía reforzada por el modelo 651 presentado ante la Hacienda Foral de Bizkaia, en la que se reflejaba la existencia de la donación de 1.150.000 euros a su favor. Con este documento oficial que acreditaría una solvencia manifiesta, menos podrían pensar los profesionales de Amenabar que las transferencias no existieran.

Al hilo de lo anterior manifiesta el apelante que otra prueba de que no quería engañar es que sería absurdo que alguien falsifique unas transferencias y tarde más de tres meses en firmar la escritura pública. Lo lógico sería que intentara firmas inmediatamente a la falsificación. Puede parecer o no más lógico. Mucho dependerá del volumen de actividad de la promotora inmobiliaria. Una pequeña promotora que digamos tiene tres pisos para vender, probablemente controlará mejor los pagos, pero en una promotora con gran actividad de negocio, estas prácticas de control pueden no ser tan efectivas, al menos en ocasiones, y ser más fácil que no se detecten los impagos hasta pasado un tiempo importante. No sabemos si el apelante conocía la mecánica de control de pagos de Amenabar o de otros promotores inmobiliarios o simplemente se "arriesgó" pero el argumento de falta de lógica no puede prosperar ante la contundente prueba existente y que es ampliamente descrita y valorada en la sentencia apelada, cuya argumentación compartimos en su integridad.

No cabe afirmar que el engaño fuera inidóneo ni que la conducta de la víctima alcance un grado de negligencia suficiente para excluir la tipicidad del delito.

En el presente caso, los documentos falsificados presentaban una apariencia de autenticidad suficiente para generar confianza en profesionales del sector inmobiliario e incluso en el propio notario autorizante, lo que evidencia la idoneidad del engaño.

Por tanto, el engaño desplegado fue idóneo y suficiente.

QUINTO.-En otra parte del recurso se hace alusión a que el documento de autoliquidación del impuesto de donaciones no tuvo como finalidad justificar el ingreso del dinero para la operación de compra del inmueble, tal como afirma la sentencia apelada y que en todo caso no sería un documento oficial.

Insiste el apelante en que si hizo la autoliquidación era porque estaba en la creencia de que Clínica Dental Portugalete iba a recibir un ingreso importante en la cuenta. El argumento carece del más mínimo recorrido. No existe ya no prueba sino ni siquiera indicio alguno de que dicha sociedad fuera a recibir más de un millón de euros, cuando carecía de actividad alguna. Que se presentara la autoliquidación unas semanas antes de la firma del contrato privado de compraventa, cuatro semanas en concreto, no significa que exista una desconexión temporal entre la autoliquidación y el contrato puesto que en este caso está acreditado que nunca existió la donación y que nunca se iba a producir, por lo que la única conclusión posible es que el documento se simula para aparentar solvencia frente a la promotora y en su caso cumplir con la Ley de Blanqueo de Capitales, tal como explica y razona con argumentos sólidos la sentencia apelada.

Dice el apelante que no es un documento oficial porqué está manuscrito y sólo lleva el sello de Hacienda y por otro lado porque no cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como documento oficial por destino. El apelante, siguiendo la STS mencionada por la sentencia apelada ( STS nº 105/2025 de 10 de febrero, que a su vez menciona numerosas sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido) dice que el documento no ha sido elaborado con la finalidad de acreditar una relación jurídica absolutamente inexistente, sino que era para justificar una transferencia. Tampoco, dice el apelante, se cumple el segundo requisito exigido jurisprudencialmente el de que su incorporación tenga como única razón de ser la de su incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, ya que se trata de una autoliquidación de impuesto que como tal no puede calificarse de falsa.

Es difícil entender que quiere decir con todo esto el recurrente, pero la sentencia apelada explica y razona de manera amplia por qué ha de considerarse el documento como oficial, siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto. Así en las páginas 11 y siguientes de la sentencia razona: "... A nuestro juicio el modelo de liquidación fue elaborado por el acusado con la finalidad de acreditar en el tráfico una operación jurídica inexistente, la citada donación imposible por ausencia de fondos del donante, provocando un expediente que le permitió aparentar ante la mercantil vendedora una solvencia de la que carecía. Y no podemos considerar que esta conducta esté desvinculada con la finalidad de provocar la incoación del expediente administrativo de liquidación del impuesto correspondiente a la inexistente donación, porque se presenta a sabiendas de la simulación negocial en fecha 12 de julio de 2022, es decir escasamente un mes antes de la firma del contrato privado de compraventa del inmueble. De ello colegimos, que esta falsedad en el documento privado se efectuó con la finalidad de proceder a la incoación del expediente de liquidación en el desarrollo del conjunto del ardid engañoso que el acusado había tejido para inducir al error causante del desplazamiento patrimonial...".

El impreso -modelo en sí es un documento privado pero su única finalidad era la de incorporarlo a un expediente oficial, donde se dictan resoluciones sin base puesto que el negocio jurídico al que se hace referencia en el documento privado es inexistente. No hay donación, ni transferencia alguna y nunca iba a haberla. La confección del documento tiene como finalidad la de incorporarlo al expediente para que se dicten resoluciones de presentación que tienen relevancia en el tráfico jurídico. El documento en sí, el impreso de autoliquidación sin que exista el sello de Hacienda y su diligencia de presentación, carece de valor probatorio alguno, pero una vez incoado ese expediente oficial su eficacia probatoria ante terceros cambia radicalmente ya que nadie, en su sano juicio, piensa que alguien de manera voluntaria asume frente a Hacienda una deuda superior a los 300.000 euros por una donación inexistente. Este documento privado convertido en oficial es idóneo para afectar al tráfico jurídico puesto que puede acreditar no solo la existencia de una obligación tributaria, sino que también que está obligación tiene causa de una donación.

SEXTO.-Respecto del otro documento oficial, o sea la manipulación efectuada por el recurrente del documento emitido por la Hacienda Foral, dice que sí bien es cierto que manipuló no cabe hablar de falsificación porque es una manipulación burda y fácilmente detectable y porque no causa perjuicio alguno a la promotora ya que la estafa estaría consumada.

Resulta curioso que se alegue que la falsificación era burda y fácilmente detectable, cuando consta que fue el Letrado que suscribe el recurso de apelación, quien envió el correo electrónico en el que se adjuntaba el documento falso. Si era tan fácilmente detectable, ¿por qué no lo detectó el Letrado?

Si la promotora detectó rápidamente la posible falsificación fue porque ya desconfiaba totalmente del condenado. Habían pasado catorce días desde la firma de la escritura y no se había pagado un solo euro. El recurrente intenta tapar el código de verificación electrónica pero el personal de la promotora que examina el documento consigue descifrarlo. Como dice la sentencia apelada, en su página 10.

"...Tampoco estamos de acuerdo en el hecho de que era fácilmente detectable, puesto que la maniobra manipuladora requiere de unos conocimientos informáticos que no están al alcance de cualquier persona ajena al conocimiento de procedimientos cuyo fin sea la realización o confección de documentos oficiales falsos. Y, el hecho de que fuera descubierto por Amenabar no responde más que a la lógica de la constatación por parte de esta mercantil de no haber recibido dinero alguno de las falsas transferencias bancarias, y de encontrarse sorpresivamente con este "misterioso" documento que resultó ser falso tras consultar con integrantes de la Hacienda foral".

En el mismo sentido el perito llega a esas conclusiones cuando examina el documento en las páginas 9 y 12 de su informe.

Sigue diciendo el recurrente que el documento tiene una nula potencial actitud de causar un resultado jurídicamente evaluable, por lo que la falsedad es atípica y cita la STS de fecha 26 de enero de 2024. El supuesto de hecho de la sentencia que cita nada tiene que ver con lo aquí tratado. En dicha sentencia se fija doctrina respecto de un documento en el que todos los datos que constaban en el mismo eran ciertos y auténticos, siendo falso únicamente el soporte material. En el presente caso el contenido del documento es falso, se simula una resolución administrativa.

Por otro lado, el hecho de que causara perjuicio o no resulta irrelevante puesto que el tipo penal de falsedad en documento oficial no exige que exista perjuicio.

Entiende la Sala que cuando se produce la segunda falsificación, la del documento remitido por Hacienda, es cierto que la estafa ya se había consumado cuando se firmó la escritura y se le entregaron las llaves y que por tanto no era un documento utilizado para cometer la estafa, la cual ya se había cometido. La consecuencia es que habría que penar ese delito por separado, pero siendo la penalidad menos beneficiosa al penar por separado y no haber sido objeto de recurso este punto, se mantiene la calificación jurídica. Todo ello sin olvidar que la pena a imponer podría ser sensiblemente más alta al no haberse aplicado el número 2 del artículo 250 del Código Penal al superar el valor de la estafa los 250.000 euros.

La simulación de un negocio jurídico inexistente dio lugar a la incoación de un expediente administrativo basado en datos falsos, lo que dota al documento de relevancia oficial.

Asimismo, la inexistencia de perjuicio efectivo no excluye la tipicidad del delito de falsedad en documento oficial, que no exige tal resultado.

SÉPTIMO.-Dice el apelante que los documentos que refleja las supuestas transferencias no cabe considerarlos como mercantiles ya que no afectan a terceros y tampoco generan desconfianza en la sociedad, tal como afirma la sentencia apelada.

El motivo del recurso no puede prosperar. La sentencia apelada siguiendo la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno 232/2022 de 14 de marzo, estima que estamos ante documentos que por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico mercantil. Argumenta que la escritura pudo haber accedido al Registro de la Propiedad y que la documentación falsa tiene la potencialidad para quebrar la confianza general que los ciudadanos depositan sobre la documentación acreditativa de operaciones realizadas entre entidades bancarias.

La cuestión que plantea el apelante consiste en determinar si la confección y utilización de un justificante de transferencia bancaria simulado, como instrumento para inducir a error a la víctima en el marco de una operación económica, debe ser calificada como: delito de falsedad en documento privado ( art. 395 CP), o delito de falsedad en documento mercantil ( art. 392 en relación con el art. 390 CP) .

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno 232/2022, de 14 de marzo, ha fijado doctrina sobre el concepto penal de documento mercantil, superando criterios meramente formales y adoptando una interpretación material o funcional.

De conformidad con dicha resolución, el elemento determinante no es la naturaleza formal del documento ni su autoría, sino su aptitud para incidir en la seguridad del tráfico jurídico-mercantil, como bien jurídico protegido. En particular, se exige que el documento falsificado posea: idoneidad para generar confianza en terceros, capacidad para producir efectos jurídicos relevantes, y proyección más allá de la relación estrictamente bilateral en que se inserta.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente que solo pueden calificarse como documentos mercantiles aquellos que, "por el grado de confianza que generan en terceros, puedan comprometer la seguridad del tráfico jurídico-mercantil".

Partiendo de la doctrina expuesta, hay que decir que el justificante de transferencia constituye, en el tráfico jurídico, un instrumento idóneo para acreditar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, actuando en la práctica como equivalente funcional del pago.

No se trata, por tanto, de un documento meramente interno o informal, sino de un soporte documental destinado a generar confianza en operaciones económicas.

El documento falsificado está objetivamente dirigido a acreditar un pago inexistente, provocar la entrega de bienes o la prestación de servicios y alterar la posición jurídica del destinatario.

Se trata, por tanto, de un documento con plena capacidad de incidir en relaciones jurídicas patrimoniales.

A diferencia de los documentos estrictamente privados, como podría ser un simple recibo de pago, el justificante de transferencia: puede ser incorporado a la contabilidad empresarial, puede ser presentado ante terceros (proveedores, entidades financieras o incluso órganos judiciales), y se integra en los mecanismos ordinarios de circulación económica.

En consecuencia, su falsificación no se agota en la esfera inter-partes, sino que presenta una clara proyección externa, susceptible de afectar a la confianza general en los medios de pago.

La utilización de justificantes de transferencia simulados compromete directamente la fiabilidad de los instrumentos documentales de pago, que son esenciales para el funcionamiento del tráfico económico.

Ello determina la concurrencia del plus de lesividad exigido por la jurisprudencia para la aplicación del art. 392 CP.

En atención a cuanto antecede, procede concluir que el justificante de transferencia falsificado constituye un documento mercantil a efectos penales, al reunir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes señalados.

OCTAVO.-Alega el apelante, de manera algo confusa, que no son computables los antecedentes por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello los asuntos numerados en los antecedentes 6,7,8,9 y 10.

Los antecedentes actualizados están en el doc. nº 43, del expediente electrónico de la Audiencia. En los hechos probados de la sentencia no se hace referencia alguna a los antecedentes nº 9 y 10 y si examinamos los antecedentes nº5, 6, 7, y 8, observamos que cuando el apelante comete el delito (al delinquir el culpable / art. 22-8 CP) ninguno de dichos antecedentes estaba cancelado o podía estarlo. En el 5 el antecedente podría haber sido cancelado el 18 de septiembre de 2024, en el 6 el 14 de junio de 2023, el 7 el 28 de enero de 2023 y el 8, el 3 de enero de 2025. Los delitos aquí enjuiciados se cometen en el año 2022 cuando todos los antecedentes están sin cancelar, por lo que la sentencia ha de mantenerse en este punto.

No cabe aplicar la atenuante de reparación del daño. Dice el apelante que como manifestó al Notario que renunciaba a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro ha reparado al daño.

En primer lugar, hay que decir que esa manifestación ante Notario es consecuencia del acuerdo transaccional de dicha fecha entre la promotora y él, sin que exista voluntariedad o intención de reparar daño alguno puesto que la estafa ya había sido descubierta. En segundo lugar, la inscripción no podría tener lugar puesto que el Registrador puso en duda que los documentos acreditaran el pago y no cabría acreditar el pago por otros medios ya que no existió ese pago.

En definitiva, no cabe aplicar la atenuante solicitada al no existir una conducta positiva y eficaz de reparación de los efectos del delito.

NOVENO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurso se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 dictada dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2026 dictada dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el procedimiento Abreviado 985/24, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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