Sentencia Penal 402/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 402/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 300/2024 de 22 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 402/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100513

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14599

Núm. Roj: STSJ M 14599:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0207930

Procedimiento Asunto penal 300/2024Recurso de Apelación C - 15

Materia:Revelación de secretos por funcionario

Apelante:D. Demetrio

PROCURADOR D. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 402/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 113/2023 sentencia número 70/2024 de fecha 28/2/2024 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Demetrio, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1958, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, siendo Inspector de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía con núm. de carnet profesional NUM002 y mientras se encontraba destinado en la Comisaría Local de Coslada-San Fernando (Partido Judicial de Coslada), desde el 1 de enero de 2018 hasta el 7 de octubre de 2019 procedió, sin autorización alguna ni consentimiento de los titulares de los datos, aprovechando su condición de policía pero al margen de las funciones que tenía encomendadas, a realizar numerosas consultas a las bases de datos policiales SINDEPOL (consulta en el municipio de denuncias, denunciantes y detenidos), ARGOS (consultas de fichas policiales), OBJETOS (para obtener datos personales a partir de matrículas y bastidores), PERSONAS (consulta de antecedentes policiales) y ADEXTTRA (Registro Central de Extranjeros), todo ello con fines particulares, facilitando así información a terceros que pertenecían a su círculo de amistades. De la misma manera, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2019, el acusado efectuó numerosas consultas a las citadas bases policiales sin que las mismas estuvieran justificadas por razones del cargo o servicio, siendo que con manifiesto desprecio a la información personal que manejaba, la divulgó a terceros ajenos al servicio policial, entregándoles en mano las consultas impresas, incluso fuera de la Comisaría.

Así, el 8 de julio de 2019 realizó consultas no autorizadas sobre la titularidad del vehículo matrícula NUM003 utilizado por D. Ezequiel, cuyo titular era la esposa de éste. El 22 de enero de 2020 consultó, sin motivo justificativo alguno, la denuncia núm. NUM004 de la Comisaría de Coslada interpuesta por D. Gabino, oficial mayor del Ayuntamiento de Coslada.

Igualmente, el acusado D. Demetrio, en los periodos antes señalados, efectuó hasta trece consultas a petición de Dña. Ascension, con quien tenía relación de amistad por ser la dueña del club de alterne «Metrópolis» que solía frecuentar el acusado. Dichas consultas consistieron en el acceso a denuncias de violencia de género, la ficha y antecedentes policiales de la ex pareja de Dña. Ascension, D. Jesús Manuel, entregándoselas en persona en el citado club sito en la calle Sierra de Guadarrama de la localidad de San Fernando de Henares. En concreto, el 4 de octubre de 2019, entre las 9.21 y las 9:29 horas consultó en la base SINDEPOL tres atestados en los que aparecía involucrado el citado D. Jesús Manuel, atestados pertenecientes a las Comisarías de Coslada, Torrejón de Ardoz y San Blas.

Entre las 19:30 horas y las 21:30 horas del día 27 de mayo de 2019, el acusado se reunió en Comisaría con Dña. Delfina, abogada con quien tenía amistad, realizando, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, hasta veintiséis consultas en las bases de datos policiales en relación con ella y con D. Carlos, siendo que respecto a este último accedió a la base ARGOS consultando la ficha policial y los antecedentes policiales.

En hora indeterminada del día 1 de agosto de 2019, el acusado D. Demetrio, acudió a la Comisaría de Coslada acompañado de su amigo D. Teodoro, realizando allí tres consultas a las bases de datos policiales relacionadas con vehículos y respecto de la persona de Dña. Crescencia.

Sobre las 14:39 horas del día 18 de noviembre de 2019, el acusado entregó a su amigo D. Constantino su ficha de antecedentes, sin que dicha consulta estuviera autorizada por razones de su cargo. El 1 de febrero de 2020, sobre las 20:41 horas, el acusado facilitó información secreta y confidencial al citado D. Constantino referida a una intervención policial en la que aparecía implicado, facilitándole datos personales de los agentes policiales intervinientes, poniendo así en riesgo la labor policial.

Sobre las 17:43 horas del día 17 de diciembre de 2019, el acusado D. Demetrio mantuvo una conversación con D. Ildefonso, a quien conocía por ser el administrador de la comunidad en la que el acusado vive, pidiendo D. Ildefonso que le localizara a una persona por su DNI. Sobre las 19:45 horas del día 18 de diciembre de 2019. D. Ildefonso acudió a la Comisaría de Coslada, permaneciendo en el despacho del acusado hasta las 20:20 horas, realizándose en dicho periodo con las claves del acusado, hasta trece consultas en las bases de datos policiales relacionadas con D. Amadeo, con DNI NUM005. Dichas consultas fueron realizadas en las bases ARGOS, SINDEPOL y OBJETOS.

Sobre las 19:26 horas del día 23 de diciembre de 2019, el acusado realizó hasta tres consultas en las bases de datos policiales sobre las personas de Dña. Flora y Dña. Caridad, en concreto en relación a dos denuncias en que las mismas aparecían involucradas, consultas realizadas a petición del amigo del acusado D. Ildefonso, quien le había llamado por teléfono ese mismo día.

Sobre las 14:59 horas del 13 de febrero de 2020, el acusado D. Demetrio mantuvo una conversación telefónica con Dña. Adelaida, con quien tenía amistad por ser camarera del restaurante «Iratzu» al que el acusado acudía habitualmente, pidiéndole ésta la consulta de los antecedentes policiales de su ex pareja D. Simón. El acusado realizó, sin tener operación oficial contra el mismo, la consulta a las 17:07 horas, imprimiendo la ficha policial y entregándosela a Dña. Adelaida a las 20:15 horas en el citado restaurante sito en la calle Venezuela núm. 13 de Coslada. La búsqueda para acceder a dicha información policial la realizó el acusado en las bases de datos ARGOS, PERSONAS y SINDEPOL.

En hora indeterminada del 18 de septiembre de 2020. D. Demetrio se reunió en su despacho de la Comisaría de Coslada con dos mujeres cuya identidad no ha podido ser acreditada, realizando varias consultas en las fichas policiales de D. Eusebio y D. Federico

Finalmente, el acusado desde el 20 de julio de 2018 hasta el 12 de junio de 2020 vino facilitando a Dña. Lidia, con quien tenía una relación de amistad, y a través de la aplicación WhatsApp, imágenes de las fichas y antecedentes policiales de distintas personas, entre ellas la de su vecina. El 20 de julio de 2018, entre las 14:16 y las 14:25 horas accedió a la base SINDEPOL y visualizó dos atestados de la Comisaría de Alcalá de Henares en los que estaba involucrada Dña. Lidia, y lo mismo hizo el día 25 de julio de 2018, sobre las 22:20 horas, accediendo a ARGOS, a la ficha policial y a los antecedentes de la citada Dña. Lidia. El 26 de noviembre de 2018, entre las 19:06 y las 19:41 horas, a través de la base SIDENPOL accedió a un atestado de la Comisaría de Alcalá de Henares en el que estaba implicada Dña. Lidia.

El 16 de mayo de 2019, a las 20:09 horas, el acusado accedió a la base policial SINDEPOL y visualizó un atestado en el que estaba implicada Dña. Adela, haciendo ello sin el conocimiento ni el consentimiento de la misma.

Sobre las 11:45 horas del día 20 de febrero de 2020, se efectuó entrada y registro en el despacho y taquilla del acusado D. Demetrio autorizado mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada, encontrándose numerosa documentación en carpetas consistente en fichas policiales, de antecedentes, DNI y ficha de registro de extranjeros, con identidad de terceros que no estaban relacionados con ninguna operación o actividad policial, y en las que el acusado realizó anotaciones manuscritas sobre quienes eran estas personas, sobre amistades y subrayó con fluorescente datos personales como su nombre y DNI."

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de revelación y cesión de secretos previsto y penado en el art. 198 del Código penal, en relación a los arts. 197 2 y 3, y art. 74 del mismo texto punitivo, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE 21 MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS y abono de las costas procesales ocasionadas".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación del acusado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 4/06/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 16/09/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 22/10/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada con algunas modificaciones, quedando con la siguiente redacción:

"ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Demetrio, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1958, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, siendo Inspector de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía con núm. de carnet profesional NUM002 y mientras se encontraba destinado en la Comisaría Local de Coslada-San Fernando (Partido Judicial de Coslada), desde el 1 de enero de 2018 hasta el 7 de octubre de 2019 procedió, sin la debida autorización, aprovechando su condición de policía pero al margen de las funciones que tenía encomendadas, a realizar numerosas consultas a las bases de datos policiales SINDEPOL (consulta en el municipio de denuncias, denunciantes y detenidos), ARGOS (consultas de fichas policiales), OBJETOS (para obtener datos personales a partir de matrículas y bastidores), PERSONAS (consulta de antecedentes policiales) y ADEXTTRA (Registro Central de Extranjeros), todo ello con fines particulares, facilitando así información a terceros que pertenecían a su círculo de amistades , relativos a ellos mismos o a personas relacionadas. De la misma manera, en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2019, el acusado efectuó numerosas consultas a las citadas bases policiales sin que las mismas estuvieran justificadas por razones del cargo o servicio.

Así, el 8 de julio de 2019, tras reunirse con D. Ezequiel, con el que mantenía una relación de amistad, realizó consultas no autorizadas sobre la titularidad del vehículo matrícula NUM003 utilizado por D. Ezequiel, cuyo titular era la esposa de éste. El 22 de enero de 2020 consultó, sin motivo justificativo alguno, la denuncia núm. NUM004 de la Comisaría de Coslada interpuesta por D. Gabino, oficial mayor del Ayuntamiento de Coslada.

Igualmente, el acusado D. Demetrio, en los periodos antes señalados, efectuó hasta trece consultas a petición de Dña. Ascension, con quien tenía relación de amistad por ser la dueña del club de alterne «Metrópolis» que solía frecuentar el acusado. Dichas consultas relacionadas con Ascension consistieron en el acceso a denuncias de violencia de género, la ficha y antecedentes policiales de la ex pareja de Dña. Ascension, D. Jesús Manuel, entregándoselas en persona en el citado club sito en la calle Sierra de Guadarrama de la localidad de San Fernando de Henares. En concreto, el 4 de octubre de 2019, entre las 9.21 y las 9:29 horas consultó en la base SINDEPOL tres atestados en los que aparecía involucrado el citado D. Jesús Manuel, atestados pertenecientes a las Comisarías de Coslada, Torrejón de Ardoz y San Blas, figurando en el atestado NUM006 de Torrejón de Ardoz Ascension como víctima de violencia de género, siendo el denunciado el referido Jesús Manuel.

Entre las 19:30 horas y las 21:30 horas del día 27 de mayo de 2019, el acusado se reunió en Comisaría con Dña. Delfina, abogada con quien tenía amistad, realizando, hasta veintiséis consultas en las bases de datos policiales en relación con ella y con su compañero D. Carlos, llevando a cabo al menos las relativas a Delfina a instancias de esta última con conocimiento y consentimiento de la misma , siendo que respecto a D Carlos accedió a la base de datos Argos consultando la ficha policial y los antecedentes policiales.

En hora indeterminada del día 1 de agosto de 2019, el acusado D. Demetrio, acudió a la Comisaría de Coslada acompañado de su amigo D. Teodoro, realizando allí tres consultas a las bases de datos policiales, dos respecto a un vehículo propiedad del propio Teodoro y otra en relación a un vehículo de Dña. Crescencia.

Sobre las 14:39 horas del día 18 de noviembre de 2019, el acusado entregó a su amigo D. Constantino su ficha de antecedentes, sin que dicha consulta estuviera autorizada por razones de su cargo.

No ha quedado acreditado que el 1 de febrero de 2020, sobre las 20:41 horas, el acusado facilitara información secreta y confidencial al citado D. Constantino referida a una intervención policial en la que aparecía implicado, ni que le facilitara datos personales de los agentes policiales intervinientes, ni que pusiera en riesgo la labor policial.

Sobre las 17:43 horas del día 17 de diciembre de 2019, el acusado D. Demetrio mantuvo una conversación con D. Ildefonso, a quien conocía por ser el administrador de la comunidad en la que el acusado vive, pidiendo D. Ildefonso que le localizara a una persona por su DNI. Sobre las 19:45 horas del día 18 de diciembre de 2019. D. Ildefonso acudió a la Comisaría de Coslada, permaneciendo en el despacho del acusado hasta las 20:20 horas, realizándose en dicho periodo con las claves del acusado, hasta trece consultas en las bases de datos policiales relacionadas con D. Amadeo, con DNI NUM005. Dichas consultas fueron realizadas en las bases ARGOS, SINDEPOL y OBJETOS.

Sobre las 19:26 horas del día 23 de diciembre de 2019, el acusado realizó hasta tres consultas en las bases de datos policiales sobre las personas de Dña. Flora y Dña. Caridad, en concreto en relación a dos denuncias en que las mismas aparecían involucradas, consultas realizadas a petición del amigo del acusado D. Ildefonso, quien le había llamado por teléfono ese mismo día.

Sobre las 14:59 horas del 13 de febrero de 2020, el acusado D. Demetrio mantuvo una conversación telefónica con Dña. Adelaida, con quien tenía amistad por ser camarera del restaurante «Iratzu» al que el acusado acudía habitualmente, pidiéndole ésta la consulta de los antecedentes policiales de su ex pareja D. Simón. El acusado realizó, sin tener operación oficial contra el mismo, la consulta a las 17:07 horas, imprimiendo la ficha policial y entregándosela a Dña. Adelaida a las 20:15 horas en el citado restaurante sito en la calle Venezuela núm. 13 de Coslada. La búsqueda para acceder a dicha información policial la realizó el acusado en las bases de datos ARGOS, PERSONAS y SINDEPOL.

En hora indeterminada del 18 de septiembre de 2020. D. Demetrio se reunió en su despacho de la Comisaría de Coslada con dos mujeres cuya identidad no ha podido ser acreditada, realizando varias consultas en las fichas policiales de D. Eusebio y D. Federico

Finalmente, el acusado desde el 20 de julio de 2018 hasta el 12 de junio de 2020 vino facilitando a Dña. Lidia, con quien tenía una relación de amistad, y a través de la aplicación WhatsApp, imágenes de las fichas y antecedentes policiales de distintas personas, entre ellas la de su vecina. El 20 de julio de 2018, entre las 14:16 y las 14:25 horas accedió a la base SINDEPOL y visualizó dos atestados de la Comisaría de Alcalá de Henares en los que estaba involucrada Dña. Lidia, y lo mismo hizo el día 25 de julio de 2018, sobre las 22:20 horas, accediendo a ARGOS, a la ficha policial y a los antecedentes de la citada Dña. Lidia. El 26 de noviembre de 2018, entre las 19:06 y las 19:41 horas, a través de la base SIDENPOL accedió a un atestado de la Comisaría de Alcalá de Henares en el que estaba implicada Dña. Lidia.

El 16 de mayo de 2019, a las 20:09 horas, el acusado accedió a la base policial SINDEPOL y visualizó un atestado en el que estaba implicada Dña. Adela, haciendo ello sin el conocimiento ni el consentimiento de la misma.

Sobre las 11:45 horas del día 20 de febrero de 2020, se efectuó entrada y registro en el despacho y taquilla del acusado D. Demetrio autorizado mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada, encontrándose numerosa documentación en carpetas consistente en fichas policiales, de antecedentes, DNI y ficha de registro de extranjeros, con identidad de terceros que no estaban relacionados con ninguna operación o actividad policial, y en las que el acusado realizó anotaciones manuscritas sobre quienes eran estas personas, sobre amistades y subrayó con fluorescente datos personales como su nombre y DNI.

No se contó en la fase de instrucción en el juzgado, ni se ha contado en el plenario con las declaraciones de D. Gabino, D. Carlos, Doña Crescencia, Don Amadeo, D Simón, Doña Flora y doña Caridad, desconociéndose si los accesos a los datos referidos de los que eran titulares se realizó o no con su conocimiento. Ni con las declaraciones de D. Ezequiel, Don Jesús Manuel y D. Teodoro,

Tampoco se ha contado en el plenario con las declaraciones de Doña Ascension, ni de Doña Adelaida, quienes al igual que Doña Delfina y D. Ildefonso declararon en la fase de instrucción como investigados, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ellos por auto de fecha 15 de noviembre de 2022. Ninguno de los titularse de los datos, interpuso denuncia, se personó en las actuaciones como perjudicado, ni refirió perjuicio alguno.

Fundamentos

PRIMERO -Por la representación del acusado D. Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo ( artículo 24 de la C. E) Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la C. E).

Expone el recurrente que la estructura racional del discurso valorativo utilizado para la condena del recurrente es arbitraria, en la medida en que se ha valorado la prueba documental de manera incorrecta e incompleta en lo referente a cuál fue la información a la que el Sr. Demetrio pudo tener acceso en las bases de datos, teniendo en cuenta su nivel autorizado como inspector de policía , dado que de la documental obrante en Autos no se puede saber qué consultó, y cuál fue la información que pudo ver.

Indica que el Tribunal a quo parte de que el mero acceso es suficiente para consumar el delito sin necesidad de saber qué información se consultó obviando la opinión mayoritaria avalada por doctrina y jurisprudencia generalizada y pacífica que exige que el acceso suponga un ataque a la intimidad, dándole otra perspectiva al concepto de secreto.

B) Ausencia de elementos probatorios que enerven la presunción de inocencia. Procedencia de la absolución "al no haberse generado perjuicio alguno ni a la Administración, ni al Cuerpo Nacional de Policía ni a tercero, ni exigirse responsabilidad civil".

Expone el recurrente que, aun estimando probado que el Sr. Demetrio accediese a la base de datos señalada en los hechos probados, estos no serían constitutivos del delito previsto en el artículo 197.2 y 198 del CP al no haberse acreditado que accediese a ninguna información que revista suficiente entidad para generar un perjuicio. Apunta al contenido de la STS 260/2021 de fecha 22 de marzo de 2021, que entiende analizaba un supuesto similar emitiendo un fallo absolutorio al no apreciar la existencia de perjuicio, o que el sujeto tuviera intención de causarlo, sin que se dedujera de la naturaleza de los datos. Y en la misma línea a las STS 509 / 2016 de 16 de diciembre y 803/2017 de 11 de diciembre.

Incide en que requiriendo el acceso que contempla el artículo 197.2 CP, producirse sin estar autorizado y en perjuicio de tercero, desconociéndose los datos a los que pudo tener acceso el acusado, en beneficio del mismo, se debe considerar que se trata de datos no sensibles, (que por sí solos serían capaces de afectar a la intimidad de las personas) y que por tanto para la aplicación del referido precepto , precisaría la acreditación de un perjuicio, que en el presente supuesto no se ha producido.

Señala que ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni en la sentencia impugnada se recoge que la acción haya causado algún perjuicio, sin que tampoco se pueda deducir de la naturaleza de los datos o de otros elementos suficientemente acreditados que esa fuera su intención o el efecto de la acción, más allá de lo que representa el mero acceso, sin que exista denuncia de ninguna de las personas a que se referían los accesos, no habiendo comparecido ningún tercero que haya referido perjuicio alguno.

C) "Sobre los hechos probados y su calificación jurídica".

Comienza el recurrente la exposición de este motivo alegando que tras permitir el Tribunal a quo al Ministerio Fiscal como cuestión previa modificar la calificación jurídica de los hechos, agravándola, argumentando que no se había producido un cambio en los mismos, dicha parte sorpresivamente y de modo improcedente al elevar sus conclusiones a definitivas modificó los hechos, añadiendo de forma extemporánea varios incidentes.

Con dicha precisión, en cuanto a las supuestas consultas indebidas de las bases de datos policiales que se recogen en los hechos declarados probados, refiere que su mandante pertenecía a la Escala Ejecutiva con la categoría profesional de Inspector de Policía, teniendo por tanto autorización para realizar cualquier consulta, a todo lo que estimasen pertinente y estuviera comprendido dentro del acceso a las claves otorgadas con el nivel concedido por el Comisario Jefe de la Comisaría, no existiendo avisos informáticos que alerten cuando no se puede acceder a un dato, ni una legislación específica que prohíba realizar esos accesos.

Cuestiona que pueda atribuirse a su representado todas las consultas recogidas en los hechos probados aludiendo que dado que en las fechas en las que se ubican no hacía falta el DNI para acceder, solo la clave, cualquier subordinado o compañero pudo haber utilizado sus claves y haber realizado diversas consultas, siendo también usual facilitar las claves de acceso para una mayor y más rápida operatividad a algunos subordinados directos, o incluso a los propios compañeros, considerando además que si como afirmó la Policía NUM007, el acusado casi siempre iba solo por las tardes, resulta inverosímil que haya realizado el número de buscas que se le atribuyen.

A su vez indica que la sentencia impugnada hace especial hincapié en la documentación encontrada en la cajonera de su mandante en la que se intervino fichas y documentación policial donde se encontraba manuscritos con su letra, sin tener en cuenta que dicha documentación no es objeto de acusación, considerando que basándose esta en la investigación realizada entre el 1 de enero de 2.018 al 7 de octubre de 2.019 y del 25 de octubre de 2.019 al 18 de diciembre de 2.019, las fichas policiales son y aparecen impresas en fechas bastante anteriores (2006, 2009, 2010, 2015, 2016), siendo que como manifestó su mandante dicha documentación la tenía almacenada estando a la espera de destruirla, dado que por la Ley de Protección de datos no la puede tirar a la papelera sino que tiene que aprovechar a destruirla con máquina cuando disponga de ella, que no lo es habitualmente.

También que las declaraciones prestadas por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el Acto del Juicio, y que pertenecían a la Unidad de Asuntos Internos en la fecha de la investigación, cuyo contenido trascribe, no reflejan que la actuación del acusado revista la suficiente gravedad como para sobrepasar el ilícito administrativo, de haber habido éste. Alude además a la supuesta falta de objetividad de los referidos agentes quienes refiere iniciaron las investigaciones porque tenían sospechas de que el Sr. Demetrio estuviera implicado en actividades relacionadas con el proxenetismo sin que finalmente llegaran a ninguna conclusión incriminatoria. Extremo que refiere propició que, como consecuencia de la frustración de no poder obtener esa imputación, buscaran datos y hechos para proceder a otra serie de imputaciones, como las que son objeto de acusación.

En cuanto a las personas a las que se refieren las consultas a las bases de datos señala respecto a Ascension y Teodoro que estos no declararon en el acto del juicio dado que, el Ministerio Fiscal renunció a su declaración, no pudiendo por tanto sustentar un fallo condenatorio al no haberse prestado en el plenario con las debidas garantías , resultando en todo caso en lo atinente a Teodoro que, los datos a que se refiere son de su propio vehículo, por lo que no existe revelación de secreto alguno, tratándose de una información que podría obtener por otro medio. Y en lo atinente a Ascension que la información no revestía gravedad alguna como para imputar un delito de revelación de secretos, el consultar una denuncia que la propia interesada había interpuesto y se le informaba de su situación.

Indica que tampoco declaró en el plenario Adelaida, a cuyo testimonio también renunció el Ministerio Fiscal, resultando que el PN NUM008 no llegó a ver el sobre que supuestamente le entregó el acusado, sin que considere se le pueda otorgar veracidad al PN NUM009 al reflejar que su testimonio estaba condicionado al afán de obtener un éxito en su investigación, dado que el Grupo operativo de Asuntos Internos se hallaba a la expectativa de poder obtener alguna información que pudiera justificar su tiempo invertido. Lo que entiende implica ausencia de incredibilidad subjetiva. Añade que pudiendo haber obtenido los agentes de asuntos internos, los supuestos papeles con membrete de la Policía que se dice entregados por el acusado a Adelaida en tanto que esta ultima los puso a disposición de la Policía, no lo hizo, contándose por ello con meras suposiciones y conjeturas y no con hechos claros y concluyentes.

Por su parte, en lo atinente a Delfina, señala que esta declaró en el plenario que como abogada laboralista le llevó un asunto a la hija del acusado y que en alguna ocasión se acercaba a la Comisaría a visitarle, entendiendo intrascendente que el acusado estuviera trabajando con su ordenador mientras durara la visita, sin que en todo caso entienda se haya ocasionado perjuicio alguno a las personas que menciona la Sentencia.

Y a Constantino, que este solicitó información sobre sus antecedentes policiales, informándole su mandante que tenía uno de un asunto de Illescas, y que para cancelarlos era necesaria la Resolución del Juzgado por la que se archivó el procedimiento o Sentencia absolutoria, encargando con dicha información el Sr. Constantino a profesionales que en el Juzgado de Illescas localizaran las actuaciones judiciales, solicitando una vez le facilitaron la resolución por la que no se le imputaba delito alguno, la cancelación de los antecedentes haciendo la correspondiente instancia presentada en Registro, como cualquier ciudadano. Documentación que aportó el propio Sr. Constantino en la fase de plenario. Así como en lo referente a la petición de informes de atestados en los que intervino, que sin perjuicio de que no fueron objeto de acusación por parte del Fiscal, se estaría hablando de datos personales suyos.

Asimismo, argumenta que Ildefonso, como Administrador de Fincas, mantiene relación profesional con su representado al ser este Presidente de dos fincas que el Sr. Ildefonso administra, dándose el caso que dicho señor no dispone de oficina ni de despacho, trabajando en su propia casa, por lo que para contactar con los clientes realiza las oportunas visitas en sus domicilios o donde trabajen. En este caso en la Comisaría de Policía, algo que realizaba con frecuencia al conocer varios funcionarios del Cuerpo destinados en Coslada, siendo independiente que el acusado estuviera trabajando con su ordenador mientras durara la visita, sin que en todo caso se haya ocasionado perjuicio alguno a las personas que menciona la Sentencia.

También en relación a Eusebio, Federico y Adela indica que el Ministerio Fiscal no hizo mención alguna de ellos en su escrito de acusación, careciendo de validez procesal por su extemporaneidad las alusiones contenidas en el informe final ya que de lo contrario generaría indefensión a dicha parte, al añadir hechos nuevos después de practicada la prueba sin que procesalmente se pudieran rebatir. En todo caso señala que carece de relevancia penal la supuesta información suministrada a las dos primeras al tratarse de datos sobre ellas mismas que lo pueden obtener por otro medio, no generándoles perjuicio alguno a ninguno de ellas. Y respecto a la tercera que dicha señora no conocía a su mandante ni la había visto nunca, ni siquiera en el club donde trabajaba, y si accedió al referido atestado (con independencia de que conforme a lo ya expuesto pudo haber accedido otro compañero) pudo ser como consulta del referido incidente porque podía haber sido necesario para cualquier investigación.

Finalmente, en lo relativo a Lidia que, conforme a la declaración de esta última, su mandante medió entre su casero y ella, como labor social que nada tiene que ver con la revelación de secretos, reconociendo además que tiene problemas psíquicos lo que le impide un completo recuerdo, por lo que su declaración no puede tener mucha relevancia dada su propia inseguridad. En todo caso insiste en que los datos a los que se refiere la Sentencia son sobre ella misma por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado.

Y en cuanto a Ezequiel que nada se aludió en el juicio oral que pudiera tener relevancia penal, manifestando el PN NUM010 sobre el bloque Ezequiel únicamente que hizo un seguimiento, el PN NUM011 que no recuerda nada, el PN NUM012 , que vio juntos a Ezequiel y al acusado ir juntos a un bar y luego al primero regresar a la comisaria, siendo además en cuanto a la supuesta consulta de fecha 22/1/2022 , que la investigación finalizó el día 18/12/2019, no recogiéndose la misma en el escrito de conclusiones provisionales de acusación, añadiéndola extemporáneamente al elevarlas a definitivas, sin valor jurídico alguno.

C) "Sobre la Graduación de la pena y la atenuante de dilaciones indebidas".

Refiere que la pena impuesta de prisión, de multa y de inhabilitación, es excesiva teniendo en cuenta que no se ha ocasionado perjuicio ni a tercero ni a la administración, ni al Cuerpo Nacional de Policía, ni se le exige al acusado responsabilidad civil, no existiendo enriquecimiento alguno por parte de su mandante.

Indica que en su caso y de carácter subsidiario se tendría que aplicar la pena mínima con la atenuante de dilaciones Indebidas, considerando que la detención de su representado se produjo en febrero de 2.020, y el juicio se celebró cuatro años más tarde, no existiendo justificación alguna a la prolongación de la instrucción, que señala no revistió complejidad, puesto que previamente ya estaba la investigación realizada y pocas más diligencias tuvieron que practicarse.

Solicita finalmente que estimándose el recurso de apelación se dicte sentencia absolviendo a Don Demetrio de las acusaciones formuladas contra él con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario, que se rebaje la pena al grado mínimo aplicando la atenuante de Dilaciones Indebidas, acordándose la suspensión de la condena de ser inferior a dos años y no tener antecedentes penales, y no haber responsabilidades civiles que dirimirse.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, respecto a la queja del recurrente por la supuesta agravación de la calificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Fiscal en el plenario, en el que refiere además este ultimo de manera sorpresiva y extemporánea introdujo nuevos hechos, indicar en cuanto al primer extremo que la defensa no puso objeción procesal alguna a que el Ministerio Fiscal como cuestión previa introdujera una calificación alternativa (delito continuado de revelación y cesión de secretos del art 198 del CP, en relación con los arts. 197 2 y 3 y 74 del CP) a la recogida en su escrito de conclusiones provisionales (delito continuado de violación de secretos del artículo 417. 2 y 74 del CP) , reconociendo su posibilidad sin generar indefensión al no alterar los hechos.

Por otra parte, en cuanto al segundo extremo, es cierto como señala el recurrente que el Ministerio Fiscal en el plenario introdujo supuestas nuevas consultas indebidas del acusado a las bases de datos policiales e incidentes en la forma que iremos analizando, pero también lo es el que dicha introducción se produce en un marco de continuidad delictiva, que no afectaría en esencia a la calificación jurídica de los hechos y tras la practica en el plenario de la prueba, en el trámite de conclusiones definitivas (no de informe) versando sobre hechos objeto del procedimiento, sobre los que se debatió en el plenario, sin que el recurrente más allá de su alegación de que eran extemporánea formulara protesta en forma ni solicitara la suspensión del juicio conforme al artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo que la sentencia impugnada no recoge ningún hecho que no haya sido objeto de acusación.

Al respecto, la STS 156/2021, (24/2/2021), recuerda cómo según reiterada doctrina de dicha Sala, recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7).

En el mismo sentido tiene declarado en Tribunal Constitucional ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada".

Así pues, conforme a la doctrina de ambos Tribunales, lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa. No es imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de llevarse a cabo la primera declaración al investigado ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer, a partir de ese momento y durante el Juicio Oral, plenamente su defensa, tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas.

Incluso cabe la posibilidad de que, tras la práctica de las pruebas en el acto del Juicio Oral, las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, cambien la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. En este caso, conforme señala el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes."

Conforme señala la sentencia núm. 78/2016, de 2 de febrero, "son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral."

En la misma línea la sentencia núm. 751/2017, de 23 de noviembre indica que "el proceso y su objeto se van conformando a partir de resoluciones de ordenación que van concretando su objeto, siendo "... el juicio oral el que marca definitivamente el objeto del proceso, conforme a las conclusiones definitivas en las que se concreta la definitiva concepción del objeto y la debida correlación entre acusación y sentencia, poniéndolo en conocimiento de la defensa."

TERCERO.-Sentado lo anterior, viniéndose a alegar en primer lugar error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina Jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Finalmente resultan de interés las reflexiones que efectúa la STS nº 555/2019, de 13 de noviembre cuando señala que dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).

CUARTO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo partiendo de los hechos nucleares que se atribuyen al acusado, esto es acceder a unas bases de datos policiales, obtener de las mismas una información secreta o reservada y, por último, cederla a un tercero, analiza el resultado de la prueba practicada en el plenario.

De esta forma, recoge en primer lugar la declaración del acusado, D Demetrio quien afirmó "que, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, su categoría profesional (Inspector) y las funciones asignadas a los distintos destinos desempeñados (relacionados con la seguridad ciudadana)...tuvo durante los años 2018-2020 numerosos accesos a las bases policiales, concretamente a Argos, Objetos, Personas o Sindepol (no así...a Adexttra, pues su acceso le fue negado por su superior en 2018)", negando no obstante que el número de accesos fuera tal elevado como superar los mil trescientos, "que es una persona poco docta en el manejo informático y que en ocasiones se habría podido dejar el ordenador abierto tras meter su clave (.... que la conocían muchos compañeros, «la conocía media comisaría»), lo que hubiera permitido que otros agentes realizaran consultas que para ellos fueran necesarias.... que los accesos fueron mucho menores, que siempre estuvieron amparados por las necesidades impuestas por su función y que nunca respondieron a peticiones de terceros, a los que nunca les cedió o desveló informaciones o secretos".

Resalta como el planteamiento exculpatorio general que enmarca la declaración plenaria del acusado, sufrió una progresiva fractura conforme avanzaba el interrogatorio, considerando que, si bien comenzó señalando que, dado que él tenía acceso de nivel III, «es posible que compañeros con acceso nivel I o II se lo pidieran» (en definitiva, que accediera por petición de terceros, por realizar un favor a sus compañeros), dicho extremo no fue corroborado por ningún compañero policial. Que cuando se le preguntó sobre accesos concretos, muchos de los cuales son realizados teniendo en su despacho a los particulares supuestamente peticionarios de la información, las respuestas negativas perdieron rotundidad y se enmascararon en la falta de recuerdo: «no lo recuerdo», «hace mucho tiempo», «creo que no», «que yo sepa no» ... Que cuando se le contrastó con lo que en su día declaró en fase instructora en donde reconocía entrar en las bases por peticiones de particulares ...lo justificó argumentando que «igual se expresó mal» y que «no se encontraba con los cinco sentidos al 100%». Y en relación a las peticiones que habría recibido de terceros, cuando se le preguntó cómo es que en la documentación incautada en su cajonera se encuentran fichas y documentación policial en los que manuscritamente de su puño y letra...aparecía escrito «a la atención de... y el nombre del supuesto destinatario o peticionario, por ejemplo, Ascension...,la explicación que dio fue de todo punto inconsistente, al señalar que él utiliza tal expresión de «a la atención de» como lo hacía su padre, pero que ello no significa que sea sinónimo de por petición o para entrega de ella".

Incide en que ofreció el acusado versiones que quedaron refutadas por la prueba practicada al respecto, "por ejemplo, referente a la entrega en un bar de un sobre conteniendo fichas policiales a Adelaida (afirmando que en el sobre lo que iban eran diversos currículums de personas que querían trabajar en dicho establecimiento) o afirmando que sólo había atendido a peticiones de terceros para facilitarles información necesaria para cancelar los antecedentes policiales". Apunta finalmente que el acusado terminó negando haber recibido nunca a cambio de la entrega de información ningún dinero o prebenda.

Con dicha versión exculpatoria del acusado que en definitiva vino a señalar que las consultas siempre estuvieron amparadas por las necesidades impuestas por su función, sin que respondieran a peticiones de terceros, a los que nunca les cedió o desveló informaciones o secretos, no siendo en todo caso tan elevadas como se apuntan, al haber podido utilizarse su clave por compañeros, analiza el resto de la prueba practicada que entiende viene a desvirtuar el citado alegato defensivo.

Así recoge las declaraciones de las agentes policiales de la Unidad de Asuntos Internos que llevaron a cabo la investigación contra el acusado, la núm. NUM013 (Jefa del grupo), la NUM007 (Instructora) y la NUM014 (secretaria), quienes se vinieron a ratificar en las diligencias de investigación 400/2020 de la Unidad de Asuntos Internos, que traen causa de la investigación previa recogida en el informe marco que dirigido al Juzgado de Guardia de Coslada ocasionó la incoación de las presentes diligencias.

Describe como las citadas funcionarias policiales relataron que tras recibir en su Unidad informaciones sobre el irregular comportamiento del acusado en relación al trato de favor dado a determinados particulares y el posible uso ilegal de las bases de datos policiales, y tras las oportunas y sucesivas actas de vigilancia personal, intervención de comunicaciones telefónicas y monitoreo a distancia del uso del ordenador que el acusado tenía asignado en su despacho oficial pudieron constatar cómo aquel a petición de terceras personas, accede a distintas bases policiales para las cuales tiene clave de acceso por razón de su categoría profesional (acceso de nivel III) y consulta datos que no guardan relación alguna con su cometido profesional, resaltando a este respecto la agente NUM007 que las consultas a bases policiales siempre deben estar vinculadas a una actuación policial determinada (que podríamos denominar habilitante, pues es la que legitima dicho acceso), precisando a este respecto la agente NUM013 que el tipo de consultas realizadas (acceso a fichas policiales, antecedentes, requisitorias, matrículas de vehículos), son propias de agentes encargados de realizar investigación policial, algo que no era cometido del acusado.

También que explicaron las agentes "que el acceso al ordenador lo hacía el acusado con su clave personal, que el sistema tiene una medida de seguridad consistente en que si pasan unos minutos (20-30) estando abierto sin utilizarse se cierra automáticamente (lo que entiende desmonta la versión del acusado de dejarlo abierto y que cualquier pudiera acceder a las bases desde su ordenador sin su consentimiento) y que a través de los seguimientos ven como accede a dependencias policiales acompañado por terceras personas (incluso encontrándose franco de servicio, por ejemplo, día 12 de diciembre de 2019, nueve consultas a OBJETOS, SIDENPOL y ARGOS, relación obrante al f. 128) a las que ha recogido en la puerta de la comisaría, siendo que estando reunidos en su despacho comprueban que accede con su clave a las bases policiales.

Argumenta el Tribunal a quo que, resulta insostenible desde parámetros de la lógica el que dicho acceso no estuviera relacionado con las peticiones concretas que dichas personas le solicitaban, pues los datos requeridos se referían a ellas mismas o personas relacionadas, apuntando como en otras ocasiones la solicitud es realizada por vía telefónica, como se evidencia de las intervenciones realizadas (por ejemplo, transcripción de llamada al f. 143 en el que Ildefonso le solicita DNI de un tercero).

También entiende insostenible la alegación exculpatoria de que dichas personas les daban información de supuestos sospechosos, cuyos antecedentes él consultaba por interés policial o que este interés era el que le movía a la hora de acudir a clubs de alterne, insistiendo en que como afirmaron las antes citadas agentes (particularmente la numero NUM013) el acusado no tenía encomendadas funciones de investigación criminal.

Incide además en el contenido de la documentación hallada en el registro del despacho y taquilla del acusado realizado el 20 de febrero de 2020 (folios- 231 y ss) ratificado en el plenario por los agentes intervinientes ( NUM007, NUM015, NUM016, NUM017, NUM014) en el que se halló profusa documentación procedente de las bases policiales desde años atrás y con anotaciones manuscritas del acusado (reconocidas por éste) referida a terceras personas.

En el marco descrito analiza las consultas de datos y facilitación indebida de información concreta que se le atribuye al acusado, recogiendo la prueba en la que basa cada uno de los hechos probados concretados, esto es:

A) Respecto a la consulta sobre la titularidad de un vehículo el 8 de julio de 2019 utilizado por Ezequiel indica como consta documentado (f. 256) que el acusado, tras reunirse con Ezequiel realiza desde su ordenador y haciendo uso de sus claves policiales, consulta sobre la matrícula NUM003, propiedad de la mujer de Ezequiel y que es el vehículo que utiliza habitualmente éste, entendiendo insostenible la versión exculpatoria que ofreció el acusado en el juicio, en donde afirmó que lo hizo porque era un coche que estaba aparcado en las cercanías de la Comisaría y quería saber si era de algún policía antes de llamar a la grúa.

Por su parte, en relación a la consulta de una denuncia el 22 de enero de 2020, señala como consta igualmente documentado (f. 177) que el acusado ese día estando franco de servicio accede a la base SIDENPOL y consulta los datos relacionados con la denuncia objeto del atestado núm. NUM004 interpuesta por Gabino, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coslada.

B) En cuanto a las consultas relacionadas con Ascension, propietaria del club «Metrópolis», tras señalar como ha quedado acreditada la relación amistosa que mantenía con el acusado, reconocida por este último, reflejada en las actas de seguimiento, indica como quedó constatado la visita que Ascension le realiza a dependencias policiales (30 de enero 2020 a las 17,36 horas, f. 251 actuaciones), y el que entre el 1 de enero de 2018 y el 7 de octubre de 2019 el acusado efectuó un total de trece accesos a registros relacionados con Ascension (relación de consultas a los ff 37-38, y 252), sin que dicho acceso se encuentre justificado, extendiéndose las consultas a la persona de la ex pareja de Ascension, Jesús Manuel (reconocimiento de ello por Ascension al f. 370 y documentos ff. 38-39 y 1001 y ss., con ratificación agente NUM018).

C/ Respecto a Delfina, apunta como si bien esta última tras manifestar en el plenario que efectivamente mantiene una relación de amistad desde hace años con el acusado, negó haberle solicitado datos o información alguna respecto de su persona o de tercero (en particular de su compañero Carlos), se ha contado con la declaración del agente NUM013 quien señala afirmó que tras los seguimientos detectaron "que el 27 de mayo de 2019 el acusado recibe en su despacho a Delfina y mientras están reunidos (entre las 19:30 y las 212:30 horas) constatan que desde su ordenador y con su clave se realizan más de veinticinco consultas a las bases policiales que tienen como objeto datos relacionados con ésta o con Carlos (f. 215 y f. 37 y 16), siendo en tal sentido igualmente ilógico que, teniendo a su presencia al peticionario de información, el acusado se limitara a tener acceso (indebido) a ello y no se la proporcionara".

D) En relación con Teodoro señala como las vigilancias realizadas (f. 29 y s.), ratificadas por los agentes NUM018, NUM017 y NUM012, concluyen que, una vez el acusado recibe en su despacho al citado Teodoro junto a otras personas, realiza tres consultas en las bases de datos, entre las que se encuentra datos relacionados con el vehículo de éste (consultas a las 19.42 y 19:43 horas del 1 de agosto de 2019 en la base policial OBJETOS).

E) En lo atinente a Constantino, indica como si bien este manifestó en el plenario que es conocido del acusado, quien sólo le dio información general de los pasos a seguir para cancelar sus antecedentes policiales, sin que en ningún caso solicitara o recibiera información ni de él ni de terceros, cuando se le confrontó su declaración con la ofrecida en la fase de instrucción relativa a la tenencia en su poder de un informe policial de antecedentes penales no dio explicación satisfactoria alguna al respecto y cuando se le preguntó concretamente sobre si recibió información sobre un atestado en el que estuvo implicado, manifiesta no recordar . Extremo que entiende acreditado por el informe policial ratificado en el plenario (f. 254) complementado y corroborado por el acta de transcripción de la conversación mantenida entre ambos a las 20:41 horas del 1 de febrero de 2020 (transcripción núm. 20200201204147 obrante a los folios 397 y s., ratificada en el juicio por el agente NUM012)".

F) En relación con Ildefonso, apunta a la declaración de este último, quien indica afirmó conocer al acusado como vecino y presidente de una de las comunidades que él administra, negando haberle solicitado o recibido información alguna de terceros, precisando que si ha visitado al acusado en su despacho ha sido para tratar temas de la comunidad de vecinos, ya que él no tiene despacho profesional, ni conocer a Flora (ni a Caridad.

Incide en que frente a dichas manifestaciones consta acta de transcripción de conversación telefónica (núm. 20191223182019, ff. 168 y 263) en la que Ildefonso le solicita al acusado que localice el teléfono de Flora, y una nueva solicitud (acta núm. NUM019) realizada el 23 de diciembre de 2019, siendo que como consecuencia de ella a las 19:26 horas el acusado accede a la base SINDEPOL buscando el apellido « Flora Caridad», accediendo así a dos denuncias interpuestas a nombre de Caridad (relación de consultas al f. 169).

También el acta de transcripción de la conversación mantenida el 17 de diciembre de 2019 a las 17:43 horas, ratificada expresamente en el plenario por el agente NUM020 (f. 143) en donde Ildefonso solicita al acusado datos relacionados con un DNI de un tercero, constando asimismo por el dispositivo de vigilancia cómo ese mismo día, Ildefonso se persona en dependencias policiales y es recibido por el acusado, permaneciendo con el mismo entre las 19:45 y las 20:20 horas (f. 125), siendo que en dicho lapsus de tiempo el acusado realiza un total de trece consultas relacionadas a través del DNI de Amadeo (relación (f. 126 ).

G) Respecto a Adelaida apunta como esta última en su declaración en la fase de instrucción (f. 380) manifestó que había solicitado mediante llamada telefónica al acusado datos sobre su ex pareja Simón. Extremo que quedó reflejado en el acta de transcripción de conversación mantenida el 13 de febrero de 2020 núm. 20200213145957 (folios 400 y sig, tenidos expresamente por reproducidos por las partes en la fase documental del juicio), y ratificada expresamente en el plenario por el agente núm. NUM008.

También el que como consecuencia de dicha solicitud consta en las actuaciones que el acusado accede, entre las 17:06 y las 17;26 horas del citado día a todos los datos disponibles en las bases policiales (ARGOS, PERSONAS y SIDENPOL) relacionados con Simón, efectuando un total de catorce consultas (f. 299), imprimiendo dos informes de antecedentes policiales provenientes de la aplicación ARGOS.

Y el que consecuencia de lo anterior, "los agentes NUM018 y NUM009 proceden a realizar una vigilancia personal del acusado (acta de vigilancia NUM021 obrante a los folios 408 y ss.), deponiendo en el juicio para ratificar y detallar su intervención, siendo así que el primero de los citados policías señala como siguen al acusado desde la comisaría al bar en que se encuentra y trabaja Adelaida, viendo como porta un sobre en la mano, quedándose este agente a las afueras de dicho establecimiento, y siendo el agente NUM009 el que entra .... se aposenta al lado del acusado y de Adelaida, a una distancia de un metro y medio aproximadamente, pudiendo escuchar, ver y grabar lo que entre ellos ocurre, viendo como le muestra el sobre, lo abre y saca unos informes que el agente claramente reconoce (al 100%) de que se tratan de informes policiales (al menos la primera página que es la que ve con toda nitidez), escuchando que el acusado le insiste a Adelaida en que dicha información que le entrega «es sólo para ti», como queriendo advertirla de que no se la entregara a nadie más".

En concordancia con dichas declaraciones señala como la grabación de la exhibición de la documentación que contenía el sobre y la entrega de la misma a Adelaida consta en DVD aportado como anexo (f. 391) cuya reproducción en el plenario las partes entendieron innecesaria, solicitando que se diera por reproducido, constando además dos fotogramas extraídos del mismo (ff. 411 y sg). Incide en que en el visionado de las imágenes se observa como el documento que entrega el acusado a Adelaida es plenamente coincidente con la estructura y maquetación de los informes policiales de antecedentes penales.

H) En relación con los datos de Eusebio y Federico apunta al acta de vigilancia núm. NUM022 (ff. 74-76) ratificada en el plenario por el agente NUM023 que, "verifica que el acusado, sobre las 19:20 horas del día 18 de septiembre de 2019 contacta en la puerta de la comisaría con dos mujeres jóvenes de aspecto extranjero, siendo que a las 20:10 horas el acusado en compañía de una de esas mujeres accede a dependencias policiales y quince minutos más tarde dicha mujer sale sola de las mismas portando una o varias hojas en la mano, marchándose a un bar próximo (Bar Copachuelas) a donde minutos después acude el acusado vestido aún de uniforme, siendo así que el Equipo investigador constata que durante dicho lapsus temporal, concretamente entre las 20:24 y las 20:32 horas el acusado ha realizado en la base policial ARGOS tres consultas referidas a Eusebio y dos relativas a Federico (relación de la consultas obrantes a los ff. 30 y s.).

I) Respecto a Lidia se remite a la declaración de esta en el plenario en donde no obstante manifestar tener problemas psíquicos que le impiden un completo recuerdo, ratificó la denuncia obrante a los folios 517 y ss., "en donde ya expresaba que el acusado le había facilitado fichas policiales, así como los WhatsApp que figuran a los folios 640 y siguientes de autos en donde el acusado le remite información de antecedentes policiales de terceras personas (vecina, clientes, ex pareja), señalando la testigo que si bien no puede recordar bien lo ratifica («no recuerdo pero no me retracto» de lo que dije).

Incide en la acreditación de la fluida relación de favores existente entre el acusado y Lidia a través de las conversaciones telefónicas tenidas entre ellos los días 1 y 16 de diciembre de 2019 (actas de transcripción núm. 20191201203724 y 20191216145930 obrante a los folios 140 y s., realizadas por los agentes NUM009 y NUM020 ratificadas en el plenario).

Y en la constancia en autos que el acusado, entre las 14:16 y las 14:25 horas del 20 de julio de 2018, consulta la base SINDEPOL accediendo a dos atestados de la Comisaría de Alcalá de Henares en los que estaba implicada Lidia (f. 36 de las actuaciones), y ese mismo día, a las 22:20 y 22:21 consulta en ARGOS la ficha policial y los antecedentes de la misma, volviendo el día 26 de noviembre de 2018 a, entre las 19:06 y las 19:41 horas, a consultar en la base SIDENPOL otro atestado de la Comisaría de Alcalá de Henares en el que se hallaba involucrada Lidia (relación de todas las consultas f. 36 de las actuaciones).

I) Finamente en cuanto a los datos de Adela, indica que aun cuando esta manifestó en el plenario no conocer de nada al acusado ni haberle, por tanto, solicitado información o dado consentimiento para que accediera a la misma, consta en acreditado (ff. 39 y 253) que el acusado, a las 20:09 horas del 16 de mayo de 2019 consultó en la base SIDENPOL un atestado de la Comisaría de Alcalá de Henares en el que la misma se hallaba involucrada.

Con dicho acervo probatorio concluye en que ha llegado al convencimiento, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado D. Demetrio, al menos entre los meses de enero de 2018 y febrero de 2020, se venía dedicando a realizar de manera continuada consultas en las bases de datos policiales a las que tenía acceso por su condición de funcionario policial haciéndolo para dar respuesta a las peticiones que al respecto le realizaban terceras personas, a las que facilitaba dicha información.

QUINTO. -Los antecedentes referidos reflejan que con las excepciones que a continuación expondremos, las declaraciones de los agentes policiales de la Unidad de Asuntos Internos que elaboraron el Informe, origen de las presentes diligencias, en las que recogen la investigación efectuada por dicha Unidad a raíz de que recibieran informaciones de que el acusado Demetrio Inspector de policía , adscrito al Comisaria Local de Coslada- San Fernando estaba haciendo un uso ilegal de las bases de datos policiales ,detallando las vigilancias, seguimientos , en los que detectaron los contactos con algunas de las personas a cuyos datos después accede, unido a la constancia de las consultas a través de la auditoria sobre las bases de datos a las que accedió el acusado, las trascripciones telefónicas, y la documentación encontrada en el despacho y taquilla del acusado, refleja efectivamente que el acusado aprovechando su condición de policía, pero al margen de las funciones que tenía encomendadas, realizó números consultas en las bases de datos policiales SINDEPOL (consulta en el municipio de denuncias, denunciantes y detenidos), ARGOS (consultas de fichas policiales), OBJETOS (para obtener datos personales a partir de matrículas y bastidores), PERSONAS (consulta de antecedentes policiales) y ADEXTTRA (Registro Central de Extranjeros), todo ello con fines particulares, facilitando la información a terceros que pertenecían a su círculo de amistades.

De este modo, en la forma referida aparecen acreditadas en virtud de la prueba recogida en la sentencia impugnada con el informe de la Auditoria de la Base de Datos, las concretas consultas realizadas por el acusado que se detallan, esto es el 8 de julio de 2019 sobre la titularidad del vehículo matrícula NUM003, sobre el que aparece titular Teodoro y del vehículo a nombre de Crescencia, así como sobre la denuncia NUM004 de la Comisaría de Coslada interpuesta por D. Gabino, oficial mayor del Ayuntamiento de dicha localidad.

También las consultas referidas respecto a Ascension, Jesús Manuel, ex pareja de aquella, Delfina, Carlos, Constantino, Ildefonso, Amadeo, Flora, Caridad, Eusebio, Federico, Lidia, Adela, y Simón, ex pareja de Adelaida, a quien entregó la ficha policial de Simón, sin que para la acreditación de este extremo fuera necesaria la intervención en el acto de la entrega de la documentación (lo que podría haber frustrado la investigación aun en marcha), constando no solo las declaraciones de los agentes policiales pertenecientes a la Unidad de Asuntos Internos que presenciaron la misma (en los que, en contra de las alegaciones del recurrente ninguna animadversión ni móvil espurio puede apreciarse ,no pudiéndose entender como tal el que participaran en la investigación previa llevada a cabo por dicha Unidad en la que descartaron otras supuestas incriminaciones) sino por la trascripción de la llamada telefónica de Adelaida al acusado solicitándole los antecedentes penales de su ex pareja así como el DVD y fotogramas en los que se vislumbra la entrega de documentación, coincidente con la estructura y maquetación de los informes policiales de antecedentes penales.

Consultas a la base de datos que en esencia el recurrente no niega, viniendo a efectuar una serie de alegaciones que si bien tienen trascendencia en la calificación jurídica de los hechos, no afecta en esencia a la realidad de las reflejadas en los hechos declarados probados, ampliamente acreditadas, en virtud de la prueba descrita, no desvirtuada por las manifestaciones del recurrente sobre la posibilidad de que fueran otros compañeros que utilizando su clave hubieran accedido a los datos, teniendo en cuenta que el acceso al ordenador lo hacia el acusado desde su clave personal, habiendo quedado desvirtuada su versión sobre la posibilidad de que se lo dejara abierto y lo utilizaran otros funcionarios, puesto que como se puso de manifiesto en el plenario el sistema tiene una medida de seguridad y pasados unos minutos sin utilizar se cierra automáticamente, sin que por lo demás se haya presentado prueba alguna sobre la utilización de su clave por un tercero.

En todo caso resulta determinante la vinculación, que la investigación efectuada refleja (vigilancias y seguimientos efectuados, moniteo a distancia del ordenador del acusado, así como intervenciones telefónicas) entre las consultas que desplegaba el acusado y las personas de su círculo de amistades con las que se encontraba reunido o acababa de reunirse, puesto que los datos consultados se referían a ellas o a personas relacionadas. Así como el hecho de que el acusado, Inspector de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana del CNP de la Comisaria Local de Coslada-San Fernando, como expusieron con total claridad loa Agentes de la Unidad de Asuntos Internos, no tenía entre sus funciones la investigación policial, siendo totalmente ajenos a su labor policial las consultas objeto del procedimiento.

Por otra parte, es cierto que entre la documentación hallada en el despacho del acusado con motivo de la entrada y registro acordada en virtud de auto de fecha 20 de febrero de 2020 (Folios 223 y siguientes) se encontró impresiones de resultados arrojados por las aplicaciones OBJETOS, ARGOS, SINDENPOL Y ADEXTRA realizadas por el acusado entre mayo de 2006 y el año 2016, anterior por tanto a los hechos objeto de acusación (entre el 1 de enero de 2.018 al 7 de octubre de 2.019 y del 25 de octubre de 2.019 al 18 de diciembre de 2.019 ) pero junto a dicha documentación ,obvia el recurrente que también constan impresos resultados directamente relacionados con el objeto del procedimiento, como el informe de antecedentes penales de Lidia con fecha de descarga 25/7/2018 (folio 779) con anotaciones manuscritas o la denuncia interpuesta por esta con fecha 15 de noviembre de 2018 así como informaciones sobre vehículos, copias de denuncias, informes de antecedentes y anotaciones a la atención de distintas personas ,entre ellas Delfina y Ezequiel. Extremos que refuerzan la mecánica de actuación del acusado referida.

SEXTO. -No obstante lo anterior, junto a los hechos declarados probados que encuentran sustento en el resultado de la prueba practicada, el Tribunal a quo recoge otros, algunos introducidos por el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, que o bien se contradicen con el resultado de la prueba reflejada anteriormente o bien se trata de afirmaciones genéricas, basadas en presunciones, carentes de elementos objetivos que la avalen.

Así en el párrafo primero de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada (de conformidad con la modificación del Ministerio Fiscal que al elevar sus conclusiones a definitivas añadió la expresión "sin autorización alguna ni consentimiento de los titulares de los datos", se recoge esta expresión cuando se refiere de forma genérica, sin concretar datos, a las consultas de bases de datos policiales SINDEPOL (consulta en el municipio de denuncias, denunciantes y detenidos), ARGOS (consultas de fichas policiales), OBJETOS (para obtener datos personales a partir de matrículas y bastidores), PERSONAS (consulta de antecedentes policiales) y ADEXTTRA (Registro Central de Extranjeros). Afirmación esta última que se contradice con el hecho acreditado, recogido a continuación en los propios hechos probados o aclarado en los fundamentos jurídicos en la forma expuesta, de que la mayoría de estas consultas se efectuaban a petición de los titulares de los datos, por lo que con arreglo al resultado probatorio debe suprimirse dicha afirmación.

A su vez en lo relativo a las consultas realizadas el día 8 de julio de 2019 sobre la titularidad del vehículo matricula NUM003 utilizado por D. Ezequiel, cuya titular era la esposa de este, no se recoge un dato que pudiera ser relevante, expresado en los fundamentos jurídicos, como es el que previamente a dichas consultas el acusado se había reunido con el referido Ezequiel, quien conforme a los seguimientos efectuados por los agentes de la Unidad de Asuntos Internos, reflejados en el informe ratificado en el plenario al que se remite el Tribunal a quo, mantenía una relación de amistad con el acusado. Lo que sugiere que la consulta se pudo realizar a petición del propio Ezequiel.

Por su parte, respecto a Doña Ascension, no se recoge, como así se señala en los fundamentos jurídicos, conforme al Informe de la Unidad de Asuntos Internos, ratificado en el plenario, que las 13 consultas realizadas a petición de Ascension estaban relacionadas con ella, ni que respecto a las consulta realizada el día 4 de octubre de 2019 de los atestados en los que aparecía involucrado su ex pareja D. Jesús Manuel, en el atestado NUM006 de Torrejón de Ardoz aparece Ascension como víctima de violencia de género y como denunciado el referido Jesús Manuel.

Asimismo en lo atinente a Delfina, abogada, con quien tenía amistad el acusado, se recoge en los hechos declarados probados, que las veintiséis consultas en las bases de datos policiales en relación con ella y con su compañero D. Carlos, se realizaron sin conocimiento ni consentimiento de aquella, contradiciendo la prueba practicada en cuya valoración el Tribunal a quo en la fundamentación jurídica expresamente apunta a Delfina como peticionaria de la información al menos en lo atinente a ella, al señalar que "la agente NUM013 manifiesta que tras los seguimientos constatan que el 27 de mayo de 2019 el acusado recibe en su despacho a Delfina y mientras están reunidos (entre las 19:30 y las 212:30 horas) constatan que desde su ordenador y con su clave se realizan más de veinticinco consultas a las bases policiales que tienen como objeto datos relacionados con ésta o con Carlos (f. 215 y f. 37 y 16), siendo en tal sentido igualmente ilógico que, teniendo a su presencia al peticionario de información, el acusado se limitara a tener acceso (indebido) a ello y no se la proporcionara".

También en cuanto Teodoro, mientras en los fundamentos jurídicos, concordante con la prueba practicada (vigilancias realizadas (f. 29 y s.), ratificadas por los agentes NUM018, NUM017 y NUM012 y auditoria de la base de datos) se recoge como el acusado tras recibir en su despacho "al citado Teodoro junto a otras personas, realiza tres consultas en las bases de datos, entre las que se encuentra datos relacionados con el vehículo de éste (consultas a las 19.42 y 19:43 horas del 1 de agosto de 2019 en la base policial OBJETOS)". En los hechos declarados probados se recoge que "en hora indeterminada del día 1 de agosto de 2019, el acusado D. Demetrio, acudió a la Comisaría de Coslada acompañado de su amigo D. Teodoro, realizando allí tres consultas a las bases de datos policiales relacionadas con vehículos y respecto de la persona de Dña. Crescencia", sin especificar que como refleja la prueba a la que alude dos de las consultas se referían a un vehículo propiedad del propio Teodoro y otro aparecía como titular Crescencia.

Finalmente se describe en los hechos probados que el día 1 de febrero de 2020, sobre las 20:41 horas, el acusado facilitó información secreta y confidencial a su amigo D. Constantino referida a una intervención policial en la que aparecía implicado, facilitándole datos personales de los agentes policiales intervinientes, poniendo así en riesgo la labor policial.

Como base de tal afirmación genérica en los fundamentos jurídicos el Tribunal a quo apunta al informe policial (folio 254) ratificado por los agentes policiales "que se complementa y corrobora con el acta de transcripción de la conversación mantenida entre ambos a las 20:41 horas del 1 de febrero de 2020 (transcripción núm. 20200201204147 obrante a los folios 397 y s., ratificada en el juicio por el agente NUM012)".

Pues bien, el referido informe en el extremo señalado tras aludir a la estrecha relación que el acusado mantiene con Constantino señala como este telefónicamente le ha facilitado "información confidencial sobre una intervención policial en la que Constantino se encontraba implicado, aportándole datos de carácter oficial, así como datos personales de los policías actuantes que podrían poner en riesgo el trabajo policial", remitiéndose a la llamada registrada el 1 de febrero a las 20: 41: 47 horas (Acta de trascripción 20200201204147).

Y llegados a este punto nos encontramos, con que en la referida llamada, obrante a los folios 397 y 398, en la que se apoya el hecho probado descrito y a la que se refería el informe policial únicamente se refleja en esencia las referencias a la información del acusado a Constantino sobre los antecedentes penales que le seguían constando a este último y a las indicaciones sobre la forma de cancelarlos, sin que conste en las actuaciones dato alguno sobre la supuesta información secreta que se dice facilitó el acusado (que en todo caso no se describe en la sentencia), ni de los agentes sobre los que supuestamente habría facilitado datos personales (que tampoco de identifican) ni por ende sobre el supuesto riesgo que habría supuesto para la intervención policial (que tampoco consta).

Procede por tanto corregir los hechos probados en los extremos aludidos, suprimiendo la expresión contenida en el párrafo primero de la sentencia impugnada "sin autorización alguna ni consentimiento de los titulares de los datos". No entendiendo acreditado que el día 1 de febrero de 2020, sobre las 20:41 horas, el acusado facilitara información secreta y confidencial al citado D. Constantino referida a una intervención policial en la que aparecía implicado, facilitándole datos personales de los agentes policiales intervinientes, poniendo así en riesgo la labor policial, indicando además que las consultas realizadas entre las 19:30 horas y las 21:30 horas del día 27 de mayo de 2019, respecto a Dña. Delfina, abogada con quien tenía amistad, se realizaron con conocimiento y consentimiento de la misma.

Asimismo, en cuanto Teodoro se ha de recoger que el acusado tras recibir a este en su despacho junto a otras personas, realizó tres consultas a las bases de datos policiales relacionadas dos de ellas con el vehículo propiedad del propio Teodoro y otra con el vehículo que aparecía como propiedad de Crescencia".

También, que las 13 consultas realizadas a petición de Ascension estaban relacionadas con ella misma, apareciendo en la consulta realizada el día 4 de octubre de 2019 de los atestados en los que estaba involucrado su ex pareja D. Jesús Manuel, en el atestado NUM006 de Torrejón de Ardoz, Ascension como víctima de violencia de género y como denunciado el referido Jesús Manuel.

Y finalmente que las consultas realizadas el día 8 de julio de 2019 sobre la titularidad del vehículo matricula NUM003 utilizado por D Ezequiel, cuya titular era la esposa de este, se llevaron a cabo por el acusado tras reunirse con Ezequiel con quien tenía una relación de amistad.

SEPTIMO. -Sentado lo anterior, partiendo de los hechos declarados probados (con las correcciones efectuadas), en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, el recurrente viene a esgrimir una supuesta infracción legal por cuanto señala no concurrirían los elementos del tipo penal aplicado, incidiendo en la naturaleza no sensible de los datos e informaciones facilitadas por el acusado y en la falta de acreditación del perjuicio real o pretendido que entiende no se recoge en la sentencia impugnada.

Al respecto recordar que el artículo 197.2 CP sanciona con la pena de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses "al que sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero". Añade el artículo 197.3 del C. Penal: "Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores".

A su vez, el art 198 de dicho texto legal dispone que "la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años".

Respecto a dicho ilícito la reciente STS 314/2024 de fecha 19 de abril de 2024 recuerda como en la Sentencia 260/2021, de 22 de marzo, destacaban que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido."

Se decía en dicha sentencia que por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( SSTS n.º. 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia subrayaba que ha sido respondida afirmativamente por esta Sala, pues la Sentencia n.º 1328/2009, de 30 de diciembre señaló, con relación a las conductas tipificadas en el artículo 197.2 del Código Penal, que "es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo."

La misma sentencia proclamó que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitaba la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, como lo son también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, al diferenciar entre datos personales y datos sensibles, se refiere a estos últimos como los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, justificando por ello una protección especial.

También que, respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas.

En el este sentido apunta a la STS n.º 234/1999, de 18 de febrero y la STS n.º 803/2017, de 11 de diciembre, que expresaba que "parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo".

En definitiva, "el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles", ( STS nº 532/2015, antes citada).

En todo caso, subraya que el tipo penal exige el acceso a un dato, pues lo que el precepto sanciona no es el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato. Un posicionamiento que se reflejó también en nuestra reciente Sentencia 43/2022, de 20 de enero. Y aun cuando el acceso a un fichero vacío supondría confirmar, al menos, que no se dan las circunstancias que aparecerían anotadas si se hubiera constatado la realidad de referencia en el fichero, para que esta no información de concurrencia fuera penalmente relevante, sería preciso que se proyectara sobre los aspectos sensibles anteriormente expuestos o, en la eventualidad de tratarse de cualquier otra información de carácter personal, que hubiera generado un efectivo perjuicio.

En el mismo sentido la STS 479/2023, de 19 de junio de 2023 señala que "aunque cabrían idealmente otras lecturas más restrictivas, la ausencia de autorización se ha interpretado pacíficamente (entendimiento que parece venir confirmado por la introducción de los arts. 197 bis y siguientes) como referida al acceso a los datos específicos; no a la base de datos. Quien, estando legitimado para manejar la base de datos, la utiliza para funcionalidades ajenas a lo que tiene encomendado por su puesto, podría no ver limitado el reproche al ámbito administrativo. Será responsable penal si concurren los demás elementos típicos".

OCTAVO. -En el presente supuesto, como argumenta la sentencia impugnada, efectivamente el acusado, aprovechando su condición de agente de Policía Nacional accedió a los datos policiales referidos utilizando la clave que tenía asignada para el desempeño de sus funciones, no estando autorizado, ni amparado por su ejercicio profesional, al tratarse de consultas ajenas a la función que tenía encomendada, sin relación con una investigación o trabajo concreto que pudiera ampararle.

Decía de forma ilustrativa la STS 374/2020 de fecha 8 Julio 2020 que: "La autorización con claves de un funcionario que tiene por razón del servicio sólo abarca la actuación que le corresponde en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, no otras. La autorización que tenía por razón del servicio sólo abarcaba la actuación que le correspondía en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas, y no los accesos que hiciera al margen de éstas...".

En este sentido se han pronunciado la STS 1328/2009 de 30 de diciembre o la STS 941/2005 de 18 de julio que afirmó en interpretación de este presupuesto "el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y, desde luego, nunca para hacer a aquella objeto de un apoderamiento ilícito, según esta sala ha tenido ocasión de decir, entre otras, en sentencia 725/2004, 11 de junio".

No obstante lo anterior, como hemos visto, el acceso inconsentido, exige que este se haya realizado en perjuicio del titular de los datos siendo como incide la STS nº 221/2019 que cuando se trata de datos sensibles el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso. Se actúa así "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan esa calificación, sin que sea necesario un perjuicio añadido a ese mero conocimiento, siendo que en el resto de los datos protegidos ha de acreditarse el perjuicio añadido al acceso al dato, tratándose de una cuestión circunstancial que ha de analizarse caso por caso.

La STS de fecha 28.6.18 ya advertía de la necesidad de castigar penalmente solamente las conductas, relacionadas con la protección de datos, que impliquen gran afectación del bien jurídico protegido. No todo acceso indebido a datos tiene consecuencias jurídicos penales, sino solo aquellos que cumplan los requisitos, siendo uno de tales y además de los más controvertidos, teniendo en cuenta el análisis de las sentencias citadas, el de actuar en "perjuicio del titular de los datos o un tercero."

El término "en perjuicio", según se refiere en la STS 40/2016, de 3 de febrero, informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos. Pero, cuando no se trata de datos sensibles, debe estar integrado por una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso, o de cualquiera de las otras acciones típicas. Aunque en alguna sentencia se ha dicho ( STS nº 312/2019, de 17 de junio) que " el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas", esa posibilidad se produce en todo caso desde que se ha producido el acceso no autorizado y los datos afectados ya no permanecen solamente en el fichero donde se encontraban. Será necesario, pues, identificar alguna otra consecuencia negativa para el titular o para un tercero del hecho de que el autor haya accedido a aquellos, los haya alterado o los utilice.

Pues bien, es indudable que el acusado efectuó un uso indebido de las bases policiales accediendo a datos reservados de carácter personal de amigos y terceros, a instancia de los primeros, pudiéndose dividir las consultas no autorizadas realizadas en las relativas a vehículos, fichas y antecedentes policiales y atestados. Así como las que realiza a petición de la propia persona a cuyo dato accede y las que despliega sobre terceros relacionadas con aquella.

No obstante lo anterior, nos encontramos con que los datos a los que accedió el acusado relativos a informaciones sobre vehículos, antecedentes y ficha policial, así como visualización de atestados, la mayor parte relativos al propio destinatario, a cuya instancia accedía, no se encuentran dentro de los calificados como sensibles cuyo acceso por terceros implique en sí mismo un perjuicio para su titular, por lo que sería preciso establecer que el acusado actuó "en perjuicio" del titular o de un tercero, al no tratarse de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física. ( STS nº 221/2019, de 29 de abril).

Y llegados a este punto no se refleja en la sentencia impugnada que supuestos perjuicios pudo ocasionar a los titulares de los datos, teniendo en cuenta que la mayoría de las consultas se hicieron a instancia de los mismos, siendo sus destinatarios, por lo que además podían haber conseguido en los referente a ellos, las informaciones por otros medios lícitos Y en cuanto a las consultas relativas a terceros, se carece en el procedimiento de datos objetivos que permitan establecer un acreditado perjuicio, considerando que no interpusieron denuncia ni se les efectuó ofrecimiento de acciones, no habiendo sido (con la excepción de Adela) traídos al procedimiento, desconociéndose por tanto si se utilizaron o se pudieron utilizar los datos a los que tuvo acceso el acusado en su perjuicio, o en su caso si estaban al tanto o no de las solicitudes efectuadas.

Al respecto no se contó en el plenario con la declaración de Ezequiel, quien aparece como usuario del vehículo NUM003, sobre el que se realizó la consulta el día 8 de julio de 2019, titularidad de su esposa, a la que tampoco se le ha oído, desprendiéndose como se señala en los fundamentos jurídicos, acreditado a través de los seguimientos efectuados, que la referida consulta la realizó el acusado después de reunirse con Ezequiel.

Tampoco se ha oído a Gabino, respecto al que el acusado consultó la denuncia que aquel interpuso, desconociéndose si se utilizó o no y para que dicho acceso. Ni a Teodoro ni a Crescencia respecto a los que el acusado realizó consultas relacionadas con sus vehículos el día 1 de agosto de 2019, cuando, como se recoge en parte en los hechos probados, y se complementa en los fundamentos jurídicos, se hallaba reunido en su despacho junto con el primero y otras dos personas no identificadas.

Por otra parte, en cuanto las consultas relativas a Ascension, los seguimientos efectuados, como hemos visto, apuntan a la amistad y contactos de aquella con el acusado, situándola como solicitante de los datos, sin que en todo caso se le haya oído ni a ella, ni a su ex pareja Jesús Manuel a quien se extiende las consultas con la visualización de tres atestados, apareciendo en todo caso en el atestado referido a violencia de género como víctima Ascension y por tanto con posibilidad de conocimiento licito del mismo al margen de la consulta referida.

Igualmente, las consultas referidas a Delfina, sin perjuicio de que en los hechos declarados probados no se especifica a que datos accedió el acusado, como ha quedado reflejado, se realizaron mientras aquella se encontraba reunida con el acusado en el despacho de este último, reflejando por tanto su consentimiento y conocimiento, sin que haya aludido a perjuicio alguno.

Por otra parte no se ha sido oído a Carlos, compañero de Delfina, respecto al que el acusado consultó su ficha policial y antecedentes policiales, ni a Amadeo, respecto al que se dice que el acusado efectuó trece consultas a petición de Ildefonso, amigo del acusado y administrador de la Comunidad en la aquel vive, en las bases de datos ARGOS, SINDEPOL y OBJETOS, sin concretar a que datos accedió, desconociéndose en todo caso su relación con el solicitante y si realmente se efectuó sin su conocimiento y en su perjuicio.

Tampoco a Flora ni a Caridad respecto a quienes el acusado a solicitud de Ildefonso, accedió a dos denuncias en las que se dice se hallaban involucradas, desconociéndose la relación de aquellas con el acusado o con el solicitante de la información y cualquier otra circunstancia, más allá del acceso constatado. Ni a Eusebio y a Federico respecto a los que se dice el acusado realizó varias consultas a las fichas policiales (sin más concreción) tras reunirse en su despacho con dos mujeres desconocidas, desconociéndose también los concretos datos a los que accedió el acusado, si se utilizaron y en su caso la vinculación de dichas personas con las supuestas solicitantes no identificadas.

Asimismo, la consultas relativas a la ficha de antecedentes de Constantino, amigo del acusado, se hicieron a petición del titular a quien el acusado entrego su ficha policial, realizándose también a petición de Lidia, con quien el acusado tenía una relación de amistad las consultas relativas a la misma, referentes a los dos atestados en la que se hallaba involucrada, ficha policial y a los antecedentes policiales, lo que refleja la posibilidad de aquellos de conseguirlos por otros medios, sin que por lo demás se haya concretado la identidad de las personas respecto a las que el acusado habría facilitado fichas y antecedentes policiales a Lidia, ni se haya determinado el conocimiento o no de estas de las solicitudes efectuadas, ni el motivo de dichos accesos, ni cualquier otro dato que pudiera sugerir un perjuicio real o potencial, con independencia del acceso.

Finalmente, no consta dato alguno relativo a la visualización de un atestado en el que aparecía implicada Adela, quien si bien compareció en el plenario en donde refirió no conocer al acusado (en contra de lo que se recoge en el informe de Asuntos internos que apunta a una amistad entre ambos), ningún perjuicio alegó, por el supuesto acceso al que refirió no había tenido conocimiento, desconociéndose cualquier dato al respecto.

Y en cuanto a la ficha policial de Simón, ex pareja de Adelaida, a petición de esta última, no se ha contado en el plenario con la declaración de ninguno de los dos a fin de determinar si el titular de los datos conocía o no de dicha petición y en su caso si se utilizó o se pudo utilizar en su perjuicio.

En consecuencia, en el supuesto contemplado la sentencia impugnada no concreta el sustrato fáctico del elemento subjetivo del tipo penal aplicado "en perjuicio del titular de los datos o de un tercero", remitiéndose en los fundamentos jurídicos a recordar la jurisprudencia al respecto, admitiendo la necesidad de la existencia de un perjuicio, sin concretar porque entiende que los datos a los que accedió en acusado son sensibles o en su caso cual es el perjuicio irrogado al titular de los datos o a terceros y más considerando que la mayoría de los accesos se realizaron a instancias del titular y que no aparece que ninguno de los titularse de los datos interpusiera denuncia, se personara en las actuaciones como perjudicado, ni refiriera perjuicio alguno

Reseñar que no se contó en la fase de instrucción en el juzgado, ni tampoco se ha contado en el plenario con las declaraciones de D. Ezequiel, D Gabino, Don Jesús Manuel, D Carlos, D. Teodoro, Doña Crescencia, Don Amadeo, D Simón, Doña Flora y doña Caridad.

Y que tampoco se ha contado en el plenario con las declaraciones de Doña Ascension, ni de Doña Adelaida, quienes al igual que Doña Delfina y D. Ildefonso declararon en la fase de instrucción como investigados acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a ellos por auto de fecha 15 de noviembre de 2022.

Todo lo que lleva, conforme a la Jurisprudencia citada, a entender no acreditado, con el rigor que requiere un pronunciamiento condenatorio , que el acusado actuara en perjuicio del titular de los datos o de un tercero, no concurriendo dicho elemento integrante del tipo penal, necesario para el nacimiento del artículo 197.2 del C. Penal y por tanto tampoco del 198 del C. Penal, ni por ende los del 197.3 del mismo texto penal, por los que venía siendo acusado por lo que procede su absolución, sin perjuicio de sus responsabilidades administrativas ante su evidente irregular actuación, a todas luces improcedente, remitiéndose testimonio de la presente sentencia a la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal de la Dirección General de la Policía por si los hechos declarados probados pudieran constituir algún tipo de infracción administrativa y todo ello en relación al expediente disciplinario abierto al citado agente acusado.

Expresa la STS 479/2023, de 19 de junio de 2023 que "cuando alguna de las sentencias de esta Sala habla de delito de peligro (STS 379/2018, de 23 de julio), se está refiriendo, no al riesgo de que se llegue a acceder a los datos..., sino a la producción efectiva del perjuicio, cuando éste no va asociado a la calidad del dato. Es delito de peligro porque basta el riesgo de producir el perjuicio; no porque para la consumación baste la posibilidad de acceso".

En esta línea la STS 43/2022 de fecha 20/1/2022 en un supuesto en el que un agente de Policía Nacional sin estar autorizado por razón de la investigación o trabajo policial que le fuera encomendado, accedió a bases de datos policiales "PERSONAS", a la base de datos "SIDENPOL", a las fichas policiales y a atestados, confirma el fallo absolutorio al entender que no integra el tipo penal por no cumplirse el requisito de actuar en "perjuicio" del titular del dato.

Incide la STS 586/2016 en que «la gravedad de las penas asociadas al art. 197.2 del CP son bien expresivas de la necesidad de una fundada y grave afectación del bien jurídico protegido, señalando que basta un examen detenido de los precedentes más destacados de esta Sala, en los que el art. 197.2 del CP fue aplicado y derivó en una condena, para constatar la intrínseca gravedad de los supuestos a los que se hacía frente.

Así "son los casos, por ejemplo, del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014, de 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario ( STS 18 febrero 1999)".

Estimado el motivo anterior carece de sentido procesal entrar a valorar el relativo a la graduación de la pena y supuestas dilaciones indebidas esgrimidas.

DECIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Demetrio contra la sentencia 70/2024 de fecha 28/2/2024 dictada por la sección 4 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 113/2023, absolviendo al referido acusado del delito continuado de revelación y cesión de secretos objeto de acusación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que en su caso procedan declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta instancia.

Remítase testimonio a la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal de la Dirección General de la Policía por si los hechos declarados probados pudieran constituir algún tipo de infracción administrativa y todo ello en relación al expediente disciplinario abierto al citado agente acusado

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sres./ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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