Sentencia Penal 405/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 405/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 410/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 405/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100401

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11395

Núm. Roj: STSJ M 11395:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0062976

Procedimiento ASUNTO PENAL 410/2024(Recurso de Apelación 320/2024)

Materia:Homicidio

Apelante:Dña. Lourdes

PROCURADORA Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 405/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Ponente)

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 29 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 1339 / 2023 con fecha 24 /05/2024 dictó sentencia N° 217/2024 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 6:20 horas del día 21 de febrero de 2021, la acusada Da Lourdes y su cónyuge D. Conrado estaban en su domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Madrid.

D. Conrado estaba dormido, presentándose en el dormitorio Dª. Lourdes con un cuchillo de cocina y con ánimo de causarle la muerte, o al menos aceptando que podía hacerlo, le clavó el cuchillo cuatro veces, una en dorso, dos en el hombro y antebrazo izquierdos y otra en el pecho que penetró en pericardio y pared anterior del ventrículo derecho, al que afectó, originando una intensa hemorragia pericárdica que dio lugar a una parada cardiorrespiratoria, generando un riesgo vital de qué no hacer recibido asistencia inmediata, con maniobras de reanimación cardiorrespiratoria y una vez estabilizado, tratamiento quirúrgico de urgencia, hubieran causado la muerte.

Tras los hechos, Dª. Lourdes salió a pedir ayuda a su vecina y llamó a la policía; regresando a la casa donde espero sin atender a la víctima. La policía encontró a D. Conrado sin pulso, realizándole maniobras de reanimación cardiopulmonar hasta la llegada del SUMMA 112.

A consecuencia de estos hechos D. Conrado resultó con las siguientes lesiones: herida torácica paraesternal, a nivel del tercer-cuarto espacio intercostal izquierdo de aproximadamente 2.3 cm; Profunda, que penetró en pericardio y pared anterior del ventrículo derecho; herida incisa en hombro izquierdo de unos 3 cm; herida incisa de unos 3 cm en tercio medio de antebrazo izquierdo; y herida incisa dorsal de 3 cm. Requirió para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en cirugía cardiaca con reparación mediante sutura del ventrículo derecho. Tardó en curar 90 días, 42 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

Cicatriz media torácica a nivel de esternón, vertical de 15 cm de longitud, que causa un perjuicio estético medio valorado por los médicos forenses en 21 puntos.

Tres cicatrices circulares de unos 2 cm cada una situadas bajo la anterior y alineadas en sentido horizontal, perpendiculares a ella, que causa un perjuicio estético moderado valorado por los médicos forenses en 7 puntos.

Dos cicatrices de 3 cm de longitud en cara externa del brazo izquierdo, que causa un perjuicio estético ligero valorado por los forenses en 4 puntos.

Cicatriz en espalda de 3 cm. De longitud, situada en el tercio superior de la región dorsal, que ocasiona un perjuicio estético ligero, valorado por los forenses en 4 puntos.

En la noche anterior la acusada había bebido alcohol y había consumido cocaína, en cantidades que no han quedado acreditadas, sin que haya quedado probado tampoco que su ingesta le afectara a sus capacidades volitivas y cognitivas, ni siquiera de manera leve.

Dª. Lourdes no presenta antecedentes ni síntomas de patología psiquiátrica que modifiquen su capacidad de percibir la realidad o modificar sus capacidades intelectivas o volitivas en estos hechos.

La acusada está privada de libertad por estos: hechos desde el día 21 de febrero de 2023.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Dª. Lourdes como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 CP, antes definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la prohibición de acercarse a la N/fe-tima D. Conrado a él, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de OCHO AÑOS; y a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años que se cumplirá después de la pena de prisión con el contenido que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con el art. 106 CP. Así como el pago de las costas de este juicio.

Procédase a la destrucción de los cuchillos y restos de vestigios intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de la acusada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

mandan y firman

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 24/07/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 3/09/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 22/10/2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Lourdes se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A). - Falta de objetividad y sobre todo proporcionalidad en la aplicación de la pena, por entender que es excesiva para el hecho cometido, señalando que habiendo solicitado el Ministerio Fiscal una pena de 8 años de prisión, dentro de la horquilla penológica entre 5 y 10 años, debió fijarse en la mínima.

Apunta a la actitud de la acusada, quien refiere tras apuñalar a su marido, como recoge la sentencia impugnada, salió corriendo a pedir auxilio, primero a su vecina, y después llamando a la policía, que acudió de forma inmediata, todo ello encaminado a salvar la vida de su marido. También a su comportamiento favorable en prisión, como refiere apunta el informe de la Fundación Atenea. Y a la ausencia de antecedentes penales y policiales de la acusada.

Incide a su vez en la actitud de la propia víctima a lo largo del procedimiento de favorecer a la acusada, como refiere se desprende no sólo porque ha renunciado a todas las acciones, sino que ha intentado que no fuera condenada, o que en su caso la pena fuera la mínima.

B). -Indebida inaplicación de la atenuante de confesión junto con la de reparación del daño apreciada.

Incide en que concurren los requisitos para la aplicación de la atenuante de confesión, puesto que la acusada, manifestó a la policía que había apuñalado a su marido con el cuchillo de cocina, que aparece en esta dependencia, sin que lo oculte ni lo haga desaparecer.

Señala que se debería haber aplicado no solo la atenuante de reparación del daño sino también la de confesión, al concurrir también los elementos de esta última, o en su defecto, la reparación del daño, como muy cualificada, dada la aptitud que adoptó la acusada después de los hechos, salvando la vida de la víctima.

C). - Indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

Indica que, en los propios hechos probados, se dice que la acusada había bebido alcohol y consumido cocaína, en cantidades que no han quedado acreditadas, recogiéndose en los fundamentos jurídicos las manifestaciones del perjudicado afirmando que la acusada consumió droga ``que consumieron, que fueron varias veces... que cuando se puso una cazadora más fina, en la que encontró restos de una bolsa con cocaína que es lo que consumieronŽŽ. Así como de la testigo Fermina sobre la ingesta de alcohol y cocaína, de los agentes policiales sobre el alcohol que detectaron en el domicilio e Informe Toxicológico sobre el análisis de la muestra del cabello de la acusada.

Concluye en que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada refleja el consumo de alcohol y cocaína por parte de la acusada el día de los hechos, entendiendo que al menos se podría haber aplicado, la analógica solicitada o en su defecto, haberlo tenido en cuenta en la aplicación de la pena.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido, el Tribunal Supremo en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: <

Recuerdan las STS número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero como el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

A su vez el art. 138. 1 del CP prevé para el delito de homicidio una pena de diez a quince años de prisión. Disponiendo el art. 62 del C. penal que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzada. Y el art. 66.1 del C. Penal que, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas 7ª: ``Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superiorŽŽ.

Al respecto la STS 985 / 2016 de fecha 11 de enero de 2016 remitiéndose a las STS 693/2015 y STS 29/2012 expone como el artículo 62 CP fija dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el "peligro inherente al intento" y el "grado de ejecución alcanzado", por lo que la diferencia con respecto al texto anterior del Código Penal de 1973 estriba en que mientras en éste podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del Tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado, y en la frustración, por el contrario, solo podía reducirse en un grado ( artículo 51), después de la reforma del CP de 1995, desaparecida la frustración, en el actual artículo 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada.

Subraya como la doctrina «ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: "el peligro inherente al intento", descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del "peligro inherente al intento".

Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, (sigue diciendo la sentencia) parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo añade "debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 301/2011, de 31-3 ; 411/2011, de 10-5 ; y 796/2011, de 13 de julio ).

Así pues, lo proporcionado y razonable es que cuanto mayor sea el número de actos ejecutados sea también mayor el peligro inherente al intento, de ahí que el legislador haya atendido al criterio del desarrollo y avance de la dinámica comisiva para modular la gravedad de la pena. Sin embargo, el grado de peligro puede ser suficiente para reducir la pena solo en un grado, aunque no se hayan ejecutado por el autor todos los actos que integran la conducta delictiva, y nos hallemos por tanto ante una tentativa inacabada. Podría también darse el supuesto a la inversa de que la conducta estuviera totalmente acabada según el plan proyectado por el autor y que, sin embargo, su grado de peligro para el bien jurídico no tuviera la entidad suficiente (supuestos de tentativa inidónea) para reducir la pena solo en un grado y que, por consiguiente, lo proporcionado fuera reducir la pena en dos grados a pesar de hallarnos ante una tentativa acabada.

Por todo ello, ha de entenderse que, en definitiva, el parámetro determinante para establecer la cuantía punitiva en la tentativa es el del peligro inherente al intento, operando así el desarrollo de la conducta como un indicio de que el peligro es más o menos elevado, pero sin que siempre tengan que coincidir en la práctica ambos factores, como anticipamos supra. Cosa que no sucede cuando el peligro alcanza una alta probabilidad de materializarse en el resultado debido a su grado de concreción y a la consiguiente proximidad de afectación al bien jurídico tutelado por la norma penal, hipótesis en que lo razonable es reducir la pena en un solo grado, aunque la acción del autor no se haya culminado».

Teniendo en cuenta por lo tanto que lo relevante es el grado de adecuación para producir el resultado, lo que nos llevaría a excluir solamente la tentativa absolutamente inidónea y el delito imposible, se debe atender a criterios de imputación objetiva para fijar la aplicación de los parámetros punitivos señalados por el legislador y desde luego desde una perspectiva "ex ante" porque "ex post" la no consumación del delito significaría que la tentativa siempre será inacabada o inidónea".

TERCERO- En el presente supuesto tratándose de un homicidio intentado la sentencia impugnada en el fundamento jurídico decimo rebaja la pena en un solo grado considerando el grado de ejecución total, pues el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado ( STS 24-5-2001 por todas) Extremo que no cuestiona el recurrente que como hemos visto entiende debió fijarse la pena dentro del grado inferior, en su extensión mínima (5 años de prisión).

Rebajada la pena en un grado, dentro de la extensión resultante de 5 a 10 años de prisión, el Tribunal a quo señala que "teniendo en cuenta la entidad del acometimiento, número de puñaladas asestadas, la concurrencia de una agravante y de una atenuante, así como el alcance de una y otra de estas circunstancias; en particular que la reparación se limitó a la llamada a la policía sin intentar atender a la víctima hasta la llegada de esta, su comportamiento en prisión favorable a su rehabilitación que se pone de manifiesto en el informe de la Fundación Atenea", considera adecuada la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P)".

A su vez señala que pese "a la renuncia del perjudicado, que ha mantenido contactos con la acusada después de los hechos, constando en los mensajes de WhatsApp aportados a la causa, que ha hablado con ella y que le ha mandado dinero para su estancia en prisión, al tratarse del cónyuge, de conformidad con los arts. 57 y 48.2 CP, resulta obligada la imposición la pena de alejamiento de la acusada de D. Conrado, que comprenderá la prohibición de acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de ocho años. No se impone también la prohibición de comunicar con la víctima, al mediar o haber mediado contactos entre ellos, consentidos por la víctima, que no reclama ni ningún temor alega".

Finalmente, de conformidad con los artículos 140.1 bis y 106 CP, se estima necesaria la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años, con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión que se impone, cuyo contenido se determinará en sentencia indicando que "pese a ser la acusada delincuente primaria y el buen comportamiento en prisión que refleja el informe de Fundación Atenea aportado al inicio del juicio, en atención a las circunstancias de los hechos y los antecedentes personales y trastornos conductuales que ha presentado, reacciones ante los conflictos y relaciones personales (en particular se destacan de los informes médicos unidos a la causa, la agresividad escolar que relacionaba con dificultades en las dinámicas familiares, rumiaciones en torno al conflicto de pareja con asociaciones de tinte obsesivoide, marcados rasgos de impulsividad), es adecuada la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada".

El Tribunal a quo motiva pues adecuadamente la extensión de la pena de prisión, que rebaja en un grado al encontrarnos efectivamente ante una tentativa acabada, considerando el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, teniendo en cuenta las gravísimas lesiones causadas que comprometieron la vida de la víctima, quien como recogen los hechos declarados probados "de no haber recibido asistencia inmediata , con maniobras de reanimación cardiorrespiratoria y una vez estabilizado, tratamiento quirúrgico de urgencia, hubieran causado la muerte".

Dentro por tanto de la horquilla correspondiente tras la rebaja en un grado considerando la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la atenuante de reparación del daño, no puede considerarse desproporcionada la pena impuesta, sino coherente con la naturaleza y gravedad de los hechos que pusieron en gravísimo peligro la vida de la víctima, no existiendo motivos objetivos que permitan a esta Sala una graduación distinta a la señalada.

En este sentido , no pueden considerarse como tales los apuntados por la recurrente , esto es la actitud de la víctima nada más apuñalar a su marido , ya tenida en cuenta en la sentencia impugnada al apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño , que ha compensado la agravante de parentesco ,sin que pueda obviarse, como recoge la sentencia impugnada , que si bien la acusada salió a pedir ayuda a su vecina y llamo a la policía , espero la llegada de esta , sin atender activamente a la víctima , como aquella reconoció, o el informe de la Fundación Atenea sobre comportamiento favorable en prisión de la acusada o la ausencia de antecedentes de esta última , extremos ya tenidos en cuenta en la determinación de la pena , que en una extensión de 5 a 10 años el Tribunal a quo la fija en su mitad inferior ( de 5 a 7 años y medio ).

Por lo demás , la actitud de la víctima , de ayuda a su esposa, pretendiendo a lo largo del procedimiento aminorar las consecuencias procesales de su comportamiento , no neutraliza la extrema gravedad de los hechos , reflejada en la mecánica de los mismos y resultado lesivo producido , produciéndose el apuñalamiento sin discusión previa, cuando la acusada se adentra en la habitación en la que se hallaba su esposo dormido, y le clava el cuchillo cuatro veces, una en dorso, dos en el hombro y antebrazo izquierdos y otra en el pecho que penetró en pericardio y pared anterior del ventrículo derecho, al que afectó, originando una intensa hemorragia pericárdica que dio lugar a una parada cardiorrespiratoria.

CUARTO.-Entrando a valorar la supuesta indebida inaplicación de la atenuante de confesión, en primer lugar conviene resaltar que resulta llamativo el que la defensa aluda en el recurso a la existencia de dicha circunstancia , que no solicito en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas ( en el que instó las atenuantes de parentesco, drogadicción y reparación del daño ) , no tratándose no obstante de una cuestión ex novo al haber sido analizada en la sentencia impugnada , para explicar por qué la conducta de la acusada la incardina en la atenuante de reparación del daño que aplica y no en la de confesión .

Sentado lo anterior, hemos de recordar como para la apreciación de la atenuante de confesión, prevista en el n° 4 del artículo 21 del Código Penal, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios: a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación. b) la confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente. c) la confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades. d) la colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales ( STS 94/2378).

La STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio indica que "esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

En la misma línea la STS 28/1/2021 nos dice como la STS 84/2020, de 27 de febrero, resume nuestra doctrina con respecto a la atenuante de confesión: "1. La atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS 1072/2002, de 10 de junio; STS 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

A su vez con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio, que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, Hemos dicho en la reciente sentencia 192/2020, de 30 de enero, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

En el supuesto sometido a nuestra consideración la sentencia impugnada , en su fundamento jurídico noveno , descarta la apreciación de la atenuante de confesión "por la manifestación que la acusada hizo a la policía, una vez que llegó a la vivienda y vio las lesiones de la víctima, de que "había sido ella 'Esto no constituye un supuesto de confesión, sino que una manifestación espontánea que devenía de la simple obviedad, pues habiendo manifestado primeramente a la policía que eran autolesiones, cuando llega y ven la entidad de las lesiones y que no había nadie más, es cuando dice haber sido ella. Pero después en sede policial se negó a declarar y en sus declaraciones judiciales dice que eran ella quien se estaba lesionado y que todo fue un accidente al intentar quitarle la víctima como el cuchillo con el que se lesionado, lo que no es cierto".

Por su parte, como hemos visto aprecia la atenuante de reparación del daño señalando como la acusada tras apuñalar a su marido, salió corriendo a pedir auxilio. Primero a su vecina Da Adela y después, saliendo a la calle (ya que en su casa no hay cobertura), avisó a la policía, que acudió de manera inmediata, realizando las maniobras de reanimación cardiovascular que salvaron la vida a D. Conrado.

Incide en que, si bien en la llamada de auxilio la acusada no dijo la verdad de los hechos, diciendo que se trataba de autolesiones, si transmitió la gravedad de la situación pidiendo ayuda, logrando que la muerte de D. Conrado no se produjera.

Y llegados a este punto e motivo no puede prosperar al encajar la actitud de la acusada efectivamente en la atenuante de reparación del daño referida , no concurriendo los elementos necesarios para la aplicación de la atenuante de confesión , considerando que de la prueba practicada , no controvertida por el recurrente , como refleja la sentencia impugnada se desprende que la acusada cuando llamó a la policía , si bien alertó de la gravedad de la situación de la víctima , no confesó la infracción , aludiendo a la existencia de autolesiones ,no siendo hasta que los agentes policiales se personan en el domicilio en el que únicamente residían la víctima y el acusado , y comprueban el estado de aquella y la naturaleza de las lesiones cuando, ante la evidencia de la situación, se limitó a decir que "había sido ella", no declarando con posterioridad en las dependencias policiales , habiendo sostenido tanto en el juzgado en la fase de instrucción como en el plenario a la existencia de una puñalada accidental a lo largo de un forcejeo , negando que quisiera matar a su marido diciendo "que todo fue un terrible accidente".

No se trató por tanto de una confesión veraz en lo sustancial porque la acusada no reconoció que las puñaladas que propinó a su marido fueran intencionadas manifestando que fue accidental, no suponiendo el reconocimiento parcial efectuado de un apuñalamiento que aparecía evidente había desplegado ella, una aportación relevante y eficaz para el total esclarecimiento de los hechos.

En este sentido la STS 522/2024 de fecha 3 de junio de 2024 remitiéndose a la STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, al analizar la atenuante de confesión incide en que los hechos sobre los que ha de recaer el reconocimiento "se integran no sólo por los aspectos objetivos de la acción sino también por los subjetivos, de forma que en un caso como el aquí contemplado para apreciar la atenuación no basta con reconocer que se efectuó el disparo, sino que también debería haberse reconocido que se hizo de forma intencional".

En la misma línea la STS 89/2023, de 10 de febrero, de forma ilustrativa explica que "la confesión no ha de venir referida al reconocimiento de la existencia de un delito, a una suerte de aquiescencia con el juicio de subsunción o normativo que finalmente efectúa el Tribunal, sino que ha de permanecer en el ámbito de lo estrictamente fáctico. Sin embargo, éste no se conforma en exclusiva, --y dicho entendimiento debe ser explícitamente rechazado--, con los aspectos llana y lisamente objetivos. Lo fáctico no se comprende si no es con la integración de los elementos subjetivos que lo conforman. Reconocer, por ejemplo, que se ha causado una muerte, de un modo objetivamente determinado (por ejemplo, empleando un cuchillo), no equivale, por sí, a confesar la infracción, por más que pueda simplificar o aliviar parcialmente los esfuerzos probatorios indispensables en el procedimiento. La atenuante exige también, --cuando, persistiendo en el ejemplo, de un homicidio se trata--, admitir que se actuó con el propósito de causar la muerte (o contemplando la alta probabilidad de que éste fuera el desenlace final). No confiesa quien arguye que el resultado mortal (admitidas sus causas en los aspectos estrictamente objetivos) se produjo como consecuencia de un accidente imprevisible, ni quien lo atribuye a una simple conducta negligente. No se trata tanto de que se comprenda la magnitud de lo realizado ni la dimensión de los perjuicios que efectivamente llegaron a provocarse, cuanto de que no se desfiguren los hechos en aspectos sustanciales, como lo son, sin duda, los vinculados con el ánimo que impulsaba al autor".

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de que se aplique la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

Al respecto el artículo 21, 5 del CP recoge como atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

El ATS núm. 706/20 de fecha 24 de septiembre de 2020 nos dice cómo se configuro en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

En todo caso la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).

En la misma línea la STS 457/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 recuerda como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo, 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

La atenuante requiere de un elemento cronológico fijado por el legislador al exigir que la reparación se realice en cualquier momento del procedimiento, pero, en todo caso, antes de que se inicie la celebración del juicio oral.

Nuestra jurisprudencia recoge que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal.

Eliminado el contenido subjetivo inherente a la antigua atenuante de arrepentimiento, corresponde al acusado apreciar cuando considera que su comportamiento, más allá del significado penalmente antijurídico que pueda tener, ha podido generar determinados perjuicios en otros individuos, estando por ello dispuesto a abordar un proceder libre e irrevocable de compensación a los damnificados. Una actuación compensatoria que es plenamente compatible con posicionamientos procesales en los que, asumiendo el acusado la responsabilidad material de un resultado, rechaza o discrepa de la responsabilidad criminal que pueda exigírsele. La reparación del resultado dañoso derivado de una acción u omisión, puede abordarse sin contradicción en todos aquellos supuestos en los que la defensa asume una responsabilidad causal más o menos cercana al resultado, por más que discrepe de la dimensión punitiva de los hechos objeto de acusación, bien porque no está conforme con el juicio de subsunción sustentado en las tesis acusatorias, bien porque entiende que el nexo causal dañoso coexiste con circunstancias fácticas que justifican la desaparición o la minoración del reproche penal exigido, consecuencia última de su discrepancia respecto al grado de ejecución del delito, el modo de su participación o de la existencia o inexistencia de circunstancias excluyentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

En la misma línea la STS 541/2021 de fecha 21/6/2021 recoge como la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro.

En cuanto a la posibilidad de aplicar dicha circunstancia como cualificada la STS. 294/2021 de fecha 8/4/2021, explica como en múltiples oportunidades han tenido ocasión de recordar que "la reparación completa del daño no representa, en sí misma considerada, más que el cumplimiento de la primera de las alternativas que se contemplan en la circunstancia prevista en el número 5 del artículo 21 (haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima). Por definición, la sola concurrencia de los elementos ya contemplados en la descripción de la circunstancia atenuante genérica, no puede, por sí, demandar su aplicación como muy cualificada". También este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que, cuando se trata de discernir entre la reparación y la simple disminución del daño (por más que, en ambos casos, resulte de aplicación la atenuante que ahora abordamos), no resulta posible prescindir, como el simple razonamiento lógico impone, de la naturaleza misma del daño. Así, en el marco de los delitos de contenido exclusivamente patrimonial, la reintegración completa de la cantidad en la que se evaluó el perjuicio causado o la restitución del bien sin deterioro alguno, presta razones bastantes para que pueda el daño reputarse como reparado. Distintamente sucede cuando el bien jurídico lesionado por la actuación delictiva presenta una naturaleza inmaterial, vinculada a la propia dignidad de las personas y/ o al libre desarrollo de su personalidad. En estos casos, cualquier "reparación" que pueda perseguirse, habrá de serlo "por equivalente", en términos estrictamente compensatorios (no irrelevantes por ello, pero tampoco bastantes para que pueda hablarse, con propiedad, de reparación y sí, tan sólo, de disminución del daño).

Incide la STS 94 de 2017 de fecha 16 de febrero en que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

También en que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas

En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ).

En el supuesto valorado la actitud de la acusada, referida anteriormente quien, tras apuñalar a su marido, salió corriendo a pedir auxilio, primero a su vecina y después, saliendo a la calle (ya que en su casa no hay cobertura), avisó a la policía, trasmitiendo la gravedad de la situación, tiene su encaje como hemos visto en la atenuante de reparación del daño referida , sin que se aprecie la intensidad suficiente para considerarla como muy cualificada , considerando que más allá de la llamada referida , no avisó a los servicios médicos de urgencia , ni adopto ninguna actitud de atención y apoyo a la víctima , quien se hallaba desnuda en el suelo recostada sobre una barandilla cuando llego la policía , no pudiéndose obviar además la naturaleza del delito , con el gravísimo resultado lesivo producido.

Las anteriores circunstancias no permiten considerar especialmente cualificada la atenuante de reparación, por no concurrir en el presente caso, de modo claro, las circunstancias que, según lo anteriormente expuesto, pudieran justificar tal cualificación.

SEXTO. -Igual suerte desestimatoria he de llevar la supuesta indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

El artículo 21. 2 del CP contempla la circunstancia atenuante instada por la defensa "La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior", esto es bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

Al respecto la STS 64/2008, de 31 de enero (RJ 2008\1923) recordaba que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [ RJ 2006\598], núm. 1621/2005), ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

b) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

c) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999\976] o 16/9/00 [ RJ 2000\7994] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 2001\7147], 1446/01 [ RJ 2000\8094], etc.).

Además, una cuestión es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos; que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).

Recuerda la STS de fecha 30 /2 / 2021 la STS 384/2019, de 23 de julio de 2019, en la que se decía "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone: "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones "( STS 323/2015, de 20 de mayo)".

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo en los hechos declarados probados recoge que : "En la noche anterior la acusada había bebido alcohol y había consumido cocaína, en cantidades que no han quedado acreditadas, sin que haya quedado probado tampoco que su ingesta le afectara a sus capacidades volitivas y cognitivas, ni siquiera de manera leve".

Por su parte en los fundamentos jurídico segundo describe la prueba en la que basa dicha afirmación, apuntando a la declaración de la acusada quien recoge manifestó que la noche de los hechos "bebió mucho, tomó droga y Rivotril.... que había bebido bastante cerveza (si bien no precisa cuanto) y que había consumido cocaína, uno o dos gramos. Además, tomó Rivotril, medicamento que utilizaba para bajar la euforia la producía la cocaína y así poder dormir".

Resalta como dicha acusada nada dijo de la ingesta de alcohol y drogas en su primera declaración judicial, donde manifestó expresamente que "ese día no tomó la pastilla" sin que tampoco se lo dijera a los médicos que la reconocieron cuando estaba detenida, limitándose a indicar como hábitos tóxicos, "consumo enólico puntual en contexto de ocio" manifestando que "esa noche consumió alcohol, pero niega el consumo de otras drogas y tóxicos. No tomó la medicación de la noche (Olanzapina 5 mg) ...".

También apunta a la declaración de la víctima, quien señala afirmó que la acusada "había bebido y consumido drogas, pero no sabe concretar la cantidad que tomó. En el bar, él estaba hablando con el propietario, por lo que no sabe lo que bebió la acusada". En cuanto al consumo de drogas "que ella consumió y que en algún momento compartieron droga". Manifestando, en su declaración de instrucción "que no era mucha droga, que eran unos restos que encontró en la cazadora que ese día se había puesto". Y en cuanto a la ingesta de pastillas que", no vio a la acusada tomar ninguna pastilla, si bien añade que ese día había tenido cita con los psiquiatras y la habían vuelto a prescribir las pastillas".

Y de doña Fermina, amiga de la acusada, quien afirmo que "salió con ella y D. Conrado esa noche y luego, estuvo en su casa hasta las 5 de mañana.... que en el bar bebieron alcohol, pero no recuerda ni qué tipo de bebidas ni qué cantidad. Luego en su casa bebieron más pero no sabe qué ní cuánto......que Dª. Lourdes y D. Conrado sí tomaron cocaína, pero no concreta cuánto, ni cuantas veces...... que era habitual que consumiesen cocaína, sin saber decir cantidad, pero consumían cada vez que salían y que salían bastante". Y en cuanto a la ingesta de pastillas, no recordaba si la acusada tomó esa noche

Incide en que dicha testigo si bien sabe que la acusada bebió, no puede decir qué cantidad; que la acusada y su cónyuge consumían drogas cuando salían, pero no concreta si lo hicieron esa noche; desconociendo si esa noche la acusada tomó alguna pastilla de Rivotril o de otro medicamento.

En todo caso, resalta que la referida testigo indicó que la acusada "estaba bien, no notó que estuviese bebida ni drogada, que no hubo discusión ni ningún incidente y que ese día nada le llamó la atenciónŽŽ y que aun cuando manifestó que cuando se despertó al día siguiente, tenía un mensaje de WhatsApp de D. Conrado mientras discutían y que la voz de la acusada no era reconocible de lo afectada o trastornada que estaba, ese mensaje no ha sido aportado, no constando entre los que se entregaron en instrucción.

Por otra parte , señala como conforme a la testifical de los agentes policiales intervinientes y documental obrante en autos, con la inspección ocular practicada , se desprende que la policía judicial solo encontró en el salón dos latas de cervezas, en una de las cuales sí se ha identificado el perfil genético de una mujer -que puede concluirse que es el de la acusada, pues el mismo perfil que se halla en el cuchillo que se encontró en el baño..., por lo que esa cerveza fue consumida por la acusada, asi como una botella de vino empezada en la cocina Extremos que apuntan que bebieron las dos cervezas que había sobre la mesa y pudieron beber también vino .

También que, en el acta de inspección ocular ``no se menciona que se encontraran drogas y los policías que acudieron en el primer momento, el núm. NUM000 dice que no vio restos de droga y en cuanto a posibles botellas de bebidas, dice que no le llamó la atención, por lo que no había muchas botellas, pues lo contrario le habría llamado la atención. Y el NUM001 dijo que todo estaba en orden y no recordaba nada llamativo".

-Finalmente, se remite al informe del Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado, emitido sobre el análisis de la muestra de cabello tomada a la acusada, el 11/09/2 023, que da como resultado consumo repetido de cocaína en, al menos, los meses comprendidos entre septiembre de 2022 y marzo de 2023. También consumo repetido de anfetamina en al menor, los meses comprendidos entre diciembre de 2022 y marzo de 2023. Detectándose en el cabello etilobenzoilecgonina, metabolito de cocaína que se produce cuando se consume de forma simultánea cocaína y alcohol etílico.

Destaca que como se indica de modo expreso en este informe, los análisis de droga del cabello no permiten extrapolar si en un momento determinado. el individuo se hallaba en un estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. Tampoco permiten determinar el grado de drogodependencia.

En conclusión, considera acreditado que la acusada en esa época consumía alcohol y cocaína y que esa noche bebió, pero se desconoce qué cantidad, y que aun cuando se diera probado que consumió también cocaína, igualmente se desconoce en qué cantidad, sin que exista prueba de la ingesta de Rivotril , pues nadie la vio tomárselo.

En todo caso, sin cuestionar el consumo, concluye en que no existe ninguna prueba de que la acusada estuviera afectada por la ingesta de alcohol o/y drogas, incidiendo en que el perjudicado "dijo que no notó nada en Dª. Lourdes ese día y su amiga Doña Fermina, que estuvo con la acusada hasta las 5 de la madrugada, no notó que estuviese ni bebida ni afectada".

Por su parte en el fundamento jurídico tercero expone los motivos (no cuestionados) por los que entiende como así recoge en los hechos declarados probados Doña Lourdes no presenta antecedentes ni síntomas de patología psiquiátrica que modifiquen su capacidad de percibir la realidad o modificar sus capacidades intelectivas o volitivas en estos hechos.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar , evidenciando el resultado de la prueba practicada que aun cuando partamos de que en la época de los hechos la acusada consumía alcohol y cocaína y que la noche anterior a los hechos había bebido alcohol y tomado cocaína , se desconoce en qué cantidades , ni en todo caso que dicha ingesta afectara a sus facultades intelectivas y/ o volitivas aun de manera leve , teniendo en cuenta que ni la víctima , ni la testigo Fermina que estuvo con la acusada hasta las 5 de la madrugada, detectaron síntoma alguno al respecto , manifestando que se encontraba bien.

Tampoco los agentes policiales que acudieron al domicilio , más allá ( como recoge la sentencia al analizar si la acusada padecía algún trastorno mental ) de la lógica alteración y ansiedad ocasionada por la comisión de los hechos , siendo como hemos visto que el informe del Instituto Nacional de Toxicología no permite "extrapolar si en un determinado momento el individuo se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia , ni el grado de dependencia".

Con dichos antecedentes, que en esencia no rebate la recurrente, no puede acogerse la atenuante analógica pretendida que en todo caso exigiría la acreditación de la afectación de alguna manera, aun cuando fuera leve a las facultades intelectivas y / o volitivas de la acusada, elemento consustancial de la atenuante pretendida, no acreditado en la forma expuesta.

En este sentido la STS 139/2012 de fecha 2/3/2012 explicaba como dicha Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal - de cualquier tipo - exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre).

Por su parte, como señala la STS 522/2024 de fecha 3 de junio de 2024 si bien en el art 21.7ª CP se reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, también ha precisado esta Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)".

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lourdes contra la sentencia 217/2024 de fecha 24/05/2024 dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento sumario ordinario 1139 /2023, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

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